Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 nov/987 - Nº 22506

Ley Nº 15.903

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

SE APRUEBA LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1986

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de ejecución Presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos) y un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil doscientos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1988, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4º.- Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 5º.- El ajuste de los créditos presupuestales por suministros dispuesto por el artículo 20 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para el caso de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en la forma prevista por el artículo 69 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, aplicando la variación del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 6º.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 76.- En los incisos 02 al 26, los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.

  Esto será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de compromisos por los cuales se ha constituido la respectiva reserva de residuos pasivos, por el excedente no cubierto por dicha reserva.

b) Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.

c) Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su pago para gastos de funcionamiento, o entre el momento de la emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones, cuando los créditos resultaren insuficientes.

  La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el Programa 001 del Inciso 24 'Diversos Créditos'.

  Derógase el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981".

Artículo 7º.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el Programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".

Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, los créditos no financiados de los acreedores contra el Estado, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero.

Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico - financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual.

Derógase el decreto-ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977.

Artículo 9º.- El ordenador primario de los gastos por viáticos y pasajes que demanden las misiones oficiales al exterior, será el Ministerio de Economía y Finanzas o quien éste delegue. El citado Ministerio, podrá afectar los créditos presupuestales de los diversos Programas de los Incisos 02 al 26, los que serán reforzados automáticamente con cargo al artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.

CAPITULO II

Normas sobre funcionarios y retribuciones

Artículo 10.- Los ascensos se realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora por escalafón o grupo ocupacional y serie de clases de cargos, de grado en grado, salvo normas presupuestales expresas.

Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la prima establecida por el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 12.- Declárase que las incompatibilidades parciales que se regulan por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la compensación por dedicación total.

Artículo 13.- Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, 44 y 45 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, y 9º, 10 y 12 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieran ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su destitución, los funcionarios de similar categoría en su repartición hubieran sido presupuestados globalmente.

Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de contratación para tareas permanentes sin término.

Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su situación funcional.

La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos en un renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones.

Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar.

En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se eliminará al vacar.

Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos, como titulares de los cargos a los que quedan asimilados.

Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al Personal de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas en el literal d) del artículo 35 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que resulte reincorporado a la banca oficial.

La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.

Artículo 14.- Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03 "Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13; "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 16 "Poder Judicial", 17 "Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución, a partir de la promulgación de la presente ley, para el pago de las cuotas mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos siguientes:

A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios mínimos nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta) mensuales.

B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos nacionales: N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales.

A los efectos de la presente disposición, se considerarán como retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter permanente, sujetos a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, horas extras y beneficios sociales.

Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en las mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el salario mínimo nacional.

Artículo 15.- Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su caso por percibirlo en uno solo de ellos.

Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor del referido beneficio.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- El aporte a que se refiere el artículo anterior será preceptivo en todos los casos, salvo en el del literal E), el que será optativo".

Artículo 17.- Sustitúyese el literal b), del artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"b) No se incluirán en la racionalización los cargos militares, policiales y de particular confianza.

Artículo 18.- Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 19.- A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.

  Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más de tres funcionarios en comisión simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referidos a la remuneración cualquiera sea su naturaleza y al ascenso".

Artículo 21.- Las instituciones y organismos públicos que acuerden con empresas privadas la realización de proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la ejecución de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al efecto provean las empresas aludidas.

Artículo 22.- Incorpórase al artículo 29 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los profesionales que posean título universitario de "Ingeniero en Computación".

Artículo 23.- Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y el personal de éstos, que estuviera cumpliendo tareas en la misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31 de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de 1987.

C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente.

D) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.

E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

Artículo 24.- A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, sustitúyense los artículos 2º y 3º del decreto-ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 15.748, de 14 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio especial referido, en función del total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento) de éste.

b) Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento).

c) Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6 salarios mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por ciento).

d) Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8 salarios mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por ciento).

e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2 salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).

f) Si supera 2 salarios mínimos nacionales y no supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento).

g) Si supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 20% (veinte por ciento).

En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y treinta horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que hubiera correspondido al dictado de treinta horas de clase.

Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo concepto de horas de clase y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar constituido del 20% (veinte por ciento).

Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por hogar constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.

El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará de percibir el adelanto establecido por los decretos Nº 327/983, de 16 de diciembre de 1983 y Nº 18/984, de 12 de enero de 1984.

En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase, podrá implicar disminución de la remuneración por todo concepto".

Artículo 25.- Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo nacional de la actividad privada.

Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 26.- Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia.

Artículo 27.- Los cargos y funciones que se crean, suprimen o transforman por la presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas autorizadas por el artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación emergente de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la variación de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que signifique el menor incremento en grado.

Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, se estará a los dos primeros conceptos y en su defecto a la variación del escalafón respectivo.

La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los créditos necesarios.

Artículo 28.- Los empleados del Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan estado prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que estén percibiendo en el momento en que se realice la opción.

Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días a parir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo crédito.

La incorporación a la administración implicará renuncia al empleo en el Frigorífico Melilla.

Artículo 29.- Los funcionarios comprendidos en el régimen del artículo 58 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, cuando no existan las vacantes requeridas en su propio organismo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido en los artículos 8º y siguientes de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Derógase el inciso tercero del artículo 58 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre supresión y provisión de vacantes así como plazos para las mismas, la designación de funcionarios en los Escalafones A (Profesionales Universitarios), B (Técnico), C (Administrativo) y D (Especializado) o similares, cualquiera sea su denominación, de los órganos y organismos referidos en el artículo 637 de la presente ley, sólo podrán realizarse mediante concurso.

Artículo 31.- La designación de nuevos funcionarios presupuestados o contratados para servicios auxiliares de los organismos mencionados en el artículo anterior, sólo podrá realizarse mediante sorteo.

A los efectos de este artículo se entiende por servicios auxiliares los correspondientes a tareas de limpieza, portería, transporte de materiales o expedientes, conserjería, manejo de ascensores, conservación y similares así como otras tareas en las que teniendo predominio el esfuerzo físico, no requieran una especial habilidad manual o destreza en el manejo de máquinas o herramientas como es el caso de obreros no especializados.

Artículo 32.- El sistema de concursos y sorteos establecido precedentemente no regirá para la designación de funcionarios militares, policiales y diplomáticos; los cargos de la judicatura o de particular confianza; y funcionarios designados por el Poder Legislativo o con su intervención.

Artículo 33.- Tratándose de funcionarios contratados podrá prescindirse del Concurso de sorteo, según los casas, en circunstancias de real urgencia de las que se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días de efectuadas las designaciones.

Artículo 34.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procurará asimismo ofrecer cursillos de capacitación a los aspirantes que deban concursar.

Artículo 35.- Dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley la Oficina Nacional del Servicio Civil elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación del sistema de concursos y sorteos, estableciendo las normas y procedimientos a que se ajustarán entre los cuales deberá tener en cuenta las siguientes:

A) Los llamados a concursos y sorteos tendrán amplia publicidad la que, salvo casos de urgencia justificada deberá hacerse con anticipación no menor de sesenta días.

B) Los tribunales de concurso deberán estar integrados por un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad.

C) Se establecerán las medidas necesarias para que salvo casos excepcionales, la identidad de los concursantes sólo se conozca después de realizada la adjudicación de puntajes.

Artículo 36.- Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen luego de la entrada en vigencia de las precedentes disposiciones y de su reglamentación, en contravención a las mismas, serán nulas.

Artículo 37.- Deróganse los artículos 333 a 336 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

CAPITULO III

Inversiones

Artículo 38.- Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 39.- Las modificaciones entre componente nacional e importado de las asignaciones presupuestales, gestionadas por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 40.- Las obligaciones emergentes de las autorizaciones concedidas al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al Inciso 26 "Universidad de la República", por los artículos 607 y 612 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas Generales.

Artículo 41.- Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1987 - 1989 contenidas en el anexo a la presente ley, que incluye los créditos concedidos por las Leyes Nros. 15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31 de mazo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas, factibilidad física y técnica del proyecto 724 - Cebollatí: obras de protección y desagüe, correspondiente al programa 002 del Inciso 02 Presidencia de la República. La ejecución del proyecto aprobado sólo podrá iniciarse luego de transcurridos cuarenta y cinco días de presentado tal informe.

Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al proyecto 702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 85.- Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto total de créditos autorizados por programa para ese ejercicio y sin perjuicio de las facultades del artículo 89. A tales efectos el jerarca del inciso, dentro de los primeros treinta días de cada ejercicio, deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dicha reprogramación".

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa así como los cambios en la descripción de los proyectos, gestionados por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cada inciso previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o por el jerarca que corresponda en el caso de los incisos no comprendidos en la Administración Central. En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. El informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro de los quince días siguientes a la solicitud. Transcurrido dicho plazo, se entenderá opinión favorable.

  Las trasposiciones entre proyecto de distintos programas de un mismo inciso deberán ser aprobadas por ley, salvo en el caso de los entes de enseñanza, los que serán autorizados por el jerarca respectivo".

Artículo 44.- Las modificaciones de las fuentes de financiación, entre proyectos de un mismo programa, requerirán la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 45 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación de los fondos referidos en el artículo 43, mediante la aprobación de un preventivo anual de ingresos y egresos ajustado a las normas específicas que les rigen.

  A tal efecto, las unidades ejecutoras, por intermedio de sus contadurías centrales o quienes hagan sus veces, deberán presentar, ante la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de octubre de cada año, el preventivo anual de ingresos y egresos que proyecte para el año siguiente.

  El Poder Ejecutivo deberá expedirse antes del 1º de enero subsiguiente y comunicar al Tribunal de Cuentas de la República los preventivos aprobados".

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 48.- Los gastos comprendidos en el preventivo de egresos a que refiere el artículo 45 de esta ley sólo podrán comprometerse si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.

  Las Unidades Ejecutoras podrán modificar, por razones fundadas, sus preventivos anuales de ingresos y egresos de fondos públicos extrapresupuestales que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo hasta dos veces por año.

  Las referidas modificaciones se gestionarán ante la Contaduría General de la Nación antes del 31 de octubre del año de vigencia del preventivo que se modifica, debiendo recabarse nuevo pronunciamiento del Poder Ejecutivo".

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 89.- Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con fondos extrapresupuestales serán autorizadas por el Poder Ejecutivo en oportunidad de la aprobación del preventivo de ingresos y egresos a que refiere el artículo 45 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

  En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, serán autorizados por el jerarca correspondiente.

  De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General".

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 91.- Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año".

CAPITULO IV

Incisos de la Administración Central

Inciso 02

Presidencia de la República

Artículo 49.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 050 "Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las retribuciones de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan clases en los cursos de capacitación para funcionarios públicos.

Artículo 50.- El crédito del Rubro 9, Asignaciones Globales, del Programa 004, "Política, Administración y Control del Servicio Civil", de N$ 19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil trescientos setenta y cuatro) autorizado por el artículo 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan:

RUBRO DENOMINACION IMPORTE
2 Materiales y Suministros N$ 6:839.000
3 Servicios no personales N$ 8:791.300
4.70 Motores y partes para reemplazo N$ 977.000
9 Asignaciones Globales N$ 2:931.074

Artículo 51.- La partida establecida por el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, incrementada por el artículo 110 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se actualizará a partir del 1º de enero de 1987 por el régimen establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809.

Artículo 52.- Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo fijado por el literal c) del artículo 7º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 53.- La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá utilizar en el Ejercicio 1987 el crédito previsto en el planillado anexo a la presente ley para los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y "Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del Centro de Capacitación de Funcionarios Públicos.

Artículo 54.- Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectuar la venta de las publicaciones que realiza a través del Instituto Nacional del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, y a fijar el precio de las mismas. El producido total de dichas ventas se destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones, generen.

Artículo 55.- Créase una partida por una sola vez de nuevos pesos 165:000.000 (ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida se destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos millones), para gastos.

La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme con los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la variación del índice general de los precios del consumo en la parte correspondiente a gastos.

El personal requerido para las tareas del referido censo será designado de acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.

La Dirección General de Estadística y Censos presentará al Ministerio de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste le entregará mensualmente los recursos necesarios.

Artículo 56.- Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutara 005 "Vértice Noroeste", del programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", por el de "Dirección de Proyectos de Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la unidad ejecutora responsable de los proyectos de inversión que se aprueban por la presente ley (artículo 41), referidos a actividades de electrificación y de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los denominados "Vértice Noroeste" y el identificado en el artículo 61 de la presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera). En tal sentido coordinará la ejecución de los mismos con los organismos dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. La ejecución de las actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación del sector privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que por esta misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el Desarrollo que respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos.

Artículo 57.- La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan a cada una de las partes.

En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los convenios internacionales que los financian, y la aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes.

Artículo 58.- La Dirección de Proyectos de Desarrollo definirá las condiciones de la ejecución de los proyectos de desarrollo cometidos a su cargo, con el asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo que se creará al efecto para cada uno de los proyectos aprobados.

Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones se expedirán: A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, celebre a partir de la vigencia de la ley la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y B) Respecto del plan anual preventivo de aplicación de los recursos afectados a cada proyecto.

Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos realice el Director referidos al cumplimiento de los objetivos de los proyectos de su cargo.

La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para expedirse cada Comisión Honoraria actuante. El Director de Proyectos de Desarrollo podrá apartarse por resolución fundada, del dictamen de la Comisión Honoraria.

Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas por nueve miembros titulares y sus respectivos alternos, que desempeñarán honorariamente sus funciones. Estará integrado por un miembro designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos por las Intendencias Municipales de las zonas a que refiere cada proyecto, dos designados por los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que representan al Estado en decisión adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes, tres designados por las Instituciones Gremiales o Cooperarias representativas que actúen en los respectivos sectores productivos a los que destinan los proyectos de inversión a realizar y, el noveno miembro, que presidirá, será designado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de los restantes miembros, propuesta que deberá contar con por lo menos cinco votos conformes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para las designaciones previstas para cada Comisión. Determinará igualmente las condiciones para la designación sustitutiva, cuando no se realice en tiempo por las respectivas instituciones. En cada caso, las designaciones deberán recaer en persona de reconocida vinculación a los ámbitos de actuación de las instituciones en cuestión. La Comisión establecerá, en un plazo de noventa días de instalada, su reglamento de funcionamiento.

Artículo 59.- La Dirección de Proyectos de Desarrollo será dirigida por un Director, designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el "Programa Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutara 005, "Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una retribución equivalente a la establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.

A fin de atender la administración y supervisión previstas en los programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 23 funcionarios con cargo a los créditos asignados a los proyectos de inversión autorizados.

La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las condiciones y formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios para los cuales se les contrató.

Artículo 60.- El Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo será ordenador primario de los fondos provenientes de préstamos así como de aportes o contrapartidas nacionales - públicos o privados - destinados al desarrollo de los proyectos asignados a la unidad ejecutora.

Artículo 61.- Transfiérese al programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 005, los recursos afectados al Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera por el artículo 11 de la Ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, y la ampliación establecida por el artículo 153 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Los recursos que se asignen al Programa Nacional de Interconexión Vial se aplicarán para financiar el aporte de las cuotas partes de las Intendencias Municipales involucradas en la ejecución de los convenios que se establezcan con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del sector primario se distribuirán en los proyectos que se determinen en acuerdo de las Intendencias Municipales con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la forma establecida por el inciso siguiente.

La aplicación de los recursos a que refiere este artículo por la Dirección de Proyectos de Desarrollo, se realizará mediante convenios con las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera, a cuyos efectos se autoriza a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a otorgar la documentación correspondiente.

Artículo 62.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en nombre del Estado, transferirá a la Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas (UTE) las obras de electrificación rural efectuadas por la Dirección de Proyectos de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones para el reembolso de la inversión realizada así como para su amortización. Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias Municipales correspondientes, las obras de caminería rural convenidas con las mismas, una vez cumplido el plazo del financiamiento externo de dichas inversiones.

Artículo 63.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convenir con los particulares el financiamiento de los costos de mantenimiento de los caminos ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley de Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera.

El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para atender en tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante el período de diez años siguientes a que dichos caminos fueran librados al uso público.

Artículo 64.- Los artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

Inciso 03

Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 65.- Declárase comprendido en las disposiciones del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, al personal subalterno del escalafón Bf "Personal Militar", perteneciente a los distintos programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará que el grado inmediato superior al Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo, es Teniente 1ro. y Alférez de Navío, respectivamente, correspondiéndole la percepción de la asignación por permanencia en el grado, cuando cumpla cuatro años de antigüedad en el mismo.

Deróganse los artículos 117 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y 5º del decreto-ley Nº 15.547, de 17 de mayo de 1984.

Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 66.- Transfórmanse en el Programa 009 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", veintidós cargos de Marinero de 1ra. (PNN) y once cargos de Marinero de 2da. (PNN), en veintitrés cargos de Cabo de 2da. (PNN), suprimiéndose los restantes.

Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 67.- Créase en el Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", un cargo de Coronel en el escalafón del Cuerpo del Servicio de Intendencia del Ejército establecido en el artículo 142 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984. La referida vacante será provista por Tenientes Coroneles del citado cuerpo, que se hallaran en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley y que a la fecha de vigencia del mencionado decreto-ley, hubieran reunido las condiciones requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho cargo se suprimirá al vacar.

La presente creación regirá a partir del 1º de febrero de 1987.

Artículo 68.- Transfórmanse en el Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", dos cargos de Soldado de 1ra. y un cargo de Cabo de 1ra. del escalafón Bf "Personal Militar", en tres cargos del escalafón AcC, grado E3, Operador de Sistema.

Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 69.- Los cargos del personal superior de los Cuerpos Técnicos y Profesionales, Administrativos y Especializados del Ejército, Programa 002 "Ejército" Unidad Ejecutara 002 "Comando General del Ejército", estructurados por el artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se incorporarán progresivamente al Cuerpo de Servicios de Intendencia del Ejército, a medida que queden vacantes y siempre que no exista personal superior en los grados inmediatos inferiores de esos cuerpos en condiciones de llegar a ocupar dichas vacantes.

El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos, mantendrá su actual situación jurídica hasta su pase a situación de retiro, pudiendo ascender en los mismos cuando reúna las condiciones requeridas.

A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar vacantes en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los Suboficiales Mayores que a la fecha de la misma reúnan las condiciones requeridas para ascender a dicho grado.

Artículo 70.- Créase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", una partida anual de N$ 800.000 (nuevos pesos ochocientos mil), para atender el pago de dietas de los profesores del curso de capacitación y perfeccionamiento del personal administrativo subalterno de dicho Ministerio.

Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 71.- Modifícanse los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón Bf "Personal Militar", establecidos en el artículo 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:

"DENOMINACION DEL GRADO COEFICIENTE
Sargento, Suboficial de 2da. 3,7
Cabo de 1ra. 3  
Cabo de 2da. 2,5
Soldado de 1ra. - Marinero de 1ra. 2,1
Soldado de 2da. - Marinero de 2da. 1,4
Aprendiz 0,8
Cadete   0,7"

Sustitúyese el inciso final del artículo 47 referido, por el siguiente:

"A estas retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos un mil setecientos ochenta y tres) -50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987- y las compensaciones de permanencia en el grado, progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación vigente".

Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 72.- Suprímense doscientos noventa cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da.

Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la presente ley.

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).

Artículo 73.- Declárase que el cargo de Abogado del Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", referido en el artículo 104 de la Nº 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la redacción dada por el artículo 116 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, pertenece al escalafón Bf "Personal Militar".

Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá como mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin estado militar, quien en tal caso será equiparado al grado de Teniente Coronel e integrará el escalafón Bf.

Al vacar se transformará en un cargo de Abogado (AaA E4).

Artículo 74.- Increméntase en el Programa 003 "Marina - Armada Nacional", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", el Rubro 2 en la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de carne y N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 75.- Créase el programa "Información de Defensa", cuya unidad ejecutora será la "Dirección General de Información de Defensa", con los cometidos fijados por el artículo 10 de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986.- 

El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa, los recursos que a la fecha hubiera asignado en el Programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", al Subprograma 002 "Inteligencia de las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este último.

Artículo 76.- Exímese a la Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", de lo dispuesto por el literal b), del artículo 10 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953 y de lo establecido por el artículo 5º del decreto-ley Nº 14.755, de 5 de enero de 1978.

A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que administran los recursos extrapresupuestales del mencionado programa.

Artículo 77.- El personal civil no equiparado, perteneciente al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", estará amparado por las normas laborales y disciplinarias vigentes para la Administración Central.

Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose por el Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales, legales y reglamentarias en aplicación.

En materia de calificación y ascenso se aplicará para todo el personal civil las normas que regulan el tema para la Administración Central contemplando la naturaleza del inciso, lo que será materia de reglamentación.

Artículo 78.- El Programa 003, "Marina - Armada Nacional", podrá anualmente trasponer el crédito necesario del Rubro 200 Derivado 802, al Rubro 200, para atender el gasto que demande el aprovechamiento de combustible de los buques o aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional.

Los ajustes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se efectúen en el Rubro 200 Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del mencionado renglón, sin el abatimiento operado por las transposiciones que se autorizan por el inciso precedente.

Inciso 04

Ministerio del Interior

Artículo 79.- A partir del 1º de mayo de 1987, la compensación al cargo para los Oficiales del escalafón del personal policial, se regirá por la siguiente escala:

15% Grado 14
10% Grado 13
8% Grados 12 y 11
  5% Grados 10, 9, 8, 7 y 6

Artículo 80.- Créanse en los mismos subescalafones, especialidades y unidades ejecutoras, los cargos cuyos titulares reintegrados en los mismos cargos vacantes, sean redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 81.- Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", veinte cargos de Oficial Ayudante (PT) Odontólogos, destinados a atender el servicio en las Jefaturas de Policía del Interior.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 82.- Modifícanse a partir del 1º de mayo de 1987, los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón del personal policial, establecidos en el artículo 48 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:

"DENOMINACION COEFICIENTE
Suboficial Mayor 4,1
Sargento 1ro. 3,7
Sargento 3,3

"DENOMINACION COEFICIENTE
Cabo 2,9
Agente de 1ra., Coracero de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra. 2,5
Agente de 2da., Coracero de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da. 2,1
Cadete de la Escuela Nacional de Policía 0,7"

Sustitúyese el inciso final del artículo 48 referido, por el siguiente:

"A estas retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos un mil setecientos ochenta y tres) -50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987- y todos los demás complementos otorgados por la legislación vigente, a los funcionarios que ocupen los cargos indicados por concepto de compensación al cargo, permanencia en el grado y progresivo por antigüedad".

Artículo 83.- Créanse los siguientes cargos:

Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior"

Jefatura de Policía de Artigas 20 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Canelones 120 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Maldonado 20 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Rocha 10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de San José 10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Soriano 10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Treinta y Tres 10 Agente de 2da.

Programa 007 "Prevención de Lucha Contra el Fuego" 30 Bombero de 2da.

Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial" 15 Agente de 2da. (PA)

Programa 012 "Capacitación Profesional" 5 Agente de 2da.

Programa 014 "Identificación Civil" 10 Sargento 1ro. (PE) (Papilóscopo).

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 84.- Modifícase a partir de la promulgación de la presente ley, la denominación del Programa 009 "Administración Carcelaria", por la de "Administración del Sistema Penitenciario Nacional". La unidad ejecutora será la "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 85.- Sustitúyese el inciso primero, del artículo 207 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales, que se transforman en igual número de Agente de 2da.".

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina - Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).

Artículo 86.- Transfórmanse en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Teniente 2do. (GG) y un cargo de Alférez (GG), en un cargo de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente 2do. (GG). Al solo efecto de la antigüedad, estas transformaciones regirán desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 87.- Créase en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Comandante (RGR) escalafón del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose suprimir en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón.

Artículo 88.- Modifícase la denominación presupuestal del cargo Oficial Principal (PT) Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política y Control de Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al solo efecto de la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 89.- Créase en el Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", Unidad Ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja", un cargo de Inspector Mayor, escalafón del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutara 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón. Al solo efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como consecuencia de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de febrero de 1987.

Artículo 90.- Créanse en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Inspector Mayor (PT) Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector (PT) Ingeniero de Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección del Centro de Procesamiento de Datos.

Artículo 91.- Transfiérense del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", doscientos cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales que se transforman en igual número de cargos de Agente de 2da.

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina - Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículos 182 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).

Artículo 92.- Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el Programa 013, las asignaciones existentes en el Renglón 021.321 "Sueldos Básicos asimilados al Escalafón Civil", al Renglón 022.321 "Sueldos Básicos de Cargos, Escalafón Policial" incluidos en el escalafón L "Personal Policial".

El personal mencionado efectuará las aportaciones que correspondan y tendrá como retribución el sueldo básico; la partida otorgada por el Decreto Nº 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima por antigüedad y beneficios sociales a que tenga derecho el personal policial presupuestado.

Artículo 93.- Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de

N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), con destino a atender las reparaciones por lesión de derechos funcionales, como consecuencia de la aplicación del Decreto de 28 de noviembre de 1986, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan a los funcionarios cuyos cargos presupuestales deban regularizarse.

Artículo 94.- Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, y estará comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

El titular de dicho cargo será el jerarca inmediato de los directores de todos los establecimientos de reclusión y recuperación del país.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 95.- Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos de Director de Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los que tendrán la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en los literales g) y h), del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.

Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados por técnicos con especial versación en materia hospitalaria.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Inciso 05

Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 96.- Créase a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", del Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera, el cargo de Director de Administración, (Ab E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 34 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.- 

Artículo 97.- Fíjase en N$ 65:160.000 (nuevos pesos sesenta y cinco millones ciento sesenta mil), la partida establecida por el artículo 65 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en el Programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, para atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las Oficinas Económico - Comerciales, de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección General de Comercio Exterior". Dicho personal se contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores Económico - Comerciales.

El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas contrataciones, ante propuesta fundada de los Directores de cada oficina en el exterior.

Esta partida se ajustará de acuerdo a la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente:

"ARTICULO 41.- Fíjase en N$ 72:400.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos mil), la partida correspondiente al Programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior Asistencia al Exportador, para atender los gastos de oficina de las Asesorías y Departamentos Económico - Comerciales radicados en el exterior.

  El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las Asesorías y Departamentos.

  La moneda de cuenta a utilizar será de U$S 1 (un dólar de los Estados Unidos de América), a N$ 181 (nuevos pesos ciento ochenta y uno).

  La Contaduría General de la Nación suprimirá en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos utilizados en el Ejercicio 1987 para atender la referida erogación".

Artículo 99.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 58.- Autorízase, en el Programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, una partida de N$ 36:200.000 (nuevos pesos treinta y seis millones doscientos mil), equivalente a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada a la realización de estudio de mercado y de productos. Asimismo podrán financiarse las adquisiciones y gastos que demande la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales, así como la promoción de productos exportables".

Artículo 100.- Asígnase a partir del Ejercicio 1987, para los Programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera y 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", una partida anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional y las respectivas Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

La apertura de dichas partidas por rubros, será efectuada por los jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según corresponda, por los procedimientos dispuestos en los artículos 6º y 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 101.- La Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Subsistencias", del Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".

Artículo 102.- La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento ejercerá los cometidos asignados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas.

Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por los artículos 7º y 9º de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por los artículos 37, 40, 41 y 42 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, por intermedio de su Dirección comercializadora "Subsistencias".

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 103.- Los funcionarios que a partir del 1º de mayo de 1987, designe el Poder Ejecutivo como Representante Alterno y Secretario Técnico en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración, percibirán una remuneración complementaria que agregada a sus retribuciones totales alcance, mientras desempeñan aquella misión, un 65% (sesenta y cinco por ciento) y un 55% (cincuenta y cinco por ciento), respectivamente, de la asignación que le corresponde al cargo de Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Deróganse los artículos 277 y 278 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 104.- Las sociedades anónimas que se constituyan definitivamente a partir de la publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento cincuenta días de la notificación de la autorización para funcionar, suministrando los datos y documentos que esta Oficina requiera.

Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con anterioridad a dicha publicación, deberán inscribirse en igual forma en el plazo que establezca la reglamentación de este artículo.

Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse dentro de los treinta días de producida.

Las sociedades anónimas que no dieran cumplimiento a las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo serán sancionadas con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables), que se incrementará en 10 UR (diez unidades reajustables) por cada mes de atraso en efectuar la inscripción.

En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto por este artículo y el plazo establecido en el inciso primero se computará desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial.

Artículo 105.- Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la del cargo", hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo escalafón y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva, con igual calificación.

Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el mismo, sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a Rentas Generales.

En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva, la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del organismo que cumplan análogas funciones.

Artículo 106.- La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 2 "Materiales y artículos de Consumo", Subrubro 2.4 "Productos de Papel, Libros e Impresos", del Programa 005 "Recaudación de Impuestos", los importes necesarios hasta un máximo de N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), para financiar el costo de las publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recaude.

El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 107.- La Dirección General Impositiva podrá contratar hasta treinta funcionarios para desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas, Analista Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una retribución total equivalente a la fijada por todo concepto para idéntica función, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

Estos funcionarios no estarán comprendidos en el beneficio establecido por el artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y no tendrán derecho a la opción a que se hace referencia en el inciso siguiente.

Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las funciones de referencia, podrán optar, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, por su incorporación al régimen de retribución establecido en el inciso primero de este artículo.

En tal caso tampoco alcanzará el beneficio establecido en el artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las funciones de referencia, podrán optar, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, por su incorporación al régimen de retribución establecido en el inciso primero de este artículo.

En tal caso tampoco alcanzará el beneficio establecido en el artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en las vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el régimen establecido en este artículo.

La reglamentación establecerá asimismo los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su incorporación al régimen de referencia.

Artículo 108.- El actual régimen de encargado de unidad y de sector de la Dirección General Impositiva se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1988.

A partir de esa fecha los encargados de unidades sólo podrán ser funcionarios del grado superior del escalafón y serie correspondiente y los encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los dos grados superiores del escalafón y serie correspondiente.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán ser encargados de unidades los funcionarios que revistan en los tres grados superiores de cada escalafón y serie correspondiente.

Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de veinticinco, debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la reglamentación correspondiente, cuáles serán los mismos.

Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de sector.

Artículo 110.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones referidas precedentemente.

Artículo 111.- Fíjase una partida por una sola vez de nuevos pesos 72:581.000 (setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil), equivalente a U$S 401.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil), como contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 2827-UR), para realizar un sistema de registro único de contribuyentes y cuenta tributaria en la Dirección General Impositiva.

Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112.- Increméntase en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras", del Programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".

Artículo 113.- Declárase que el inciso primero del artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, es aplicable a los dos titulares de los cargos de Subdirector General existentes en la Unidad Ejecutora 009, "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".

Artículo 114.- Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias Municipales la puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de los distintos departamentos. Podrá, la mencionada oficina solicitar de aquéllas la colaboración material y las sumas de dinero necesarias, para retribuir a los funcionarios por trabajos extraordinarios y por horas extras que realicen en el cumplimiento de dicha tarea, así como para contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de materiales imprescindibles a los fines establecidos. Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas.

La mencionada labor se cumplirá, en cada caso, a solicitud de las respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la Dirección citada, al Ministerio de Economía y Finanzas, de los convenios celebrados en cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 577 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y modificativos, por el siguiente:

"ARTICULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas:
Montevideo
UR
Interior
UR
A) Quinielas y Tómbolas
Agentes 60 30
Subagentes    2    1
Corredores

  1         0,50
B) Loterías
Agentes 10   10".

Inciso 06

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 116.- Agrégase al artículo 288 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el siguiente inciso:

"Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren en la situación a que refiere el inciso final del artículo 37 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 296 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, percibirán la remuneración correspondiente a su cargo y grado en el inciso, abonándoseles además la diferencia de sueldo resultante entre el cargo y la remuneración que le correspondiera a un aspirante seleccionado que no revista tal calidad".

Artículo 117.- Inclúyese a partir de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios de los escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos en lo dispuesto por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el beneficio establecido por el artículo 44 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Artículo 118.- Los funcionarios del Servicio Exterior menores de setenta años, cuando alcancen los límites máximos de edad fijados para cada grado del escalafón, dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón "Servicio Exterior" y serán incorporados a cargos del escalafón R, creado por el artículo 28 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la denominación que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con una retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en régimen de dedicación total.

Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para lo cual la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes y se suprimirán al vacar.

Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser destinados a cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la redistribución en otro inciso.

Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán extensivas a aquellos funcionarios que, habiendo alcanzado los límites de edad referidos, no hayan sido redistribuidos en otras reparticiones del Estado al 1º de enero de 1987.

Artículo 119.- El Ministerio de Economía y Finanzas otorgará un fondo permanente en moneda extranjera, adicional al establecido por el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente a un duodécimo de las distintas partidas de gastos de funcionamiento giradas al exterior en el ejercicio anterior.

Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán al mismo, con cargo a los recursos presupuestales correspondientes.

Artículo 120.- Agrégase al artículo 17 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente inciso:

"Los Ministros y Ministros Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".

Artículo 121.- Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales", en los Programas 001 "Administración" y 002 "Ejecución de la Política Internacional" en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones), respectivamente.

Artículo 122.- Apruébase el presupuesto para el Ejercicio 1986 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con cargo al Fondo Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos ochenta y dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa de la siguiente manera; N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiún millones setecientos noventa mil), para expropiaciones; N$ 17:500.000 (nuevos pesos diecisiete millones quinientos mil), para prestaciones; N$ 42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones ochocientos mil), para Centro de Frontera y Zona del Lago, y N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), para gastos de administración.

Artículo 123.- Agrégase al artículo 44 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente inciso:

"La presente disposición será de aplicación exclusivamente a los funcionarios que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho escalafón".

Artículo 124.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a microfilmar aquella documentación probatoria de actuaciones financieras y contables. El microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.

Artículo 125.- Agrégase al artículo 39 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente literal:

"f) Las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el literal precedente, podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente artículo".

Artículo 126.- Para la racionalización administrativa del escalafón del Servicio Exterior, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1987, no significará costo presupuestal y podrá utilizar los créditos por vacantes existentes al 30 de junio de 1986. El plazo para su presentación vencerá a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 127.- Sustitúyese a partir del 1º de abril de 1987, el artículo 48 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente:

"ARTICULO 48.- El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, variará de 0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01, ajustándose a las escalas de los organismos internacionales".

Inciso 07

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Artículo 128.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de la partida a que refiere el artículo 307 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre de 1986, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 129.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de las Unidades Ejecutaras 001 "Dirección General", y 003 "Dirección de Administración Financiera", del programa 001 "Administración Superior", en las sumas de N$ 3:850.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos cincuenta mil) y de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.

Artículo 130.- Asígnase a partir del 1º de enero de 1987, una partida anual de N$ 28:200.000 (nuevos pesos veintiocho millones doscientos mil), que se distribuirá de la siguiente forma:

Programa Rubro N$
004 "Recursos Naturales Renovables" 3 4:200.000
005 "Servicios Agronómicos" 2 9:600.000
005 "Servicios Agronómicos" 3 2:400.000
005 "Servicios Agronómicos"    4.7 2:400.000
006 "Servicios Veterinarios" 3 9:600.000

Artículo 131.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, en Nº 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve millones), la partida establecida en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 132.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 064.304 "Retribución Adicional por Suplementos a Personal Técnico", en N$ 120:000.000 (nuevos pesos ciento veinte millones).

En el presente ejercicio no podrá utilizarse más que los dos tercios del referido aumento.

Artículo 133.- Declárase que la retribución adicional por suplementos a personal técnico, a que refiere el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que perciben los Directores de División del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no está comprendida dentro de los porcentajes máximos de compensación al grado, fijados por el artículo 50 de dicha ley.

Artículo 134.- Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", radicadas en el interior del país, sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con otras subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo éstas deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho medio y deban cumplir en el mismo la actividad que les fuere requerida.

La reglamentación establecerá la forma de coordinación de los servicios aludidos y utilización racional de los recursos humanos y materiales con los que se cuente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 135.- Extiéndese a todas las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, tratamientos, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.553, de 21 de mayo de 1984.

A tal efecto, una vez que la resolución respectiva haya quedado firme, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario para que proceda al cobro por la vía judicial en la forma dispuesta por la referida norma.

Artículo 136.- Las erogaciones por concepto de viáticos, horas extras, combustibles, alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en ocasión de la prestación de servicios requeridos por terceros, sean particulares u organismos públicos, serán de cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan dichos servicios y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a dicha Comisión, pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios.

Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos presupuestados en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la Unidad Ejecutora 032 "Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios", del Programa 008 "Servicios de Contralor Agropecuario", manteniendo sus remuneraciones y categorías funcionales.

Artículo 137.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Investigación", del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", a identificarse en su gestión administrativa como "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio de la denominación que actualmente ostenta dentro del programa mencionado.

Artículo 138.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la unidad ejecutora competente, fijará el arancel anual de mantenimiento en el Registro de Propiedad de Cultivares, establecido por el decreto-ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 139.- Una vez aprobada la racionalización administrativa a que refiere el artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se abatirán las partidas de subvenciones referidas en el artículo 618 de la mencionada ley, correspondientes a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera y Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, y se incrementarán en iguales montos los créditos presupuestales del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", correspondientes a dichas unidades ejecutoras o a las que las sucedan.

La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos presupuestales necesarios para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 140.- Suprímese la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, creada por el artículo 4º de la Ley Nº 12.787, de 15 de noviembre de 1960.

Artículo 141.- Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola nacional.

El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto con las más amplias facultades; debiendo elevarse a la misma, la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) dentro de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad.

Artículo 142.- Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 143.- Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes:

a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas mediante actividades de investigación, extensión y divulgación.

b) Proponer al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días de la constitución de sus autoridades, un proyecto de ley de vitivinicultura.

c) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados.

d) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del material de multiplicación de la vid.

e) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación racional.

f) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso productivo.

g) Desarrollar por sí a través de convenios con otras instituciones, tareas de experimentación en el campo de la ecología vitícola y de la explotación de las industrias derivadas de la vid.

h) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción agroindustriales o de comercialización vinculadas a la vitivinicultura.

i) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo a incentivar el consumo.

j) Aplicar las normas, leyes y decretos vigentes relativos a las atribuciones y cometidos precedentes, para lo cual tendrá la función de fiscalización en toda la actividad del sector. A estos efectos, podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezcan garantías suficientes de idoneidad en la materia.

Artículo 144.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:

a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y sus subproductos.

b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización importación y exportación de los productos regulados por esta ley.

  En cada caso se determinarán los métodos o prácticas de elaboración o tratamiento, que serán de libre aplicación, y aquellas para las cuales se requerirá comunicación previa o posterior a la administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste.

c) Normas sobre tipificación, composición, calidad, potabilidad, y aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley.

d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención y procesamiento de los productos regulados por esta ley; pudiendo establecerse normas acerca de la composición, calidad, e inocuidad de los mismos o reglamentar lo inherente a la fiscalización e inspección de los viñedos, viveros y lugares donde se opere, industrialice, deposite, destile y comercialice cualesquiera de los productos regulados por esta ley.

e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su conservación y plazo de vigencia de éstas.

Artículo 145.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), se coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Estarán a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia vitivinícola.

Artículo 146.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido y administrado por un Consejo de Administración de nueve miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, Ministerio de Industria y Energía y Ministerio de Economía y Finanzas; dos designados por los viticultores, dos por los bodegueros, uno por los Grupos Crea de Viticultores, y uno por las Cooperativas Vitivinícolas. Los miembros permanecerán en sus cargos por el plazo de cuatro años y podrán ser reelectos, hasta la designación de sus sustitutos.

Artículo 147.- Cada miembro de la actividad privada será designado con representante alterno, los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público.

Artículo 148.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, determinará los criterios para las designaciones por los sectores privados y designará directamente a éstos, cuando las entidades privadas no hubieren formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta días de serle sugerida; en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión.

Artículo 149.- Créase la tasa de promoción y control vitivinícola, que gravará la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de aquellas, las que servirán además, como justificativo del pago del tributo. El monto de la tasa será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos), por litro de vino y su producto será actualizado anualmente en función de las variaciones que se produzcan en el valor medio de los vinos nacionales.

Artículo 150.- El producto de la tasa de promoción y control vitivinícola, será vertido en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Asimismo, serán depositados en dicha cuenta, y formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo proveniente de:

1) Los recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen a contratar con organismos internacionales de crédito.

2) Con el producto de las multas e intereses de mora por sanciones e infracciones a disposiciones del régimen legal vigente.

3) Con el valor sustitutivo del producto incautado y con el producto de la enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas.

4) Con las donaciones y legados que pueda recibir de particulares o instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras o internacionales.

La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia a los treinta días de constituido el Consejo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, de cuya circunstancia se dará amplia publicidad a sus efectos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará a los contribuyentes los elementos de control que expida en el ejercicio de sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el fondo o la obtención de plazo para su pago, concedido por el mismo.

Artículo 151.- Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente, por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.

Artículo 152.- El Consejo de Administración, dentro de los noventa días de su instalación, dictará su reglamento interno, que fijará el funcionamiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Su presupuesto será determinado por el Consejo de Administración.

Artículo 153.- En un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados de la constitución del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones del organismo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la transferencia de la infraestructura funcional y formal del organismo estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en esta materia, a la jurisdicción del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 154.- A efectos de poder proceder a su instalación y gastos, en el primer ejercicio, asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura una partida, que reintegrará con la recaudación, de la tasa que se le atribuye, de nuevos pesos 1:000.000 (un millón).

Artículo 155.- El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un décimo del fijado para la unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y se ajustará automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la variación de dicho índice.

Artículo 156.- Derógase el artículo 313 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, corresponderán a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), que los destinará al cumplimiento de sus fines específicos.

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 157.- Transfiérese del dominio del Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad de la fracción de terreno y construcciones que conforma en la actualidad el "Barrio Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro, que constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la fracción empadronada en su conjunto con los Nos. 2367, 2368 y 3716 en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, de abril de 1972 inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148, el 25 de abril de 1972.

La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano Nº 2367 cuya transferencia de dominio se autoriza por este artículo, comprenderá exclusivamente la zona de viviendas con total exclusión de toda otra área.

Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.

La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.

Artículo 158.- Autorízase al Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), a transferir al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de U$S 77.933,62 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y siete mil novecientos treinta y tres con sesenta y dos centavos), depositada en la cuenta Nº 2222-31305/1 del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes de la incorporación del núcleo habitacional a que refiere el artículo anterior, a las redes de agua corriente de Obras Sanitarias del Estado (OSE), y de energía eléctrica de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado (UTE). De existir saldos positivos, se destinarán a la construcción de viviendas de carácter social.

Artículo 159.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a concertar con el Estado un préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), con destino a la explotación agrícola-ganadera a desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas previstas para las líneas de crédito "Banco de la República Oriental del Uruguay - Plan Agropecuario", bajo la supervisión técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y en cumplimiento del legado aceptado por resolución del Poder Ejecutivo de 22 de junio de 1965.- 

Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación del establecimiento.

Artículo 160.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a concertar en nombre del Estado, préstamos destinados a la construcción, adecuación y adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en su programa de inversiones.

Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto previsto en el artículo 321 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 161.- Facúltase al ordenador primario a delegar en el Director General del Instituto Nacional de Pesca, la competencia de designación para efectuar las contrataciones de personal destinado a atender las tareas del buque de investigación.

Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 162.- Créase en el Programa 001 "Administración Superior", una partida de N$ 18:100.000 (nuevos pesos dieciocho millones cien mil), en carácter de proyecto de funcionamiento. La misma será destinada a atender exclusivamente los gastos que demande el relevamiento topográfico, así como la confección de las cartas y estudios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986.

Inciso 08

Ministerio de Industria y Energía

Artículo 163.- Declárase que la disposición contenida en el numeral 10), del artículo 85 de la Constitución de la República, no comprende lo relativo a las definiciones técnicas de las unidades incluidas en el decreto-ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, quedando facultado el Poder Ejecutivo para adoptar las definiciones que para dichas unidades de medida apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 164.- La ejecución del Programa 002 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional e Industrial, se cumplirá por el Director Nacional de Industrias.

A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento de los subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a su jerarquía, ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora 002 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial".

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165.- Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria y Energía la prestación de los siguientes servicios analíticos:

1) Análisis espectrométricos de la actividad de muestras de leche y derivados lácteos.

2) Análisis espectrométricos de muestras de suelos.

3) Análisis espectrométricos de origen vegetal.

4) Análisis espectrométricos de muestras cárnicas de cualquier especie, subproductos y derivados.

5) Análisis espectrométricos de muestras de agua.

6) Análisis espectrométricos de muestras de aerosoles atmosféricos.

7) Análisis de elementos traza en alimentos y demás sustancias de origen biológico.

8) Análisis elemental de minerales y muestras geológicas.

9) Análisis de elementos en agua, aceites minerales, solventes y demás muestras en estado líquido.

10) Análisis elementales de aerosoles atmosféricos y demás partículas ambientales.

11) Otros análisis acordes con la técnica analítica requerida.

Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 166.- El Poder Ejecutivo fijará los precios de los servicios que la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria y Energía, preste a organismos públicos y a particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

La misma se hará en base a su costo real de realización, incluyendo los costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en la prestación del servicio.

Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 167.- Modifícanse los importes de las tasas creadas por el artículo 343 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán fijados, para el Ejercicio 1988, en los siguientes valores:

- Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 8.000 (nuevos pesos ocho mil).
- Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 7.200 (nuevos pesos siete mil doscientos).

Ambos servicios serán abonados en el momento de su contratación.

El Poder Ejecutivo actualizará los valores fijados, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 168.- Fíjanse los siguientes tributos por trámites de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de diseños industriales, que regirán a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje de variación operado en el valor de la unidad reajustable, en el semestre inmediato anterior.

Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de las cantidades que resulten fraccionadas.

                 MARCAS
  UR                N$
1.104,62
Por solicitud de registro marca denominativa una clase 2,67 2.950
Por clase adicional 1,67 1.850
Por solicitud de registro marca emblemática o mixta 3,73 4.120
Por clase adicional 2,73 3.020
Por modificación a la solicitud original de registro 1,67 1.850
Por oposición a una clase 6,74 7.450
Por oposición a cada clase adicional 4,88 5.395
Por solicitud de primera renovación a una clase 5,59 6.180
Por cada clase adicional 4,34 4.795
Por segunda y ulteriores renovaciones a una clase 7,69 8.500
Por cada clase adicional 5,88 6.500
Por transferencias a una clase 5,05 5.580
Por cada clase adicional 4,34 4.795
Por búsqueda de antecedentes marcas denominativas cada dos clases 1,58 1.750
Por búsqueda de antecedentes marcas emblemáticas cada dos clases 1,13 1.250
Por búsqueda de antecedentes marcas mixtas cada dos clases 2,26 2.500
Por solicitud de registro de licencias 6,20 6.850

PATENTES DE INVENCION
Por solicitud 9,51 10.500
Por solicitud con reivindicación de prioridad o reválida 14,12 15.600
Por oposición 6,74 7.450
Por solicitud de inscripción de transferencia 5,05 5.580
Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales 1,58 1.750
Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes extranjeras 2,13 2.350
Por solicitud de licencia obligatoria 5,16 5.700
Por declaración de explotación 5,16 5.700
Por solicitud de registro de licencia convencional 6,20 6.850
Por la primera a quinta anualidad cada una 4,44 4.900

                     MARCAS
UR N$
Por la sexta a decimoquinta anualidad cada una 8,87 9.800
Por constancia de titularidad 1,81 2.000

PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
                     MARCAS
U.R N$
Por solicitud 5,02 5.550
Por solicitud con reivindicación de prioridad o reválida 7,06 7.800
Oposiciones 6,74 7.450
Por solicitud de inscripción de transferencia 5,05 5.580
Por solicitud de prórroga 2,58 2.850
Por solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales 1,58 1.750
Por solicitud de búsqueda en archivos de patentes extranjeras 2,13 2.350
Por solicitud de licencia obligatoria 2,58 2.850
Por declaración de explotación 2,58 2.850
Por la primera a la quinta anualidad 1,27 1.400
Por la sexta a décima anualidad cada una 2,53 2.800
Por solicitud de registros de licencia convencional 4,48 6.850
Por constancia de titularidad 1,81 2.000

OTROS DERECHOS
   MARCAS
UR N$
Por solicitud de anotación de cambio de nombre o domicilio 1,67 1.850
Por solicitud de expedición de testimonios urgentes por foja 1,36 1.500
Por solicitud de expedición de testimonios comunes por foja 0,91 1.000
Por solicitud de expedición de certificados urgentes por foja 1,16 1.280
Por solicitud de expedición de certificados comunes por foja 0,76 840
Por presentación de recursos, peticiones y acciones de anulación 1,36 1.500
Por renuncias totales o parciales 1,67 1.850
Por solicitud de inscripción en la matrícula de agentes 25,35 28.000
Por derecho a examen 3,39 3.750
Por servicio de microfilmación por cada foja 0,18 200

Artículo 169.- Derógase el artículo 20 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940. Esta disposición entrará en vigencia a partir de los diez días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley número 10.089, de 12 de diciembre de 1941, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que constate en qué condiciones se realiza a efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 13".

Artículo 171.- Facúltase al Centro Nacional, de la Propiedad Industrial a editar y vender publicaciones relativas a la propiedad industrial, pudiendo éste afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a la promoción, difusión e investigación de actividades propias a sus cometidos.

Artículo 172.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala, expresada en unidades reajustables:

1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción 8,0934 UR más 0,3854 por cada metro cuadrado o fracción.

2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2 10,0204 UR más 0,2898 UR, por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.

3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2 11,4663 más 0,1928 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.

4) Por más de 50 m2 19,1744 UR más 0,9472 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 50 m2.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la decena superior".

Artículo 173.- Sustitúyese el artículo 5º del decreto-ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la Dirección Nacional de Metrología Legal a la cual se le transfieren todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de Pesas y Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 174.- Fíjanse los siguientes valores para las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley, Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:

1) Tasa de aprobación de modelo

  Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo a la siguiente tabla:

Precio de venta al
público (N$ )
Hasta 5.000

Tasa (N$ )
500
de 5.001 a 10.000 500+ 100% del exceso sobre 5.000
de 10.001 a 20.000 1.000+ 50% del exceso sobre 10.000
de 20.001 a 50.000 1.500+ 25% del exceso sobre 20.000
de 50.001 a 1000.000 2.000+ 10% del exceso sobre 50.000
de 100.001 a 500.000 2.500+ 5% del exceso sobre 100.000
de 500.001 en adelante 3.000+ 1% del exceso sobre 500.000

2) Tasa por verificación primitiva.

  Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al
público (N$ )
Hasta 5.000
Tasa (N$ )
5% sobre precio de venta
al público
de 5.001 a 10.000 250 + 10% del exceso sobre 5.000
de 10.001 a 20.000 500 + 7,5% del exceso sobre 10.000
de 20.001 a 50.000 1.000 + 50% del exceso sobre 20.000
de 50.001 a 100.000 2.000 + 2,5% del exceso sobre 50.000
de 100.001 a 500.000 3.000 + 1% del exceso sobre 100.000
de 500.001 en adelante 5.000 + 0,5% del exceso sobre 500.000

3) Tasa por verificación periódica.

  Su valor será el 50% (cincuenta por ciento) de la que correspondería satisfacer por verificación primitiva.

4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean titulares de los instrumentos de medición que sean objeto de verificación.

5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de enero de cada año por el industrial, comerciante o importador, que comercializa el instrumento de medición en función del cual se aporta el impuesto al Valor Agregado del mismo.

Artículo 175.- Autorízase al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial la venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes y certificados que se cursen ante dicho centro, en la suma de N$ 40 (nuevos pesos cuarenta), por juego. Dicho precio será actualizado semestralmente de acuerdo a la variación de la unidad reajustable.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 176.- Autorízase al Programa 002 "Formulación e Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", a percibir y pagar al exterior, por cuenta y orden de los usuarios, los costos derivados de las solicitudes de documentación e información realizadas a través del Servicio de Información Industrial y Tecnológica, que realiza el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.

A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 594 de la presente ley.

Artículo 177.- Exceptúese de lo establecido en el literal c), del artículo 26 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación definitiva de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Industria y Energía, siempre que los mismos reúnan los demás requisitos establecidos en el mencionado artículo.

La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar las adecuaciones escalafonarias pertinentes.

Artículo 178.- Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, el siguiente literal:

"m) Participar en el exterior en las diversas fases de la operación petrolera - prospección, exploración, producción y comercialización - sea directamente o mediante asociación con otras empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

  Estarán comprendidas en esa competencia las actividades, negocios y contrataciones, en todas sus formas, que se estime necesario realizar en el exterior para el cumplimiento de esos cometidos.

  Los contratos que se proyecten, requerirán la autorización del Poder Ejecutivo".

Inciso 09

Ministerio de Turismo

Artículo 179.- Incorpórase al Presupuesto Nacional, el Inciso 09 "Ministerio de Turismo". El Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales siguientes:

001 "Administración Superior" - Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)".

- Unidad Ejecutora 002

002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo". "Centro de Investigación y Promoción del Turismo".

Artículo 180.- Créanse a partir del 2 de abril de 1986, en la Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)", del Programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de Subdirector General, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 181.- Transfórmase la denominación del cargo de Director Nacional de Turismo por la de Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo.

Artículo 182.- Créanse los siguientes cargos en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Programa 001 "Administración Superior, Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)".

Denominación Escalafón Grado
2 Director de División (Contador) (uno al vacar, Asesor 1 A 21) A 22
1 Director de División (Abogado) A 22
1 Director de División (Arquitecto) A 22
2 Asesor I (Abogado) (uno se suprime al vacar) A 21
1 Asesor I (Escribano) A 21
3 Asesor II (Contador) (uno se suprime al vacar) A 20
1 Asesor II (Arquitecto) A 20
2 Asesor III (Abogado) A 19
2 Asesor IV (Abogado) A 18
1 Asesor V (Ingeniero) A 17
1 Asesor V (Escribano) A 17
1 Asesor V (Médico) A 17
1 Asesor V (Abogado) A 17
1 Asesor V (Licenciado en Historia) A 17
1 Técnico III (Procurador) B 16
1 Técnico III (Administración Pública) B 16
1 Técnico V (Arquitectura) B 14
1 Director de División (Administrativo) C 20
1 Subdirector de División (Administrativo) C 19
6 Jefe de Departamento (Administrativo) (uno se suprime al vacar) C 17
6 Subjefe de Departamento (Administrativo) C 15
13 Jefe de Sección (Administrativo) C 14
13 Administrativo I C 13
14 Administrativo II C 12
15 Administrativo III C 10
16 Administrativo IV C 8
1 Director de División (Relaciones Públicas) D 19
1 Director de División (Servicios Turísticos) D 19
1 Jefe de Departamento (Publicidad) D 17
1 Jefe de Departamento (Información) D 17
1 Jefe de Departamento (Inspección) D 17
1 Jefe de Departamento (Estadística) D 17
1 Jefe de Departamento (Servicios Turísticos) D 17
3 Especialista I D 16
3 Especialista II D 14
2 Especialista III D 12
14 Especialista IV D 10
1 Jefe de Sección (Mantenimiento) E 14
3 Oficial I (Mantenimiento) E 13
1 Intendente F 14
1 Subintendente F 13
1 Encargado I (Chófer) F 12
7 Auxiliar I (Chófer) F 10
1 Encargado II (Portero) F 10
6 Auxiliar II (Portero) F 9
3 Auxiliar II (Telefonista) F 9
3 Auxiliar IV (Portero) F 7

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, adecuará los cargos que se transfieren por el artículo 85 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que se suprimirán al vacar, a la estructura de cargos que se crea precedentemente, los que se financiarán con los créditos transferidos y con una partida de N$ 38:000.000 (nuevos pesos treinta y ocho millones).

Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Programa 001 "Administración Superior", destinada a la contratación de personal administrativo y técnico.

Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", destinada a la contratación de asesores y técnicos de investigación y desarrollo turístico.

Establécese el régimen de cuarenta horas semanales para los funcionarios del Ministerio de Turismo.

Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 183.- Increméntanse en el Programa 001 "Administración Superior", y en los montos que a continuación se detallan, los créditos presupuestales siguientes:

Rubro

N$
2 12:015.000
3 11:775.000

Asígnase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", los siguientes créditos presupuestales:

Rubro

N$
2 12:015.000
3    6:175.000
7    5:175.000

Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración Superior", con una dotación presupuestal de nuevos pesos 1:600.000 (un millón seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", con una dotación presupuestal de N$ 320.000 (nuevos pesos trescientos veinte mil).

Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 184.- Habilítanse en el Programa 001 "Administración Superior", el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", por un monto de N$ 3:204.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cuatro mil), el Rubro 3 "Servicios no Personales", por un monto de N$ 9:612.000 (nuevos pesos nueve millones seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones Globales", por un monto de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón seiscientos dos mil), a los efectos de la instalación del Centro de Informes en el Exterior.

Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 185.- Créase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo",una partida de nuevos pesos 4:000.000 (cuatro millones), para contratar mediante llamado público o contratación directa el personal eventual no administrativo, necesario para la ejecución de obras incluidas en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que administra. Dicho personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de obras o servicios para los cuales se les contrató.

Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente, regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Inciso 10

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 186.- Los proyectos de mantenimiento incluidos en los planes de inversiones, se regirán por lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto, del artículo 54 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Será de aplicación para dichos créditos, lo dispuesto por el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, y los artículos 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 187.- Autorízase al Programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", a disponer del remanente de los fondos provenientes del convenio aprobado por resolución del Poder Ejecutivo, de 25 de mayo de 1972, para solventar los gastos de inversión del referido registro, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración financiera.

Artículo 188.- Declárase que los cargos de Director de División y Jefe de Departamento del escalafón Ab, y los cargos de Asistente de Profesional II de Contabilidad y Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón AcC, de la Unidad Ejecutara 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes, y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, del escalafón Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", serán de dedicación total.

Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por esta ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, en cuyo caso no se percibirá la compensación complementaria.

Artículo 189.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el Plan de Inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone el proyecto.

Artículo 190.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que se determinan seguidamente:

N$ Ejercicio
18.773:276.000 1987
19.297:738.000 1988
20.841:838.920 1989

 Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar por decreto la distribución por programa y fuente de financiamiento.

Artículo 191.- Agréganse al artículo 95 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, los siguientes incisos:

"La referida reglamentación preverá descuentos de hasta el 50% (cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos adeudos.

  Los recargos por mora e intereses de financiación se regularán de la siguiente manera:

A) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes, se sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario por un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos.

B) Los intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de la deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos.

C) Para los deudores del impuesto creado por el artículo 15 de la referida Ley Nº 12.950, modificativas y concordantes y de las multas por infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el transporte, se sustituyen los recargos por mora vigentes, por un recargo de 3% (tres por ciento), capitalizable mensualmente, desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de pago o de firma del convenio respectivo.

La vigencia de este artículo es la que corresponde a la Ley Nº 15.851, debiéndose formular nuevamente los convenios en vigencia o volver a calcular los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al amparo de lo dispuesto por el presente artículo".

Artículo 192.- Sustitúyese el artículo 154 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 154.- La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

  Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa entre los límites de 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción".

Artículo 193.- Sustitúyese el artículo 153 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

  El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

  Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

  En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las costas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

  Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

  Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.

  En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no inferior al nivel situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera".

Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 147 del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 144 serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiera otorgado al infractor.

  Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiera, cuando el hecho constituyera delito.

  No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas industriales cuyo funcionamiento implique vertimiento de efluentes industriales, sin haber obtenido la aprobación del proyecto de planta de tratamiento de los referidos efluentes, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será sancionado por dicho Ministerio de la siguiente manera:

1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.

2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la aprobación mencionada".

Artículo 195.- Cuando el trazado de un camino nacional ocupe, afecte o sustituya total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán calificados como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios frentistas de la nueva ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.

Artículo 196.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), que gravará a los camiones, tractores con semi - remolque y remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.

  El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi - remolque y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de desgaste, según la clasificación que establezca la reglamentación, estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los que la misma reglamentación identifique como los de menor desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988, para actualizar anualmente el valor establecido por el inciso anterior, aplicando los índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística y Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato anterior".

Artículo 197.- Las canteras ubicadas en todo el territorio del país, cuyos materiales fueran necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto por el decreto-ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos lo dispuesto por los artículos 55 y siguientes de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.

Artículo 198.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 del decreto-ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943, el Poder Ejecutivo, previa conformidad de la Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas urbanas y suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades, villas o pueblos.

Artículo 199.- La partida anual autorizada por el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a atender las erogaciones emergentes del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre la Universidad de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.

A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados con posterioridad al 1º de enero de 1986.

Inciso 11

Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 200.- Derógase el artículo 326 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 201.- Increméntase por el Ejercicio 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", del Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", Unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial", en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un millón doscientos ochenta mil ciento ochenta) y en la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", en N$ 12:100.484 (nuevos pesos doce millones cien mil cuatrocientos ochenta y cuatro).

Artículo 202.- A partir del 1º de mayo de 1987, las dotaciones presupuestales de los cargos técnicos y especializados de la Unidad Ejecutora 011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", serán equivalentes a las de la Universidad de la República, en la forma que a continuación se expresa:

A) Las de Investigador Jefe Profesional, escalafón A Grado 22 e Investigador Jefe Profesional, escalafón B Grado 21, a las de Profesor Titular, Grado 5.

B) Las de Investigador Asistente, escalafón D Grado 19, a las de Profesor Agregado, Grado 4.

C) Las de Investigador Ayudante, escalafón D Grado 17, a las de Profesor Adjunto, Grado 3.

D) La de Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17;

Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16;

Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13;

Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17;

Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15;

Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14;

Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14;

Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14;

Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14;

Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado14;

Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14;

Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13;

Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10;

Especialista III Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 8;

Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10;

Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10;

Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual escalafón y grado de la Universidad de la República.

Equiparado al padrón de Racionalización Presupuestal artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 203.- Transfiérese a partir del Ejercicio 1987, la dotación vigente de N$ 542.788,20 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y ocho con veinte centésimos) anuales, del Renglón 941 "Refuerzo de Rubros de Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones Globales", que se habilita, y la suma de N$ 371.100,50 (nuevos pesos trescientos setenta y un mil cien con cincuenta centésimos), acordada al Renglón de suministros de carne 200.854 "Carnes y Menudencias", al Renglón 200.812 (ANCAP - Varios), correspondientes al Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".

Artículo 204.- Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), a actuar como ordenador primario, en la administración de los fondos destinados a la construcción de las obras del complejo de espectáculos del organismo.

Artículo 205.- Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", una partida de N$ 6:000.000 (nuevos posos seis millones), para designar hasta diez animadores y profesores de danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación que se dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de difusión y docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo del Niño, clubes sociales y deportivos, centros locales o de barrio e instituciones similares que no tengan fines de lucro.

Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración que les correspondería sí continuaran la práctica activa de su profesión, por los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), que tengan un mínimo de veinte años de servicios en el mismo y que, en virtud de su edad, no estén en condiciones de proseguir su carrera artística y no se hallen habilitados o no deseen jubilarse.

Artículo 206.- Inclúyanse desde el 1º de mayo de 1987, en el literal e), del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de TV Nacional y Director de Radiodifusión Nacional; en el literal f), el de Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de Director de Canal 8 de Melo, del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".

Artículo 207.- Sustitúyese el artículo 412 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 412.- Los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a cargos del Poder Judicial en régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) o el 100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten en régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total, respectivamente.

  La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón, que sea originario de la misma unidad ejecutara y que tenga el mismo régimen horario o de dedicación total.

  En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el que procede la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando la escala jerárquica.

  No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto número 465/985, de 22 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje, mientras mantengan el mismo régimen horario".

  En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, o de crearse otro régimen de compensación similar dentro de los cargos de equiparación, los porcentajes referidos precedentemente variarán proporcionalmente en cada régimen, de modo de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes horarios o de dedicación.

Artículo 208.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 297 de la presente ley, para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable a todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que tengan equiparación de remuneraciones con cargos de dicho Poder.

Artículo 209.- Establécese a partir del 1º de mayo de 1987, que la equiparación dispuesta por el artículo 401 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para los cargos de Secretario Abogado de las Fiscalías de Gobierno de 1er. y 2do. Turnos, corresponde se realice con equivalencia a los cargos de Juez de Paz de Ciudad.

La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará por un grado no superior al último grado ocupado del escalafón correspondiente de la unidad de destino.

Artículo 210.- Transfórmanse en la Unidad Ejecutara 018 "Dirección General de Registros", los cargos de Director de Departamento Escribano (AaA E3 y Actuario Adjunto Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro Público y General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5) y Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente. Transfórmase asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2) contratado, en un cargo presupuestal de Director de Departamento Escribano (AaA E3).

Artículo 211.- Interprétase que los cuarenta cargos de Técnico I Escribano (AaA 5) creados por el numeral 2), del artículo 432 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el Programa 009 Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo título de escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha de la promulgación de la citada ley, tareas propias del título que poseen y suscribiendo documentación como registradores. Dicha provisión se efectuará en base a la fecha de ingreso a la función.

Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 22 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 212.- Modifícase con retroactividad al 1º de mayo de 1987, el artículo 420 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, donde dice "Director de Departamento Contador" (AaA E2) y "Director de División Escribano" (AaA E4), debe decir: "Director de Departamento Contador o Abogado" (AaA E2), y "Director de División Escribano, Abogado o Contador" (AaA E4) respectivamente.

Artículo 213.- A los efectos de lo dispuesto por el literal e), del artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a computar las partidas pertenecientes a otros rubros de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones personales por el sistema de "cachet".

Artículo 214.- Créase una partida anual de N$ 144:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y cuatro millones), destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado establecidas en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida entre los distintos programas, dando cuenta a la Asamblea General, y reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas obteniendo una adecuada pirámide salarial.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 215.- Créase en el Programa 001 "Administración General", el "Centro del Diseño", destinándose una partida anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil), con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de funcionamiento en lo atinente al pago de horas docentes, gastos de equipamiento y acondicionamiento del local.

Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 216.- Sustitúyense las penas establecidas en los artículos del Código Penal que a continuación se enumeran por las siguientes: en el artículo 149, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 161, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 167, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 168, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 178, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 194, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 196, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 205, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 234, 100 UR (cien unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 235, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 251, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 256, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 296, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 298, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 300, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 302, 100 UR (cien unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 319, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 323, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 333, 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 334, 60 UR (sesenta unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 353, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 358, 20 UR (veinte unidades reajustables a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en los artículos 360, 361, 364, 365 y 366, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa.

Artículo 217.- Modifícanse los artículos 68 y 84 del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.

  La pena de prisión durará de tres meses a dos años.

  La pena de inhabilitación absoluta especial durará de dos a diez años.

  La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.

  La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.

  La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables)".

 
"ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades reajustables).

  El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida".

Artículo 218.- Todas las modificaciones que anteceden, serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 219.- Dispónese que la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, lleve un registro de todas las obras de arte que adquiera a cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias nacionales o municipales.

A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones, comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su patrimonio y las adquisiciones que realicen en el futuro.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 220.- El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados, desarrollos instrumentales o metodológicas u otras tareas científicas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras.

Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, como así para solventar otras necesidades generales de la institución.

Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales, la prestación de tales servicios.

Artículo 221.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a efectuar contrataciones a término, de artistas, profesores y técnicos, radicados en el exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de Servicios Culturales", creado por el artículo 244 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de suscripción del contrato respectivo, dispuesto por el artículo 40 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 222.- La unidad ejecutora del Programa 011 "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas", expedirá en forma gratuita recaudos y actuaciones de estado civil, cuando mediaren fundadas razones para proceder de acuerdo a ello, previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 223.- Sustitúyese el artículo 417 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 417.- La tasa del Registro de Estado Civil creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes valores:

A) Los certificados de estado civil, N$ 80 (nuevos pesos ochenta).

B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones de partidas consulares, de inscripciones de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas y los certificados negativos de inscripciones, N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte).

C) El expediente matrimonial, N$ 500 (nuevos pesos quinientos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a partir de dicho mínimo, N$ 900 (nuevos pesos novecientos) por cada testigo.

D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), quedando exonerados los expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad.

E) Las libretas de matrimonio, N$ 300 (nuevos pesos trescientos).

F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, N$ 300 (nuevos pesos trescientos).

G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas parroquiales, nuevos pesos 1.000 (mil).

  H) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil de solteros, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).

I) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la República, N$ 900 (nuevos pesos novecientos).

Estos valores podrán ser ajustados por el Ministerio de Educación y Cultura, en un monto no mayor a la variación operada en el índice general de precios del consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso.

  Este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 224.- Derógase el inciso segundo, del artículo 4º del decreto-ley Nº 15.027, de 17 de junio de 1980.

Artículo 225.- Los cargos de dirección del Consejo del Niño serán provistos por concurso, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre los funcionarios del organismo. De declararse desierto el concurso, se podrá realizar nuevamente con libre presentación.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 226.- En las leyes que a continuación se expresan, los extremos de la pena de multa allí previstos se sustituirán por los siguientes: en los artículos 204 y 205 del decreto-ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974, 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 37 del Código Rural, 10 UR (diez unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 33 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR (cien unidades reajustables) a 300 UR (trescientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 24 de la Ley Nº 10.079, de 14 de noviembre de 1941, 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa y en el artículo 54 de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa.

Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 112 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 112.- Los establecimientos privados, de tiempo parcial, que atienden durante el día menores del Consejo del Niño, percibirán del organismo una retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de los importes correspondientes a los establecimientos privados que atienden menores a tiempo completo".

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios al efecto.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará dicho régimen.

Artículo 228.- Las cuidadoras del Consejo del Niño con más de tres años de antigüedad en la función, en caso que decidan adoptar los menores a su cargo, podrán mantener hasta la mayoría de edad, el derecho al cobro de la retribución correspondiente, previa resolución favorable del Consejo del Niño.

Artículo 229.- Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán mensualmente por cada menor a su cargo, la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos cinco mil cuatrocientos), en concepto de alimentos.

Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de acuerdo con la variación del índice general de precios del consumo de la Dirección General de Estadística y Censos.

A esos efectos, transfiérense del Rubro 2 "Materiales y Suministros", del Programa 013 "Consejo del Niño", los importes que actualmente se destinan a comprar y distribuir víveres para las referidas cuidadoras.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 230.- Los establecimientos privados de tiempo completo que alberguen menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento integral de los mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de un salario mínimo nacional. Este importe se incrementará hasta 88% (ochenta y ocho por ciento), hasta 96% (noventa y seis por ciento), o hasta 160% (ciento sesenta por ciento), según sean escolares, liceales o discapacitados.

Artículo 231.- Créanse en la Unidad Ejecutora 006 "Museo Nacional de Antropología", del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", los cargos que le fueren suprimidos por aplicación del inciso primero, del artículo 54 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 232.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 022 "Dirección Nacional de Correos", del Programa 012 "Servicios Postales", a disponer de hasta un 25% (veinticinco por ciento), de los ingresos que por todo concepto perciba, para utilizar como complemento de las retribuciones personales de sus funcionarios.

En ningún caso la compensación a otorgar al funcionario podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos concedidos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

La misma regirá a partir del Ejercicio 1987.

Artículo 233.- Destínase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), con la finalidad de atender los gastos que demande la expropiación del inmueble padrón Nº 4599, ubicado en la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo, con frente a la calle Juan Carlos Gómez Nos. 1380, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico Nacional por Resolución del Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y designado para ser expropiado por Resolución del Poder Ejecutivo de 11 de noviembre de 1986.

Artículo 234.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por trabajo en horas extras", del Programa 009 Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones).

Artículo 235.- Créase a partir del 1º de mayo de 1987, una partida anual de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y los Deportes", destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas, procurando una adecuada pirámide salarial.

Artículo 236.- Destínase una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) anuales, a partir del Ejercicio 1987, para financiar las contrataciones temporales, que debe efectuar la Comisión Nacional de Educación Física, con destino a los servicios de verano. Dichas contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para efectuar contrataciones de suplencia e interinato en funciones docentes.

Artículo 237.- Sólo podrán ingresar a los cuadros docentes de la Comisión Nacional de Educación Física los profesores egresados del Instituto Superior de Educación Física.

Artículo 238.- Declárase que la asignación horaria, de los funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física, se verificará por horas - docentes de cuarenta y cinco minutos cada una.

Artículo 239.- Exceptúase al personal docente de la Comisión Nacional de Educación Física, de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 240.- Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 5º a 8º Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a sus similares existentes de 1º a 4º Turno.

Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro cargos de Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y ocho cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil referidas en el inciso primero.

Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 241.- Créanse las Fiscalías Letradas en lo Penal de 6º a 8º Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a las existentes.

Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos de Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Penal a que se hace referencia.

Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 242.- Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2do. Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Salto.

Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley.

Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 243.- Créase la Fiscalía Departamental de Paysandú de 2do. Turno, la cae actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Paysandú.

Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley.

Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 244.- Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 165.- Todas las instituciones de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados, que editen publicaciones, remitirán al Instituto Nacional del Libro, el 10% (diez por ciento) de la edición respectiva, con un máximo de sesenta ejemplares de cada una de ellas, para que éste los destine al fomento bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento de convenios internacionales o a su venta".

Inciso 12

Ministerio de Salud Pública

Artículo 245.- Créase una partida del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", de N$ 29:408.600 (nuevos pesos veintinueve millones cuatrocientos ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán los gastos de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería Suplente, con el fin de cubrir los servicios de atención directa de pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos de los establecimientos asistenciales.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 246.- Sustitúyese el artículo 453 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 453.- El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones administrativo y de oficio, de cada unidad ejecutora, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará en dicho régimen uno de ellos.

  La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada al desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de Mantenimiento, respectivamente".

Artículo 247.- Créase una partida anual de N$ 83:488.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos), para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que actúen en la atención directa de los pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 248.- A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de los escalafones AaB, AcB y Ad, que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas, entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.

Derógase el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976, manteniendo la partida vigente, la que se incrementará en N$ 25:848.400 (nuevos pesos veinticinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos) anuales.

El Ministerio de Salud Pública distribuirá el referido crédito entre los Programas 001 "Administración Superior" y 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud".

Artículo 249.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 444 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares de Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros de Salud. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública, en cada caso, el horario diario a cumplir.

  La percepción del referido beneficio, estará supeditada al desempeño efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director de Centro de Salud, según corresponda".

Artículo 250.- Increméntanse las partidas asignadas a los siguientes rubros del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en las sumas que en cada caso se indican:

Rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones).

Rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 35:300.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones trescientos mil).

Rubro 4.7 "Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000 (nuevos pesos tres millones doscientos mil).

Artículo 251.- El crédito no utilizado al 1º de enero de 1987, en el Renglón 061.303 "Prima a la Eficiencia", se transfiere; en sus respectivos programas, al Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo".

El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones retribuidas en este renglón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá incluir en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1987, la sustitución del régimen transitorio previsto anteriormente por uno definitivo, de acuerdo con los principios de la carrera administrativa.

Artículo 252.- Créase una partida anual de N$ 131:478.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida entre los distintos programas del Inciso 12, dando cuenta a la Asamblea General, y reglamentará las asignaciones de compensaciones a efectos de nivelarlas, obteniendo una adecuada pirámide salarial.

La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.

Artículo 253.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", con la suma de N$ 9:830.000 (nuevos pesos nueve millones ochocientos treinta mil).

Artículo 254.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 073 "Retribución a Médicos Suplentes de Asistencia Externa", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 255.- Créase una partida anual de N$ 1:270.000 (nuevos pesos un millón doscientos setenta mil), en el Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las Salas de Seguridad del Hospital Vilardebó y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi".

Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las Salas del Servicio de Enfermedades Infecto - Contagiosas.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 256.- A partir de la promulgación de la presente ley, los técnicos profesionales titulares de cargos por concurso o interinos, que accedan a los cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.

Artículo 257.- Transfiérense a partir del 1º de enero de 1987 al Renglón 921 "Gastos Extraordinarios", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos existentes en los Renglones 921 del Programa 001 "Administración Superior", la suma de N$ 8:450.843,30 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con treinta centésimos), y 921 del Programa 003 "Servicios Especiales", por la suma de N$ 789.364,50 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centésimos),

Artículo 258.- Elévase al 100% (cien por ciento) del valor venal para el Inciso 12, la base establecida por el numeral 3º, del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.- 

Artículo 259.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Los interinatos de los funcionarios técnicos se calificarán, a los efectos de la adjudicación de méritos, con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera correspondido de ocupar el cargo en carácter de titular".

El régimen previsto en el presente artículo caducará al cumplirse dos años de entrada en vigencia de la presente ley, restableciendo su vigor el artículo 15 de la Ley Nº 9.892 mencionada, en su redacción original.

Artículo 260.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1987, al Renglón 200.812 "Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland - Alcoholes", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", el crédito actualmente existente en el mismo renglón del Programa 001 "Administración Superior, por un monto de N$ 95.904,10 (nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez centésimos).

Artículo 261.- Los funcionarios públicos designados para ingresar al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias (decreto-ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, ley Nº 15.792, de 17 de diciembre de 1985 y Decreto Nº 136/986, de 4 de marzo de 1986), quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o contratados respectivos, con excepción de los docentes.

Artículo 262.- Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaran a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse por más de tres años, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en los cargos en cuyo ejercicio estuvieran suspendidos.

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 263.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº 15.406, ubicado en la 6ta. Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a la Unidad Ejecutora 008 "Instituto de Oncología", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud".

Artículo 264.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Salud Pública, a dejar sin efecto la incorporación de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora, bajo la dependencia jerárquica de dicho Ministerio.

La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá, en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.

Artículo 265.- El Ministerio de Salud Pública será el único administrador de los bienes fiscales que haya adquirido o adquiera por cualquier título o modo, de los que tenga afectados o se afectan mediante ley especial o resolución del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho Ministerio.

La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 266.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202, de 9 de enero de 1934, por el siguiente:

"ARTICULO 9.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de las normas vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad pueda constituir un riesgo para la comunidad".

Artículo 267.- Créase la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le atribuye la presente ley.

Artículo 268.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), será dirigida por:

A) Un Director General, cargo de particular confianza, cuya retribución será la establecida en el literal b) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

B) Dos Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de particular confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal c) del mismo artículo.

Artículo 269.- Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la administración de los establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública.

Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a fin de evitar la actual superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos.

Artículo 270.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a médicos de familia supervisados en la forma que determine la reglamentación, que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.

La retribución se realizará por concepto de honorarios en base al régimen de capitación, por lo que su titular no adquirirá el carácter de funcionario público presupuestado o contratado.

A tal fin se habilita una partida de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones), en el presupuesto de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Queda facultada la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), para establecer a los médicos de familia un pago diferencial en función de la localización o cobertura poblacional que les sea asignada.

Artículo 271.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), deberá elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de Salud Pública para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de su constitución.

Artículo 272.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Programa "Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual se constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado como su unidad ejecutora.

La unidad ejecutora referida será, asimismo, responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos del Programa 002 "Prestación Integral de Atención Médica".

El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador primario de gastos en las condiciones previstas en el artículo 475 de la presente ley.

Artículo 273.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.

Artículo 274.- Las prestaciones de nivel superior de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios propios o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 275.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), queda facultada para transferir a los Gobiernos Departamentales, mediante convenio, la administración o el uso de los establecimientos asistenciales propios, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo; asimismo podrá convenirse con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), el uso parcial de sus establecimientos asistenciales; ambas facultades estarán sujetas al cometido de asegurar una correcta atención de los usuarios.

Artículo 276.- El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.

Artículo 277.- Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y administración por parte del mismo.

Artículo 278.- Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior, contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a un tercio del total de sus componentes, con representantes de los afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.

Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de asesoramiento y fiscalización.

Artículo 279.- Los directivos de las instituciones de asistencia médica colectiva, cuyos cargos podrán ser rentados, tendrán responsabilidad civil por las consecuencias derivadas de su gestión, de acuerdo con lo que determina la reglamentación.

Cuando los actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y no merecieren observación a cuando uno o más directivos hubieran dejado constancia de su voto negativo, cesará la responsabilidad de los mismos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiera a la institución a la que pertenecen.

Artículo 280.- Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.

La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.

Artículo 281.- En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobara que el comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se ajustara a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del Banco de Previsión Social ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 282.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de afiliación parcial pre - pago en instituciones de asistencia médica privada.

Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores y podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de referencia y reglamentaciones que se establezcan.

A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Artículo 283.- Las disposiciones previstas en los artículos 267 a 282 inclusive, de esta ley, regirán a partir de su promulgación.

Artículo 284.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el Plan de Inversiones del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el Ejercicio 1988, la adquisición de un terreno y la ejecución de la implantación de obras con destino a la construcción del Hospital de Las Piedras.

Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el artículo 190 de la presente ley.

Inciso 13

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 285.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 001 "Administración General", en la suma de N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del inciso.

Artículo 286.- Declárase, por vía interpretativa, que la remuneración del Director Nacional del Trabajo establecida en el literal d), del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de su actual titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al literal c), de dicho artículo, de acuerdo con el nivel de remuneración establecido al proveerse dicho cargo.

Artículo 287.- Créanse en el Programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción y Política Social", los siguientes cargos: un Director Nacional de Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico IV Economista (AaA E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12).

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 288.- Increméntase para el Ejercicio 1987, el Subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con destino a la contratación de los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación
1 AaA E4 Técnico I - Químico Farmacéutico
1 AaA E4 Técnico I - Médico Laboratorista o Toxicólogo
1 AaA E4 Técnico I - Ingeniero Químico
1 AaB E1 Técnico I - Practicante de Medicina

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.

La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de Infractores a las Normas Laborales.

Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que queda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.

La clausura del establecimiento no podrá ser mayor a los seis días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.

La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, por el literal i), del artículo 6º del decreto Nº 680/977, de 6 de diciembre de 1977.

Artículo 290.- Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo específico.

Artículo 291.- Los establecimientos que deben reunirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán tener, a la vista del personal, fotocopias de los recibos de aportes al Banco de Previsión Social y de la póliza de seguros de accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado, debidamente actualizadas.

Artículo 292.- El cobro judicial de las multas aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en los departamentos del interior de la República, podrá efectuarse por:

A) Fiscales Letrados Departamentales.

B) Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados también funcionarios de dicho Ministerio.

C) Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de arrendamiento de obra, cuenten con poder suficiente y cuya retribución serán los honorarios fijados de acuerdo a arancel, que abonará el ejecutado.

Artículo 293.- Los Inspectores de Trabajo podrán requerir a los empleadores o sus representantes, la exhibición y presentación de la documentación laboral, así como los recibos de pago de haberes laborales, en su versión original, copia, fotocopia simple o autenticada de la misma.

El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus representantes la presentación de los demás documentos originales o sus fotocopias debidamente autenticadas, que puedan servir para verificar el cumplimiento de las normas cuyo contralor compete a dicho servicio.

El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 294.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en la suma de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones).

Artículo 295.- Amplíase en hasta N$ 43:000.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones), la partida autorizada a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, por el artículo 206 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO V

Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República

Inciso 16

Poder Judicial

Artículo 296.- La retribución del Director General de los Servicios Administrativos, se regirá por lo dispuesto por el literal c), del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y la retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por el literal d), del mismo artículo.

Si este último no realiza la opción a que se refiere el numeral 1), del artículo 510 de la ley citada, su retribución será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) del sueldo a que refiere esta disposición, según se encuentre en régimen de seis u ocho horas diarias de labor, estando en todos los casos en régimen de permanencia a la orden.

Artículo 297.- Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación total.

La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al régimen por el que se hubiera optado.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios de los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas.

El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 298.- Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 534 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes montos:

A) N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios del escalafón A (artículos 28 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986).

B) N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos once mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios de los escalafones B, C, D, E, y F (artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986).

Artículo 299.- Increméntase en N$ 16:000.000 (nuevos pesos dieciséis millones) el Renglón 061.321 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes".

Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta partida.

Artículo 300.- Agrégase a la partida de inversiones creada por el artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones) para el proyecto de computarización.

Artículo 301.- Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. La Jefatura de la oficina de ambos tribunales será ejercida, durante los años impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 302.- Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 13º y 14º Turnos, que actuarán con una sola oficina.

Artículo 303.- Créase el Juzgado Letrado de Menores de 3er. Turno.

Artículo 304.- Créanse los Juzgados Letrados de Familia de 8º a 14º Turnos, que actuarán respectivamente con las oficinas de los actuales Juzgados Letrados de Familia de 1º a 7º Turnos.

Artículo 305.- Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 4º Turno en los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, los que actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno.

Artículo 306.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:

A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción alguna.

B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores de la Capital.

Artículo 307.- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a que refiere el artículo 305 de la presente ley, estarán obligados a decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las circunstancias previstas en el artículo 302 del Código del Proceso Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 303 y siguientes del mismo Código.

Artículo 308.- El régimen procesal penal establecido en los artículos precedentes podrá extenderse en el futuro a otros departamentos, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 309.- Créase el Tribunal de Faltas a que aluden los artículos 37 y literal E) del artículo 357 del Código del Proceso Penal.

La Suprema Corte de Justicia determinará su fecha de constitución y los aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 310.- Créase el Juzgado de Paz de la 19ª Sección Judicial del departamento de Canelones, de 1ª Categoría, cuyos límites jurisdiccionales determinará la Suprema Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en funcionamiento y la distribución de los asuntos de su competencia en trámite ante los juzgados existentes.

Artículo 311.- Créase el servicio de "Información Judicial en materia penal y de menores", cuyo funcionamiento regulará la Suprema Corte de Justicia. El mismo estará a cargo de dos abogados y actuará ante procedimientos policiales o judiciales, con fines informativos a los interesados, sin hacerlo en los procedimientos respectivos.

Artículo 312.- La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas redes judiciales.

Artículo 313.- Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos y servicios que se crean por la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República):

3 Ministro de Tribunal de Apelaciones
10 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital
2 Juez Letrado Suplente
3 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior
3 Juez del Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de Juez de Paz Departamental del Interior
1 Juez de Paz de 1ra. categoría
1 Secretario I Abogado
12 Secretario III Abogado
3 Secretario IV Abogado
6 Actuario de Juzgado Letrado
8 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado
8 Médico Forense
1 Médico Autopsista
2 Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado
10 Defensor de Oficio

Artículo 314.- Créanse hasta ochenta cargos de Administrativo VI. Estas creaciones se irán haciendo efectivas por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en cuyo caso la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 315.- Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental Suplente, además de las facultades a que refieren los artículos 76 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán las que se les asigne la Suprema Corte de Justicia como adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de los Servicios Administrativos.

La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario, Actuario Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que refieran la ley o la reglamentación.

Artículo 316.- Los cargos de Médico Forense y Médico Autopsista que se crean, se adjudicarán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos a más de uno de ellos.

Artículo 317.- Transfórmanse seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, en seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal.

Artículo 318.- Créase una partida por única vez de nuevos pesos 25:000.000 (veinticinco millones), para ser destinada a gastos de instalación de los tribunales y juzgados que se crean por la presente ley, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 319.- Amplíase la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo 123 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que comprenderá también la jurisdicción territorial de todos los Juzgados de Paz Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.

Artículo 320.- Sustitúyese el inciso segundo, del artículo 106 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia".

Derógase el artículo 107 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 321.- La Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año, determinará los valores a que refieren los artículos 74 y 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice general de precios del consumo y también a la mejor prestación del servicio judicial, pudiendo modificar los montos resultantes de la indexación prevista en las normas referidas.

Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por aplicación de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del año siguiente y deberán tomar estado público antes del 31 de diciembre del año de dictada la resolución.

Artículo 322.- Créase por única vez una partida de nuevos pesos 10:000.000 (diez millones), para gastos de conmemoración de los 80 años de creación de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 323.- Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma prevista en los artículos , 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 324.- Los asuntos judiciales de la materia de familia (artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos a los Juzgados Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes de distribución de competencia por razón de turno entre estos últimos Juzgados.

Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran extraídos del archivo para proseguir su trámite, también serán remitidos en la forma establecida en el inciso precedente.

Artículo 325.- Las precedentes disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º de mayo de 1987, excepto en aquellas que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 326.- Las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que se indican, y de los titulares de cargos similares del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento) de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del lº de enero de 1988, de acuerdo a la siguiente escala:

A) Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento).

B) Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento).

C) Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría (Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento).

D) Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).

Los funcionarios del escalafón, Técnico-Profesional que no tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una remuneración porcentual de acuerdo a los dispuesto en el artículo anterior percibirán solamente el 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos porcentajes.

Inciso 17

Tribunal de Cuentas

Artículo 327.- Las partidas de los rubros que se elevan por la presente ley corresponden a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 328.- Sustitúyese el artículo 568 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 568. - Establécense los cargos cuyo escalafón, grado y denominación se determinan a continuación:
ESCALAFON  A
Grado Denominación
22 Director de División Contador
22 Director de División Abogado
21 Subdirector de División Contador
21 Subdirector de División Abogado
20 Director de Departamento Contador
20 Director de Departamento Abogado
20 Director de Departamento Escribano
19 Subdirector de Departamento Contador
19 Subdirector de Departamento Escribano
18 Contador Auditor
18 Asesor Letrado
17 Técnico I Contador
17 Técnico I Abogado
17 Técnico I Escribano
17 Técnico I Médico

ESCALAFON  B
16 Analista Programador
14 Jefe Sección Biblioteca
14 Analista Programador
13 Ayudante Técnico
12 Técnico I Programador

ESCALAFON  C
20 Director de División
19 Subdirector de División
18 Director de Departamento
17 Subdirector de Departamento
16 Jefe de Sección
15 Oficial
14 Administrativo I
13 Administrativo II
12 Administrativo III
11 Administrativo IV
10 Administrativo V

ESCALAFON D
11 Ayudante Técnico

ESCALAFON F
14 Intendente
13 Subintendente
12 Encargado I
11 Encargado II
10 Auxiliar Servicio I
10 Chófer
9 Auxiliar Servicio
8 Auxiliar Servicio
7 Auxiliar Servicio

Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo al artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 329.- Créanse los siguientes cargos en los escalafones que se detallan:

ESCALAFON A
Grado Denominación Nº de cargos
21 Subdirector División Abogado 1
20 Director Departamento Abogado 1
19 Subdirector Departamento Contador 1
19 Subdirector Departamento Abogado 2
19 Subdirector Departamento Escribano 1
17 Técnico I Contador 24
17 Técnico I Abogado 10
17 Técnico I Médico 1

ESCALAFON B
14 Analista Programador 3
14 Especialista en Organización y Métodos 1
13 Ayudante Técnico 12

ESCALAFON F
10 Chófer 4

Artículo 330.- A efectos del ordenamiento escalafonario establecido por el artículo 328 de la presente ley, se aprueban las transformaciones de cargos establecidas a continuación:

ESCALAFON A
Cargo de origen Nuevo cargo Nº de cargos
21 Director División Contador 22 Director División  Contador 1
21 Director División Abogado 22 Director División Abogado 1
20 Subdirector División Contador 21 Subdirector División Contador 2
20 Subdirector División Abogado 21 Subdirector División Abogado 1
18 Director Departamento Contador 20 Director Departamento Contador 6
18 Director Departamento Abogado 20 Director Departamento Abogado 4
18 Director Departamento Escribano 20 Director Departamento Escribano 1
17 Subdirector Departamento Contador  19 Subdirector Departamento Contador 6
17 Subdirector Departamento Abogado 19 Subdirector Departamento Abogado 1
16 Técnico I Contador 18 Contador Auditor 30
16 Técnico I Abogado 18 Asesor Letrado 7
16 Técnico I Abogado 17 Técnico I Abogado 9
16 Técnico I Contador 17 Técnico I Contador 40
16 Técnico I Escribano 17 Técnico I Escribano 3
16 Técnico I Médico 17 Técnico I Médico 2

ESCALAFON B
12 Analista Programador 16 Analista Programador 1

ESCALAFON C
15 Jefe de Sección 16 Jefe de Sección 15
14 Oficial 15 Oficial 37
13 Administrativo I 14 Administrativo I 39
12 Administrativo II 13 Administrativo II 18
10 Administrativo IV 11 Administrativo IV 20
09 Administrativo V 10 Administrativo V 42

ESCALAFON D
10 Ayudante Técnico 11 Ayudante Técnico II 23

ESCALAFON F
13 Intendente 14 Intendente 1
12 Subintendente 13 Subintendente 2
11 Encargado I 12 Encargado I 1
10 Encargado II 11 Encargado II 6
09 Auxiliar Servicio I 10 Auxiliar Servicio I 4
08 Auxiliar Servicio 09 Auxiliar Servicio 4
07 Auxiliar Servicio 08 Auxiliar Servicio 4
06 Auxiliar Servicio 07 Auxiliar Servicio 4

Artículo 331.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor para sus funcionarios.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios (sueldo básico, compensación máxima al grado, y el aumento a que se refiere el inciso 2-, del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha de esta ley estuviesen congeladas.

Esta disposición entrará en vigencia el 1" de mayo de 1987.

Artículo 332.- Créase por una sola vez una partida de nuevos pesos 5:000.000 (cinco millones), para el Ejercicio 1988, para reforzar el Rubro 2 "Materiales y Suministros", con destino a la atención del costo de los materiales de microfilmación de la documentación de archivo del tribunal de Cuentas.

Inciso 18

Corte Electoral

Artículo 333.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en la suma de N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores del 1º de enero de 1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que actualmente son retribuidos con cargo a partidas extrapresupuestales.

La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 334.- Facúltase a la Corte electoral para establecer las cuarenta horas semanales efectivas de labor para los funcionarios que opten por este régimen.

No podrán gozar del mismo:

A) Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales.

B) Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.

C) Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter externo.

D) Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior al 50% (cincuenta por ciento) del máximo.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta y tres por ciento).

A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha de la presente ley, estuvieren congeladas.

Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las retribuciones complementarias que correspondieren.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 335.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretaría Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en los siguientes porcentajes, aplicados sobre la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de los Ministros de la Corte Electoral:

A) Secretario Letrado, 72% (setenta y dos por ciento).

B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 65% (sesenta y cinco por ciento).

C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 60% (sesenta por ciento).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 336.- Los funcionarios que ocupen cargos de Especialista I Dactilóscopo (D 15), percibirán la misma retribución, por todo concepto, que los de Jefe de Sector (C 15). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, Director de Departamento Contador (A 20 a 22); Subdirector de Departamento Contador (A 19 a 21); Jefe de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del escalafón C (5 a 6).

Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 337.- Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones D a F que en forma continua y durante un lapso no menor de cinco años hayan desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.

Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse.

El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino.

La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 338.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 59:419.555 (nuevos pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco), a valores del 1º de enero de 1987.- 

El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 339.- La Corte electoral únicamente podrá conceder el traslado en comisión de sus funcionarios para desempeñar tareas de asistencia personal y directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón político y a su solicitud expresa.

En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.

Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios de la Corte electoral están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986. 

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 340.- La corte electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los ingresos que obtenga por renovaciones de credenciales, multas por no emisión del voto y venta de materiales en desuso.

La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como retribución de servicios que obtenga por la expedición de certificados no relacionados con el sufragio y por proporcionar las informaciones de archivo requeridas con fines privados.

La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas.

Estos fondos podrán destinarse al pago de gastos corrientes o inversiones pero no a retribución de servicios personales.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 341.- Facúltase a la corte electoral para disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento de crédito presupuestal. Esta facultad podrá ser ejercida hasta el 30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 525 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.- 

Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto por el artículo 576 de la ley citada.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 342.- Créase en el Programa 001 "justicia Electoral Nacional y Administración general", un cargo de Jefe de Sección (C 17) y un cargo de Subjefe de Sección (C 16).

Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el contralor partidario, mediante concurso de oposición y méritos en el que podrán participar los funcionarios que sean titulares de cargos ubicados en los dos grados inmediatamente inferiores a los que se crean por la presente ley. La Corte Electoral reglamentará las bases del llamado a concurso.

Suprímense seis cargos de Administrativos VII (C 5) en el Programa 002 "Justicia electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario".

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 343.- Increméntase el crédito anual para atender suministros del Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", para el ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil (y del Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario" para el ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil).

Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo al artículo 587 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 344.- Fíjase el crédito para gastos con cargo al Rubro 3 "Servicios no Personales", Renglón 3.09 del Programa 002 "Justicia electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en N$ 1:810.000 (nuevos pesos un millón ochocientos diez mil), equivalentes a U$S 10.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez mil), para el ejercicio 1988, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para programar y poner en marcha el equipo de computación. Los mismos se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigentes al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 345.- Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito para inversiones en la siguiente forma:

A) Para el Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete millones novecientos ochenta mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos; 002 "Adquisición Equipos de Oficina", N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones); 003 "Adquisición Mobiliario de Oficina", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); 005 "Adquisición Sub - Estación de UTE", N$ 14:480.000 (nuevos pesos catorce millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil), los que ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago correspondiente; 009 "Adquisición de Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la corte electoral", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

B) Para el ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), con la finalidad de atender el Proyecto 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la corte electoral".

Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Nº 15.809. de 8 de abril de 1986.

Artículo 346.- Increméntase el crédito anual para gastos de funcionamiento con la finalidad de atender los siguientes Programas; 001 "Justicia electoral Nacional y Administración General)", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000 (nuevos pesos seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio 1988 inclusive, dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000 (nuevos pesos trece millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y Partes de Reemplazo", a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón); 002 "Justicia electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto eleccionario", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a partir del ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este aumento incluye un monto de N$ 141.180 (nuevos pesos cinto cuarenta y un mil cinto ochenta) equivalente a U$S 780 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta), que se destinará al mantenimiento de licencia y servicio (programas y sistemas operativos), del computador y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Inciso 19

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 347.- Los Actuarios tendrá la dotación que corresponda al cargo de Actuario de Juzgado Letrado de la Capital.

La contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 348.- Créanse los siguiente cargos:

4 Director de Departamento
1 Intendente II
2 Auxiliar V

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 349.- Transfórmanse los cargos de Jefe de Sección, Subjefe de Sección y Jefe de Sector, en Jefe, con la dotación de Jefe de Sección.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 350.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a establecer el régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo para los funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva.

La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar la renuncia al régimen por el que se hubiese optado.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos efectos realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas.

Artículo 351.- Inclúyense en el régimen de dedicación total, los cargos de Secretario de Ministro.

La contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 352.- Autorízase a contratar un abogado, con cargo a la partida dispuesta por el artículo 597 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en caso de licencia o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular, cuya dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 353.- Los actuales titulares, así como quienes fueren ascendidos a los mismos en el futuro, de los cargos declarados de dedicación total, que no hubieren hecho opción, podrán optar por este régimen en un plazo de noventa días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, o de la futura ocupación del cargo en su caso.

Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en que se halle el funcionario tendrá carácter definitivo.

Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios del Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los cargos declarados como tales.

Artículo 354.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 6:071.253 (nuevos pesos seis millones setenta y un mil doscientos cincuenta y tres), para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1987.

Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta partida.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Artículo 355.- Declárase aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 356.- Establécense las equiparaciones de las dotaciones de los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se mencionan:

A) El de Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en lo Civil de la Capital.

B) El de Director de Departamento, abogado, con el de Secretario Letrado de los Tribunales de Apelaciones.

C) El de Director de Departamento, contador, con el de Actuario del Organismo.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 357.- Establécese una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), en el Rubro 9 "Asignaciones Globales", Subrubro "Extraordinarios".

Artículo 358.- Increméntase en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), el Rubro 3 "Servicios no Personales".

Artículo 359.- Establécese una partida de N$ 15:350.000 (nuevos pesos quince millones trescientos cincuenta mil), para la adquisición de seis vehículos, con el siguiente financiamiento:

A) Rentas Generales, N$ 8:147.217 (nuevos pesos ocho millones ciento cuarenta y siete mil doscientos diecisiete).

B) Venta de los vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos pesos siete millones doscientos mil),.

Artículo 360.- Establécese una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.

Artículo 361.- Créanse las siguientes partidas en el Programa 001 "Jurisdicción en materia Administrativa", con la finalidad de atender sus servicios de contabilidad computarizada e informática jurídica:

A) Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas, un "modulador" y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado, impresora con la computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos pesos cuatro millones quinientos veinticinco mil).

B) Facturación anual por la Contaduría General de la Nación N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual -estimativo-, N$ 543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y tres mil).

C) Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra, conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 25 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, de N$ 3:600.000 (nuevos pesos tres millones seiscientos mil).

Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 362.- Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Los mismos se ajustarán en la forma prevista en los artículo , 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Inciso 25

Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP)

Artículo 363.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3.816:000.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos dieciséis millones).

De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1987 N$ 1.001:614.000 (nuevos pesos mil un millones seiscientos catorce mil) y para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000 (nuevos pesos tres mil ciento setenta y siete millones).

El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 364.- Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, una partida especial por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos setecientos sesenta y nueve millones), en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente al incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero de 1986 al 30 de abril de 1987.

Artículo 365.- Asígnase una partida anual a partir del 1º de enero de 1987, de N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), destinados específicamente a alimentación escolar.

Artículo 366.- Extiéndese a la Administración Nacional de Educación Pública lo dispuesto por el artículo 611 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en lo que refiere a la inaplicabilidad de los artículos 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 367.- Sustitúyese el artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 638.- La base del cálculo del impuesto serán los valores de los inmuebles establecidos para el pago de la contribución inmobiliaria.

  Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores sean inferiores a N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil)".

Artículo 368.- Sustitúyese el artículo 639 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:

Valor de N$ 300.000 a N$ 500.000 1,5 por mil
Valor de N$ 500.000 a N$ 2:000.000 2 por mil
Valor de N$ 2:000.001 a N$ 5:000.000 2,5 por mil
Valor mayor de N$ 5:000.001 3 por mil

El valor que se menciona es el que sirve de base para el pago del impuesto a la contribución inmobiliaria, y se actualizará en cada oportunidad que la respectiva administración municipal así lo disponga".

Artículo 369.- Sustitúyese el artículo 643 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 643.- La recaudación del impuesto de Enseñanza Primaria será realizada por las Intendencias Municipales, que percibirán una comisión del 8% (ocho por ciento) por el servicio prestado".

Derógase el artículo 204 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 370.- Sustitúyese el artículo 644 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 644.- El impuesto de Enseñanza Primaria regirá desde el 1º de julio de 1987 y su producido se depositará en una cuenta especial de la Administración Nacional de Educación Pública, en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria".

Artículo 371.- A los efectos del artículo 58 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, declárase que los funcionarios con título profesional universitario o técnico profesional tendrán derecho a ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuando no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y B del Inciso 25, "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 372.- El Consejo Directivo Central, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte, podrá autorizar al consejo de Educación Primaria a disponer parcialmente de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento e inversiones haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento de las escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el mantenimiento y refacción de las instalaciones de las mismas.

Artículo 373.- Sustitúyese el numeral 7), del artículo 19 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, por el siguiente:

"7) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo. Dicho requisito no regirá para el ingreso y ascenso del personal de servicio".

Artículo 374.- Para la designación y traslado del personal docente dependiente del Consejo de Educación Primaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma preceptiva su condición de residente en la zona.

Inciso 26

Universidad de la República

Artículo 375.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987 en N$ 78:456.105 (nuevos pesos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cinco), la partida prevista en el artículo 608 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinándose a la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la Escuela Nacional de Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho millones ochocientos veinte mil seiscientos diez).

El crédito que se autoriza por la presente disposición, cancelará los refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual importe, con cargo al artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 376.- A partir de la vigencia de la presente ley, las dotaciones de Rector y Decano de las Facultades de la Universidad de la República, serán equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado respectivamente, excluidos los gastos de representación.

A dichas dotaciones se adicionará, por concepto de gastos de representación, el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado, respectivamente.

A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente actualizadas.

Artículo 377.- Fíjase el presupuesto de la Universidad de la República, para el Ejercicio 1987, en la cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos pesos nueve mil millones cuatrocientos treinta y cinco mil).

Este crédito se distribuirá de la siguiente manera:

A) Programa 1 - Funcionamiento N$

Retribuciones y Cargas Legales 5.575:308.000
Gastos 2.036:100.000

B) Programa 2 - Inversiones 746:567.000

C) Programa 3 - Bienestar 642:460.000

Este crédito incluye:

A) N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones trescientos noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios restituidos (artículo 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y artículo 9º, 10 y 12 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985). De superar las obligaciones para el pago de los funcionarios restituidos, el crédito que se autoriza se incrementará en las cantidades necesarias para cubrir dicha erogación.

B) Las partidas que se mencionan en el artículo 375 de la presente ley.

C) La partida para inversiones establecidas en el artículo 133 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 378.- La Universidad de la República distribuirá anualmente, dentro de los primero noventa días de cada ejercicio, las partidas otorgadas por el artículo precedente entre sus programas y determinará los gastos a nivel de rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón y derivado a inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.

En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo de noventa días se contará a partir de la fecha de sus respectivas promulgaciones. De estas distribuciones se dará cuenta a la Asamblea General. No será de aplicación a la Universidad de la República lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 63 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Derógase el artículo 609 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 379.- Increméntanse los créditos del Inciso 26 "Universidad de la República", en los montos que a continuación se indican y exclusivamente para los destinos siguientes:

A) Para el Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" y la Facultad de Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos cinto sesenta millones ciento quince mil), para la adquisición de productos químicos, reactivos y aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y de laboratorio, material radiactivo, alimentos, telas, hilados y vestimenta.

B) Para el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones treinta y cuatro mil) para la creación y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes en régimen de dedicación total.

C) Para la Facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de Química, N$ 24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones dieciocho mil), para incrementar sus rubros de funcionamiento.

D) Para la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000 (nuevos pesos dieciséis millones doce mil).

Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987 hasta dos tercios.

Artículo 380.- Asígnase, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una partida por una sola vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete millones doscientos veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias para la computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca, consultorio jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la contratación del personal requerido a esos efectos. Dicha partida distribuirá en partes iguales en los Ejercicios 1987 y 1988. Los montos de esta partida que se asignen para atender retribuciones personales y cargas legales, se considerarán créditos permanentes a partir del 1º de enero de 1989, incorporándolos a los rubros pertinentes.

Artículo 381.- Asígnase una partida anual de N$ 426:921.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintiséis millones novecientos veintiún mil), para la ejecución de los siguientes "Proyectos Especiales".

A) Explotación de Recursos Naturales N$

1) Proyecto SURIMI (Aprovechamiento recursos pesqueros del mar territorial y de la zona común de pesca) 8:006.000
2) Aplicación de la radiación Gamma Cobalto 60 en fasciola hepática 913.000
3) Uso efectivo de fertilizantes en caña de azúcar 961.000
4) Desarrollo de técnicas de Elisa y Ría para enfermedades de los animales de producción 641.000
5) Investigaciones sobre agroindustrias 58:838.000

B) Fuentes Alternativas de Energía

1) Biotransformación de los excedentes de suero lácteo para obtención de biomasa proteica o materias primas alcoholígenas   12:009.000

2) Hidrólisis biológica de residuos ligmocelulósicos para obtención de alcohol 5:124.000
3) Pirólisis de la madera o residuos sólidos   10:088.000

C) Ciencias de la salud

1) Detección de sustancias mutagénicas y cancerígenas en productos de consumo humano    1:057.000
2) Producción de juegos de reactivos para uso en medicina nuclear 641.000

D) Otros Proyectos

1) Desarrollo de actividades universitarias en el interior de la República 80:058.000
2) Red experimental agrícola en el interior de la República 48:035.000
3) Estudio de la problemática del cáncer en el Uruguay 76:855.000
4) Apoyo del desarrollo de los centros de atención primaria de la salud 28:821.000
5) Producción de semillas forestales mejorada 11:209.000
6) Actualización bibliográfica de publicaciones 64:046.000
7) Producción y experimentación de vacunas 25:619.000

Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas asignadas por este artículo.

La Universidad de la República, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley, determinará las unidades ejecutoras encargadas de dichos proyectos y distribuirá por rubros las partidas asignadas, comunicándolo a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 382.- El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de la manera siguiente:

A) Dentro del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.

D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes.

E) Para reforzar los créditos de los Rubros 2 "Materiales y Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los Subrubros 4.7 ""Motores y partes para reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

F) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del Programa 3 "Bienestar Universitario".

No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los Rubros 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" y 7 "Subsidio y Transferencias".

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 383.- Asígnase una partida anual de N$ 314:391.000 (nuevos pesos trescientos catorce millones trescientos noventa y un mil), para la ejecución del proyecto "Reestructuración y Transformación de la Universidad de la República" de acuerdo al siguiente detalle:

A) Para la implantación de nuevas carreras y planes de estudio N$ 75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones).

B) Para el desarrollo de los sistemas de formación de post - grado de la Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa millones).

C) Para la formación de investigadores jóvenes en centros del extranjero y en laboratorios del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones).

D) Para el programa de investigación en biotecnología enmarcado en el Plan de Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de Biotecnología N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil).

F) Para el desarrollo de la integración docente asistencial entre la Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en hospitales y dependencias asistenciales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

La Universidad de la República, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, determinará con total autonomía las modalidades de ejecución del proyecto referido, distribuyendo por rubro la partida asignada y comunicándolo, a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 384.- Asígnase una partida anual de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones), para inversiones en obras a partir del Ejercicio 1988.

Inciso 28

Banco de Previsión Social

Artículo 385.- Prorrógase la vigencia del actual presupuesto que fuera aprobado para la Dirección General de la Seguridad social por el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para el Inciso 28, "Banco de Previsión Social", con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 386.- La escala general de remuneraciones con valores del mes de enero de 1987, es la siguiente:

Grado    N$  
1 - 15.089
2 - 17.319
3 - 20.097
4 - 20.811
5 - 22.240
6 - 23.668
7 - 25.096
8 - 27.237
9 - 30.094
10 - 32.949
11 - 35.805
12 - 39.308
13 - 41.906
14 - 43.406
15 - 46.753
16 - 50.858
17 - 56.070
18 - 60.175
19 - 64.271
20 - 70.235
21 - 81.035
22 - 89.237

Esta escala comprende los importe de remuneración al cargo, por todo concepto, de régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se adiciona la suma de N$ 1.337 (nuevos pesos mil trescientos treinta y siete), o sea el 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 387.- Todos los funcionarios del organismo pertenecientes a cualquiera de sus escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo anterior.

Artículo 388.- A los sueldos establecidos en la escala del artículo 386 de la presente ley, se les aplicarán los aumentos que se otorguen a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de enero de 1987.

Artículo 389.- el Banco de Previsión social concederá una compensación adicional del 15% (quince por ciento), del sueldo básico al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado, por el tiempo que desempeña efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 390.- El cargo de Especialista I Microfilm (E 14), se suprimirá al vacar.

Artículo 391.- Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 392.- Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas establecidas para los funcionarios de la Administración Central en materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de caja y cambio de escalafón.

Artículo 393.- Del total de cargos de Gerente de Departamento (c 17), se asignarán tres en cada capital departamental del interior, tres en la ciudad de Pando y tres en la ciudad de Rosario.

Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del interior dependerán respectivamente del consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, del Consejo de Prestaciones de Actividad y del Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación.

Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previo del destino conferido y la obligación de radicarse en la respectiva ciudad por un período no inferior a cinco años.

Artículo 394.- En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).

Artículo 395.- Para proveer los cargos de Gerente General de computación, Gerente de Unidad de Computación y Gerente de Departamento de Computación, los ascensos se harán entre los funcionarios de los escalafones D y B que ocupen cargos del grado inmediato inferior.

Artículo 396.- Las retribuciones mensuales de los miembros de los Consejos Desconcentrados y del Secretario General del Banco de Previsión Social, serán el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente a los Subsecretarios de Estado.

Las de los Secretarios de los Consejos Desconcentrados el 70% (setenta por ciento) de la correspondiente a los Subsecretarios de Estado.

Artículo 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en su mismo cargo presupuestal, o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón, no pudiendo exceder el equivalente de dos grados.

En caso de ascensos, los funcionarios que percibieran diferencias de más de un grado tendrán derecho a la compensación en la medida necesaria para mantener el anterior nivel de remuneración al momento del ascenso.

Cuando el funcionario ocupe el grado más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el grado inmediato inferior.

La compensación, será incompatible con la percepción de diferencias de sueldo por concepto de subrogación, así como la generada por aplicación de lo dispuesto por el artículo 402 de la presente ley.

El tiempo de permanencia exigido en el inciso primero, se computará a partir del 1º de setiembre de 1980. Tratándose de funcionarios que no hayan sido ascendidos con posterioridad al 31 de enero de 1983, tendrán derecho al beneficio a partir del 1º de marzo de 1987.

Artículo 398.- Autorízase al banco de Previsión social, hasta tanto no se efectúan las promociones, a pagar el total de cargos resultante de los corrimientos de grado establecidos en las planillas escalafonarias, aunque el mismo exceda de los autorizados.

Artículo 399.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 344:250.000 (nuevos pesos trescientos cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986.

Artículo 400.- Deróganse los artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33, contenidos en el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio de su vigencia, prevista en el artículo 402 de la presente ley.

Artículo 401.- Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del escalafón "C", los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones "A", "B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F".

Artículo 402.- Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de Secretario o Tesorero, percibirán la compensación prevista en el artículo 19, contenido en el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en tanto se mantengan cumpliendo esas funciones.

Artículo 403.- Derógase el decreto-ley Nº 15.233, de 11 de diciembre de 1981. 

Artículo 404.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en el área de la salud, con cargo al Renglón 073 del Programa 5 "Prestaciones del Area de la Salud".

Artículo 405.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social que eran titulares de más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, quedarán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares del cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando vacante el de menor jerarquía. La retribución se compondrá de la correspondiente al cargo en ejercicio, con sus compensaciones respectivas, más una partida equivalente al sueldo básico del cargo en el que cesa.

Artículo 406.- Fíjase en la suma de N$ 8.015:133.318 (nuevos pesos ocho mil quince millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciocho), tomados a valores del 1º de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco de Previsión Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se integra con las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las planillas y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado por el Banco de Previsión Social y que se consideran parte integrantes de esta ley.

Rubro Denominación N$ N$  
0 Retribuciones de Servicios Personales - 4.920:768.820
0.1.1.311 Sueldos Básicos de cargos escalafón civil 2.869:484.940 -
0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 870:463.000 -
0.1.1.315 Diferencia por subrogación civil 1:948.100 -
0.1.9.311 Sueldo anual complementario civil 367:106.945 -
0.2.1.321 Sueldos básicos asimilados al escalafón civil 37:000.000 -
0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 12:210.000 -
0.2.9.321 Sueldo anual complementario civil 6:371.179 -
0.5.0 Honorarios 10:000.000 -
0.6.1.301 Por trabajo en horas extras 111:320.000 -
0.6.1.303 Por prima a la eficiencia 52:064.382 -
0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 104:734.865 -
0.6.1.309 Por compensaciones congeladas 278.300 -
0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 1:001.897 -
0.6.2.318 Prima por antigüedad 231:154.560 -
0.7.3 Retribuciones a médicos suplentes de asistencia externa 22:790.000 -
0.7.7 Quebranto de caja 55:553.205 -
0.8.1 Adelanto a cuenta de cargos escalafón civil 13:201.920 -
0.8.2 Adelanto a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil 144.000 -
0.8.3.311 Aumento abril 1985 presupuestados 149:631.379 -
1 Cargas legales sobre servicios personales - 776:834.498
1.1.1 Aporte patronal al sistema de Seguridad Social sobre retribuciones por funcionarios civiles no docentes 728:282.342 -
1.2.3 Otros aportes sobre retribuciones Fondo Nacional de Vivienda 48:552.156 -
2 Materiales y suministros - 692:164.000
3 Servicios no personales - 741:137.000
7 Subsidios y otras transferencias - 305:792.000
7.4 Transferencias a instituciones sin fines de lucro 40:000.000 -
7.5.1 Prima por matrimonio 1:800.000 -
7.5.2 Hogar constituido 168:000.000 -
7.5.3 Primas por nacimiento 3:288.000 -
7.5.4 Prestaciones por hijo 55:600.000 -
7.5.8 Compensación vivienda 30:804.000 -
7.5.9 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 5:700.000 -
7.8.1 Transferencias al exterior Organismos Internacionales 270.000 -
7.9.2 Tributos municipales 330.000 -
8 Servicios de deudas y anticipos - -
9 Asignaciones globales - 4:056.000
TOTAL PROGRAMA OPERATIVO 7.440:752.318

PROGRAMAS DE INVERSION

Rubro Denominación N$ N$
4 Máquinas, equipos y mobiliarios nuevos - 421:637.000
6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias - 152:744.000
TOTAL PROGRAMAS DE INVERSIONES 574:381.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 1

PROGRAMA DE PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad.

OBJETIVOS: Proyectar, administrar y cumplir el servicio de las prestaciones a su cargo sobre normas racionales que aseguren la puntualidad y la integridad de las mismas propendiendo a su desarrollo mediante la observancia de los principios básicos de la seguridad social y cubriendo las contingencias sociales, vejez, incapacidad y muerte.

PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

Rubro Denominación Partidas Anuales
N$
761/101 Jubilaciones Industria y Comercio 30.458:637.000
761/102 Jubilaciones Civiles y Escolares 26.032:050.000
761/103 Jubilaciones Rurales y Domésticas 13.167:342.000
762/201 Pensiones Industria y Comercio 9.179:424.000
762/202 Pensiones Civiles y Escolares 6.571:719.000
762/203 Pensiones Rurales y Domésticas 2.488:614.000
764 Pensiones a la Vejez 3.217:335.000
761/104 Cancelación de Adeudos-Prim. Hab. Pens. 840:000.000
762/104 Cancelación de Adeudos-Prim. Hab. Pens. 840:000.000
769/101 Subsidios para Expensas Funerarias 314:400.000
769/102 Rentas Permanentes 60:000.000
TOTAL 94.289:521.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 2

PROGRAMA DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad.

OBJETIVOS: Proyectar y administrar las prestaciones que cubren las contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia, desocupación forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.

PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

Rubro Denominación Partidas Anuales
N$
779/105 Prestaciones Médicas 498:000.000
TOTAL 498:000.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA I E PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E
INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.

OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en todo el ámbito nacional que tiendan a abarcar los aspectos relacionados con la promoción y desarrollo individual y social de los beneficiarios.

El programa se propone complementar las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social con la entrega de prestaciones en especies tales como alimentos, medicamentos y otros bienes considerados básicos, así como el fomento y desarrollo de actividades tendientes al establecimiento de una política geronto - cultural.

PROGRAMA 4 - PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E
INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS

Rubro Denominación Partidas Anuales
N$
779/106 Prestaciones artículo 4º incisos 10, 11, 12 Ley Nº 15.800 344:250.000
TOTAL 344:250.000

 

PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

Rubro Denominación Partidas Anuales
N$
771 Prestaciones del Seguro de Desempleo 1.386:288.000
779/101 Prestaciones Familiares 8.023:899.000
779/102 Asistencia Mutual Contratada 9.600:000.000
779/103 Otras Prestaciones de Asistencia Médica 31:680.000
779/104 Subsidios por Enfermedad 2.059:680.000
TOTAL 21.101:547.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 3

PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.

OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en toda el área nacional que tiendan a abarcar todos los aspectos de una atención completa del individuo desde la gestación hasta la muerte.

El programa se propone cumplir la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su familia mediante la acción directa y una adecuada coordinación con los restantes organismos nacionales hasta lograr una cobertura total de la población.

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 0 Denominación Partidas Anuales
N$
0.1.1.311 Sueldos básicos de cargos escalafón civil 2.869:484.940
0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 870:463.000
0.1.1315 Diferencia por subrogación 1:948.100
0.1.9.311 Sueldo anual complementario civil   367:106.945
0.2.1.321 Sueldos básicos asimilados al escalafón civil 37:000.000
0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 12:210.000
0.2.9.321 Sueldo anual complementario civil 6:371.179
0.5.0 Honorarios 10:000.000
0.6.1.301 Por trabajo en horas extras 111:320.000
0.6.1.303 Por prima a la eficiencia 52:064.382
0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 104:734.865
0.6.1.309 Por compensaciones congeladas 278.300
0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 1:001.897
0.6.2.318 Prima por antigüedad 231:154.560
0.7.3 Retribución a médicos suplentes de asistencia externa 22:790.000
0.7.7 Quebrantos de caja 55:553.205
0.8.1 Adelanto a cuenta de cargos escalafón 13:201.920
0.8.2 Adelanto a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil 144.000
0.8.3.311 Aumento abril 1985 - Presupuestados 149:631.379
0.8.3.312 Aumento abril 1985 - Contratados   4:310.148
TOTAL DEL RUBRO 0 4.920:768.820

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 1 Denominación Partidas Anuales
N$
1.1.1 Aporte patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones por funcionarios civiles no docentes 728:282.342
1.2.3 Otros aportes sobre retribuciones fondo nacional de vivienda 48:552.156
TOTAL DEL RUBRO 1 776:834.498

 

 Materiales y Suministros

Rubro 2 Denominación Partidas Anuales
N$
2.1 Alimentos y productos agropecuarios, forestales y marítimos 42:760.000
2.2 Minerales 167.000
2.3 Productos textiles de vestir y cuero 24:485.000
2.4 Productos de papel, libros e impresos 260:080.000
2.5 Productos energéticos 134:896.000
2.6 Productos químicos y conexos 99:096.000
2.7 Productos minerales no metálicos y de madera 5:310.000
2.8 Productos metálicos 11:623.000
2.9 Otros materiales y suministros 113:747.000
TOTAL DEL RUBRO 2 692:164.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones presupuestarias

Servicios no personales

Rubro 3 Denominación Partidas Anuales
N$
3.1 Servicios básicos 135:935.000
3.2 Publicidad, impresiones y encuadernaciones 39:284.000
3.3 Pasajes, viáticos y otros gastos de traslado 85:777.000
3.4 Transporte y almacenaje 723.000
3.5 Arrendamientos 73:074.000
3.6 Seguros y comisiones 77:923.000
3.7 Servicios contratados para mantenimiento y reparaciones menores 159:747.000
3.8 Servicios profesionales contratados 966.000
3.9 Otros servicios contratados 167:708.000
TOTAL DEL RUBRO 3 741:137.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones presupuestarias

Rubro 7 Denominación Partidas Anuales
N$
7.4 Transferencias a Instituciones sin fines de lucro 40:000.000
7.5.1 Primas por matrimonio 1:800.000
7.5.2 Hogar constituido 168:000.000
7.5.3 Primas por nacimiento 3:288.000
7.5.4 Prestaciones por hijo 55:600.000
7.5.8 Compensación vivienda 30:804.000
7.5.9 Otras transferencias a unidades familiares por personas en actividad 5:700.000
7.8.1 Transferencias al exterior organismos internacionales 270.000
7.9.2 Tributos municipales 330.000
TOTAL DEL RUBRO 7 305:792.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 8 Denominación Partidas Anuales
N$
8.3 Intereses de deuda interna -
TOTAL DEL RUBRO 8 -

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO GENERAL

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social, Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Consejo de Prestaciones de Actividad, Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación y Consejo de Administración y Servicios Generales.

OBJETIVOS: Este programa de apoyo consiste en proporcionar y coordinar los medios para la aplicación de la política sustentada para la eficaz atención de las obligaciones del sistema, así como promover y desarrollar técnicas y procedimientos que permitan cumplir los servicios con eficiencia.

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

TOTALES POR RUBRO

Rubro Denominación Partidas Anuales
N$
0 Retribuciones de servicios personales 4.920:768.820
1 Cargas legales sobre servicios personales 776:834.498
2 Materiales y suministros 692:164.000
3 Servicios no personales 741:137.000
7 Subsidios y otras transferencias 305:792.000
8 Servicios de deuda y anticipos                               -
9 Asignaciones globales 4:056.000
TOTAL 7.440:752.318

 

ASIGNACIONES GLOBALES

Rubro 9 Denominación Partidas Anuales
N$
9.2 Otros gastos extraordinarios 4:056.000
Total del Rubro 9 4:056.000

 

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 6

INVERSIONES

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios Generales.

OBJETIVOS: Mejorar las condiciones locativas del Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional mediante la reforma, reparación y mejora de sus edificios sede y reactivar su capacidad instalada efectuando la adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario para complementar el material existente y reponer el obsoleto.

PROGRAMA 6 - INVERSIONES

TOTALES POR RUBROS

Rubro Denominación Partidas Anuales
N$
4 Máquinas, equipos y mobiliario nuevos 421:637.000
5 Tierra, edificios y otros activos pre - existentes    -
6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 152:744.000
TOTAL 574:381.000

 Artículo 407.- Facúltase al Banco de Previsión social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas, que correspondan en la aplicación de la presente ley, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones.

De ello se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 408.- Estas disposiciones tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1987.

 

CAPITULO VI

INCISO 21

Subsidios y subvenciones

Artículo 409.- Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, al Instituto Psico - Pedagógico Uruguayo, con una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).

Las subvenciones establecidas en dicho artículo, para las instituciones que a continuación se detallan, quedarán fijadas a partir del 1º de enero de 1987 en los siguiente montos:

N$
Cruz Roja Internacional 4:000.000
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) 10:000.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 2:000.000
Patronato del Sicópata 8:000.000
Fundación Pro-Cardias 5:000.000

Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º de enero de 1987.

Hasta N$
Asociación Nacional para el Niño Lisiado 6:000.000
Movimiento Nacional Gustavo Volpe 1:000.000
Escuela para adultos Federico Ozanam 2:000.000
Plenario Nacional del Impedido 500.000
Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados (ONPLI) 1:000.000
Instituto Histórico y Geográfico 1:000.000

 

CAPITULO VII

Inciso 24

Diversos créditos

Artículo 410.- Habilítase una partida por única vez de N$ 8:688.000 (nuevos pesos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil), equivalente a U$S 48.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil), a fin de atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, del aporte nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.

Artículo 411.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones ochocientos sesenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988, como contribución al convenio de fortalecimiento Institucional en Materia de Sanidad Vegetal, celebrado entre dicho Ministerio y el Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura (IICA).

Artículo 412.- Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 244:350.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil), equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil), como contribución nacional al IV Ciclo de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1987-1990) en el País.

Artículo 413.- Fíjase una partida de N$ 181:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y un millones) equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el proyecto de asistencia técnica en materia fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser financiada con un préstamo externo.

Artículo 414.- Asígnase al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:

A) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$ 319:400.000 (nuevos pesos trescientos diecinueve millones cuatrocientos mil), para el año 1987; nuevos pesos 1.006:100.000 (mil seis millones cien mil), para el año 1988, y N$ 638:000.000 (nuevos pesos seiscientos treinta y ocho millones), para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del Interior, nuevos pesos 101:642.000 (ciento un millones seiscientos cuarenta y dos mil), para el año 1987; N$ 247:730.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y siete millones setecientos treinta mil), para el año 1988 y N$ 203:321.000 (nuevos pesos doscientos tres millones trescientos veintiún mil), para el año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior.

B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de N$ 998:759.000 (nuevos pesos novecientos noventa y ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil), para el año 1987; N$ 1.799:800.000 (nuevos pesos mil setecientos noventa y nueve millones ochocientos mil), para el año 1988 y N$ 1.161:620.000 (nuevos pesos mil ciento sesenta y un millones seiscientos veinte mil), para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del Interior;N$ 436:469.000 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil), para el año 1987; N$ 1.063:253.000 (nuevos pesos mil sesenta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil), para el año 1988 y 799:772.000 (nuevos pesos setecientos noventa y nueve millones setecientos setenta y dos mil), para el año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior.

Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta la cantidad de; en 1987, N$ 1.248:448.119 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento diecinueve); en 1988, N$ 1.248:448.119 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento diecinueve), en 1989 N$ 1.718:323.969 (nuevos pesos mil setecientos dieciocho millones trescientos veintitrés mil novecientos sesenta y nueve).

Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua potable, y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), podrán ser ejecutadas; en 1988, N$ 1.100:000.000 (nuevos pesos mil cien millones).

Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase el artículo 151 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 415.- Asígnanse, con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial", las partidas que se indican para los siguientes destinos:

A) "Caminos Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP - FIMTOP), N$ 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta mil), para el año 1988 y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.

B) "Caminos Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos pesos 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.

Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

CAPITULO VIII

Normas tributarias

Artículo 416.- Sustitúyense los artículos 13 y 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 13.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los bienes comprendidos en los artículos 3º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, y 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en general sobre cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

ARTICULO 14.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 10 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 11 a 18 y 20 a 23 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, y los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928".

Artículo 417.- Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 26 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.- 

Artículo 418.- Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el siguiente literal:

"F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que le sean transferidos a su favor, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985".

Artículo 419.- Sustitúyese el artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones, equivalente a la inversión referida.

  La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada.

  No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por mantenimiento de capital circulante.

  Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde le fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes".

Artículo 420.- Sustitúyese el artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 28.- En la resolución respectiva se establecerá:

1) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.

2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.

3) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior.

  La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
 

El Poder Ejecutivo podrá modificar la Resolución a que hace referencia este artículo".

Artículo 421.- Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Titulo 8 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria".

Artículo 422.- Agrégase al artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso:

"Los contribuyentes titulares de las actividades de avicultura, apicultura y cunicultura, liquidarán obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias a partir del 1º de julio de 1987".

 

Artículo 423.- Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados".

Artículo 424.- Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente en su caso.

  En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran directamente o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas.

  Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.

  En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultara un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.

  Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios.

  En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada.

  La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación".

Artículo 425.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"Los sujetos pasivos a que refiere el literal b) del artículo 6º de este Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de bienes activo fijo, con excepción del incluido en sus compras de vehículos automotores. Estará gravada la enajenación de bienes de activo fijo, excepto automotores, cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición."

Artículo 426.- Sustitúyense los literales A) y B), del inciso segundo del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:

"A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del literal B), del artículo T.

B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal anterior, en la forma allí prevista".

Artículo 427.- Agrégase al artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso;

"Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial".

Artículo 428.- Sustitúyese el literal B) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

Agréganse los siguientes literales al artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987:

"C) Los intereses de los préstamos que se concedan a partir de la vigencia de esta ley, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

D) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos".

Artículo 429.- Agréganse al numeral 2), del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas, los siguientes literales:

"H) Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de interés nacional de acuerdo al decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, para financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se reciba la financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean nacionales o extranjeras.

I) Las de arrendamiento de cámaras de frío prestadas por cooperativas agrarias a sus asociados.

J) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país".

Artículo 430.- Sustitúyese el literal H), del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"H) Combustibles derivados del petróleo excepto fuel - oil".

Artículo 431.- Modifícase lo dispuesto en el numeral 14), del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones de fuel-oil por los valores que se expresan a continuación:

PRODUCTO MTOP RENTAS
GENERALES
TOTAL
% % % %
Fuel-oil 5 5 10

Artículo 432.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará en oportunidad de fijarse nuevos precios de combustibles con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 433.- Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º y artículos , , 8º, 9º y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 434.- Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.

No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso tercero, del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 435.- Los sujetos pasivos mencionados en los artículos anteriores deberán computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

Artículo 436.- Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren los artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 437.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley, podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el litera N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de acuerdo a las normas vigentes.

Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal (N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 438.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.

  Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran mencionados en el inciso anterior.

  También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior por las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, a quienes no sean sujetos pasivos de este impuesto.

  En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.

    No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales".

Artículo 439.- Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

  Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.

  En caso de tener bienes exentos de este impuesto o de los mencionados en el artículo 8º el pasivo resultante se computará por la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta proporción no se incluirán los activos en el exterior.

  Los activos en el exterior, por exportaciones al cobro, se computarán como activo gravado a los efectos de lo dispuesto precedentemente.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

  Los bienes de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de este Título.

  Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, y que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal".

Artículo 440.- Acuérdese un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales; y por el monto financiado por éstos.

Artículo 441.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.

Artículo 442.- Acuérdese a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

Artículo 443.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y forma de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.

Artículo 444.- Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar dichos proyectos.

Artículo 445.- A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto-ley Nº 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:

A) En el ejercicio que opere la quita.
B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.

  Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

  Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 446.- Agrégase al artículo 8º del decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:

"F) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo".

Artículo 447.- Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones industriales.

B) Maquinarias agrícolas.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.

D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.

E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.

Las rentas que se exoneran por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 448.- Cométese al Poder Ejecutivo la fijación definitiva del tributo creado por el decreto-ley Nº 14.912, de 8 de agosto de 1979, sobre la base del mayor valor que hayan tenido total o parcialmente los predios beneficiados por las obras de riego y drenaje ejecutadas en el departamento de Rocha.

Artículo 449.- Fijado el tributo de acuerdo con el artículo anterior se procederá a ajustar las obligaciones de los contribuyentes y a efectuar las devoluciones o liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren.

Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación de las obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada sobrogando por este monto como deudor a los contribuyentes y a la Intendencia Municipal de Rocha ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los préstamos relacionados con las obras de riego y drenaje indicadas en el artículo anterior.

CAPITULO IX

Normas sobre ordenamiento financiero

Artículo 450.- La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.


Título preliminar de los organismos de Administración Financiera o Patrimonial

Artículo 451.- Constituyen materia de la presente Ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de organismos de Administración Financiero - Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

- Los Poderes del Estado;
- El Tribunal de Cuentas;
- La Corte Electoral;
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
- Los Gobiernos Departamentales;
- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
- Los Entes de Enseñanza Pública;
- En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales.

Para los Entes industriales o comerciales del Estado, esta ley será de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

TITULO I

De los recursos, fuentes de financiamiento y gastos del Estado

CAPITULO I

De los recursos, y las fuentes de financiamiento

Su determinación, fijación, recaudación
y registración contable

Artículo 452.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Artículo 453.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales.

La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.

Artículo 454.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley.

Artículo 455.- Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

Artículo 456.- Las oficinas, dependencias, o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Artículo 457.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Artículo 458.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Artículo 459.- Las créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por el Poder Ejecutivo o Intendencias Municipales o autoridad competente de otros Entes con administración financiera propia. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia.

El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. En el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las Intendencias Municipales, deberán enviar copia autenticada del respectivo acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental, respectivamente.

Artículo 460.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaran sin efecto o anulados.

Artículo 461.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451 y 453 hasta el día 31 de diciembre.

Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

CAPITULO II

De los gastos

SECCION 1

De los compromisos

Artículo 462.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en cada ejercicio, y los destinados a gastos de inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio.

El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.

Artículo 463.- Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Artículo 464.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Artículo 465.- Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Artículo 466.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, comisiones y otros gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito respectivo.

Artículo 467.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

Artículo 468.- No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

Artículo 469.- Los gastos afectados y no liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al acreedor.

Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieran quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.

La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.

La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro.

Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal en que éste se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.

SECCION 2

De la liquidación y pago

Artículo 470.- Cumplido el servicio o la prestación, y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.

El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso, y en particular:

1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.

2) Para otro tipo de estipendios o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.

3) Para los gastos e inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.

4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos, en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.

Artículo 471.- El pago de las liquidaciones se efectuará por las tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden emitida por el ordenador competente.

Constituye orden de pago el documento mediante el cual los ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se instrumentarán en la siguiente forma:

1) Orden de pago directa para los acreedores que en virtud de las liquidaciones resulten con derecho al cobro.

2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al personal de sus dependencias.

Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el pago en las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito. La extinción de éste se regulará por las disposiciones generales en la materia.

Artículo 472.- Las órdenes de pago deberán contener:

1) Número de orden.

2) Característica: directa o de entrega.

3) Determinación del titular:

A) Nombre, apellido, o razón social y domicilio para las directas.

B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.

4) Origen de la obligación:

A) Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para las directas.

B) Destino de los fondos para las de entrega.

5) Monto expresado en letras y números.

6) Crédito imputado.

7) Financiación.

8) Constancia de la intervención preventiva del gasto por los órganos de control.

9) Firma del ordenador.

Artículo 473.- Las sumas no pagadas al cierre del ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que permita la individualización del acreedor y la financiación.

Artículo 474.- Los organismos previstos en el artículo 451 de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten.

Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales, y contando con crédito disponible.

CAPITULO III

De la competencia para gastar y pagar de las formas de contratar

SECCION 1

De los ordenadores de gastos y pagos

Artículo 475.- Son ordenadores primarios de gastos e inversiones, dentro de los límites de las asignaciones presupuestales respectivas:

Presidente de la República, en acuerdo con el respectivo Ministro o Ministros, o por sí, en el caso de dependencias de la propia Presidencia;

Presidentes de la Asamblea General y de cada Cámara;

Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Presidente de la Corte Electoral;

Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

Presidente del Tribunal de Cuentas;

Intendentes Municipales;

Presidente de las Juntas Departamentales;

Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;

Autoridad superior de todo otro organismo o ente público al que la Constitución de la República o la ley le confiera esa facultad;

Ministros en su Ministerio, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, hasta el doble del límite máximo de las licitaciones restringidas.

Artículo 476.- Son ordenadores secundarios de gastos e inversiones:

1) Hasta el límite máximo establecido para las licitaciones restringidas, los directores o jerarcas de las dependencias directas de los órganos administrados por los ordenadores primarios.

2) Hasta el límite máximo establecido para el concurso de precios, los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios.

Los ordenadores secundarios actuarán por delegación y bajo la supervisión y responsabilidad de los ordenadores primarios.

Artículo 477.- Los ordenadores secundarios no podrán delegar por sí su competencia, pero podrán habilitar bajo su responsabilidad, a titulares de proveedurías u otros servicios dependientes, a autorizar gastos menores o eventuales, cuyo monto no exceda del límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

Artículo 478.- El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Artículo 479.- La conformidad de los ordenadores de gastos e inversiones en las solicitudes para realizar actos o celebrar contratos que originen compromisos, se entenderá autorización suficiente para que las dependencias o servicios administrativos cumplan su tramitación íntegra, dentro de los límites de competencia que establezca la reglamentación, sin necesidad de dar nueva intervención en cada etapa a dichos ordenadores.

Artículo 480.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los directores de servicios administrativos o funcionarios que hagan sus veces, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto.

Los ordenadores de pagos podrán delegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos derivados de las autorizaciones a que refiere el artículo 477.

Artículo 481.- La delegación de competencia no significa transferir la responsabilidad inherente al ordenador primario en lo que hace a la vigilancia y control del servicio. Los actos administrativos mediante los que se disponga la delegación deberán fijar, además de los límites, las condiciones para su ejercicio.

Dichos límites y condiciones deberán ser los mismos para funcionarios cuya jerarquía sea igual o equivalente, y guardar uniformidad para la jurisdicción que los disponga.

Los ordenadores secundarios quedan obligados a informar permanentemente a los primarios y, a su vez, deberán mantener el control y la vigilancia con respecto a la gestión de los autorizados a gastar o pagar.

No podrán delegarse la competencia para designar o promover personal, salvo los de carácter transitorio con remuneración a jornal o forma equivalente, cuyo período de trabajo no exceda los ciento veinte días hábiles.

SECCION 2

De los contratos del Estado

Artículo 482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento y de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación restringida, cuando el monto de la operación no exceda de N$ 6:800.000 (nuevos pesos seis millones ochocientos mil);

2) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2:500.000 (nuevos pesos dos millones quinientos mil);

3) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil);

y por cualquier monto, en los siguientes casos de excepción:
A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.

B) Cuando la licitación pública, restringida, remate o concurso de precios resultaran desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

  La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales.

C) Para adquirir objetos cuya fabricación sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para la venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará expresa constancia en el expediente respectivo.

D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

E) Las adquisiciones de elementos que no se produzcan en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento periódicas, normales o previsibles.

G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.

H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.

J) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.

K) Los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.

L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

Son competentes para contratar, los ordenadores de gastos a que refieren los artículos 475 y 476.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios en los casos referidos en los literales G) a M); requiriéndose además comunicación al Tribunal de Cuentas dentro de las cuarenta y ocho horas de la adjudicación cuando se trate de los casos referidos en los literales I) J) y K) y sean realizadas, por Entes y Servicios del dominio industrial y comercial del Estado.

Artículo 483.- Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá incrementar los montos a que alude el artículo 482 en hasta cuatro veces.

La autorización se otorgará a solicitud del Ente o Servicio de que se trate. El Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud del Tribunal de Cuentas podrá dejar sin efecto dicha autorización. El Ente Autónomo o Servicio Descentralizado correspondiente deberá acompañar a la solicitud, un reglamento especial referido al procedimiento de adquisición, fundado en las necesidades de asegurar su normal funcionamiento.

Artículo 484.- Los reglamentos especiales a que refiere el artículo anterior deberán basarse en los principios de publicidad, igualdad de los oferentes e inalterabilidad de las ofertas.

Artículo 485.- En oportunidad de la solicitud a que alude el artículo 483, el Ente o Servicio Descentralizado gestionante deberá acreditar que cuenta con una estructura organizativa y con normas de control interno que aseguren el eficiente manejo de la gestión de compra y contrataciones.

El Tribunal de Cuentas controlará periódicamente el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitrar de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto-ley Nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.

Artículo 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en ese último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan, en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.

3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o general del Estado.

4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

Artículo 488.- El Poder Ejecutivo con la conformidad del Tribunal de Cuentas formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.

B) Obras y trabajos públicos.

C) Servicios personales.

Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:

1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías, y los perjuicios del incumplimiento.

2) Las condiciones especiales y económico - administrativas del contrato y su ejecución.

3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y restringidas, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos establecidos por la Constitución de la República o la ley.

Artículo 489.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares, para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener la descripción exacta del objeto de la licitación, las condiciones especiales y técnicas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, la clase y monto de la garantía de cumplimiento de contrato, la forma de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas, y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

Artículo 490.- La comprobación de que en un llamado a licitación o concurso de precios se hubieran formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

Artículo 491.- Los llamados a licitación pública o remate deberán publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

Las publicaciones deberán hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, a contar desde la primera publicación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por excepción por la autoridad superior del organismo de administración, cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. Además de las publicaciones se deberá invitar, por lo menos a diez firmas, si las hubiera, del ramo a que corresponda el llamado.

Artículo 492.- Para las licitaciones restringidas se invitará a presentar ofertas por lo menos, a cinco firmas del ramo a que corresponde el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la apertura de las propuestas.

Este plazo podrá ser reducido por las mismas circunstancias de las establecidas en el artículo anterior hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura.

Artículo 493.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:

1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.

2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base.

4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan formular consultas.

5) Oficina, lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.

Artículo 494.- Todos los llamados a licitación pública o remate deberán ser comunicados al Tribunal de Cuentas antes o en la misma fecha que se disponga su publicación. El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse hasta cinco días antes de la fecha de apertura de las propuestas o del acto del remate, y si el pliego de bases o condiciones particulares u otra circunstancia del llamado mereciere su observación, se suspenderá su apertura o el acto del remate hasta tanto se regularice, o se anulará el llamado o remate, si en virtud de la observación deben alterarse las condiciones o bases del pliego que los rige.

Artículo 495.- Para el concurso de precios deberá solicitarse, por lo menos, tres cotizaciones a distintas firmas del ramo correspondiente.

Artículo 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, se sustituirán las invitaciones a que refieren los artículos 491, 492 y 495 de esta ley, por tres publicaciones como mínimo, a efectuarse en el Diario Oficial, en un diario de Montevideo y en un periódico de la localidad. En este último caso, si no lo hubiera, las publicaciones se efectuarán en un periódico de la capital del departamento correspondiente.

Artículo 497.- En el concurso de méritos y antecedentes para contratar profesionales o técnicos se hará un llamado que se publicará en el Diario Oficial por un lapso de tres días, debiendo la última publicación anteceder por lo menos cinco días a la fecha señalada para el examen de los antecedentes que presenten los postulantes. Se precisará la especialización a que deben pertenecer los profesionales o técnicos y el objeto de la contratación. El ordenador resolverá, previos los asesoramientos que estime necesarios, en un plazo máximo de quince días a contar de la fecha prevista para el examen referido.

Artículo 498.- Para los casos en que esté dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

Artículo 499.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 451 y de los organismos paraestatales, deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinan las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones particulares que rija en cada caso.

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia, los correspondientes pliegos de condiciones particulares requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que esté adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaran en valores FOB, CIF o CYF deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.

Artículo 500.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

Artículo 501.- En los casos de adquisiciones que estén sujetas a permisos, contralor de importación u otorgamiento de las divisas necesarias, no podrá celebrarse el contrato sin la previa autorización, visado u otorgamiento que corresponda.

Los organismos públicos deberán formular un preventivo anual detallado de sus necesidades de divisas para negociaciones en el exterior y dar conocimiento del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas antes de iniciarse cada ejercicio. Si dicha autoridad no formulase objeciones dentro de los primeros veinte días del ejercicio no podrán negarse los permisos, visados o coberturas de que se trate, salvo que se presenten variaciones en las medidas de control, en cuyo caso sólo será de aplicación lo dispuesto precedentemente para las contrataciones cuyo trámite ya se hubiese iniciado.

Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria, pero sin omitir ninguna de las requeridas, o bien proponer modificaciones o alternativas, que sin apartarse de lo establecido en los pliegos, puedan hacerlas más convenientes para la realización del objeto del contrato.

Las ofertas, que deberán estar en sobre cerrado y lacrado, podrán entregarse personalmente, contra recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo recomendado, no siendo de recibo si no llegaren una hora antes de la apertura del acto.

Artículo 503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en Títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal, Obligaciones Hipotecarias Reajustables, pagaré a la orden del organismo licitante, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza a cargo del Banco de Seguros del Estado por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación, respectivamente. El organismo licitante, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá aumentar dichos porcentajes.

Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, el depósito deberá hacerse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal de Cuentas podrá autorizar otra modalidad de garantía.

Podrá eximirse de estas garantías a los proveedores habituales del Estado que durante cinco años consecutivos hubieran cumplido satisfactoriamente sus compromisos y posean un capital que respalde suficientemente la operación a contratar. Esta exención será especial para cada proveedor, su validez no podrá exceder de un año y se acordará previo estudio de la solvencia moral y material de la firma que así lo solicite.

Exceptúense del requisito de garantía a los concursos de precios y a las contrataciones directas por gastos menores.

Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Comisión Asesora de Adjudicaciones a que refiere el artículo siguiente y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones de admisibilidad establecidas en los pliegos de base y condiciones generales o particulares, serán invalidadas en el mismo acto. Sólo podrán consentirse defectos de forma o errores evidentes cuya corrección no altere el tratamiento igualitario de los proponentes.

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por los funcionarios designados por la Comisión Asesora de Adjudicaciones y los oferentes que lo deseen hacer.

Artículo 505.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio. Sin perjuicio de la integración que se dé por la autoridad competente a dichas comisiones, deberán formar parte de las mismas representantes de la Asesoría Jurídica, Contaduría y Proveeduría y de la dependencia específicamente interesada, cuando se trate de elementos para uso exclusivo de la misma.

La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación de la licitación a la oferta que estime más conveniente, aun cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá únicamente carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

Si se presentaren dos o más ofertas iguales se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la igualdad y el objeto del contrato permitiera dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en igualdad de condiciones, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean.

Artículo 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones restringidas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la República a tener en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

Artículo 507.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

Artículo 508.- Los ordenadores secundarios de gastos deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Artículo 509.- En cada llamado, la adjudicación deberá resolverse en un único acto, no pudiendo realizarse la adjudicación sucesivamente, en forma parcial. Una vez efectuada la adjudicación, podrá cumplirse las prestaciones, suministros o servicios, hasta el total adjudicado, en distintas etapas, si así se hubiera estipulado en el pliego particular y se conviniera a los intereses de la Administración.

Artículo 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciará las responsabilidades de los órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

Artículo 511.- La adquisición de inmuebles por el Estado se hará por expropiación de acuerdo con las leyes que regulan la materia.

No obstante, si así conviniera a los intereses del Estado, se podrá efectuar la adquisición por los procedimientos de contratación que establece esta ley, previa tasación e informe de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 512.- Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza deberá fijarse previamente un valor base, que se estimará con intervención de las dependencias técnicas que sean competentes.

No se podrá adjudicar la venta si las ofertas no alcanzan a por lo menos los dos tercios del valor establecido. Podrá ordenarse el remate sin base para aquellos bienes cuyo valor sea imposible estimar previamente, o los que, por los usos y costumbres, deban ser vendidos en esa forma para obtener mejores ofertas, pero en todos los casos, si no se lograran ofertas que a juicio de la Administración alcancen un valor conveniente a los intereses del Estado, no se adjudicará la misma.

En todos los casos, el resultado del remate estará sujeto a la aprobación del ordenador competente.

Artículo 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo o constancia del organismo a cargo de la Administración General de Inmuebles de cada jurisdicción:

1) Con respecto al valor de la locación a pagar o cobrar por el Estado.

2) Que no existen locales disponibles aptos para la necesidad del servicio si el Estado debe contratar como locatario.

3) Que se trata de bienes no aptos para necesidades del servicio, o que su venta no es conveniente o posible, si el Estado debe contratar como locador.

La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley, se hará teniendo en cuenta el importe anual de la locación.

Artículo 514.- El arrendamiento de inmuebles por el Estado se efectuará por los procedimientos de contratación preceptuados por esta ley, tomando en cuenta el importe anual de la locación a efectos de establecer el monto del contrato, previo informe a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Cuando se trate de renovación de contrato, éste se podrá efectuar directamente siempre que sea requerido previo informe a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 515.- Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones para la compra o venta.

Artículo 516.- Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por la autoridad superior de los organismos públicos que, además de su apreciación con respecto a los intereses del Estado, deberán verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite mínimo de los concursos de precios, que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Artículo 517.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación, de conformidad con el Tribunal de Cuentas.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

Artículo 518.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución, sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.

Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

Artículo 519.- El incumplimiento total o parcial del contrato será causal de rescisión, sin perjuicio de la acción del organismo contratante para, además de la pérdida del depósito de garantía, exigir por la vía correspondiente los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento e incluso para encomendar la realización del objeto del contrato por cuenta del adjudicatario omiso. Para ejercer esta última acción deberá haberse previsto esa eventualidad en las respectivas bases o pliegos particulares que fueran de aplicación en ese contrato.

Artículo 520.- Las obras y servicios públicos podrán ser directamente ejecutados o cumplidos por administración, siempre que la dependencia que los tome a su cargo cuente con elementos técnicos y materiales suficientemente aptos para la ejecución total de los mismos, o elementos auxiliares que permitan, mediante su empleo, lograr economía o mayor celeridad en su ejecución.

También podrán ejecutarse por administración las obras o servicios en casos de urgencia.

La adquisición de los materiales para las obras o servicios que se hagan por administración, se realizará en la forma establecida para las contrataciones.

Artículo 521.- El Poder Ejecutivo implantará, en la medida de sus posibilidades técnicas, normas relativas a la tipificación de artículos o elementos que sean de uso o consumo común o especiales.

Tipificado un artículo o elemento, su utilización será obligatoria para todos los organismos públicos y no podrán adquirirse similares, salvo excepción expresamente acordada por el Poder Ejecutivo para casos en que se demuestre su necesidad. Se exceptúa asimismo de esa obligación los casos urgentes, demostración de inexistencia o grave dificultad para adquirir el objeto tipificado.

Artículo 522.- El Poder Ejecutivo podrá organizar, cuando las condiciones así lo aconsejen y permitan, un servicio central de compras y suministros. Mientras tanto, cada organismo de administración que se encuentre en condiciones podrá organizarlo en su ámbito.

La organización de ese servicio tendrá por objeto, además de la agilitación de las compras, el mejor aprovechamiento de la producción nacional en lo que hace a las provisiones para el sector pública.

Si para organizar dicho servicio fuese necesario dotar de medios financieros a la dependencia que lo tenga a su cargo, el Poder Ejecutivo podrá anticiparle los fondos necesarios con cargo de reintegro de los mismos con imputación a las asignaciones presupuestales pertinentes.

Hasta tanto se organice dicho servicio central, los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para licitar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, en forma que se facilite la presentación del mayor número posible de oferentes.

En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio y se admitirá el cumplimiento por entregas parciales en la medida en que se convenga al contratar.

Artículo 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado, en el que deberán inscribirse obligatoriamente los interesados en contratar con el Estado en cualquiera de sus formas.

Dicho Registro estará centralizado en una sola dependencia, será actualizado en la forma que establezca la reglamentación, que establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los interesados para ser inscriptos.

Todas las informaciones que exija o se suministren al Registro relativas a la solvencia moral o material de los inscriptos, serán de carácter reservado y de uso exclusivo de la Administración.

No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios profesionales.

Los Entes Autónomos industriales y comerciales y los Gobiernos Departamentales podrán llevar su propio registro.

Artículo 524.- En toda licitación pública o restringida y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope máximo establecido para los concursos de precios, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de Inscripción y en su caso de aptitud económico - financiera y técnica, necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien queda facultado a tales efectos.

El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Artículo 525.- Los contratos que mediante escritura pública suscriban los organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza, serán autorizados por los escribanos públicos que en los mismos se desempeñen como tales.

Serán otorgadas ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda las escrituras públicas a favor del Estado cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo en virtud de la importancia de las mismas, y cualquier otra escritura pública, siempre que en el organismo contratante no exista escribano.

TITULO II

Del patrimonio del Estado

CAPITULO I

De los bienes del Estado

Artículo 526.- Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobra los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.

2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

Artículo 527.- Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Artículo 528.- La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

Artículo 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del 20% (veinte por ciento) del límite establecido rara las contrataciones directas, excluidas las de excepción. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero, o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas técnicas competentes.

Artículo 530.- Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero - patrimonial.

CAPITULO II

Del Tesoro

Artículo 531.- El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico - financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

Artículo 532.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administra los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba presentarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.

De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

Artículo 533.- La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

Artículo 534.- Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquéllas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancas privados si no existieran aquéllas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las gestiones para su pago.

Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 453.- 

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

Artículo 535.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en las Intendencias Municipales podrá acordar la institución de "fondos permanentes" o "cajas chicas" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas, y de "caja chica" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

El "fondo permanente" no podrá exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada en los respectivos presupuestos para gastos de funcionamiento con excepción de los correspondientes a retribución de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Sólo podrá destinarse a atender el pago de sumas liquidadas que, por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de fondos o anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos de comisiones que no hayan podido preverse con tiempo suficiente.

La "caja chica" podrá utilizarse para efectuar gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado para solucionar necesidades momentáneas del servicio o para adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad se presente imprevistamente.

Será considerada falta grave a efectos de las sanciones que pudieren corresponder, la comprobación de que el "fondo permanente" o la "caja chica" se hubiere aplicado a gastos:

A) Cuya espera de la provisión normal de fondos no hubiera afectado al servicio.

B) Que no obedezcan, en su caso, a reales razones de urgencia.

C) Que se hubieren fraccionado con el objeto de reducir el monto de cada gasto.

D) Que no configuran la modalidad indicada para la "caja chica".

En ningún caso podrá utilizarse el "fondo permanente" para el pago de sueldos o remuneraciones u otros estipendios de asignación fija.

Las sumas que se entreguen para "fondo permanente" o "caja chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Artículo 536.- Todo funcionario o persona que maneje o custodie fondos o valores o tenga a su cargo proveedurías o la custodia de depósitos de bienes muebles del Estado, está obligado a prestar fianza por montos y en la forma que establezca la reglamentación.

El seguro o caución de fidelidad podrá ser aceptado como garantía si está otorgado por el Banco de Seguros del Estado.

CAPITULO III

De la deuda pública

Artículo 537.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

Artículo 538.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

TITULO III

Del registro y contralor de las operaciones

CAPITULO I

Del registro

Artículo 539.- Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deben realizarse por medio de documentos, registrarse en libros certificados por la Inspección General de Hacienda, fichas de contabilidad o mediante la utilización de un sistema de procesamiento electrónico de datos, con los requisitos que establezca la reglamentación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

A los efectos de la presentación de la documentación podrá utilizarse el sistema de microfilmación.

Artículo 540.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:

a) Presupuesto.

b) Movimiento de fondos y valores.

2) Patrimonial, que comprenderá:

a) Bienes del Estado.

b) Deuda Pública.

Además se registrarán:

1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

2) Los costos de los programas presupuestales.

Artículo 541.- La contabilidad de Presupuesto registrará:

1) Con relación al cálculo de recursos, los importes calculados y los recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de manera que quede individualizado su origen.

2) Con relación a cada uno de los créditos:

A) El monto autorizado y sus modificaciones.

B) Los compromisos contraídos en materia de gastos de funcionamiento y de inversión.

C) Los compromisos ejecutados en materia de gastos de inversión.

D) Los incluidos en órdenes de pago.

Se llevará analíticamente en las contadurías centrales y sintéticamente en la contaduría general que corresponda.

A su vez, la Contaduría General de la Nación centralizará la información contable de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.

Las contadurías centrales registrarán asimismo los compromisos en curso de formación.

Artículo 542.- La contabilidad del movimiento de fondos y valores registrará las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, provengan o no de la ejecución del presupuesto.

Cada contaduría llevará analíticamente el registro de las que se operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan. La Contaduría General de la Nación, además, registrará sintéticamente las correspondientes a Organismos bajo su control y centralizará la de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.

Artículo 543.- La contabilidad de los bienes del Estado registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresan al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

Artículo 544.- La contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstito y otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la Deuda consolidada de la flotante.

Artículo 545.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:

1) Para el movimiento de fondos y valores, las sumas por las cuales deban rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.

2) Para los bienes del Estado, los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.

Los registros de costos se llevarán como complemento de la contabilidad de presupuesto.

Artículo 546.- La Contaduría General de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:

1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales y contaduría general respectiva.

2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o especies de propiedad del Estado.

3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades o la opinión pública, cuando así se disponga.

4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la formulación de rendiciones de cuentas.

5) La realización periódica de arqueos generales o parciales.

6) El control de inventarios y de las existencias en depósito y en servicio.

7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de cuentas de fuentes y usos de fondos.

Las contadurías centrales podrán llevar los registros auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.

CAPITULO II

Del control

Artículo 547.- El control interno de la gestión económico - financiera estará a cargo de las contadurías centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación o contaduría general que corresponda, y sin perjuicio de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 548.- A efectos del control interno es requisito indispensable para la tramitación de los actos u operaciones a que refiere el artículo 451, la intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.

Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de la contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la técnica usual del control y de los cometidos que se le pudiera asignar por otras disposiciones, deberán:

1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las existencias.

2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos.

3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.

4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos.

5) Liquidar los gastos e inversiones.

6) Registrar las operaciones.

7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y formular los estados de descargos ante la contaduría general.

8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar, rotativa y periódicamente, los inventarios.

9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente o se les requiera. En todo estado o balance que contenga cifras relativas a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán certificarse mediante el arqueo respectivo.

10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieran cumplido los requisitos legales.

En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se hubiera cumplido.

Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas.

Artículo 549.- La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República.

Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos y sus dependencias.

Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:       

1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y arquear sus existencias.

2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con la documentación y de ésta con la gestión financiero - patrimonial.

3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías centrales y formular los balances respectivos.

4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.

5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales.

6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 548.

8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública.

9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.

10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del sector Público.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su intervención.

Artículo 550.- Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías centrales ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.

En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de la Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Artículo 551.- Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8), 9) y 10) del artículo 549.- 

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar la información que consolida la Contaduría General de la Nación.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

Artículo 552.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión financiero - patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionados en el artículo 451, conforme a los cometidos asignados por la Constitución de la República y las leyes, debiendo en especial:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los sectores industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículos 211, literal A) 221 y 225 de la Constitución de la República).

2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad (artículo 211, literal B) de la Constitución de la República).

3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).

4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.

5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiera atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

Artículo 553.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las contadurías generales, contadurías centrales o servicios de contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública, centralizada o descentralizada.

Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (artículo 211, literal B) "infine", de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiera cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los Organismos controlados, el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal.

Artículo 554.- Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Artículo 555.- Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

Artículo 556.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos remitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

Artículo 557.- En los Organismos donde no hubiera, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

Artículo 558.- No se podrá recibir ingreso alguno si no es contra la entrega del recibo correspondiente, ni efectuar pago alguno sin recibo firmado por persona debidamente identificada, previa comprobación de que está autorizada para el cobro si no es el titular del documento de pago.

Artículo 559.- El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

Artículo 560.- Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 561.- El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

Artículo 562.- El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

TITULO IV

De la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal

Artículo 563.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados, indicando las previstas y alcanzadas, y su costo resultante.

2) Del resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas para su financiación.

3) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos indicando:

A) Monto del crédito original.

B) Modificaciones introducidas en el transcurso del ejercicio.

C) Monto definitivo al cierre del ejercicio.

D) Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos y, en su caso, ejecución de las inversiones.

E) Saldo no utilizado.

4) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos por cada clase de ingresos, indicando:

A) Monto calculado.

B) Monto efectivamente recaudado.

C) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.

5) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada clase de ingresos.

6) Del movimiento de fondos y valores, indicando:
A) Existencias al iniciarse el ejercicio.
B) Ingresos.
C) Egresos.
D) Existencias al cierre del ejercicio.
7) De la evolución de los residuos pasivos, clasificados por financiación.
8) De la situación del tesoro, indicando los valores activos, los pasivos y el saldo.
9) De la Deuda Pública, clasificada en consolidada y flotante, indicando las emisiones de empréstitos y otras operaciones a largo plazo y la Deuda Pública en circulación al principio y al cierre del ejercicio.
10) De las fuentes de financiamiento que se han utilizado en el ejercicio.

Artículo 564.- Las contadurías centrales confeccionarán los estados indicados en los numerales 3) a 8) del artículo 563 y los remitirán a la contaduría general que corresponda, certificados por el auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 10 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio.

Las contadurías generales verificarán dichos estados y, previo contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el numeral 2) del artículo 563.

La Contaduría General de la Nación confeccionará, además, el estado que se indica en el numeral 9) del artículo 563.

La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en el numeral 1) del artículo 563 en base a las informaciones a que refiere el artículo 561 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 565.- Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

Artículo 566.- Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 563, a los Entes de carácter comercial e industrial, que deberán formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al del cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

TITULO V

De los obligados a rendir cuentas

Artículo 567.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Artículo 568.- Los descargos en cuentas de fondos y valores se operarán:

1) En la contaduría central:

A) Provisoriamente, contra la presentación de la documentación probatoria.

B) Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya sido verificada y conformada, y a su vez, revisada y aprobada por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere.

2) En la contaduría general: contra recepción del estado de descargo firmado por funcionario competente de la contaduría central y certificado por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiera. La referida firma y su certificación implican la conformidad de los firmantes y que la documentación, no ofrece reparos ni motivos de rechazo.

La documentación permanecerá archivada en la contaduría central por un período no menor de diez años y deberá mantenerse ordenada en forma que permita su revisión o consulta en cualquier momento.

No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la certificación del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no lo hubiera.

Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más de dos meses posteriores al mes en que fue recibida.

La rendición a la contaduría general se formulará cada tres meses.

Artículo 569.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se formularán por las contadurías centrales en cada oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de los mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia o servicio que los tenga en uso.

Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su recepción por el mismo y se descargarán por la documentación probatoria del suministro.

Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría general que corresponda, previa revisión y certificación del auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.

Artículo 570.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

Artículo 571.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

TITULO VI

De las responsabilidades

Artículo 572.- La responsabilidad administrativa en materia financiero - contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la custodia o administración de bienes estatales.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado en lo pertinente.

Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.

En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 573.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaran de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 464, 466 y 468 de esta ley.

Artículo 574.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos o hechos irregulares.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

Artículo 575.- Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiera.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

Artículo 576.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República).

Artículo 577.- Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero - contable emergente de la resolución administrativa (artículo 582) sugiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

Artículo 578.- Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado, y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

Artículo 579.- El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex - funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero - patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.

2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 568 y 569.

3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

Artículo 580.- Las responsabilidades específicas en materia financiero - contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

Artículo 581.- Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 578.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

Artículo 582.- La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero - contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.

2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.

3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.

4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

Artículo 583.- Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 553 de esta ley tengan calidades de Contadores - Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

TITULO VII

Disposiciones especiales y complementarias

Artículo 584.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

Artículo 585.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 586.- Los montos límites para las contrataciones o gastos que compete autorizar a los ordenadores podrán ser actualizados hasta dos veces por año por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, en miles de nuevos pesos, en función del índice general de precios del consumo que elabora la Dirección General de Estadística y Censos.

Los montos establecidos en el artículo 482 corresponden a valores al 31 de julio de 1987.

Artículo 587.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

Artículo 588.- Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

Artículo 589.- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquél.

B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal B).

Si el Tribunal de Cuentas formulara observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 572 y siguientes.

Artículo 590.- Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de control, de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

Artículo 591.- Las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera comenzarán a regir a partir de la publicación de esta ley.

Artículo 592.- Con la entrada en vigencia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera quedarán derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del decreto de 14 de marzo de 1907 (reglamentación de la Ley Nº 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la Ley Nº 9.463, de 19 de marzo de 1955; artículo 44 de la Ley Nº 8.743, de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el artículo 87 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935; artículo 13 de la Ley Nº 10.589, de 20 de diciembre de 1944; Ley Nº 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7º y 8º de la Ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1, 4, 8 al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38 y 41 al 44 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953; artículo 190 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957; artículo 3º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39, y 40 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961; artículo 358, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325, incisos i) y j) de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo 32 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978; artículos 16 y 17, del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979; decreto-ley Nº 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso 3º del artículo 80 y artículo 359 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 593.- Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder Ejecutivo incluirá un anexo en el que, con fines exclusivamente informativos, se dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones realizadas o a realizar por organismos estatales y paraestatales en investigación y desarrollo científico y tecnológico en el período fiscal de que se trate. En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación de lo que dichos gastos e inversiones representen como porcentaje del producto bruto interno y de los totales de gastos e inversiones, respectivamente, del Presupuesto Nacional.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, las personas públicas no estatales quedan obligadas a suministrar oportunamente al Poder Ejecutivo la información pertinente.

Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.

Artículo 595.- Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo anterior:

A) Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento Anchorena.

B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del Ejército', Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remonta", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Unidad Ejecutara 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas".

C) Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas su unidades ejecutoras.

D) Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en el decreto-ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutara 009 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias".

E) Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca": Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad Ejecutora 018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030 "Dirección de Contralor Legal".

F) Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades ejecutoras.

G) Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Unidad Ejecutora 014 "Instituto Nacional del Libro", Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y Unidad Ejecutora 023 "Consejo del Niño", de los recursos indicados en el artículo 113 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

H) Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades ejecutoras.

I) Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus unidades ejecutoras.

J) Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", todas sus unidades ejecutoras.

K) Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades ejecutoras.

Artículo 596.- La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo 594.

La Unidad Ejecutora 089 "Dirección Nacional de Meteorología" dispondrá del 75% (setenta y cinco por ciento), de los fondos referidos.

Artículo 597.- Deróganse los artículos 6º y 7º del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979; artículo 37 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985; artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 205 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 598.- A partir de la promulgación de la presente ley, las partidas por una sola vez establecidas en leyes de presupuesto y rendiciones de cuentas caducarán cuando sus saldos sean inferiores a N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil).

Artículo 599.- Sustitúyese el literal A), del artículo 7º del decreto-ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, por el siguiente:

"A) 50% (cincuenta por ciento) para atender:

1) Los aportes patronales correspondientes al personal referido en el literal B) de este artículo.

2) Para equipamiento, necesidades locativas, muebles y útiles necesarios, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas".

CAPITULO X

Disposiciones varias

Artículo 600.- Agréganse al artículo 16 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:

"Cuando la integración por aportes privados de capital sea equivalente a un quinto de la integración de capital realizada por el Estado u otras entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a elegir un Director, si aquella proporción se elevara a dos quintos, tendrán derecho a elegir dos Directores.

  Producida la incorporación de un Director, si la proporción indicada en el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio inmediato anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido de pleno derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en el inciso anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior a un décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en último término, o en caso de igual fecha de incorporación, el que hubiera obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente; en cualquier caso la desinvestidura de cualquier Director se producirá de pleno derecho, en el supuesto de que la proporción entre el capital integrado por aportes privados y el capital integrado por el Estado u otras entidades estatales, sea inferior de un décimo".

Artículo 601.- Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones del artículo 7º y de los literales C) y N), del artículo 12 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros, cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.

Artículo 602.- Decláranse formalmente válidos todos los actos dictados y todos los contratos celebrados por el Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo constituido por los miembros que representan al Estado y los que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de la presente ley.

Artículo 603.- Agrégase al artículo 17 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, el siguiente inciso:

"Los montos establecidos en los literales A) y D), se ajustarán conforme a la variación que experimente el índice general de los precios del consumo entre el 1º de diciembre de 1985 y el último día del mes anterior a la fecha en que se haga efectivo".

Artículo 604.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar, por cambio de deudor, al Banco Hipotecario del Uruguay frente al Banco Central del Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de la asistencia financiera que este último le otorgara a aquel banco, en cuyo caso, simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del Estado con el Fondo Nacional de Vivienda en concepto de los recursos equivalentes al 1% (uno por ciento) del impuesto a las retribuciones privadas y el 1% (uno por ciento) con cargo al Banco de Previsión Social, generados desde el 16 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984.- 

A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al artículo 255 de la Ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la modificación dispuesta por el artículo 483 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el importe referido en el inciso anterior.

Artículo 605.- El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su propiedad, directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay para ser destinados por éste a planes y programas de vivienda.

El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior, en todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la respectiva operación.

En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos Directorios estuvieran integrados con cinco miembros, la resolución correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.

Artículo 606.- Sustitúyese el artículo 211 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 211.- El producido del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.

  Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de Montevideo, deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes. A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de condominio de semovientes.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas".

Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.

Artículo 607.- Declárase que la facultad conferida a los Gobiernos Departamentales por el artículo 215 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, es también aplicable a los rematadores, en su calidad de agentes de percepción atribuida por el artículo 4º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960.

Artículo 608.- Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo 610.

Artículo 609.- Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios cooperativas de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 610.- En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad.

Artículo 611.- Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.

Artículo 612.- De igual manera las empresas privadas podrán aplicar en su actividad comercial, en los precios, facturas, liquidaciones de impuestos, así como operaciones cualquier género, el mecanismo establecido en el artículo 610 de la presente ley.

Artículo 613.- Las disposiciones contenidas en los artículos 609 a 612 de la presente ley, entrarán a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 614.- Derógase el decreto-ley Nº 15.327, de 1º de octubre de 1982.

Artículo 615.- Lo dispuesto por el artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se aplicará al Banco Hipotecario del Uruguay para la ejecución de las obras comprendidas en los planes quinquenales de vivienda.

Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras respectivas en el caso de programas de acción directa y a la liberación del préstamo correspondiente en los programas de acción coordinada o por convenio.

Artículo 616.- El remanente a fin de ejercicio del subsidio establecido para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado por el artículo 138 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá ser destinado en el ejercicio siguiente a gastos de inversión.

Artículo 617.- Agrégase al artículo 4º del decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:

"E) Desarrollar las actividades de servicios, salvo los financieros y de seguros, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo ello resulte un apoyo al crecimiento industrial o turístico, o a la pesca".

Artículo 618.- Declárase que el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 11.954, de 29 de junio de 1953, que aumenta el capital de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto, entre otros fines específicos, de completar la instalación del ingenio "El Espinillar", amplió el giro del Ente, facultándolo a producir, industrializar y comercializar los productos de dicho establecimiento.

Artículo 619.- Sustitúyese el artículo 132 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTICULO 132.- La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos".

Artículo 620.- Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:

"ARTICULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5º, puede realizar actividad minera bajo estas condiciones:

A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.

  El propietario está facultado para realizarla sin necesidad del título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.

  La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos expuestos por un plazo máximo de tres meses.

B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente".

Artículo 621.- Autorízase la permuta del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del Estado, por el inmueble Padrón Nº 32224 sito en la calle Tabaré 2430, de la ciudad de Montevideo, propiedad de la sucesión de don José Luis Zorrilla de San Martín.

El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales, denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín".

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 622.- En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de la facultad conferida por el inciso segundo, del artículo 23 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que actúen en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las quitas previstas en el artículo 33 de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de integrantes del Directorio.

Artículo 623.- Agrégase al artículo 16 de la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, el siguiente inciso:

"La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa es persona pública no estatal".

Artículo 624.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de hasta 200.000 (doscientas mil) monedas de plata de un valor sellado de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración del vigésimo aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de acuerdo, con las características y especificaciones que se establecen en los literales siguientes, facultándose al mismo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública:

A) Las monedas serán circulares.

B) Tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y siete milímetros de diámetro.

C) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos de una moneda cada trescientas unidades.

D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.

E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra Uruguay y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del Uruguay.

F) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la exportación de las monedas que se acuñen.

Artículo 625.- Interprétase que la última cláusula del inciso final del artículo 33 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene una norma vigente de carácter permanente, en virtud de la cual los accionistas de instituciones bancarias privadas que se fusionen, no tienen el derecho de receso otorgado por la Ley Nº 3.545, de 19 de julio de 1909, y por el decreto-ley Nº 14.548, de 29 de julio de 1976.

Artículo 626.- Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes. Esta declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 1985.- 

Artículo 627.- El redondeo de cifras a que refiere el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.552, de 11 de agosto de 1976, se efectuará a la unidad de nuevos pesos inmediata superior.

Artículo 628.- El precio de los formularios de declaraciones y certificados guías exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda al timbre previsto en el Literal H), del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas, y concordantes. DICOSE verterá directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el producido del referido valor incorporado, con la información que corresponda.

Artículo 629.- Derógase la prohibición a que refiere el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 9.980, de 13 de diciembre de 1940.

Artículo 630.- Agrégase al artículo 9º de la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, el siguiente inciso:

  "En los casos en que el impuesto sea recaudado por las Intendencias Municipales, éstas tendrán competencia para la imposición de multas y para entender en los recursos administrativos a que hubiera lugar".

Artículo 631.- En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente financiera del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.

Artículo 632.- A los solos efectos procesales de la aplicación del artículo anterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.

Artículo 633.- Declárase por vía de interpretación de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que en los casos de funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) y de la ex Dirección Nacional de Vivienda (DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria debe ser efectuada por el organismo de previsión social que sirve la pasividad.

Artículo 634.- Asignase por una sola vez la partida necesaria con destino a la adquisición, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República por parte del Instituto Nacional de colonización, del inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado en la 9a. Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, con una superficie de seis mil doscientas seis hectáreas cuatro mil quinientos treinta y seis metros cuadrados.

La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas, su fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino exclusivo para inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Artículo 635.- Declárase que los funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1º de marzo de 1985 y su única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos serán los establecidos en los artículos 9º y siguientes de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 636.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, estableciéndose que el plazo de tres días previsto en el mismo, es de días hábiles y no corridos y derógase el artículo 4º de la citada ley.

Artículo 637.- La provisión de vacantes en los escalafones C "Administrativo" y F "Servicios Auxiliares" en el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se realizará con personas que ya sean funcionarios públicos.

Artículo 638.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1987.- 

ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
HECTOR S. CLAVIJO,
Secretario.
MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 10 de noviembre de 1987.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
ALBERTO RODRIGUEZ NIN.
JUAN VICENTE CHIARINO.
JULIO AGUIAR.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
RENAN RODRIGUEZ SANTURIO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.