Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.608


LEY DE EMERGENCIA


SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE ECONOMIA NACIONAL Y FINANZAS PUBLICAS, POLITICA TRIBUTARIA BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS E INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS CONSIDERADAS URGENTES.


TITULO I


POLITICA TRIBUTARIA
CAPITULO I
TRIBUTOS PERMANENTES
SECCION I
Impuesto a las bebidas, tributos de sellos y otros


Artículo 1°.
Agrégase un 4 % (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo de sellos establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Fijase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el artículo 44 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 2°.
Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos adicionales:

1°Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes.

2°Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes.

3°Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el artículo 306 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

4°Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el artículo 304 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

5°Elévase en un 10 % (10 por ciento) el impuesto a la sidra establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

6°Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el inciso 11 del artículo 12 de la ley N° 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, modificado por la ley número13.583, de 9 de febrero de 1967.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 3°.
A partir del 1° de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las exportaciones por los artículos 29 de la ley N° 2.609, de 7 de noviembre de 1899; 1° de la ley N° 5.156, de 16 de setiembre de 1914; 67 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 79 de la ley N° 11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables excl a las exportaciones de lanas.

Artículo 4°.
Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e industrializadas gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes.

SECCION II

Nomenclaturas de Aranceles

Artículo 5°.
A partir del 1° de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
A los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de interpretación que establece la nueva nomenclatura, fijase un plazo de ciento veinte días a partir del 1° de enero de 1968 durante el cual los importadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente ley.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se establezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes aduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico internacional, dando cuenta a la Asamblea General.
A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que resulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad-valorem porcentual complexivo que resulte del derecho general, más el específico convertido en ad-valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos, aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos Item de 1.a nomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de cinco.

El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros, ajustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal resulte mayor o menor de cinco.

Artículo 7°.
Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los trabajos y publicaciones de adecuación de las nomenclaturas del comercio exterior, con la exclusión de contratación de personal.

SECCION III

Normas complementarias

Artículo 8°.
Deróganse, el artículo 36 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, y los artículos 213, 214, 215 y 216 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 9°.
Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales.
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales, cualquiera fuere el título invocado, cuando la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas.

Artículo 10.
Fijase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que las sociedades cuyas acciones continuaran siendo total o parcialmente al portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes que se hicieran a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago
de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar sus acciones en nominativas.
Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y las modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma legal, dentro del plazo establecido en este artículo.

Artículo 11.
Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus estatutos a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior.
Las acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas de pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado.
Si las acciones no presentadas a 1,a conversión, representasen el 50 % (cincuenta por ciento) o más del capital - integrado de la Sociedad, ésta se considerará disuelta de pleno derecho.

Artículo 12.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen establecido por el artículo 9° a las sociedades que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:

A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inver-
siones se refieran a actividades distintas a la explotación agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el
cumplimiento del objeto social.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes contratantes ni respecto de terceros.

Artículo 13.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9° a 12, inclusive.

Artículo 14.
El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los valores computables para el cálculo de
la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 15.
Modifícase el artículo 86 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el que quedar redactado en la siguiente forma:

"Artículo 86. (Normas de recaudación). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción de este impuesto. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible de este impuesto."

Artículo 16.
Sustitúyese el artículo 64 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, con el agregado del artículo 72 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:

"Artículo 64. El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible de este impuesto."

Artículo 17.
Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco de Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.

CAPITULO II

IMPUESTO EXTRAORDINARIO ADICIONAL
AL PATRIMONIO

Artículo 18.
Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas Generales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 39 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados.
Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda.
El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del balance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del evalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.
La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la suma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente.
Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto adicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, siendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 19.
El impuesto adicional al patrimonio que se crea por el artículo anterior podrá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

TITULO II

POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA

Artículo 20.
El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la siguiente forma:
A)Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya realizado a la fecha de promulgación de esta ley, por todo concepto, en los organismos de crédito internacional en los que el país tenga participación por autorización legal.
B)Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva
capitalizar.

Artículo 21.
Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales disposiciones contenidas en la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:

A)Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.

B)Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 22.
El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4°, (con excepción del inciso e), 6°, 7°, 8°, 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República ( ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. El Banco Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución y esta ley.

Artículo 23.
El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley N° 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u operaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.

Artículo 24.
El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuidas por normas legales o administrativas.
Artículo 25.
El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos y gravámenes, aun de aquéllos previstos en leyes especiales.

Artículo 26.
El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y condiciones que establezca:

1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:

A)Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.

B)Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco Central del Uruguay.

Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos podrán ser sustituidos por certificados que los representen, de acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime conveniente.

2)A los Bancos privados y Cajas Populares:

Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá ser la de la institución solicitante.

3)Al Banco Hipotecario del Uruguay:
Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero con destino a construcción.

4)A la Caja Nacional de Ahorro Postal:

Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero con destino a construcción.

También podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes especiales.
Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2° de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley.

Artículo 27.
Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario declaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito.
Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central del Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.

Artículo 28.
El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que haya emitido:

1)A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos redescontados.

2)A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21 (inciso B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin restricción alguna o se vea gravada en cualquier forma.

3)A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia extraordinaria a que hace referencia el artículo 29.

4)A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que hace referencia el artículo 31.

5)Según lo dispuesto por leyes vigentes que prevean otras formas de rescate del circulante emitido.

Artículo 29.
El Banco Central del Uruguay podrá prestar asistencia financiera a las empresas bancarias privadas, con sus recursos propios y hasta el monto del capital y reservas de la empresa asistida.
En situaciones de emergencia, que pongan en peligro la estabilidad del sistema bancario nacional, el Banco Central del Uruguay podrá prestar asistencia financiera extraordinaria a las empresas bancarias privadas, mediante resolución fundada del Directorio, adoptada por cuatro votos conformes, dando cuenta oportunamente al Poder Ejecutivo, pudiendo redescontar a esos efectos los documentos que estime adecuados de la cartera activa de la empresa asistida.
Al otorgar la asistencia financiera prevista en los incisos anteriores, el Banco Central del Uruguay impondrá las garantías que conceptúe necesarias, además de las establecidas en la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

Artículo 30.
Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera:

A) Cuando se trate de operaciones financieras.
B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole,
que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.
Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.

Artículo 31.
A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las normas del derecho común.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.
El Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para cubrir el monto de esa cartera.

Artículo 32.
Hasta tanto se apruebe la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, para las operaciones que éste
realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán los limites y requisitos previstos en el artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas.

Artículo 33.
Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán comprar total o parcialmente instituciones bancarias privadas, por resolución del Directorio tomada con cuatro votos conformes, previo dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, el precio no podrá ser superior al valor del activo líquido a adquirirse, según la tasación llevada a cabo por el Banco Central del Uruguay.
Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta ley, estarán exentas del, pago de toda clase de tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el numeral 3° del inciso primero del artículo 1° de la ley N° 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra Sociedad).

Artículo 34.
La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 11 de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 9.756, de 10 de enero de 1938.
La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de atracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueran la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.
A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay determinará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.

La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del artículo 18, de la ley N° 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada.

Artículo 35.
Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en liquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar gravadas con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Concédese a las instituciones comprendidas en el inciso pre-cedente un plazo de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.

Artículo 36.
Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser actualizados anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.
Los activos de las empresas bancarias privadas podrán también actualizarse anualmente, previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad con las normas tributarias.

Artículo 37.
El régimen y el destino porcentual que prevé el artículo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, para las colocaciones del ahorro público, regirán asimismo con respecto a los recursos que los Organismos de Derecho Público, estatales o no, destinen a inversiones ajenas a los cometidos específicos que les haya asignado la ley a texto expreso.
La expresión "depósitos del ahorro público" empleada en el artículo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, debe entenderse como comprensiva de los depósitos, tanto en caja de ahorros y alcancías, como a plazo fijo o en cuenta corriente.
Incorpórase a los destinos enunciados en el mencionado artículo 5° la financiación de obras de la infraestructura económica y social y de los proyectos o programas de desarrollo que sean declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las violaciones a lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las leyes número 13.330, de 30 de abril de 1965 y N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República).

Artículo 38.
Sustitúyese el artículo 28 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:

"Artículo 28. Los cargos de Gobernadores titulares ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional, serán desempeñados respectivamente por el Ministro de Hacienda, el Presidente del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Presidente del Banco Central del Uruguay.
Los cargos de Gobernadores suplentes serán llenados, respectivamente, por el Ministerio de Hacienda, el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Directorio del Banco Central del Uruguay, con funcionarios de jerarquía de sus respectivos escalafones o con personas de notoria versación en materia económico-financiera.
Los cargos de Gobernadores titulares o suplentes serán honorarios, salvo las asignaciones a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación."

Artículo 39.
Declárase que la ley N° 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para todas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 40.
Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones de crédito o préstamo realizadas por el Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República Oriental del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N° 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos.

Artículo 41.
Constituirá título ejecutivo la liquidación que practiquen las instituciones bancarias del Estado y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para el cobro de:
A)Multas cuya aplicación le haya sido cometida por ley.
B) Obligaciones emergentes de operaciones de cambio re-
ferentes a exportaciones e importaciones.

Artículo 42.
Modifícase el -artículo 10 de la ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco años contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que ésta fuere renovada antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1.232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribír sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda."
La presente modificación se aplicará también a las inscripciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 43.
Modifícase el artículo 30 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Artículo 30. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961."

Artículo 44.
Prorrógase por doce meses, a partir del 1° de noviembre de 1967, el aumento del impuesto único a la actividad bancaria establecido por el artículo 1° de la ley N° 13.479, de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los incisos c) y d) del artículo 29 de la citada ley N° 13.479.

TITULO III

POLITICA DE COMERCIO EXTERIOR Y DE FOMENTO INDUSTRIAL

Artículo 45.
Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en la ley número 13.268, de 9 de julio de 1964, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley N° 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 46.
Elévase hasta el 30 % (treinta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964.

Dicho máximo será hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) del valor FOB para los calzados confeccionados totalmente con cueros nacionales.

Artículo 47.
Modifícase el artículo 1° de la ley N° 13.564, de 26 de octubre de 1966, el que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 1° El Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá anualmente hasta la suma de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) de las detracciones que se aplican a las exportaciones y la depositará en una cuenta especial denominada "Fondo Especial de Estabilización de Carnes".

TITULO IV

POLITICA DE PRECIOS E INGRESOS

CAPITULO I

BIENES DE CONSUMO

Artículo 48.
Autorízase al Poder Ejecutivo durante el término de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, a rebajar la tasa de los impuestos que gravan las transacciones de las empresas que ajusten su política de precios a las directivas que aquél les imparta, en la medida necesaria para lograr los objetivos que se proponga en materia de artículos de consumo esencial.

Artículo 49.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco Central del Uruguay podrá otorgar líneas de créditos especiales para el financiamiento de las empresas que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales.

Las empresas que violaron los convenios que hubieron celebrado con el Poder Ejecutivo sobre precios y abastecimiento de artículos de consumo esencial, se harán pasibles de las sanciones establecidas por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 50.
Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por una sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá directamente del -producido del fondo de detracciones y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta completar la cantidad arriba indicada.

Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos:

A)Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para adquisiciones de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el artículo 37 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

B)Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos millones de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a los fines del cumplimiento del artículo 12 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

C)Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de prenda industrial sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para equipamiento del organismo.

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda facultado para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2° a 6° de la ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1° y 4° del artículo 2° de la ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

Artículo 51.
Fíjanse en $ 1.000.00 (un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) los límites mínimo y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los artículos 24 y 26 y disposiciones concordantes, de la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 52.
La aplicación de las penas establecidas por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se ajustará a las siguientes disposiciones:

El monto y, en su caso, la naturaleza de la sanción se regularán según la gravedad del o los actos penados. La gravedad de las infracciones se apreciará atendiendo al mon-
to del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o los actos reprimidos; a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para reproducir la infracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales de su conducta.
La resolución hará expresa mención de los elementos en que se funde para determinar el monto y naturaleza de las sanciones impuestas.

Artículo 53.
Se penará como una sola infracción a las disposiciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 54.
Podrá exonerarse de toda sanción:

1)A los responsables por infracciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones, de naturaleza meramente formal, cuando de las circunstancias surja que no ha existido peligro real de lesionar los intereses protegidos por la reglamentación violada.
2)A los responsables por infracciones de carácter leve cuyos establecimientos o montos de operaciones sean de pequeña entidad.

Artículo 55.
Las infracciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de sus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas. En caso de infracción permanente el término de la prescripción comenzará a correr desde que cesare la ejecución.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación de los procedimientos administrativos tendientes a reprimir la infracción.
No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde que cesare la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos.

Artículo 56.
Las penas impuestas de acuerdo con la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se extinguirán a los cinco años -contados desde la fecha en que hubiere recaído resolución ejecutable administrativa o judicialmente, si no se hubiere iniciado la ejecución en la vía correspondiente.

Artículo 57.
A los efectos de la fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá determinar el número máximo de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos de primera necesidad.

Artículo 58.
Sustituyese el inciso primero del artículo 89 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, por el siguiente:

"El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios nombrará en cada departamento del litoral e interior una Comisión de Subsistencias compuesta por tres miembros. En el mismo acto de la designación se determinará quiénes ejercerán la Presidencia y la Secretaría. Los miembros de estas Comisiones Departamentales podrán ser removidos sin expresión de causa en cualquier momento. Sus cometidos serán:".

Artículo 59.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.
Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo estarán exentas, además del sellado, de estampillas de Biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores.
Los cobros y pagos relativos a su gestión comercial, o a los artículos que expropie, no estarán sometidos al descuento del 1 % (uno por ciento) establecido en el artículo 44 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935.

Artículo 60.
Las sanciones previstas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, serán -aplicadas en todos los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuero el punto del territorio nacional en que se cometa la infracción.

Artículo 61.
Incorpórase al artículo 193 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"3) Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País, pagarán un timbre calculado a razón del 20/000 (dos por diez mil) sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se consideran gravados por el tributo no sólo los boletos suscritos por las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todos los boletos que sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.

La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del impuesto, debiendo timbrar todos los boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus oficinas mediante una máquina timbradora".
Facúltase al Poder Ejecutivo para decretar la suspensión de las operaciones en el Mercado a Término cuando a su juicio las circunstancias o los intereses del país así lo exijan, determinando el plazo de dicha suspensión y comunicando tal resolución a la Cámara Mercantil de Productos del País.

CAPITULO II

Seguridad Social

Artículo 62.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"El índice de revaluación se aplicará, al vencimiento de cada año sobre la asignación de pasividad que a esa fecha tuviesen las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1° y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva.
Para el cálculo del "índice de revaluación", se tendrán en cuenta las variaciones producidas en el transcurso de todo el año, tomando por base las cifras correspondientes al mes de diciembre del año anterior."

Artículo 63.
La disposición a que se refiere el artículo anterior se aplicará para el cálculo del índice de revaluación que deberá regir a partir del 19 de julio de 1967.

TITULO V

POLITICA DE INVERSIONES

Artículo 64.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos creados por esta ley la suma de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos mil pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia que se detallan a continuación:



CAPITULO I

OBRAS DE ARQUITECTURA

Apartado "a"

UNIVERSIDAD DEL TRABAJO

Numeral Designación de la obra Importe

1)Escuela Industrial de Colón (Ter-
minación de la 1era. etapa)................ $ 10:000.000.00
2)Escuela Industrial de Treinta y
Tres (Continuación de obras).......... 10:000.000.00
3)Escuela Agraria "La Carolina"
(Terminación de una etapa de
obra)................................. " 5:000.000.00
4)Para la realización de obras de re-
modelación y ampliación de la Es-
cuela Industrial de Enología "Pte.
Tomás Berreta"........................ " 7:000.000.00

Total del grupo.......... $ 32:000.000.00

Apartado "b"

5)Para cubrir el aporte Nacional que corresponde al Programa de Viviendas del Municipio
de Soriano, en el contrato celebrado por la República con el Banco Interamericano
de Desarrollo............................ " 25:000.000.00

Total del Capítulo I...... $ 57:000.000.00

CAPITULO II

VIVIENDAS ECONOMICAS
Numeral Designación de la obra Importe
6)Terminación de obras ya iniciadas
bajo convenio con el Banco Inter-
americano de Desarrollo.............. $ 63:000.000.00
7)Terminación de obras totalmente
financiadas por INVE (N° 17 Co-
lón N° 20 Barrio Sur, ley núme-
ro 12.531)........................... " 17:000.000.00

Numeral Designación de la obra Importe

8)Obras a iniciar bajo convenio con
el Banco Interamericano de Des-
arrollo......................... $ 50:000.000.00

Total del Capítulo II...... $ 130:000.000.00
CAPITULO III
AEROPUERTOS
Numeral Designación de la obra Importe

9)Plan de Emergencia para el Aero-
puerto Nacional de Carrasco.... $ 50:000.000.00

Total del Capítulo III.... $ 50:000.000.00

CAPITULO IV

OBRAS DE ARQUITECTURA (II)

Apartado "a"

1ra) ENSEÑANZA PRIMARIA

Numeral Escuela N° Designación de obra Importe
10)101 a 136 (Aires Puros) Montevi-
deo (Continuación de obras) .... $ 10:000.000.00
11)33, 66, 84 (Villa Muñoz) Montevi-
deo (Terminación aulas)........ " 2:000.000.00
12)44 y 73 (Unión) Montevideo
(Construcción -aulas)............ 12:500.000.00
13)55 y 123 (Maroñas) Montevideo
(Terminación).................. 3:000.000.00
14)34 y 166 (Peñarol) Montevideo (Habilitación 1er. block de aulas yservicios)..............
8:000.000.00
15)28 y 80 (Unión) Montevideo (Ter-
minación grupo aulas).......... 6:000.000.00
16) 68 (San José) (Terminación) ... 1:200.000.00
17)13 (Mariscala-Lavalleja) (Termi-
nación)........................ 2:000.000.00

Total del grupo 1ra.......... $ 44:700.000.00



2da.) SALUD PUBLICA



Numeral Designación de la obra Importe
18) Hospital Vilardebó (Remodelación).......$ 4:500.000.00
19) Hospital Río Branco (Terminación).......$ 4:500.000.00
20)Hospital Pasteur (Remodelación y reparaciones)............................$
3:500.000.00
21)Colonia Etchepare (Remodelaciones, instalaciones, etc.)....................................$10:100.000.00
22) Hospital Maciel (Remodelación)...........$5:750.000.00
23) Hospital Pedro Visca (Montacargas, remodelaciones y reparaciones varias).........................
" 6:000.000.00
24)Hospital Pereira Rossell (Reparaciones y remodelaciones)..............................."11.000.000.00
25)Asilo Piñeyro del Campo (Reparaciones generales y muro de cerramiento).................................."1:850.000.00
26)Escuela de Nurses "Carlos Nery" (Miramar) (Reparaciones diversas)................................"
1:300.000.00
27)Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa." 9:000.000.00

Total del Grupo 2da.......... $ 54:000.000.00

RESUMEN CAPITULO IV

Total Grupo 1ra......... $ 44:700.000.00
Total Grupo 2da......... 54:000.000.00

Total Capítulo IV... 98:700.000.00

RESUMEN GENERAL

Capítulo I...........................$ 57:000.000.00
Capítulo II............................130:000.000.00
Capítulo III............................50:000..000.00
Capítulo IV.............................98:700.000.00

Total...................$ 335:700.000.00

Artículo 65.
El Ministerio de Obras Públicas podrá disponer anualmente de las mismas partidas autorizadas por los -apartados "G" "Estudios", artículo 1° de la ley N° 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con cargo al Tesoro de Obras Públicas.

Artículo 66.
Para la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán imponerse las servidumbres de paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3° y 4° del artículo 55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación.

Artículo 67.
Destínase la suma de $ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos) para la realización de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de acuerdo al siguiente detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse en un 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo de Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a la extensión territorial de cada departamento.

Artículo 68.
Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, los Gobiernos Departamentales presentarán al Poder Ejecutivo, las listas de las obras a realizar, ordenadas según su urgencia, y sin incluir obras que no puedan iniciarse o reiniciarse antes de transcurridos seis meses de la promulgación de la presente ley.

Artículo 69.
Las partidas correspondientes a los créditos votados en el artículo 67 y referidas a cada una de las obras cuya presentación se prevé en el artículo anterior, serán entregadas contra la presentación de los certificados de obras respectivos o los comprobantes de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 70.
El producido de los tributos creados por la presente ley, en la parte que corresponda, será vertido inmediatamente de percibido, en el Tesoro de Obras Públicas con el destino específico señalado en los artículos 64 y 67.

Artículo 71.
Auméntase para el año 1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) el subsidio a los fertilizantes establecido por el artículo 139 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 22 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.



TITULO VI


DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 72.
Destínase la suma de $ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos) para ser vertidos mensualmente, durante seis meses a partir del mes siguiente -al de la sanción de la presente ley, distribuidos como sigue: pesos 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales.

Artículo 73.
Los funcionarios del Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los beneficios sociales establecidos en el artículo 10 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, ni los futuros aumentos de similar naturaleza que se acuerden en leyes posteriores, mientras presten funciones en el exterior.

Artículo 74.
Modifícanse los artículos 145 y 146 de la ley N° 12.804, de 30 noviembre de 1960 en su redacción dada al primero, por el artículo 68 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y al segundo, por el artículo 44 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, en la siguiente forma:

"Artículo 145. (Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el Título XIV de esta ley, los obligados al pago del impuesto en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo hicieren, se estará a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales como "valor imponible" a la época de la apertura -legal de la sucesión, la que dispondrá de un plazo de treinta días como máximo para expedirse.
Si vencido el plazo establecido en el inciso anterior, la Dirección General de Catastro o sus dependencias, no se expidieran, se devolverán los autos sin más trámite al juzgado de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible" por aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores".

"Artículo 146. (Donaciones y enajenaciones entre personas llamadas a heredarse). Para determinar el "valor imponible" de los bienes inmuebles a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas a heredarse, creados por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18, de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, se procederá de acuerdo con las normas establecidas en los artículos anteriores".

Artículo 75.
(Expedientes en trámite). Todos los expedientes sucesorios así como las actuaciones relativas a donaciones y operaciones gravadas por los impuestos establecidos por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hiciere más de treinta días que se encontraran en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que hubiera recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más trámite a las oficinas de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible", por aplicación de las normas establecidas en la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 76.
Derógase el artículo 1° de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965.

Artículo 77.
Comuníquese, etc.





Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1967.

JORGE PACHECO ARECO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
           MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
            MINISTERIO DE CULTURA.
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
            MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.



Montevideo, 8 de setiembre de 1967.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GESTIDO.
AMILCAR VASCONCELLOS.
AUGUSTO LEGNANI.
HECTOR LUISI.
General ANTONIO FRANCESE.
HERACLIO RUGGIA.
RICARDO YANNICELLI.
MANUEL FLORES MORA.
ZELMAR MICHELINl.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE VESCOVI.
JUSTINO CARRERE SAPRIZA.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.