Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 dic/985 - Nº 22069

Ley Nº 15.783

SE ESTABLECE EL DERECHO A SER REINCORPORADAS
AL ORGANISMO CORRESPONDIENTE A TODAS LAS
PERSONAS QUE HUBIERAN SIDO DESTITUIDAS
ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y
EL 28 DE FEBRERO DE 1985

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Principio general

Artículo 1º.- Establécese el derecho de todas las personas que prestaron servicios en organismos estatales o en personas públicas no estatales en relación de dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido destituidas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposición de su carrera administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de ésta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley.

A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, además de las destituidas en sentido estricto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Legislativos, Ejecutivo -con la sola exclusión del personal militar- y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y, así mismo al personal de las personas públicas no estatales y de las instituciones indicadas en los literales C), D) y E) del artículo 35 de la presente ley.

CAPITULO II

Reincorporación de funcionarios

Artículo 2º.- Quienes aspiren a ser reincorporados dispondrán de un plazo de sesenta días, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentarse por sí o por apoderado ante el organismo en que se desempeñaban o el que le hubiera sucedido, solicitando su reincorporación. En defecto de uno y otro organismo, ocurrirán directamente ante la Comisión Especial a que se refiere el Capítulo V.

La presentación se hará en escrito fundado. El peticionante, que deberá constituir domicilio, podrá acompañar y ofrecer las informaciones y pruebas que estimare pertinentes.

Se considerarán válidas las solicitudes que, fundadas en las situaciones amparadas por esta ley, se hubieran presentado antes de su promulgación. En tales casos, los plazos que la ley determina para adoptar decisión correrán a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 3º.- La reincorporación se verificará en el mismo organismo en que el funcionario se desempeñaba en el momento de su cese o en el que lo hubiera sucedido, o en su defecto, en otro organismo público.

Artículo 4º.- Los peticionantes podrán actuar con asistencia letrada.

Con la sola presentación de la solicitud, el letrado que la firma quedará investido de la calidad de representante en los términos y condiciones previstos en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente.

Artículo 5º.- Si el beneficiario residiera en el exterior, podrá hacer reserva de sus derechos dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, por carta, telex o telegrama, pero en todo caso deberá cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 2º, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 6º.- La autoridad requerida, si correspondiere, dispondrá el reintegro del solicitante dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de su presentación.

Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado suficientemente los requisitos prescritos por esta ley, remitirá los antecedentes a la Comisión Especial sin más trámite. Procederá de igual forma cuando de las circunstancias del caso resultare que el peticionante habría debido comparecer directamente ante dicha Comisión.

La resolución será notificada al interesado personalmente o en el domicilio constituido.

Sin perjuicio de la obligación, en los casos del inciso segundo, de remitir los antecedentes a la Comisión Especial, por parte de la autoridad requerida, la falta de resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso primero, habilitará al interesado para presentarse directamente ante la aludida Comisión.

Artículo 7º.- La notificación de la resolución que haga lugar al reingreso del peticionante, lo habilitará por sí sola para la efectiva e inmediata reincorporación a su cargo y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38.

Artículo 8º.- No procederá la reincorporación en los casos de personas, que al 1º de marzo de 1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco o sesenta años de edad, según se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio de su derecho a los beneficios consagrados en el Capítulo IV.

La limitación por edades precedentemente indicada, no será de aplicación para las personas ya reincorporadas a la fecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO III

Reparaciones funcionales

Artículo 9º.- Los funcionarios reincorporados serán reparados por los perjuicios funcionales resultantes de su cesantía, en la siguiente forma:

A) El organismo en que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta días a contar desde su reincorporación y con retroactividad al 1º de marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habrían correspondido de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo organismo, por lo que ocuparán un cargo de su escalafón cuyo grado, categoría y denominación resultarán de la aplicación de normas estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973.

B) Cuando no pueda asignárseles el cargo que deberían ocupar de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendrán derecho a uno similar tanto en jerarquía como en remuneración. Para la precisa determinación del cargo correspondiente, se atenderá en los casos de duda a la situación actual, de los funcionarios que, a la fecha del cese de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en condiciones iguales o similares, de modo que el funcionario restituido venga a quedar en una situación semejante a la que, promedialmente, están ocupando aquéllos.

C) Los funcionarios se reincorporarán con la misma calidad de presupuestados o contratados que tenían a la fecha de su cese.

D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1º de marzo de 1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se regirán por las normas vigentes durante este período.

Artículo 10.- La recomposición de la carrera administrativa procederá igualmente cuando la cesantía del funcionario, o la redistribución en su caso (artículo 40), se hubieran producido por aplicación de normas que fijaban topes de edad para ciertos cargos, si de las circunstancias del caso resultare que tal aplicación tuvo lugar como consecuencia de una postergación determinada por cualquiera de las razones indicadas en el artículo 1º.

Artículo 11.- En caso de no existir vacantes presupuestales y hasta la entrada en vigencia de las normas legales pertinentes, los funcionarios titulares de un cargo presupuestado reingresarán transitoriamente en calidad de contratados sin término, a cuyos efectos estos contratos quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 30 del decreto ley 14.416, del 28 de agosto de 1975.

Las personas comprendidas en el inciso anterior tendrán prioridad para la ocupación de las vacantes presupuestales que se produzcan en la respectiva repartición administrativa.

Artículo 12.- Establécese el derecho de los titulares de un cargo presupuestado que fueren contratados de acuerdo con el artículo anterior, a ser reincorporados al cargo presupuestal correspondiente, una vez sancionada la norma que habilite a ello.

Entretanto, su calidad de contratados no significará menoscabo de sus derechos respecto a los funcionarios presupuestados, en cuanto a su retribución, su posibilidad de ascender, ni a ninguna otra circunstancia.

Artículo 13.- Las personas que por aplicación de la presente ley, reingresen a la Administración Pública o a las personas públicas no estatales percibirán, a partir del 1º de marzo de 1985, la totalidad de los haberes correspondientes a los cargos y funciones a los que sean reincorporados o promovidos.

Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del funcionario le serán abonados, en la forma y condiciones que fije el jerarca del respectivo organismo, dentro de los sesenta días siguientes a la reincorporación, a razón del salario vigente en el momento del pago, calculado mes a mes en función del cargo correspondiente.

Artículo 14.- Los funcionarios de los organismos públicos estatales o no estatales que, durante el período indicado por el artículo 1º, sin haber cesado en sus cargos y funciones, hubieran sido postergados en sus carreras funcionales por motivos políticos, ideológicos o gremiales, tendrán derecho a la recomposición de sus carreras administrativas en los términos y condiciones establecidos por los artículos 9º a 12º.

A tal fin podrán formular las reclamaciones pertinentes ante el respectivo organismo, dentro del plazo y con las formalidades que prescriben los artículos  y .

Artículo 15.- Las reincorporaciones y reparaciones en la carrera funcional que resultaren de la aplicación de esta ley, no afectarán los derechos adquiridos de los funcionarios que actualmente ocupan y desempeñan cargos y funciones en los respectivos organismos.

CAPITULO IV

Régimen jubilatorio y pensionario

Artículo 16.- A los beneficiarios de esta ley se les computará como trabajado el período de su destitución.

Artículo 17.- Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destitución (artículo 1º, inciso segundo) configurarán causal jubilatoria, siempre que computen, como mínimo, diez años de servicios efectivos a la fecha de su cesantía.

Artículo 18.- Tratándose de personas que, teniendo derecho a solicitar su restitución al cargo, optaren por acogerse a la jubilación o reformar su cédula, su asignación jubilatoria quedará fijada en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al día 1º de marzo de 1985.

Las personas referidas en el artículo 8º podrán acogerse a la jubilación o reformar su cédula jubilatoria, fijandose su sueldo o asignación de jubilación en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.

En los casos de este artículo, el monto resultante estará sujeto a los topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y cuarto del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 19.- En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus derecho-habientes tendrán derecho a pensión, fijándose como sueldo básico pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las asignaciones computables correspondientes al último cargo ocupado por el causante, vigentes al 1º de marzo de 1985.

A tales efectos, serán considerados derecho-habientes con derecho a pensión, aquéllos reconocidos como tales por las normas vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, así como la cónyuge divorciada siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era beneficiaria de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada judicialmente.

Artículo 20.- Dispónese un plazo de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado reconocido el derecho de la parte interesada para acogerse al régimen jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente, las personas referidas en el artículo 5º dispondrán de un plazo de ciento ochenta días.

Los interesados deberán comparecer ante el organismo en que prestaron servicios o el que le hubiere sucedido, o ante la Comisión Especial en su caso, a efectos de acreditar su calidad de destituidos (artículo 1º, inciso segundo); salvo cuando ello ya se hubiere probado ante el organismo de seguridad social correspondiente.

Serán de aplicación en lo pertinente, las normas de procedimiento establecidos por los artículos , , y 29 a 33.

Artículo 21.- Las pasividades acordadas conforme con esta ley sólo serán incompatibles con el desempeño de actividad remunerada o jubilación, amparada o servida por el mismo organismo que sirve la prestación, sin perjuicio de mantenerse las excepciones, que en materia de incompatibilidad y doble pasividad, autorizan las normas vigentes.

Artículo 22.- En los casos en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios no tuvieran en la actualidad denominación coincidente, los organismos de seguridad social correspondientes determinarán su analogía, previos los asesoramientos que estimen necesarios.

Artículo 23.- La Dirección General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en su caso, aplicarán, a solicitud de parte y una vez reconocidos los derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por la misma.

Artículo 24.- Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán beneficiarias de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgación, como así también de los adelantos a cuenta de los mismos. A estos efectos, se considerará fictamente como fecha de cese o de configuración de la causal, el día 28 de febrero de 1985 o el día de promulgación de esta ley, según se trate de los funcionarios aludidos en los incisos primero o segundo respectivamente, del artículo 18.

Artículo 25.- Los funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en la presente ley que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran sido reintegrados a sus cargos, podrán optar por acogerse a los beneficios jubilatorios fijados en este Capítulo, a cuyo efecto dispondrán del plazo establecido por el artículo 20.

Artículo 26.- Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas nulas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, podrán optar por jubilarse, reformar su cédula jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, o reintegrarse a la actividad; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, y de las incompatibilidades que las leyes establecen.

Artículo 27.- Los efectos económicos referidos por los artículos 16 y siguientes regirán a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPITULO V

Cometidos de la Comisión Especial

Artículo 28.- Créase una Comisión Especial que se integrará con los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ley 15.757, de 15 de julio de 1985), la cual, a los solos efectos de la aplicación de la presente ley tendrá los siguientes cometidos:

A) Entender y resolver sobre las solicitudes de reincorporación, que conforme con esta ley, deben formularse directamente ante la propia Comisión, y sobre aquellas que les sometan las autoridades administrativas competentes o los reclamantes, según lo dispuesto por los incisos segundo y cuarto del artículo 6º.

B) Asesorar a los organismos respectivos, a requerimiento de éstos, sobre la aplicación de la presente ley.

C) Instruir informaciones sumariales y adoptar resolución, en los casos indicados por el artículo 39.

Artículo 29.- En los casos del literal A) del artículo anterior, una vez que la Comisión Especial haya recibido la petición o los antecedentes en su caso, fijará, con un plazo mínimo de diez días y máximo de treinta días, una audiencia a la que deberá concurrir el solicitante o su apoderado, y a la que podrá asistir asimismo un representante del organismo involucrado.

En la audiencia se oirán las alegaciones del solicitante y de la Administración en su caso, y se considerarán las pruebas presentadas y las que disponga la Comisión.

Si la complejidad del asunto lo requiere, o si así lo solicitare el peticionante, podrá fijarse otra audiencia con plazo máximo de treinta días.

La resolución de la Comisión deberá dictarse dentro de los treinta días de efectuadas las audiencias correspondientes.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de requerir la comparecencia personal del interesado, cuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 30.- La Comisión podrá disponer, por su parte, todas las medidas que considere convenientes a efectos de contar con la más completa información y requerir todos los antecedentes necesarios para su diligenciamiento.

La falta de remisión de dichos antecedentes por parte del organismo requerido al efecto, se valorará como presunción favorable al peticionante.

Artículo 31.- Serán admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro ordenamiento jurídico. La prueba se apreciará de conformidad con el principio de la sana crítica. Excepcionalmente la Comisión fundará sus decisiones en la convicción moral de sus integrantes.

Artículo 32.- Contra las resoluciones de la Comisión Especial sólo cabrá el recurso de revocación. resuelto éste, quedará agotada la vía administrativa (artículo 319 de la Constitución de la República).

Artículo 33.- De las resoluciones que adopte la Comisión Especial, se expedirá testimonio al interesado y al organismo respectivo.

Notificado este último de una resolución favorable al peticionante, deberá cumplirla, sin más trámite, dentro del plazo de treinta días.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 34.- Decláranse comprendidos en los beneficios de la presente ley, a los funcionarios que hayan sido restituidos de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985.

Artículo 35.- La presente ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado algunas de las causas indicadas por el artículo 1º:

A) A los casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o indirecta, de la aplicación de los regímenes de excepción previstos por los artículos 31 y 168, ordinal 17 de la Constitución.

  Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso, éste no hubiera sido dispuesto por la Administración.

B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes no pudieron tomar posesión de sus cargos.

C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo actualmente de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) creada por la llamada Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo de 1983, y anteriormente de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), que fueron excluídos de dichos Registros durante el período referido en el artículo 1º.
D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata, de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedades de Bancos y de Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el desempeño de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la continuidad de su fuente de trabajo.

  Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad al efectivo desempeño de la actividad bancaria.

  Exclúyase asimismo a quienes recibieron una prestación económica para estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa razonable de solución. Para determinar la existencia de tales condiciones, se considerarán las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la radicación del interesado, la fecha en que la prestación fue recibida, u otra de similar carácter.

  Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos Oficiales.

E) Al personal dependiente de la Comisión Administradora de la Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y decreto 19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el período establecido en el artículo 1º.

Artículo 36.- En los casos de los literales D) y E) del artículo anterior, cuando el beneficiario, haya recibido algún pago por concepto de incentivación, indemnización o despido, sólo percibirá sus haberes a partir de su reincorporación, por lo que no será de aplicación a su respecto, lo dispuesto por el artículo 13.

Artículo 37.- Las personas comprendidas en el artículo 35 deberán formular sus solicitudes ante la Comisión Especial dentro de los plazos y en las condiciones previstos por los artículos , y .

Artículo 38.- Los beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial, gozarán de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de desempeñar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que sean reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de optar entre asignarles las referidas funciones o disponer su redistribución, respetando en todo caso el principio indicado en el literal B) del artículo 9º.

Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribución, el funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su nuevo destino, podrá optar entre aceptarlo o acogerse a la jubilación en las condiciones prescritas en el Capítulo IV.

Artículo 39.- El funcionario destituido (artículo 1º, inciso segundo) como consecuencia directa o indirecta, de la instrucción de un sumario administrativo, tendrá derecho a que se instruya nuevo sumario sobre los hechos y circunstancias determinantes de la medida con las garantías constitucionales y legales correspondientes.

Si como resultado del nuevo sumario o de la resolución definitiva que recaiga una vez cumplidas las defensas previstas en la Sección XVII de la Constitución, el funcionario resultare exento de responsabilidad, tendrá derecho a todos los beneficios establecidos en la presente ley.

El organismo requerido (artículo 2º) prescindirá de las nuevas actuaciones sumariales, si estima suficientemente acreditado que la destitución obedeció a cualquiera de las causas consignadas en el artículo 1º. Cuando el nuevo sumario deba efectuarse, se cumplirá ante la Comisión Especial.

Artículo 40.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán asimismo, en lo pertinente, a los funcionarios que hubieran sido redistribuidos o trasladados por las razones indicadas en el artículo 1º, con desmedro de su carrera funcional o notorio menoscabo de su retribución.

Los interesados deberán presentarse ante la Comisión Especial, en la forma y dentro del plazo prescrito por el artículo 2º.

Artículo 41.- No obstará a la recomposición de la carrera administrativa ni al efectivo desempeño del cargo correspondiente por parte del beneficiario, la falta de realización de los cursos que, de conformidad con la legislación o reglamentación aplicable, condicionaren el ejercicio de ciertas funciones, cuando la omisión hubiera sido determinada por la destitución (artículo 1º, inciso segundo), redistribución o postergación del funcionario; sin perjuicio del derecho de la Administración de disponer los medios supletorios de actualización compatibles con las normas de esta ley.

Artículo 42.- La eventual redistribución del funcionario amparado por esta ley, posterior a su reposición en el cargo y funciones correspondientes, no podrá ocasionarle en ningún caso disminución de las retribuciones o asignaciones que perciba por cualesquiera concepto.

Artículo 43.- Para la aplicación de esta ley, se consideran compelidas a jubilarse, renunciar o abandonar el cargo, a todas aquellas personas que hubieran sido víctimas en forma directa o indirecta, de presiones o apremios susceptibles por su naturaleza o importancia de inducirlos o forzarlos a tales determinaciones.

Artículo 44.- Respecto a los funcionarios contratados, se considerará que existió destitución cuando se les hubiera rescindido el contrato o, revistiendo la calidad de contratados en funciones permanentes, no se les hubiera renovado el mismo, en ambos casos por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 1º.

Artículo 45.- Las personas a quienes, en mérito a las disposiciones de esta ley, se les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el artículo 1º, no gozarán de otros derechos, reparaciones ni beneficios que los consagrados en la misma.

Esta norma es de aplicación asimismo, en los casos de los artículos 14 y 40.

Artículo 46.- La falta de presentación dentro de los plazos establecidos en los artículos , y 20, en su caso, hará caducar todos los derechos consagrados en la presente ley.

Artículo 47.- Todos los plazos establecidos en esta ley se contarán por días corridos.

Artículo 48.- Las normas del Capítulo V serán aplicables en todos los casos en que, de acuerdo con esta ley, deba intervenir la Comisión Especial, con excepción del caso previsto por el artículo 39.

Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación de dos periódicos de notoria circulación nacional, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su promulgación.

Artículo 50.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de noviembre de 1985

ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 28 de noviembre de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.