Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 dic/985 - Nº 22071

Ley Nº 15.786

ENDEUDAMIENTO INTERNO

SE APRUEBA LA LEY DE REFINANCIACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Alcance de la Refinanciación.

Artículo 1º.- (Alcance de la refinanciación). El Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y las instituciones privadas de intermediación financiera, concederán a los deudores agropecuarios, industriales, comerciales o de servicios, una refinanciación de sus deudas originadas en actividades desarrolladas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en las condiciones que establezca la reglamentación.

El régimen de refinanciación será facultativo para los deudores, pero de optar por él, comprenderá necesariamente todas las deudas que mantengan al 30 de junio de 1983 con los acreedores mencionados precedentemente.

Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores o avalistas de los deudores.

En tales casos, la refinanciación será instrumentada conforme al procedimiento que determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 2º.- (Deudas Comprendidas). Quedan comprendidas en las previsiones de esta ley, todas las deudas contraídas hasta el 30 de junio de 1983, vencidas o a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha.

No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y renovaciones parciales o totales con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.

Artículo 3º.- Quedan comprendidos en el artículo 1º y demás disposiciones de esta ley, los deudores que contrajeron sus adeudos con instituciones de intermediación financiera, aunque a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen actividades de intermediación financiera o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación.

Quedarán igualmente incluidas en la refinanciación de esta ley, las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de intermediación financiera que, por vía de novación o pago con subrogación, han cambiado de acreedor, cuando éste sea, a su vez, beneficiario de la refinanciación.

En tales casos la refinanciación será instrumentada en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 4º.- (Deudores excluidos). Quedan excluidas de la refinanciación que esta ley preceptúa, las obligaciones contraídas por:

A) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país, entendiéndose por tal, el que establece el orden jurídico nacional, exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de financiamiento de los que el Estado sea miembro.

B) Los deudores que presenten una situación de solvencia y liquidez que les permita hacer frente a sus deudas en las condiciones corrientes del mercado, de conformidad con los índices económico - financieros que a esos efectos establezca la reglamentación.

C) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas amnistiadas por la ley 15.776, de 13 de noviembre de 1985.

  Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o avalistas que hayan realizado los actos previstos en este literal.

Artículo 5º.- (Deudas de refinanciación no automática). Quedan excluidas de la refinanciación dispuesta en el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el literal C) del artículo 28 aquellas obligaciones de deudores que presenten índices económicos - financieros que de acuerdo con la reglamentación hagan presumir su inviabilidad financiera.

A estos efectos se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

A) En el sector agropecuario, se fijará un índice máximo de endeudamiento por hectárea que se graduará de acuerdo con la explotación de que se trate, contemplándose los diferentes requerimientos financieros de los diversos subsectores. En ningún caso el referido índice podrá ser inferior a N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) por hectárea al 30 de junio de 1983.

B) En el sector industrial, se excluirán las obligaciones de aquellos deudores cuya relación entre ventas y pasivos con el sistema financiero resulte inferior a los índices que establezca la reglamentación.

C) En los sectores del comercio y de servicios la reglamentación establecerá los requerimientos a considerar.

Artículo 6º.- (Excepciones al régimen del artículo anterior). Lo dispuesto en el artículo precedente, no se aplicará:

1) A los pequeños productores del sector agropecuario y de la industria. Se considerarán tales, en el sector agropecuario, a los que exploten hasta un máximo de 200 hectáreas - valor CONEAT, índice 100 - y en el sector industrial, a quienes ocupen hasta un máximo de N$ 600.000 (nuevos pesos seiscientos mil) o su equivalente en moneda extranjera al 30 de junio de 1983.

2) A aquellos deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO II

Condiciones de la Refinanciación.

Artículo 7º.- (Determinación del monto a refinanciar). El monto de la deuda a refinanciar se determinará conforme al siguiente procedimiento:

A) Para calcular los créditos al 30 de junio de 1983, se capitalizarán los intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente:

  Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora percibidos o no devengados por los créditos comprendidos a partir del 1º de enero de 1983.

  A tal efecto, a partir del 1º de enero de 1983, la tasa a aplicar no podrá superar la tasa normal más frecuente para operaciones activas en moneda nacional o la tasa preferencial en moneda extranjera, publicadas en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay (BEBCU).

B) El monto del crédito a refinanciar se determinará al 15 de octubre de 1985 actualizando a esta fecha el crédito calculado al 30 de junio de 1983 en la forma prevista en el literal anterior, imputándole los intereses y sumas abonadas entre ambas fechas. Los intereses para este período resultarán de la aplicación de la tasa normal más frecuente para operaciones activas en moneda extranjera, publicada por el BE-BCU todo ello sin perjuicio de lo previsto en los literales siguientes.

C) Para las empresas agropecuarias en los casos que a continuación se indican, el monto de la deuda al 15 de octubre de 1985 se determinará a partir del 30 de junio de 1983 en la forma siguiente:

1) A los deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento de más N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, una tasa equivalente a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay (TBR) y para las deudas en moneda extranjera una tasa del 12% (doce por ciento) efectivo anual.

2) A los deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional la TBR y para las deudas en moneda extranjera una tasa del 12% (doce por ciento) efectivo anual.

3) A los deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta 1000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento de más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, la tasa normal más frecuente y, para las deudas en moneda extranjera, la tasa preferencial, (BEBCU).

4) A los deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta 1.000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se aplicará para las deudas en moneda nacional la TBR y para las deudas en moneda extranjera, el 12% (doce por ciento) anual efectivo.

5) A los deudores que exploten más de 1.000 (mil) hectáreas y hasta 2.500 (dos mil quinientos) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, la TBR y para las deudas en moneda extranjera, la tasa preferencial (BEBCU).

  Las referencias a cifras de endeudamiento efectuadas en este literal se formulan en todos los casos al 30 de junio de 1983 y al tipo de cambio vigente a esa fecha cuando correspondiere.

D) Para las empresas industriales cuyo endeudamiento con el sistema financiero no exceda de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) al 30 de junio de 1983, el monto de la deuda se determinará de manera similar a las empresas agropecuarias comprendidas en el literal anterior, en la forma que fije la reglamentación.

E) En el caso que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda y haya mediado condena de costos, se podrán incluir en el monto a refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora, por un monto que no podrá superar el 10% (diez por ciento) de lo que indique el arancel profesional respectivo, sin que ello signifique alterar la relación obligacional cliente y profesional.

  En caso que el deudor de cumplimiento a los términos de la refinanciación acordada, quedará definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciación.

Artículo 8º.- (Condiciones Generales de la refinanciación). Las condiciones mínimas de la refinanciación en cuanto a plazos, tasas de interés, monedas de pago y períodos de gracia, se establecerán dentro de los extremos que se expresan seguidamente:

A) Los plazos para el pago del capital adeudado, no serán inferiores a cinco años, ni superiores a diez. Se podrá, en casos excepcionales, señalar plazos más extensos, solamente cuando la empresa deudora reciba aportes de capital o cuando se fusione, o sea absorbida por otra empresa.

B) Podrá preverse la conversión del monto adeudado a moneda de productos sectoriales.

C) Se establecerán períodos de gracia de hasta dos años para el pago del capital, y, eventualmente, pagos parciales de intereses con capitalización del saldo.

D) Se establecerán tasas de interés variables, estimadas en porcentuales sobre las tasas de mercado, no pudiendo en ningún caso superar el promedio de estas últimas. Las deudas en moneda nacional devengarán un interés máximo equivalente al 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado, determinada por el Banco Central del Uruguay.

Para las deudas en moneda extranjera se aplicará la tasa media del mercado determinada por el Banco Central del Uruguay.

 

E) Podrá preverse un sistema de amortizaciones crecientes de capital con porcentajes mínimos durante los primeros años.

  En caso de que el plazo fijado para el pago de lo adeudado sea de diez años, las amortizaciones serán: los dos primeros años 0% (cero por ciento); tercer año 2% (dos por ciento); cuarto año 6% (seis por ciento); para los años restantes la reglamentación fijará los porcentajes.

  Para los demás plazos fijados por esta ley, la reglamentación establecerá los porcentajes de amortizaciones guardando la misma relación proporcionalmente establecida.

Artículo 9º.- Para los deudores agropecuarios comprendidos en el literal C) del artículo 7º, los intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985, se incorporarán a la deuda a amortizar en las condiciones normales, excepto las proporciones que se difieren para el período final del plazo de pago otorgado, en los porcentajes que se indica en los numerales siguientes:

A) Deudas en Moneda Nacional.

Deudores comprendidos en el numeral 1): 40% (cuarenta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 2): 60% (sesenta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 3): 30% (treinta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 4): 40% (cuarenta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 5): 30% (treinta por ciento).

B) Deudas en Moneda Extranjera.

Deudores comprendidos en el numeral 1): 70% (setenta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 2): 100% (cien por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 3): 50% (cincuenta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 4): 70% (setenta por ciento).

Deudores comprendidos en el numeral 5): 50% (cincuenta por ciento).

  Se entenderá por período final para el pago, en las refinanciaciones a diez años de plazo, los últimos tres años, y en los restantes, el plazo que indique la reglamentación guardando la debida relación proporcional.

  Para los montos de intereses cuyo pago se difiere por este artículo, la tasa de interés a aplicar será: a) para las obligaciones en moneda nacional, el equivalente a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay; y b) para las obligaciones en moneda extranjera, la tasa preferencial publicada por el Banco Central del Uruguay.

  Asimismo los intereses que se devenguen se acumularán para su pago en el período final a que se refiere el inciso anterior.

  La reglamentación establecerá la forma y condiciones en que los deudores industriales comprendidos en el literal D) del artículo 7º, de la presente ley se beneficien con la escala del presente artículo en lo que corresponda.

Artículo 10.- Los deudores indicados en el literal C) y D) del artículo 7º que, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la reglamentación de la presente ley, efectúen un pago a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, tendrán derecho a que se les acredite una bonificación equivalente a lo pagado.

La bonificación será:

a) para el caso de productores agropecuarios que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, e industriales equivalentes, hasta un 15% (quince por ciento).

b) para el resto de los deudores, hasta un 10% (diez por ciento).

  La reglamentación podrá extender al régimen de la bonificación del 10% (diez por ciento) a los demás deudores.

Artículo 11.- Para los deudores que con posterioridad al 30 de junio de 1983, y antes del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su deuda, el cálculo del monto de los intereses a diferir de acuerdo con el artículo 9º, se efectuará sobre la base del total de intereses que habrían resultado al 15 de octubre de 1985, de no haberse realizado ningún pago en el referido período.

Artículo 12.- Las condiciones de refinanciación consagradas en la presente ley y su reglamento, no obstan a que entre los acreedores y los deudores se acuerden condiciones distintas más favorables para los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas.

Artículo 13.- (Categorización de pequeños productores agropecuarios). A los efectos de la refinanciación de sus deudas, los pequeños productores agropecuarios referidos en el artículo 6º, serán agrupados en categorías, en función al grado de endeudamiento al 30 de junio de 1983, en la forma siguiente:

A) Deudores de más de N$ 650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) y hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea.

B) Deudores de más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea.

C) Deudores de más de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea.

Artículo 14.- (Condiciones de refinanciación para deudores comprendidos en el artículo precedente). Se aplicará a los deudores referidos en el artículo anterior, las siguientes condiciones mínimas:

1) Para los deudores comprendidos en el literal A), el plazo de refinanciación será de hasta cinco años, con no menos de dos años de gracia para el pago del capital adeudado. La tasa de interés será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado.

2) Para los deudores comprendidos en el literal B), el plazo de refinanciación será de diez años, con tres años de gracia para el pago del capital adeudado. La tasa de interés durante los dos primeros años será del 60% (sesenta por ciento), y a partir del tercer año, del 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado. Durante el primer año del período de gracia, el deudor abonará el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto, durante el segundo año, abonará el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.

3) Para los deudores comprendidos en el literal C), el plazo de refinanciación será de diez años, con tres años de gracia para el pago del capital adeudado. La tasa de interés durante los dos primeros años será del 60% (sesenta por ciento), y a partir del tercer año del 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado. Durante el primer año del período de gracia, el deudor abonará el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto; en el segundo, abonará el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto, y en el tercer año, abonará el 67% (sesenta y siete por ciento), capitalizando el resto.

Para estos productores, las deudas en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985.

Para los deudores agropecuarios con explotaciones de hasta 50 hectáreas, valor CONEAT índice 100, y un endeudamiento de hasta N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) o su equivalente en moneda extranjera al 30 de junio de 1983, la reglamentación podrá establecer condiciones aún más favorables, incluyendo el otorgamiento de quitas.

Artículo 15.- (Sectores prioritarios). La reglamentación establecerá condiciones de refinanciación más generosa, dentro de los márgenes previstos en el artículo 8º, atendiendo a las prioridades, y requerimientos sectoriales.

Sin perjuicio de otras categorías que, en tal sentido puedan establecerse, se considerarán de atención prioritaria:

A) Los deudores agropecuarios, en particular de aquellos de hasta 500 hectáreas, valor CONEAT índice 100.

  Tratándose de deudores agropecuarios con explotaciones de más 200 hectáreas y de hasta 500 hectáreas, valor CONEAT índice 100, podrán optar en conservar su deuda en moneda extranjera o por convertir la totalidad de sus obligaciones a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985, o a moneda nacional reajustable por índices de precios sectoriales.

  Las deudas refinanciadas en moneda nacional reajustable, pagarán un interés del 3% (tres por ciento) anual.

1) Los deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) y hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea, tendrán un plazo de refinanciación de cinco años, con dos años de gracia para el pago del capital adeudado y con pago de intereses a la tasa media del mercado.

2) Los deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea y sin perjuicio de lo que dispone el numeral 3) de éste artículo, tendrán un plazo de refinanciación de diez años, con tres años de gracia para el pago del capital adeudado y abonarán intereses a la tasa media del mercado.

  Durante el primer año, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto, y durante el segundo año, abonarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.

3) Los deudores agropecuarios, con explotación pecuaria con deudas de más de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, tendrán condiciones similares a las previstas en el numeral 3), del artículo 14.

B) Los deudores industriales, cuyas ventas o ingresos totales en relación a las exportaciones realizadas o cuyas retribuciones al personal ocupado en relación al total de ventas o ingresos, represente un porcentaje significativo.

Artículo 16.- Para los pequeños industriales definidos en el artículo 6º, las deudas en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985. La reglamentación establecerá la forma y condiciones del tratamiento preferencial que recibirán estas empresas.

Artículo 17.- La reglamentación determinará la forma y condiciones en que se contemplará preferentemente a las pequeñas empresas comerciales y de servicios, teniendo en cuenta los criterios generales de la presente ley.

Artículo 18.- (Condiciones de admisibilidad para la refinanciación automática). Como condición de amparo al régimen de refinanciación, se exigirá a los deudores el pago parcial de intereses a cada uno de los acreedores, en un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la reglamentación de esta ley, en las condiciones siguientes:

A) Para los deudores comprendidos en el sector agropecuario y los industriales determinados de conformidad con el artículo 15, se exigirá el pago del 10% (diez por ciento) de interés de sus deudas en moneda nacional y de 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984.

B) Para los restantes deudores, se exigirá el pago del 20% (veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y del 40% (cuarenta por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados en idéntico período al establecido en el literal anterior.

  Esta disposición no es aplicable a los deudores comprendidos en el artículo 6º de la presente ley.

La reglamentación podrá disponer que, por razones debidamente fundadas, se conceda a los deudores condiciones más favorables en cuanto al porcentaje de intereses a abonar y al plazo para hacerlos efectivos.

Los intereses a que se hace referencia en este artículo se calcularán sobre las deudas al 30 de junio de 1983, determinadas de acuerdo al artículo 7º de esta ley.

La exigencia de este artículo se considerará total o parcialmente cumplida, por el pago efectuado por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas, a partir del 1º de julio de 1983.

Artículo 19.- (Obligaciones de las empresas deudoras). Las empresas deudoras que se acojan a la refinanciación dispuesta en esta ley, mientras su respectiva refinanciación esté vigente, estarán obligadas a:

A) No distribuir utilidades en efectivo en los primeros cuatro años salvo que haya disminuido en un tercio el monto de la deuda original. No obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de las instituciones financieras acreedoras que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos refinanciados y la conformidad de la Comisión de Análisis Financiero, podrán distribuir utilidades en efectivo que no superen el 20% (veinte por ciento) de las utilidades de cada ejercicio.

B) No conceder préstamos a sus titulares, socios, directores o a terceras personas, por razones ajenas al giro normal de sus negocios.

C) Presentar a sus acreedores en la forma que determine la reglamentación, información periódica sobre sus estados de situación patrimonial y demostrativos de resultados, así como sobre su nivel de actividades.

El incumplimiento de las obligaciones precedentes determinará la caída de pleno derecho de los términos de la refinanciación acordada.

CAPITULO III

Instrumentación de la Refinanciación.

Artículo 20.- (Documentación). La refinanciación de las deudas comprendidas en esta ley será instrumentada mediante la suscripción de acuerdos de pago o de nuevos documentos de adeudo.

Artículo 21.- Salvo pacto expreso de las partes, la refinanciación de deudas a que refiere la presente ley no aparejará la extinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las garantías personales o reales contraídas a efectos de asegurar el cumplimiento de aquéllas, recobrando una y otra plena exigibilidad en caso de incumplimiento, por parte del deudor, de la refinanciación acordada.

La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de adeudo, interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o caducidad de los créditos y de sus garantías, así como el de la perención de las instancias de los juicios en trámite. Todos los plazos quedarán en suspenso mientras la refinanciación se mantenga en vigencia.

Artículo 22.- (Mantenimiento de las garantías). En todo caso, instrumentada la refinanciación subsistirán, sin necesidad de ratificación, inscripción o anotación registral de clase alguna, las garantías personales y reales que afiancen las obligaciones refinanciadas, salvo acuerdo de partes en contrario.

Artículo 23.- (No exigibilidad de nuevas garantías). Las instituciones financieras acreedoras no podrán exigir a los deudores, sus codeudores, fiadores y avalistas, como condición para acordar esta refinanciación, más garantías que las otorgadas para el afianzamiento de los créditos preexistentes.

Artículo 24.- (Certificados). Al exclusivo efecto del amparo al régimen de refinanciación previsto en esta ley, no se exigirá la presentación de certificados que acrediten que el deudor esté al día con sus obligaciones tributarias.

CAPITULO IV

Procedimiento para Instrumentar la Refinanciación.

Artículo 25.- (Procedimiento para instrumentar la refinanciación). Los deudores comprendidos en esta ley deberán comparecer, dentro del plazo que establezca la reglamentación, ante las instituciones de intermediación financiera acreedoras, requiriendo ampararse en la refinanciación.

En caso que la institución de intermediación financiera entienda que el deudor no reúne las condiciones establecidas para acogerse a la refinanciación, le comunicará su decisión al respecto notificándolo, dentro del plazo que la reglamentación establezca, mediante telegrama colacionado u otros medios fehacientes.

Si la respuesta fuere negativa, el deudor dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá concurrir ante la Comisión de Análisis Financiero, quién resolverá en definitiva.

La negativa a refinanciar sólo podrá fundarse en las causales taxativamente establecidas en esta ley.

Artículo 26.- La reglamentación podrá establecer mecanismos de actuación colectiva de las instituciones de intermediación financiera acreedoras de un mismo deudor, a través de una institución de intermediación financiera agente que instrumentará en representación de los demás acreedores la refinanciación y percibirá los pagos que realice el deudor.

CAPITULO V

Comisión de Análisis Financiero.

Artículo 27.- Créase, en el Banco Central del Uruguay, una Comisión de Análisis Financiero que actuará como órgano desconcentrado del referido Organismo.

Estará integrada por tres miembros designados por el Directorio del Banco Central del Uruguay, por resolución fundada acordada por unanimidad de sus miembros.

La Comisión de Análisis Financiero será provista de los recursos materiales necesarios para su funcionamiento, por el Banco Central del Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este Banco, o del Banco de la República Oriental del Uruguay, estos últimos en régimen de comisión.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrá contratar a término, personal técnico para tareas específicamente determinadas, previa autorización del Directorio del Banco Central del Uruguay, por la unanimidad de sus miembros.

La Comisión de Análisis Financiero cesará en sus funciones una vez cumplidos los cometidos que esta ley le atribuye, lo que será determinado por el Directorio del Banco Central del Uruguay, por resolución fundada adoptada por la unanimidad de sus miembros.

Artículo 28.- (Cometidos). La Comisión de Análisis Financiero tendrá los siguientes cometidos:

A) Resolver todas las diferencias que se susciten entre acreedores y deudores con motivo de la aplicación de la presente ley.

B) Proponer a la Corporación Nacional para el Desarrollo aquellos deudores que a su juicio requieran su asistencia.

C) Acordar por la unanimidad de sus miembros y por resolución fundada, la refinanciación prevista en esta ley y su reglamentación, a aquellos deudores excluidos de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 5º.

D) Resolver los casos en que a un deudor se le levante la suspensión de ejecuciones establecidas en el artículo 31.

E) Fiscalizar el cumplimiento de los términos de la refinanciación y establecer las obligaciones que deben asumir de acuerdo a esta ley, los deudores refinanciados, conforme al literal C) de este artículo.

Artículo 29.- (Poderes Jurídicos). Para el cumplimiento de sus cometidos, la Comisión de Análisis Financiero dispondrá de los siguientes poderes jurídicos:

A) Llevar a cabo todos los actos tendientes a determinar las razones de la ilíquidez o insolvencia de los deudores, la prioridad del sector en el cual desarrollan su actividad y el régimen de refinanciación que les corresponde.

B) Requerir de los deudores y de los acreedores toda la información que juzgue necesaria.

C) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles ocupados a cualquier título por los deudores, libros, documentos y lugares de trabajo, así como exigir la exhibición de sus registros, estados contables y toda otra documentación.

D) Respecto de los deudores cuya refinanciación se acuerda de conformidad con el literal C) del artículo 28:

1) Designar interventores, auditores o veedores, en las empresas deudoras. Asimismo podrá autorizar a las instituciones financieras la designación de auditores o veedores en las empresas deudoras.

2) Establecer con carácter general los montos máximos de las retribuciones a los directores o titulares de las empresas y síndicos, por servicios efectivamente prestados.

3) Establecer los topes máximos de inversión anual de las empresas amparadas por la refinanciación prevista por el literal C) del artículo 28, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la Comisión.

4) Exigir nuevas integraciones de capital.

5) Establecer, si correspondiere, restricciones en materia de distribución de utilidades en efectivo más exigentes de las establecidas en esta ley.

Artículo 30.- (Recursos Administrativos). Contra los actos que dicte la Comisión de Análisis Financiero cabrán los recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Directorio del Banco Central del Uruguay. Las resoluciones que el Directorio adopte en vía jerárquica, acordando la refinanciación en los términos previstos por el literal C) del artículo 28, requerirán el voto conforme de la totalidad de sus miembros.

CAPITULO VI

De la Suspensión de Ejecuciones.

Artículo 31.- (Suspensión de Ejecuciones). Prorrógase por sesenta días, a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, el plazo establecido en el artículo 1º de la ley 15.741, del 10 de abril de 1985 y sus modificativas, exclusivamente para los deudores comprendidos en esta ley, sus codeudores, fiadores o avalistas, que deberán presentar ante los organismos jurisdiccionales o martilleros intervinientes, la documentación que acrediten que han iniciado la gestión para acogerse al régimen de refinanciación, tal como lo establezca la reglamentación.

La misma deberá ser dictada dentro de un plazo de cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

Vencido el plazo de prórroga mencionado, la suspensión de ejecuciones se mantendrá únicamente para los casos en que se continúe el estudio de la situación del deudor, lo que deberá justificarse mediante la presentación de un certificado que expedirá la Comisión de Análisis Financiero.

Concedida la refinanciación, los juicios por créditos refinanciados quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren al momento de otorgarse aquélla. A partir de ese momento quedará sin efecto la suspensión de ejecuciones por créditos de personas distintas a las instituciones financieras.

Producida la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la refinanciación, cesará la suspensión de los juicios por créditos refinanciados.

Artículo 32.- En los casos de suspensión previstos en el artículo anterior, si se decreta el secuestro de los bienes embargados, sólo podrán depositarse en manos de terceros, cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos. El ejecutado comprendido en la suspensión prevista podrá solicitar, en los casos de haberse procedido al depósito, en manos de terceros, de bienes de su propiedad, si le hubieran sido secuestrados, que los mismos le sean devueltos en calidad de depositarios.

CAPITULO VII

Normas Generales.

Artículo 33.- (Quitas). El Banco Central del Uruguay, por la unanimidad de los miembros del Directorio y por resolución fundada podrá, de acuerdo a las condiciones generales que establezca la reglamentación respectiva, efectuar quitas tendientes a lograr acuerdos con sus deudores a efectos de la recuperación de sus créditos.

Artículo 34.- Facúltase al Banco Central del Uruguay, por unanimidad de miembros del Directorio y por resolución fundada, a donar al Estado o a los Municipios, bienes muebles que ingresaren a su dominio por concepto de recuperación de créditos y cuya entrega signifique un real beneficio social.

Artículo 35.- Los bienes inmuebles rurales que ingresen al dominio del Banco Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay por concepto de recuperación de sus créditos, serán destinados al Instituto Nacional de Colonización, siempre que sean aptos para la realización de sus programas, a juicio del Instituto.

Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay podrán enajenar indistintamente por los procedimientos de remate, licitación pública o directamente, los bienes muebles o inmuebles urbanos, suburbanos y rurales que no hubieren sido aceptados por el Instituto Nacional de Colonización, que hayan ingresado o ingresen a su patrimonio como consecuencia de la recuperación de créditos adquiridos a empresas privadas de intermediación financiera. No regirá en tales casos lo dispuesto por el decreto ley 14.982, de 24 de diciembre de 1979, ni las demás normas vigentes sobre contratación por entidades estatales.

La enajenación directa será precedida por un ofrecimiento público o llamado público a ofertas, publicado en dos de los diarios de mayor circulación de la capital y en uno del departamento de ubicación de los bienes, si fuera del interior.

Tratándose de bienes inmuebles, urbanos, suburbanos y rurales, que no hubieren sido aceptados por el Instituto Nacional de Colonización, el precio respectivo deberá ser igual o superior al valor determinado mediante tasación practicada por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, el que se convertirá a Unidades Reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la enajenación.

Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales tendrán preferencia para la adquisición de los bienes si ofrecieren un precio y condiciones no inferiores a la mejor oferta de una persona privada. Si dos o más beneficiarios de esta preferencia ofrecieran precio y condiciones iguales, el Poder Ejecutivo resolverá la adjudicación, considerando razones de interés general.

Artículo 37.- A los deudores del sistema financiero uruguayo que sean además deudores de pasivos financieros con personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior, se les podrá exigir para acogerse a la presente refinanciación, un plan de refinanciación aprobado por sus acreedores del exterior, en las condiciones que fije la reglamentación. Se excluyen, a los efectos de ese artículo, los pasivos con personas o jurídicas radicadas en el exterior provenientes de obligaciones comerciales.

Artículo 38.- En los casos en que entre los acreedores financieros de un deudor se encontrare el Banco Central del Uruguay, los acuerdos a que refiere el artículo anterior deberán contar con la previa notificación al Banco Central del Uruguay, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 39.- Para los deudores que cumplan con las condiciones y obligaciones de esta ley y mientras se mantengan al día en el pago regular de sus obligaciones corrientes, no será de aplicación el numeral 3º del artículo 2º de la ley 2.230, de 2 de junio de 1893.

Artículo 40.- Los deudores podrán refinanciar con los acreedores el pago de todo o parte del capital e intereses adeudados, con garantía sobre explotaciones forestales, previo informe favorable, en lo que es de su competencia, de la Dirección Forestal, la que dará trámite preferencial a las solicitudes vinculadas a acuerdos con este objetivo.

Artículo 41.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo y será aplicable a los acuerdos de refinanciación suscritos por deudores amparados por esta ley con todos sus acreedores integrantes del sistema financiero público y privado, aun cuando hayan sido celebrados con anterioridad a su vigencia, y sin perjuicio del mantenimiento de las condiciones más favorables previstas en dichos acuerdos.

Los deudores en concurso o concordato suscrito por las mayorías requeridas por la ley, podrán optar por ampararse al presente régimen respecto a los acreedores indicados en el artículo 1º. Ello no obstará, a que, en relación a los acreedores no comprendidos, se ejecuten las disposiciones concursales o concordatarias que surjan del acuerdo respectivo.

En los casos del precedente inciso, el monto de las deudas a refinanciar se determinará según las reglas establecidas en las bases concursales o concordatarias, si ello fuera más favorable para el deudor.

Artículo 42.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de noviembre de 1985.

ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 4 de diciembre de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
PEDRO BONINO GARMENDIA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.