Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 set/985 - Nº 22026

Ley Nº 15.767

SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1984

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Rendición de Cuentas 1984

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondientes al Ejercicio de 1984 remitido por el Poder Ejecutivo según mensaje respectivo del 14 de junio de 1985.

Artículo 2º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública para solventar los déficit presupuestales pendientes de financiación al 31 de diciembre de 1984 por un monto de nuevos pesos 25.690:575.684,10 (nuevos pesos veinticinco mil seiscientos noventa millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con diez centésimos).

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de esta deuda y su amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.


CAPITULO II

Funcionamiento

Artículo 4º.- Fijase un monto de hasta N$ 1.626:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos veintiséis millones) para reforzar las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo suministros) correspondientes al Ejercicio 1985 de los Incisos 2 al 13 y 27 del Presupuesto Nacional según el detalle siguiente:

N$

a) 02 - Presidencia de la República 16:435.000
b) 04 - Ministerio del Interior 92:126.000
c) 05 - Ministerio de Economía y Finanzas 113:811.000
d) 06 - Ministerio de Relaciones Exteriores 1:115.000
e) 07 - Ministerio de Agricultura y Pesca 72:191.000
f) 08 - Ministerio de Industria y Energía 5:536.000
g) 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas 479.000
h) 11 - Ministerio de Educación y Cultura 58:628.000
i) 12 - Ministerio de Salud Pública 611:847.000
j) 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 35:223.000
k) 27 - Oficina Nacional del Servicio Civil 16:500.000

El Poder Ejecutivo asignará hasta N$ 42:242.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil) a los Incisos 11, 16 y 19 en la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex Ministro de Justicia).

El remanente, hasta el monto determinado en el inciso primero constituirá un crédito a aplicar en función de las necesidades de la ejecución de los programas presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5º.- Asígnanse a los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo suministros) para el Ejercicio 1985 que se indican:

Inciso 17 - Tribunal de Cuentas N$ 4:214.000,00 (nuevos pesos cuatro millones doscientos catorce mil);

Inciso 18 - Corte Electoral N$ 12:755.000,00 (nuevos pesos doce millones setecientos cincuenta y cinco mil),

Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública N$ 518:278.000,00 (nuevos pesos quinientos dieciocho millones doscientos setenta y ocho mil);

Inciso 26 - Universidad de la República N$ 590:400.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa millones cuatrocientos mil). Los organismos establecidos precedentemente, deberán dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación, la apertura de los créditos por Programa y por Rubro.

Artículo 6º.- A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el monto utilizado al 28 de febrero de 1985.

Artículo 7º.- Transfiérense del Programa 1.02 "Ejército" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" al Programa 1.09 "Administración Carcelaria" del Inciso 4 "Ministerio del Interior", los siguientes créditos presupuestales:

Rubro 2.00 "Materiales y Suministros" N$ 7:335.333,00 (nuevos pesos siete millones trescientos treinta y cinco mil trescientos treinta y tres).

Rubro 3.00 "Servicios no personales" N$ 182.135,00 (nuevos pesos ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cinco);

Rubro 4.70 "Motores y Partes para Remplazo" N$ 56.880,00 (nuevos pesos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta);

Rubro 200-802 "Suministros ANCAP" N$ 4:197.800,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento noventa y siete mil ochocientos);

Rubro 200-805 "Suministros Conaprole" N$ 451.500,00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos);

Rubro 200-854 "Suministros Carne" N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones).

Los créditos transferidos que se destinan a suministros corresponden a siete meses y están calculados a precios vigentes al 1º de junio de 1985, debiéndose actualizar de conformidad con el régimen previsto por el artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos correspondientes a suministros de UTE, ANTEL y OSE en base a los consumos del Establecimiento de Reclusión Nº 1 de Libertad, durante el Ejercicio 1984.

Artículo 8º.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.


CAPITULO III

Inversiones

Artículo 9º.- Fíjase en hasta N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos veinticinco millones ochocientos mil) y en hasta U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos) equivalente a N$ 1.500:000.000 (nuevos pesos mil quinientos millones) al tipo de cambio de N$ 100 (nuevos pesos cien) el monto global máximo de inversiones asignado a todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo para el Ejercicio 1985.

El monto de N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos veinticinco millones ochocientos mil) será financiado por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Pública (FIMTOP).

La cantidad de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos) corresponde a endeudamiento por prestamos ya concertados y cuyo servicio de deuda será atendido por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Las asignaciones correspondientes a dichos montos globalmente serán las siguientes:

    INCISO           DENOMINACION             RGR.GG. y FIMTOP
              N$

  N$
ENDEUDAMIENTO
                        U$S

a) 02 Presidencia de la República 259:200.000
b) 03 Ministerio de Defensa Nacional 396:000.000
c) 04 Ministerio del Interior 187:007.000
d) 05 Ministerio de Economía y Finanzas 48:100.000
e) 06 Ministerio de Relaciones Exteriores 48:600.000
f) 07 Ministerio de Agricultura y Pesca 93:600.000 300.000.000 3:000.000
g) 08 Ministerio de Industria y Energía 61:200.000 9:100.000 91.000
h) 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas 1.749:600.000 1.000:000.000 10:000.000
i) 11 Ministerio de Educación y Cultura 356:400.000 140:400.000 1:404.000
j) 12 Ministerio de Salud Pública 158:400.000
k) 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 19:800.000

Dentro de los montos globales máximos establecidos en este artículo el Poder Ejecutivo asignará al Inciso 16 "Poder judicial" hasta N$ 110:800.000 (nuevos pesos ciento diez millones ochocientos mil) y U$S 505.000 (quinientos cinco mil dólares americanos) y al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" hasta 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) en la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia), aplicándose en lo pertinente a tales partidas lo dispuesto,en el artículo 8º de la presente ley.

El remanente se aplicará a inversiones en función de las necesidades y prioridades establecidas para la ejecución de los distintos programas y proyectos, referidos en el decreto de 4 de julio de 1985, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10.- Fijase el monto global máximo de inversiones de los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución:

Inciso 17. Tribunal de Cuentas: N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil).

Inciso 18. Corte Electoral: N$ 2:160.000 (nuevos pesos dos millones ciento sesenta mil).

Inciso 25. Administración Nacional de Educación Pública:

N$ 514.600.000 (nuevos pesos quinientos catorce millones seiscientos mil).

Inciso 26. Universidad de la República: N$ 200:400.000 (nuevos pesos doscientos millones cuatrocientos mil).

Los organismos establecidos precedentemente deberán, dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la apertura de los créditos por programa y proyecto.

Artículo 11.- Fíjase en hasta N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones) la asistencia financiera con cargo a Rentas Generales y al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la ejecución en 1985 de las obras del Programa Nacional de Interconexión Vial (3er. Proyecto Carretero-BIRF 2.238/UR), del Plan Nacional de Obras Municipales (Préstamos BID Nº  471/OC, 472/OC y 700/SF), del grupo de trabajo permanente Tacuembó-Rivera y de las obras de defensa de las inundaciones del bajo Río Negro.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, distribuirá la partida antes mencionada, dando cuenta a la Asamblea General.


CAPITULO IV

Subsidios y Subvenciones al Sector Público

Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer, por el Ejercicio 1985, de hasta N$ 320:000.000 (nuevos pesos trescientos veinte millones) para brindar asistencia financiera para pago de sueldos, gastos e inversiones y de hasta N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el pago de los aportes patronales, durante el Ejercicio 1985 a los Gobiernos Departamentales del interior que hayan solicitado recursos al Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1985.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias Municipales efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13.- Las deudas que mantienen las intendencias Municipales del interior con la Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte patronal generado hasta el 31 de diciembre de 1984, se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al mencionado organismo.

Artículo 14.- Fíjanse para el ejercicio 1985 los subsidios a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, por los montos que en cada caso se establecen:

a) AFE, hasta N$ 1.665:000.000 (nuevos pesos mil seis cientos sesenta y cinco millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda, y hasta N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones) para inversiones;

b) PLUNA, hasta N$ 539:000.000 (nuevos pesos quinientos treinta y nueve millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda;

c) ILPE, hasta N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones) para gastos de funcionamiento y servicio de deuda;

d) OSE, hasta N$ 294:000.000 (nuevos pesos doscientos noventa y cuatro millones) para gastos de inversión y hasta N$ 31.000.000 (nuevos pesos treinta y un millones) para Servicios de deuda.

Artículo 15.- Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el Ejercicio 1985, un subsidio de hasta N$ 2.200:000,00 (nuevos pesos dos mil doscientos millones) con destino al Plan Nacional de Viviendas. El Poder Ejecutivo podrá disponer su anticipo mensual, sobre la base de las proyecciones estimativas que al respecto efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16.- Fíjase con cargo a Rentas Generales, una partida por única vez, de hasta N$ 1.900:000.000 (nuevos pesos mil novecientos millones) que se asignará a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas para la ejecución del Programa Solidario de Emergencia (decreto 228/985 de 12 de junio de 1985). El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 17.- Derógase el artículo 33 del Decreto-Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 sustituido por el artículo 50 del Decreto-Ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.


CAPITULO V

Normas sobre funcionarios

Artículo 18.- Fíjanse a partir del 1º de abril de 1985, las primas por matrimonio y nacimiento en N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), cada una, las que se actualizarán automáticamente en función de los incrementos que experimente el salario mínimo nacional con posterioridad a esa fecha.

Artículo 19.- Hasta tanto se establezcan en la ley de Presupuesto Nacional, fijase las dotaciones mensuales de los siguientes cargos:

a) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, igual a la del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo;

b) Ministros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector de la Universidad de la República, igual a la del cargo de Ministro Secretario de Estado;

c) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República igual a la del cargo de Subsecretario de Estado.

  A dichas dotaciones se adicionarán las siguientes partidas de gastos de representación:

a) Presidentes del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector de la Universidad de la República igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro Secretario de Estado.

b) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Subsecretario de Estado.

A las remuneraciones establecidas precedentemente sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente autorizadas.

Artículo 20.- Sustituyese el inciso final del artículo 20 de la ley 9.526, de 14 de diciembre de 1935, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las retribuciones mensuales del Presidente y los Vocales no podrán exceder de las que perciban los Ministros Secretarios de Estado y los Subsecretarios respectivamente".

Artículo 21.- Extiéndase a los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a partir del 15 de febrero de 1985 hayan pasado o pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza, el régimen establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.622, de 24 de diciembre de 1976.

Deróganse los artículos 100 y 102 del Decreto-Ley especial Nº  7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 22.- Declárase que quienes ocupan a la fecha de vigencia de la presente ley, cargos de particular confianza a los que accedieron por ascenso en el lapso en que los mismos fueron considerados de carrera administrativa o que hubieren optado por la carrera administrativa de acuerdo al artículo 94 del Decreto-Ley especial Nº  7, de fecha 23 de diciembre de 1983, tendrán derecho en caso de cese a optar por pasar a ocupar un cargo de similar escalafón y grado al que ocupaban a la fecha de ser designados.

Autorizase la creación de cargos a los efectos indicados en el inciso anterior en el caso de no existir vacantes adecuadas; tales cargos o funciones que se creen serán suprimidos al vacar.

Artículo 23.- Declárase que los cargos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º del Decreto-Ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, son aquellos declarados de "Dedicación Total" por leyes anteriores o posteriores al artículo 18 del Decreto-Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y con prescindencia de si vacaron o no con posterioridad a la última norma legal citada.

Artículo 24.- Los funcionarios del Programa 1.02 "Publicaciones Oficiales y Servicio de Impresiones para la Administración Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" percibirán una compensación mensual líquida de N $ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) que se incluirá en el respectivo renglón presupuestal.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a partir del 1o. de marzo de 1985.

Artículo 25.- Exclúyese de la nómina de cargos políticos contenida en el artículo 90 del decreto-ley especial Nº  7, de 23 de diciembre de 1983, el cargo de Director del lnstituto Nacional de Pesca (INAPE).

Decláranse de particular confianza los cargos de Director del Instituto Nacional de Pesca y de Director Nacional de Trabajo, los que quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 26.- Modificase el artículo 119 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al Código Bh, Grados 1 a 7, comprendidos en lo dispuesto por el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones complementarias, modificativas y concordantes, podrán renunciar al régimen de dedicación total durante los períodos de adscripción a la Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las cumplidas en esa Secretaría de Estado no sean incompatibles con las funciones desempeñadas en ella.

  Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación complementaria derivada de dicho régimen".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 43 del decreto-ley 14.206, de fecha 6 de junio de 1974, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ser destinado a prestar servicios en el exterior, salvo en los casos de cargos de particular confianza sin que acredite una antigüedad mínima de dos años en el desempeño de funciones en la Cancillería".

Artículo 28.- Sustituyese el artículo 208 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, en el exterior, con una remuneración máxima igual al de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos, estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior y establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo, mas de quince funcionarios de la mencionada Dirección".

Artículo 29.- Derógase el artículo 43 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 30.- Derógase el artículo 280 del decreto-ley 14.416, de fecha 28 de agosto de 1975.

Artículo 31.- El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la ley 9.892, de 1o. de diciembre de 1939, alcanzará a todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública. En el caso de que la recaudación se realice como consecuencia de la intervención de los Inspectores de la División de Usuarios y Recaudación, la comisión se repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador y el funcionario Inspector.

Esta comisión se liquidará con cargo a los proventos recaudados.

Artículo 32.- Créanse en el Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" ocho cargos de Inspector AaA Grado 04 (abogado, contador o escribano) y veintidós cargos AcC Grado 09, Inspector VI, Especializado, los que serán provistos de entre los funcionarios contratados que actualmente desempeñan esas funciones.

Disminúyese en un importe equivalente al costo de las creaciones precedentes, los renglones correspondientes a las actuales contrataciones zafrales.


CAPITULO VI

Disposiciones Varias

Artículo 33.- Las asignaciones autorizadas en los presupuestos de los organismos estatales comprendidos en la Sección XIV de la Constitución no obligan a la realización de los correspondientes gastos los cuales se efectuarán en la medida que lo exijan los programas, proyectos y actividades a que estén destinados, teniendo en cuenta la efectiva disponibilidad de fondos.

Artículo 34.- A los efectos de mantener el equilibrio presupuestal, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, establecerá un sistema de cuotas periódicas de asignación de fondos, que habrá de organizarse en base al preventivo de caja y a la programación de la ejecución de desembolsos que deben ser realizados para el cumplimiento de los respectivos programas, proyectos y actividades.

Artículo 35.- A partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial modificase el artículo 2º del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979 que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 2º.- El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 2 al 24 y 27 del Presupuesto Nacional deberá ser depositado en la cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación, individualizando el concepto del recurso respectivo. Salvo autorización legal expresa, lo recaudado por concepto de ingresos de cualquier naturaleza a que se refiere el inciso anterior, no podrá aplicarse al pago de sueldos ni retribuciones personales de especie alguna."

Artículo 36.- Los depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos calculados al primer día de cada mes desde el 1o. de junio hasta la fecha de publicación de esta ley.

Las Unidades Ejecutaras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieran fondos de los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y dentro del mismo plazo, así como presentar a la Contaduría General de la Nación una relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta última procederá a habilitar los créditos respectivos para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 47 del decreto-ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la modificación establecida por el artículo 32 del decreto-ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 37.- En lo que se refiere al régimen establecido por los artículos 35 y 36 precedentes, regirá lo preceptuado en los artículos 6º y 7º del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1985, dándose cuenta en todos los casos, a la Asamblea General.

Artículo 38.- A efectos de regularizar anticipos de tesorería efectuados hasta el 28 de febrero de 1985, increméntanse a partir del presente Ejercicio y hasta la entrada en vigencia de la ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones los créditos del Inciso 5, Ministerio de Economía y Finanzas, que se establecen a continuación:

a) Renglón 0.6.1.-301 de los siguientes Programas:
1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la Administración Financiera del Estado"-N$ 900.000,00 (nuevos pesos novecientos mil).
1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 6.000.000,00 (nuevos pesos seis millones);

b) Renglón 0.6.1.-302 del siguiente Programa:
1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 600.000,00 (nuevos pesos seiscientos mil) para atender pagos a funcionarios que por razones de servicio deban actuar en tareas que impliquen cambio de su domicilio habitual.

c) Renglón 0.6.1.-303 de los siguientes Programas:
1.01, "Administración de la Política Económica y Financiera"-N$ 7:000.000,00 (nuevos pesos siete millones).
1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la Administración Interna del Estado"-N$ 5.000.000,00 (nuevos pesos cinco millones).
1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente" N$ 5.000,000,00 (nuevos pesos cinco millones).
1.05, Servicio de Pagaduria de la Administración Central" N$ 596.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa y seis mil).
1.08, "Recaudación de ingresos provenientes de Loterías y Quinielas" - N$ 2:360.000,00 (nuevos pesos dos millones trescientos sesenta mil);

d) Rubro 3 del siguiente Programa:
1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente" - nuevos pesos 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el pago de viáticos.

Artículo 39.- Increméntase en N$ 12:940.000,00 (nuevos pesos doce millones novecientos cuarenta mil) a partir del 1o. de enero de 1985 y hasta la vigencia de la Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e inversiones, el crédito del Renglón 0.6.1-304 "Funciones distintas a las del cargo" del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas".

Este crédito se utilizará para atender las diferencias de retribuciones generadas desde el 1o. de enero de 1985 por el desempeño de las funciones de Encargado de Unidad y de Encargado de Sector en la Dirección General Impositiva, que hasta la vigencia de la presente ley, se imputaron con cargo a otro Renglón.

Las diferencias de retribuciones de que se trata no podrán sufrir aumento alguno y el excedente que hubiera del incremento autorizado, pasará a integrar el crédito del Renglón 0.6.1-303 "Prima a la Eficiencia", a que se refiere el artículo 41 de esta ley.

Artículo 40.- Asígnase a los Programas 1.01 "Administración de la Política Económica y Financiera" y al 1.02 "Control Interno y Contabilidad General de la Administración Financiera del Estado" Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) y nuevos pesos 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones) respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional.

Estas partidas serán utilizadas para solventar pago de horas extras, efectivamente realizadas, adquisición de materiales y suministros, y todo otro gasto directamente vinculado a la formulación presupuestaria. El crédito correspondiente a la parte no utilizada de las referidas partidas será cancelado.

Artículo 41.- Derógase el artículo 60 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 42.- Sustitúyese el apartado c) del artículo 76 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"c) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro de los efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia, incluidos los gastos de despacho como asimismo del flete, por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por vías marítimas, fluvial o terrestre, dentro de la siguiente escala:

Hasta 18 metros cúbicos por el funcionario;

Hasta 8 metros cúbicos por su cónyuge,

Hasta 3 metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la familia.

  Cuando el viaje se efectúe por vía aérea, se abonará por concepto de exceso de equipaje, además de los gastos mencionados el importe de hasta 20 kilogramos por el jefe de Misión y 10 por cada uno de los miembros de su familia.

  Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no por volumen, se compensará a razón de 200 kilogramos por metro cúbico".

Artículo 43.- Sustitúyese el apartado c) del artículo 77 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente.

"c) El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro en las condiciones establecidas en el apartado c) del artículo anterior, reduciendo el volumen correspondiente al funcionario a un máximo de 10 metros cúbicos."

Artículo 44.- Autorizase al Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar un seguro colectivo de asistencia médico hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar, (artículo 85 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960), Pertenecientes a los escalafones Bh, AaA y Ab, mientras presten servicios fuera de la República.

La Contaduría General de la Nación habilitará en cada Ejercicio el crédito necesario para la atención de dicho seguro por un importe equivalente a su costo anual.

Artículo 45.- Increméntase el Renglón 0.6.1-301 en nuevos pesos 2:500.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos mil) para el pago de horas extras a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de atender el funcionamiento de los Consejos de Salarios.

Artículo 46.- Habilitase en el Programa 1.01 "Administración General" del Inciso 04 Ministerio del Interior una partida por una sola vez por un monto de N$ 3:870.450 (nuevos pesos tres millones ochocientos setenta mil cuatrocientos cincuenta), a los, efectos de financiar una compensación sujeta a montepío para el jefe de Policía de Montevideo de N$ 25.230 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos treinta) nominales mensuales y para los Jefes de Policía del interior del país de N$ 22.490 (nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos noventa), nominales mensuales, a cada uno de ellos. Estas compensaciones tendrán vigencia a partir del 1o. de abril de 1985 y hasta el 31 de diciembre del presente Ejercicio y serán incrementadas en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que se establece para las remuneraciones de los funcionarios públicos durante dicho período.

Artículo 47.- Créase en los Programas que se establecen a continuación partidas por una sola vez, con destino al Renglón 0.6.1 derivado 301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras" por los siguientes importes:

En el ex-Inciso 14 "Ministerio de justicia":

- Programa 1.01 "Administración y supervisión general y servicios administrativos de apoyo al Poder judicial" nuevos pesos 34:849.378 (nuevos pesos treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y ocho);

  Justicia Administrativa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) N$ l.834.107 (nuevos pesos un millón ochocientos treinta y cuatro mil ciento siete);

- Programa 1.03 "Inscripción y certificados de Actos, Contratos y Servicios Notariales" para la Dirección General de Registros N$ 4:600.000,00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos mil); y para el Registro Público y General de Comercio N$ 387.695,00 (nuevos pesos trescientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco);

  Programa 1.04 Ministerio Público y Fiscal" N$ 7:280.968 (nuevos pesos siete millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta y ocho)

- Programa 1.05 -"Servicios Conexos con la Administración de Justicia" N$ 9:573.422 (nuevos pesos nueve millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos veintidós).

En el actual Inciso 16 "Poder Judicial":

- Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" (Secretarios y Actuarios) N$ 7:153.094 (nuevos pesos siete millones ciento cincuenta y tres mil noventa y cuatro);

- Programa 1.02 "Justicia Administrativa" N$ 268.487 (nuevos pesos doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete) (Secretarios y Actuarios). 

Los fondos no utilizados, de las partidas precedentes, podrán ser destinados en los organismos anteriormente indicados, con los fines que éstos determinen.

Artículo 48.- Se faculta al Ministerio de Salud Pública, a que con los descuentos que se practiquen a los funcionarios del Inciso 12 por inasistencias individuales no justificadas, forme un fondo para acceder el pago de aquellos que sustituyan en sus funciones a los inasistentes.

Artículo 49.- Increméntase a partir del 1o. de enero de 1985 los siguientes Renglones del Programa 1.01 del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas":

- Renglón 0.6.1.-301 "Trabajo en Horas Extras" nuevos pesos 600.000,00 (nuevos pesos seiscientos mil);

- Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones);

Créase a partir del 1o. de enero de 1985 el Renglón 0.1.1.312 "Incremento por mayor horario permanente" con una dotación de N$ 2.000.000,00 (nuevos pesos dos millones).

Dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley este Organismo deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de los créditos del programa 1.01.

Artículo 50.- Increméntanse a partir del 1o. de enero de 1985 los siguientes Renglones del Inciso 18 "Corte Electoral":

- Renglón 0.6.1-301 "Trabajo en Horas Extras" N $ 175.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y cinco mil);

- Renglón 0.6.1-303 "Prima a la Eficiencia" N$ l.000.000,00 (nuevos pesos un millón).

Artículo 51.- Asígnase al Inciso 27 una partida por única vez, de N$ 9.000.000,00 (nuevos pesos nueve millones), para los gastos que demande instalar la Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación.


CAPITULO VII.

Normas Tributarias

SECCION 1

Artículo 52.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente:

"C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que éste no tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de la asistencia técnica. La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración".

Artículo 53.- Agrégase al artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

"D) Dividendos o utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República".

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personería jurídica.

B) Los titulares de empresas unipersonales. Se considera empresa la que desarrolla actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico-administrativa. C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas, a las que se refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982".

Artículo 55.- Agrégase al artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

"I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste. Quedan excluidas de la presente norma las cuentas particulares de los socios.

  También quedan excluidos los préstamos al personal en la forma y condiciones que determinará la reglamentación."

Artículo 56.- Sustitúyese el literal N) del artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente:

"N) Las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del Ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada en la forma que determine la reglamentación y en los porcentajes establecidos en el artículo 22 de este Título".

La presente disposición regirá para Ejercicios fiscales cerrados a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 57.- Agrégase al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:

"Ñ) Los arrendamientos de inmuebles, intereses y contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la reglamentación".

Artículo 58.- Agrégase al artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, los siguientes literales:

"e) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicio de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y las fechas a partir de la cual quedarán gravadas.

f) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982".

Artículo 59.- Sustitúyese el literal j) del artículo 13 Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:

"J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones, siempre que de estas últimas no exista producción nacional suficiente, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente".

Artículo 60.- Agrégase al artículo 3o. del Título 7 del T.O. 1982, el siguiente inciso:

"Las asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982."

Artículo 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción del Impuesto Específico Interno.

Artículo 62.- Derógase desde su vigencia el artículo 34 del Título 8 del T.O. 1982.

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1982, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

  Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.

  En caso de tener otros bienes exentos de este impuesto o de los mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante se computará por la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta proporción no se incluirán los activos en el exterior.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

  Los bienes de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de este Título."

La presente sustitución regirá para Ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1985.

Artículo 64.- Fíjase en el 2.80% (dos con ochenta por ciento) la tasa prevista en el numeral 2o. del artículo 30 del Título 8 del T.O. 1982, para Ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1985.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley 15.584, de 27 de junio de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.

  Asimismo, serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 2o. del Título 2 del T.O. 1982, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentren mencionados en el inciso anterior.

  En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.

  No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales".

Artículo 66.- Fíjase en el 1.5% (uno y medio por ciento) la tasa a que hace mención el artículo 5º del Decreto-Ley 15.584, de 27 de junio de 1984.


SECCION 2

Artículo 67.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas, estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los bienes comprendidos en los artículos 3º de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, y 2º de la ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en general sobre cualesquiera bienes muebles individualizables propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarías, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

Artículo 68.- Serán aplicables a las prendas a que se refiere el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 10, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; y 11 a 23 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918 y los artículos 3º y 5º de la ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

Artículo 69.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley con un impuesto de contralor, cuya tasa será del l% (uno por ciento) del capital autorizado.

Asimismo estarán gravados por este impuesto los aumentos de capital, que se realicen en el futuro, de todas las sociedades anónimas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del pago de este impuesto.

Artículo 70.- Agrégase el siguiente literal a numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982:

"F) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos".

Artículo 71.- Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 72.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 1985.

ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 13 de setiembre de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.