Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.716.- Se establece que la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el monopolio del juego de quiniela y se crea un gravamen a las distintas modalidades de juegos.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
La Dirección de Loterías y Quinielas ejerce el monopolio del juego de Quinielas y, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo ejercerá respecto de todo juego que se apoye en aquél o determine sus resultados u otorgue premios con relación a sus sorteos.

Dichos juegos o modalidades de juego quedarán a partir de ese momento oficializados y les serán aplicables las disposiciones de la ley 14.319, de 17 de diciembre de 1974.

Artículo 2°.
La explotación de dichos juegos o modalidades de juego confiada al mencionado organismo estatal podrá ser otorgada en forma precaria y revocable, previa autorización del Poder Ejecutivo, a quien estime conveniente, con las máximas facultades de fiscalización.

Artículo 3°.
Los designados para efectuar la explotación podrán deducir del volumen de apuestas y por concepto de gastos, un 8% (ocho por ciento) en Montevideo y un 10% (diez por ciento) para el resto del país. Se fija en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas.

Artículo 4°.
Grávanse a los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta ley con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas y sus tasas de ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:

A) Básica del 17% (diecisiete por ciento).
B) Mínima del 15% (quince por ciento).

En la iniciación de la explotación de cada modalidad de juego se aplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar dicha tasa, cuando estime que las condiciones de la explotación así lo requieran.

Artículo 5°.
Exceptúase al juego de Quinielas de la aplicación de las tasas referidas. A dicho juego se le aplicará el tributo fijado por el artículo 29 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

Artículo 6°.
De acuerdo a la forma o modalidad de cada juego la Dirección de Loterías y Quinielas podrá determinar o variar las sumas mínimas y máximas de apuestas, capital de garantía de la explotación, montos de pagos de aciertos y máximos de Bancas si correspondiere, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7°.
El 30% (treinta por ciento) del producido de la tasa de impuesto aplicable a cada modalidad de juego se destinará:

A) 50% (cincuenta por ciento) a equipamiento, necesidades locativas, muebles y útiles, etc, necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Loterías y Quinielas.

B) 50% (cincuenta por ciento) corresponderá a remuneraciones personales de Asesoría, Administración, Inspección, Fiscalización, Impresión, Distribución, Vigilancia, etc. de la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 8°.
El impuesto resultante de la aplicación del artículo anterior será administrado por la Dirección de Loterías y Quinielas. La distribución de dichas sumas se efectuará de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la Dirección de Loterías y Quinielas y que necesariamente deberá contemplar las normas relativas a los principios de: eficiencia, capacidad, rendimiento, responsabilidad y disciplina.

Artículo 9°.
Toda suma que deba reintegrarse al apostador que por cualquier razón no sea efectivamente recibida por éste, (aciertos no cobrados, apuestas nulas, anulaciones, excedentes de apuestas en caso de existir máximos, etc.) vencido que sea el período, de prescripción que fije la Dirección de Loterías y Quinielas las pasará a integrar el fondo denominado "Desarrollo de Modalidades de Juego" que administrará ésta y que será destinado a remuneraciones extraordinarias y necesidades físicas que se requieran. El designado por la explotación deberá depositar los mencionados importes dentro del término que establecerá la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 10.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en un 5% (cinco por ciento) la tasa básica prevista en el artículo 4°. de la presente ley.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de enero de 1985.- EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente.- Julio A. Waller, Secretario.

    Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 6 de febrero de 1985.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. GREGORIO C. ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
            




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.