Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.382

CAMINOS DE LA REPUBLICA

SE DAN LAS NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES  Y VECINALES,
Y SE CONSAGRAN REGLAS DE EDIFICACION, TRANSITO, FINANCIERAS,ETC.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, Febrero 13 de 1943.

El Presidente de la República,

DECRETA:


I. CLASIFICACION DE CAMINOS

Artículo 1º.- Todo camino público de la República deberá ser calificado por la autoridad que corresponda según el presente decreto-ley, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 49 del Código Rural y las disposiciones complementarias del presente decreto-ley.

Artículo 2º.- Calificado un camino de acuerdo con este decreto-ley, como nacional, departamental o vecinal, enunciados en orden descendente, no podrá pasar a categoría inferior sin previa descalificación por la misma autoridad que le atribuyó su calidad anterior. Al pasar el camino a una categoría inferior los propietarios linderos no tendrán ningún derecho para reducir el ancho anterior del camino.

A) Caminos nacionales

Artículo 3º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Vialidad, designar los caminos nacionales.

Artículo 4º.- Tendrán iniciativa para calificar los caminos nacionales el Poder Ejecutivo, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, las autoridades municipales y núcleos de vecinos por intermedio de las autoridades municipales respectivas. Toda iniciativa en tal sentido deberá elevarse al Ministerio de Obras Públicas, a los efectos de su resolución definitiva por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección de Vialidad.

Artículo 5º.- Sólo podrán ser calificados como nacionales:

Los caminos que unan directamente:

A) La Capital de la República o un camino nacional, con la Capital de un Departamento.

B) La Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada por ley.

C) Dos Capitales de Departamentos contiguos, previa conformidad de la autoridad municipal de uno, por lo menos, de los Departamentos interesados, que serán consultados.

Las carreteras transversales que pasando a menos de un kilómetro de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales que parten de Montevideo.

Las carreteras construidas y las en construcción actualmente por el Gobierno Nacional, cuando su importancia y características lo justifiquen, aunque se haya percibido o perciba contribución para costearlas, ya sea de las autoridades departamentales, de instituciones privadas o particulares.

Artículo 6º.- Cuando el trazado aprobado de un camino nacional ocupe total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos quedarán calificados automáticamente como nacionales, en la parte ocupada por el nuevo trazado, desde que se inicien las obras en el camino nacional.

Sin embargo, si el trazado comprendiese alguna calle existente en la planta urbana de ciudad, villa o pueblo, la calle, o parte de ella afectada por el trazado no se considerará nacional.

Artículo 7º.- Cuando se libre al tránsito un nuevo camino nacional cuyo trazado modifique el de un camino nacional existente, éste podrá ser descalificado por el Poder Ejecutivo en las partes no utilizadas por el nuevo trazado. El camino o los trozos del camino nacional descalificado, en ese caso, pasarán automáticamente a la categoría de vecinales, pudiendo, sin embargo, la Municipalidad correspondiente, calificarlos como departamentales, sin llenasen las condiciones que para ello establece el presente decreto-ley.

Artículo 8º.- Para pedir la descalificación de caminos nacionales, tienen derecho de iniciativa las mismas entidades que para su calificación (artículo 4º).

En los casos previstos por los artículos 6º y 7º, las Intendencias Municipales serán informadas por el Poder Ejecutivo de las circunstancias que den motivo a la nueva categoría o a la descalificación de caminos, provocadas por los nuevos trazados de caminos nacionales, comunicándoseles, en su oportunidad, el cambio efectivo de categoría, de acuerdo con lo establecido en dichos artículos.

B) Caminos departamentales

Artículo 9º.- Los caminos departamentales serán designados por las Juntas Departamentales correspondientes, previo informe técnico, en todos los casos, de la Intendencia Municipal.

Tendrán iniciativa para la calificación de caminos departamentales la Junta Departamental, la Intendencia Municipal del Departamento, las Juntas Locales y las Comisiones de Vecinos constituídas o que al efecto se constituyan. Toda iniciativa en ese sentido será elevada a la Intendencia Municipal del Departamento respectivo, la que previo informe técnico, la elevará a resolución de la Junta Departamental.

Artículo 10.- Sólo podrán ser calificados como departamentales los caminos que unan directamente:

A) La Capital del Departamento con una ciudad, villa o pueblo del mismo Departamento.

B) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento con camino nacional, con otra población, estación ferroviaria, paso de la frontera del país, población balnearia o puerto, del mismo Departamento.

C) Una ciudad, villa o pueblo del Departamento, con paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, estación ferroviaria terminal o puerto nacional, ubicados en Departamento contiguo, requiriéndose en esos casos conformidad de la Junta Departamental de dicho Departamento.

D) Una estación ferroviaria terminal con un paso importante (con Receptoría) de la frontera del país o con un puerto nacional, o dos de estos puntos entre sí, ubicados uno de ellos en Departamento limítrofe.

E) Un camino departamental con estación ferroviaria, puerto, parque público o población balnearia.

F) Una estación ferroviaria con otra, o con un paso de la frontera del país, puerto o balneario, o alguno de estos puntos entre sí.

G) También podrán calificarse como departamentales:

   Los caminos transversales o diagonales que, dentro del ejido de una población o en su límite, unan entre sí caminos departamentales o nacionales o uno nacional y otro departamental.

Artículo 11.- Cuando en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior (10), los puntos que une un camino no se encuentren en el mismo Departamento y no se obtenga de la Junta Departamental del Departamento limítrofe la conformidad para calificar aquél como departamental, la otra Junta podrá elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Intendencia Municipal, las actuaciones referentes a la calificación propuesta, solicitando de dicho Poder, por el Ministerio de Obras Públicas la calificación de departamental del referido camino.

El Poder Ejecutivo resolverá, previo informe de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 12.- Toda divergencia entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades respecto a la calificación de caminos nacionales o departamentales o las disposiciones de este decreto-ley deberá plantearse por la Junta Departamental interesada y la divergencia será resuelta por el Consejo de Ministros previo informe de una Comisión honoraria especial integrada por un Delegado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; un Delegado de la Junta Departamental interesada; un Delegado de la Intendencia Municipal del mismo Departamento; el Director General de Avalúos; el Director de Topografía del Ministerio de Obras Públicas y un Delegado de la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

C) Caminos vecinales

Artículo 13.- Los caminos vecinales serán designados por la Junta Departamental correspondientes previo informe técnico de la Intendencia Municipal. Tendrán iniciativa para la calificación de caminos vecinales, la Junta Departamental, la Intendencia Municipal, las Juntas Locales y cualquier sociedad rural o grupo de vecinos interesados y los particulares.

Toda iniciativa en tal sentido será elevada a la Intendencia Municipal respectiva, la que obtenido el informe correspondiente de la Oficina Técnica pertinente, la elevará con informe a la Junta Departamental para su resolución.

Artículo 14.- Podrá ser calificado como comino vecinal cualquier camino público que comunique centros poblados o distritos rurales, siempre que sirva de comunicación o predios rurales, privados o públicos, en número no menor de cinco o de comunicación entre dos caminos nacionales, departamentales o vecinales existentes, o entre unos y otros.

Artículo 15.- Cuando una senda de paso sirva de salido única a cinco propiedades rurales o más, podrá solicitarse que sea calificada como camino vecinal. La solicitud a la Intendencia Municipal deberá ser suscrita por la mayoría de los propietarios interesados, lo que se hará constar por el Juez de Paz de la sección respectiva. Si la Junta Departamental accediese a ese pedido, previas las formalidades y el trámite dispuesto en el inciso final del artículo 13, dispondrá las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de 28 de Marzo de 1912, y demás leyes en vigencia, imponiendo a los propietarios de los predios dominantes, en proporción de los aforos de sus respectivas propiedades y de las áreas a ocupar, la contribución necesaria para cubrir el importe de la referida apertura, sus alambrados y las indemnizaciones consiguientes, según liquidación que hará en conjunto de Intendencia Municipal, una vez debidamente sustanciados todos los expedientes relativos a la apertura del nuevo camino vecinal.

A los efectos de la determinación de la contribución, los predios a la vez dominantes y sirvientes, se considerarán solamente dominantes. El pago de la contribución correspondiente por parte de los remisos, se obtendrá por vía de apremio, si no lo hicieren en el plazo que fije el Municipio y que no será menor de noventa días.

D) Sendas de paso

Artículo 16.- Las sendas de paso son las salidas a camino público de los predios rurales, a través de otros predios linderos.

Toda senda de paso existente en la fecha de promulgación de este decreto-ley, deberá conservar por lo menos el ancho actual mientras subsista o no sea declarada camino vecinal de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, que precede.

Artículo 17.- Toda servidumbre de paso, forzosa o voluntaria, deberá en el futuro ser impuesta o concedida con indicación del ancho de la faja que constituirá la senda en el predio sirviente, debiendo los jueces, los agrimensores y los escribanos que intervengan en los juicios, deslindes, mensuras, particiones y contratos, hacer constar el ancho fijado en los planos y en los títulos, respectivamente, el que no será inferior a diez metros cuando se trate del único acceso a la propiedad dominante.

II. Jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos

Artículo 18.- Todos los caminos públicos, bien sean nacionales, departamentales o vecinales son bienes públicos, correspondiente el dominio de los nacionales al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Otras Públicas; y el de los departamentales y vecinales a los Municipios, por intermedio de la Intendencia Municipal respectiva.

Artículo 19.- Las áreas ocupadas actualmente por los caminos públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán ser ocupadas ni reducidas por los propietarios linderos de los caminos, aun cuando posteriormente fueren aquéllos clasificados en categoría inferior. Solamente se exceptúan de esta disposición, los ensanches y desvíos de caminos dispuesto por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 del Código Rural, o cuando los anchos fuesen superiores a los que haya fijado la autoridad correspondiente.

Artículo 20.- En propiedades linderas de todo camino público, fuera de las plantas urbanas y zonas suburbanas, no se podrá edificar ni levantar construcción alguna dentro de una faja de quince metros de ancho, a contar del límite del camino. Esa faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación y conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica por el Estado, por las Municipalidades o por los concesionarios de los servicios respectivos. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a la propiedad privada esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo con el derecho común.

Artículo 21.- Para cercar las propiedades linderas de los caminos nacionales en su frente a éstos, las Intendencias Municipales, una vez diligenciadas las solicitudes respectivas, de acuerdo con las disposiciones del Código Rural y disposiciones administrativas vigentes, las elevarán al Ministerio de Obras Públicas, debidamente informadas, para la resolución que corresponda, previo informe de la Dirección de Vialidad, debiendo volver a la misma Intendencia Municipal para que notifique al interesado de lo resuelto y perciba los derechos municipales que correspondan, si se otorgase el permiso solicitud. No requiere permiso alguno la refacción o reconstrucción de alambrados, cuando se haga respetando su emplazamiento.

Artículo 22.- Las obras de construcción y de conservación en los caminos públicos, serán realizadas, contratadas o autorizadas por la autoridad a que corresponde el dominio (artículo 18), de acuerdo con las leyes pertinentes y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Rural.

Artículo 23.- Sólo el Gobierno Nacional en los caminos nacionales, y las Municipalidades en los departamentales y vecinales, podrán resolver en lo relativo a locaciones en los caminos, para instalar avisos, surtidores de nafta, líneas telegráficas, telefónicas y de transmisión de energía, conductos de agua y cloacas, puestos de venta, etc., correspondiendo a las mismas autoridades dictar las reglamentaciones pertinentes a los caminos de su respectivo dominio y fijar y percibir los proventos, derechos y compensaciones que correspondan.

Artículo 24.- Cuando una calle, una avenida o un bulevar, dentro de la planta urbana de una población, quede afectado por el trazado aprobado de un camino nacional (artículo 6º, inciso 2º) la jurisdicción administrativa en los trozos afectados en ese caso se ajustará a las disposiciones siguientes:

A) Corresponderá al Gobierno Nacional determinar de acuerdo con las autoridades municipales respectivas, el pavimento a construirse y el ancho de la calzada; la dirección y contralor de la construcción y la conservación del pavimento y obras de desagüe necesarias, siempre que dicha calle no se encuentre debidamente pavimentada con un firme de igual o superior categoría del que se utilice en el camino nacional.

B) El costo del pavimento será de cargo del Estado y del Municipio correspondiente, por partes iguales; pero este último podrá exigir de los propietarios con frente a dicha calle o avenida, el reintegro de la contribución municipal por partes iguales en los frentes, de manera que los propietarios abonen hasta el 25% del costo total del pavimento, incluyendo las bocacalles, en proporción de los frentes de las propiedades. En ese caso no se podrá imponer a los propietarios nuevas contribuciones por pavimento de las mismas calles, dentro de un plazo que variará entre quince y veinte años según la naturaleza del firme adoptado.

C) Los servicios municipales ordinarios de limpieza, higiene, alumbrado, etc., continuarán a cargo del Municipio.

D) En los casos de instalaciones sanitarias, líneas subterráneas de energía eléctrica, etc., que hagan necesario el levantamiento parcial o total del pavimento de la calzada o su ocupación temporaria, deberá anticipadamente solicitarse la autorización correspondiente a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no pudiéndose iniciar obra ni ocupación alguna, salvo en los casos de efectiva urgencia, sin que dicha repartición lo autorice con las instrucciones que crea conveniente y tome las providencias del caso para desviar el tránsito, si fuese necesario, de acuerdo con las autoridades municipales.

E) La locación de kioscos, surtidores de nafta e instalación de columnas, postes y cualquier construcción en la calzada o en las veredas, quedará a cargo de la Municipalidad respectiva, pero no se otorgarán los permisos sin la conformidad de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, exceptuándose solamente la instalación de andamios en las veredas, para la construcción o reparación de edificios y veredas.

F) Los avisos y letreros que se coloquen deberán ser previamente autorizados por la Intendencia Municipal o Junta Local correspondiente, con sujeción a las disposiciones pertinentes del Reglamento Nacional.

G) El Gobierno Nacional no autorizará la instalación de surtidores de nafta en caminos nacionales a menos de dos kilómetros del límite de la planta urbana de ninguna población, sin la conformidad previa de la Municipalidad respectiva.

Artículo 25.- Los impuestos, derechos y proventos que deban percibirse en los casos de los incisos C), D), E) y F) del artículo anterior (24), serán percibidos por la Municipalidad respectiva, con destino a sus fondos.

Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para gravar con un impuesto anual de cinco pesos como máximo por metro cuadrado, todo aviso o letrero de propaganda comercial, legible desde camino nacional, aunque esté colocado en propiedad privada o en camino que no sea nacional.

Los recursos que aporte este impuesto serán destinados a reforzar el rubro "Conservación" de la Dirección de Vialidad.

Se exceptúan de esta disposición:

A) Los letreros colocados en el mismo domicilio o establecimiento, que sólo anuncien el título del establecimiento, su propietario y el ramo a que se dedica.

B) Los letreros de cualquier clase colocados en la planta urbana de las poblaciones.

C) Los que sólo indiquen pastoreo, prohibición de caza, o anuncien venta, alquiler o arrendamiento de inmuebles o ventas de semovientes.

D) Los que constituyan advertencia o exhortaciones en beneficio de la seguridad, salud pública, enseñanza o propaganda de fomento rural, colocados por institutos oficiales, o por institutos privados o personas debidamente autorizados.

Artículo 27.- El tránsito en todos los caminos nacionales de la República y en los departamentales cuya conservación se encuentre a cargo de la Dirección de Vialidad, se ajustará al Reglamento sobre la materia que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

Los Municipios tratarán de armonizar los reglamentos de tránsito con el que rija para los caminos nacionales.

Los Ministerios y las Municipalidades podrán proponer fundadamente las modificaciones del Reglamento Nacional de Tránsito que crean convenientes, correspondiendo atender esas proposiciones, aceptándolas o rechazándolas o modificándolas, exclusivamente al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Vialidad.

Artículo 28.- El servicio público de transporte de pasajeros en común (ómnibus) se atendrá a las disposiciones que contenga el Reglamento Nacional de Tránsito a que se refiere el artículo anterior.

Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y hasta tanto se creen organismos especiales al efecto, reglamentar y conceder los servicios de líneas de ómnibus cuyos recorridos comprendan parte del camino nacional o dos o más Departamentos de la República, cuando el recorrido parcial o total utilice caminos nacionales. En estos casos las Juntas Departamentales y las Intendencias Municipales no podrán autorizar ni consentir esos servicios, sin que hayan sido autorizados en cada caso por el Gobierno Nacional, salvo los que respondan a concesiones vigentes, dentro del plazo estipulado, otorgadas por los Municipios.

Artículo 29.- Las sanciones por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito serán aplicadas por las autoridades, con las penalidades y por los procedimientos que se indiquen en dicho Reglamento, en el que se establecerán las penalidades de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

Artículo 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar en su debida oportunidad, una Brigada Nacional de Tránsito, con el fin de reprimir las infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito. Esa Brigada se constituirá con un número de agentes policiales que se concertará entre los Ministerio de Obras Públicas y del Interior, y se la proveerá de motocicletas para la locomoción, en el desempeño de sus cometidos, debiendo estar a órdenes de un Oficial de policía que recibirá instrucciones de la Dirección de Vialidad en cuanto al servicio diario a prestar, dependiendo del Ministerio del Interior en todo lo que se relacione con la disciplina y organización administrativa.

Artículo 31.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en toda gestión relativa a convenciones, conferencias y tratados internacionales que se refieran al tránsito de caminos, ya sea internacional o interno de cada país, recabará previamente la opinión del Ministerio de Obras Públicas, y le comunicará, en cada caso, la fecha y el texto pertinente de las convenciones formuladas, firmadas, ratificadas o denunciadas.

III. Disposiciones financieras

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo no invertirá suma alguna del Tesoro Nacional, ni de ningún fondo a su disposición para la construcción ni para la conservación de obras de vialidad, que no sean las que ejecute, dirija, controle o conserve, respectivamente, y según los casos, de acuerdo con el presente decreto-ley, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas

Artículo 33.- De los fondos nacionales, no se invertirá más del 70% del costo de cada construcción en camino departamental, ni más del 50% en cada construcción en camino vecinal. En uno y otro caso, el complemento necesario para realizar la obra será entregado previamente al Estado por la Municipalidad correspondiente o por los vecinos, según los casos, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales. En las obras con contribución vecinal deberá ser oída previamente la Intendencia Municipal respectiva. El Poder Ejecutivo podrá costear íntegramente obras de arte cuyo costo sea superior a diez mil pesos en caminos departamentales o vecinales, siempre que la extensión de la zona servida y la escasez de sus recursos así lo justificaran.

Artículo 34.- Al formularse los planes de obras de vialidad nacional, se podrán incluir rubros "Para obras con contribución municipal o vecinal" y destinados a obras en caminos departamentales o vecinales, para cuya realización haya sido formalmente ofrecida la contribución complementaria a que se refiere el artículo anterior (33). En la inversión del tal rubro se elegirán preferentemente aquellas obras para cuya ejecución se haya ofrecido mayor porcentaje del costo, según presupuesto formulado por la Dirección de Vialidad.

IV.- Acondicionamiento de los caminos

Artículo 35.- La Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y los organismos municipales competentes, en su caso, estudiarán el acondicionamiento de los costados y adyacencias de los caminos ya sea de los existentes, ya sea de los nuevos a construirse, con detalles de sus arbolados, plantaciones, playas de emergencia, de descanso, de estacionamiento o de parada, etc., procurando su adaptación útil y armónica con el paisaje y con la configuración de la naturaleza circundante.

Artículo 36 .- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
ARSENIO M. BARGO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.