Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 jun/941 - Nº 10436

Ley Nº 10.024

CODIGO RURAL DE LA REPUBLICA

SE DECLARA ASI EL REDACTADO POR EL DOCTOR DANIEL GARCIA ACEVEDO Y SE DAN UNAS NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase Código Rural de la República el redactado por el doctor Daniel García Acevedo, con las modificaciones propuestas por la Comisión Revisora designada en el año 1933 y las siguientes, aprobadas por la Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes:

"ARTICULO 65. (Inciso aditivo final) Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de los pasos sobre ríos, arroyos y zanjas".

"ARTICULO 290. (Sustitutivo). Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen:

a) Título I. - Sección XVI. - “ Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos”.
b) Título II.- Artículos 278 a 281 inclusive. -(Cultivo del Arroz).
c) Título III. - “ Del dominio y aprovechamiento de las aguas”.

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 136 y 171 del Código a que se refiere el artículo 1º, por los siguientes:

“ARTICULO 136. El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo, a solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin necesidad de expresar causa ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los artículos 2235 y 2236 del Código Civil.

  El procedimiento será el establecido en la ley número  8.153, y, decretado el desalojo, se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días”.

“ARTICULO 171. La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán, castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal".

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo designará a dos personas para que conjuntamente con el doctor Daniel García Acevedo, se constituyan en Comisión encargada de asesorarlo sobre las reglamentaciones que se considere necesario dictar e informen a los dos años de vigencia del nuevo Código, sobre las modificaciones que la práctica hubiera aconsejado.

Artículo 4º.- Destínase de Rentas Generales la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) para ser entregados al doctor Daniel García Acevedo como compensación por el trabajo efectuado.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de Junio de 1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Junio 14 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
RAMON F. BADO.
CYRO GIAMBRUNO.
P.MANINI RIOS.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.