Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 jul/980 - Nº 20780
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.027*

REGISTRO DE TRASLACIONES DE DOMINIO

SE CREA UNA SECCION DENOMINADA "EXPROPIACIONES"

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º. (Publicidad registral de las expropiaciones de inmuebles).- Créase en los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada "Expropiaciones", en la que se inscribirán:

A) Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo ente de derecho público con atribuciones para ello;

B) Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse.

Artículo 2º. (Plazos).- La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible y caducará al año de efectuada (inciso segundo, artículo 20, Ley 3.958, de 28 de marzo de 1912) sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 3º. (Formalidades de la inscripción).- El organismo que dicte el acto inscribible en la sección que se crea por esta ley, deberá presentar para la inscripción copia del mismo con dos fotocopias autenticadas.

Artículo 4º. (Competencia).- Las inscripciones se efectuarán en el Registro que correspondiere de acuerdo a la ubicación territorial del bien.

Los encargados de los Registros departamentales y locales comunicarán quincenalmente al Registro general las inscripciones que realicen.

Artículo 5º. (Contenido de la inscripción).- La inscripción deberá contener:

A) Identificación del acto administrativo mediante su fecha y número, y organismo expropiante;

B) Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje, sección judicial, número de padrón y superficie afectada y referencia al plano de mensura, si existiere;

C) Destino a que se afectará el bien expropiado.

Artículo 6º. (Omisión de la inscripción).- La autoridad judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se acreditara previamente haberse cumplido con el respectivo requisito registral (Artículo 1º).

El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y el Juzgado actuante.

Artículo 7º. (Expropiaciones en trámite).- Los organismos que tuvieren expropiaciones en trámite, fuere en la vía judicial o en la administrativa, deberán proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta que se haya cumplido con tal requisito.

Se exceptúan los siguientes trámites:

A) Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;

B) Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave al interés público, lo que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por el Juez de la causa.

Artículo 8º. (Vigencia).- La presente ley entrará a regir el 1º de octubre de 1980.

Artículo 9º. Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de junio de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 17 de junio de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.