Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.688

EJERCITO NACIONAL.

Se establecen definiciones, misiones y tareas que le competen

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY



TITULO I

Definiciones, Misiones, tareas

CAPITULO I

Definición

Artículo 1°.
El Ejército Nacional constituye la rama de las Fuerzas Armadas organizada, equipada, instruida y entrenada para planificar, preparar, ejecutar y conducir los actos militares que imponga la Defensa Nacional en el ámbito Terrestre solo en cooperación con los demás componentes de las Fuerzas Armadas.

CAPITULO II

Misiones

Artículo 2°.
Su misión fundamental consiste en contribuir a das la Seguridad Nacional exterior e interior, en el marco de la misión de las Fuerzas Armadas, desarrollando su capacidad en función de las exigencias previstas.

Artículo 3°.
Sin detrimento de su misión fundamental, el Ejército Nacional podrá apoyar y tomar a su cargo planes de desarrollo que le sean asignados realizando obras de conveniencia pública.

CAPITULO III

Tareas

Artículo 4°.
Son tareas fundamentales del Ejército.

A) Ejecutar los actos militares que impongan la Seguridad y la Defensa Nacional, solo o en cooperación con las demás ramas de las Fuerzas Armadas.

B) Formular la doctrina, las tácticas, las normas y los procedimientos para la organización, equipamiento, instrucción, entrenamiento, administración y empleo de sus fuerzas en las funciones operacionales y administrativas.

C) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, movilización, organización, equipamiento, instrucción entrenamiento, apoyo logístico de los similares que incumben a las Fuerzas Armadas en su conjunto.

D) Planificar y ejecutar las operaciones de Defensa Civil y del territorio.

E) Establecer y mantener un sistema de información y contra información eficaz.

F) Mantener un despliegue de fuerzas que permita el cumplimiento de sus misiones.

G) Conducir las operaciones estratégicas y tácticas en forma independiente o en cooperación con otras Fuerzas, en el ámbito terrestre, necesarias a la Defensa Nacional.

H) Integrar Comando y Fuerzas Conjuntas o Combinadas, según las necesidades de la Defensa Nacional.

I) Realizar o apoyar planes de desarrollo y otras actividades que le sean asignadas.

TITULO II

Jurisdicción Territorial

Artículo 5°.
Constituyen jurisdicción territorial del Ejército:

A) El territorio Nacional con las excepciones previstas en los artículos 34 y 35 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de seguridad.

C) Las zonas de seguridad a que se refiere el inciso anterior se ajustarán a lo que establece el artículo 36 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

D) La excepción de jurisdicción establecida en el literal B) del artículo 34 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, no excluye la jurisdicción del Ejército a los efectos de la seguridad interna o externa del país.

TITULO III

Organización

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 6°.
La organización del Ejército Nacional responderá a las necesidades impuestas para el cumplimiento de sus misiones, tareas y a la doctrina de empleo de las Fuerzas terrestres nacionales, lo que implicará la permanente evaluación de la misma.

Implica, previsiones de organización territorial y de organización del personal y medios conducentes al mejor desarrollo de las funciones operacionales y administrativas.

Organización Territorial

Artículo 7°.
La Organización Territorial se realizará en base a regiones militares, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Comando General de Ejército.

Esta división territorial será usada para articular en ellas:

- Las Movilización Nacional, la Defensa Civil, la Defensa Territorial y el cumplimiento de las restantes funciones administrativas.

- En tiempo de paz cada una de ellas será asiento de una División de Ejército, cuyo Comandante tendrá una función dual, será responsable de la coordinación de todas las actividades anteriormente citadas, además del Comando de la División de Ejército a su cargo.

- En el ámbito de estas Divisiones también tendrán asiento la Reserva y los Servicios de Ejército.

- Cada una de las regiones resultantes de la División Militar Territorial del País, se subdividiran en Distritos Militares, siendo cada uno de ellos coincidentes en principio con los departamentos establecidos en la División Política Nacional.

- En tiempo de guerra, en el territorio nacional podrán ser organizadas otras divisiones territoriales, bajo la forma de teatro de operaciones, el que será puesto a cargo de un Comandante de Teatro de Operaciones designado por el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.

Organización de Personal y Medios

Artículo 8°.
Las Fuerzas del Ejército se divide de la siguiente manera:

A) El Ejército activo que comprende:

1° El Ejército Permanente.

2° La Reserva Activa.

3° Las Fuerzas Auxiliares.

B) La Reserva Móvil.

C) La Reserva Territorial.

El Ejército Permanente se compone del Personal Superior de las Armas y Servicios egresados de la Escuela Militar o ingresados al Ejército por los sistemas que esta ley establece y de los voluntarios contratados, que se obligan a servir en el, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.

La Reserva Activa está constituida por ciudadanos de dieciocho a treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su cargo, así como por el Personal de la Reserva mencionado en los literales A), B) y C) de los artículos 93 y 94.

Las Fuerzas auxiliares, están constituidas por el personal equiparado y por civiles en actividad en cualquiera de las dependencia del Ejército y por las fuerzas policiales que pasen a depender de los Comandantes de Divisiones de Ejército al iniciarse la movilización.

La Reserva Móvil está formada por ciudadanos de treinta y uno a cuarenta y cinco años y por los ciudadanos de dieciocho a treinta años con hijos a su cargo.

La Reserva Territorial está formada por ciudadanos de cuarenta y seis a sesenta años.

Para la constitución de las reservas asignadas al Ejército, los ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán respectivamente, a los nacidos entre el 1° de enero y el 3° de diciembre de cada año.

Artículo 9°.
Las Fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen se organizarán en base a la función especializada que cumplen en operaciones, determinando la organización de fuerzas de combate, fuerzas de apoyo de combate, fuerzas de apoyo de servicios y organismos del sistema de enseñanza.

El Ejército Nacional comprende órganos de Comando, un número variable de Grandes Unidades Tácticas Operativas; las Divisiones de Ejército, las Unidades y Grandes Unidades de la Reserva de Ejército; Servicios Técnicos y Administrativos y el Sistema de Enseñanza.

Para el cumplimiento de misiones operacionales en campaña se podrá organizar un Ejército en Campaña agrupando los componente de las Fuerzas anteriormente citadas, el cual constituirá una Gran Unidad Estratégica.

El Ejército en Campaña opera subordinado directamente al comando General del Ejército Nacional (Comando de las Fuerzas Terrestres).

CAPITULO II

Comando del Ejército

Artículo 10.
El Comando del Ejército comprenderá:

A) Organos de Comando:

- El Comandante en Jefe del Ejército.
- La Junta de Oficiales Generales en aquellos cargos de su competencia.

B) El Comando General del Ejército comprende:

- El despacho del Comandante en Jefe del Ejército.
- El Estado Mayor del Ejército.
- Tropas del Cuartel General del Ejército.

Comandante en Jefe del Ejército

Artículo 11.
La misión del Comandante en Jefe del Ejército será:

A) Comandar el Ejército Nacional con la finalidad de cumplir sus misiones y tareas.

B) Proponer y asesorar al Mando Superior sobre las medidas tendientes a mejorar la estructuración y empleo del Ejército Nacional.

C) Proponer al Mando Superior de acuerdo a lo establecido en el literal A) del artículo 13 las decisiones de la Junta de Oficiales Generales.

Artículo 12.
Dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército.

A) Las Divisiones de Ejército.

B) Las Escuelas e Institutos.

C) Las Unidades que integran la Reserva del Ejército.

D) Los Servicios de Ejército.

E) Los Organos de Calificación.

Junta de Oficiales Generales del Ejército

Artículo 13.
A la Junta de Oficiales Generales del Ejército le compete los asuntos de Seguridad y Defensa Nacional y además entender en:

A) Elegir a los Coroneles, Tenientes Coroneles, Mayores y Capitanes a ser propuestos para ascender por el Sistema de Selección al Grado inmediato superior.

B) A los efectos previstos en el literal anterior, la Junta estará integrada por los Oficiales Generales en actividad, residentes en el país y que ocupen cargo; será facultativo de la Junta la convocatoria de los Oficiales Generales no residentes en el país.

Despacho del Comandante en Jefe del Ejército

Artículo 14.
El Despacho del Comandante en Jefe del Ejército está integrado por:

A) Estado Mayor Personal.

B) Secretaría.

C) Ayudantía.

Estado Mayor del Ejército

Artículo 15.
El Estado Mayor del Ejército será comandado por el Jefe de Estado Mayor del Ejército y tendrá la misión de asistir al Comandante en Jefe en el ejercicio de su Comando. A tales efectos se organizará:

A) Estado Mayor Coordinador.

B) Estado Mayor Especialista.

C) Estado Mayor Personal.

D) Oficiales de Enlace.

E) Eventualmente Centros para el Control de Operaciones Tácticas y Administrativas y un Centro de Coordinaciones Conjuntas.

Tropas del Cuartel General

Artículo 16.
Las Tropas del Cuartel General se organizarán con los medios necesarios que le permitan apoyar las actividades del Comando General y de su Estado Mayor, particularmente en los aspectos administrativos y logísticos, proporcionándoles asimismo seguridad.

Reserva General del Ejército

Artículo 17.
La Reserva General del Ejército estará constituida por medios que dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército, cuando así se justifique, se agruparán bajo un Comando único, subordinado al Comandante en Jefe del Ejército.

Artículo 18.
Las Tropas de Ejército o Reserva de Ejército cuando constituyan Unidades, se organizarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28.

Artículo 19.
Cuando se constituya el Comando de Apoyo Administrativo previsto en el artículo 29, éste actuará directamente subordinado al Comandante del Ejército en Campaña, compuesto y organizado según el número de Grandes Unidades Tácticas y Unidades que integren aquellas.

El Jefe del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército en Campaña será el responsable ante el Comandante de Ejército en Campaña, del funcionamiento del sistema de apoyo logístico de esa Gran Unidad de Campaña.

CAPITULO III

División de Ejército

Artículo 20.
La División de Ejército es una Gran Unidad Táctica Operativa, integrado por:

Medios divisionarios de Comando; número variable de Brigadas; una Artillería Divisionaria cuando exista dos o más Unidades Básicas de esta Arma agrupadas bajo la orden de un Comando; un Comando de Apoyo Logístico Divisionario que centraliza las Unidades Logísticas y Tropas Divisionarias formadas por las restantes unidades con dependencia del Comando Divisionario.

Funcionará integralmente como Gran Unidad Táctica Operativa cuando cuente con los medios para que, por lo menos, dos de las Brigadas que la constituyen estén en condiciones de configurarse como Grandes Unidades Tácticas Elementales.

Medios Divisionarios de Comando

Artículo 21.
Los Medios Divisionarios de Comando constituirán el Cuartel General de División, que comprenderá:

A) Comando de División.

B) Estado Mayor Divisionario.

C) Tropas del Cuartel General Divisionario.

El Comando será ejercido por el Comandante de División secundado por un Segundo Comandante.

Constituirá un escalafón de Comando con responsabilidades operacionales y administrativas.

Artículo 22.
Los medios Divisionarios de combate y de Servicios se organizarán en Unidades y Subunidades, según lo establezca la reglamentación respectiva. Las Unidades de combate de apoyo de combate se organizarán por Arma.

En cada caso, cuando el número de efectivos lo justifique, podrán agruparse en un Comando de Grandes Unidades Tácticas Elementales, con una organización y responsabilidades que le aseguren la capacidad suficiente para el cumplimiento de las misiones que le asignen.

Comandante de División

Artículo 23.
La misión del Comandante de División será comandar la División dentro de la jurisdicción especial asignada para el cumplimiento de las misiones y tareas dispuestas por el Ejército.

Comando de Apoyo Logístico Divisionario

Artículo 24.
El Comando de Apoyo Logístico Divisionario es una organización militar cuya misión es centralizar el Comando de distintos Servicios Divisionarios, para proporcionar el apoyo a esa Gran Unidad. Su composición varía con el volumen y organización de los elementos de abastecimientos, transporte, mantenimiento y evacuación de acuerdo al número de Unidades que integren la División de Ejército apoyada.

Estará en condiciones, cuando razones operacionales o de ubicación territorial lo aconsejen, de proporcionar elementos Logístico en apoyo de las Brigadas o Unidades que el Comando de la División disponga.

El Jefe de Comando de Apoyo Logístico Divisionario es el responsable ante el Comandante de la División de Ejército del funcionamiento del sistema.

Brigada

Artículo 25.
La brigada es una Gran Unidad Táctica. Constituye un agrupamiento táctico, de organización variable, integrada como mínimo por dos Unidades Básicas de Combate de una misma Arma, con capacidad para absorber otros medios que le permitan llegar a constituirse en una Gran Unidad Táctica Elemental.

Comandante de Brigada

Artículo 26.
La misión del Comandante de Brigada será comandar la Brigada dentro de la jurisdicción espacial asignada para el cumplimiento de las misiones y tareas dispuestas por su Comando.

CAPITULO IV

Fuerzas de Combate, Apoyo de Combate y Apoyo de Servicios.

Artículo 27.
Las Fuerzas de combate serán formadas por Unidades Básicas de las Armas de Infantería y Caballería que constituyen pequeñas Unidades formando cuerpo de Batallones de Infantería y Regimientos de Caballería. Se organizan en base a Subunidades.

Artículo 28.
Las Fuerzas de Apoyo de combate serán formadas por Unidades Básicas de las Armas de Artillería, Ingenieros y Comunicaciones que constituirán pequeñas Unidades formando cuerpo, bajo la denominación de Grupos de Artillería, Batallones de Ingenieros y Batallones de Comunicaciones. Se organizan en base a Subunidades. Las Armas de Ingenieros y Comunicaciones también desempeñarán funciones como Servicios que completan la dualidad de su misión.

Artículo 29.
El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo Administrativo con la misión de:

A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de los Servicios del Ejército.

B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército, reglamentará las organizaciones de los Servicios de acuerdo a las necesidades del Ejército y los reglamentos técnicos que rigen la materia.

Artículo 30.
La composición, organización, funcionamiento, procedimientos técnicos y empleo táctico de las Unidades, Grandes Unidades y Servicios que integran las Fuerzas del Ejército, serán determinados en los Reglamentos de Campaña, Reglamentos de Organización y Funcionamiento, Reglamentos Tácticos y Técnicos. Tablas de Organización y Equipos y otras reglamentaciones al respecto, dentro de los principios generales establecidos en la presente ley.

Artículo 31.
Las Unidades de Ejército activo se agrupan:

A) En Unidades de tiempo de paz (Unidades de Maniobra), cuyos efectivos podrán variar según las circunstancias, desde constituir un equipo mínimo equilibrado que permita ser empleado coordinadamente, hasta efectivos aproximados a los de guerra, encargados de asegurar la instrucción de los cuadros, los servicios de guarnición en tiempo de paz y cumplir las misiones asignadas al Ejército.

En el momento de la movilización deberán estar en condiciones de remontar a efectivos de guerra.
B) En Unidades de Reclutamiento unicamente compuestas de los cuadros de Oficiales y de Tropas y que serán en momentos de movilización, unidades de reclutamiento e instrucción del personal de tropa y de encuadramiento en tiempo de guerra.

Unidades de Defensa Territorial

Artículo 32.
La Defensa Territorial consiste en todas aquellas actividades desarrolladas por el Ejército en tiempo de guerra destinadas a proporcionar seguridad a la Zona del Interior.

Artículo 33.
Las Unidades de Defensa Territorial serán organizadas con elementos de la reserva territorial en los distintos departamentos donde residen sobre las mismas bases que las Unidades de las Armas, debiendo en tiempo de paz, recibir la instrucción militar en la medida que le permitan sus actividades normales.

CAPITULO V

Servicios de Ejército

Servicio de Intendencia del Ejército

Artículo 34.
El servicio de Intendencia del Ejército tendrá por misión la obtención, almacenamiento, distribución y evacuación de víveres, combustibles, lubricantes, vestuarios, equipos y materiales, así como el mantenimiento de los Items de Intendencia.

Servicios de Material y Armamento

Artículo 35.
El Servicio de Materiales y Armamento tendrá por misión:

A) Asegurar la obtención, almacenamiento, distribución, mantenimiento y evacuación del material de guerra y vehículos administrativos.

B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos industriales de interés, realizando la explotación de los productos obtenidos.

C) El cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

D) Los cometidos asignados por el decreto ley 10.415, de 13 de febrero de 1943 y modificativos.

Servicio de Transporte

Artículo 36.
El Servicio de Transporte tendrá por misión asegurar el desplazamiento del personal y material del Ejército, necesario al cumplimiento de sus misiones y tareas.

Servicios Sanitarios de Ejército

Artículo 37.
El Servicio Sanitario de Ejército tendrá por misión fundamental mantener el correcto estado sanitario de las tropas asegurando su efectividad de combate mediante actividades médicas y odontológicas preventivas, asistenciales y de rehabilitación y como misión secundaria, utilizar su capacidad para la atención de familiares del Personal Militar, Retirados y Civiles bajo dependencia del Ejército.

Servicio de Veterinaria y Remonta

Artículo 38.
El servicio de Veterinaria y Remonta tendrá por misión asegurar todo lo relativo a la remonta de ganado y la obtención, almacenamiento, mantenimiento distribución y evacuación del material.

Deberá promover el mejoramiento de toda especie animal que sea de interés para la Defensa Nacional, particularmente equinos y perros de guerra y la explotación y administración de los campos y establecimientos de su dependencia.

Servicio de Policía Militar de Ejército

Artículo 39.
El Servicio de Policía Militar de Ejército tendrá por misión apoyar las operaciones del Ejército manteniendo la disciplina y el orden, haciendo cumplir las leyes, Decretos y Reglamentos que le sean encomendadas.

Servicio de Tiro y Educación Física

Artículo 40.
El Servicio de Tiro y Educación Física tendrá por misión:

A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y evacuación del material y equipo deportivo.

B) Planificar, organizar y controlar las pruebas y competencias de Educación Física y Tiro del Ejército.

C) Asegurar la conservación, funcionamiento y control de stands, campos y polígonos de tiro que no pertenezcan a los Cuerpos.

D) Capacitar a los Oficiales y Personal Subalterno como Instructores de Educación Física para el Ejército.

E) Representar al Ejército ante los Organismos y Federaciones similares deportivas nacionales.

F) Planificar, organizar y controlar la selección y entrenamiento de las delegaciones deportivas que deban representar al Ejército en el ámbito Nacional o Internacional.

Servicio de Bandas Militares de Ejército

Artículo 41.
El Servicio de Bandas Militares de Ejército tendrá por misión:

A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y evacuación de todo lo referente a instrumentos musicales y material docente para las Bandas del Ejército.

B) Capacitar el personal necesario a la operación de las Bandas Militares del Ejército.

Servicios de Parques del Ejército

Artículo 42.
El Servicio de Parques del Ejército tendrá por misión administrar, custodiar, conservar, mejorar y operar los parques del ejército.

Servicio de Defensa Civil

Artículo 43.
El Servicio de Defensa Civil tendrá por misión, adiestrar a los ciudadanos individualmente y dentro de la comunidad en los principios, normas y procedimiento, que deben regular su conducta para la previsión y atención de las tragedias o desastres, consecuencia de fenómenos naturales o provocados por el hombre, así como afrontar una situación de guerra.

Servicio de Movilización

Artículo 44.
El Servicio de Movilización tendrá por misión atender el completamiento de los efectivos de guerra a partir de los existentes en tiempo de paz, en los Comandos, Unidades y Servicios, desarrollando y ejecutando los planes de movilización del Ejército, acorde a lo dispuesto en el literal C) del artículo 259, artículos 260, 261 y 262 de la ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), y Capítulo VI del Título IV de la presente ley.

Servicio Geográfico Militar

Artículo 45.
El Servicio Geográfico Militar tendrá por misión:

A) Asegurar la obtención, actualización, conservación, mantenimiento, distribución y evaluación del material cartográfico necesario para el cumplimiento de la misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en apoyo a la planificación integral de las actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional.

B) Supervisar, controlar y aprobar todas las publicaciones realizadas por Organismos del Estado o Privados, de su especialidad, sin perjuicio de la competencia asignada por las leyes 10.808, de 16 de octubre de 1946 y 14.747, de 28 de diciembre de 1977.

C) Establecer, conservar y ampliar la red geodésica nacional de triangulación, nivelación, gravimetría y magnetismo terrestre.

D) Integrar comisiones de estudio y caracterización de nuestros límites internacionales y participar de la representación del país en todas las actividades de su especialidad y derivadas de compromisos internacionales.

Servicios Especiales

Artículo 46.
Los Servicios Especiales tendrán por misión desarrollar una política de contralor y supervisión de asuntos relacionados con la recreación y el bienestar dentro de los Servicios Personales, como contribución al mantenimiento y elevación de la moral individual y colectiva.

Servicio de Finanzas

Artículo 47.
El Servicio de Finanzas tendrá por misión realizar la administración económico-financiera de recursos, cobranzas y pagos de fondos, así como la fiscalización de los elementos subordinados.

Provee además servicios especiales de finanzas.

Inspectores de los Servicios del Ejército

Artículo 48.
Los Servicios podrán tener un Cuerpo de Inspectores, para la realización de las inspecciones correspondientes a su especialidad, en cada una de las reparticiones del Ejército.

CAPITULO VI

Inspectores

Artículo 49.
Las misiones de Inspección de Armas y los Servicios son desempeñadas en el Ejército por las siguientes autoridades:

A) Inspector de Infantería.

B) Inspector de Caballería.

C) Inspector de Artillería.

D) Inspector de Ingenieros.

E) Inspector de Comunicaciones.

F) Inspector General de los Servicios.

Artículo 50.
Los Inspectores de las Armas y el Inspector General de los Servicios son auxiliares inmediatos del Comandante en Jefe del Ejército. Las misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y detallarán las tareas inspectivas generales que conciernen especialmente al Comandante en Jefe del Ejército y deben, en consecuencia, desarrollarse dentro de las siguientes normas generales.

A) Actúan en misiones inspectivas por delegación del Comandante en Jefe del Ejército.

B) Les compete además:

Estudios, trabajos e informes que interesen directamente a su especialidad.

Inspección de actividades técnicas y docentes, empleo del tiempo y aplicación de recursos humanos y materiales.

Inspección de los campos de instrucción y polígonos de tiro.

Proponer al Comandante en Jefe del Ejército, las medidas que consideren conveniente para simplificar las tareas o mejorar el rendimiento de los cuerpos de Comando y Servicio.

Integrar los órganos de calificación correspondientes.

CAPITULO VII

Sistema de Enseñanza del Ejército

Artículo 51.
El Sistema de Enseñanza del Ejército estará destinado a instruir, entrenar y educar al personal del ejército de manera que lo habilite para el desempeño de sus responsabilidades funcionales, individuales y colectivas.

Artículo 52.
El Sistema de Enseñanza del Ejército estará integrado por:

A) Liceos Militares.

B) Escuela Militar.

C) Escuela de Armas y Servicios.

D) Instituto Militar de Estudios Superiores.

Artículo 53.
Los Liceos Militares tienen por misión:

A) Impartir enseñanza acorde a los programas establecidos por el Organismo Nacional competente.

B) Formar integralmente a los alumnos con los valores de patria, deber, responsabilidad individual y colectiva, afianzando la convicción del mantenimiento de la comunidad uruguaya en el cumplimiento de sus fines éticos y materiales, dentro de una conciencia de seguridad nacional. Desarrollarles una conducta dinámica, preparándolos para ser elementos activos en la sociedad.

C) Dar elementos de instrucción pre-militar que ayuden a descubrir una auténtica vocación.

Artículo 54.
La Escuela Militar tendrá por misión el reclutamiento y formación inicial de los cuadros de Oficiales del Ejército.

Para cumplir con su cometido deberá ser:

A) Una Escuela destinada a brindar al futuro Oficial una amplia base cultural que le permita continuar perfeccionándose durante el transcurso de su carrera.

B) Una Escuela profesional destinada a formar el Jefe de Sección de las distintas Armas y Servicios.

Artículo 55.
La Escuela de Armas y Servicios tendrá por misión:

A) Capacitar y perfeccionar a los Oficiales Subalterno del Ejército, preparándolos para el desempeño de los cargos que deberán ejercer en su Arma o Servicio.

B) Preparar especialistas necesarios al Ejército, no formados por ningún Arma o Servicio y que le sean ordenados.

C) Operar un Centro de Reclutamiento de Oficiales de Reserva y un Centro de Instrucción de Oficiales de Reserva.

D) Investigar y desarrollar la Táctica, Técnica y Administración encuadrada en su nivel docente y otros temas que se le encomienden.

Artículo 56.
El Instituto Militar de Estudios Superiores tendrá por misión:

A) Preparar Oficiales Superiores y Jefes para las funciones de Comando, Dirección y Estado Mayor.

B) Investigar y desarrollar doctrinas y metodología de estudio de los problemas de la Seguridad y de la Defensa Nacional con énfasis en los que incumben en forma directa al Ejército Nacional.

Artículo 57.
En los distintos Comandos, Escuelas, Armas y Servicios podrán crearse otras Escuelas o Cursos de Capacitación de Especialidades afines, a ser reglamentadas por el Comando General del Ejército.

Artículo 58.
El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de la Enseñanza Militar con la misión de dirigir, coordinar, planificar y Supervisar las actividades del Sistema de Enseñanza del Ejército.

Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento

para Personal Superior

Artículo 59.
Los cursos para Personal Superior a aprobar serán los siguientes:

A) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales, a realizar en el Escuela de Armas y Servicios y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor.

B) De Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes, a realizar en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Tenientes Coronel y Coronel.

C) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales Superiores, a realizar por los Coroneles del Cuerpo de Comando, en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya realización no estarán habilitados para el ascenso al grado de General.

Curso para el Personal Subalterno

Artículo 60.
Los Cursos para el Personal Subalterno a aprobar serán aquellos que determine la reglamentación respectiva.

TITULO IV

Personal Militar

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 61.
La organización del ejército impone la formación de una estructura jerarquizada de cargos para el personal.

El manejo de este personal supondrá las siguientes tareas.

A) La obtención y administración de los recursos humanos del Ejército.


B) Las necesarias para la capacitación y empleo del personal militar en las misiones y tareas del Ejército.

Artículo 62.
El Ejército, en situaciones normales para el país mantendrá una fuerza permanente, integrada mediante el Sistema de Reclutamiento Voluntario.

En situaciones de excepción que requieran un incremento de personal, procederá a remontar sus cuadros orgánicos mediante el reclutamiento de los ciudadanos movilizados que le sean asignados por el Servicio General de Movilización.

Artículo 63.
Constituirán Cuerpos de Comando con escalafones propios hasta el grado de Coronel inclusive los Oficiales de las Armas de combate. Constituirán Cuerpos de Servicios con escalafones propios el Personal Superior de los mismos que determinen las reglamentaciones respectivas.

Artículo 64.
Los cuerpos, armas y escalafones, podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 65.
El Personal del Ejército podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de este ley.

Artículo 66.
El Ejército confeccionará registro de su personal permanente y de la reserva, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO II

Estado Militar

Artículo 67.
El Estado Militar es el estatuto jurídico del Personal Militar, el cual define sus especiales deberes, obligaciones y derechos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 61, 62 y concordantes de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

CAPITULO III

Jerarquía, Superioridad y Mando

Artículo 68.
La Jerarquía Militar es la relación de un militar con respecto a otro, ordenada según una escala. Comprende dos categorías:

A) Personal Superior.

B) Personal Subalterno.

La categoría jerárquica de Personal Superior comprende las subcategoría jerárquicas.

Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos.

La categoría jerárquica de Personal Subalterno comprende las subcategorías jerárquicas:

- Suboficiales, Clases y Alistados.

Las subcategorías comprenden a su vez los siguientes grados:

- Oficiales GeneralesTenientes Generales

General

- Oficiales Superiores:Coronel

- Jefes:Tenientes Coronel

Mayor

- Oficiales Subalternos:Capitán

Teniente 1°

Teniente 2°

Alférez

- SuboficialesSuboficial Mayor

Sargento 1°

Sargento

- Clase:Cabo 1°

Cabo 2°

- Alistados:Soldado de 1°

Soldado de 2°

Aprendiz

- Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la categoría de Personal Subalterno.

Las equivalencias de años de los cursos de alumnos, con los grados correspondientes al Personal Subalterno, a los efectos funcionales y disciplinarios, serán establecidos por la reglamentación correspondiente.

Artículo 69.
Grado Militar, es la denominación de cada uno de los escalafones de la jerarquía militar.

Artículo 70.
Precedencia, es la ubicación relativa que tiene un militar respecto a otro de su mismo grado.

La precedencia militar dentro de su grado se determinará de la siguiente forma:

A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo esta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.

B) A igualdad de fecha de ascenso en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior y así sucesivamente, hasta llegarse si fuere necesario a la precedencia de egreso de la Escuela de Formación correspondiente para el Personal Superior o de ingreso al Ejército para el Personal Subalterno. En igualdad de éstas tiene precedencia el de mayor edad.

C) Dentro de cada grado, el militar en actividad tendrá precedencia sobre el retirado, aún cuando éste se encuentre reincorporado fuera del caso de movilización total o parcial.

D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de Formación estará dada por la calificación de aptitudes de acuerdo a los Reglamentos respectivos de los mismos.

E) Las Oficiales del Cuerpo de Comando tendrán precedencia sobre los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del mismo grado.

F) Los Oficiales del Ejército Permanente tienen precedencia sobre los de la Reserva del mismo grado.

G) La precedencia del Personal de Reserva, se computará conforme a los mismos principios establecidos en los incisos anteriores.

Artículo 71.
Superioridad militar, es la autoridad que tiene un militar con respecto a otro por razones de grado, cargo y eventualmente de antigüedad. La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca. La superioridad de cargo, es la resultante de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar con respecto a otro le debe obediencia. por la función que desempeña dentro de un mismo organismo militar, en toda circunstancia de servicio, tiempo y lugar.

La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes, durante el cumplimiento de una misión o acto de servicio determinado.

Artículo 72.
Es Subalterno, todo militar con redacción a los demás de mayor grado en la escala jerárquica.

Artículo 73.
Es subordinado, el militar que está a órdenes de otro militar.

Artículo 74.
Mando es la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido por las Leyes y Reglamentaciones militares.

Artículo 75.
Comando, es la autoridad ejercida por el militar responsable sobre sus subordinados, en razón de su grado y del cargo asignado. Involucra la autoridad y responsabilidades propias del empleo, para el planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de las fuerzas militares en el cumplimiento de las misiones y tareas, mediante la aplicación de los recursos disponibles.

Inclusive responsabilidades por la salud, bienestar, moral y disciplina del personal asignado.

Artículo 76.
La Sucesión de mando estará regida por la superioridad jerárquica o en su defecto por la precedencia.

CAPITULO IV

Situación de Revista

Artículo 77.
La Situación de Revista para el Personal del Ejército se regirá por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 en lo que sea pertinente y las que se establecen en la presente ley y reglamentación respectiva.

Artículo 78.
La Situación de Revista para el Personal Militar puede comprender:

A) Actividad

- Servicio Efectivo

- Disponible

- No Disponible

B) Retiro

C) Reforma

Las situaciones de Disponible. No Disponible y de Reforma son solamente para Personal Superior.

CAPITULO V

Situación de Actividad

Artículo 79.
Actividad es la situación en que se encuentra el Personal Militar desde su ingreso al Ejército hasta su baja, pase a situación de retiro o reforma, según corresponda. Esta situación implica el ejercicio de las facultades propias del grado que se posea.

Artículo 80.
El Servicio Efectivo es el desempeño de funciones en un cargo o comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 81.
La situación de Disponible y la de No Disponible es situación de actividad del Personal Militar que no se encuentra desempeñando un cargo o comisión, por las causales previstas por los artículos 96 y 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

CAPITULO VI

Reclutamiento

Artículo 82.
Reclutamiento es el sistema de obtención de los efectivos para el integración del Ejército.

Artículo 83.
Los procedimientos a seguir estarán regidos por los establecidos en la presente ley, en el Capítulo 8° del Título V de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y en la ley 9.943, de 20 de julio de 1940 y concordantes.

Personal del Ejército Permanente

Artículo 84.
La prestación del Servicio Militar se efectuará en las siguientes formas:

A) Como profesional para el Personal Superior.

B) Como contratado para el Personal Subalterno.

Artículo 85.
Los alumnos de la Escuela Militar serán reclutados acorde con lo dispuesto en el artículos 146 y a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 86.
El Personal Superior del Cuerpo de Comando se reclutará de la Escuela Militar previa aprobación de los cursos pertinentes.

Artículo 87.
El Personal Superior de los Cuerpos de los Servicios se reclutará de acuerdo a las reglamentaciones establecidas en cada caso.

Artículo 88.
Reviste el carácter de voluntario contratado, el Personal Subalterno que se obliga a servir al Ejército Permanente por un contrato inicial de dos años y los siguientes por un año, mientras conserve las aptitudes requeridas y sean convenientes sus servicios acorde a lo determinado en la reglamentación correspondiente, salvo las excepciones a este régimen general que establezca la misma.

La edad mínima de ingreso será de dieciocho años, sin perjuicio de lo que las reglamentaciones respectivas determinen respecto a los alumnos y aprendices de las Escuelas e Institutos de enseñanza militar.

Artículo 89.
El Personal Subalterno de la Categoría de Sub-Oficiales suscribirá al ingresar a dicha categoría, un Documentos de Servicio que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.

Artículo 90.
El Personal Subalterno al ser enviado al extranjero para hacer cursos, adiestramientos o como Adjunto Militar o funciones de similar naturaleza, deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en el Ejército por un período de tres años como mínimo luego de regresar al país.

Personal de la Reserva

Artículo 91.
El Personal de Reserva estará constituido acorde a lo dispuesto en la presente ley, y en las Leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 9.943, de 20 de julio de 1940 y concordantes, sirviendo a los propósitos de completar los cuadros del Ejército Permanente o para asegurar la ocupación de la Zona de Retaguardia en caso de movilización total o parcial. La integrará el Personal Militar Retirado y baja del Ejército y los ciudadanos Reservistas que se asignen al Ejército.

Artículo 92.
Las Reservas Activas, Móvil y Territorial tienen por cometidos los que se expresan a continuación:

Reserva Activa; completar los efectivos de guerra necesarios al Ejército en operaciones.

Reserva Móvil; será destinada, ya sea a reforzar la anterior, ya a atender los servicios complementarios de Ejército Activo o para asegurar la ocupación de la zona de retaguardia.

Reserva Territorial; tendrá como misión asegurar el funcionamiento de los Servicios indispensables a la vida del país y del Ejército o para constituir las Tropas de guarnición fuera de la zona de operaciones.

Artículo 93.
El Personal Superior de Reserva será reclutado entre:

A) Personal Superior en retiro o que ha sido baja del Ejército Permanente siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan las aptitudes físicas, morales e intelectuales requeridas.

B) Los ex-alumnos de la Escuela Militar de los últimos años del Curso Profesional, podrán obtener el grado de Alférez de Reserva cuando hayan transcurrido hasta cinco años de la fecha de baja; vencido este plazo, para obtener dicho grado deberán realizar el Curso o Pruebas de Revisión o Capacitación que la reglamentación establezca.

C) Personal Subalterno del grado de Sub-Oficial Mayor y Sargento 1° retirado o baja, siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan las aptitudes requeridas, podrán ser promovidos al grado de Alférez de Reserva, cuando no hayan transcurrido cinco años de la fecha de baja; en caso contrario deberán realizar Cursos de Capacitación.

D) Ciudadanos que al cumplir la Instrucción Militar en los Centros de Instrucción para Oficiales de Reserva hayan obtenido un grado en la categoría de Personal Superior.

Artículo 94.
El Personal Subalterno de la Reserva será reclutado entre:

A) Los ex-alumnos de la Escuela Militar que hallan aprobado como tales los cursos que determine la reglamentación, quienes podrán obtener los grados Sub-Oficiales, con las mismas condiciones comprendidas en el literal B) del artículo anterior.

B) Personal retirado o baja siempre que las causales no lo inhabiliten no comprendidos en el literal C) del artículo anterior el que ingresará a la Reserva con el grado que tenía.

C) Los ex-alumnos de los Liceos Militares que hallan cursado dos o más años en el mismo ingresarán con el grado de Cabo de Reserva, previa realización de Curso de Prueba de Revisión o Capacitación que la reglamentación establezca.

D) Ciudadanos convocados de acuerdo a las Leyes de Instrucción o Servicio Militar quienes tendrán el grado que les corresponda de acuerdo a la instrucción que reciban en los Centros de Instrucción.

Personal Reservista Voluntario

Artículo 95.
Los Centros de Instrucción para Oficiales de Reserva, tendrán por cometido la formación de Alférez de Reserva, no comprendidos en los literales A), B) y C) del artículo 93 y la realización de Cursos de Suficiencia y Aptitud Militar para el ascenso y la evaluación de conocimientos, acorde a lo que establezca la reglamentación correspondiente.

Artículo 96.
Los Oficiales de Reserva aprenderán todos sus derechos como tales cuando:

A) Resulten condenados por delitos dolosos en el fuero común o militar, quedando facultado el Comandante en Jefe del Ejército para exceptuar la aplicación de este literal, cuando la escasa relevancia penal del delito diere mérito a ello.

B)Por la práctica de actos contra la moral pública o el honor militar, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente.

C) Por mantener un comportamiento inconveniente para la disciplina, según Resolución del Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la gravedad y notoriedad del comportamiento lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá anticipar la Resolución.

Artículo 97.
Cuando el Personal Superior de Reserva, cometa actos que afecten el decoro o el prestigio de la Institución Militar, será sometido a los Tribunales de Honor, acorde a lo que determine la reglamentación respectiva.

Artículo 98.
Los Reservistas convocados de acuerdo a Leyes de Instrucción y Servicio Militar estarán sujetos a la jurisdicción penal y disciplinaria Militar.

Artículo 99.
Todo reservista convocado que sea obligado a faltar a sus actividades civiles por causa de ejercicios, desfiles o maniobras, tendrán sus faltas justificadas para todos los efectos.

Artículo 100.
El Comando General del Ejército será el responsable de comunicar al organismo o empleador donde preste servicios, la situación y el tiempo en que debe mantenerse el puesto o empleo al reservista en instrucción, dentro de los diez días en que se produzcan.

Artículo 101.
Todo reservista en Instrucción recibirá alojamiento, mantención y atención médica a cargo del Ejército, mientras dure tal situación.

Artículo 102.
El Personal de Reserva estará facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley.

Movilización

Artículo 103.
La Movilización Militar del Ejército, total o parcial, impondrá una planificación previa acorde a lo que determina el Título VII de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 en cuanto le corresponda.

El Plan de Movilización Militar del Ejército integra el Plan de Movilización Militar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 104.
La movilización Militar del Ejército, total o parcial, tendrá por objetivo:

- Colaborar en establecer el funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera.

- Completar los efectivos de guerra de la Unidades y Servicios existentes en tiempo de paz.

- Constituir con las reservas restantes, nuevas Unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos.

- Completar la organización de los Servicios Militares, acorde a las necesidades, en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior.

- Satisfacer las necesidades en recursos humanos y materiales, en caso de conmoción interna.

Artículo 105.
El Ejército será responsable de la planificación y ejecución del apoyo logístico de sus componente excepto cuando los mismos se presten por acuerdos, convenios o asignaciones por parte de los Servicios conjuntos o de una u otra Fuerza en el Teatro de Operaciones o por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe.

La requisa se ajustará a lo establecido en la Constitución de la República y a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 106.
La ejecución de la movilización en el Ejército será asegurada por Centros Movilizadores, que funcionarán en las Unidades, Institutos y Servicios.

EL Ejército dentro de su jurisdicción y con sus elementos constituidos establecerá en íntimo enlace con el Servicio General de Movilización, los organismos que faciliten una rápida movilización.

CAPITULO VII

Destinos, Cargos y Comisiones

Artículo 107.
Destino es la ubicación de revista del Personal Militar en Unidades, organismos o reparticiones del Ministerio de Defensa nacional u otros del Estado.

Artículo 108.
Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado, de acuerdo a su grado.

Artículo 109.
Comisión es toda función que no implique cargo o destino efectivo.

Artículo 110.
El Personal Militar es empleado dentro de una Unidad, organismo o repartición militar, para desempeñar una ocupación militar de acuerdo con su grado y las necesidades del servicio.

Artículo 111.
Reasignación es el procedimiento mediante el cual se busca la mejor utilización del personal militar, asignándolo a un nuevo destino o cargo.

Artículo 112.
Se consideran funciones inherentes a cada cargo, aquellas que corresponden a los distintos niveles de la organización y a cada lugar dentro de ella, de acuerdo a la reglamentación.

Cargos para el Personal Superior

Artículo 113.
Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos, además de los establecidos en el artículo 31 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán los siguientes:

A) Por Teniente General en actividad.

1) Comandante en Jefe del Ejército.

B) Por Generales en actividad.

1) Comandante de División de Ejército.

2) Jefe del Estado Mayor del Ejército.

3) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el exterior.

4) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.

5) Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.

6) Comando General de la Enseñanza Militar.

C) Por Generales o Coroneles en actividad.

1) Director General del Instituto Militar de Estudios Superiores.

2) Director General de la Escuela de Armas y Servicios.

3) Director de la Escuela Militar.

4) Comandante de la Reserva General del Ejército.

D) Por Coroneles en actividad.

1) Sub-Jefe del Estado Mayor del Ejército.

2) 2° Comandante de División de Ejército.

3) Inspector de Armas.

4) Inspector General de los Servicios.

5) Comandante de Brigada.

6) Comandante de Artillería Divisionaria.

7) Jefe de Departamento del Estado Mayor del Ejército.

8) Jefe de Secretaria del Comando General del Ejército.

9) Sub-Director del Instituto Militar de Estudios Superiores.

10) Director de Servicios del Ejército.

11) Comandante de Comando de Apoyo Logístico de Divisiones de Ejército.

12) Jefe de Estado Mayor de División de Ejército.

13) 2° Comandante del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.

14) 2° Comandante del Comando General de la Enseñanza Militar.

15) Director de la Escuela de Estudios Superiores.

16) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor.

17) Inspector de los Servicios.

E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.

1) Secretario del Estado Mayor del Ejército.

2) Jefe del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería N° 1.

3) Jefe del Departamento Docente de la Escuela de Armas y Servicios.

4) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores.

5) Director de Colonias Militares.

6) Director de Liceos Militar.

7) Director General de Defensa Civil.

8) Sub-Director de la Escuela Militar.

9) Sub-Director de la Escuela de Armas y Servicios.

10) Jefe de Ayudantía del Comando General del Ejército.

11) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe del Ejército.

12) Miembro de las Comisiones Calificadoras.

13) Oficiales de Enlace del Estado Mayor del Ejército.

14) Director de la Escuela de Equitación del Ejército.

F) Por Tenientes Coroneles en actividad.

1) 2° Comandante de Brigada.

2) Jefe de batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.

3) Jefe de División del Estado Mayor del Ejército.

4) Comandante del Cuartel General del Ejército.

5) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario de Ejército.

G) Por Tenientes Coroneles o mayores en actividad.

1) Sub-Director de Liceo Militar.

2) Comandante del Cuartel General de División de Ejército.

3) Jefe Territorial de Departamento.

4) Jefe de División de Estado Mayor Divisionario.

5) Jefe de Cuerpo de Cadetes de la Escuela Militar.

6) Jefe de Estudios de Escuelas y Liceos Militares.

7) Jefe de Secretaría del Comandante de División de Ejército.

8) Secretario de Estado Mayor Divisionario.

9) Jefe de Estado Mayor de Brigada.

10) Habilitado.

11) Jefe de Curso de la Escuela de Armas y Servicios.

12) Sub-Director de la Escuela de Equitación del Ejército.

H) Por Mayores en actividad.

1) Jefe de Grupo de Escuadrones.

2) 2° Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.

3) Jefe de Sección del Estado Mayor Divisionario.

4) Integrante del Estado Mayor del Ejército y de los Estados Mayores de División de Ejército.

Artículo 114.
Los Oficiales de los Cuerpo de Servicios de Ejército prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 115.
El Comandante en Jefe del Ejército determinará los grados exigidos para desempeñar otros cargos no determinados en el presente Capítulo.

Artículo 116.
Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la realización de nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.

Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales se considerará que cumplen funciones propias del grado. Podrán asimismo, ser designados para otras funciones, pero siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado.

Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darle el destino que juzgue más conveniente.

Personal Superior de la Reserva

Artículo 117.
Los destino para el Personal Superior de Reserva incorporado se otorgarán teniendo en cuenta:

A) El interés de función.

B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo.

Artículo 118.
El Personal de Reserva Movilizado, sólo revistará en servicio efectivo.

Artículo 119.
La situación de incorporación cesará fuera del caso de movilización cuando:

A) A criterio del Superior desaparezcan las razones de interés. Seguridad y Defensa Nacional que originalmente la determinaron.

B) A solicitud del incorporado, una vez que ésta sea aceptada.

C) Por enfermedad o accidente que incapacite al reservista para presta los servicios que determinaron su incorporación.

D) Por procesamiento o condena por delito común o militar, si a criterio del Superior la naturaleza de aquel diere mérito a ello.

La Norma precedente se aplicará sin perjuicio de los artículos 218 a 221 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

CAPITULO VIII

Ascensos

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 120.
Los ascensos del Personal del Ejército, se regirán por lo dispuesto en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y sus modificativas, por las normas de este Capítulo y del Capítulo IX del Título IV de la presente ley y reglamentaciones respectivas.

SECCION II

Condiciones Generales para el Ascenso del Personal Superior

Artículo 121.
Son condiciones generales para el ascenso del Personal Superior permanente.

A) Antigüedad computable en el grado.

B) Funciones propias de grado.

C) Aprobación de los Cursos establecidos en el artículo 59.

D) Aptitud física.

E) Aptitud de conducta.

F) Capacidad militar.

G) Aptitud especial según el Arma o el Cuerpo de Servicio que se integra, la que será determinada por la Reglamentación.

Artículo 122.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado exigibles para el ascenso en las jerarquías de Oficial serán los dispuestos en el artículo 143 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y los que a continuación se establecen:

GradoCuerpos de Comando

y Servicio

Alférez2 años

Teniente 2°3 años

Teniente 1°4 años

Capitán4 años

Artículo 123.
Se consideran funciones propias del grado las que se cumplen en el ejercicio de su grado en destinos asignados en los órganos previstos en el artículo 9° de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

El tiempo mínimo a cumplir desempeñando funciones propias del grado para quedar comprendido en esta condición de ascenso, será el siguiente:

Alférez a Teniente

en total 1° inclusive5 años

Capitán2 años

Mayor1 año

Teniente Coronel1 año

Coronel1 año

Artículo 124.
Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso son los establecidos en el artículos 59 debiendo ajustarse su realización a las siguientes condiciones:

A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales deberá ser realizado por todos los Tenientes 1° en la Escuela de Armas y Servicios, con una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve, sin cuya aprobación no quedará en condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor. Se realizará en el último año del grado. La reglamentación podrá prever condiciones especiales de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicios.

B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes deberá ser realizado por los Mayores de todas las Armas en el primer año de su grado en el Instituto Militar de Estudios Superiores con una duración no menor a seis meses. Quien no apruebe el curso en el primer año en el grado, cualquiera fuese la causa de ello, será nuevamente convocado para su realización en el segundo año y si tampoco lo aprueba entonces tendrá una última oportunidad a esos efectos en su tercer año en el grado.

Los Mayores de los Cuerpos de Servicios, con excepción de aquellos que ocupan el grado máximo en su escalafón, deberán realizar un curso similar al precedentemente previsto que atienda las necesidades y circunstancias especiales de dichos escalafones.

Para su aprobación dispondrán de tres oportunidades, previa convocatoria del Superior, dentro de sus primeros seis años en el grado.

Los Mayores comprendidos en los incisos precedentes, que habiendo sido convocados para su realización no aprueben el Curso previsto en este literal en las oportunidades establecidas, no podrán ascender al grado de Teniente Coronel. A tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo equivalen a la reprobación del curso.

C) El curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales superiores se realizará por los Coroneles de los Cuerpos de Comando en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con una duración no menor de dos meses ni mayor de seis, sin cuya realización no estarán habilitados para ascender al grado de General.

D) En los Cursos establecidos en los incisos presentes no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o no "aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.

Artículo 125.
Los cursos cumplidos y aprobados en el exterior podrán ser revalidados total o parcialmente, por los de igual categoría que deban realizarse en los Institutos Militares de la República, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

La designación para realizar estos cursos se realizará previo concurso de oposición, o por designación del Comandante en Jefe cuando no hubiere postulantes o mediaren razones de urgencia que así lo justifiquen, entre quienes reúnan las condiciones requeridas.

Asimismo el Comandante en Jefe del Ejército podré autorizar la reválida de cursos o parte de los mismos, realizados en otros institutos militares o entes de enseñanza del país.

Artículo 126.
La aptitud física deberá resultar de las constancias existentes en el legajo personal, que hayan determinado la calificación de "Bueno" en dicha aptitud, y de los reconocimientos médicos y psico-físicos a realizar en el año en que el Oficial cumple el mínimo de antigüedad exigido para el ascenso.

Artículo 127.
La aptitud de conducta se probará con la documentación que obre en el legajo personal que haya determinado su calificación de "Bueno" en dicha aptitud, que ser refiere a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar y civil, con especial énfasis en la corrección administrativa y en el cumplimiento de sus compromisos civiles.

Artículo 128.
La capacidad militar se aprobará con haber obtenido la calificación promedial mínima de "Bueno" en las cualidades de carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno, administración y las demás que determine la reglamentación, cuyo conjunto determina la capacidad militar Oficial.

SECCION III

Sistemas de Ascenso para el Personal Superior

Artículo 129.
Los Ascensos del Personal Superior se otorgarán dentro de cada Arma o Cuerpo de Servicio con sujeción a lo dispuesto en esta Sección por los sistemas de:

A) Antigüedad.

B) Selección.

C) Concurso.

Artículo 130.
En los Cuerpos de Comando los ascensos a otorgarse en los distintos grados se efectuarán de la siguiente manera:

A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales (Sub-Oficial Mayor y Sargento 1ro.) que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y a quienes en los Cuerpos de Servicios reúnan las condiciones reglamentarias para ingresar con esa jerarquía o para ascender a la misma.

B) A Teniente 2° y Teniente 1°; por antigüedad.

C) A Capitán: la mitad de las vacantes por antigüedad y la otra mitad por concurso.

D) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes por concurso, 1/4 por antigüedad y 1/4 por selección.

E) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3 por antigüedad y 1/3 por selección.

F) A General y Teniente General: por selección.

En los Cuerpos de Servicio se aplicará en principio lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la reglamentación.

Artículo 131.
La distribución de las vacantes en cada grado se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la aplicación de la Ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.

Artículo 132.
El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reunido las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en el grado (artículo 142, Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974).

Cuando la antigüedad computable en el grado sea la misma (años, meses y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien tenga mayor antigüedad en el grado, o siendo ésta la misma al de mayor antigüedad en el grado anterior, y así sucesivamente hasta llegarse, si fuera necesario, a la mayor antigüedad en el Ejército, en defecto de todo lo cual la precedencia corresponderá al de mayor edad. La antigüedad de los Alférez egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de méritos en la clasificación final que será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.

Artículo 133.
Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso de literal B) del artículo 145 se otorgará por este sistema, aún cuando el Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.

Artículo 134.
El ascenso por selección para vacantes de los grado de Mayor, Teniente Coronel y Coronel podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones de ascenso: 1°) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en el grado, 2°) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascensos correspondiente, 3°) Sean elegidos por la Junta de Oficiales Generales para ser propuestos por el Comandante en Jefe del Ejército al Poder Ejecutivo para su ascenso por este sistema.

Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera menor al número de vacantes asignadas al sistema en cada grado, se podrá seleccionar dentro de los comprendidos en la segunda mitad de la lista de ascenso.

Artículo 135.
Todas las vacantes en el grado de General serán provistas por el sistema de selección, a cuyo efecto la Junta de Oficiales Generales seleccionará dos candidatos por cada vacante de entre los Coroneles que, estando en condiciones de ascenso, se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de méritos confeccionada por el Tribunal superior de Ascensos y Recursos, los que serán prepuestos por el Comando General del Ejército al Poder Ejecutivo a efectos de ocupar las vacantes existentes.

Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente en su caso.

La lista de méritos referida en el precedente inciso estará constituida por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto", incluyéndose en primer lugar a los calificados "Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el grado, y luego a los calificados "Apto", ordenados de la misma manera.

Artículo 136.
El ascenso al grado de Teniente General se conferirá al General que sea designado Comandante en Jefe por el Poder Ejecutivo, designación que deberá recaer en alguno de los tres Generales en actividad más antiguos.

Artículo 137.
El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran obtenido las mejores clasificaciones en las pruebas de oposición que hubieran realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes a proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.

Artículo 138.
Para poder disputar vacantes por concurso se requiere:

A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en grado.

B) Obtener por lo menos la calificación de "Apto" para el grado inmediato superior.

C) No haber sido calificado "Deficiente " o "No Apto" en el grado.

Artículo 139.
Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos teóricos-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño en el grado a que aspira y se rendirán ante un Tribunal integrado por un Oficial Superior, como Presidente y cuatro Oficiales, que tengan en lo posible, dos grados superiores que los de los concursantes, incluso el Secretario del Tribunal.

Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá el Poder Ejecutivo, los temas de los trabajos teóricos-prácticos de las pruebas de oposición a realizarse por los concursantes de acuerdo al programa a fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el Tribunal en pleno; el primero al constituirse éste y los sucesivos a medida que se haya realizado el inmediatamente anterior. De todas las actuaciones del Tribunal se labrará acta en forma en cada oportunidad. Las clasificaciones obtenidas en cada prueba, serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de recibidas, dejándose de ello constancia en acta.

El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los casos.

Artículo 140.
A los efectos previstos en esta Sección y también en relación con lo dispuesto en el artículo 195 de esta ley y en los literales D) y E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero 1974, el Tribunal Superior de Ascenso y Recursos y las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de los Servicios, formularán anualmente las siguientes listas:

A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:

1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas las Armas en condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto", incluyéndose el primer lugar a los calificados
"Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el grado, y luego a los calificado "Aptos", ordenados de la misma manera.

2) Una lista con los Coroneles que, cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

3) Una lista con los Coroneles calificados en el grado con nota de "No Apto", cualquiera sea la causa.

4) Una lista con los Oficiales que han merecido la calificación de grado "No Apto" o "Deficiente", por aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141.

5) Una lista con los Coroneles calificados "Deficientes" en el año.

B) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de los Servicios:

1) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de antigüedad computable, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.

2) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Teniente 1ro., a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones obtenidas en aquéllos.

3) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grado de Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de ascenso que hayan sido calificados "Muy Aptos" en el grado, ordenados por antigüedad computable.

4) Una lista con lo Oficiales que, cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

5) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto" cualquiera sea la causa.

6) Una lista por grado y por Arma o Servicio con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente".

7) Una lista con todos los Oficiales calificados "Deficientes" en el año.

8) Una lista con todos los Oficiales Eliminados de las Listas mencionadas en los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) de este literal, que teniendo la antigüedad en el grado exigida para estar en condiciones de ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C) del artículo 137 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o "Deficiente" por aplicación del inciso c) del numera 3) del artículo 141.

En las listas estipuladas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal A) y en los numerales 4), 5), 6), 7) 8) y 9) del literal B), deberán especificarse la causa de las inclusión de un Oficial en ella.

Artículo 141.
Para la confección de las listas referidas en el artículo anterior, el Organo Calificador que deba formularlas se ajustará al siguiente procedimiento:

1) Analizará las calificaciones anuales y el legajo personal en el grado de Oficial en condiciones de ascenso.

2) Determinará si el Oficial en condiciones de ascenso ha demostrado o no, aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior, adjudicando la calificación de "Muy Apto" o "Apto", según corresponda, a quienes hayan evidenciado esas aptitudes.

3) Determinará respecto de los Oficiales que no sean considerados "Muy Apto" o Apto", si ello obedece a:

a) No haber demostrado poseer las aptitudes requeridas para el grado inmediato superior.

b) La existencia de elementos negativos en su actuación o comportamiento militar, o incluso privado, adjudicando en tal caso la calificación de "No Apto" o "Deficiente", según corresponda por la magnitud y trascendencia de los elementos negativos configurados.

c) Que por las constancias que obran en su Informe Anual de Calificación, un Oficial merezca la calificación anual de "Deficiente", aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna todas las condiciones de ascenso exigidas, la Comisión Calificadora respectiva, determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral del Oficial que la cometió, debe ser calificado "No Apto" o "Deficiente", a los efectos de la aplicación del literal A) del artículo 195.

SECCION IV

Regulación de Cuadros del Personal Superior

Artículo 142.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, establécese en principio como efectivos del Personal Superior del Ejército, los siguientes:

Oficiales General: 16

Cnel.Tte.Cnel.May.Cap Tte.1° Tte.2°

Cuerpo de
Comando

Infantería 7084 95 98 125 100

Caballería 49 41 49 73 94 75

Artillería 27 38 33 45 55 44

Ingenieros 23 15 21 26 42 36

Comunica- 11 7 8 10 17 13
ciones

Tte.CnelMay. Cap. Tte.1°Tte.2° Alf.


Cuerpo de
Servicios

Intendencia 6 8 9 10 12 14

Veterinaria
y Remonta 1 2 4 7

Educación
Física 3 4 8 10 12

Bandas
Militares 1 3 4 5 6 7

El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la escuela Militar.

Artículo 143.
Las vacantes en los efectivos previstos se producen por: modificaciones que disponga la Ley, ascenso (salvo en los casos previstos en el artículo 145), retiro, reforma, fallecimiento y baja o pérdida del estado militar.

Artículo 144.
No mediando movilización total o parcial los efectivos previstos no podrán ser excedidos, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 145.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes situaciones:

A) Los Alférez y Tenientes 2° del Cuerpo de Comando que reúnan las condiciones de ascensos ascenderán automáticamente al grado inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad computable.

B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos de Comando, los Oficiales Subalternos hasta Teniente 1° inclusive de los Cuerpos de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado máximo será Teniente Coronel, en condiciones de ascenso, que tengan de antigüedad computable en el grado tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda el número de vacantes a ser provistas por el sistema de antigüedad.

C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Comando no alcazaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentran calificados en el grado en las jerarquías de Teniente 1° a Teniente Coronel de cada Arma, se ascenderá como mínimo, en cada uno de esos grado y Armas, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el literal anterior. En los Cuerpos de Servicios se aplicará esta forma de ascenso en la mismas condiciones pero sólo hasta alcanzar la cuarta parte de quienes se encuentren en condiciones de ascenso en los grados de Alférez y Tenientes 1° inclusive.

Para la determinación del tercio o del cuarto, cuando el número de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más de fracción decimal que resulte;

D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales B) y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las vacantes disponibles, no producirán vacantes en el grado a que fueran promovidos.

Artículo 146.
El número de alumnos de la Escuela Militar se determinará anualmente y su distribución en las distintas armas la indicará el Comando General del Ejército, según las necesidades en cada una de ellas, acorde con los efectivos legalmente previstos.

Con igual criterio se determinará el ingreso a las Escuelas o Cursos de Capacitación que disponga la reglamentación para preparar los Alférez de los Cuerpos de Servicios.

Las becas de estudio para la Escuela Militar, se otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación los años de estudios secundarios requeridos y tengan no más de veintiún años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

En carácter de excepción el Comandante en Jefe de Ejército podrá autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército, que habiendo cumplido un mínimo de dos años de servicio, no excediera de veintitrés años de edad.

En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales.

Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso que originen los estudios en la Escuela Militar.

SECCION V

Ascensos del Personal Subalterno

Artículo 147.
Las condiciones generales para el ascenso en los grados de Personal Subalterno son las establecidas en el artículo 121 sujetas a lo que al respecto determine la reglamentación y a lo dispuesto en los artículos siguientes:

Artículo 148.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable requeridos en los Cuerpos de Combate para el ascenso al grado inmediato superior son los siguientes:

- Soldado de 2da.:6 meses

- Soldado de 1ra.:1 año

- Cabo de 2da.:1 año

- Cabo de 1ra.:1 año

- Sargento:3 años

- Sargento 1°.:3 años

La Reglamentación podrá establecer tiempos mínimos para Cuerpos administrativos, especializados o de servicio.

Artículo 149.
Para el ascenso al grado inmediato superior se requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:

- Soldado de 2da. y Soldado de 1ra.:30 años

- Cabo de 2da. y Cabo de 1ra.:33 años

- Sargento:36 años

- Sargento 1°: sin edad límite

La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la exigencia, para el personal de Cuerpos Administrativos, especializados o de servicio.

Artículo 150.
La reglamentación determinará asimismo las condiciones culturales exigidas para el ingreso y ascenso en cada escalafón.

Artículo 151.
Los sistemas de ascensos en cada grado y la formulación de las listas a esos efectos se ajustarán a lo que disponga la reglamentación.

Artículo 152.
Los efectivos de Personal Subalterno serán fijados por la Ley presupuestal. Los ascensos se otorgarán cuando existan vacantes.

Artículo 153.
Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos por las siguientes autoridades:

A) A Soldado de 1ra.; Comando de Unidad.

B) A Cabo de 2da. y de 1ra.: Comando de Brigada y Artillería Divisionaria, Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios. En caso de no existir estos niveles la resolución será del Comando Superior de la Unidad.

C) A Sargento: Comando de División de Ejército, Direcciones desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos por el Comando General del Ejército.

D) A Sargento 1° y Sub-oficial Mayor. Por el Comandante en Jefe del Ejército.

Artículo 154.
Los Sub-Oficiales y Clases al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años o más de servicios militares efectivos obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva.

En tal caso los Sargentos 1°, Sargentos y Clases percibirán el sueldo y compensaciones correspondientes al grado que se le otorga y los Sub-Oficiales Mayores las correspondientes al grado de Teniente 2°, o al de Teniente 1° cuando computen treinta o más años de servicios militares.

Los grados de Alférez de Reserva obtenidos tanto por las disposiciones vigentes como por este artículo quedarán sujetos a confirmación en caso de movilización general, acorde a lo establecido en el literal C) del artículos 127 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. A todos los demás efectos, dicho personal se considerará Personal Subalterno en situación de retiro.

SECCION VI

Ascensos del Personal de Reserva

Artículo 155.
Los ascensos del personal reservista se conferirán dentro de las reservas, grado a grado y dentro del artículo correspondiente hasta el grado de Capitán inclusive.

Se ajustarán en principio a las normas y condiciones que con carácter general rigen para el personal permanente, sujetos a lo que determine la reglamentación.

Artículo 156.
Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el ejército Permanente, salvo que mediare incorporación del reservista (artículo 111, Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974).

Aún mediando incorporación el reservista no ocupara vacante en los cuadros de efectivos del Personal Permanente y sólo ascenderá cuando cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los cuadros de reserva.

SECCION VII

Ascensos del Personal Civil y del Personal

Para-Militar

Artículo 157.
Los ascensos del personal civil no equiparado se regularán en principio por las normas generales que rigen para el personal de la Administración Pública, sin perjuicio de las particularidades que, por la especialidad del servicio en una institución militar, disponga la reglamentación.

Artículo 158.
Para los funcionarios civiles equiparados la reglamentación preverá la modificación de su equiparación en forma progresiva, siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar, y en relación a la naturaleza y responsabilidades de la función que cumple.

Artículo 159.
Los ascensos del Personal Para-Militar se regirán en principio por las normas establecidas para el personal militar, en cuanto fuere pertinente.

SECCION VIII

Ascensos en Tiempo de Guerra

Artículo 160.
En tiempo de guerra, siempre que mediaren méritos extraordinarios, el Mando Superior podrá apartarse de las condiciones exigidas por esta ley para los ascensos en tiempo de paz y conferir el ascenso que amerite la actuación del personal, independientemente de las necesidades de la movilización.

Los méritos extraordinarios a que se refiere este artículo deberán ser debidamente comprobados mediante constancia del Superior inmediato y testigos u otros medios de convicción indubitables.

Artículo 161.
En tiempo de guerra la antigüedad computable y el tiempo de funciones propias del grado se contarán dobles cuando haya sido pasados en servicios prestados en el teatro de operaciones, en recintos fortificados, o en lugares donde se haya debido participar activamente en acciones bélicas.

CAPITULO IX

Calificaciones

Artículo 162.
Las calificaciones del Personal Militar del Ejército se regirán por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y las que se establecen en la presente ley y su reglamentación.

Organos de Calificación

Artículo 163.
Los Organos de Calificación comprenderán los Tribunales y Comisiones destinadas a calificar al Personal del Ejército y confeccionar las listas de ascensos que correspondan.

Artículo 164.
Los Organos de calificación serán:

A) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.

B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército.

C) Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército.

D) Comisión Calificadora del Personal Superior de Reserva.

E) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1° de las Armas del Ejército.

F) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1° de los Servicios del Ejército.

G) Comisión Calificadora de Sargentos de las Armas del Ejército.

H) Comisión Calificadora de Sargentos de los Servicios del Ejército.

I) Comisión Calificadora para Personal Civil Equiparado.

Artículo 165.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos se integrará con cinco Generales, en situación de actividad y un Jefe como Secretario.

Artículo 166.
La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial Superior que la presidirá, un Oficial Superior en actividad como delegado del Poder ejecutivo, los Inspectores de Armas y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrarán además esta Comisión, un Coronel procedente de cada Arma pero al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma.

Artículo 167.
La integración de los Organos de Calificación para Personal Superior de los Servicios y de la Reserva y para el Personal Subalterno y Personal Civil, será determinada por la reglamentación respectiva.

Artículo 168.
Serán cometidos de los órganos de calificación:

A) Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por las autoridades calificadoras según corresponda.

B) Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales y Sub-Oficiales según corresponda.

C) Otorgar las Calificaciones anuales y en el grado, para el ascenso.

D) Otorgar las notas de antigüedad y formular las listas de ascenso.

E) Resolver de acuerdo con la competencia que se les atribuye en cada caso, los recursos que se interpongan de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 169.
La excusación o recusación de los miembros de los Organos Calificadores, sólo procede cuando los comprenden las generales de la Ley, con respecto a algunos de los Oficiales a calificar o cuando en alguna causa, sumario o información sumaria, en Oficial a calificar haya declarado en contra de alguno de sus miembros.

Artículo 170.
En caso de excusación, impedimento o recusación fundada de uno o varios miembros de los Organos Calificadores, el Poder ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército designará los reemplazantes interinos que correspondan.

Personal Superior

Artículo 171.
Las calificaciones de aptitud física, conducta, capacidad militar y condiciones especiales y particulares del Personal Superior de cada Arma o Servicio, estas últimas cuando correspondan, estarán basadas en los asientos registrados en la Libreta de Anotaciones Personales, en las Notas de Concepto, Informe y Partes de Inspección y en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora respectiva o el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, en cada caso, todos los cuales serán agregados al Informe de Calificación.

Estas calificaciones ser harán empleando la siguiente anotación: Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.

Artículo 172.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos al calificar a los Oficiales Superiores y las Comisiones Calificadoras al calificar a los Oficiales en los grados de Alférez a Teniente Coronel, otorgarán las siguientes calificaciones:

A) Anual.

B) En el grado.

La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que debe incluir el juicio concreto del Jefe Calificador.

La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad exigible en el grado para el ascenso.

Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación anual y las de Muy Apto, Apto, No Apto y Deficiente para la calificación en el grado.

El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando o rectificando, las calificaciones de grado y las calificaciones anuales que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.

Artículo 173.
Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 174.
Los Informes Anuales de Calificación previa notificación al interesado, serán directamente elevados al Superior inmediato de quien los formula, quien los cursará por la vía correspondiente al Comando General del Ejército, expresando fundadamente su conformidad o disconformidad.

El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional cursarán directamente al Comando General del Ejército, los Informes Anuales de Calificación que les corresponda emitir.

Artículo 175.
La Secretaría del Comando General del Ejército verificará todos los Informes de Calificación que reciba, absteniéndose de considerar la justicia con que hubiere sido formulados, remitiéndose luego al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o a las Comisiones Calificadoras, según corresponda. Dicha Secretaría recabará directamente del Jefe que los hubiera formulado, la regularización de aquellos informes no estructurados en condiciones reglamentarias.

Artículo 176.
Para el cumplimiento de sus cometidos los órganos calificadores podrán requerir los informes que necesiten directamente de las autoridades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y por la vía correspondiente a las demás autoridades civiles.

Artículo 177.
Toda vez que una Calificación anual otorgada por la Comisión Calificadora correspondiente dé lugar a la aplicación del literal E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, deberá ser elevada, para su confirmación al Tribunal superior de Ascensos y Recursos.

Artículo 178.
No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto sólo se aplicará por una sola vez a cada oficial.

B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser justificada por una junta médica integrada por tres facultativos del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

A los Oficiales comprendidos en este artículo no se les calificará en la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser excluidos de las Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de eliminados de la causal que motiva su exclusión de aquélla.
Personal Superior de la Reserva


Artículo 179.
El Informe Anual de Calificación a formular para el Personal superior de Reserva mencionado en el literal D) del artículo 93 seguirá los siguientes lineamientos:

A) Para los incorporados o en Instrucción, a cargo del Comando responsable de sus servicios.

B) Para los que no se encuentran en las situaciones previstas en el inciso anterior no se formulará Informe Anual de Calificación, con excepción de los casos en que actividades cumplidas por este personal sean relevantes por sus contenidos positivos o negativos y lleguen a conocimientos del Ejército, en cuyo caso, la Comisión Calificadora le confeccionará un Informe Anual de Calificación.

Artículo 180.
La Calificación para el Personal Superior de Reserva, será discernida en la misma forma que la del Personal Superior del Ejército Permanente, por la respectiva Comisión Calificadora.

Personal Subalterno

Artículo 181.
Las Calificaciones para el Personal Subalterno se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

Personal Civil

Artículo 182.
Las Calificaciones para el Personal Civil se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

Recursos

Artículo 183.
El Informe de Calificación o las calificaciones discernidas por el órgano calificador correspondiente podrán ser impugnados con el recurso de revocación el que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad calificadora dentro del plazo de diez días de su notificación.

Artículo 184.
Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales.

A) La primera instancia de apelación tendrá lugar ante la respectiva Comisión Calificadora o ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos según corresponda por la jerarquía del Oficial Calificado.

B) Los fallos dictados por los órganos establecidos por el literal anterior, serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o ante el Señor Comandante en Jefe del Ejército según corresponda.

C) Los fallos del Tribunal superior de Ascensos y Recursos serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército, según corresponda.

D) Los fallos del señor Comandante en Jefe del Ejército o del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas serán apelables ante el mando superior de las Fuerzas Armadas.

Artículo 185.
Los plazos de interposición de los recursos de apelación serán de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación y si vencieran en día feriado, se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.

Artículo 186.
En todos los casos se publicarán en el Boletín Reservado del Ministerio de Defensa Nacional los fallos definitivos recaídos en los recursos interpuestos, eliminado los nombre de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias, a los efectos del conocimiento del criterio con que se ha aplicado la Ley y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.

CAPITULO X

Situación de Retiro

Artículo 187.
La situación de retiro es la del militar separado de los Cuadros activos del Ejército Permanente y no comprendidos en el artículo 200.

Artículo 188.
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre retiro contenidas en la Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 189.
Para determinar los derechos y obligaciones del retiro militar, sea obligatorio o voluntario, debe estarse en general, a la ley vigente en el momento del ingreso a dicha situación.

La fecha de vigencia efectiva de la situación de retiro, desde la cual deben entenderse exigibles los derechos y obligaciones del retiro militar, es la del cese efectivo del militar en actividad.

Esta fecha debe ser determinada en cada caso, según se trate:

A) En los casos de retiro obligatorio, debe considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha en que se produce la causal que determina el retiro.

Para los casos comprendidos en los literales A) y B) del artículo 195 de esta ley y en los literales C), D) y E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 será el 1° de febrero de cada año.

B) En los casos de retiro voluntario debe considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha del acto administrativo que dispone el pase a situación de retiro.

Artículo 190.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el militar que ingresa a la situación de retiro, a la fecha de ingreso se encontrase desempeñando un cargo del que legalmente tenga que hacer formal entrega, la actividad deberá continuar hasta la entrega formal del cargo.

Artículo 191.
El Personal Reservista incorporado al amparo del artículo 111 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar como incorporado, previstos en el artículo 191 de la citada ley.

Igualmente los funcionarios equiparados (artículos 75 y 76, ley 14.157, de 21 de febrero de 1974) tendrá derecho a solicitar el retiro militar cuando cumplan los mínimos de años de servicios previstos en la disposición citada. A tales efectos se tomarán en cuenta todos los años de servicios prestados en dependencia del Ministerio de Defensa Nacional ( ley 15.192, de 15 de octubre de 1981).

Artículo 192.
El militar que haya sido reincorporado a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas, pasará nuevamente a la situación de retiro una vez que se haya decretado la desmovilización, aun en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado, no haya alcanzado el límite de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación; las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.

Retiro Obligatorio

Artículo 193.
Regirán para el Personal Militar del Ejército las disposiciones sobre retiro obligatorio contenidas en la ley 14.157, de 211 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 194.
Personal Militar de los Cuerpos de Servicios pasará a la situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:

- Teniente Coronel60 años

- Mayor58 años

- Capitán56 años

- Teniente 1°54 años

- Teniente 2°52 años

- Alférez50 años

- S/O Mayor60 años

- Sargento 1°58 años

- Sargento56 años

- Cabo de 1ra54 años

- Cabo de 2da52 años

- Soldado de 1ra50 años

Artículo 195.
Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal del Ejército:

A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la jerarquía.

B) El Personal Superior del Ejército pasará asimismo a la situación de retiro obligatorio por no aprobación por tres veces consecutivas de los cursos de capacitación y perfeccionamiento establecidos en el artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se establezcan.

C) Para los Oficiales superiores el cumplir treinta y seis años de servicios computados desde su ingreso a la Escuela Militar.

Cuando el retiro se opere por esta causal, generará un haber de retiro igual a la asignación mensual por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al mes anterior al del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.

Artículo 196.
En los Cuerpos de Servicios a efectos de producir vacantes, cada tres años pasará a retiro administrativos obligatorio el Jefe de grado máximo más antiguo del respectivo escalafón, siempre que exista personal en condiciones de ocuparla.

Cómputo de Servicio

Artículo 197.
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre cómputo de servicios contenidas en la Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Haber de Retiro

Artículo 198.
El haber de Retiro del Personal Militar se determinará según las disposiciones contenidas en las leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 14.875, de 5 de abril de 1979, y 14.966, de 7 diciembre de 1979 y modificativas y las que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 199.
Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción o convocados, que se incapaciten en ocasión de realizar ejercicios de instrucción militar tendrán derecho a percibir una indemnización mensual que se determinará conforme a los dispuesto por el artículo 202 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 a cuyo efecto se los considera con grado equivalente al de Soldado de 1ra. Para los Reservistas de Instrucción será aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

CAPITULO XI

Situación de Reforma

Artículo 200.
Reforma es la situación de revista del Personal Superior, procedente de las situaciones de actividad o retiro, que ha perdido el derecho a ocupar cargos o comisiones dependientes de Ministerio de Defensa Nacional y a usar uniforme y título, ni aun en la Reserva. Se rige por lo dispuesto en el Capítulo 20 del Título V de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

CAPITULO XII

Pérdida del Estado Militar

Baja

Artículo 201.
Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre baja contenidas en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, concordantes y en el artículo siguiente.

Artículo 202.
La baja del Personal Subalterno será dispuesta por las siguientes autoridades:

- Soldado de 2da y 1ra:Comando de Unidad.

- Cabo de 2da y 1ra:Comando de Brigada y arti
llería Divisionaria, Direc
ciones de Institutos, Escue
las o Servicios. En caso deno existir estos niveles,la resolución será del Co
mando Superior de la Uni
dad.

- Sargento:Comando de División de Ejér
cito. Direcciones desempe
ñadas por señores Oficiales
Generales. En los demás ca
sos por el Comando General
del Ejército.

- Sargento 1° y S/O/M:Por el Comandante en Jefe
del Ejército.

- Alumnos Escuela Militar:Se regirá por la reglamenta
ción pertinente.

CAPITULO XIII

Homenajes y Honores

Artículo 203.
Se tributará homenaje al Personal Militar del Ejército que pase a situación de retiro y funcionarios civiles jubilados, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.

Artículo 204.
Se rendirán honores fúnebres al Personal Militar fallecido, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.

TITULO V

Tribunales de Honor

Artículo 205.
Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales en actividad o retiro o pertenecientes a la Reserva, velando por el alto concepto que debe gozar el Ejército o intervenir en las cuestiones de honor que se susciten entre el Personal Superior mencionado o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior del Ejército, el honor de uno o más de sus miembros o de la propia Corporación de Oficiales.

Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la convicción que se formen frente a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.

En los casos de incidentes de carácter personal los Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la ley 7.253, de 6 de agosto de 1920 confiere a los que la misma instituye.

Artículo 206.
Los Tribunales de Honor del Ejército serán:

A) Tribunal Especial de Honor para Oficiales Generales, que estará constituido con los tres Oficiales Generales en actividad con cargo y de mayor antigüedad.

B) Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, que estarán constituidos cada uno por tres Oficiales Generales en actividad y con cargo, de mayor antigüedad con exclusión de quienes integran el Tribunal referido en el inciso anterior.

C) Tribunales Generales de Honor, que estarán constituidos cada uno por cinco miembros de la categoría de Oficial Superior en actividad, elegidos uno por cada Arma o por la de origen, por voto secreto y obligatorio por todos los Oficiales en actividad y facultativo para los Oficiales en Retiro hasta transcurridos cuatro años en esa situación.

D) Tribunales de Honor Divisionarios, que estarán integrados cada uno por tres miembros de las jerarquías de Coronel o Teniente Coronel en actividad con destino en el territorio de la División de Ejército en que debe actuar, electos por voto secreto y obligatorio por los Oficiales con residencia en el ámbito de la División.

La Reglamentación determinará el número de los Tribunales que existirán, como también podrá disponer la creación de otros Tribunales con competencia específica en asuntos en que hayan intervenido Oficiales de los Servicios o Personal Para-Militar.

Artículo 207.
Los Tribunales de Honor del Ejército tendrán la competencia siguiente:

A) El Tribunal Especial de Honor para Oficiales Generales entenderá en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Generales y ante apelaciones de fallos de primera instancia de los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores.

B) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, entenderán en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Superiores y como Tribunales de alzada ante apelación de los fallos de primera instancia de los Tribunales Generales de Honor.

C) Los Tribunales Generales de Honor, en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales de categoría de Jefes y como Tribunal de Alzada ante apelaciones contra fallos de los Tribunales de Honor Divisionarios.

D) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Subalternos con destino o residencia en el territorio de la región correspondiente.

Artículo 208.
Los Tribunales de Honor del Ejército actuarán únicamente por disposición de la autoridad de quien dependen, cuando ésta entienda que corresponde su intervención por la naturaleza y entidad de la cuestión planteada.

A los efectos disciplinarios y administrativos los Tribunales Especiales y Generales de Honor del Ejército, dependerán del Comandante en Jefe del Ejército y los Tribunales de Honor Divisionarios, del Comandante de la División de Ejército en cuyo territorio tengan jurisdicción.

Artículo 209.
La designación para integrar un Tribunal de Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar.

La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo procede en los casos en que a quien se excuse o sea recusado, le sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido al Tribunal.

También procede la recusación o excusación respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto de quien haya sido actor en el hecho o juzgarse, o haya tenido participación activa en él.

Artículo 210.
Los miembros titulares de los Tribunales de Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.

Artículo 211.
Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar parte de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras ejerzan los cargos mencionados.

Artículo 212.
Resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo pondrá a orden del Presidente de dicho Tribunal.

El procedimiento a seguir y los plazos, contenidos y formalidades del fallo a recaer serán determinados por la reglamentación, asegurando la mayor prontitud, sin perjuicio de garantizar debidamente el derecho de defensa del Oficial juzgado.

Artículo 213.
Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobadas por la superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los Oficiales a quien ellas se refieran.

Artículo 214.
El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido a su juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una vez aprobada la sentencia respectiva por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 215.
Se considerará delito de insubordinación y como tal, sometido a la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los fallos de los Tribunales de Honor, y de sus sanciones, una vez que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo se considerará delito de insubordinación el planteamiento ante estos Tribunales de una cuestión de honor de parte de un subordinado o subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una u otra calidad.

El Planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subalterno o subordinado en una u otra calidad, se considerará como delito de abuso de autoridad de parte del primero.

TITULO VI

Varios

CAPITULO I

Colonias Militares Agropecuarias

Artículo 216.
Las Colonias Militares Agropecuarias son establecimientos con organización militar destinados a:

A) Poner bajo jurisdicción militar o materializar la presencia del Ejército Nacional en ciertas zonas del territorio donde se estime necesario, como medidas de seguridad o de desarrollo.

B) Crear un ambiente adecuado donde un determinado número de ciudadanos voluntarios, en calidad de Colonos Militares, alternarán, durante cierto período, actividades de capacitación de tareas agropecuarias con las de instrucción militar básica, de acuerdo a las reglamentaciones que se aprueben al respecto.

C) Patentizar y promocionar un ejemplar cumplimiento de los métodos y técnicas recomendadas por los organismos oficiales, en lo que respecta a producción, trabajo y administración de este tipo de establecimiento rural.

D) Participar en la producción agropecuaria nacional.

Servidumbres

Artículo 217.
Las servidumbres establecidas para todas las propiedades del país por el artículo 41 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, son exigibles a los efectos de la realización de las maniobras y ejercicios militares necesario para la instrucción colectiva de los cuadros del Ejército.

Artículo 218.
A los efectos previstos en el artículo anterior, el Comando General del Ejército o la División de Ejército que haya dispuesto la realización de las maniobras o ejercicios, podrá designar los predios de propiedad privada que podrán ser afectados por el tránsito u ocupación temporaria de los efectivos militares con especificación del tiempo y de las restricciones que en el uso y goce de la propiedad implicará el ejercicio de la servidumbre, todo lo cual, salvo el caso de que exista expresa conformidad del titular del predio, será comunicado con treinta días de anticipación a los Jueces de Paz de la Seccionales Judiciales donde se realizarán las maniobras o ejercicios. Los órganos jurisdiccionales referidos, con no menos de veinte días de anterioridad a la fecha de su realización, notificarán a los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, a quien corresponda la tenencia del predio, la realización de la maniobra o ejercicio, ordenando -si ello es necesario- la desocupación temporal de aquél y que permita el tránsito y estacionamiento de los efectivos militares. La inobservancia del mando judicial configurará el delito de desacato sin perjuicio de su ejecución coactiva.

Artículo 219.
Dentro de los diez días de recibida, la notificación por el ocupante, éste o quien tuviere legitimación para ello, podrá solicitar al Comando que dispuso la maniobra o ejercicio, se deje sin efecto la designación, si para ello mediaren razones de carácter excepcional o pudiesen derivar de la maniobra o ejercicio daños irreparables o extraordinarios. El petitorio no tendrá efecto suspensivo, no obstante lo cual deberá ser resulto y notificada su resolución con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anterioridad a la fecha fijada para el comienzo de la maniobra o ejercicio, siendo válida a ese efecto la vía telegráfica.

Artículo 220.
Las maniobras o ejercicios deberán realizarse en épocas y de manera que afecten en la menor medida posible la explotación de los predios designados, evitando todo daño innecesario.

En ningún caso podrán utilizarse a ese fin ni afectarse en modo alguno las construcciones destinadas a vivienda.

El corte de alambrados o cercos sólo podrá efectuarse en casos excepcionales y cuando sean inevitable a los fines de la maniobra o ejercicio, previa notificación al responsable del predio y adopción de las medidas necesarias para evitar la confusión o dispersión de ganados.

No mediando conformidad del titular, no podrá ejercerse sobre un mismo predio servidumbre de maniobras o ejercicios más de una vez al año.

Artículo 221.
Durante la realización de maniobras o ejercicios de adiestramiento no podrá efectuarse ningún tipo de requisa.

Artículo 222.
Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del ejercicio de estas servidumbres el damnificado será debidamente indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan por los suministros de ganado y combustibles de que se haya hecho uso en el predio.

A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del Jefe de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación del Comando responsable, será pagada por el Comando General del Ejército dentro de los diez días de finalización de la maniobra o ejercicio.

No existiendo conformidad la determinación del monto podrá ser sometida a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en someterse al procedimiento arbitral.

CAPITULO II

Disposiciones Generales

Artículo 223.
El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y Soldados, cada dos años un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto se establezcan en la Ley de Presupuesto General de Gastos.

Artículo 224.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.

Artículo 225.
Derógase a partir de la vigencia de esta ley la ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.

TITULO VII

Disposiciones Transitorias y Especiales

Artículo 226.
Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del Ejército que a la promulgación de la presente ley, posean el grado de Coronel, se mantendrán en actividad mientras mantengan las condiciones y aptitudes que rigen para esa jerarquía hasta alcanzar los sesenta años de edad.

Artículo 227.
A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los escalafones del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos, Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sin perjuicio de lo que al respecto disponga la reglamentación.

Artículo 228.
Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 225 respecto de aquellas materias en las que la presente ley se remite a reglamentaciones a dictarse, hasta tanto éstas no sean decretadas, mantendrán vigencia transitoria, con jerarquía de reglamento, las normas legales y reglamentarias actualmente en vigor que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 229.
Las condiciones para el ascenso de todo el Personal Militar, que por esta ley se modifiquen, serán aplicadas en la jerarquía siguiente a la que ostentan a la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 230.
En forma transitoria, para el Personal de los Cuerpos Técnico-Profesional, Administrativo y Especializado, regirán las normas y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado con efectivos, ascensos y retiros.

Artículo 231.
Atento a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Constitucional N° 19, de 15 de agosto de 1984 las normas contenidas en el capítulo Ascensos referente a los ascensos del grado de Coronel a General y de General a Teniente General entrarán en vigor a partir del 1° de marzo de 1985 permaneciendo hasta entonces vigente lo establecido en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y en el artículo 1° de la ley 14.980, de 24 de diciembre de 1979.

Artículo 232.
La causal de retiro obligatorio prevista en el literal C) del artículo 195 será de carácter voluntario para quienes ostenten el grado de Coronel a la fecha de vigencia de esta ley, regulándose el haber de retiro correspondiente según lo dispuesto en los artículos 233 y 235.

Artículo 233.
Los Coroneles en actividad, que computen ocho años en el grado, antes o después de la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar su pase a retiro voluntario percibiendo en tal caso como haber de retiro, su asignación mensual total por la que se abone o debe abonarse montepío correspondiente al mes anterior al de iniciación de la gestión de retiro, recibiendo en lo sucesivo el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.

Durante el primer año de vigencia de esta ley, quienes quieran optar por el retiro, deberán hacerlo dentro de los noventa días de promulgada.

Vencido este año podrán hacer uso de la opción en cualquier momento a partir de cumplidos los ocho años en el grado o treinta y seis años de servicios.

Artículo 234.
Los Coroneles en Actividad, que computen treinta años de servicios militares al 1° de marzo de 1985, aunque no tengan ocho años en el grado, podrán solicitar asimismo su pase a retiro voluntario dentro de los noventa días de vigente la presente ley, quedando comprendidos en el régimen de retiro previsto en el artículo 233. La cantidad máxima de Oficiales Superiores que podrán quedar comprendidos en esta disposición transitoria, no podrá exceder de ochenta y cinco incluyendo en esa cantidad máxima, las opciones de retiro que se formulen de acuerdo al artículo 233.

Si el número de opciones excediere el previsto en el inciso anterior, se otorgarán los retiros que correspondan, atendiendo a la precedencia en el grado (artículo 73, Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974).

Artículo 235.
En los casos de retiros según lo dispuesto en los artículos 232, 233 y 234 se incluirá en la asignación mensual que se toma como base para el haber de retiro, la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 cuando se computen siete o más años de permanencia en el grado, dos tercios cuando se computen entre seis y siete años y un tercio de la misma cuando se computen entre cinco y seis años.

Artículo 236.
A los efectos del cálculo del haber de retiro y su modificación cuando ello corresponda, en las situaciones previstas en los artículos 205, 206, 207 y 208 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, según redacción dispuesta por la ley 15.374, de 4 de abril de 1983, aquellos Oficiales Superiores que concreten la opción prevista en los artículos 232, 233 y 234 quedarán en igual situación de la que corresponde a los casos de retiro administrativos a efectos de producir vacante (literal C) de los referidos artículos 206 y 207).

Artículo 237.
Los efectivos del Servicio de Sanidad previstos en el artículo 181 de la ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941 y sus modificativas, y las demás normas de dicha ley directamente referidas a ese Cuerpo permanecerán en vigor hasta tanto sean sustituidos por otras normas legales.

Artículo 238.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 232, 233 234 y 235 modifícase con carácter transitorio para el Ejército el literal A) del artículo 209 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de la Fuerzas Armadas), ampliado por la ley 15.067, de 14 de octubre de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:

A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad, como años se acrediten.

Computándose de treinta a treinta y dos años de servicios aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicios el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis años de servicios, el integro del aumento en las remuneraciones de actividad.

Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.

Artículo 239.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 para el cálculo de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en el caso de los Oficiales superiores del Ejército, se dividirá la diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado, y la del grado inmediato superior entre tres, percibiéndose un tercio de la diferencia durante el primer año dos tercios durante el segundo año y la totalidad de la diferencia a partir del tercer año y sucesivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233, el procedimiento de cálculo establecido en el inciso anterior se aplicará a los Coroneles en actividad a partir del 1° de febrero de 1985, no generando derecho a percibir ninguna suma por retroactividad.

Artículo 240.
Modifícase para el Ejército el artículo 113 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dispuesta por el artículo 1° de la ley 15.010, de 9 de mayo de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 113. Los Oficiales Superiores que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad o por treinta y seis años de servicios, que computaren el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fueren calificados "Muy Aptos", percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato superior".

Artículo 241.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 20 de noviembre de 1984.

HAMLET REYES,
Presidente.
Julio A. Waller,
Secretario.

    Ministerio de Defensa Nacional
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Industria y Energía

Montevideo, 30 de noviembre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JUSTO M. ALONSO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
FILIBERTO GINZO GIL.
                                                      


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.