Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.372. Se crea la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias y se fijan sus cometidos.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


CAPITULO I


De las Residencias Médicas Hospitalarias


Artículo 1°.
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias es el sistema de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con un centro asistencial o docente, debidamente acreditados, de carácter público, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho centro.

Artículo 2°.
La denominación del régimen de "Residencias Médicas Hospitalarias" es privativa del sistema regulado por esta ley, no pudiendo determinarse de tal forma a ningún otro régimen.

CAPITULO II

Organización

Artículo 3°.
Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, la que estará integrada por dos representantes médicos del Ministerio de Salud Pública y tres representantes médicos de la Universidad de la República y actuará en la órbita de la Facultad de Medicina. Todos los integrantes de dicha Comisión deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio de la profesión.

Artículo 4°.
La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias tendrá los siguientes cometidos:

a)Ejercer la supervisión general del régimen de Residencias Médicas Hospitalarias;
b)Entender en los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la actuación del residente;
c)Proponer la reelección anual de los residentes conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;
d) Autorizar a los residentes la realización de aquellas actividades que a su juicio no interfieran con la Residencia Médica, y
e)Designar Comisiones Asesoras Delegadas para cada una de las especialidades en que se capaciten los residentes. Dichas comisiones tendrán el número de miembros que disponga la Comisión Técnica. Sólo tendrán potestades de asesoramiento.

Artículo 5°.
En cada centro docente o asistencial, debidamente acreditados, habrá Jefes de Residencias Médicas con funciones técnicas, de capacitación y administrativas. Ellos son responsables del desarrollo del Programa de Residencias Médicas ante los Jefes del Servicio y ante la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias. El Jefe de residentes médicos durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto hasta por dos años más. Será designado de acuerdo a un llamado a aspirantes entre los ex-residentes, debiendo cumplir un horario de treinta horas semanales.

En cada centro asistencial o docente, debidamente acreditados, habrá, como mínimo, un Jefe de Residencias Médicas Hospitalarias por cada disciplina habilitada en ese centro (Medicina, Pediatría, Ginecotocología, Cirugía y Especialidades). Cada Jefe de Residencias Médicas Hospitalarias no podrá tener a su cargo más de diez residentes. En el caso de que una especialidad disponga de menos de diez residentes, su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residencias Médicas de la orientación relacionada con la especialidad, observando el límite señalado en el inciso anterior.

CAPITULO Ill

Régimen de Residencias Médicas Hospitalarias

Artículo 6°.
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quien a él se acoja:

a)El cumplimiento de un horario de trabajo comprendido entre cuarenta y cuarenta y ocho horas semanales;
b)La prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, interfiera con la Residencia Médica;
c)La observancia al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Universidad de la República, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, y
d)La sujeción a los dictámenes de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias.

Artículo 7°.
Los cargos de Residencias Médicas Hospitalarias serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que no tengan más de dos años de titulados a la fecha del cierre de la inscripción para el concurso. A los efectos que corresponda se entenderá como titulación la fecha de expedición del título por la Universidad de la República.

Artículo 8°.
La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años, sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición y los dos sucesivos a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias. El residente, en consecuencia estará sujeto para la continuación en el desempeño de su cargo, a la propuesta de reelección anual por parte de la Comisión Técnica mencionada, la que oirá los informes de los Jefes de Servicio y los Jefes Residentes.

Durante el último año de la Residencia, el médico residente deberá efectuar una pasantía mínima de seis meses en el interior del país, salvo situaciones excepcionales contempladas por la Comisión Técnica

Artículo 9°.
El número de cargos de médicos residentes será fijado anualmente por resolución del Presidente de la República en acuerdo con el Ministerio de Salud Pública.

El Ministerio de Salud Pública ofrecerá un número no menor de cien cargos para nuevos residentes por año, para desempeño en sus propias dependencias. Las restantes entidades estatales informarán al Ministerio de Salud Pública, a efectos de su llamado, el número de cargos disponibles anualmente.
Los Jefes de residentes médicos y los médicos residentes, serán designados por la autoridad competente previo dictamen de la Comisión Técnica o del Tribunal actuante en su caso.

Artículo 10.
La distribución cuantitativa de los médicos residentes se realizará en hospitales y servicios extra hospitalarios y en las disciplinas médicas de Pediatra, Ginecotología, Medicina Interna, Cirugía y Especialidades, de acuerdo a lo que disponga la Comisión Técnica, con carácter previo a la realización del concurso anual.
Artículo 11.
Cumplido el ciclo de tres años, el residente médico tendrá opción a postularse por el lapso de dos años, para el cargo de Jefe de Residencia Médica.


CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 12.
EL Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de Residencias Médicas y médicos residentes; la que será de igual monto para todas las Instituciones en las que los mismos presten funciones.

Artículo 13.
Las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidas por los respectivos centros asistenciales o docentes en los cuales los médicos residentes y los Jefes de Residencias Médicas cumplan sus funciones.

Artículo 14.
Los Jefes de Residencias Médicas y los médicos residentes, serán contratados por los organismos donde los mismos cumplan funciones, al amparo de los artículos 8°, 9° y 10° de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y artículo 7° de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981 (renglón 021).

Artículo 15.
Hasta que se produzca la aprobación del reglamento que prevé el inciso c) del artículo 6° de esta ley, el decreto 2l5/972, de 22 de marzo de l972 mantendrá su vigencia en todos los aspectos que no contradigan lo dispuesto en este cuerpo de normas.

Artículo 16.
Deróganse los artículos l88 a l94 de la ley l3.892, de l9 de octubre de 1970, el decreto 375/972, de 30 de mayo de 1972, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

CAPITULO V

Disposiciones transitorias

Artículo 17.
A los efectos del primer llamado a concurso de residentes y por única vez, se admitrán egresados de hasta cuatro años de titulados.

Artículo 18.
No podrán inscribirse en el concurso de residentes aquellos egresados de la Facultad de Medicina que hubieron ganado anteriormente el concurso de practicantes internos y desempeñado el cargo.

Artículo 19.
Durante los tres primeros años de vigencia de la presente ley, el llamado a aspirantes al cargo de Jefe de Residencias Médicas será realizado ente los médicos con un máximo de cinco años de ejercicio de la profesión que hayan sido practicantes internos titulares del Ministerio de Salud Pública, sin exigirse a los postulantes la calidad de ex-residentes.

Artículo 20.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de marzo de 1983.- HAMLET REYES - Presidente - NELSON SIMONETTI - JULIO A. WALLER - Secretarios.

    Ministerio de Salud Pública
      Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 4 de abril de 1983.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -LUIS A. GIVOGRE - RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.


   


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.