Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 abr/985 - Nº 21924

Ley Nº 15.739

ENSEÑANZA

SE APRUEBA LEY DE EMERGENCIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Principios Fundamentales

Artículo 1º.- La enseñanza-aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles correspondientes.

Artículo 2º.- Se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando. La función docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presente el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.

Artículo 3º.- Ningún funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el ejercicio de su función o en ocasión de la misma, ni permitir que el nombre o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.

Artículo 4º.- Ningún funcionario será afectado en sus derechos en función de sus ideas. Los pronunciamientos oficiales de los órganos directivos o consultivos no obstan al derecho de petición ni al ejercicio de la libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.

CAPITULO II

Régimen General

Artículo 5º.- Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.

Artículo 6º.- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:

1º) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.

2º) Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza.

3º) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos, iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.

4º) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los educandos; defender los valores morales y los principios de libertad, justicia, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrática republicana de gobierno.

5º) Promover el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.

6º) Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.

7º) Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.

8º) Impulsar una política asistencial al educando que procure su inserción en la vida del país, en función de programas y planes conectados con el desarrollo nacional.

9º) Estimular la investigación científica y atender la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.

CAPITULO III

Organización

Artículo 7º.- Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el Consejo Directivo Central; la Dirección Nacional de Educación Pública, los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones Generales.

Artículo 8º.- El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución.

Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los miembros del Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública y el Sub-Director Nacional de Educación Pública, quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el desempeño de su cargo.

Artículo 9º.- Este procedimiento de designación regirá en esta oportunidad; las futuras autoridades de la Enseñanza serán designadas en el momento y por el procedimiento que establezca una nueva ley a sancionarse en la materia. Hasta tanto se designen esas futuras autoridades, seguirán actuando las designadas conforme a la presente ley. Para la provisión de vacantes que se produzcan en el Consejo Directivo Central, serán llamados los miembros de los Consejos desconcentrados.

A tales efectos, en reunión conjunta del Consejo Directivo Central con los Consejos desconcentrados se elegirá por mayoría absoluta de componentes una terna que el Consejo Directivo Central elevará al Poder Ejecutivo para que éste formule la designación de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 10.- Los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional se compondrán de tres miembros cada uno; a los efectos de su designación se requerirá reconocida solvencia, acreditados méritos en los asuntos de educación y haber ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años.

Artículo 11.- Los miembros de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales, serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados.

Al proceder a la provisión de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional, el Consejo Directivo Central designará conjuntamente tres suplentes para cada Consejo, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titular. Las vacantes que se produzcan en estos Consejos serán cubiertas acudiendo a la respectiva nómina de suplentes.

Artículo 12.- El Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y resolución fundada podrá crear una o más Direcciones Generales de especial jerarquía para administrar ramas de la Educación que por su importancia y singularidad así lo requieran y que no sean por texto legal de la competencia expresa y específica de otros órganos estatales.

CAPITULO IV

Atribuciones de los Consejos

Artículo 13.- Compete al Consejo Directivo Central:

1º) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes y programas de estudios primarios, secundarios y de la educación técnico-profesional.

2º) Aprobar los planes estudio proyectados por los Consejos desconcentrados.

3º) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar, en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición de cuentas.

4º) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202, inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos desconcentrados.

5º) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta ley.

6º) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de personal docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.

7º) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.

8º) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el Ente.

9º) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro votos conformes y fundados.

10) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística Educativa.

11) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de la república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A los efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la República.

12) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la Educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

13) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.

14) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.

15) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas extranjeros, en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.

16) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación docente.

17) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa en los asuntos relativos a éstos.

18) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.

19) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías especiales.

Artículo 14.- Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:

1º) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo al educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional, la preparación correspondiente al nivel anterior.

2º) Habilitar para cursar estudios superiores.

3º) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las asignaturas que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados por el Consejo Directivo Central.

4º) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

5º) Supervisar el desarrollo de los cursos.

6º) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

7º) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas.

8º) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con carácter de cargo de particular confianza.

9º) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del Ente.

10) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo Directivo Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de cuentas y balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.

11) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados de la rama respectiva.

12) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación a su cargo.

13) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas del Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.

14) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.

CAPITULO V

Atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales

Artículo 15.- Son atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales:

1º) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.

2º) Representar al Consejo, cuando corresponda.

3º) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.

4º) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

5º) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.

6º) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.

7º) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente.

CAPITULO VI

Del Patrimonio

Artículo 16.- El Ente Autónomo que se crea sucede de pleno derecho en todos sus derechos y obligaciones al Consejo Nacional de Educación.Tendrá la administración de sus bienes, salvo la de aquellos que estén destinados al servicio de los Consejos desconcentrados o que se destinaren en el futuro, por resolución del Consejo Directivo Central. La administración de estos últimos bienes estará a cargo del respectivo Consejo desconcentrado.

Artículo 17.- La adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen o afectación con derechos reales, de bienes inmuebles por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a los Consejos desconcentrados cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.

Artículo 18.- Son ingresos del patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública:

1º) Las partidas que se le asignen por las Leyes de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución.

2º) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.

3º) Los recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de la producción de los establecimientos de los Consejos desconcentrados o de los servicios que éstos vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.

4º) Los que perciba por cualquier otro título.

CAPITULO VII

Del Estatuto del Funcionario

Artículo 19.- El Estatuto del Funcionario será dictado por el Consejo Directivo Central conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, a lo expresado en los artículos 58 a 61 de la misma, a lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta ley y a las bases siguientes:

1º) Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

2º) Poseer título habilitante para los Maestros de Educación Primaria.

3º) Establecer que el ingreso al Ente de los egresados de los institutos de formación docente se hará por concurso, que podrá ser de méritos, de posición o mixto.

4º) Proveer, mediante concurso de oposición libre, los cargos de profesores de Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional y de los institutos de formación docente, en los casos en que no estén dispuestos a concursar los egresados de estos últimos. El mismo dará derecho a la efectividad.

5º) Establecer procedimientos para el registro y el ordenamiento de las personas sin título de profesor que aspiren a dictar clase con carácter provisional en la Educación Secundaria, en la Educación Técnico-Profesional y en los institutos de formación docente.

6º) Establecer que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente.

7º) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.

8º) Establecimiento de las Asambleas de docentes de los Institutos, Liceos y Escuelas de su dependencia así como asambleas nacionales de docentes de cada Consejo desconcentrado. Las mismas tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación general. Corresponderá su reglamentación al Consejo Directivo Central.

9º) Estipular que la destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.

CAPITULO VIII

De las Remuneraciones, Incompatibilidades y Prohibiciones

Artículo 20.- Los miembros del Consejo Directivo Central percibirán idénticas remuneraciones que las de los Subsecretarios de Estado.Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de los Consejos desconcentrados tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones.

Artículo 21.- Los miembros de los Consejos tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución.

Los consejeros no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales, con instituciones de enseñanza privada.

Artículo 22.- Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente dependiente de los Consejos o de las Direcciones Generales previstos en las disposiciones precedentes con la actividad de profesor particular de educandos reglamentados o libres, salvo las excepciones que determine la ordenanza que al respecto dicte el Consejo Directivo Central. Entiéndese por profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por la Administración Nacional de Educación Pública.

CAPITULO IX

De la Comisión Coordinadora de la Educación

Artículo 23.- La Comisión Coordinadora de la Educación, establecida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 de la Constitución se integrará con el Ministro de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario; el Director Nacional de Educación Pública u otro miembro del Consejo Directivo Central; los Directores Generales de los Consejos desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública u otros miembros de dichos Consejos que los representen; el Rector o en su defecto, el Vice-Rector y dos miembros del Consejo Directivo de la Universidad de la República; el Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física u otro miembro de dicha Comisión que lo represente y dos representantes de los Institutos habilitados designados conforme a la reglamentación que dictará el Consejo Directivo Central

Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando pierdan las calidades por las cuales fueron designados.Presidirá el Ministro o el Subsecretario de Educación y Cultura; en caso de ausencia o impedimento de éstos, la Comisión designará de su seno un Presidente ad hoc. Sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros siempre que estén representados por lo menos la Universidad de la República y los Consejos Directivos Central y desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública.

Asimismo, en todo caso podrá sesionar con un quórum de siete miembros.

Artículo 24.- Compete a la Comisión:

1º) Proyectar las directivas generales de la política educacional del país.

2º) Coordinar la enseñanza pública mediante recomendaciones impartidas a los Entes.

3º) Promover la realización de convenios tendientes a la coordinación.

4º) Promover la evaluación del desarrollo y resultado de la aplicación de planes de estudio y programas.

5º) Coordinar, con la cooperación de los Consejos y organismos técnicos competentes, las investigaciones y estudios demográficos, sociológicos, económicos, pedagógicos y de otra índole, que sean necesarios para el cumplimiento integral de la educación.

6º) Integrar comisiones de asesoramiento.

7º) Propiciar conferencias, congresos, foros o mesas redondas sobre temas afines al desarrollo educativo.

8º) Recabar la memoria anual de los Entes de Enseñanza y propiciar su publicación por el Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO X

De los Recursos Administrativos

Artículo 25.- Todos los actos administrativos de los órganos que integran la Administración Nacional de Educación Pública son susceptibles del recurso de revocación, que debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si corresponde, o de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 26.- Conjuntamente con el recurso de revocación se podrá interponer en subsidio el recurso jerárquico. Contra los actos administrativos dictados por el Director Nacional, por los Directores Generales o por los Consejos desconcentrados, se recurrirá ante el Consejo Directivo Central cuya decisión será definitiva, sin admitir ulterior recurso.

Contra los actos administrativos dictados por el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso de revocación.

Artículo 27.- Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que las ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión del acto recurrido o autoricen, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier momento.

Las normas de procedimiento se establecerán en las ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Directivo Central.

Artículo 28.- Agotada la vía administrativa, se podrá interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta días perentorios, a contar del día siguiente al de la notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo definitivo, o de su publicación en el "Diario Oficial".

El plazo para la debida instrucción de los recursos administrativos a que se refiere el artículo 318 de la Constitución será de noventa días.

CAPITULO XI

Disposiciones Especiales sobre Elecciones en la Universidad de la República

Artículo 29.- Para los actos y procedimientos electorales previstos por los artículos 17, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto.

Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925 y 7.912 de 22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas, en ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.

Artículo 30.- El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.

Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.

En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el exterior del país.

Artículo 31.- La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en el artículo 29 y las que se establecen en el presente Capítulo.

Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los actos y procedimientos electorales.

B) Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

C) Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así como también los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos.

  Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha establecida por la misma para la celebración de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo noventa días.

D) Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen con motivo de la confección de padrones, registros de listas, resultados y demás trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean electores en los tres órdenes previstos por la Constitución o de quienes se consideren excluidos indebidamente de los padrones electorales.

Artículo 32.- La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que se refiere el inciso D) del artículo 31.

Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare conveniente.

Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos la fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos universitarios a que se refiere el artículo 29.

Artículo 33.- Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral.

Una vez recibidos los padrones la Corte Electoral los publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por la prensa y demás medios de difusión y por los tableros que emplean al efecto los organismos docentes.

Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos padrones o que tuvieren cualquier otra observación que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 34.- En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos.

A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los profesionales activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con indicación de sus domicilios.

La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte Electoral, la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.

El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía, remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos, con indicación de sus domicilios.

Artículo 35.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva, las siguientes:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.

C) Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones de fuerza mayor.

Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia, regirá la reglamentación respectiva por el artículo 30.

El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su regreso.

Artículo 36.- Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además, no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:

A) Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este monto será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y Finanzas o los que hicieran sus veces.

B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos centros de enseñanza.

  Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.

Artículo 37.- Para la aplicación de las sanciones, regirán las disposiciones siguientes:

A) Con posterioridad a cada acto eleccionario, la Corte Electoral publicará, durante tres días consecutivos, en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital, la nómina de las personas que no hubieren cumplido la obligación de votar, procurando además dar a dicha nómina la mayor difusión posible.

B) Las personas que figurasen en dicha nómina y que se considerasen amparadas por alguna causa de justificación, deberán comprobarlo fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación establecida en el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión mediante apoderado, para lo que será suficiente presentar carta-poder con firma certificada notarialmente.

C) Vencidos los treinta días establecidos en el parágrafo anterior, la Corte Electoral confeccionará la nómina de los no votantes que no se hubieren presentado a reclamar o que no hubieren presentado a reclamar o que no hubieren justificado haber pagado la multa respectiva, y la remitirá, a sus efectos, a los Poderes del Estado, a los Gobiernos Departamentales, al Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal de Cuentas de la República, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias dependencias y demás organismos de derecho público, sean o no estatales; procederá del mismo modo una vez resueltos los recursos de aquellos que se hubieran presentado invocando una causa de justificación que hubiese sido desestimada.

D) El Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, en cuanto a los docentes que no hubieren pagado la multa, dispondrá la retención de hasta un 30% (treinta por ciento) mensual de las retribuciones que por cualquier concepto tengan que percibir dichos docentes o egresados, hasta que se cubra el monto total del importe de la multa.

E) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación dispondrá lo pertinente para que se haga efectivo, por la vía establecida por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la multa a quienes, estando incluidos en la nómina de no votantes de la Corte Electoral, no se hallen comprendidos en el parágrafo anterior.

F) Los egresados a quienes, por pertenecer a más de un organismo, se les hubieren efectuado varias retenciones, tendrán derecho, previas las justificaciones del caso, al reintegro inmediato de los montos en que las mismas excedieren del importe de la multa debida.

Artículo 38.- Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán en un solo acto.

Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad, cuando correspondieren, se realizarán en un mismo acto con las anteriores.

Artículo 39.- No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la fecha de la elección.

Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas.

Artículo 40.- La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número de los tres órdenes a que se refieren los artículos , parágrafo C) y 14 de la ley 12.549, de 16 de octubre de 1958, será realizada por la Asamblea General del Claustro, conforme a lo establecido por dichas normas y al principio de representación proporcional.

Artículo 41.- Las sumas que se perciban por concepto de las multas establecidas en este Capítulo, tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y se destinarán a atender los gastos que demanden el cumplimiento de la misma.

A tales efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la Corte Electoral, en la que deberá depositarse el importe de las retenciones efectuadas de acuerdo con el artículo 37 y realizarse el pago de las multas cuando sea hecho directamente por los sancionados.

El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, semanalmente, la nómina de los que hubieran pagado la multa directamente o por vía de retenciones, especificando el orden a que pertenecen y el acto electoral en que fueron omisos.

Artículo 42.- El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la realización de las elecciones de las autoridades universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 43.- La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las autoridades mencionadas en los artículos 33 y 37, en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.

CAPITULO XII

Disposiciones Transitorias

Artículo 44.- La Administración Nacional de Educación Pública declarará la nulidad de todas las destituciones, cesantías o privaciones de trabajos de los funcionarios de su dependencia que fueron dispuestas por motivos ideológicos, políticos, gremiales, violatorias de reglas de derecho o viciadas por desviación de poder. Idéntica declaración de nulidad realizará el Poder Ejecutivo respecto de las destituciones de funcionarios dependientes de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 45.- La restitución en la función que opere en mérito a lo dispuesto por el artículo anterior, no lesionará los derechos adquiridos por los demás funcionarios.

Artículo 46.- Derógase la ley 14.101, de 4 de enero de 1973.

Artículo 47.- Hasta tanto se sancione el presupuesto del Ente, se autoriza al Consejo Directivo Central a fijar la retribución de los miembros de los Consejos desconcentrados.

Artículo 48.- En las elecciones universitarias que se celebrarán en 1985, no regirán el parágrafo final del literal C) del artículo 31, el parágrafo tercero del artículo 32 y el artículo 39 de esta ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.736, de 2 de marzo de 1985.

Asimismo los plazos previstos en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33 de la presente ley serán, respectivamente, de treinta días corridos, de cinco días hábiles y de diez días corridos.

Artículo 49.- Esta ley entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su publicación posterior.

Artículo 50.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 25 de marzo de 1985.

ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 28 de marzo de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ADELA RETA.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
LUIS MOSCA.
JUAN VICENTE CHIARINO.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.