Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.787


PLAN DE ESTIMULO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA


SE DISPONE LA APLICACION DE INVERSIONES CON CARGO AL PRODUCIDO DE LAS DETRACCIONES Y SE CREA UNA COMISION HONORARIA PARA EL ASESORAMIENTO DE SU ORGANIZACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente plan de inversiones para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959;

A) Fertilizantes:

Para incrementar su uso y abaratar
sus precios ...........................$ 30:000.000.00

B)Sanidad Animal:

Para contribuir a la lucha contra la
garrapata, la sarna ovina y la piojera
ovina y para el contralor de enfermeda
des infecto-contagiosas y parasitarias ..$ 5:000.000.00

C)Sanidad Vegetal:

Para la adquisición de medio de
movilidad aérea, de máquinas de
espolvoreo, de equipos para combatir
malezas y especies animales dañinas
y aprovisionamiento de productos ........$ 2:000.000.00

D)Semillas:

Para incrementar su uso y abaratar
sus precios .............................$ 15:800.000.00

E) Estímulo a la Producción de Ganados
Jóvenes:

Para fomentar la reducción del ciclo
productivo ..............................$ 12:000.000.00

F)Investigación, Experimentación y
Extensión:

Para desarrollar la investigación y la
experimentación propias de los aspectos
sanitarios, de mejoramiento zootécnico
y vegetal e incremento productivo .......$ 8:000.000.00

G)Conservación de Suelos y Forestación:

Para estudios y equipos de trabajo,
iniciación del mapa agrológico nacional,
estudio y clasificación de suelos y
relevamiento de viveros .................$ 4:000.000.00

H)Otros rubros:

Para reordenamiento de la producción
e industria lecheras, fomento de granja
y huertas familiares, alumbramiento de
aguas y formación de reservas de aguas
pluviales, certámenes de la producción,
estudios laneros en el plano internacional
y estudios de sociología rural ..........$ 3:200.000.00

TOTAL .........................$ 80:000.000.00

Artículo 2°.
Si las disponibilidades no alcanzaren para atender las inversiones autorizadas por el artículo anterior se respetarán los rubros A. y D. destinados al abaratamiento de fertilizantes y semillas, y el remanente de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre los rubros restantes.

Artículo 3°.
El régimen que se establezca de acuerdo con este plan empezará a aplicarse a partir de la vigencia de la presente ley y si al finalizar el ejercicio, resultaren excedentes, en algunos o en todos los rubros, se podrán invertir en los rubros ya previstos hasta la aprobación del programa para el próximo ejercicio, pudiéndose girar contra ellos mientras hubiere disponibilidades.

Artículo 4°.
Créase la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, que actuará en la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura para el asesoramiento en la organización y en la aplicación del Plan.
La Comisión Honoraria se compondrá de cinco miembros, de los cuales dos deberán ser productores. El Quinto miembro será designado por el Banco de la República.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1960.

WILSON FERREIRA ALDUNATE
Vicepresedente
Gumersindo Collazo Moratorio
Secretario

    Ministerio de Ganadería y Agricultura
      Ministerio de Hacienda

Montevideo, 15 de noviembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

NARDONE
CARLOS V. PUIG
JUAN EDUARDO AZZINI

Manuel Sánchez Morales
Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.