Artículo 1º.- Elévase a mil pesos ($ 1.000.00), el límite establecido por el artículo 1º de la ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas.
Artículo 2º.- Para toda contratación de obras o inversión de fondos por sumas que no excedan de mil pesos ($ 1.000.00) se recabarán por lo menos, tres presupuestos o propuestas, que se agregarán al expediente en que haya de librarse la orden de pago respectiva; salvo que se tratare de los suministros, adquisiciones o servicios a que se refiere el artículo 1º, inciso 2º, letras A) y B), de la ley de 31 de diciembre de 1935, de lo que se pondrá, en su caso, la constancia explicativa pertinente.
Artículo 3º.- Los llamados a propuestas para licitaciones públicas de la Administración Central y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se anunciarán por medio del "Diario Oficial", en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo, y sin perjuicio de la utilización de las estaciones de difusión radioeléctrica del Estado o de cualesquiera otros medios de publicidad que, según los casos, se estimen convenientes.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |