Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 may/984 - Nº 21704
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.547*

FUERZAS ARMADAS

SE APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LOS OFICIALES MAYORES DEL EJERCITO
Y LA FUERZA AEREA Y SUB OFICIALES DE CARGO DE LA ARMADA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Agrégase al artículo 120 de la Ley Orgánica de la Armada 10.808, de 16 de octubre de 1946, sus modificativos y concordantes, el siguiente inciso:

"Los Sub Oficiales de Cargo, al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años de servicio militar efectivo, obtendrán el grado de Guardia Marina en situación de reserva y el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Alférez de Fragata, si computaren treinta años o más recibirán el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Alférez de Navío".

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 330 de la Ley 10.757, de 27 de junio de 1946, modificativa de la Ley 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, el siguiente inciso:

"Los Sub Oficiales Mayores del Ejército, al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años de servicio militar efectivo, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Teniente 2do.; si computaren treinta años o más recibirán el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Teniente 1ro.".

Artículo 3º.- Los Sub Oficiales Mayores de la Fuerza Aérea, al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años de servicio militar efectivo, obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Teniente 2do.; si computaren treinta años o más recibirán el sueldo al grado de Teniente 1º.

Artículo 4º.- Los grados de Alférez de Reserva obtenidos tanto por las disposiciones vigentes como por la presente ley quedarán sujetos a confirmación por cada Fuerza en caso de movilización general, acorde a lo establecido en el artículo 127, literal C) de la Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. A todos los demás efectos, dicho personal se considerará personal subalterno en situación de retiro.

Artículo 5º.- Declárese comprendidos en las disposiciones del artículo 42 de la Ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y del artículo 117 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a los Sub Oficiales Mayores del Ejército y la Fuerza Aérea y a los Sub Oficiales de Cargo de la Armada que cumplan cuatro años de permanencia en el grado.

En el caso y a los efectos de la aplicación de las disposiciones citadas precedentemente se considerará que el grado inmediato superior al Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo es Teniente 1º y Alférez de Navío, respectivamente.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de mayo de 1984.

EDUARDO PRADERI,
Primer Vicepresidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 17 de mayo de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JUSTO M ALONSO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.