SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes
muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención
de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán
gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado
por concepto de dicho impuesto será administrado por 108 respectivos Gobiernes Departamentales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo
con lo establecido en los artículos 6° y 8°.
Artículo 2°. Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras
de caballos.
Artículo 3°. Toda venta que se realice en los lo@es de venta de hacienda y en los días que
se efectúen feriaS, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate
y por tanto sujeta a impuesto.
Artículo 4°. El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los
artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción
quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será
de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.
Artículo 5°. Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies
ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.
Artículo 6°. La mora del pago del impuesta dentro del plazo de treinta días será penada con
el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.
Artículo 7°. El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas Municipales" de
los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales
decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado
a la realización de obras públicas departamentales.
Artículo 8°. La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos
y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo
a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los
importes y recargos en caso de mora.
Artículo 9°. Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas
por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores
rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.