Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, en los Incisos 1 al 33 no se podrá realizar ninguna designación en cargos presupuestales hasta el 30 de abril de 1978 ni contratación alguna hasta el 1º de enero de 1978.
Tal prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos presupuestales sino también en aquellos en que se empleen fondos extra presupuestales de cualquier naturaleza.
Quedan exceptuados de la presente disposición:
A) | Los cargos declarados de
particular confianza por normas constitucionales o legales; |
B) | Los cargos militares y
policiales; |
C) | Los cargos docentes en ejercicio
efectivo de la docencia, según certificado expedido por la autoridad competente. |
D) | Los cargos de enfermeros y de
servicio del Ministerio de Salud Pública, del Consejo del Niño y del Hospital de
Clínicas; |
E) | Los cargos para los cuales se
hubiera llamado a concurso que hubiera tenido principio de ejecución a la fecha de esta
ley; |
F) | Las contrataciones de carácter
zafral o transitorio y las prórrogas de los contratos vigentes a la fecha de esta ley; |
G) | Las contrataciones cuyos
trámites se hubieran iniciado con anterioridad al 1º de noviembre de 1977; |
H) | Los cargos de Magistrados judiciales, Fiscales, técnico - profesionales, administrativos y de servicio pertenecientes a dependencias jerarquizadas del Ministerio de Justicia. |
Artículo 2º.- Los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán efectuar las respectivas promociones en los Escalafones civiles, antes del 31 de marzo de 1978.
La Contaduría General de la Nación establecerá el número de vacantes existentes al 31 de diciembre de 1977 y luego de efectuadas las promociones, suprimirá el 50% (cincuenta por ciento) de ese número redondeando la cifra a la unidad superior. Esta supresión se aplicará en sentido ascendente a partir del último Grado de cada Escalafón.
No realizadas las promociones al 31 de marzo de 1978, la supresión del 50% (cincuenta por ciento) se aplicará a todos los cargos vacantes de cada Grado de los distintos Escalafones aunque haya un solo cargo vacante por Grado.
Exceptúanse de la supresión precedente los cargos vacantes de los Escalafones Técnico y Especializado y los que deban llenarse necesariamente por concurso de acuerdo a normas legales vigentes a la promulgación del la presente ley.
Artículo 3º.- Los créditos asignados al Rubro 0
-con excepción de los correspondientes al pago de sueldos de cargos presupuestales- de
los Incisos 1 al 33 serán abatidos el 1º de enero de 1978, en un importe
equivalente al 30% (treinta por ciento) de las respectivas economías resultantes de cada
uno de los Renglones, al 31 de diciembre de 1977.
Artículo 4º.- Increméntanse para el ejercicio
1978 los Rubros de Gastos del 1 a 3 de los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, en un 40% (cuarenta por ciento) y los
correspondientes al 4, 5 y 9 en un 20% (veinte por ciento) del crédito legal vigente al
1º de enero de 1978.
Artículo 5º.- Declárese, a título interpretativo, que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 6º.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes pertinente en los ex Incisos 9, 14 y 33 (Ministerios de Vivienda y Promoción Social; Transporte, Comunicaciones y Turismo e Instituto Nacional de Viviendas Económicas) a fin de proceder a la liquidación definitiva de sus créditos presupuestales.
Artículo 7º.- Los funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al vencimiento del término de ciento ochenta días establecido en el artículo 6º de la ley 14.666, de 9 de junio de 1977, no fueron incorporados al Personal estable del Banco Hipotecario del Uruguay, pasarán a la situación de disponibilidad simple prevista en el acto institucional 7, de 27 de junio de 1977.
Las remuneraciones de los citados funcionarios a partir de su incorporación a dicha
situación de disponibilidad y durante su permanencia en ésta, serán de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el jerarca respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la restructura y racionalización administrativa de los Programas presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 33, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5% (cinco por ciento) de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas al 1º de enero de 1978.
Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley a una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y la Contaduría General de la Nación, la que tendrá por cometido fundamental el estudio y pronunciamiento de los mismos.
Dicha Comisión, que deberá expedirse en el plazo máximo de noventa días, estará subordinada directamente al Secretario de Planeamiento, Coordinación y Difusión y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes, con su asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los proyectos a consideración del Poder Ejecutivo.
El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la restructura se comunicará al Organo Legislativo.
Artículo 9º.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en la suma de N$ 9:500.000.00 (nuevos pesos nueve millones quinientos mil).
Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.
Artículo 10.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de servicios personales" del Inciso 26 "Universidad de la República", en la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones).
Este aumento regirá desde el 1º de enero de 1977, inclusive.
Artículo 11.- Autorízase una partida por una sola vez de N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil) a favor del Tribunal de Cuentas, con destino a la finalización de los trabajos de adaptación y equipamiento de su sede propia.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para imputar con cargo a la partida creada por el inciso anterior, las erogaciones que se hayan producido durante el ejercicio 1977.
Artículo 12.- Autorízase una partida por una
sola vez de N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil), para el Hospital de Clínicas
(Programa 1.04 del Inciso 26 "Universidad de la República"), con destino a
la instalación, equipamiento y funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos.
Artículo 13.- Fíjase para el ejercicio 1977 en nuevos pesos 48.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil) la subvención establecida por el artículo 69 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, para la Cruz Roja Uruguaya.
Artículo 14.- Increméntase en N$ 18:000.000 (nuevos pesos dieciocho millones), para el ejercicio 1977 la partida asignada a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) por el literal A) del artículo 44 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados en carácter de oportuno reintegro.
Artículo 15.- Increméntase en N$ 1:100.000 (nuevos pesos un millón cien mil) para el ejercicio 1977, la partida asignada para el desarrollo agropecuario por el apartado E) del artículo 39 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 16.- Fíjanse para el ejercicio 1978 las siguientes partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que puede ser originado en los respectivos presupuestos financieros:
A) | Para AFE una partida de hasta
N$ 75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones); |
B) | Para Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea (PLUNA) una partida de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez
millones); |
C) | Para la Caja de Compensaciones
por Desocupación en Industria Frigorífica de Montevideo una partida de hasta
N$ 4:550.000 (nuevos pesos cuatro millones quinientos cincuenta mil); |
D) | Para la Caja de Compensaciones
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta
N$ 6:400.000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos mil); |
E) | Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) la suma de hasta N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil). |
Artículo 17.- Para el ejercicio 1978 la partida anual a que se refiere el Apartado I del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta N$ 12:210.000 (nuevos pesos doce millones doscientos diez mil) para el desarrollo agropecuario.
Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente forma:
A) | Movimiento de la Juventud
Agraria, N$ 388.903 (nuevos pesos trescientos ochenta y ocho mil novecientos tres); |
B) | Comisión Nacional de Estudio
Agroeconómico de la Tierra, N$ 311.122 (nuevos pesos trescientos once mil ciento
veintidós): |
C) | Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola nuevos pesos 1:359.605 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta
y nueve mil seiscientos cinco); |
D) | Comisión Honoraria del Plan de
Promoción Granjera N$ 2:527.870 (nuevos pesos dos millones quinientos veintisiete
mil ochocientos setenta); |
E) | Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 7:622.500 (nuevos pesos siete millones seiscientos veintidós mil quinientos). |
Artículo 18.- Fíjase para el ejercicio 1978, la contribución de Rentas Generales de los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los artículos 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
Artículo 19.- Fíjanse a partir del 1º de enero de 1978 las siguientes partidas anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones":
A) | Para el Patronato del Psicópata,
N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil); |
B) | Para la Comisión Honoraria de la
Lucha Antituberculosa, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil); |
C) | Para la Cruz Roja Uruguaya,
N$ 48.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil); |
D) | Para la Asociación Uruguaya de
la Lucha contra el Cáncer, N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil); |
E) | Para la Asociación Honoraria de
Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES), N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil); |
F) | Para la Liga Uruguaya contra la
Tuberculosis, N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil); |
G) | Para los Aero Clubes del Interior
con Servicio de Ambulancia, N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil); |
H) | Para la Escuela Horizonte
N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil); |
I) | Para la Obra Don Orione,
N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil); |
J) | Para la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, N$ 2:000.000 (nuevos
pesos dos millones); |
K) | Para el Movimiento Nacional de
Bienestar del Anciano, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil); |
L) | Para la Comisión Honoraria
Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos
millones); |
M) | Para la Asociación Filantrópica
Cristóbal Colón, N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil); |
N) | Para la Fundación Pro-Cardias,
N$ 1.000 (nuevos pesos mil); |
Ñ) | Para el Programa 1.04 - Hospital de Clínicas, del Inciso 26 Universidad de la República", N$ 350.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) para la adquisición de marcapasos para el Departamento de Cardiología. |
Artículo 20.- Establécese que los ex funcionarios del Frigorífico Nacional que fueran incorporados oportunamente a diversas dependencias de la Administración Pública, están comprendidos para el cómputo de la antigüedad generada por los años de servicios cumplidos en el mencionado Organismo, a los efectos de la prima por antigüedad cuando corresponda y la licencia anual reglamentaria, en las previsiones del artículo 115 de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y del artículo 3º del decreto 641/973, de 8 de agosto de 1973, respectivamente.
Artículo 21. (Tasa por legalización de documentos).- La legalización de todo documento que efectúe el Ministerio de Educación y Cultura quedará gravada por una tasa de N$ 20 (nuevos pesos veinte) que será recaudada directamente por dicho Ministerio.
Artículo 22.- En el mes de enero de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará el monto en nuevos pesos de la tasa que se crea por el artículo anterior, en la misma proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable (Artículo 338 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), redondeándolo en la cantidad entera inmediata inferior.
Artículo 23.- Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras o establecimientos frigoríficos, de frutas, hortalizas y legumbres.
Artículo 24.- Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1978 los plazos establecidos en la ley 14.638, de 31 de marzo de 1977.
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |