Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 ene/979 - Nº 20414

Ley Nº 14.859

CODIGO DE AGUAS

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


TITULO I

Principios Generales

Artículo 1º.- El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay se determina:

Por lo dispuesto en este Código;

Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado por el presente cuerpo de normas;

Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los tratados en que fuere parte la República y en otras normas de derecho internacional.

Artículo 2º.- El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de aguas. En tal carácter, le compete especialmente:

Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas correlacionados o integrados con la programación general del país y con los programas para regiones y sectores;

Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada que impidan ciertos usos o la constitución de determinados derechos. Si se tratare de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por períodos mayores o sin fijación de término;

Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de agua potable a poblaciones;

Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso especiales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;

Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Artículo 5º.- El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento.

Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses, procurará establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos de la cuenca.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones.


TITULO II

Del inventario y apreciación de los recursos hídricos y del registro
de los derechos al uso de aguas

Artículo 7º.- El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes.

Artículo 8º.- Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes.

Artículo 9º.- Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro.

Artículo 10.- Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas.

Artículo 11.- Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se constituyeron en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.

Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales derechos.

Artículo 12.- El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o privado que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción, y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.

El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en los certificados que expidiere.

Artículo 13.- Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.

Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara:

La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;

Los caudales y volúmenes usados mensualmente;

El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida.

Artículo 14.- Los que perforen el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren.


TITULO III

Del dominio de las aguas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 15.- Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y álveos que no estuvieran incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de vigencia de este Código.

Artículo 16.- Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio públicos de los Municipios.

Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.

Artículo 17.- Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo prescripción.

Artículo 18.- Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera la ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas a que se refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio ambiente natural.


CAPITULO II

De las aguas pluviales

Artículo 19.- Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación y aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros.

Artículo 20.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

Artículo 21.- Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías naturales.

Artículo 22.- Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño.

Artículo 23.- Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan.


CAPITULO III

De las aguas manantiales

Artículo 24.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen naturalmente a la superficie y corren sin llegar a constituir río o arroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.

Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son aplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relativas a éstos.

Artículo 25.- Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraran a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.

Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

Artículo 26.- Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien podrá aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.

Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas entran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño de éste podrá, a su vez, usarlas y aprovecharlas mientras el propietario del predio donde nacen las aguas las deje correr, y lo mismo podrán hacer, por su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren las aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos superiores.

Artículo 27.- El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla en su terreno, aun cuando la estuvieron utilizando los dueños de los terrenos inferiores; salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un derecho adquirido mediante modo hábil.

La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en el predio superior, obras visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamiento de las aguas en su terreno.

No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma consiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute.

Artículo 28.- Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan a correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, mientras escurran por dichos predios.

Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde entonces tal carácter.

Artículo 29.- Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los propietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.

Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del siguiente, observándose siempre este orden.


CAPITULO IV

De los ríos y arroyos

Artículo 30.- Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

Artículo 32.- Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, pero con sujeción a lo establecido en los artículos 33 y 34.

Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los reglamentos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciere accesibles.

En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad.

Artículo 33.- El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar, el régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;

En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario ribereño;

La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos que hiciere el propietario del predio.

Artículo 34.- Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en el curso de la corriente, de modo que los propietarios de los predios inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios, luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.

Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas aguas por el propietario de un predio inferior.

Artículo 35.- El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las crecidas que no causan inundación.

Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 36.- El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata, se fijará en la siguiente forma:

Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos de observación no menores de doce años;

Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de las crecidas extraordinarias;

La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo establecido en los numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o línea superior de la ribera.

Artículo 37.- En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año durante un período no menor de veinte años.

Artículo 38.- Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la expropiación respectiva.


CAPITULO V

De los lagos, lagunas, charcas y aguas embalsadas

Artículo 39.- Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.

Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

Artículo 40.- Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposiciones de los artículos 35, 36 y 38.

En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso en qué forma se fijará el límite del álveo o línea superior de la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el artículo 38.

Artículo 41.- Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.


CAPITULO VI

De las aguas subterráneas y medicinales

Artículo 42.- Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código Rural.

El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente.

Artículo 43.- El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de este Código.

Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular con permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con el propietario del predio.

Artículo 44.- Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas halladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva.

Artículo 45.- Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a las normas que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.

Artículo 46.- La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos para extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello requiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las autorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de predios de propiedad particular, o a los permisos o concesiones que se otorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal.

Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos.

Artículo 47.- Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros.

Si tales hechos se produjeren, o existiera peligro de ello, el Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión.

Artículo 48.- Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las operaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro de los plazos que fijará la reglamentación.

Artículo 49.- En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos domésticos que determinare la reglamentación.

Artículo 50.- Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas, suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes, sanitarias o de otro orden.

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los terrenos y las limitaciones establecidas en el artículo 47, y en leyes especiales.

Artículo 52.- Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquellas, la ubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos en que serán practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto en los artículos precedentes.

El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

Cuando las solicitudes tuvieron por objeto la ejecución de calicatas o exploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del propietario del predio, si no fuese él quien solicitare la autorización.

Artículo 53.- Cuando se autorizare la ejecución de calicatas, se demarcará una zona de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro de la cual nadie podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona dependerá de la constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte hectáreas.

Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente, autorizaciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo, respecto de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítulo.

Artículo 54.- La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso de aguas subterráneas por inacción de los interesados.

Artículo 55.- Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 56.- Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos, aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición química, sean susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la salud humana.

Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica.

Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas manantiales, subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su aprovechamiento en cuanto tales, deberá recabarse la opinión del citado ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión.


CAPITULO VII

DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 57.- Los terrenos que fueron accidentalmente inundados por las aguas continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

Artículo 58.- Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en toda la longitud respectiva.

Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 para el caso de aluvión.

Artículo 59.- Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejar en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 60.- Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, con sujeción a los siguientes requisitos:

Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes de transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban realizarse las obras;

Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las variaciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo, salvo el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;

Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las obras les reporten.

Si la restitución del álveo originario no pudiera lograrse totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58, respecto a la parte de aquel que permanentemente quedare en seco.

Artículo 61.- Los álveos públicos que quedaren permanentemente en seco a consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán a integrar el dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el ente público propietario. Los propietarios ribereños del álveo que hubiere quedado en seco tendrán preferencia, frente a otros interesados, para adquirirlo por el monto de la tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 62.- Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que se retira insensiblemente de la ribera.

El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción a los respectivos frentes sobre la ribera anterior, sin perjuicio del carácter público de la ribera de los ríos, arroyos, lagos y lagunas que integran ese dominio.

Artículo 63.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y repentinamente una parte del fondo ribereño y lo transportare hacia el de abajo o la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada.

Artículo 64.- Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare aislada en el cause, continuará perteneciendo incondicionalmente a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos, circundare y aislare algunos terrenos.

Artículo 65.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos brazos que volvieran a juntarse después, encerrando al predio de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el dominio de aquel.

Artículo 66.- Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se formara la isla, y en proporción de sus frentes con relación a aquélla.

Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la proporción antes señalada.

Artículo 67.- Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables o flotables pertenecerán al Estado.

Artículo 68.- Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o hayan caído en ellas.

Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento de una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los casos.

Artículo 69.- Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público seguirán perteneciendo a sus dueños pero si durante un año no los extrajeren, serán de las personas que lo hicieron, previo permiso del Ministerio competente.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para extraerlos y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez de Paz del lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la responsabilidad del solicitante.

Artículo 70.- Lo dispuesto en los artículos 68 y 69 no es aplicable a las embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de un naufragio y a otros objetos relativos a la navegación o que constituyan obstáculo por el hecho de estar hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo en tales casos estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio, por las normas de derecho internacional y por las leyes especiales sobre la materia.

Artículo 71.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo dominio serán del primero que las recoja.

Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del dueño de las fincas respectivas.

Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del dominio público pertenecerán al Estado.

Artículo 72.- Los árboles arrancados y transportados por las aguas pertenecerán al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren dentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 73.- Los sedimentos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos del dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del Código de Minería.


TITULO IV

De las servidumbres en materia de aguas

CAPITULO I

De las servidumbres naturales

Artículo 74.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior cosa que la agrave.

Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros perjuicios.

Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse servidumbre.

Artículo 75.- Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulara piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes corrieron peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados temporariamente en su predio.

Artículo 76.- El propietario de un predio en que existan obras de defensa para contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere.

Artículo 77.- Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro.

Artículo 78.- Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a terceros.


CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION I

De las servidumbres en general

Artículo 79.- Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas en cuanto, dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro Il, Título IV, Capítulo III, del Código Civil.


SECCION II

De las servidumbres forzosas

Subsección I

De la servidumbre de acueducto

Artículo 80.- Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer.

En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquel al cual las aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio sirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en beneficio de otro predio.

Artículo 81.- Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o sobrantes, o desecar los pantanos lagunas o charcas de su heredad.

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente.

Artículo 82.- El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren correr aguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de éste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo que correspondiere según el artículo 85, salvo que prefiriese aprovecharse de ellas, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las partes.

Artículo 83.- No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edificios o los corrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan.

Artículo 84.- En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza o los accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el beneficiarlo de la servidumbre, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Artículo 85.- El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un metro de anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta se requiriera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se avinieren, lo hará el Juez.

El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.

Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificándose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél prudencialmente estime los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desestimada la acción.

Artículo 86.- Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones y derrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones necesarias para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del acueducto.

Artículo 87.- El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u obras nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá igualmente oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.

Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con césped, estacadas, ribazos o muros de contención, en la medida que lo justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la heredad sirviente.

Artículo 88.- El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la limpieza y reparación del acueducto, a condición de que el interesado le dé previamente aviso de ello. Está obligado, asimismo, con la misma condición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con la frecuencia que las partes acuerden, o que, en su defecto, determine el Juez, según las circunstancias.

Artículo 89.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se refiere el artículo 85, a prorrata del nuevo volumen de agua introducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho ensanche.

Artículo 90.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se observará al respecto lo dispuesto en el artículo 85.

Artículo 91.- No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere. En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios.

Artículo 92.- Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir indemnización. salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título.

Artículo 93.- La servidumbre de acueducto se constituirá:

Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;

Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general, siempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.

En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 94.- Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión, quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien.

Artículo 95.- El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:

Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con la obra;

Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de sufrirla.

Artículo 96.- Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A estos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de los materiales, previa indemnización de daños y perjuicios o fianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquéllos fáciles de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del predio sirviente. Este podrá obligarlo, además, a ejecutar la limpieza y obras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros.

Artículo 97.- El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas, vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen el curso del agua.

Artículo 98.- Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá construir puentes ni acueducto sobre acueductos ajenos, ni desviar sus aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño del predio dominante.

Artículo 99.- La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

En tal caso se abonará al dueño del terreno Ia suma que acordaren las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del terreno cause al propietario, según la duración prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.

Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.

Artículo 100.- La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieran las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal.

Artículo 101.- Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el acueducto y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad sirviente.

Artículo 102.- Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).

Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante (Artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado los materiales.


Subsección II

De la servidumbre de apoyo de presa y de la de parada o partidor

Artículo 103.- Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa, y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa, previa la indemnización correspondiente.

El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretenda captar o derivar, y deberá destinarlas a usos productivos de su predio.

Artículo 104.- Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad competente.

Artículo 105.- Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.

Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio, como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla.

Artículo 106.- Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código.

Artículo 107.- El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieron derecho a aprovechar las aguas de la acequia.


Subsección III

De la servidumbre de amarradura

Artículo 108.- Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que ello causare.

Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obtener previamente autorización del Ministerio competente para establecer dichas barcas.


Subsección IV

De la servidumbre de salvamento

Artículo 109.- Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciera uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire.

Artículo 110.- La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería, encallamiento u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.

Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías que hubieran sufrido el siniestro o estuvieron expuestos al peligro sean depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados.

Artículo 111.- El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la servidumbre de salvamento.

Artículo 112.- Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro, sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos salvados.


Subsección V

De la servidumbre de abrevadero

Artículo 113.- En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga peligrar el mantenimiento de los ganados del propietario del predio sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar sus ganados en el predio sirviente. La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios intermedios, así como predio en que deba abrevar el ganado. El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al predio gravado.

Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán indemnizados por los beneficiarios de la servidumbre.


Subsección VI

Del procedimiento

Artículo 114.- La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable, y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.


CAPITULO III

De las servidumbres administrativas

SECCION 1

De las servidumbres administrativas en general

Artículo 115.- Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas, que serán impuestas por el Poder Ejecutivo:

De saca de agua y de abrevadero.

De acueducto.

De apoyo de presa y de parada o partidor.

De obras de captación y regulación de aguas.

De colectores de saneamiento.

De Camino de sirga.

De amarradura.

De señalamiento.

De salvamento.

10º De estudio.

11º De ocupación temporaria.

12º De depósito de materiales.

13º De paso.

Artículo 116.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.

Artículo 117.- La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.

Artículo 118.- Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º a 8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en Ia República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días hábiles para formular a la administración las observaciones que estimare pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la administración abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente pronto para resolución.

Artículo 119.- La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la forma establecida en el artículo anterior (Inciso primero) y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los actos administrativos.

Artículo 120.- Cuando existiera acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiera.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados.

Artículo 121.- En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario.

Artículo 122.- Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible.

Artículo 123.- Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la información requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119.

Artículo 124.- Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieron de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre. La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una mayor indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 125.- Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán, ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 126.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto.


SECCION II

De las servidumbres administrativas en particular

Artículo 127.- Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en favor de una población o caserío la primera, cuando ello sea necesario para el uso de sus habitantes y, la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.

Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos cercados por pared.

Artículo 128.- Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo previamente a los interesados.

Artículo 129.- La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de ancho contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al servicio de las actividades de la navegación y flotación.

Artículo 130.- La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos, arroyos, lagos o lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro de los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiese especificado, se entenderá fijado el ancho menor.

Artículo 131.- Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura.

Artículo 132.- No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la administración considere necesario establecer el camino de sirga a través de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse los terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones.

Artículo 133.- Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto, cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas características.

Artículo 134.- Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de navegación, si ello fuere necesario.

Artículo 135.- Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas.

Artículo 136.- La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en los predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.

Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.

Artículo 137.- Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la servidumbre establecida en los artículos 109 y siguientes del presente Título para cumplir las tareas de salvamento de las personas y bienes que sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieran expuestos al peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las operaciones.

Artículo 138.- Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas estuvieron en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieron peligro inminente, así como sus efectos personales.

El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta servidumbre.

Artículo 139.- Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo.

Artículo 140.- La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos necesarios.

Artículo 141.- En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la administración.

Artículo 142.- En la servidumbre de paso le entiende comprendida la facultad de transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las instalaciones y la reparación que ellas requieran.

La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por los lugares que causen menor perjuicio al predio sirviente, procurando conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indispensable para el tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las obras y labores.

Artículo 143.- El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio.


TITULO V

De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas

CAPITULO I

De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas

Artículo 144.- Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los tratados internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación.

Artículo 145.- El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración;

Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre.

Artículo 146.- Cuando el Ministerio competente permitiera las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los afluentes para regenerar las aguas.

Artículo 147.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 144 serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

Con multa graduada entre N$ 10 (diez nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Los límites mencionados así como el monto de las multas, serán anualmente actualizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices de aumento en los precios de consumo, determinados para el ejercicio inmediato anterior por las oficinas especializadas del Poder Ejecutivo;

Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiere otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente, y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito.

Artículo 148.- En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.

Artículo 149.- El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o inundación.

Artículo 150.- Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los interesados, podrá mandar suspender tales operaciones, y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas, amenazaren causar inconvenientes a la navegación o a la flotación, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros perjuicios.

Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público se requiere permiso del referido Ministerio.

Artículo 151.- Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.

Artículo 152.- Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas;

La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de suelos y aguas a que se refiere la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

La flotación;

Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos;

La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.

Artículo 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata y el Río Uruguay, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera establecido en los artículos 36 y 37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y Océano Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las cotas correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de Ia faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera.

Artículo 154.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez comprobada debidamente en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente con la prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido durante el plazo que establezca la reglamentación y con la multa que en ella se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La multa se actualizará anualmente según el procedimiento señalado en el artículo 147, numeral 1º.

En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el inciso anterior podrá ser definitiva.

Artículo 155.- El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación.


CAPITULO II

De la desecación y avenamiento de lagunas y tierras pantanosas y encharcadizas

Artículo 156.- Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, el Ministerio competente preparará proyectos generales por zonas, los que serán elaborados de conformidad con los programas nacionales y regionales a que se refiere el artículo 3º, numeral 1º.

Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por entidades estatales o particulares deberán ceñirse a los proyectos aprobados.

Artículo 157.- Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal, serán construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los casos, o por concesionarios si las obras o trabajos afectaren también a predios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o ente público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directamente por sí, bajo la dirección o el control de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la obra produjere a los mismos.

Artículo 158.- Si los propietarios optaren por ejecutar por si las obras o trabajos proyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la asistencia técnica y material que estimare pertinente, en un régimen de convenio y dentro de los límites que fijaron las leyes y planes de obras públicas o de desarrollo económico.

Artículo 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su cuenta, y si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o próximos de varios dueños, podrán éstos acordar la realización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las obras o trabajos produjeren a cada predio.

Artículo 160.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la autoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y saneamiento. Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 161.- Cuando se proyectara la desecación, drenaje, u otras obras análogas en bañados, zonas pantanosas o lagunas que, por su extensión, ubicación o importancia ecológica puedan constituir refugio de especies de la fauna y flora autóctonas, el Ministerio competente deberá recabar necesariamente la opinión del órgano público a cuyo cargo estuviere la protección del medio ambiente natural, para el caso de que fuere pertinente declarar reservada la zona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º (Numeral 3º, 4º y 6º de este Código).


TITULO VI

Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales

CAPITULO I

Del uso de las aguas y álveos dominiales

SECCION I

Generalidades

Artículo 162.- El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el derecho internacional.

Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se registraron con los requisitos previstos en el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondieron.

Por razones de interés general debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las formas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, indemnizando los perjuicios que ello causare.

Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de los dos años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el permiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización hasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes.


SECCION II

De los usos comunes

Artículo 163.- Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:

Bebida e higiene humana;

Bebida del ganado;

Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por leyes especiales;

Transporte gratuito de permisos o bienes;

Pesca deportiva y esparcimiento.

  Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios mecánicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente.

Artículo 164.- El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas en el último inciso del artículo precedente.


SECCION III

De los usos privativos

Subsección I

Generalidades

Artículo 165.- Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:

Magnitud y duración de los usos u ocupaciones;

Finalidad a que se destinan;

Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.

Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el otorgamiento de un permiso.

Artículo 166.- Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán otorgados sin perjuicio del derecho de terceros.


Subsección II

De los permisos de uso

Artículo 167.- Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:

Serán personales e intransferibles,

La renovación podrá disponerse en cualquier momento;

Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el "Diario Oficial".

La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos en que podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las contribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en cuenta los aplicables a concesionarios de usos similares.


Subsección III

De las concesiones de uso

Artículo 168.- La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180. El Ministerio competente determinara en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.

Artículo 169.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a abastecerse de otra fuente equivalente de agua.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

Artículo 170.- Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo titular.

Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos bienes, siempre que ello no impidiera su apropiada explotación económica.

Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 171.- No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.

Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 172.- Extinguen las concesiones de uso:

La expiración del plazo por el que fueron otorgadas;

La rescisión por mutuo acuerdo;

La caducidad (Artículo 173);

La revocación (Artículo 174);

La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión;

El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a causas de fuerza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

   La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el instrumento de la concesión.

Artículo 173.- El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:

Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que establezca la reglamentación o determine la administración;

Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen;

Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos;

Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si lo hace en un grado mayor del previsto ya admitido;

Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas por el derecho vigente.

Artículo 174.- Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios que ello causare.

Artículo 175.- Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182.

Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieron construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más adecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º.

Artículo 176.- La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 177.- El Ministerio competente dispondrá la publicación en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados que los causaron.

Artículo 178.- El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e individualización catastral;

Objeto y finalidad de la concesión;

Obligaciones del concesionario;

Duración de la concesión;

Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y fijación de los plazos en que se deban realizar;

Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y procedimientos para determinarla periódicamente;

Dotación;

Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la concesión fuere gratuita.

Artículo 179.- El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas por reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración.

Artículo 180.- La concesión de uso cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público se regirá, en todo lo que sea compatible, por lo dispuesto en los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y por las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (Artículos 151 a 154).


Subsección IV

De las disposiciones comunes a los permisos y concesiones de uso
y de los permisos especiales

Artículo 181.- El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones respectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sustancias contenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse la concesión o permiso.

Artículo 182.- Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación de las aguas, los suelos y el medio ambiente en general;

Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos, conforme a la reglamentación pertinente;

Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas;

Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la administración podrá exigir fianza;

  5º Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o estudio de modo tal que no causen daños o peligros a personas o cosas;

Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la concesión o permiso.

Artículo 183.- En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que mejor satisficieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y ofrecieren mayores seguridades técnico-financieras de ejecución y funcionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieron prelación en la presentación.

Artículo 184.- Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del dominio público necesarios para el uso en cuestión.

Artículo 185.- Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de los previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o restitución del agua a sus cauces naturales, o la ubicación de las mismas, deberán requerirse la conformidad del Ministerio competente.

Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial, requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos previstos para el otorgamiento.

Artículo 186.- Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario Oficial" y en uno del departamento.

Artículo 187.- La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento. Igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo en que siguiere corriendo después de cortado el suministro.

Artículo 188.- En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto.

Artículo 189.- El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los permisarios o concesionarios de uso.

Artículo 190.- Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público respectivo.

Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo necesario para la prestación del servicio, y no regirá en ese caso lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167.

No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto, disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.

Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público de las entidades permisarias.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el régimen establecido en este artículo.

Artículo 191.- Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaran en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.


Subsección V

De los permisos de estudio y de las concesiones de
servicios públicos o de obras públicas

Artículo 192.- El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:

Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a realizar;

La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante;

  3º Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los permisarios;

Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las informaciones e interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo o elaborando, salvo los proyectos que preparen;

Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio. Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas en beneficio de la administración.

Artículo 193.- El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos servicios u obras que no entraren dentro de la competencia específica de otro ente o repartición estatal;

Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio o de la obra;

El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública, salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a prescindir de dicho procedimiento;

  4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros.

Se aplicarán en lo pertinente Ias disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170.

Artículo 194.- Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.


CAPITULO II

Del uso de las aguas y álveos fiscales

Artículo 195.- La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.

Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162. Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se refiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las autoridades de la persona pública propietaria.

Artículo 196.- Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre permisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas públicas respectivas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad establecida en el artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión afectare a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas antes de dictar la medida.

Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que dictaran en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este artículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado, debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 197.- La exigencia de permiso o concesión de uso establecida en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:

El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el predio;

No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u otras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen de permiso o concesión para su utilización.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente, y oyendo previamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales, determinará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el numeral 2º de este artículo.


TITULO VII

Derogaciones y disposiciones transitorias

CAPITULO I

Derogaciones

Artículo 198.- Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil.

Artículo 199.- Derógase el Título III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas" del Código Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875.

Artículo 200.- Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la Comisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo.


CAPITULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 201.- El Ministerio mencionado en este Código será el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 202.- En tanto las leyes presupuestadas no provean lo pertinente para la reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin de cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 inciso 2º de la Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios a la ejecución de dichos cometidos.

Artículo 203.- Este Código empezará a regir a partir del día 1º de marzo de 1979.

Artículo 204.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de noviembre de 1978.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretario.

MINISTERIO DE JUSTICIA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 15 de diciembre de 1978.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
General HUGO LINARES BRUM.
ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO J. SAMPSON.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ANTONIO CAÑELLAS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.