Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 oct/970 - Nº 18419

Ley Nº 13.892

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

SE APRUEBA LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1969

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS

CAPITULO I

DEFICIT Y SU FINANCIACION

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1969.

Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al Ejercicio 1969, en la suma de $ 13.173:933.089 (trece mil ciento setenta y tres millones, novecientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos).

Artículo 3º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, por préstamos a los funcionarios públicos en $ 4.236:293.025 (cuatro mil doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y tres mil veinticinco pesos), correspondiendo $ 2.780:633.054 (dos mil setecientos ochenta millones seiscientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro pesos) a 1968 y $ 1.455:659.971 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y un pesos) a 1969.

Artículo 4º.- Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1969 a los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), 1.736:000.000 (mil setecientos treinta y seis millones de pesos); Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP), $ 18:800.000 (dieciocho millones ochocientos mil pesos); Administración Nacional de Puertos, $ 71.702.617 (setenta y un millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos); Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), $ 240:000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 678:300.504 (seiscientos setenta y ocho millones trescientos mil quinientos cuatro pesos).

Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de $ 20.155:029.235 (veinte mil ciento cincuenta y cinco millones veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1969 a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de esta ley.

Artículo 6º.- La deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos. Por el 30% (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento.

2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento.

3) Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3º existentes al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 7º.- Regirá para la ampliación de deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, de la Ley Nº 13.737, de 9 enero de 1969.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de sancionada la presente ley, remitirá a la Asamblea General un proyecto de conversión de la Deuda Interna de Consolidación autorizada por las Leyes Nos. 13.737, de 9 de enero de 1969, y 13.835, de 7 de enero de 1970 y esta ley, que deberá contener normas que aseguren su ágil colocación en el mercado bursátil.

CAPITULO II

RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 7º.- El Escalafón Técnico Profesional Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Sueldo
$
1 19.900
2 21.200
3 22.350
4 24.200
5 26.300
6 28.050
7 31.000
8 34.800
Extra más de 34.800


  El Escalafón Técnico-Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Sueldo
$
1 18.800
2 19.900
3 21.200
4 22.350
5 24.200
6 26.300
7 28.050
8 31.000
Extra más de 31.000 ".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- El Escalafón para el Personal Administrativo y Especializado, tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado   Denominación Sueldo
$
1 Auxiliar 4º 14.050
2 Auxiliar 3º 14.500
3 Auxiliar 2º 14.950
4 Auxiliar 1º 15.350
5 Oficial 4º 15.550
6 Oficial 3º 16.150
7 Oficial 2º 16.600
8 Oficial 1º 17.350
9 Subjefe 18.000
10 Jefe de 3ª 19.050
11 Jefe de 2ª 19.900
12 Jefe de 1ª 20.900
13 Subdirector 22.350
14 Director de Departamento 23.650
15 Director de División o Subdirector General 25.100
16 Director 27.300
17 Director 31.000
Extra más de 31.000 ".

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado   Denominación Sueldo
$
1 Auxiliar 4ª 14.050
2 Ayudante de 3ª 14.500
3 Ayudante de 2ª 14.950
4 Ayudante de 1ª 15.350
5 Subconserje 15.550
6 Conserje 16.150
7 Conserje de 1ª 16.600
8 Subintendente de 2ª 17.350
9 Subintendente de 1ª 18.400
10 Intendente de 1ª 19.500
11 Intendente 20.300
Extra más de 20.000 ".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- El Escalafón para el Personal Policial así como el de la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:

Grado   Denominación Sueldo
$
0 Cadete Instituto de Enseñanza 7.050
1 Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2ª 15.850
2 Agente Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1ª 15.950
3 Cabo, Cabo de 2ª Prefectura General Marítima 16.300
4 Sargento, Cabo de 1ª Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales 16.600
5 Sargento 1º, Sargento Prefectura General Marítima 17.350
6 Oficial Subayudante, Suboficial Prefectura General Marítima, Subinspector Institutos Penales 18.700
7 Oficial Ayudante, Alférez, Inspector de 3ª de Institutos Penales 19.800
8 Oficial Inspector, Teniente 2º, Teniente 2º Prefectura General Marítima,Inspector de 2ª Institutos Penales 20.800
9 Subcomisario, Teniente 1º, Teniente 1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1ª Institutos Penales 22.000
10 Comisario, Capitán Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 2ª. Institutos Penales 23.300
11 Subinspector, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1ª Institutos Penales 24.900
12 Inspector, Inspector de Prefectura General Marítima 26.600
13 Inspector de 1º, Subjefe del Interior 28.250
14 Jefe de Policía del Interior, Director, Subjefe de Policía de Montevideo 36.000
15 Jefe de Policía de Montevideo 38.850 ".

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 24.- El Escalafón del personal de Servicio Exterior se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:

Grado   Denominación Sueldo
$
1 Secretario de 3ª 18.000
2 Secretario de 2ª 20.300
3 Secretario de 1ª 22.800
4 Consejero 25.450
5 Ministro Consejero 29.250
6 Ministro 34.800
7 Embajador 40.400 ".

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo con las siguientes denominaciones y sueldos:

Denominación Sueldo
$
General, Contraalmirante, Brigadier 57.450
Coronel, Capitán de Navío 51.250
Teniente Coronel, Capitán de Fragata 45.500
Mayor, Capitán de Corbeta 39.750
Capitán, Teniente de Navío 34.400
Teniente 1º, Alférez de Navío 28.200
Teniente 2º Guardiamarina 23.800
Alférez 20.750
Suboficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea, Suboficial de Cargo 21.350
Sargento de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea, y Suboficial de 1ª de la Marina 19.300
Cabo de 1ª del Ejército, Fuerza Aérea y Marina 17.850
Cabo de 2ª del Ejército, Fuerza Aérea y Marina 17.000
Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa 16.250
Soldado de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea, Marinero de 1ª 15.750
Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea, Marinero de 2ª 15.200
Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza Aérea 12.750


Personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales

Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y aspirante a escuela Naval, aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica 10.500 ".

Artículo 15.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 16% (dieciséis por ciento).

Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base veinticinco jornales.

Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 "Sueldos de Cargos Presupuestados" de los Programas respectivos.

Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.

Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extra-Categoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los sueldos establecidos en el artículo 125 y concordantes de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, así como los de los funcionarios de los Organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.

Artículo 16.- Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, del Banco de Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual liquida de $ 100.000 (cien mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 90.000 (noventa mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero de 1971.

CAPITULO III

FUNCIONARIOS

Artículo 17.- Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido, se incrementará aquél hasta el monto de este último, por vía de compensación al caso ocurrente.

Artículo 18.- Derógase el inciso final del artículo 28 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 19.- Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas podrá solicitar su incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo de la repartición previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del Escalafón a que pertenecían.

CAPITULO IV

CONTRATACIONES ESPECIALES

Artículo 20.- Elévase a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el artículo 38 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

CAPITULO V

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 21.- Refuérzase la partida prevista por el inciso A) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos).

Declárase que la exclusión de los Cargos de Particular Confianza a que se refiere el inciso D) del artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, no alcanza al Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Programa 2.02.

Artículo 22.- Elévase al 80% (ochenta por ciento) el límite establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.

Artículo 23.- Regirán para la Presidencia de la República (Inciso 2) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley. Dicho régimen comprenderá 30 (treinta) cargos, con la determinación que las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: Subdirector Técnico, Jefe de la División Presupuesto, Jefe de la División Planeamiento, Coordinador de Programación General, Coordinador de Estudios Institucionales, Coordinador de Comercio Exterior, Coordinador de Asesoramiento Presupuestal, Coordinador de Ingresos Públicos, Coordinador de Inversiones y Proyectos, Coordinador de Industrias, Coordinador de Servicios, Coordinador de Vivienda, Coordinador de Asistencia Técnica, Asesor Técnico de Programación General, Asesor de Técnica Presupuestal, Asesor Técnico de Inversiones y Proyectos, Asesor Técnico de Estudios Institucionales, Asesor Técnico del Sector Servicios.

En la Oficina Nacional del Servicio Civil: Subdirector Técnico Jefe de la División Administración de Personal, Jefe de la División de Racionalización Administrativa, Asesor en capacitación de funcionarios públicos, Asesor en selección de Personal, Asesor en análisis, descripción y clasificación de cargos, Asesor en registro y control, Asesor Jurídico, Asesor en Recursos Humanos, Asesor en Empresas Públicas, Asesor en Modernización Administrativa.

En la Presidencia de la República: Contador Central.

Artículo 24.- Auméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el crédito del Renglón 060 del Programa 2.06 "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", con destino al pago de horas-clase de los docentes universitarios, que tengan a su cargo los referidos cursos, a efectos de que el país cumpla con la obligación contraída con el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas.

Artículo 25.- Refuérzase el crédito del Renglón 079 de los Programas 2.05 y 2.06 en $ 952.932 (novecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos) y $ 244.680 (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos) respectivamente, autorizándose el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios asignados a los mismos, de acuerdo con el criterio establecido en los artículos 32 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 26.- Auméntase el crédito del Renglón 071 del Programa 2.05 en $ 482.000 (cuatrocientos ochenta y dos mil pesos) y del Programa 2.06 en $ 437.000 (cuatrocientos treinta y siete mil pesos) con el destino de pago de compensaciones por horarios de cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa, que se calculará sobre el sueldo base fijado conforme al artículo 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con las limitaciones del artículo 45 de la misma ley.

Artículo 27.- Lo establecido en el artículo 22, se hará extensivo a todos los Programas del Inciso 2, "Presidencia de la República".

El Ministerio de Economía y Finanzas reforzará en las cantidades necesarias los renglones correspondientes del Rubro 0.

CAPITULO VI

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 28.- Auméntanse en el 40% (cuarenta por ciento) los importes establecidos en el artículo 83 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 29.- Fíjense en la cantidad de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales, los gastos de representación, para los grados de General, Contraalmirante y Brigadier.

Artículo 30.- Sustitúyense las actuales compensaciones de cargo para los Jefes y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, por otra equivalente al 5% (cinco por ciento) del sueldo y compensación de grado de los mismos, la que se hará efectiva a los titulares con esos grados que ocupen cargos establecidos por las leyes y reglamentaciones respectivas.

Para los Comandantes en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, esta compensación será del 15% (quince por ciento).

Artículo 31.- La compensación de grado del Escalafón del Personal Militar de los grados de Alférez a General y de Cabo de 2ª inclusive a Suboficial Mayor, será equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo del Escalafón de los respectivos grados.

Artículo 32.- Desde la fecha de esta ley, la asignación suplementaria sujeta a montepío, dispuesta por el artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se liquidará para el grado de General y equivalentes, por cada año sucesivo a partir del 3er. año inclusive de antigüedad en el grado, por un importe mensual, equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo y compensación,con un máximo de cuatro años.

Artículo 33.- Sustitúyense los importes mensuales establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por el 0.3% tres por ciento) y el 0. 5% (cero cinco por ciento respectivamente, del sueldo del grado de General. Esta disposición se aplicará a partir del 1º de julio de 1971.

Artículo 34.- Autorízase a los Servicios de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 72 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para utilizar el total de sus proventos.

Artículo 35.- Eliminase la llamada 1, establecida por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el Rubro 0, Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.04 "Fuerza Aérea".

Artículo 36.- Establécese, por una sola vez, que una de las vacantes de Coronel Piloto Aviador Militar, Escalafón A, de la Fuerza Aérea Militar, que se encuentre disponible al 1º de febrero de 1971, o que se produzca después de esa fecha, pasará a integrar el Escalafón B, Navegantes con Diversos Roles.

Para las promociones a efectuarse a dicho grado en el Escalafón B, regirán las mismas disposiciones que para el Escalafón A, establecidas por la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, sus modificativas y concordantes, no pudiendo excederse al aplicarse tales disposiciones en un máximo de cuatro Coroneles, a los que no les comprenderán los términos del artículo 251 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.757, de 27 de julio de 1946.

Una vez completado el número de cuatro Coroneles, para los ascensos posteriores, para producir una vacante, siempre que no haya habido promociones en el término de tres años, se procederá a pasar a situación de retiro al Coronel más antiguo al vencerse dicho lapso.

Artículo 37.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953, en lo referente a los efectivos que en el grado de Alférez integrarán los Escalafones A, B y C, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º.- El número de Alféreces de los Escalafones A, B y C de la Fuerza Aérea Militar será anualmente ajustado en función de las promociones de Cadetes, Suboficiales Mayores y Sargentos 1os., respectivamente, aprobados en la Escuela Militar de Aeronáutica.

  El Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, adoptará las medidas necesarias para ajustar este número a las normas fundamentales que deben regir en la composición de los escalafones, impuestas por la organización de la Fuerza Aérea Militar".

Artículo 38.- Determínase, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, que el número de becas a otorgarse anualmente para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, será igual a los efectivos que correspondan al grado de Teniente 2º, tomados en conjunto los Escalafones A, B y C, aumentado con la diferencia que se produzca entre los ingresos y los egresos correspondientes a la última promoción.

Artículo 39.- Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".

"ARTICULO 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo 74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o retiro".

"ARTICULO 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".

"ARTICULO 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

  Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

  Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán, residencia en la capital de la República".

"ARTICULO 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar hasta ponerlos en estado de acusación.

  También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.

  Conocerán también por turnos semanales".

"ARTICULO 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".

"ARTICULO 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".

"ARTICULO 89.- El Ministerio Público en materia militar será ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".

"ARTICULO 90. Incumbe al Ministerio Público:

g) Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Militar".

"ARTICULO 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo de guerra:

a) En los Ejércitos en campaña.

b) En toda plaza militar sitiada o militarizada donde no residan Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.

c) En los buques de la Armada Nacional.

d) En las Unidades de la Fuerza Aérea Militar".

"ARTICULO 93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las modificaciones impuesta por la índole de sus funciones".

"ARTICULO 95.- Los nombramientos del los Jueces en el caso del artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá con la designación de Fiscal. Si no hubiera número suficiente de Jefes para organizar los Tribunales, éstos podrán organizarse con Oficiales del grado inmediato y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado de la jerarquía del procesado".

"ARTICULO 96.- En los buques de la Armada Nacional y en las unidades de la Fuerza Aérea Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable y teniendo en cuenta los principios de organización de la fuerza naval y aérea, respectivamente".

Artículo 40.- Deróganse los artículos 7º al 9º y 11 al 31 inclusive, de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 393 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 393.- Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los Mayores de los Escalafones citados".

Artículo 42.- El ingreso al Servicio de Sanidad Militar-Medicina se efectuará acorde a lo que establece el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes y las reglamentaciones en vigencia a la promulgación de la presente ley. Para alcanzar la jerarquía de Teniente 2º deberá obtenerse el título de médico.

Artículo 43.- Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias para el personal Civil" con un monto de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) anuales.

Artículo 44.- Se autoriza, el pase al Escalafón Militar (Bf) al personal que se menciona en el artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

El personal que haga uso de la opción en los respectivos escalafones, ocupará el último lugar en cada uno de sus grados en el momento de la aceptación de su cambio de código, debiendo establecerse la equiparación a la situación funcional que tenían al 7 de mayo de 1968.

El personal de tropa en situación de retiro que se encuentre ocupando cargos civiles dentro del Ministerio de Defensa Nacional y dependencias, podrá hacer uso de la opción, debiendo renunciar a su pasividad militar e ingresar con el grado que las tablas de equivalencia establecieren.

Podrá hacer uso de esta opción para su pase a la situación de retiro, el personal civil que con anterioridad a su ingreso a la Administración Pública como tal, hubiera prestado servicios en unidades militares y que al 1º de noviembre de 1966 perteneciera al Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias.

Se acuerda un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley para presentar las solicitudes para acogerse a los beneficios estipulados en el presente artículo, los cuales tendrán los alcances establecidos en los artículos citados de las Leyes Nos. 13.640 y 13.737.

La aplicación de este artículo no dará derecho a percibir retroactividad alguna por ningún concepto.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 45.- Sustitúyese la llamada 07 del Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa 3.02 "Ejército", por la siguiente:

"A) Compensación para oficiales del Regimiento de Blandengues de Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a razón de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por Oficial. Total anual $ 240.000 (doscientos cuarenta mil)".

B) Compensación para el Personal de Tropa del Regimiento de Blandengues de Artigas de Caballería Nº 1 para gastos de equipo a razón de $ 250 (doscientos cincuenta) mensuales c/u. Total anual l$ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos)".

Artículo 46.- Asígnase al Rubro 3 del Programa 3.02, "Ejército" para el Liceo Militar General Artigas una partida de $ 8:000.000 (ocho millones de pesos), por una sola vez, destinada a la adquisición de mobiliario y equipo.

Artículo 47.- Decláranse de utilidad pública, sujetas a expropiación con destino al Ministerio de Defensa Nacional, las parcelas que quedaren comprendidas entre los actuales límites del predio sede de las unidades de la Armada Nacional y las calles Miramar y Lido que lo circundan por el Este y el Oeste, respectivamente, para ajustarlas al proyecto de amanzanamiento que apruebe la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 48.- Créanse en el Programa 3.05 "Seguridad Social" (Vivienda) los siguientes rubros de gastos:

$
Rubro 1 "Servicios no personales" 3.500.000
Rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" 3.000.000
Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario" 1.000.000
Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" 200.000
Rubro 9 "Asignaciones globales" 600.000
Total      8.300.000

Artículo 49.- Modifícase el artículo 181 de la Ley Nº 10.050 (Orgánica Militar), de 18 de setiembre de 1941, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 181.- Los efectivos de los Oficiales correspondientes a los Servicios Auxiliares que forman Cuerpos, son los que se indican a continuación:

SERVICIOS DE INTENDENCIA

Coronel 1
Tenientes Coroneles 4
Mayores 4
Capitanes 9
Tenientes 1ros. 10
Tenientes 2dos. 12
Alféreces 14


SERVICIO DE SANIDAD

Médicos Farmacéuticos Odontólogos Nurses
Coroneles 4


Ttes. Coroneles 12 1 1
Mayores 16 2 2
Capitanes 20 3 3
Ttes. 1ros. 24 4 5 1
Ttes. 2dos. 28 6 8 1
Alféreces 40 8 10 3


SERVICIO VETERINARIO Y DE REMONTA

Mayor 1
Capitanes 3
Tenientes 1ros. 4
Tenientes 2dos. 4
Alféreces 6


DIRECCION DE TIRO Y EDUCACION FISICA

Tenientes Coroneles 3
Mayores 4
Capitanes 6
Tenientes 1ros. 11
Tenientes 2dos. 14
Alféreces 16


PERSONAL DE BANDAS MILITARES

Mayores 3
Capitanes 4
Tenientes 1ros. 5
Tenientes 2dos. 6
Alféreces 7


PERSONAL DE RADIO TELEGRAFISTAS

Mayor 1
Capitanes 2
Tenientes 1eros. 5
Tenientes 2dos. 6
Alféreces 8

Para realizar las promociones que correspondan por la aplicación de este artículo con fecha 1º de febrero de 1971, no serán necesarias las exigencias previstas en los artículos 266, 267 y 268 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941, modificados por la Ley Nº 10.757 (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946.

Artículo 50.- Inclúyese a los causahabientes con derecho pensión del Personal de Tropa del Ejército y de la Fuerza Aérea Militar y del Cuerpo de Equipaje de la Armada en actividad o retiro, dentro de las disposiciones del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942.

Artículo 51.- Los Militares retirados que ocupen cargos civiles rentados con cargo a Fondos Públicos, ya dependan de la Administración Central, ya de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, o cualquier otro servicio de naturaleza estatal, creados por la ley, podrán modificar su haber de retiro, acumulándose dichos servicios, siempre que los mismos tengan una duración mínima de un año y podrán acumular íntegramente la asignación de retiro, con la del cargo civil, hasta el doble de las asignaciones que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter militar, en consideración de sus grados.

Artículo 52.- Auméntanse los sueldos básicos establecidos en el artículo 12 de la presente ley correspondientes al Programa 3.08, Prefectura General Marítima, Grados 8 al 12 inclusive del Escalafón Bg en un 50%.

Establécese que el artículo 30 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, no rige para los cargos referidos en el inciso anterior.

Artículo 53.- Declárase de acuerdo a lo establecido por el artículo 84 de la Ley Nº 13.835, de 9 de enero de 1970, que la Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Dique Nacional) girará directamente, contra la cuenta corriente "Materiales" depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el pago de las adquisiciones de materiales, equipos, demás suministros que fueren necesarios para la ejecución de obras por cuenta de terceros, ya sea por régimen de administración o en presupuestos aceptados por el interesado.

El Servicio de Construcciones Reparaciones y Armamento, en esos casos, estará eximido del requisito de la licitación pública, así como de los demás controles previos del gasto. Bastará al efecto, que se soliciten tres presupuestos, dando cuenta de los gastos realizados al Poder Ejecutivo, por la vía pertinente.

CAPITULO VII

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 54.- Auméntase en un 5% (cinco por ciento) las compensaciones establecidas por el artículo 75 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y en un 8% (ocho por ciento) las establecidas por el artículo 89 de la misma ley, las que se calcularán sobre los sueldos resultantes de la aplicación de esta ley con cargo a los créditos legales autorizados por las citadas disposiciones.

Artículo 55.- Modifícase el artículo 88 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función será del 33% (treinta y tres por ciento) de los respectivos sueldos básicos. Sólo corresponderá la liquidación de este beneficio a funcionarios que integren el Subescalafón Policía Activa y siempre que cumplan funciones ejecutivas. Asimismo, hasta cincuenta funcionarios de otros Subescalafones cuando se afecten a funciones que impliquen el riesgo a que se refieren los artículos citados, podrán ser beneficiados con dicha compensación. Los veinte médicos de policía del interior del país están comprendidos en la cantidad antedicha y les corresponderá la compensación mensual por riesgo de función que se establece en el presente artículo.

Artículo 56.- Transfórmanse en Bg los cargos civiles de la Jefatura de Policía de Montevideo, de acuerdo con las normas y cuadro de equivalencias establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Los titulares de dichos cargos que no deseen pasar al Escalafón Bg podrán optar, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, por pasar a la planilla de disponibilidad.

Artículo 57.- Los cargos que vaquen en el Programa 4.01, una vez efectuadas las promociones, se transformarán en Bg.

Artículo 58.- Extiéndese a los funcionarios del Escalafón Bg el beneficio establecido en el artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las condiciones que el mismo determina.

Artículo 59.- Fíjase en $ 3:250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos) la partida del Numeral 10) del Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa 4.04 para pago a profesores del Instituto de Enseñanza Profesional.

Artículo 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) el Rubro 0 del Programa 4. 01 del Inciso 4, a efectos de aplicar el mecanismo previsto por el artículo 301 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con sujeción, en cuanto sea aplicable, a las normas contenidas en el artículo 39 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 61.- Los beneficios del artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, podrán hacerse extensivos a otros integrantes del núcleo familiar.

Artículo 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido de los servicios policiales prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente.

Artículo 63.- Créase un Fondo de Compensación y Subsidio para las Fuerzas Policiales que será administrado por el Ministerio del Interior, con el objeto de satisfacer los siguientes fines:

a) Aumento de las pensiones graciables que se sirven actualmente a los funcionarios policiales fallecidos en actos de servicio fijándose la misma en $ 30.000 (treinta mil pesos) mensuales y $ 5.000 (cinco mil pesos) por cada hijo del causahabiente.

b) Pago de una indemnización por una sola vez de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) por concepto de reparación de daño moral y físico que se abonará a la cónyuge supérstite, en caso de que el fallecimiento del funcionario policial se produzca en acto de servicio.

Artículo 64.- Las erogaciones resultantes de la aplicación del artículo precedente se atenderán por Rentas Generales.

Artículo 65.- Créanse en el Programa 4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo" los siguientes cargos del escalafón Bg:

100 Agentes de 1º (PA) grado 2.

100 Agentes de 2º (PA) grado 1.

Artículo 66.- Increméntase en $ 3:000.000 (tres millones de pesos) la partida autorizada por el artículo 94 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, asignada al Programa 4.01 y $ 1:000.000 (un millón de pesos) para tareas extraordinarias de la Dirección de Migración, Programa 4.02.

Artículo 67.- Asígnase al Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social" los siguientes rubros de gastos:

$
Rubro 1 500.000
Rubro 2 1:000.000
Rubro 3 500.000

CAPITULO VIII

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 68.- Las partidas para gastos, inversiones y retribuciones personales, asignadas específicamente por normas presupuestales o extra presupuestales, a las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, podrán ser utilizadas por ésta para atender indistintamente las necesidades de cualquiera de sus servicios, conservando el destino legal para que fueron creadas.

Artículo 69.- Modifícase la mención del Renglón 0 21 "Contrataciones" correspondiente al Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" del Ministerio de Economía y Finanzas, prevista en el artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactada de la siguiente forma:

"Para la contratación de hasta ciento veinte cargos de Inspectores, Escalafón AaA y Ac".

Artículo 70.- Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 85:500.000 (ochenta y cinco millones quinientos mil pesos) para solventar los gastos que demande la renovación en el año 1972, del Censo General de Población y Vivienda de la República, previsto por los artículos 369, 370, 371 y 372 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Del importe establecido en el inciso anterior, sólo podrán gastarse, en 1971 hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos).

Artículo 71.- A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del Programa 5.99 del Ministerio de Economía y Finanzas con más de tres años de antigüedad prestando servicios en la Dirección General Impositiva quedarán incorporados en las distintas oficinas de dicha Dirección.

Artículo 72.- Agrégase al inciso C) del artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el apartado siguiente:

e) Para la adquisición de uniformes y equipos de los funcionarios afectados a la prevención y represión de los ilícitos aduaneros y para el acondicionamiento y equipamiento de las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 73.- Extiéndese a las Unidades Ejecutoras de los Programas 5.01, 5.04, 5.05, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5. 15, 5.16, 5.17 y 5.99 lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 113 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

A los fines indicados en el inciso anterior autorízase una partida de hasta $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para los referidos programas en conjunto, que se distribuirá entre ellos en proporción al monto de sueldos de los mismos.

Realizada la distribución se abrirá el crédito que corresponda a cada programa dentro del Rubro 0 respectivo.

Artículo 74.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 40 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con respecto a las oficinas integrantes de los Programas: 5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06, 5.07, 5.08, 5.09, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17 y 5.99, se utilizarán los sueldos básicos del Ejercicio 1968.

Las mismas bases y amparando únicamente las situaciones a que se refiere el inciso anterior, se utilizarán para calcular el porcentaje establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, (ex Inciso 4, Ministerio de Hacienda).

Las erogaciones resultantes del presente artículo se imputarán a los excedentes que pudieron resultar de los créditos otorgados a los programas correspondientes por los artículos 77 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969; 110, 111, 112, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, y el excedente resultante del 1% a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 75.- Créase en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) anuales en el Renglón 073 "Compensaciones por tareas especializadas", para compensar hasta en un 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, a los funcionarios que realicen tareas efectivas de programación y operación de los equipos mecanizados del Departamento Electro-Mecánico. La distribución de esta partida estará sujeta a las mismas exigencias reglamentarias a que se refiere el artículo 91 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

CAPITULO IX

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 76.- Las disposiciones a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, tendrán vigencia permanente.

Artículo 77.- Inclúyese en el Programa 6.01 "Administración General", Ministerio de Relaciones Exteriores, el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" con una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos).

Artículo 78.- Los funcionarios que ingresen al Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberán someterse obligatoriamente a pruebas de suficiencia en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 79.- Modifícase el inciso A) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

"A) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de cinco".

Artículo 80.- Para el funcionario que deba desempeñar las tareas de Embajador ante la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, se aplicará, mientras esté en el ejercicio de las mismas, el régimen de misión de servicio en la República, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dispondrá el Poder Ejecutivo.

Este régimen no podrá ser, en cuanto a la percepción de los haberes, más favorable que el mínimo que se sirve en la actualidad para los funcionarios llamados a la República en aquella condición de misión de servicio.

El presente régimen podrá ser extendido por Resolución fundada del Ministerio de Relaciones Exteriores refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a tres funcionarios más, con rango de Embajador, que deban prestar servicios especializados en la Cancillería.

Artículo 81.- Créanse dos cargos de Asesores Letrados en el Escalafón Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Código AaA, Categoría I Grado 7.

Los titulares de los cargos de Asesores Letrados que se crean por la presente ley no están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, complementarios y modificativos.

Artículo 82.- Regularízanse en los cargos que hubieren reclamado, a los funcionarios presupuestados que, amparados por lo dispuesto por el artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, hayan deducido Acción de Nulidad contra designaciones efectuadas en perjuicio de ellos.

La regularización se efectuará en el grado que corresponda del escalafón a que pertenece el cargo cuya designación fue recurrida.

Para tener derecho a lo establecido por esta disposición se requiere contar con sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o con dictamen favorable del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, existiendo sentencias del Tribunal acogiéndolo en casos similares.

El cargo presupuestal a que pertenecía el funcionario será suprimido.

Artículo 83.- Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el siguiente apartado:

"Exceptúase al Ministerio de Relaciones Exteriores del cumplimiento de las disposiciones del artículo 540, para el cual, sin perjuicio de las leyes especiales que obran en la materia, los cargos que vaquen, en el último grado del Servicio Exterior podrán además ser provistos con personas de ya probada capacidad en la prestación de servicios en dicha Secretaría de Estado al verificarse las vacantes y al efectuarse las designaciones".

CAPITULO X

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 84.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y permanencia del personal en régimen de contratación del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estableciendo los requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas de calificación a los efectos de la renovación o prórroga de los contratos.

Las contrataciones podrán realizarse por períodos de hasta tres años, sujetas a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos adicionales.

Cuando la contratación se efectúe en régimen de dedicación total, la persona contratada estará obligada al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse íntegramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberá documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal.

Artículo 85.- Destínase al Ministerio de Ganadería y Agricultura la suma de $ 170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) que se distribuirá de la siguiente manera:

I) Aplicará con carácter prioritario los fondos requeridos para la adecuación del Escalafón Técnico del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C.Rubino".

II) Compensación de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales asignada a los ingenieros agrónomos por el último parágrafo del artículo 275 de a Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

III) Compensación a los médicos veterinarios que trabajan en las Regionales de dicha Secretaría de Estado y a los que actúan permanentemente en zonas rurales, por concepto de radicación en el departamento donde desempeñan sus tareas.

IV) Compensación del 40% a todos los funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional Clase AaA y AaB, incluido el Director el Ministerio.

V) Compensación del 20% a los funcionarios que perciban una remuneración inferior a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).

VI) La partida fijada en este artículo podrá ser reforzada con las economías de los renglones 021 y 041 de los Programas 7.01 al 7.08 y 7.99.

Artículo 86.- Increméntanse los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en los montos que se detallan a continuación de los respectivos Programas:

$

7.01 Dirección General 33:817.584
7.02 Investigación y Experimentación Agropecuaria 59:404.212
7.03 Extensión y Asistencia Técnica 8:010.288
7.04 Desarrollo de los recursos Naturales Renovables 30:674.796
7.05 Prestación de Servicios Agropecuarios 15:494.988
7.06 Control legal 16:019.088
7.07 Economía Agraria 1:167.036
7.09 Abastecimientos Agropecuarios 607.260

El incremento autorizado se destinará a solventar remuneraciones personales que actualmente se atienden con recursos del desarrollo agropecuario (artículo 378 inciso I Ley Nº 13.640 y modificativas).

La Contaduría General de la Nación incrementará las partidas de referencia, en la suma necesaria para atender los aumentos establecidos en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo proveerá todos los cargos Técnicos de Directores y Subdirectores de Programas y Subprograma del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", por el régimen de contratación.

Dichos cargos se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 88.- Los cargos técnicos vacantes y los que vaquen en el futuro de Directores y Subdirectores en el Inciso 7 (Código AaA - Grados 8 y 7, respectivamente) serán suprimidos. Asimismo, se suprimirán los cargos técnicos y administrativos vacantes y que vaquen en el futuro (Código AaA, Aab y Ab), que no den lugar a promociones.

Los montos correspondientes a los cargos suprimidos en función de este artículo, así como también las compensaciones establecidas conforme al artículo 173 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 13 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y artículo 149 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, acrecentarán las dotaciones del Renglón 021 de los diversos Programas del Inciso 7.

Artículo 89.- Los aislamientos establecidos por las leyes de policía sanitaria animal, podrán ser impuestos de inmediato de comprobada la infracción, por el funcionario interviniente.

Artículo 90.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, en la siguiente forma:

"ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de haciendas, exposiciones - ferias, tabladas, frigoríficos, mataderos, saladeros, mataderos de aves, establecimientos de acopio, industrialización de huevos, establecimientos de industrialización de productos de la caza y de la pesca y en general todos aquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, sin perjuicio de lo que, en la materia, sea competencia de las Intendencias Municipales".

Artículo 91.- Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura contratados o que se contraten en el futuro, con destino a la Dirección de Industria Animal, con cargo al "Fondo de Inspección Sanitaria" a que se refiere el artículo 421 de esta ley, serán considerados como funcionarios en uso de licencia extraordinaria, sin goce de sueldo, en los programas correspondientes, durante la vigencia de los respectivos contratos.

Artículo 92.- Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", el Programa 7.11 "Servicios Veterinarios" que tendrá como Unidad Ejecutora, la Dirección Coordinadora de los Servicios Veterinarios.

Dicho Programa se integrará con los actuales Subprogramas 7.02.04 "Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa", 7.05.03 "Dirección de Sanidad Animal" y 7.05.01 "Dirección de Industria Animal".

Artículo 93.- La retribución total fijada para el cargo motivo de la contratación establecida en el artículo 233 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se considerará como remuneración básica a todos sus efectos.

Artículo 94.- Deróganse los artículos 136 a 140 inclusive de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 95.- A partir del 1º de enero de 1971, las denominaciones de los cargos de Subjefe de Departamento y Jefe de División, categorías (AaA 5) del Programa 1 Inciso 7 Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán las de Asesor Técnico (Ingenieros Agrónomos), con el mismo sueldo, categoría y grado.

Artículo 96.- El 20% (veinte por ciento) de los proventos del vivero "Dr. Alejandro Gallinal" autorizado por el artículo 2º de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, podrá ser utilizado también por el Poder Ejecutivo para el establecimiento de un régimen de contratación a rendimiento del personal de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y Centros de Investigación de Animales de Granja.

CAPITULO XI

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 97.- Declárense cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 da noviembre de 1960, 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Director de la Propiedad Industrial y el Director de Industrias.

Artículo 98.- Extiéndese el régimen establecido por el artículo 177 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios "Ayudantes (Expertos)" y "Ayudantes Técnicos" y de otras denominaciones de grados equivalentes o superiores del Escalafón Ac de los programas 01 al 10 del Inciso 8 con la limitación de la dotación legal actual del rubro respectivo. Los porcentajes serán calculados sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 99.- Exclúyese de la prohibición establecida por el artículo 186 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que al 30 de mayo de 1970, estén prestando servicios en el Ministerio de Industria y Comercio y mientras se mantenga tal situación.

Artículo 100.- Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sin afectar los derechos de aquellos funcionarios que estuviesen amparados por su disposición, a la fecha vigencia de la presente ley.

Artículo 101.- Cométese al Ministerio de Industria y Comercio la organización periódica, dentro del territorio nacional, de exposiciones, ferias y muestras de productos de la industria nacional o extranjera, cualquiera fuera su naturaleza.

Asimismo, dicha Secretaría de Estado podrá, en casos especiales y por decreto fundado, autorizar a entidades públicas o privadas y personas físicas, el cumplimiento de dicho cometido, el que se ejecutará bajo la supervisión directa del autorizante y siempre que se asegure la debida jerarquía de los acontecimientos referidos.

Los beneficios económicos resultantes en cada caso serán aplicados, preferentemente, a cubrir sus gastos de administración, gestión y promoción.

Los equipos, máquinas, mercaderías y productos de procedencia extranjera, ingresados en admisión temporaria con destino a su exhibición, serán reembarcados y, solamente en casos excepcionales, cuando se considere conveniente o necesario para los intereses del país, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio, autorizará su nacionalización.

Artículo 102.- Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley, con la determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Administración, Asesor Jefe en Organización y Métodos, Director de Secretaría General, Director de División del Ministerio, Director General de Industria y Energía, Subdirector General de Industria y Energía, Director de la Propiedad Industrial, Subdirector de la Propiedad Industrial, Director de Industrias, Subdirector de Industrias, Inspector General de Industrias, Director del Instituto Geológico, Subdirector del Instituto Geológico, Asesor Técnico del Ministerio, tres Asesores Económicos del Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General de Comercio, Director de Comercio Exterior, Director de Comercio Interior y Director de Integración Económica.

Artículo 103.- Declárase que el titular del cargo de Director General de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Comercio (inciso 8) podrá optar a su jubilación mediante renuncia, siempre que tenga configurada causal de pasividad, teniendo los beneficios que se establecen en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás disposiciones posteriores y modificativas.

Artículo 104.- Habilitase en el Programa 8.01 "Administración General" del Inciso 8, el Rubro 0, Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias" con una dotación de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).

Artículo 105.- Agréganse a las exclusiones dispuestas por el artículo 150 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, las liquidaciones de honorarios atendidas con cargo al Programa 8.01 del inciso 8.

Artículo 106.- Fíjanse entre el 20% (veinte por ciento) y 80% (ochenta por ciento) los límites de las compensaciones establecidas por el artículo 177 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la limitación de las dotaciones legales del rubro respectivo.

CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS

Artículo 107.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para la designación de personal cual quiera fuese su forma de retribución y para la fijación de compensaciones personales, con cargo a fondos de cualquier naturaleza, deberá proceder en la forma indicada por el artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Las planillas de liquidación de haberes del personal por cualquier concepto deberán ser previamente intervenidas por la Contaduría Central del Ministerio de Industria Y Comercio.

Artículo 108.- Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la organización funcional del Servicio de Contrataciones de Pesas y Medidas con personal de su dependencia y con el incluido en la Planilla de Disponibilidad (artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 109.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, con cargo al Tesoro Nacional y en carácter de oportuno reintegro, adelante fondos al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con destino a la adquisición de artículos de primera necesidad.

Dichos adelantos serán sujetos a la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 110.- Declárase que los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios que reciban las remuneraciones con cargo a los fondos de la actividad comercial del Organismo, están comprendidos en las disposiciones contenidas en los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 111.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar, en carácter de oportuno reintegro, al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con cargo a la cuenta por suministros de dicho Consejo a Oficinas Públicas, las cantidades estrictamente indispensables a los efectos de complementar los recursos del Organismo para el pago de las retribuciones de sus funcionarios que deban ser atendidas con los resultados de su giro comercial.

CAPITULO XII

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 112.- Increméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 9.04 "Dirección General de Meteorología del Uruguay" en la suma de $ 243.000 (doscientos cuarenta y tres mil pesos) destinados a abonar a tres Profesores de Meteorología Aeronáutica, Idioma Inglés Técnico y de Instrumental Meteorológico, a razón de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos) anuales cada uno.

Artículo 113.- Establécese en el Inciso 9 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", en el Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones" el Renglón 072 "Tareas Extraordinarias" con una dotación de pesos 600.000 (seiscientos mil) para pago de horas extraordinarias.

Artículo 114.- Transfiérese del Programa 9.07 "Dirección General de Telecomunicaciones", al Programa 9.06 "Dirección Nacional de Comunicaciones", la partida establecida en el Rubro 7 "Transferencias", por su importe total.

Artículo 115.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a los cargos presupuestados de la Dirección Nacional de Correos, los que tendrán las denominaciones vigentes a la fecha de la mencionada ley.

Artículo 116.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, para la explotación de los Casinos del Estado de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.

Artículo 117.- El Poder Ejecutivo queda facultado para instalar un casino en La Paloma departamento de Rocha.

La explotación del mismo se efectuará directamente por el Poder Ejecutivo durante los períodos de autorización legal y en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 118.- Declárase a título de interpretación que comprende al personal presupuestado y contratado de los Programas: 9.06, "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y supervisión de Comunicaciones", 9.07 "Servicio de Telecomunicaciones", 9.02, "Asesoramiento en la formulación, coordinación y supervisión del Transporte" y 9.08 "Servicios Postales" la compensación establecida al Personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley Nº 13.640, de 26 diciembre de 1967, modificado por el artículo 126 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, a partir del 1º de enero de 1971 y con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 119.- Los funcionarios de los Programas 9.06 y 9.07 "Dirección Nacional de Comunicaciones y "Dirección General de Telecomunicaciones" respectivamente, que perciban la compensación establecida en la llamada (1) del Rubro 0 de ambos Programas, deberán cumplir un horario de cuarenta horas semanales, así como permanecer en todo momento a la orden del servicio respectivo.

Artículo 120.- Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a utilizar hasta el 10% (diez por ciento) de los dineros recaudados por tráfico telegráfico o radiotelegráfico con destino al mejoramiento de los servicios, pudiendo utilizar del monto resultante, hasta un 30% (treinta por ciento) para abonar horas extraordinarias de labor a los funcionarios de la referida Dirección General.

Artículo 121.- Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a enajenar total o parcialmente el inmueble propiedad del Estado, Padrón Nº 180.124 con frente a la Avenida Brasil Nº 3085, 18ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, ocupado actualmente por la Sucursal de Correos, Sucursal Pocitos y un Oficina Telegráfica.

El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio un edificio de apartamentos (en régimen de propiedad horizontal), quedando como contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en propiedad horizontal, la planta baja del mismo como mínimo, terminada de acuerdo al proyecto que realice la expresada Secretaría de Estado.

A fin de celebrar la contratación respectiva se deberá cumplir las normas vigentes sobre licitación pública tenerse presente lo establecido por el artículo 29 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 104/968 de 6 de febrero de 1963.

Artículo 122.- Los inmuebles de propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, o que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores o similares, sólo podrán ser entregados a particulares en régimen de concesión.

En ningún caso los concesionarios adquirirán la calidad de arrendatarios.

Artículo 123.- Suprímese la línea férrea Maldonado-Punta del Este.

La Administración de Ferrocarriles del Estado redistribuirá entre sus dependencias el personal afectado a los servicios de la línea que se suprime.

Si la redistribución impone dar destino a los funcionarios fuera del departamento de Maldonado se necesitará la expresa conformidad de los mismos.

En caso de no aceptar, pasará a integrar la Planilla de Disponibilidad, para su redistribución por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 124.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles, donde actualmente funciona el Casino del Estado de Punta del Este y sus servicios complementarios, sito en la primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, Manzana Nº 4 de la ciudad de Punta del Este que se describe en las escrituras públicas autorizadas en la ciudad de Montevideo por el señor Escribano de Hacienda don Raúl de Castro el 14 de marzo y 2 de diciembre de 1969.

Artículo 125.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble en que funcionara el "Casino Miguez", sito en la primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, Manzana Nº 2 de la ciudad de Punta del Este, empadronado con el número 5, con frente a las calles números 20 y 31, con una superficie total de 2.171 m2 en planta principal y accesos y 180 m2 en entrepisos.

Artículo 126.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el Plan de Obras e Inversiones, Programa 9.14 "Inversiones para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" (artículo 252 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969), para atender las expropiaciones a que se refieren los artículos 124 y 125 de la presente ley.

Artículo 127.- Declárase de utilidad la expropiación de una fracción de terreno de 90 ha. 7.731 m2. sita en la ciudad de Carmelo del departamento de Colonia, constituida por los padrones Nos. 2.665, 2.666, 2.668, 2.669, 2.671, 2.697, 2.699, 2.702, 2.692, 2.693, 2.698, 2.701, 2.703, 2.700, 4.672 en parte, 279, 2.667, 2.664, 2.670, 2.679 y 2.694. Esta erogación será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 253, in fine, de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 128.- Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 129.- Regirán para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo (Inciso 9) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con la excepción de lo dispuesto en literal A) del artículo 123 de la citada ley, con la determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaria, Director Nacional de Transportes, Director y Subdirector de Correos, Director de Contabilidad Central, Director de Servicios Administrativos, Director de Aviación Civil, Director Aeropuerto de Carrasco, Director de Asesoría Técnica de Comunicaciones y Director Nacional de Turismo.

CAPITULO XIII

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 130.- Las promociones dentro del Escalafón Especializado (Ac) del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", se realizarán en la siguiente forma: los funcionarios que ocupen cargos de Ayudantes de Ingeniero, Ayudantes Técnicos, Ayudantes de Arquitecto y Dibujantes, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de éste se efectuarán las promociones.

El personal tripulante de la Dirección de Hidrografía, se considerará como integrando otro Subescalafón y dentro de éste se realizarán las promociones.

Artículo 131.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, equipos mecánicos y vehículos del Ministerio de Obras Públicas, que por razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo.

El producido de dichas enajenaciones se depositará en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", Subcuenta, "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y podrá ser invertido directamente para la incorporación de nuevas unidades.

Este producido podrá ser incrementado con la venta de otros materiales y equipos en desuso.

Artículo 132.- Facúltase al Poder Ejecutivo con cargo a los Rubros establecidos en el artículo 134 de esta ley para contratar el personal, con excepción de administrativos y de servicio, que, a propuesta de la Dirección Nacional de Vivienda, se estime necesario para el funcionamiento del Programa 12 "Administración de la Política de Vivienda" del inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" y siempre que el mismo no pueda ser obtenido por vía de traslados en comisión de otras oficinas públicas ni por el sistema establecido por los artículos 441 y 442 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y previo informe favorable de la Oficina del Servicio Civil.

Las denominaciones y remuneraciones básicas de los cargos contratados en la Dirección Nacional de Vivienda serán las mismas que rijan para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con similar función.

El Director Nacional de Vivienda podrá establecer para su personal un régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios por tal concepto una compensación de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes de los cargos que desempeñen, la que se calculará sobre los sueldos básicos vigentes del año 1968.

Artículo 133.- Modifícase el artículo 170 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, el que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 170.- El Poder Ejecutivo podrá disponer a solicitud fundada de la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.

  En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.

  Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969".

Artículo 134.- Establécense las siguientes partidas para el Programa 10.12 "Administración de la Política de Vivienda". Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Vivienda:

ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto anual

0 Retribución de Servicios Personales 21:725.865
1 Servicios no Personales 1:000.000
2 Materiales y Artículos de Consumo 1:000.000
3 Maquinaria, Equipos y Mobiliario 1:000.000
9 Asignaciones Globales 1:000.000
Total:       25:725.865

Distribución del Rubro Retribución de Servicios Personales

Rubro Subrubro y Renglón   Denominación


Renglón  
$        
Subrubro 
$       
0 Retribución de servicios personales
01 Sueldos de Cargos Presupuestados 1:514.100
02 Sueldos con cargos a partidas globales 6:000.000
021 Personal Contratado 6:000.000
06 Honorarios 1:000.000
060 Honorarios 1:000.000
07 Compensaciones sujetas a Montepío 13:000.000
071 Compensaciones por régimen de Dedicación Total (1) 8:000.000
079 Otras Compensaciones (2) 5:000.000
08 Compensaciones y Complementos Varios 211.765
081 Gastos de Representación (3) 211.765


(1)


Compensación al personal por permanencia a la orden y dedicación total.
(2) Compensación por diferencia de sueldo al personal en comisión.
(3) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el Subdirector.


Personal Presupuestado Aplicado al Programa

PLANILLA DE PERSONAL

Nº de
Part.
Nº de
Cargos
Denomin.
Cargo
Escalafón S.M. por
Partida
$
M.A. por
Partida
$

1 1 Director Nac. de Vivienda Cj 67.293       807.516     
2 1 Subdirector Cj 58.882       706.584     

Artículo 135.- Crease el Subprograma "Vivienda" en el Programa 10.01, cuyo cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 136.- Inclúyese en las disposiciones establecidas por el artículo 208 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativo del artículo 111 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Ab, AaB y, Ad del inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 137.- Las compensaciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.

Artículo 138.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 13, que se denominará "Planificación de Inversiones y cuya Unidad Ejecutora será el Departamento de Inversiones y Planificación, con el cometido principal de asistir al titular del Ministerio en la formulación, coordinación de la ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo a cargo de dicha secretaría de Estado.

Los recursos necesarios para su funcionamiento se tomarán de los diferentes Programas del citado Ministerio.

Dichos recursos no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) del monto total de los diferentes programas.

Artículo 139.- Regirán para el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 10) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley y con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Inspectores Generales del Ministerio, Directores de Repartición (Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Tránsito) y sus respectivos Subdirectores, Contador General del Ministerio, un Técnico asesor de grado 8, 2 técnicos asesores de grado 7 y 2 técnicos asesores grado 6.

En el caso de que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados anteriormente no opten por ser incluidos, en este régimen, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio, podrá designar a otros Funcionarios de la misma repartición que aquellos y de grado inmediato inferior.

CAPITULO XIV

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 140.- Declárase, por vía interpretativa, que los cargos Técnico-Profesionales del Ministerio Público y Fiscal están comprendidos en lo establecido por el primer inciso del artículo 230 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 141.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una partida anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos) para la realización de exposiciones, muestras artísticas, representaciones teatrales y la realización de otras actividades culturales.

Esta partida se destinará a reforzar en los montos correspondientes a los respectivos rubros de los Programas del inciso 11, cuyas Unidades Ejecutaras participan en la realización de esos actos.

Artículo 142.- Decláranse comprendidos en el régimen previsto en el artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Clase B del Programa 11.11 y los cargos del Escalafón Especializado del Programa 11.13, del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 143.- Destínase una partida anual de hasta pesos 7:000.000 (siete millones de pesos) para atender la adquisición de libros Y otras publicaciones por la Biblioteca Nacional.

Artículo 144.- Facúltase al Ministerio de Educación Y Cultura para atender en forma prioritaria las necesidades de personal de las distintas dependencias del Ministerio Público y Fiscal.

A tales efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil adoptará las providencias que correspondan para el cumplimiento de esta disposición, utilizando con preferencia funcionarios que se encuentren desempeñando funciones en la misma localidad donde esté ubicada la sede de la respectiva Fiscalía. Los traslados deberán contar con el asentimiento de la Fiscalía correspondiente.

Artículo 145.- Deróganse los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 13.528, de 19 de octubre de 1966. La declaración de utilidad pública del inmueble que menciona el artículo 1º de la misma ley se atenderá con los recursos previstos por el numeral 3) del inciso 2º del artículo 290 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Dicho inmueble se destinará a la creación de un Centro Cultural en la ciudad de Canelones, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 146.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de los proventos derivados del uso del Salón de Actos de la Biblioteca Nacional.

Artículo 147.- Destínase una partida anual de $ 4:000.000 (cuarto millones) que se atenderá con Rentas Generales para el mejoramiento y ampliación de los servicios formativos y de especialización de la Escuela de Funcionarios Penales.

El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura y por decreto fundado, distribuirá el monto de esta partida de acuerdo al plan que oportunamente apruebe a propuesta de la Dirección de Institutos Penales.

Artículo 148.- Las altas y bajas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 227 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se rigen por lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 10.165, de 29 de mayo de 1942, serán dispuestas por la Dirección General de Institutos Penales con la única exigencia de lo previsto en el artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 149.- El Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos creado por esta ley, dependerá de la Dirección General de Institutos Penales, y cualquiera sea su radicación en el país, los reclusos del mismo permanecerán bajo la jurisdicción de los respectivos jueces que entienden en sus causas.

Artículo 150.- Declárase docente el cargo de Médico Jefe Especializado en Siquiatría, que revista en las planillas presupuestales del Programa 11.07 "Administración de Cárceles", del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 151.- Auméntase en la suma de $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos), el Renglón 021 del Programa 11.07 "Dirección General de Institutos Penales", con destino al pago de cien nuevas plazas en el Cuerpo de Guardias Penitenciarios.

Artículo 152.- Inclúyese en los beneficios del artículo 88 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todo el personal perteneciente al Cuerpo de Guardias Penitenciarios, así como a los contratados del Cuerpo General de Vigilancia.

Artículo 153.- Autorízase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a enajenar los siguientes inmuebles de su propiedad: padrones números 4.978, 4.979, 4.980 y 4.981, con frente a las calles Andes y Mercedes y el padrón número 93.194, con frente a la calle Martín Fierro, todos ellos en la ciudad de Montevideo.

Su producido será destinado a la adquisición o construcción de una nueva sede para el Estudio Auditorio de ese Instituto.

Artículo 154.- Facúltase al SODRE para disponer de los proventos que recauda, de hasta un mínimo de pesos 20:000.000 (veinte millones de pesos) a efectos de nivelar las retribuciones personales del Personal Artístico, Técnico y de Dirección de dicho Organismo, previa reglamentación del Ministerio de Educación y Cultura.

En cuanto al Cuerpo de Baile, el mínimo mensual será de $ 24.000 (veinticuatro mil pesos).

Artículo 155.- Inclúyese dentro de la excepción a que alude el artículo 199 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, la adquisición de cintas magnetofónicas con destino a los servicios del SODRE, sin perjuicio de la observancia del concurso de precios que deberá cumplirse en todos los casos.

Artículo 156.- Crease en el Programa 11.05 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" con un monto de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales.

Artículo 157.- La partida de 10:000.000 (diez mil millones de pesos) a que se refiere el inciso 1º del artículo 198 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero 1970, tendrá carácter permanente.

Artículo 158.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de las partidas anuales que a continuación se mencionan y que se destinarán a financiar el Programa 11.10 que ejecuta la Comisión Nacional de Energía Atómica, de acuerdo al siguiente detalle:

$
A) Para el programa de irradiación de alimentos 1:500.000
B) Para la prospección de uranio 1:000.000
C) Para el servicio de radioisótopos 1:500.000
D) Para el centro de investigaciones nucleares 3:000.000

Estas partidas serán distribuidas en los Rubros 1 al 9 de dicho Programa.

Artículo 159.- Los técnicos profesionales contratados al 31 de octubre de 1968 en los Registros del Inciso 11 del Programa 03, quedan comprendidos por lo dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 por la prioridad prevista en el artículo 159 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 160.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección General del Registro de Estado Civil, en el cargo de Ayudante Archivero (artículo 100 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964) y que no se hallen escalafonados, pasarán al Escalafón Administrativo, en el cargo correspondiente al sueldo que perciben. Esta modificación se realizará siempre que no signifique, lesión de derechos ni aumento de retribuciones.

Artículo 161.- A partir de la promulgación de la presente ley, los Agentes del Interior del "Diario Oficial" quedan incorporados a los beneficios que otorgan los artículos 45 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, respectivamente.

Artículo 162.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para que por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previa reglamentación, conceda retribuciones complementarias a los funcionarios que prestan servicios en los Programas 11.01 "Administración General" y 11.07 "Administración de Cárceles" a cuyos efectos podrá utilizar las economías existentes en los Renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en los respectivos programas.

Con igual finalidad y de acuerdo a las mismas exigencias podrá afectar hasta en un 25% (veinticinco por ciento) el fondo creado por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, para nivelar las remuneraciones del personal no docente de la Comisión Nacional de Educación Física con sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que presten servicios efectivos en la repartición.

El Ministerio de Economía y Finanzas entregará un máximo de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, con el objeto de contribuir a hacer efectivo lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 163.- Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 222 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, las que serán aplicadas a los funcionarios en comisión a las oficinas aludidas al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 164.- Inclúyese en el régimen de excepción previsto por el artículo 189 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, a todos los cargos de cualquier escalafón correspondientes al Programa 11.06 del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 165.- Todas las instituciones del Estado, de la Administración Central y Descentralizada que editen publicaciones, remitirán al Instituto del Libro 60 ejemplares de cada una de ellas, para que éste remita uno a cada Biblioteca Pública de capital de departamento, en nuestro país, y uno a cada Biblioteca Nacional del exterior, en cumplimiento de los convenios firmados por nuestro Gobierno para el canje internacional de publicaciones.

Artículo 166.- Autorízase al Instituto del Libro a vender los textos de estudio a todos los funcionarios del Estado sobre la base de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 167.- Declárase de carácter docente el cargo de Director del Instituto del Libro.

Artículo 168.- Decláranse de carácter docente los cargos de Director de Talleres y Administrador General de la Comisión Nacional de Educación Física.

Esta disposición no afectará el ascenso de los funcionarios del Escalafón Administrativo.

Artículo 169.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en la 7ª Sección Judicial de Montevideo, Padrón Nº 1186, identificado con el Nº 1711 de la calle Constituyente, el que será destinado al Instituto de Estudios Superiores, para que continúe su obra cultural y docente, en régimen de comodato que será reglamentado y autorizado por el Poder Ejecutivo, por períodos renovables de veinte años.

Al efecto se faculta al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de $ 13:000.000 (trece millones de pesos) con destino al pago de las indemnizaciones que correspondan por la referida expropiación.

Artículo 170.- Declárase que los titulares de los cargos que se mencionan en el artículo 195 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, podrán optar a su jubilación mediante renuncia, siempre que tengan configurada la causal de pasividad y tendrán los beneficios que en dicho artículo se establecen y disposiciones posteriores y modificativas, que se dicten para los cargos a que se refiere el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 171.- El registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, funcionará desde la promulgación de la presente, bajo dependencia jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables las normas de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 172.- El régimen establecido en los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, beneficiará al Director General del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO XV

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 173.- Auméntase en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales para los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, el beneficio acordado por los artículos 289 y 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 206 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 174.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública" los cargos siguientes: 3 cargos de Director Adjunto (Médico), AaA Grado 8; 1 cargo de Maestra (Especializada en Parálisis Cerebral), Be; 3 cargos de Médico Diabetólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Médico Diabetólogo Ayudante, AaA Grado 3; 3 cargos de Dietista, AaB Grado 2; 10 cargos de Auxiliar Especializado (de Farmacia, Laboratorio, Rayos X, Hemoterapia, etc.); Ac Grado 6; 1 cargo de Médico Cirujano Pediatra Jefe de Servicio, AaA Grado 6; 4 cargos de Médico de Guardia AaA Grado 5; 5 cargos de Médico de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, AaA Grado 5; 1 cargo de Intendente, Ab Grado 12; 1 cargo de Médico Pediatra, AaA Grado 5; 8 cargos de Médico Ginecotocólogo, AaA Grado 5; 1 cargo de Estadístico Sanitario de 1ª, Ac Grado 12; 9 cargos de Médico Pediatra, AaA Grado 5; 2 cargos de Odontólogo, AaA Grado 5; 3 cargos de Nurse Jefe, AaB Grado 3; 3 cargos de Nurse, AaB Grado 2; 5 cargos de Visitadora Sanitarista, AaB Grado 2; 3 cargos de Asistente Social, AaB Grado 2; 3 cargos de Médico Radiólogo, AaA Grado 5; destinados a los Centros Departamentales de Salud Pública de Cerro Largo y Treinta y Tres y al Centro Auxiliar de Salud Pública de Carmelo; 2 cargos de Auxiliar 1º de Laboratorio de Inmunología Parasitaria, Ac Grado 6; 1 cargo de Médico de Guardia, AaA Grado 5; 50 cargos de Enfermero 2ª, Ac Grado 5.

Artículo 175.- Regirán para el Ministerio de Salud Pública (Inciso 12) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal a) del artículo 123 de la citada ley, hasta para 40 (cuarenta) funcionarios, y con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de la Salud, Director de la División Arquitectura, Director de la División Asistencia, Director de la División Higiene, Director de la División Planificación, Director de la División Técnica, Director del Centro Departamental de Montevideo, Director del Centro Departamental de Paysandú, Director del Centro Departamental de Salto, Director del Centro Departamental de Soriano, Director de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Director de Asistencia de Alienados Colonias "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi" Director del Hospital Maciel, Director del Hospital Pasteur, Director del Hospital Pereira Rossell, Director del Hospital "Dr. Pedro Visca", Director del Hospital Vilardebó, Director del Instituto de Ortopedia y Traumatología, Director Adjunto de la División Asistencia, Director Adjunto de la División Higiene, Director Adjunto del Hospital Pereira Rossell, Director del Departamento de Planificación de la División de Planeamiento, Director del Departamento Jurídico, Director de la Contaduría Central, Director del Servicio de Asistencia Externa, Inspector General de Hospitales, Escribano, Subdirector de la División Arquitectura, Director General de Secretaría, Director de Secciones, Director de la División Administración, Subdirector de la División Administración, Inspector General, Director de Planeamiento Presupuestario, Administrador del Hospital Maciel, Administrador del Hospital Pasteur, Administrador del Hospital Pereira Rossell, Administrador de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Administrador de Asistencia de Alienados Colonia "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi", Administrador del Hospital Vilardebó.

En el caso que los funcionarios que desempeñan los cargos mencionados anteriormente no opten por ser incluidos en este régimen, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública para designar a otros funcionarios, de la misma repartición, que los subroguen en las mismas condiciones preestablecidas.

Artículo 176.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 12.09 "Producción de Medicamentos y Alimentos para uso interno del Ministerio", los cargos siguientes: 4 cargos de Químico Farmacéutico Ayudante, AaA Grado 3 y 1 cargo de Intendente, Ab Grado 11.

Artículo 177.- Los cargos que se crean en al Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de Rehabilitación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" de Director Adjunto (Médico) (AaA 8), serán destinados a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pereira Rossell.

Los cargos de Médico Diabetólogo (AaA 5) y los de Médico Diabetólogo Ayudante (AaA 3) a los Hospitales Maciel, Pasteur, Pedro Visca y Pereira Rossell.

Artículo 178.- Los cincuenta cargos de Enfermero segundo (Ac 5), que se crean en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 12.04, Atención Médica Curativa y de Rehabilitación", podrán ser provistos únicamente con los actuales Auxiliares de Servicio que tengan certificado de cursos de enfermería.

Artículo 179.- Los cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública de los Escalafones Administrativo (Ab) y Secundario y de Servicio (Ad) se proveerán por el mecanismo dispuesto por el inciso primero del artículo 540 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Cuando dichos cargos sean provistos con funcionarios contratados del propio Ministerio, no serán disminuidas las partidas correspondientes de los Renglones 021, 041 y 090 de los distintos Programas del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

Artículo 180.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública para que, en representación del Estado, done las fracciones del terreno, con los edificios y mejoras que contienen, ubicadas en la 1ª Sección del departamento de San José, Padrón Nº 1894, señaladas con los números 1 y 3 en el plano inscripto en la Oficina Departamental de Catastro de San José con el Nº 2149, el 8 de octubre de 1969, al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal con destino al Instituto Normal "Elia Caputi de Corbacho" de San José, la Nº 1 y a la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis con destino al Preventorio Infantil de dicha localidad, la Nº 3.

Artículo 181.- De los cargos que se crea por esta ley en el Ministerio de Salud Pública sólo podrá proveerse por trimestre un 25% (veinticinco por ciento) del total.

Artículo 182.- Sustitúyese el párrafo final del artículo 215 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. En caso que el médico no resida en una zona rural, pueblo o villa a más de 40 kilómetros de Montevideo, donde exista un cargo del Ministerio de Salud Pública, con un mínimo de cuatro años, sean consecutivos o alternados por períodos no menores de dos años, los méritos y la adjudicación del cargo se hará como establece la ordenanza Nº 519 del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 183.- Los cargos de profesores e instructores de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery" y de la Escuela de Sanidad, "Dr. José Scosería" tendrán el carácter de docentes. No rigen para el presente caso las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, sus modificativas y concordantes.

Artículo 184.- Agrégase el artículo 68 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso:

"Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, referentes a personas asistidas en los establecimientos de dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo".

Artículo 185.- A los efectos previstos por el artículo 205 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, autorízase al Ministerio de Salud Pública a enajenar total o parcialmente, en subasta pública, aquellos bienes inmuebles privados de dicho Ministerio, que a la fecha de sanción de la presente ley estuvieran destinados a renta u ocupados con carácter precario.

Artículo 186.- Modifícase el inciso 1º del artículo 12 de la Ley Nº 2.551, de 18 de agosto de 1898, en la siguiente forma:

"ARTICULO 12.- Una vez cubiertas estas hospitalidades o pensiones, el Ministerio de Salud Pública podrá entregar libremente y sin responsabilidad alguna a las personas que en su concepto tuvieran derecho a ello, el saldo en dinero o en créditos y los bienes muebles de los asilados a que se refiere el artículo anterior, cuando el valor de todos estos bienes no supere el mínimo no imponible para el impuesto a la renta".

Artículo 187.- Incorpóranse al planillado de cargos presupuestados del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los cargos que actualmente revistan en los presupuestos Padrones de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, dándose de baja los importes que correspondan en los rubros de contratación respectivos.

El Poder Ejecutivo confirmará en titularidad mediante prueba de suficiencia en dichos cargos presupuestados al personal que en la actualidad revista en cada uno de ellos como contratados con el carácter permanente que les confieran los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Los funcionarios contratados en cargos correspondientes al Escalafón Técnico-Profesional Clases A y B podrán optar por su permanencia en carácter de contratados permanentes o su incorporación al planillado de cargos presupuestados con carácter interino y hasta la realización de los concursos correspondientes, los cuales se efectuarán exclusivamente en un primero y único llamado entre el personal que revistaba en tales cargos en calidad de contratados permanentes.

Tanto la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos como el Programa de Salud Pública Rural, a los efectos de la ulterior realización de promociones, constituirán unidades independientes, pudiéndose ascender al personal únicamente dentro de ellas.

Artículo 188.- Créase el régimen de Residencias Médicas Hospitalarias. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con un Centro Asistencial y Docente, en el que actúa en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho Centro.

Artículo 189.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias se adjudicará sobre cargos existentes de Médico Ayudante (Escalafón AaA, Grado 3) que se encuentren vacantes y que serán provistos por concurso abierto de oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se haga, entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que no tengan más de cuatro años de titulados.

Artículo 190.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él se acojan:

A) El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas semanales.

B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o privada, remunerada u honoraria, con excepción del ejercicio libre de la profesión, amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Docencia en cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal sentido determine la reglamentación correspondiente.

C) La sujeción al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Facultad de Medicina, que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

D) La sujeción a los dictámenes de un Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias que, integrado por tres representantes médicos del Ministerio de Salud Pública y dos representantes médicos de la Facultad de Medicina con no menos de diez años en ejercicio de la profesión, actuará en la órbita de aquella Secretaría de Estado.

Artículo 191.- Los cargos de Jefe de Residencia Médica serán hasta seis y se tomarán de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la medida en que se encuentren vacantes, al momento de la adjudicación del régimen. Estos cargos se distribuirán, uno por cada centro hospitalario seleccionado a los efectos de la implantación de este régimen.

El Jefe de Residencia Médica tendrá como sueldo básico mensual el que la presente ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional de Clase A (Médico Ayudante), el que será incrementado con una retribución complementaria por concepto de Residencia Médica, equivalente a la diferencia entre la dotación presupuestal que le correspondería en el mencionado cargo y $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos).

Artículo 192.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años, sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de méritos y oposición correspondientes y los dos sucesivos a reválida anual a propuesta del Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias, uno de cuyos cometidos esenciales será el de entender en todos los aspectos disciplinarlos y éticos relativos a la actuación del Residente.

El Residente, en consecuencia, estará sujeto, para la continuación en efectividad en su cargo, a la propuesta de reelección anual por parte del Consejo Técnico antes mencionado.

Artículo 193.- Los cargos de Médico Residente serán hasta sesenta y se tomarán de cargos de Médico Ayudante (Escalafón AaA Grado 3), en la medida en que se encuentren vacantes al momento de la adjudicación de dicho régimen y a razón de no más de veinte cargos por año.

Artículo 194.- El Médico Residente tendrá como sueldo básico mensual el que la presente ley establezca para el Grado 3 del Escalafón Técnico-Profesional de Clase A (Médico Ayudante), el que será incrementado con una retribución complementaria por concepto de Residencia Médica, equivalente a la diferencia entre la dotación presupuestal total que le correspondería en el mencionado cargo y los montos que a continuación se determinan para cada año:

Mensuales
$
1er. año de Residencia 70.000
2do. año de Residencia 75.000
3er. año de Residencia 80.000

Cumplido el ciclo de tres años el Médico Residente tendrá opción a postularse por dos años más en cargos de Jefe de Residencia Médica.

Artículo 195.- Extiéndese el beneficio establecido por el artículo 5º Inciso E de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a los funcionarios de Salud Pública afectados a las Inspecciones de Sanidad Aérea.

CAPITULO XVI

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 196.- Fíjase para el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del Programa 02 "Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo" una partida por una sola vez de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para atender los gastos de instalación del servicio.

Artículo 197.- Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados Departamentales del interior de la República, a efectos de intervenir en los juicios por revisión de accidentes del trabajo o en los que el Banco de Seguros del Estado debiera actuar como demandado.

Artículo 198.- Extiéndese a las organizaciones gremiales, obreras y patronales la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y su modificativa (Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, artículo 220).

La falta de concurrencia que no estuviere debidamente justificada será sancionada con multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos) de acuerdo a la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia.

Artículo 199.- Fíjase en el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" del Programa 04 "Regulación del Salario y Relaciones Laborales" del Inciso 13, una partida por una sola vez de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para gastos de instalación y equipamiento.

Artículo 200.- Asígnase por única vez al Programa 06 "Investigación Dietética y Asistencia Alimenticia" del Inciso 13, una partida de $ 7:000.000 (siete millones de pesos) que incrementará el Rubro 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" durante el Ejercicio 1971 y que se destinará a la adquisición de material rodante.

Artículo 201.- Fíjase para el Programa 07 "Coordinación de la Asistencia Social" del Inciso 13, el Rubro 3 con una partida por una sola vez de $ 500.000 (quinientos mil pesos) que se destinará a la instalación y equipamiento del Centro Piloto de Rehabilitación Ocupacional.

Artículo 202.- Cométese al Consejo del Niño la administración e inversión de las Pensiones Alimenticias y las Asignaciones Familiares que se recaudaren por los menores que tuviere a su cargo. Dichos recursos se destinarán a la atención directa de los menores dependientes del Consejo del Niño.

Artículo 203.- Decláranse comprendidos en las excepciones del artículo 541 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos técnico-profesionales, especializados docentes y de servicio del Consejo del Niño.

Artículo 204.- Mantiénense los beneficios otorgados por los artículos 355 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 224 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, que se declaran en vigencia a partir del 1º de enero de 1968 para los funcionarios de los Programas 01 al 07 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 224 de la Ley interpretativa Nº 13.717 y artículo 13 del Código Civil) y a partir del 1º de enero de 1969, para los del Programa 08 del Inciso 13.

Se entenderán comprendidos en tales beneficios a los funcionarios del Consejo del Niño designados por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de febrero de 1967 y reincorporados al Organismo conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 13.633, de 14 de diciembre de 1967. Dichos beneficios continuarán siendo servidos por el Banco de Previsión Social.

Artículo 205.- Autorízase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a disponer para refuerzo de sus rubros de gastos, de las recaudaciones provenientes de la venta de planillas de contralor del trabajo.

Las inversiones que se realicen quedan sometidas a los contralores vigentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 206.- Modifícase el artículo 221 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que deberá decir:

"ARTICULO 221.- En caso de licencia de los titulares de cargos técnico-profesionales, de docentes, y de personal especializado que tenga la responsabilidad del cuidado directo de los menores, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal proveniente de listas resultantes de Concursos de Méritos, de acuerdo con la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño".

Artículo 207.- Fíjase en $ 5.000 (cinco mil pesos) el monto mínimo nominal de las pensiones graciables atendidas por Rentas Generales, no comprendidas en la Ley Nº 13.676, de 5 de setiembre de 1968, siempre que sus titulares no perciban entradas superiores a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) mensuales.

Artículo 208.- Regirán para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inciso 13) las disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley, con un máximo de 10 funcionarios y con la determinación que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General, Director Servicio Mano de Obra y Empleo, Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, Director Administrador del Instituto Nacional de Alimentación, Director de Salarios y Relaciones Laborales, Presidente del Consejo del Niño, dos Abogados, Contador General y Contador.

Artículo 209.- Facúltese al Poder Ejecutivo a contratar, con destino al Consejo del Niño, el personal de la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis incluido en las planillas de trabajo de dicha institución al 1º de setiembre de 1970.

Artículo 210.- Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13 Programa 08) en la cantidad necesaria para atender las contrataciones.

Quedan afectados al Consejo del Niño, los recursos legales de que dispone la Liga Uruguaya Contra la Tuberculosis a la fecha de esta ley.

CAPITULO XVII

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 211.- Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Poder Judicial (Inciso 16 Programa 01 a 06 Planillas de Sueldos y Gastos) fijadas por la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0 Subrubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos presupuestados, serán incrementados a partir del 1º de enero de 1971 en un 25% (veinticinco por ciento).

Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la centena superior.

Artículo 212.- Modifícanse a partir del 1º de enero de 1971, en el Inciso 16 "Poder Judicial", Programa 06, "Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio Periciales y Registrales", los cargos que a continuación se indican:

1 Subdirector Médico Legista en 1 Subdirector Médico Legista (al vacar Abogado notoriamente especializado en Medicina Legal); 1 Jefe de División en 1 Jefe de División Médico; 1 Subjefe de División con $ 34.650 mensuales, en un Jefe de División con $ 36.850; 1 2do. Jefe de Laboratorio, en 1 2do. Jefe de Laboratorio (Químico Farmacéutico).

Artículo 213.- Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán incrementados a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 211.

Artículo 214.- Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido para los funcionarios del Poder Judicial por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el artículo 175 y concordantes por una prima por antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

A los efectos de la liquidación de esta prima se computará la real antigüedad acumulada por cada funcionario al 1º de enero de 1971, y los ajustes sucesivos serán anuales al 1º de enero de cada año.

Artículo 215.- Agrégase a los cargos enumerados en el inciso primero del artículo 331 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Subdirector de Secciones de la Suprema Corte de Justicia y los de Oficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones.

Artículo 216.- La compensación por dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) establecida para cargos del Poder Judicial, se calculará sobre los sueldos básicos fijados por la presente ley.

Artículo 217.- Los funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, abogados o escribanos que hayan optado u opten por el régimen de dedicación total, instituido por el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, tendrán en lo sucesivo, compatibilidad con el ejercicio remunerado de la profesión, en toda materia que no colida con el texto de la Constitución de la República.

Artículo 218.- Amplíanse las partidas correspondientes al Rubro 0-Subrubro 07-Renglón 072 Compensación por tareas extraordinarias, fijadas por la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, (Inciso 16-Programa 01) y por el artículo 227 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, para los Juzgados Letrados de Instrucción de Montevideo y Juzgado Letrado de Aduana, en la cantidad de pesos 1:000.000 (un millón).

Artículo 219.- Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los Rubros que se expresarán del Inciso 16, Poder Judicial, en los siguientes montos anuales:

Programa 01 - Administración Superior de Justicia

  Rubro 1 (1) $ 900. 000


Programa 02 - Administración de Justicia a nivel de Tribunales de Apelaciones

  Rubro 1 (2) $ 2.400.000


Programa 06 - Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada, Periciales y Registrales

  Rubro 1 (3) $ 1:200.000

(1) Para arrendamiento del local del Archivo General de los Registros Notariales.

(2) Para arrendamiento sede de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

(3) Para arrendamiento local del Registro Público y General de Comercio.

Artículo 220.- Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por una sola vez:

Programa 01 - Rubro 1 (1) $ 1:500.000
Programa 02 - Rubro 3 (2) $ 2:500.000

(1) Para gastos de traslado e instalación del archivo General de los Registros Notariales.

(2) Para instalaciones de los Tribunales de Apelaciones.

Artículo 221.- En toda gestión patrocinada judicialmente por los Abogados Defensores de Oficio, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte contraria, el importe de los mismos deberá ser vertido por los curiales intervinientes a la orden de la Suprema Corte de Justicia, quien destinará dichos fondos para el equipamiento de las Defensorías.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.

Artículo 222.- Declárase incluidos en el inciso 1º del artículo 25 de la Ley Nº 13.581, de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los cargos expresados en el inciso 6º del artículo 239 de la Constitución de la República y a los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Procurador General del Estado.

DATA

Artículo 223.- La Asesoría Técnica de Arrendamientos, como Organismo de Derecho Público, cumplirá las funciones de asesoramiento del Poder Judicial que le encomienda la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y complementarias, según el reglamento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.738, de 1º de mayo de 1969 y disposiciones generales que para mejor servicio establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 224.- Los actos administrativos de la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 225.- Amplíase el artículo 25 de la Ley Nº 13.870, de 1º de julio de 1970, con el siguiente inciso:

"Mientras el Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de Arrendamientos no organice las Comisiones Honorarias Departamentales, Zonales o Regionales previstas en este artículo, para las nuevas solicitudes de alquiler referidas en el artículo siguiente, seguirá rigiendo en el interior de la República, en su totalidad, el procedimiento previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968".

Artículo 226.- Extiéndese a todos los actos dispuestos por la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de las notificaciones a practicarse.

Artículo 227.- Los funcionarios que a la fecha de promulgación de esta ley figuren en la planilla de la Asesoría Técnica de Arrendamientos de acuerdo con lo que establece el artículo 58 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, o se encuentren incorporados a ella por una relación contractual, continuarán en la misma con las categorías y grados que tenían en las Oficinas de donde provienen o en el último grado del escalafón judicial, percibiendo en todos los casos como remuneración mínima la que corresponde al último grado del escalafón administrativo del Poder Judicial, extendiéndose esta disposición a todos los funcionarios públicos de otros organismos que a la fecha se encuentren desempeñando funciones en comisión en el Poder Judicial.

Sus haberes serán satisfechos con cargo a los Presupuestos de las respectivas reparticiones estatales o a los gastos de administración de la Asesoría que a la misma fecha se hubieren acordado, según corresponda.

Los funcionarios incorporados de acuerdo a la citada Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, no perderán el derecho al ascenso que les corresponde en las Oficinas de origen. Los incorporados por una relación contractual ocuparán el último cargo de la categoría inferior, a los efectos del ascenso.

La Suprema Corte de Justicia llenará las vacantes que se produzcan en el Personal contratado de acuerdo con las previsiones generales que la facultan para hacer nombramientos.

La Contaduría General de la Nación incorporará en el respectivo Programa los cargos que se llenen en esa forma, habilitando los créditos necesarios para que los sueldos de estos cargos correspondan al último grado del escalafón judicial.

INCISO 17

TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

Artículo 228.- Fíjase el beneficio del sueldo progresivo vigente en el Tribunal de Cuentas, en $ 300 (trescientos pesos) por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 229.- La compensación fijada por el artículo 195 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a los cargos respectivos en la presente ley.

Artículo 230.- El Tesorero del Tribunal de Cuentas que estuviese en condiciones de ascender a un cargo superior del escalafón y que deba permanecer en la función, por decisión del Cuerpo, será compensado con cargo a la partida adecuada con la suma equivalente a la diferencia del grado que corresponda. Esta compensación es de carácter personal y no altera la dotación básica del cargo.

Artículo 231.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a disponer de hasta un 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la tasa creada por la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1916, para formar un fondo especial destinado a la adquisición o construcción de un edificio para su sede y su equipamiento. En caso de adquisición el Tribunal de Cuentas dará preferencia a los inmuebles que queden desocupados o estén en construcción pertenecientes a otras dependencias del Estado. Hasta el cumplimiento de los objetivos antes indicados, mantiénese la vigencia de la Ley Nº 13.496, de 22 de setiembre de 1966.

Artículo 232.- En el Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01, Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, Sueldos de cargos presupuestados, donde dice 11 Auxiliares de 3ª, debe decir 12 Auxiliares de 3ª. El cargo que se crea será desempeñado por el funcionario de la ex-Dirección de Crédito Público que actualmente se encuentra prestando servicios en comisión en el Tribunal.

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

Artículo 233.- Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en el artículo 189, por una prima por antigüedad de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos), por cada año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 234.- La Corte Electoral podrá declarar sujeto al régimen de dedicación total y establecer compensaciones para tareas especializadas, un número de cargos que no excederá de 150 (ciento cincuenta) unidades. De éstas, nueve serán los Miembros de la Corte.

En cualquiera de ambos casos, los cargos tendrán por tal concepto una retribución adicional que fijará la Corte Electoral y que no excederá del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico.

Artículo 235.- Agrégase al artículo 241 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, el siguiente inciso:

"Autorízase a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en dinero que resultaren de las adquisiciones que realizare en uso de la facultad que le acuerda el inciso anterior, con destino a la compra de un inmueble en la ciudad de Rivera, para funcionamiento de la Oficina Electoral Departamental.

  Asimismo podrá, en caso de producirse nuevos excedentes, destinarlos a la reconstrucción, refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles adquiridos".

Artículo 236.- La Corte Electoral podrá usar los excedentes de sus rubros de gastos correspondientes a cada Ejercicio, durante los primeros seis meses del año siguiente al cierre de cada uno de ellos, aun cuando no estuvieran afectadas en definitiva las erogaciones a realizar el 31 de diciembre del año a que pertenecen.

Artículo 237.- Las retribuciones de los Ministros de la Corte Electoral, una vez aplicados los aumentos determinados en los artículos que anteceden, responden a valores líquidos.

Artículo 238.- Auméntanse las dotaciones de los rubros el Inciso 18 Corte Electoral, a partir del 1º de enero de 1971, en la forma que seguidamente se detalla:

PROGRAMA 18.01

1 Servicios no personales $ 4:000.000
2 Materiales y artículos de consumo $ 3:600.000
Total $ 7:600.000

PROGRAMA 18.02

1 Servicios no personales 3:600.000
2 Materiales y artículos de consumo 3:600.000
Total 7:200.000

INCISO 19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 239.- Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (Inciso 19 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones -Unidad Ejecutora 01- Programa 1.01 - Planilla de Sueldos y Gastos Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 Subrubro 01 Renglón 010 Sueldos de cargos Presupuestados se incrementarán a partir del 1º de enero de 1971 en el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento), con ajuste a la centena superior.

Artículo 240.- Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de 1ª Instancia en lo Civil (artículo 332 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 241.- Transfórmanse en presupuestados los actuales cargos contratados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. A esos efectos disminúyese la partida de contratación en la cantidad necesaria para cubrir los sueldos básicos de los respectivos cargos.

Artículo 242.- Créase el cargo de Defensor de Oficio en materia Contencioso- Administrativa anulatoria, quien en el ejercicio de su función actuará con independencia técnica, y cuya actividad será reglamentada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Su dotación será la misma que la establecida para los Defensores de Oficio del Poder Judicial en materia civil, y tendrá la prohibición del ejercicio profesional en asuntos administrativos y contencioso administrativos, de carácter particular.

Artículo 243.- Será aplicable al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo una prima por antigüedad de $ 300 (trescientos pesos) mensuales, por cada año de servicio con un máximo de treinta años. Las liquidaciones se efectuarán tomando en cuenta la antigüedad del funcionario en toda actividad amparada por leyes jubilatorias, que no haya sido objeto de pasividad, en el momento de computarse con un máximo de 30 años.

Artículo 244.- Autorízase al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para adquirir una camioneta hasta la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos).

Exonérase de todo recargo, impuestos nacionales, deudas de aduana, así como el depósito previo, impuesto a las transferencias de fondos al exterior, tasas portuarias y demás gravámenes, tributos y derechos que puedan corresponder a la importación del vehículo que se adquiere.

Artículo 245.- Increméntanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo", Programa 01 "Jurisdicción Anulatoria sobre los Actos Administrativos Definitivos y Jurisdicción sobre contiendas de competencias y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos Organos y entre éstos entre sí", los rubros de gastos en las cantidades que se indican:

Rubro Denominación Monto Anual
$

1 Servicios no personales 219.000
2 Materiales y artículos de consumo 336.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario 135.000
9 Asignaciones globales 62.000

Y fíjanse en el

PROGRAMA 19.02

SERVICIO DE ASISTENCIA LETRADA EN MATERIA
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANULATORIA

Asignaciones Presupuestales

Rubro Denominación Monto anual
$

9 Asignaciones globales 150.000

INCISO 20

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Artículo 246.- Refuérzanse las partidas con destino a la obra de Don Orione (Escuela de la Floresta) en la suma de $ 3:000.000 (tres millones de pesos).

INCISOS 23 a 26

ORGANISMOS DOCENTES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247.- Refuérzase el Rubro 0 de los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del 1º de enero de 1971, en las cantidades que se indican:

$
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 1.045:000.000
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria 460:000.000
Universidad del Trabajo del Uruguay 220:000.000
Universidad de la República 458:000.000

Estas partidas serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley.

INCISO 23

CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Artículo 248.- Increméntanse los Rubros o "Retribución de Servicios Personales" y "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a las creaciones de cargos y por las cantidades que se indican:

Cargos Docentes

$ $
    Rubro 0 285:000.000
    Rubro 6 58:000.000 343:000.000


Cargos de Auxiliares
        Vigilantes

    Rubro 0 4:000.000

Los montos precedentes serán disminuidos, en 1971, en un 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 249.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá hacer uso de la facultad establecida en el artículo 247 de la Ley Nº 13.835, de 7 enero de 1970, para la realización de construcciones escolares por convenio con las Comisiones de Fomento, los Gobiernos Departamentales o el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 250.- Los maestros de Escuelas de Sordomudos y Retardo Mental de Enseñanza Primaria y Normal, profesores de Taller de Sordomudos, Escuela Hogar para Irregulares de Carácter y Residencial de Ciegos y Ambliopes tendrán un incremento adicional de un 40% (cuarenta por ciento) sobre las remuneraciones básicas que les correspondan por esta ley.

Artículo 251.- Las remuneraciones básicas vigentes de los cargos del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) fijadas por la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y que se pagan con cargo al Rubro 0, "Retribución de Servicios Personales", serán incrementadas a partir del 1º de enero de 1971, en un 20% (veinte por ciento) a cuyos efectos se aumentará dicho Rubro en $ 261:000.000 (doscientos sesenta y un millones de pesos).

INCISO 24

CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 252.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) con destino a la creación de cargos docentes. Dicha suma, con los mismos fines, será elevada a $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) en el año 1972.

Artículo 253.- La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del Uruguay está determinada por las leyes Nos. 10.014, de 23 de mayo de 1941; 11.021, de 5 de enero de 1948; y 12.996 (artículo 5º), de 28 de noviembre de 1961, con todos los derechos jubilatorios que provengan de las mismas.

El cambio de afiliación dispuesta no altera la regularidad de la situación preexistente en lo que refiere al simultáneo desempeño de otras tareas, o goce de pasividades siempre que las mismas hayan subsistido, a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 254.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), cuyo único destino será la atención de la erogación que demande la oficialización en el año 1971, de los siguientes Liceos:

1 Rincón del Cerro
2 Villa García
3 Ecilda Paullier
4 Villa Rodríguez
5 Tambores
6 Solís de Mataojo
7 Cerrillos
8 Capilla del Sauce

Artículo 255.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a utilizar las economías producidas por la no provisión de suplencias a los efectos de aplicar el instituto de dedicación exclusiva con una compensación del 40% (cuarenta por ciento) en su personal docente, ajustándose a las siguientes condiciones:

a) Se trate de profesores titulares e interinos;

b) Que presten atención de todas las horas correspondientes a la categoría, acrecidas en una unidad docente;

c) Dedicación total y exclusiva.

En adición y con el mismo fin, podrán utilizarse las economías por menores erogaciones que se produzcan, con relación a 1970, por la aplicación de lo dispuesto en inciso 1º del artículo 246 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

INCISO 25

UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY

Artículo 256.- Se confiere carácter permanente a la transposición de rubros por $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) dispuesta en el presupuesto de la Universidad del Trabajo del Uruguay por el artículo 253 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Increméntase dicha suma en $ 49:000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos) a los efectos del pago de los aumentos de retribuciones dispuestas por la ley citada y la presente.

Artículo 257.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" de la Universidad del Trabajo del Uruguay, en la suma de $ 60:000.000, (sesenta millones de pesos), con destino a la creación de cargos docentes.

Dicha suma, con el mismo destino, será elevada a $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) en el año 1972.

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 258.- Extiéndese a los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" que desempeñen funciones vinculadas directamente a la asistencia y atención de enfermos, el beneficio establecido en el artículo 447 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).

Artículo 259.- lncreméntanse los siguientes Rubros de la Universidad de la República, en las cantidades y con el destino que se indican:

Rubro 0

$
Rubro de
Gastos
$
Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Insuficiencia Renal 4:500.000 6:000.000
Centro de Quemados 5:000.000 11:000.000
Programa de Residencia Hospitalaria 13:327.600 2:000.000

Para el año 1972 los Rubros del Programa de Residencia Hospitalaria se establecen en las siguientes cantidades:

Rubro 0

$

Rubro de
Gastos
$
26:665.200 3:000.000

Artículo 260.- Increméntase el Rubro de Gastos de Funcionamiento de la Universidad de la República en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) anuales para la labor de investigación.

Artículo 261.- Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" de la Universidad de la República, con el destino de atender los aumentos de sueldos progresivos.

INCISO 28

BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 262.- Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos de sueldos no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) del monto correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos pesos).

En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen las que se produzcan por aplicación del primer inciso.

Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50% (cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.

Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.

Artículo 263.- Declárase que el sueldo básico a los efectos del artículo 354 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo integran las remuneraciones que determina el artículo 349 de misma ley.

Artículo 264.- El personal del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) dedicado a las tareas de cobranza domiciliaria será contratado por plazos de seis meses, renovables por períodos iguales.

Los mencionados funcionarios percibirán: a) Un sueldo básico a cuyos efectos se crea un crédito presupuestal de $ 14:000.000 (catorce millones de pesos) anuales en el Subprograma respectivo; b) Comisiones, en función del rendimiento de la cobranza según reglamentación que dicte el Directorio. La suma de ambas remuneraciones no podrá superar la asignación total del último grado del escalafón administrativo.

Artículo 265.- Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Nº 7 -Banco de Previsión Social- Construcción de Edificio Sede, en $ 350:000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos).

La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.

Artículo 266.- Las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 28, se incrementarán en las siguientes proporciones:

Renglón 072 un 50%
Rubro 1 un 100%
Rubro 2 un 30%

Artículo 267.- Sustitúyense los numerales 4º y 5º del artículo 13 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por los siguientes:

"4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento) del monto de la cuota-parte pensionista, sin Perjuicio de que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les correspondía originariamente.

5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier actividad remunerada".

Artículo 268.- Los titulares de los cargos comprendidos en el artículo 274 de la Constitución, ex-titulares y sus respectivos causahabientes, quedarán comprendidos en los beneficios del artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 269.- Se modifica el artículo 142 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 142.- El Banco de Previsión Social con un tope máximo de $ 1.500 (mil quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de las cuotas de afiliación a sociedades de asistencia médica integral de sus funcionarios activos y de los que cesen en el futuro para acogerse a la pasividad, y de sus respectivos cónyuges e hijos menores o incapaces.

  Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje que se fije por vía de reglamentación general. La cantidad resultante no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del monto de dichas cuotas como aporte al beneficio que se estatuye por este artículo, habilitándose el crédito presupuestal respectivo.

  En lo referente al último cargo de los Escalafones Administrativo y Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no podrá exceder del 20% (veinte por ciento). Quedan excluidos quienes estén en goce de un beneficio del mismo carácter, otorgado por un organismo público o privado".

Artículo 270.- El personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía tareas en carácter de eventual o jornalero en cualquiera de las dependencias del Banco de Previsión Social, podrá ser contratado por el Directorio en caso de considerar necesarios sus servicios y siempre que acredite idoneidad específica para las tareas que venía cumpliendo.

Dicho personal percibirá como remuneración la asignación que fije el Directorio, habilitándose el crédito presupuestal respectivo.

Igualmente quedará comprendido en esta norma, el personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía funciones en carácter de verificador de servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio siempre que a la fecha de vigencia de la presente ley no tuviera otra actividad comprendida en leyes jubilatorias, así como los procuradores y personal de limpieza del interior.

Artículo 271.- Decláranse definitivamente incorporados al Banco de Previsión Social, los funcionarios solicitados en comisión en las Cajas de Jubilaciones antes del 1º de marzo de 1967 y que hubieren obtenido la autorización expresa de la oficina de origen.

Artículo 272.- Incorpóranse al Programa 6 "Coordinación de los Servicios Estatales de Seguridad Social" del Inciso 28 "Banco de Previsión Social", cuatro cargos de Gerentes Regionales.

Estos cargos tendrán como remuneración la similar a la de Subgerente General.

Artículo 273.- Los funcionarios del Banco de Previsión social percibirán por concepto de Prima por Antigüedad, la suma de $ 300 (trescientos pesos) por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado pasividad en el momento de computarse con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 274.- Modifícase el planillado del Programa 28.02 en la siguiente forma:

Escalafón personal de computación

Nº de cargos Denominación Sueldo mensual
Vig. Proyec. por cargo
$

1 1 Director 32.900
7 7 Subdirector y Asesoría 29.650
10 Jefes 27.000
16 26 Analistas de 1ª Operadores de Consola de 1ª Programador 1º 25.500
16 19 Analistas de 2ª Operadores de Consola de 2ª Programador 2º 23.500
18 10 Operadores Sistema Central de 1ª Ayuda 1ª 21.900
29 15 Operador Sistema Central de 2ª 19.650
74 14 Perfo-Verificador 16.600

Las economías resultantes de esta modificación incrementarán el rubro de tareas especializadas previstas para este Programa.

Suprímense los cargos que quedaren vacantes a la fecha da promulgación de esta ley, en el último grado del Escalafón "Personal de Computación".

Artículo 275.- Declárase que los cargos incorporados al Banco de Previsión Social por aplicación del artículo 318 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, provenientes de la Contaduría General de la Nación ajustarán sus asignaciones, compensaciones y demás complementos, de acuerdo con las que correspondan para los de igual denominación ya existentes en dicho Organismo.

Para los casos de ascensos en el Banco de Previsión Social a dichos funcionarios se les computará la antigüedad en el cargo a partir del 1º de enero de 1969.

Artículo 276.- Se agregan al Programa 01 del Inciso 28 los siguientes créditos presupuestales para gastos de funcionamiento:

$

Rubro 1 18:000.000
Rubro 2 8:000.000
Rubro 3 10:000.000
Rubro 7 1:000.000
Rubro 9 3:000.000

Artículo 277.- Se creará el Fondo de Ayuda Social, del cual se otorgará a los familiares de los funcionarios que fallezcan en actividad una suma igual a seis veces el total de la remuneración al cargo.

Se entregará en forma directa y en el siguiente orden que es excluyente:

A) Cónyuge supérstite.

B) Hijos legítimos y naturales, en la misma proporción.

C) Padres.

Los funcionarios aportarán con destino a este Fondo el 0.05% de las remuneraciones que perciban.

Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que integran el Banco de Previsión Social contribuirán con una cantidad igual a la aportación de sus funcionarios.

Dicho Fondo será administrado por una Comisión Plenaria integrada por un Director del Banco, que la presidirá, un Gerente General, un Contador y un Delegado del Personal. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 278.- Las asignaciones presupuestales de los servicios comprendidos en los Programas 28.01 y 28.02, serán atendidas por cada una de las Cajas en relación directa al monto compuesto de recursos y prestaciones efectivamente realizados por cada uno.

Artículo 279.- Declárase comprendidos en el artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 a los Directores Generales y ex-Directores Generales de Departamento de Gobierno Departamental de Montevideo.

Artículo 280.- Fíjase para los afiliados activos de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social, un plazo de 120 días a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para denunciar servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, prestados por patronos, empleados u obreros, que a la fecha de denuncia no hubieren sido declarados jubilados.

Los causahabientes de los afiliados fallecidos sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia, dentro del mismo plazo, mientras no haya recaído resolución firme del Directorio del Banco de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.

Artículo 281.- Igual plazo se establece para hacer uso de la opción de traspasar a bancarios, servicios de cualquier naturaleza amparados por otros institutos de Previsión Social.

Artículo 282.- En los casas de celebrar convenios de pago con sus deudores el Directorio del Banco de Previsión Social, podrá exigir garantía hipotecaria o prendaria por los adeudos correspondientes.

Los deudores podrán proponer escribanos, si los actos son autorizados por los Escribanos del Banco de Previsión Social lo serán sin cargo por concepto de honorarios. En ambos casos, la contribución a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones se realizará sobre la base del 5% (cinco por ciento) del honorario establecido por el Arancel de Escribanos vigente en el momento de autorizarse el acto notarial.

Artículo 283.- Los actos jurídicos otorgados conforme a la disposición precedente, estarán exentos de todo impuesto. A los efectos de su otorgamiento, los certificados registrales serán gratuitos y expedidos en papel simple e igual gratuidad amparará a las inscripciones; tampoco será necesario acreditar el pago de adeudos fiscales o contribuciones a la Seguridad Social, con la sola excepción de la Contribución Inmobiliaria del último ejercicio exigible.

Artículo 284.- Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que se encontraren al 31 de diciembre de 1970 al día, tanto en el pago de sus aportaciones regulares, como en las cuotas de convenio que hubiesen celebrado, gozarán, a partir del 1º de enero de 1971, de una disminución del 2% (dos por ciento) de la tasa de contribución patronal que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento puntual de todas sus obligaciones.

Anualmente, en función de la situación financiera que se aprecie por el Organismo, y en especial de la influencia que en ella haya resultado tener la bonificación al puntual pagador, el Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder Ejecutivo el aumento de dicho beneficio, a efectos de premiar progresivamente al contribuyente en esas condiciones. El Poder Ejecutivo fijará el nuevo porcentaje, que comenzará a regir a partir del 1º de enero siguiente a la publicación de dicha norma, dando cuenta a la Asamblea General.

Los créditos correspondientes se efectuarán en los estados de resúmenes anuales (ajustes) que deberán presentar los contribuyentes con arreglo a lo establecido por la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950.

INCISO 29

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 285.- Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a disponer de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) anuales de sus fondos, para contratar con el Banco de Seguros del Estado, un seguro colectivo, de Vida para los obreros Integrantes del Registro "A" de Titulares.

Artículo 286.- Extiéndase a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. La erogación pertinente será atendida con los recursos propios del organismo.

Artículo 287.- Refuérzanse los rubros siguientes en las cantidades que se indican:

PROGRAMA 29.01

$
Rubro 1 - Servicios no Personales 1:500.000
Rubro 9 - Asignaciones globales 1:260.000

PROGRAMA 29.02

$
Rubro 1 - Servicios no personales 600.000
Rubro 9 - Asignaciones globales 540.000

INCISO 30

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 288.- Increméntanse en $ 3:403.270 (tres millones cuatrocientos tres mil doscientos setenta pesos) los rubros de gastos de los programas del Inciso 30 Caja de Compensaciones por Desocupación  en la Industria Frigorífica.

PROGRAMA 30. 01

$
Rubro 1 - Servicios no personales 69.490
Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo 108.000
Rubro 9 - Asignaciones globales 80.000
257.490

PROGRAMA 30.02

$
Rubro 0 - Retribución de servicios personales
Sub-Rubro 0.82 "Quebrantos de caja"
261.480
Rubro 1 Servicios no personales 1:609.850
Rubro 2 Materiales y artículos de consumo 1:220.450
Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario 50.000
3:145.780

RESUMEN

$
Programa 30.01 257.490
Programa 30.02 3:145.780
3:403.270

Artículo 289.- Establécese que un cargo de la Partida Nº 27 Limpiadoras y el cargo  de Portero de 2ª, Partida Nº 26 del Programa 30.02, Inciso 30 "Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica" al quedar vacante se transformarán en Limpiador-Sereno y Portero-Sereno, respectivamente.

Artículo 290.- Los funcionarios del Inciso 30 afectados a las tareas de pagos a los afiliados, deberán tener integrado un fondo permanente equivalente a diez veces el importe de la Partida que tienen asignada cada uno por concepto de Quebrantos de Caja, a cuyos efectos se retendrá de dichas Partidas el 75% (setenta y cinco por ciento) mensual.

Artículo 291.- Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944) a destinar los recursos producidos por "Multas" que se aplican al personal por concepto de inasistencias, entradas y salidas fuera de hora, sanciones, etc., al pago de cuotas de afiliación de sus funcionarios a Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica, comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. En el caso de que el importe recaudado por el concepto establecido no fuere suficiente para atender la erogación que demande ese beneficio, el saldo será prorrateado entre el total de los funcionarios de la Caja.

Limítase el importe del reintegro de cuotas a la cifra asignada con igual fin a los afiliados a la Caja conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº13.576, de 1º de noviembre de 1966.

Artículo 292.- Fíjase en $ 250 (doscientos cincuenta pesos) mensuales por año de servicio la prima por antigüedad, para el personal de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Ley Nº10.562, de 12 de diciembre de 1944). Dicho beneficio que se atendrá con losrecursos de la referida Caja comenzará a percibirse a partir del quinto año de ingreso a la Administración Pública.

INCISO 31

CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 293.- Inclúyese en el régimen de los artículos 11 y 28 de las leyes Nos. 12.802 y 13.033, de 30 de noviembre de 1960, y 7 de diciembre de 1961, respectivamente, a todos los retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958.

Artículo 294.- Auméntase en un 100% (cien por ciento) los rubros de gastos: 1 "Servicios no Personales"; 2 "Materiales y Artículos de Consumo"; 3 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario", del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", establecidos en la Ley Presupuestal Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Asígnase en el Rubro 9 "Asignaciones Globales" del mismo Inciso sub-rubro 92 "Partidas para refuerzo de otros rubros", Renglón 921 "Créditos para reaplicar", la suma anual de $ 1:000.000 (un millón de pesos).

Artículo 295.- Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento) la partida autorizada por el artículo 230 de la Ley Nº13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 296.- Autorízase a la "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" a utilizar por una sola vez de sus recursos propios, la suma de hasta $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para atender las necesidades del funcionamiento de los respectivos Centros de Pagos.

Artículo 297.- Incorpórase en el último grado del Escalafón Administrativo del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares", a los funcionarios que al 30 de junio de 1970 se hallen desempeñando funciones en el mismo en calidad de contratados. Suprímese la autorización presupuestal disponible en el Rubro 0 Sub-Rubro 2 Renglón 1 "Retribución de Servicios Personales - Sueldos con cargo a Partidas Globales - Personal Contratado".

Artículo 298.- Reordénase la planilla de personal del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Sub-Rubro 1 "Sueldos de cargos presupuestados", Renglón 0 del Programa 31.01, la que quedará integrada por: un Administrador General, un Sub-Administrador General, un Tesorero, un Sub-Tesorero, cinco Jefes de Departamento, cinco Sub-Jefes de Departamento, seis Jefes de 1ª, siete Jefes de 2ª, nueve Jefes de 3ª, doce Oficiales 1ros., quince Oficiales 2dos., dieciocho Oficiales 3ros., un Abogado Asesor Letrado y un Contador Jefe de División. Un Intendente, un Conserje, un Portero, un Mensajero, un Sereno, un Encargado de Conservación y Mantenimiento del Edificio (al vacar se proveerá también con un idóneo), un Telefonista y tres Limpiadores.

Artículo 299.- Créase en el Escalafón Técnico-Profesional del Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" un cargo de Escribano. Un cargo de Sub-Contador a proveerse con un profesional universitario de la Planilla de Disponibilidad, correspondiéndole a cada uno asignaciones equivalentes a las de Sub-Jefe de Departamento.

INCISO 33

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 300.- Se establece para los funcionarios del INVE una prima por antigüedad, en sustitución del régimen vigente de $ 300 (trescientos pesos) por año de actividad amparada por leyes jubilatorias y que no hayan generado pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.

Artículo 301.- Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para contratar, cuando la ejecución del Plan Nacional de Viviendas lo requiera, el personal técnico, especializado y administrativo que sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus programas. A tales efectos auméntase en $ 7:000.000 (siete millones de pesos) el Renglón 021 del presupuesto de funcionamiento del Organismo, distribuyéndose por Programas de acuerdo a las necesidades.

Artículo 302.- Modifícase el artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 264 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese lapso excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de fin de año.

  Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a que se refiere este artículo.

  Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con. recursos propios del Organismo".

Artículo 303.- Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida "Construcción de Edificio Para Oficina" incluida en el Programa 33.04 "Construcción de Viviendas Económicas" del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo al artículo 289 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

CAPITULO XVIII

SERVICIOS GENERALES

Artículo 304.- Fíjase el aporte patronal al Banco de Previsión Social, en la parte a cargo de Rentas Generales, en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.

Artículo 305.- Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar de la recaudación para Rentas Generales, hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) anuales, con destino al Fondo Nacional de Inversiones.

CAPITULO XIX

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 306.- Fíjense, para los años 1971 y 1972 los siguientes aportes anuales del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican:

$
A) Para PLUNA, una partida de hasta 240:000.000
B) Para el SOYP, una partida de hasta 135:000.000
C) Para INVE, una partida de hasta 300:000.000
D) Para el Instituto Nacional de Colonización, una partida de hasta 120:000.000
E) Para AFE, una partida de hasta 3.700:000.000
Fíjase asimismo, para este último Organismo, como refuerzo de la partida correspondiente al Ejercicio 1970, una partida de hasta 800:000.000

Artículo 307.- Fíjase para el año 1970 en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos); anuales el aporte del Fondo Nacional de Subsidios para financiar los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, que será distribuido de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Para los años 1971 y 1972 el aporte del Fondo Nacional de Subsidios destinado a financiar los rubros de sueldos y gastos en los Municipios del Interior, será de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) anuales aplicando el mismo criterio de distribución establecido en el parágrafo anterior del presente artículo.

Artículo 308.- Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) anuales, la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de la Ley Nº13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios. De dicha suma se destinarán $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para la Cooperativa de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura.

La referida partida no podrá destinarse a contrataciones de personal.

Exceptúase de la prohibición anterior, el personal destinado a programas de crédito supervisado. El monto destinado al pago de servicios personales no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del monto total anual del crédito que cada programa conceda.

Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde al siguiente.

Artículo 309.- Mantiénense, para los años 1971 y 1972, y en iguales condiciones, las disposiciones a que se refiere el artículo 350 de la Ley Nº 13.835, de 7º de enero de 1970.

Artículo 310.- Fíjase, para los Ejercicios 1971 y 1972, en $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) anuales, la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.

Los saldos no utilizados al final de cada Ejercicio, acrecerán la partida que corresponde al siguiente.

Artículo 311.- Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que los mismos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, superiores a los previstos por la presente ley para la Administración Central.

CAPITULO XX

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 312.- Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:

$
Para la adquisición de inmuebles de Oficinas Públicas 14:000.000

Para la adquisición de inmuebles de la Corte Electoral 50:000.000

Para saneamiento de la ciudad de La Paz, departamento de Canelones (1ª Etapa) 60:000.000

Para la construcción del Liceo Cerrito de la Victoria 20:000.000

Para la adquisición de tierras y remodelación del Centro Poblado "El Eucalipto" en el departamento de Paysandú

10:000.000
Ampliación del Hospital de Cerro Chato 1:000.000

Terminación de obras del Liceo de Rosario 10:000.000

Para la adquisición del Padrón Nº 6045 en a 6ª Sección Judicial del departamento de Colonia con destino a la escuela de Enología, la que retendrá la nula propiedad, concediéndose por 30 años (treinta años) el usufructo a Sovicar

3:000.000
Para la adquisición del Padrón Nº 864 de la 5ª Sección Judicial del departamento de Canelones; para la Comisión Nacional de Educación Física y para la obra del Club Social y Deportivo Viale

2:000.000
Comedor del Liceo "Dr. Brause", Pando 3:000.000

Centro Auxiliar de Pando 2:000.000

Para la remodelación del Balneario Jaureguiberry, departamento de Canelones 1:000.000

Hogar de Ancianos de Rocha 3:000.000

Escuela Nº 28 de Chuy, departamento de Rocha 5:000.000

Escuela Nº 93 de Lazcano, departamento de Rocha 5:000.000

Hogar de Ancianos de Rosario, departamento de Colonia 3:000.000

Escuela de Recuperación Síquica de Trinidad departamento de Flores 3:000.000

Para saneamiento de la ciudad de Trinidad departamento de Flores 5:000.000

Artículo 313.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, para los años 1971-1972, con cargo a la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes partidas:

SOYP

$
A) Para la adquisición de un barco de pesca de cerco y arrastre (combinado) 100:000.000

B) Para la instalación de un Parque Mitícola, a localizarse en las costas de la Bahía de Maldonado, primera etapa


94:000.000
C) Para conexiones, implementación y material científico complementario para la planta frigorífica y afines a construirse en la Bahía de Montevideo (terminal pesquero)

66:000.000
D) Adquisición y equipamiento para la pesca, de dos buques atuneros 150:000.000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 314.- Autorízase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

Programa 3.02 "Comando General del Ejército"
$
1) Para adquirir elementos indispensables para montar la rama ejecutiva del Departamento II, tales como: vehículos aptos para la función, medios de transmisiones, copiadores, elementos fotográficos, muebles para archivo y elementos técnicos

3:000.000
2) Reacondicionamiento Sala de Instrucción Primaria

150.000
3) Liceo Militar General Artigas:

a) Reconstrucción azotea central y aberturas 1:500.000
b) Construcción cuatro aulas con vestuarios y baños 20:000.000

4) Región Militar Nº 1: para sistema de alerta y seguridad de las unidades 16:000.000

5) Región Militar Nº 3: para terminación sede Región Militar Nº 3 10:000.000

6) Estado Mayor del Ejército: un grupo electrógeno para iluminación del edificio 1:000.000

Programa 3.04 "Comando General de la Fuerza Aérea"

7) Para la construcción del Pabellón de Alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica, 1ª etapa (1971 - 1972)

15:000.000
8) Para la terminación del edificio en construcción de la Escuela Técnica de Aeronáutica (1971-1972)

10:000.000
9) Para la construcción de depósitos de combustibles subterráneos de la Escuela Militar de Aeronáutica

1:000.000
10) Para la construcción de Polvorín en la Brigada Aérea Nº 1

500.000
11) Para instalación de agua corriente de la Brigada Aérea Nº 1

1:000.000
12) Para equipo de comunicaciones del Comando Aéreo Técnico

2:500.000
13) Para equipo de Comunicaciones del Grupo 5 "Búsqueda y Rescate" 1:800.000

Programa 3.06 "Salud Militar"

14) Para continuar las construcciones hospitalarias iniciadas en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluyendo reparación, remodelación y ampliación de sus actuales edificios e instalaciones (1971)

20:000.000
15) Para construcción del complejo sanatorial Jefes y Oficiales - Servicios Técnicos fundamentales del Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas y la renovación

35:000.000
16) Para la adquisición e instalación de una Usina Eléctrica de emergencia para el Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la renovación y ampliación de las canalizaciones

10:000.000
Programa 3.08 "Policía de Costas"

17) Para edificación de los locales destinados a la Prefectura del Puerto de Salto y Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión

4:000.000
18) Ampliación de la Central de Comunicaciones conectada con la red de teléfonos

150.000
19) Para adquisición del local que ocupa actualmente la Subprefectura del Puerto de La Paloma

1:500.000
20) Para construcción de un panteón en una parcela ubicada en el Cementerio del Norte (aporte del Estado)

4:000.000
Total 183:100.000

Artículo 315.- Para adquisición, mantenimiento y recuperación de material de vuelo, equipos y accesorios:

1970 1971-1972
$ $
150:000.000 150:000.000

Artículo 316.- De la partida autorizada por el artículo 280 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en el Programa 14 "Ampliación y Remodelación de Aeropuertos" Nº 8 "Aeropuerto Nacional de Carrasco" destínase la suma de $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para obras de ampliación y modernización del Aeródromo "General Artigas" Pando.

Artículo 317.- Destínase la cantidad de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos), para adquirir la propiedad Padrón Nº 4735, para la Región Militar Nº 4.

Artículo 318.- Destínase la cantidad de $ 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos), para la adquisición de un predio en la 1ª Sección del departamento de Durazno, Padrón Nº 513, con un área de 150 Há 5.277 m2.

Artículo 319.- Incorpóranse al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", en los Programas que se detallan, las siguientes partidas con cargo al "Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" Programa ll: "Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares".

$ $
1 Adquisición e instalación de dos ascensores en el local del Comando General de la Armada 6:000.000
2 Reacondicionamiento y reparación de muelles, accesos, locales e instalaciones de las Unidades de la Armada Nacional con asiento en Punta Lobos (Cerro) 20:000.000 20:000.000
3 Instalación de equipos y antenas pertenecientes a la Central de Comunicaciones de la Armada 10:00.000
4 Adquisición de equipos y materiales necesarios para mantener operativo el "Equipo de Buceo y Salvataje", así como los medios de transporte para el desplazamiento de equipos electrógenos, compresor de buceo, bomberos y de rescate que utilizan los grupos de Acción Cívica Militar de la Armada 8:000.000

 

PROGRAMA 12: "Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico-Especializada".

Designación 1971
$
1 Equipamiento y adaptación del local destinado a la Reserva Naval

5:000.000
2 Construcción en el área de Miramar de una piscina y gimnasio cerrado, y equipamiento de las unidades con asiento en la misma

23:000.000
PROGRAMA 15: "Construcciones y equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento y       Adquisición de buques para servicio de la Marina".

Designación
1 Rehabilitación, reparación y modernización de faros,equipos y elementos de señalización y balizamiento (boyas, balizas, pontones, aparatos electrónicos) destinados a la ayuda a la navegación marítima

80:000.000
2 Adquisición de una grúa terrestre de cinco toneladas autopropulsada, destinada al Servicio de Iluminación y Balizamiento 5:000.000

Artículo 320.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la construcción del edificio de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas y de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la Cooperativa Policial, con cargo al Fondo de Inversiones Subcuenta Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 321.- Créase el Sub-Programa "Vivienda" en el Programa 4.01, cuyo cometido será promover la construcción de viviendas para los funcionarios del Inciso, dentro de las condicionantes requeridas por el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 322.- Incorpórase al Programa 08 "Construcción y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna" del Inciso 4, las siguientes partidas con cargo a la Cuenta de "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":

Designación $
1 Construcción de dos cuartelillos de Bomberos en la ciudad de Montevideo 10:000.000
2 Adquisición de un Sanatorio para el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social 50:000.000
3 Reparación del edificio del Ministerio 10:000.000
4 Adquisición de instrumentos para la Banda Policial 2:000.000
5 Adquisición de inmueble Seccional 21ª de Canelones (Las Piedras) 4:000.000

Artículo 323.- Amplíase la partida autorizada por el inciso segundo del artículo 247 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), Ejercicio 1970-1972, para la adquisición de un inmueble destinado al Instituto de Enseñanza Profesional y a la Escuela de Tropa del Ministerio del Interior.

El Poder Ejecutivo destinará el producido de la enajenación de los predios actualmente ocupados por el Instituto de Enseñanza Profesional (Padrones Nos. 83.655, 116.076 y 116.079) y por la Escuela de Tropa (Padrón Nº 80.263) a atender el pago de la partida que se autoriza por este artículo.

Artículo 324.- Incorpórase al Inciso 4 del Programa 4.09 "Equipamiento básico esencial de varios servicios", las siguientes partidas que serán financiadas por la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

Designación $
1 Adquisición de vehículos y materiales de incendio para el Cuerpo de Bomberos de Montevideo 25:000.000
2 Adquisición de motocicletas para la Jefatura de Policía de Montevideo 20:000.000
3 Adquisición de herramientas para el Cuerpo de Bomberos de Montevideo 4:440.000
4 Equipamiento de Cuartelillos de Bomberos de Montevideo 3:000.000
5 Equipos móviles de comunicaciones 30:000.000
6 Comunicaciones telefónicas y radio comunicaciones 30:000.000
7 Grupos electrógenos para Jefaturas del interior 6:000.000
8 Equipamiento del Instituto de Enseñanza Profesional 1:000.000

Artículo 325.- Increméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) la partida dispuesta por el inciso 4 del artículo 283 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y amplíase el destino de dicho crédito a la adquisición de equipos electrógenos para las Comisarías Seccionales, Servicios y Unidades Militarizadas.

Artículo 326.- Establécese en el Programa 4.08 con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas" las siguientes partidas:

Designación $
Para la construcción de una Planta en el edificio del Departamento Central de Policía de Montevideo y remodelación del inmueble adquirido para asiento del Departamento de Servicios Técnicos

15:000.000
Reconstrucción del edificio propiedad del Estado sede de las Comisarías 11ª  y 14ª de Montevideo

5:000.000
Aporte del Estado para creación por administración del Panteón Familiar Policial proyectado en el Cementerio del Norte con aporte financiero parcial de los funcionarios policiales

10:000.000
Aporte por una sola vez para obras de reacondicionamiento del inmueble sede del Círculo Policial

2:500.000
Continuación de las obras para el edificio de la Guardia Republicana (Propios y Arrieta) Montevideo

20:000.000
Continuación de las obras para el edificio de la Guardia Metropolitana (calle Magallanes) Montevideo

20:000.000

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 327.- Incorpórase al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa 05 "Construcción e Inversión para el Servicio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 157:500.000 (ciento cincuenta y siete millones quinientos mil pesos) para el período 1971-72, destinada a la construcción de la residencia y Cancillería de la Misión Diplomática de la República en Brasilia (Brasil), con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Economía y Finanzas".

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 328.- Incorpórase al numeral 7, apartado del Programa 10, inciso 7, del artículo 2º, anexo I, de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo a las partidas autorizadas, la siguiente obra:

Construcción de silos terminales en Fray Bentos.

Artículo 329.- Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura" Programa 10 "Inversión en construcciones y equipamiento para los servicios agropecuarios" la siguiente partida:

1971-72
$
Para obras de Campos de Investigaciones Agropecuarias 170:000.000

Artículo 330.- Incorpórase al Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura" con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", la siguiente obra:

PROGRAMA 01 - "Dirección y Administración del Ministerio de Ganadería y Agricultura".

Gastos de instalación y equipamiento del edificio central del Ministerio de Ganadería y Agricultura, $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).

Artículo 331.- Fíjase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), para el año 1971, la partida incluida en el Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura" del Programa 7.04 bis "Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables - Programa Desarrollo Regional Cuenca de la Laguna Merín".

Dicha partida será con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 332.- Asígnase al Ministerio de Industria y Comercio, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", una partida de $ 10:750.000 (diez millones setecientos cincuenta mil pesos) con destino al financiamiento del Plan de Estudios Complementario de la Zona Ferrífera de Valentines.

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 333.- Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", hasta la suma de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) destinada a la adquisición y mejoramiento de un edificio para sede de la Dirección General de Meteorología del Uruguay.

Artículo 334.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes partidas:

AFE
1971 1972
$ $
Para adquisición de material rodante, vías y durmientes, obras de recuperación del servicio en su 1ª etapa 1.000:000.000 1.000:000.000

Artículo 335.- Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado a contratar gastos e inversiones por concurso de precios hasta la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos).

El Directorio de AFE podrá facultar a los ordenadores secundarios de gastos e inversiones a contratar hasta la referida suma.

Para estas contrataciones regirán las normas establecidas por el artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 336.- Modifícase al artículo 398 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 398.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará a los créditos legales de las respectivas obras".

Artículo 337.- Auméntese en $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para el período 1971-72, la partida asignada al numeral 1 del Programa 11 "Obligaciones y Obras Varias" del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas".

Artículo 338.- Establécese que las obras indicadas en los numerales 89 y 91 del Programa 8 Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", constituirán un solo Programa de Obras a ejecutarse por convenios con los Gobiernos Departamentales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y sus modificativas.

A los efectos indicados precedentemente se reforzarán los créditos disponibles del numeral 91 con los correspondientes al numeral 89 y se afectará el total así obtenido a la formulación de convenios, de acuerdo con lo previsto en la citada ley y con las siguientes normas complementarias:

A) Los caminos de penetración en zonas rurales a que se refiere el numeral 89 del Programa 8 del Inciso 10, se considerarán incluidos en las obras del tipo que se indican en el inciso a) del artículo 27 de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y el monto destinado a los mismos no será inferior al 50% (cincuenta por ciento) del monto del plan anual de convenios a celebrarse con cada Gobierno Departamental. A los efectos de la solicitud prevista en el artículo 29 de la citada ley, los Gobiernos Departamentales deberán presentar el Programa de caminos de penetración en capítulo separado y de acuerdo con la reglamentación que rige en la materia.

B) Las sumas aplicadas anualmente a la ejecución de obras del tipo indicado en el inciso b) del artículo 27 de la citada ley, no podrán superar en cada departamento al 20% (veinte por ciento) del monto total del plan.

C) La contribución anual del Estado en cada plan de Convenios será la que resulte de distribuir los recursos autorizados a tales efectos en la forma establecida por el artículo 30 de la citada ley, modificado por el artículo 399 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

  Si un Gobierno Departamental no incluyera en su solicitud el Programa de caminos de penetración a que se refiere el inciso A), la afectación del Estado le será reducida en un 50% (cincuenta por ciento) y el o los saldos disponibles se redistribuirán en otros planes departamentales.

D) Las contribuciones del Ministerio de Obras Públicas y de los Gobiernos Departamentales podrán constituirse parcial o totalmente en efectivo o en especies.

Artículo 339.- Establécese que la contrapartida nacional para la ejecución del Plan de Obras Complementario del Sistema Vial vinculado con el puente internacional de Fray Bentos - Puerto Unzué estará integrada por los créditos autorizados para las obras del Programa 08, Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" que se indican a continuación:

Puente sobre arroyo Canelón Grande Ruta 11
Puente sobre arroyo Mansavillagra Ruta   6
Puente sobre arroyo Don Esteban Ruta   3
Puente sobre arroyo Parao Ruta 18
Puente sobre arroyo Corrales Ruta 27
Puente sobre arroyo Rabón Ruta 24

Las citadas obras se ejecutarán como parte del Plan de Obras Complementario a que se ha hecho referencia y de acuerdo con el procedimiento que indicará la ley que autorice el crédito externo respectivo.

Artículo 340.- Modifícase el texto del numeral 44 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Conservación de obras portuarias y de defensa de costas; para obras de reparación y mantenimiento de instalaciones portuarias, funcionamiento de los puertos a cargo del Ministerio de Obras Públicas y gastos de inspección y vigilancia en costas y riberas, incluso contribución a la Prefectura General Marítima para los mismos fines".

Artículo 341.- Modifícase el destino de las partidas asignadas por las leyes Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, al numeral 42 del Programa 09 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las que pasarán a reforzar el crédito asignado al numeral 23 del mismo Programa e Inciso.

Artículo 342.- Auméntanse en $ 450:000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos), para el período 1971 -1972, las partidas asignadas a los apartados G "Estudios" de los Programas 08, 09 y 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" que se destinan a atender gastos de estudio, dirección, contralor, vigilancia y administración de obras. Dichas partidas representan el 3% (tres por ciento) de la inversión programada con cargo a la "Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y se aplicarán de acuerdo con la siguiente distribución por programa:

$
Programa 08 200:000.000
Programa 09 100:000.000
Programa 10 150:000.000

Artículo 343.- Incorpórase al Programa 10 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para la construcción de terminales aduaneras y servicios complementarios, así como para el desarrollo de obras de urbanización, en las zonas de acceso en territorio uruguayo a los puentes internacionales de Fray Bentos-Puerto Unzué y Paysandú-Colón.

Dicha partida se aplicará por aportes iguales a cada uno de los citados puentes. El pago de las obras será atendido con cargo a la Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas" y Subcuenta IMOP a cargo del Ministerio de Obras Públicas, en la parte que corresponda a su destino.

Artículo 344.- Incorpórase al Programa 11 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) destinada a financiar estudios de preinversión para obras de aprovechamiento hidráulico, de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca.

Artículo 345.- Destínase la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Subcuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" para la contrapartida de las obras de saneamiento de Bella Unión, departamento de Artigas.

Artículo 346.- Destínase la suma de $ 23:000.000 (veintitrés millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones "Subcuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" para la construcción de una plaza de deportes y una piscina en la ciudad de Las Piedras.

Las mencionadas obras, una vez terminadas, serán administradas por el Club Montevideo Wanders F. C. con la obligación de dicha Institución de contribuir con una partida no menor al 15% (quince por ciento) del costo de las obras.

El uso de las instalaciones a que se refiere este artículo estará sometido a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional de Educación Física. En dicha reglamentación deberá tenerse especialmente en cuenta el uso por parte de los alumnos de los Institutos Oficiales de Enseñanza.

Artículo 347.- Amplíase la Partida del Grupo "B" del artículo 286 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, Inciso 10, Programa 08 "Obra Puente Internacional sobre el Río Uruguay Paysandú-Colón", en la cantidad de $ 397:000.000 (trescientos noventa y siete millones de pesos).

Artículo 348.- Destínase con cargo al Fondo de Inversiones (Cuenta de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas) por una sola vez, una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para solventar los gustos que demande el dotar de luz y riego a la Colonia Tomás Berreta del departamento de Río Negro.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 349.- Auméntese en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para el período 1971-72 la asignación presupuestal del Programa 11.21 del Ministerio de Educación y Cultura, que se destinará a la ejecución del plan de reequipamiento y modernización de los servicios de Radio y Televisión del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica. La financiación del Programa 11.21, se atenderá con los recursos, del Fondo Nacional de Inversiones Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" y su ejecución estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Directivo del Sodre.

Artículo 350.- Incorpórase al Programa 11.19 la siguiente obra:

Desig. de la obra 1971 1972 Total
$ $ $
27 Oficinas Centrales del Ministerio de Educación y Cultura. Remodelación 6:000.000 14:000.000 20:000.000

 Esta obra se atenderá con cargo a la Cuenta IMPOP del Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 351.- Declárase que las asignaciones presupuestales correspondientes al Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", serán atendidos con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 352.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) del total del crédito asignado al Programa 11.20 "Construcciones, Reparaciones y Ampliaciones en plazas y campos deportivos, rincones infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de los deportes", a los efectos de contribuir a la financiación de las siguientes obras:

A) Mejoramiento e instalaciones complementarias de la pileta de natación de Trouville.
B) Centros de Barrio en las Unidades Buceo, Malvín Norte y Barrio Municipal Instrucciones.
C) Construcción de gimnasio y pileta de natación en la plaza de deportes del Cerrito de la Victoria.
D) Mejoramiento a instalaciones complementarias de la Pista Oficial de Atletismo.

Artículo 353.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) para compensar el valor del inmueble padrón número 202.091 de Montevideo, destinado a sede de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo, que fije la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, la que será vertida en la Cuenta Especial del Banco de la República Oriental del Uruguay afectada al cumplimiento de las disposiciones testamentarias del ex-propietario.

Artículo 354.- Destínase una partida por una sola vez de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para la construcción o adquisición de locales destinados a sedes del Museo de Historia Natural y de la Comisión Nacional de Artes Plásticas.

Esta partida se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 355.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de una partida de hasta $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para la adquisición o construcción de un inmueble que será destinados a la instalación del Establecimiento Correccional para Primarios Absolutos y de los servicios técnicos y especializados auxiliares para el tratamiento de los reclusos.

Esta erogación se atenderá con recursos de la Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" del Fondo Nacional de Inversiones".

Artículo 356.- La partida para construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del reactor atómico a que se refiere el artículo 273 de la Ley Nº13.737, de 9 de enero de 1969, será atendida con recursos de la Subcuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" del Fondo Nacional de Inversiones, reduciéndose su monto a $ 12.000.000 (doce millones de pesos).

Artículo 357.- Fíjase una partida de $ 73:000.000 (setenta y tres millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones.

Con cargo a dicha partida se imputarán las siguientes erogaciones:

$
Para equipamiento de Institutos Normales dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal 20:000.000
Para Hogares Estudiantiles del Ministerio de Educación y Cultura 20:000.000
Para construcción de un gimnasio cerrado de la Escuela Nº 187 de Las Piedras 3:000.000
Para Promoción Acción Social (Obra Padre Martín) 4:000.000
Para adquisición de sede del Club Olimpic Belgrano de Montevideo 3:000.000
Para Asociación Uruguaya de Caza Mayor 2:000.000
Para Casa de Residentes de Lavalleja 3:000.000
Para Club Plaza Colonia 2:000.000
Para el Club Independiente de Juan Lacaze 3:000.000
Para la Liga Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 5:000.000
Para Sociedad Mutualista de Juan Lacaze 4:000.000
Para erección de un Monumento de Artigas en la ciudad de Minas 4:000.000

Artículo 358.- Destínase para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 23) para edificación escolar:

Año 1970: $ 100:000.000.  Año 1971-72: $ 100:000.000.

Artículo 359.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones las siguientes partidas:

CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
PLAN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS PARA 1970

CAPITAL

Terminación de obras en Liceos de Capital $ 70:000.000

Liceo 8 $ 34:000.000
Liceo 13 " 20:000.000
Liceo 14 " 7:000.000
Liceo 18 " 9:000.000

Obras de ampliación y transformación

Liceo 23 $ 34:000.000
Liceo 7 " 20:000.000

Obras de creación

Liceo Villa García $ 22:000.000 $ 146:000.000

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 360.- Inclúyese en el Programa 12.13 "Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios" del Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas" la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos), para la adquisición de un Betatrón.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 361.- Incorpóranse al Inciso 13, Programa 11, "Construcción y Adquisición de Inmuebles", las siguientes partidas con cargo a la, Subcuenta "Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas":

Construcción o adquisición, reacondicionamiento, ampliación y equipamiento de un inmueble destinado a la instalación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

$ 60:000.000
Construcción o adquisición, reacondicionamiento, ampliación y equipamiento de un inmueble destinado a la instalación del Servicio de Mano de Obra y Empleo " 15:000.000

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a convenir con el Banco de Previsión Social el acondicionamiento de su edificio actualmente en construcción, de manera tal que contemple las necesidades locativas del Ministerio, a cuyos efectos podrá invertir las partidas que se autorizan por esta disposición.

CAPITULO XXI

NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 362.- Lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, regirá con carácter permanente.

Artículo 363.- Los escalafones así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir el 1º de enero de 1971.

TITULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

IMPUESTO UNICO A LA EXPORTACION DE LANAS

Artículo 364.- Sustitúyense todos los impuestos que a la fecha de esta ley gravan la exportación de lanas, cualquiera sea su estado, por un impuesto único que se aplicará en todas las exportaciones de lanas de acuerdo a las siguientes tasas:

%
Lanas sucias 14
Lanas desbordadas 12,5
Lanas lavadas   8
Lanas peinadas   3,5

Las tasas del impuesto se aplicarán sobre los valores de aforo que en función de los precios internacionales fije el Poder Ejecutivo, antes del 15 de setiembre de cada año.

Artículo 365.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la prestación pecuniaria móvil que el Secretariado Uruguayo de la Lana percibe en virtud de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967.

Artículo 366.- La recaudación del impuesto creado por el artículo 364 estará a cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay que efectuará la retención en el momento de la exportación en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, quedando derogadas todas las exoneraciones   generales o especiales vigentes a la fecha.

Artículo 367.- Del producido del impuesto se destinará un 45% (cuarenta y cinco por ciento por ciento) para el Banco de Previsión Social (Caja de Trabajadores Rurales) y un 10% (diez por ciento) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

El 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los importes abonados por las Cooperativas Agropecuarias será acreditado en una cuenta especial de cada Cooperativa en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Sólo se podrá girar contra estas cuentas mediante presentación de facturas firmadas por los productores cooperadores y por la respectiva Cooperativa, correspondientes a adquisiciones de fertilizantes, específicos veterinarios, semillas forrajeras o materiales para alambrar.

Este régimen se mantendrá hasta que se estructure una nueva ley de Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 368.- Inclúyense dentro de las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecidas en el artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, las lanas destinadas a la exportación.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 369.- Sustitúyense los apartados a) y f) del artículo 15 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.319, de 17 de diciembre de 1964 y modificativas, por los siguientes:

"a) Intereses de depósitos en moneda nacional en Cajas de Ahorro o a plazo fijo, constituidos en instituciones bancarias o cajas populares.
f) Intereses que se abonen al exterior derivados de créditos concedidos para la adquisición de bienes por empresas industriales o comerciales".

Artículo 370.- A partir del 1º de enero de 1971 la retención que se refiere el inciso 12 del artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedará fijada en 25% (veinticinco por ciento) cuando se paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas.

CAPITULO III

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 371.- Agrégase al artículo 47 de la Ley Nº13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

"F) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas".

Artículo 372.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"ARTICULO 51.- El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán en lo pertinente por las disposiciones que rijan para el impuesto sustitutivo del de Herencia.

  Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el 25% (veinticinco por ciento)de su valorfiscal.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

  El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49".

CAPITULO IV

IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS

Artículo 373.- Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que las gravan y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que estos últimos no hubieren sido pagados.

Para acogerse a la exención establecida, los titulares de dichas rentas deberán:

A) Declararlas dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha del decreto reglamentario correspondiente.

B) Pagar un impuesto de 8% (ocho por ciento) a la Regularización de Rentas, que se liquidará sobre el monto de las rentas declaradas, conforme al apartado A), ajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 390.

Artículo 374.- Las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen creado por el artículo anterior deberán probar, dentro del plazo establecido en el apartado A) de dicha disposición, la posesión de bienes ubicados en el país o la introducción de fondos radicados en el exterior, obtenidos con las rentas a que se refiere el artículo anterior, en la forma, condiciones y demás circunstancias que determine el reglamento, el cual será dictado dentro de los 30 días de promulgada esta ley.

Artículo 375.- Los bienes adquiridos con las rentas gravadas no declaradas serán avaluados de la siguiente forma:

A) Para las personas jurídicas de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, y
B) Para las personas físicas de acuerdo a las normas que rigen para el Impuesto al Patrimonio.

Artículo 376.- Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior el valor de los bienes adquiridos con rentas gravadas no declaradas resultare superior al monto de estas, el impuesto se calculará sobre el valor mayor.

Artículo 377.- El impuesto podrá pagarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 378.- No quedan comprendidas en el régimen creado por el artículo 373 las rentas que hayan sido objeto de inspección Administrativa.

CAPITULO V

IMPUESTO ADICIONAL AL PATRIMONIO

Artículo 379.- Créase para los años 1971 y 1972 un Impuesto Adicional al Patrimonio equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto establecido por el artículo 40 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el año 1969.

El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales iguales, en los meses de enero, abril, julio y setiembre de 1971 y 1972. Los pagos realizados en plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida por el artículo 3º de la Ley 13.123, de 4 de abril de 1963 y modificativas.

El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del interior del país y será distribuido de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos.

La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

CAPITULO VI

IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 380.- Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que las ventas de carne de cualquier tipo y subproductos efectuados por los frogoríficos habilitados y destinados al consumo público, están exonerados del Impuesto a las Entradas Brutas a que se refiere el artículo 61 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.

CAPITULO VII

IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 381.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto a las Ventas y Servicios sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares, que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior, fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.

Artículo 382.- A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes.

La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Artículo 383.- Serán responsables de las sanciones establecidas y del pago del impuesto que corresponda, los tenedores o poseedores de los bienes en infracción, aún cuando no sean contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios.

La existencia de bienes en infracción en locales comerciales o industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.

CAPITULO VIII

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 384.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos:

A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor, poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro del término de 2 (dos) años.

B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 (cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.

  Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque éste haya sido decretado".

Artículo 385.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1971, para:

A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por Decreto 378, de 10 de junio de 1967.

B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.

Artículo 386.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº13.782, de 3 de noviembre de 1969, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 58.- La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.

  Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

  Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.

  En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos".

Artículo 387.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer reducciones en los impuestos que gravan los combustibles, cuando éstos sean destinados al uso en vehículos afectados al servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 388.- Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) por litro o fracción el monto de la multa aplicable a los vinos a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y en $ 20 (veinte pesos) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º de la ley mencionada, siempre que los mismos no sean determinados en circulación o en los comercios que los expendan al público en cuyo caso se aplicará una multa de $ 100 (cien pesos) por litro o fracción.

CAPITULO IX

DERECHO DE REGISTRO

Artículo 389.- Sustitúyese el numeral 2º del artículo 251 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"2º) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales y los compromisos de compraventa de los mismos establecimientos y la cesión total o parcial de dichos compromisos, pagarán el 2‰ (dos por mil) sobre el capital o el precio en su caso".

Artículo 390.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 59.- Los instrumentos públicos o privados en que se documenten los compromisos o contratos de promesa de compraventa de establecimientos o empresas comerciales o industriales, la cesión total o parcial de los mismos o la transferencia de dichos establecimientos o empresas, deberán ser inscriptos en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días a contar de la fecha de su otorgamiento".

CAPITULO X

TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 391.- Modifícase el artículo 191 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 191. (Contrato de promesa de venta).- Los compromisos o contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles y de vehículos automotores a que se refiere el artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte del precio, podrán extenderse en papel simple, pero deberá reponerse un sello de $ 20 (veinte pesos) por cada hoja si el respectivo documento hubiere de presentarse ante cualquier autoridad del Estado.

  También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos que por disposición de la ley requieran para su validez el requisito de la escritura pública".

Artículo 392.- Los responsables del pago de tributo de sellos que hayan incurrido en las infracciones sancionadas por el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, podrán regularizar la documentación mediante el pago del impuesto en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de esta ley. Además del impuesto que corresponda se aplicará una multa equivalente a una vez el monto del mismo.

Cuando la infracción hubiese sido comprobada por la administración se aplicará lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1966.

Lo dispuesto en este artículo no alcanza a las situaciones comprendidas en el inciso 3º del artículo 225 citado y en ningún caso generará derecho a devoluciones.

Artículo 393.- Declárase que la exoneración contenida en el artículo 203 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, respecto a los depósitos en cuenta corriente o caja de ahorros, ya fuere a plazo fijo o con preavisos, exime del Tributo de Sellos a los créditos por los intereses devengados en dichos depósitos y a los recibos otorgados por los retiros de fondos de las cuentas.

Artículo 394.- Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley para regularizar, sin imposición de sanciones la omisión en el pago del tributo de sellos, en los casos de reducción total o parcial de créditos en cuenta.

A los efectos del pago del impuesto, los interesados deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, (Oficina de Impuestos Directos), a las Sucursales y Agencias de la Dirección General Impositiva, una declaración jurada.

Artículo 395.- Sustitúyese el inciso 6º del artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

"6º) Cuando el tributo se perciba mediante el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 180 el pago deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del mes que corresponda.

  Si el pago se efectuare fuera de dicho plazo y antes de los treinta días siguientes al vencimiento del mes que corresponda, se incurrirá en las sanciones de contravención y mora".

Artículo 396.- Sustitúyese el inciso 7º del artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"7º) Vencido este último plazo se incurrirá en una multa de diez veces el monto del tributo adeudado".

Artículo 397.- Agrégase, con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, a las exoneraciones previstas por el artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas:

"18) Los recibos otorgados por los frigoríficos, habilitados a los comerciantes minoristas por sus ventas de carne y subproductos destinados al consumo".

Artículo 398.- Derógase el artículo 157 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 399.- Agrégase al artículo 144 de la Ley Nº13.637, de 21 de diciembre de 1967 el siguiente inciso:

"Estarán exonerados de este impuesto los préstamos con garantía hipotecaria que las prealudidas instituciones otorguen al amparo de las Leyes Especiales de Vivienda".

Artículo 400.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones podrán canjear sin pago del Tributo de Sellos las acciones o títulos representativos de su capital por otros de valor nominal mayor siempre que: a) exista disposición estatutaria que lo autorice; b) que los títulos sustitutivos sean múltiples de los sustituidos en la proporción mínima de diez.

El canje se efectuará ante la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Directos) en la forma y condiciones que fije la reglamentación.

CAPITULO XI

IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO

Artículo 401.- Modifícase el inciso final del artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir la tasa de este impuesto, así como también a establecer regímenes especiales para la liquidación y pago del mismo, atendiendo a la índole de la actividad que efectúa los actos gravados".

Artículo 402.- Declárase con efecto retroactivo al 1º de noviembre de 1969, que la venta de carne de cualquier tipo destinada al consumo y para la venta de leche y sus transportes, de 1º de enero de 1965, están exonerados del Impuesto de las Ventas al Contado a que se refiere el artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

CAPITULO XII

DEROGACIONES

Artículo 403.- Derógase el artículo 120 de la le Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 404.- Derógase el impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 10 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificado por el artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

CAPITULO XIII

FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES

Artículo 405.- Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de impuestos nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con excepción del Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta el 30 de junio de 1970, dispondrán del término de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar su situación fiscal.

A tal efecto los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que corresponda, declaración jurada o una estimación del monto de los impuestos adeudados, comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:

1º) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.

2º) Hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En este caso sobre el monto del adeudo fiscal declarado o estimado se liquidarán los siguientes recargos:

a) Hasta el 30 de junio de 1968 el 4% (cuatro por ciento) mensual.

b) A partir del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de esta ley el 3% (tres por ciento) mensual.

La deuda por impuestos y recargos devengará, a partir del día siguiente a la fecha de vigencia de esta ley un interés mensual del 3% (tres por ciento) sobre saldos deudores.

Artículo 406.- Los contribuyentes de los Impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva la fecha de vigencia de esta ley se encuentren acogidos a un régimen de facilidades otorgado por ley o por la Administración, gozarán de la bonificación establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, y modificativas sobre las cuotas que paguen en plazo, una vez vencido el período de franquicias.

Aquellos contribuyentes que estuvieren atrasados en el pago de cuotas del los regímenes mencionados, vencidas a partir del 1º de Julio de 1970, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo 405 para cancelar las cuotas atrasadas sin los recargos aplicables a las mismas.

Artículo 407.- Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley obtengan facilidades otorgadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967 y modificativas para el pago de sus adeudes con relación a un impuesto, gozarán de una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el régimen de facilidades y el impuesto de que se trate se encuentre comprendido dentro de los bonificados.

Los deudores por el impuesto creado por el artículo 75 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 a la fecha de vigencia de esta ley podrán abonar el total de sus adeudos en un plazo de hasta diez años, sin multas ni recargos. Los montos de los adeudos devengarán el interés anual del 12% (doce por ciento anual).

Artículo 408.- Las sociedades que se acojan al régimen de facilidades creado en el artículo 405 no podrán distribuir dividendos ni utilidades mientras el mismo se encuentre vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior traerá aparejada la caducidad de las facilidades, haciéndose exigible el saldo de la deuda por impuestos y recargos y los intereses que se devenguen hasta la cancelación del mismo.

CAPITULO XIV

SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 409.- Modificase el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, que quedará redactado por la siguiente forma:

"Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales cualquiera fuere el título invocado, cuando la totalidad del capital accionario estuviere representado por acciones nominativas cuyos titulares sean personas físicas".

Artículo 410.- Modifícase el inciso segundo del artículo 222 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con la redacción dada en el artículo 409 de esta ley".

Artículo 411.- Declárase, por vía interpretativa del artículo 405 del Código de Comercio modificado por el artículo 208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que los Bancos y Casas Bancarias serán autorizados por el Poder Ejecutivo, correspondiendo a este mismo Poder la aprobación de los Estatutos.

Artículo 412.- Modifícanse los artículos 332, 333 y 334 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con la modificación establecida en el artículo 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 332.-  A los efectos dispuestos por los artículos 210 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas.

  Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo acordado".

"ARTICULO 333.-  Para tramitar judicialmente la reforma de los estatutos de sociedades anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la inscripción de ambos en el Registro Público de Comercio, con motivo de actos realizados conforme a las leyes citadas en el artículo anterior, sólo se exigirá el estatuto o contrato vigente y el instrumento que acredite la reforma".

"ARTICULO 334.- Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1970 para iniciar ante el Poder Ejecutivo los trámites correspondientes.

  Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá, a partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos del artículo 332 para representar su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación".

Artículo 413.- Las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 87 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, se aplicarán a las sociedades que obtengan o hayas obtenido la autorización judicial con posterioridad al 20 de noviembre de 1969.

Artículo 414.- Deróganse el inciso tercero del artículo 82 y el inciso segundo del artículo 86 de la Ley Nº 13.782. de 3 de noviembre de 1969.

CAPITULO XV

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 415.- Sustitúyense los artículos 244, 251, 252 y 254 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 244. (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas). - El impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta.

I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual y se regulará como sigue:

a) La renta ficta mensual será del l% del valor del aforo o valor real, determinados por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se actualizará en base a los siguientes coeficientes:

Antigüedad del aforo Factor de
actualización

Hasta 1 año 1.5
De más de 1 hasta 2 1.9
De más de 2 hasta 3 2.4
De más de 3 hasta 4 2.8
De más de 4 hasta 5 3.2
De más de 5 hasta 6 3.5
De más de 6 hasta 7 3.8
De más de 7 hasta 8 4.1
De más de 8 hasta 9 4.4
De más de 9 hasta 10 4.7
De más de 10 hasta 15 5  
De más de 15 hasta 20
De más de 20 años 10  

b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente escala:

Rentas Fictas mensuales menores de $ 200 exoneradas
Rentas Fictas mensuales de $ 201 a $ 2.000 $ 100
Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000 5%
Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500 6%
Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000 7%
Rentas Fictas mensuales mayores de $ 10.000 8%

c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o inmueble, quien podrá repetir el 50% sobre el propietario. Este será responsable solidario del pago del impuesto.

  Igual responsabilidad corresponderá a las Instituciones de crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus negocios la administración de propiedades.

d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el impuesto se calculará de acuerdo con el Inciso b) del apartado I) del artículo 244 dividiendo su resultado por el número de locales o apartamientos existentes. Si el resultado esta división no cubre el mínimo de $ 100 por unidad locativa, cada, una de éstas devengará igualmente dicho importe.

e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se alquilen por piezas y casas de inquilinatos.

II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales suministrará estos al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

  El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:

Rentas Fictas mensuales menores de $ 10.000 exoneradas
Rentas Fictas mensuales de $ 10.001 a $ 50.000 2%
Rentas Fictas mensuales de $ 50.001 a $ 100.000 1.5%
Rentas Fictas mensuales de $ 100.001 a $ 150.000 1%
Rentas Fictas mensuales mayores de $ 150.000 3%

III) En los departamentos del interior de la República el pago del impuesto se ajustará a la siguientes normas:

a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000  1%

Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2%

Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000  3%

b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50% de lo pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.

c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito se documentará en formularios múltiples que a tal efecto proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria respectiva.

  No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración".

"ARTICULO 251. (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante del pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se trate o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio corriente en su caso. A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación esta aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las constancias aludidas no las tuvieran".

"ARTICULO 252. (Recargo por Cobranza fuera de radio). Los contribuyentes que abonaren el impuesto fuera, de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se destinará a reintegrar gastos de cobranza".

"ARTICULO 254.- Toda gestión de cobro que deba realizarse por Procuración generará un recargo de mora del 2% (dos por ciento) mensual.

  Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que, autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título ejecutivo, a los efectos pertinentes".

CAPITULO XVI

TRIBUTOS VARIOS

Artículo 416.- Modifícase el artículo 111 de la Ley Nº13.782, de 3 de noviembre de 1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 111.-Grávase con un 2% (dos por ciento) por concepto de tarifas de análisis, toda importación de materias primas y productos semielaborados destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y productos biológicos, así como a todos los específicos zooterápicos y biológicos totalmente elaborados, importados al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 9.656, de 27 de mayo de 1937.

  Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor CIF declarado de las importaciones mencionadas.

  Exceptúense del presente gravamen las materias primas importadas para la elaboración de vacunas antiaftósicas.

  El pago respectivo deberá ser realizado en el Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" una vez que dicho Centro haya efectuado los controles correspondientes y previo a la extensión de los respectivos certificados.

  El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Ministerio de Ganadería y Agricultura - Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicio del mencionado Centro.

  Los saldos de dicha cuenta que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente".

Artículo 417.- Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto del 15% (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por el organismo competente.

La forma y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

El importe de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta Nº 31.305 -Subcuenta Nº 220- abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura-Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto a las partidas de vacunas que se exporten.

Derógase el artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 418.- Agrégase al apartado d) del artículo 63 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, el siguiente texto:

"Fletes de transporte marítimo internacional en embarcaciones de bandera nacional".

Artículo 419.- Incorpórase en las excepciones que se determinan en la primera parte del artículo 206 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las empresas cablegráficas y aquellas dedicadas a cursar tráfico de prensa, que funcionan en el país.

Artículo 420.- Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Comunicaciones el 10% (diez por ciento) del producido de los impuestos creados por el artículo 12 de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, modificado por la Ley Nº 8.167, de 15 de diciembre de 1927 y los artículos 205 y 207 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, para el mejoramiento de sus servicios.

Los organismos recaudadores del referido impuesto depositarán el aludido porcentaje, directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta denominada "Dirección Nacional de Comunicaciones-Modernización de Servicios" y contra la cual girará el expresado Organismo.

Artículo 421.- Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los siguientes recursos:

A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.

B) 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto, será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.

C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal.

  Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".

  Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes.

  En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto 202, de 24 de abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.

  Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales.

  A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el artículo antes mencionado.

  Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen conforme al Decreto 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.

Artículo 422.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º.- Transcurridos 30 días a Partir de la fecha de transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas".

Artículo 423.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº11.859, de 19 de setiembre de 1952, por el siguiente:

"ARTICULO 35.- La Administración de los Ferrocarriles del Estado está exonerada del pago de toda clase de tributos en las operaciones que realice".

Artículo 424.- Modifícanse los numerales 25 y 26 del amparado C) del artículo 15 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, quedando redactados en la siguiente forma:

"Nº 25
Por el certificado de origen de pequeños bultos, encomiendas o mercaderías cuyo valor FOB no exceda de $ 5.000 (cinco mil pesos) en plaza exportadora: $ 0.50 (cincuenta centésimos)".

"Nº 26 Por el juego de factura consular cuando el valor FOB declarado de la mercadería en plaza exportadora sea mayor de $ 5.000 (cinco mil pesos) derecho fijo: $ 5 (cinco pesos) más el 1‰(uno por mil) sobre el valor FOB declarado en moneda uruguaya".

Artículo 425.- Inclúyese a Bolivia en las disposiciones del artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 426.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía".

Artículo 427.- Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la República el 50% (cincuenta por ciento) del producido del impuesto establecido por los artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº 13.637, de 31 de diciembre de 1967 y las disposiciones modificativas y complementarias.

El producido de este tributo será vertido mensualmente por las Oficinas Departamentales de la Dirección General Impositiva en una cuenta abierta al efecto en la Sucursal del Banco de la República de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios, de acuerdo al producido de este recurso en los departamentos respectivos.

Artículo 428.- La liquidación debidamente aprobada por el Intendente Municipal y notificada, personalmente o por edictos, por las deudas correspondientes a tributos que se refieren a la propiedad inmueble constituirá título ejecutivo.

La acción se iniciará ante los Jueces de Hacienda en el Departamento de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos, o ante los Jueces de Paz, según las normas procesales comunes en razón de cuantía.

Artículo 429.- Modifícase el inciso G) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley".

Artículo 430.- Los Registros Departamentales de Traslaciones de Dominio remitirán quincenalmente a las respectivas Intendencias Municipales una relación de todas las registraciones de transferencias inmobiliarias. Sin perjuicio de ello facilitarán a las referidas Intendencias el acceso a los libros de Registros a fin de extraer de ellos los datos necesarios para mantener al día sus respectivos Catastros.

Artículo 431.- Los certificados guías a que hace referencia el artículo 184 del Código Rural y el artículo 44 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, emitidos por la Dirección General Impositiva, serán expedidos por las Intendencias Municipales en libretas de hojas con numeración progresiva que conste de tres partes: Una denominada "Talón"; otra denominada "Certificado de Guía, para la Policía, y otra denominada "Certificado de Guía" para el comprador.

Artículo 432.- Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, el siguiente inciso:

d) Sebo bovino, entre un 0.01% (un centésimo por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 433.- Decláranse incluidos en la exoneración prevista en el artículo 12 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a los productores del Banco de Seguros del Estado, por las comisiones que perciben de éste.

TITULO III

DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS

CAPITULO I

INDUSTRIA NACIONAL

Artículo 434.- Declárase de interés nacional:

A) El aumento y diversificación de las exportaciones de bienes industrializados que incorporen el máximo de valor agregado a las materias primas.

B) La localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de las existentes en el interior del país en función del óptimo aprovechamiento de los mercados proveedores de la materia prima nacional así como de la mano de obra disponible.

C) Obtención de la mayor eficiencia en la productividad en base a niveles adecuados de tecnología, tamaño y calidad.

D) El respaldo a programas seleccionados de investigación tecnológica aplicada, orientados a la utilización de materias primas nacionales inexplotadas y a la, obtención o perfeccionamiento de productos que puedan ser genuinos y típicos del país a la capacitación, de técnicos y obreros; al contralor y certificación de la calidad.

Artículo 435.- Los organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia en sus adquisiciones a los productos de la Industria Nacional siempre que ésta asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje, establecido por el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de importación; proventos, gastos y derechos de aduana; impuesto a las ventas y servicios; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos.

No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la Industria Nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los Organismos Públicos y Paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.

Se tendrán por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o Adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la Industria Nacional.

En todos los préstamos, incluidos los de Organismos Internacionales, destinados a financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la Industria Nacional y para las materias primas que ésta utilice.

Desarrollo de la Industria Automotriz

Artículo 436.- Declárase de interés nacional que los vehículos automotores que se libren al uso permanente dentro del territorio de la República, cualquiera sea el régimen, al amparo del cual se autorice su circulación en el mismo, sean suministrados por la Industria ensambladora nacional y sean equipados con componentes fabricados en el país, de conformidad con las disposiciones reguladoras y de fomento de la industria automotriz en vigor a la fecha de la presente Ley, y las que se dictaren en el futuro con idéntica finalidad.

Industria de Fertilizantes

Artículo 437.- Exonéranse las importaciones   de plantas industriales, equipos, maquinarias y sus repuestos, que no sean producidos normalmente en el país en condiciones adecuadas de calidad y precio,destinadas a la instalación de nuevas industrias para la elaboración de fertilizantes o a la ampliación o reforma de las existentes, del pago de impuestos, recargos, depósitos previos, derechos consulares o cualquier otro gravamen a la importación, así como los proventos, derechos y demás gravámenes recaudados por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 438.- Las industrias a que se refiere el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria por los préstamos y garantías destinados a la implantación, ampliación o reforma de dichas industrias.

Artículo 439.- Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes estarán exoneradas de los Impuestos al Patrimonio y a las Entradas Brutas, manteniéndose también la exoneración del Impuesto a las Ventas.

Artículo 440.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no estarán amparadas por los beneficios que se otorguen por la presente ley, cuando recaigan sobre bienes que no estén afectados directamente al giro u operaciones que dan mérito a la misma y sobre importaciones y entradas de cualquier índole que no se relacionan directamente con el giro exonerado.

Artículo 441.- El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente ley alcanza a todas las industrias de fertilizantes instaladas con anterioridad al 31 de diciembre de 1969.

Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las existentes gozarán de los mismos beneficios siempre que sean declaradas por el Poder Ejecutivo de interés nacional, previo informe de la Comisión Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de Industrias.

Artículo 442.- Cuando así lo permitan las características de los proyectos de inversión en la industria de fertilizantes, se tendrá especialmente en cuenta:

a) La posibilidad de que la actividad industrial se realice fuera de los límites del departamento de Montevideo.

b) La existencia de mecanismos tendientes a generar las divisas necesarias para el abastecimiento de materia prima.

c) Fácil acceso al sistema ferroviario nacional.

Artículo 443.- Las exoneraciones previstas en los artículos 437, 439 y 440 tendrán una vigencia de diez años a contar desde la promulgación de la presente ley.

Industrias de Exportación

Artículo 444.- Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9 de Julio de 1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:

A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en el artículo 5º de la Ley Nº13.268, de 9 de julio de 1964, el "Certificado de reintegro de impuesto" que, emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de sus obligaciones.

C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas Generales.

Artículo 445.- Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 46.- Elévase hasta el 40% (cuarenta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964.

  Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB, para los productos de lana industrializada".

Artículo 446.- Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

Artículo 447.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el artículo 46 de la Ley Nº13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de calzados confeccionados con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suelas utilizados en la fabricación del calzado.

Artículo 448.- Agrégase a las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecidas en el artículo 311 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, las siguientes:

"La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se exporten".

CAPITULO II

SOBRE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 449.- Declárase que las mejoras salariales otorgadas por Convenio a los trabajadores del Grupo 17 a partir del 16 de mayo de 1968, son extensibles desde la misma fecha a los de las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por Desocupación creada por la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 450.- Las diferencias salariales que se originen en lo precedentemente establecido, serán compensadas con los préstamos concedidos por las empresas al personal con posterioridad al 1º de mayo de 1968, por el monto de los mismos, y hasta la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 451.- Los aportes adeudados a los organismos de Seguridad Social, por aplicación de lo precedentemente establecido, serán abonados a los institutos respectivos en 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas, pagadera la primera dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la sanción de esta ley.

Los saldos deudores devengarán un interés del 12% (doce por ciento) anual.

En la determinación de dichos adeudos no se computarán recargos ni intereses por la demora incurrida en el pago.

Artículo 452.- A las empresas que hubieran abonado total o parcialmente las obligaciones citadas en el artículo anterior, se les acreditarán dichos importes a los aportes que adeudaren a los organismos de seguridad social o originadas en el incremento resultante por la aplicación de esta ley, quedando en consecuencia dichas empresas en condiciones de acogerse al plan de facilidades previsto precedentemente por el total de dichos aportes.

Artículo 453.- Podrán acogerse a los beneficios otorgados, respecto a los aportes al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, generados por los aumentos de salarios establecidos en el Convenio de 1º de junio de 1968, los frigoríficos afiliados a la Caja de Compensación creada por Ley Nº  10.562, de 12 diciembre de 1944.

Artículo 454.- El régimen previsto por los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, será aplicable contra todas las resoluciones que a partir de la fecha de publicación de esta ley dicten los consejos directivos de los organismos no estatales integrantes del régimen de seguridad social, con excepción de la Caja de Profesionales Universitarios que se seguirá rigiendo por lo dispuesto por la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de1961.

Artículo 455.- La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá suspender el contralor de las aportaciones que deben hacer los escribanos en sus registros hasta que aquellos regularicen las que correspondan por sus empleados, teniendo un plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para dicha regularización sin recargos de ninguna especie.

Artículo 456.- Prorrógase la afectación dispuesta en el parágrafo final del inciso 9º del artículo 12 de la Ley Nº13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el término de cinco años a partir de 1970, disponiéndose que la contribución anual será de $ 15:000.000 (quince millones de pesos).

CAPITULO III

SERVICIO CENTRAL DE COMPRAS Y SUMINISTROS

Artículo 457.- Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en el Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" el Programa 5.21, que se denominará,"Servicio Central de compras y Suministros". Dicho Servicio tendrá como cometido esencial formular las previsiones de necesidades de suministros y sus respectivas contrataciones y licitar la compra de artículos o servicios de uso general o particular de las dependencias de la Administración Central.

Artículo 458.- Las adquisiciones que se realicen deberán ajustarse a las normas vigentes sobre contratos del Estado y deberán tenerse en cuenta, al establecer las ventajas de las ofertas presentadas, aquellas que sean más convenientes a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, propendiendo en todos los casos a que el pago de las mismas sea al contado.

Artículo 459.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del "Servicio Central de Compras y Suministros".

CAPITULO IV

COMISION HONORARIA DEL PLAN AGROPECUARIO

Artículo 460.- La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario creada por el artículo 3º de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se integrará también con un delegado titular y su respectivo suplente designado por el Banco Central del Uruguay. En caso de empate en las votaciones de dicha Comisión, el voto del Presidente tendrá carácter decisivo.

Artículo 461.- Elévase al 8% (ocho por ciento) anual el interés máximo establecido por el inciso b) del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 462.- Los ingresos provenientes de amortización e intereses se aplicarán en primer lugar a atender el servicio de la deuda externa originada por los Programas de Desarrollo Ganadero que se ejecuten de acuerdo al artículo 317 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. Con el excedente se integrará un fondo rotativo para efectuar nuevos préstamos con las mismas finalidades.

Por servicios de deuda sólo podrán cobrarse estrictamente los montos establecidos en los respectivos contratos de préstamos celebrados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con exclusión de comisiones y todo otro concepto similar, exceptuados los recargos que correspondan a los deudores morosos.

CAPITULO V

FOMENTO CITRICOLA

Artículo 463.- Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos, considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva dispuestos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 464.- Asimismo será aplicable el artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada, pero para tales exenciones será necesario el previo dictamen del Ministerio de Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:

a) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario para que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte quede rehabilitado para la producción.

b) Para los montes que se implanten después de la sanción de la presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales e iguales en un plazo de tres años.

En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses, del 6% (seis por ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.

Artículo 465.- Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores cesarán desde el momento en en que monte pereciera o se destruyera o fuera abandonada su explotación.

También serán de aplicación los incisos 2º y 3º del artículo 14 y los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.

Artículo 466.- Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de cítricos estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a los técnicos designados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a tales fines, y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben aplicarse en cada caso.

CAPITULO VI

SANIDAD ANIMAL

Artículo 467.- Declárase obligatoria en todo el país la lucha contra la piojera ovina. Para su erradicación se aplicarán las normas contenidas en la Ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de 1948. Derógase la Ley Nº 12.645, de 3 de noviembre de 1959.

Artículo 468.- Fíjase como monto mínimo de las multas impuestas por las leyes de Policía Sanitaria Animal la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos), sin perjuicio del procedimiento de actualización establecido en los artículos 331, 332 y 333 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 469.- Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura y a sus oficinas dependientes a solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la vigencia de esta ley, para el cobro de multas en los que se reclame una suma inferior a $ 2.000 (dos mil pesos).

A pedido de la oficina actora los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas precautorias y declarando de oficio los tributos causados.

Autorízase a las mismas a disponer la clausura y archivo de los expedientes administrativos en trámite por igual concepto y monto.

Artículo 470.- Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, por los siguientes:

"ARTICULO 4º.-   Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley y que serán exclusivamente reservados a sus efectos".

"ARTICULO 5º.-  Se podrá prescindir de la identificación que menciona el artículo 4º en los casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos, que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal".

"ARTICULO 7º.-  A partir de la vigencia de la presente ley los propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el artículo 9º de esta ley y sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales".

Artículo 471.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la presente ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con las disposiciones legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.

Vencido dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no haya realizado la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.

El importe de los gastos que se originen por incumplimiento de la presente ley, será de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro del plazo de 15 (quince) días a contar del siguiente al de la notificación.

Artículo 472.- La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) prestará asesoramiento y asistencia técnica y financiera a las agrupaciones y comisiones de vecinos, constituidos y promovidas en áreas locales y regionales, para la formulación y ejecución de proyectos de desarrollo comunitario y regional. A estos efectos extiéndese a las referidas agrupaciones y comisiones las facultades atribuidas por el artículo 73 de la Ley Nº 10.024 (Código Rural) y el artículo 420 inciso 2º del Código Rural de 1875, en vigencia por el artículo 290 de la mencionada ley.

Dicha oficina podrá celebrar convenios con las referidas agrupaciones y comisiones así como con organismos y personas de derecho público y privado cuyos cometidos, atribuciones y; actividades se relacionen con la acción comunitaria y regional, los que serán elevados para su aprobación al Ministerio de Ganadería y Agricultura.

La Oficina de Acción Comunitaria y Regional (ACOR) deberá informar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a los organismos y personas de derecho público a que se refiere el inciso anterior, sobre proyectos y actividades que contarían con el apoyo y aportes vecinales. Esta información deberá proporcionarse en oportunidad del estudio de los respectivos Presupuestos y Rendiciones de Cuentas.

Artículo 473.- Incorpóranse al artículo 158 de la Ley Nº13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes incisos:

"El incumplimiento de las normas contenidas en el inciso anterior, así como toda aquella medida que adopten los propietarios de playas de faena del país (frigoríficos o mataderos) o quienes los representen, en el sentido de impedir u obstaculizar el cumplimiento de las autorizaciones acordadas por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, para la extracción de epitelios destinados a la elaboración de vacunas contra dicha enfermedad, podrá determinar, previa intimación por la Dirección de Industria Animal, el retiro de la inspección veterinaria oficial en el establecimiento motivo de la infracción.

  El Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, reglamentará la precedente disposición".

CAPITULO VII

COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS

Artículo 474.- A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes créanse Comisiones Liquidadoras para los Bancos y Sociedades que se indicarán y entidades que les pertenezcan. Estas Comisiones se integrarán con tres miembros: uno designado por el Poder Ejecutivo que la presidirá; otro designado por el Banco Central, debiendo recaer la designación, de ser posible, en personas que, hayan actuado anteriormente en carácter de liquidadores, y el tercero se nombrará por no menos de siete votos conformes de los doce mayores acreedores del Banco con mayor pasivo de cada grupo.

Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley. Para el caso de que aquéllas no se recibieran dentro del plazo indicado, este Ministerio, procederá a efectuar las designaciones pendientes.

Las decisiones de las Comisiones que se crean serán adoptadas por el voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas, salvo que cuenten con la unanimidad de los votos.

El quórum para celebrar sesiones deberá ser el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

La forma y monto de la retribución de los miembros de cada Comisión se fijará por el Poder Ejecutivo y se pagará independientemente para cada uno de ellos por quien haya procedido a su designación.

Artículo 475.- Las Comisiones indicadas en el artículo 474 serán las siguientes:

Comisión Nº 1, con el cometido de liquidar: Banco Italiano del Uruguay, Banco del Comercio Minorista y Agrario, Banco Industrial, Banco del Sur, Viviendas Uruguayas S.A. y Ungaro y Barbará Ahorro y Préstamo.

Comisión Nº 2, con el cometido de liquidar: Banco Regional, Banco Rural, Banco de Producción y Consumo y Cooperativa de la Vivienda Propia General Artigas.

Comisión Nº 3, con el cometido de liquidar: Banco Transatlántico del Uruguay, Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Protecho S. A.

Quedan comprendidas en dichas liquidaciones las sociedades o empresas colaterales de las instituciones bancarias indicadas.

A los efectos de la liquidación se considerará como una sola entidad patrimonial el de cada institución bancaria y sus correspondientes colaterales.

Artículo 476.- Para el cumplimiento de sus cometidos, las Comisiones dispondrán de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos que pertenezcan a los Bancos, sociedades o empresas comprendidas en la liquidación; les competerá igualmente la verificación de créditos, la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de obligaciones en moneda extranjera, los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Artículo 477.- Las Comisiones dispondrán para el cumplimiento de sus cometidos de un plazo que no excederá de un año a partir del día en que estén totalmente integradas, aun cuando en dicho período se designen sustitutos. Si resultare insuficiente podrán solicitar mediante petición fundada, prórroga del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, el que la podrá conceder por un plazo no mayor de seis meses. Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo rendir cuentas al Ministerio de Economía y Finanzas el que informará al Poder Legislativo. En este caso, y de ser necesario, se procederá a la designación de los nuevos integrantes de la Comisión en la forma dispuesta en el artículo 471, siendo de aplicación los mismos plazos fijados por el presento artículo.

Las Comisiones informarán mensualmente en forma circunstanciada al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la actividad cumplida.

Artículo 478.- Declárase en estado de liquidación a las empresas que se mencionan en el artículo 475 de la presente ley.

Se tendrá por fecha de liquidación la de la sentencia de Primera Instancia que así lo haya dispuesto.

Para el caso que no existiera sentencia de Primera Instancia se tendrá por fecha de liquidación la del cese de las actividades normales bancarias y comerciales en su caso, a juicio de la Comisión.

La liquidación del Banco importa, ipso jure, en su misma fecha, la de las respectivas sociedades o empresas colaterales.

El efecto de la declaratoria de liquidación precedentemente prevista será la clausura de los procedimientos en juzgados y tribunales, los que, recibida que fuere la comunicación relativa a la referida declaratoria, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, a la Comisión que los hubiera solicitado.

Artículo 479.- Las Comisiones Liquidadoras continuarán con todo o parte del actual personal en la medida que lo consideren estrictamente indispensable, en cuyo caso deberán contratar servicios por plazo no mayor de seis meses; también podrán afectar, si lo creyeren necesario personal administrativo y de servicio de los cuadros funcionales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Banco Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay con su acuerdo. El cumplimiento de dichas tareas será considerado para los funcionarios como una obligación del cargo. Si los órganos públicos mencionados tuvieran imposibilidad absoluta de suministrar, total o parcialmente, el personal que se les pida, éste será requerido a los Bancos privados por intermedio de la Asociación de Bancos del Uruguay.

Los funcionarios que pasen a prestar funciones a la orden de las Comisiones Liquidadoras no pierden su cargo o empleo mientras desempeñen su actividad en la institución en liquidación, debiéndose reintegrar a su cargo una vez cesada ésta.

Los funcionarios públicos o empleados privados gozarán de las mismas retribuciones que en sus cargos de origen y serán de cuenta del Banco en liquidación sus remuneraciones de naturaleza salarial, indemnizatoria o social y del pago de los aportes jubilatorios correspondientes, asignaciones familiares y de cualquier otra naturaleza que hubiera.

Las Comisiones propondrán y el Ministerio de Economía y Finanzas designará, en caso de ser absolutamente indispensable, el personal técnico y profesional, y en igual forma se fijarán sus retribuciones.

Artículo 480.- Contra las resoluciones de las Comisiones Liquidadoras y durante el plazo de su gestión, podrán interponerse el recurso de reposición y en subsidio para el caso denegatorio, el de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones, los que deberán interponerse en forma conjunta y debidamente fundados; deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez días a partir de la notificación.

Las Comisiones dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para decidir el recurso de reposición y, en caso de no hacerlo en dicho término deberán franquear el recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones, el que resolverá como de punto previo y especial pronunciamiento, si el recurso planteado tiene o no efecto suspensivo. Esta declaratoria deberá hacerse en el plazo perentorio de quince días; si no resolviera en ese plazo, el recurso no tendrá efecto suspensivo.

El Tribunal tendrá un plazo perentorio de 45 días, a partir de la fecha de recepción del expediente. Vencido el término anterior, el recurso se tendrá por rechazado y confirmada, por lo tanto, la resolución recurrida.

Artículo 481.- Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.

Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples de las entidades comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje, de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la cotización vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación sea practicada.

De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos.

Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de los mismos.

Artículo 482.- A solicitud de las Comisiones Liquidadoras los Jueces decretarán el desalojo de los inmuebles urbanos o rurales de propiedad de los Bancos, sociedades o empresas en liquidación que se encuentren arrendados con contratos vencidos cualquiera fuese su destino.

El plazo de desalojo será de ciento ochenta días a partir de la respectiva intimación. La sentencia de primera instancia causará ejecutoria.

Vencido el plazo y a petición de parte se ordenará el lanzamiento sin más trámite. En caso de enajenación de un inmueble con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo atribuye a las Comisiones Liquidadoras.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 483.- El crédito en cuenta corriente del Poder Ejecutivo establecido por el artículo 255 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, quedará radicado en el Banco Central del Uruguay y lo suministrará dicha Institución.

Dicho crédito no devengará intereses.

A los efectos de la aplicación de este artículo el crédito existente en el Banco de la República Oriental del Uruguay será transferido a la cuenta respectiva del Banco Central del Uruguay, deducido el importe del crédito ya utilizado.

Artículo 484.- Amplíase la aplicación del inciso 2º del artículo 114 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, a las rifas cuyos resultados se destinen a financiar viajes, de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior, que hayan sido autorizados oficialmente.

Artículo 485.- Modifícase el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 5º.-   Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser explotados por el Estado. Los de las Clases restantes pueden serlo por particulares mediante concesiones mineras otorgadas con arreglo al Código de Minería.

  Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo dentro de los límites de una concesión definitiva y siempre que no constituyan afloramientos de un yacimiento. Las sustancias minerales que rellenan las vacuolas de las riadas de lava y que se encuentren sueltas en la superficie del suelo o en el cauce de los cursos de agua, que se han desprendido de la roca original por efecto de la meteorización de ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.

  Las sustancias minerales exceptuadas de la Clase III, según el artículo 3º, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de explotación común para cualquier particular que haya obtenido la correspondiente autorización de la Inspección General de Minas.

  Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo podrán ser explotadas mediante la autorización concedida por escrito por el dueño del fundo.

  El Estado se reserva en ambos casos la atribución de aprobar, modificar o rechazar los planes de laboreo en todas las canteras, para preservar la riqueza nacional y la salud de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas.

  Para las exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto (ágatas, amatistas, cristales de roca, calcedonias) así como el envío de muestras de los mismos minerales, a que hace referencia el artículo, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.

  Se crea una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; 1 representante del Banco de la República Oriental del Uruguay; 1 representante de la Dirección General de Aduanas, y 1 representante de los industrialiazadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido de asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y comercialización de los minerales que trata el artículo".

Artículo 486.- Declárase que se consideran atributarios del Beneficio de Hogar Constituido a ambos cónyuges, cuando, revistiendo los dos la calidad de Funcionarios Públicos, uno de ellos tenga hijos fruto de un matrimonio anterior que se encuentran a cargo del ex-cónyuge divorciado. En estos casos, uno de los beneficios alcanzará al núcleo familiar integrado por los funcionarios y el otro, al ex-cónyuge e hijos.

Artículo 487.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº13.641, de 2 de enero de 1968, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.-   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones contraías por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años y la tasa del interés anual del 12% por todo concepto.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.

  Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias suscriptas con el mismo fin".

Artículo 488.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a descontar a las empresas periodísticas, los créditos por publicidad efectuada por dichas empresas, en las condiciones y con las garantías que establezca dicha institución bancaria.

Dichos créditos podrán ser redescontados en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 489.- Con cargo al crédito global que mantienen las Intendencias Municipales del Interior por concepto de la asignación de $ 600: 000.000 (seiscientos millones de pesos) anuales,establecida en el Programa Nº 20 del Ministerio de Economía y Finanzas, que asciende al año 1970 la suma de $ 1.800:000.000 (mil ochocientos millones de pesos) se destinará a dichas Intendencias, para la adquisición mediante pagos diferidos, en el exterior, de maquinaria vial, camiones y repuestos, una suma equivalente a $ 880:000.000 (ochocientos ochenta millones de pesos) en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América.

Dichos Bonos serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay para aplicar el producido de su colocación al pago de las deudas que al respecto contraigan las Intendencias Municipales en los plazos y demás condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Estos fondos se distribuirán entre las Intendencias Municipales del Interior, de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo Nº 165 de 23 de febrero de 1968.

Artículo 490.- Agrégase al artículo 113 de la Ley Nº13.782, de 3 de noviembre de 1969, el siguiente inciso:

"Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreteras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas".

Artículo 491.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, cuyo texto será el siguiente:

"Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces solicitarán dictamen de perito o peritos que designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer".

Artículo 492.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 13.603, de 28 de julio de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma: "A los efectos de la fijación del monto de las indemnizaciones, si los Jueces reputaren necesario requerir dictamen pericial, éste será producido por dependencias o funcionarios técnicos del Estado".

Artículo 493.- Desaféctase del uso público el terreno ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, Padrón Nº 6.333, compuesto de una superficie aproximada de 900 m2, en el que están ubicadas la sede social y otras instalaciones del Yacht Club de Punta del Este y cuyo uso precario le fue autorizado por el Consejo Nacional de Administración en resolución de 19 de noviembre de 1932.

Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar a esa institución el referido inmueble por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, pudiendo otorgarse a la compradora, en la medida que se juzgue necesario, facilidades de pago con garantía hipotecaria sobre el inmueble.

Las operaciones precedentemente indicadas estarán exentas de toda tributación.

Artículo 494.- Se hace extensivo el beneficio acordado por los artículos 21 y 135 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y artículo 97 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados y pensionistas así como de personas que tengan derecho a jubilación o pensión, declarados por autoridad competente, afiliados a las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el personal del Jockey Club de Montevideo, en la forma y condiciones que en dichos artículos se establece.

Artículo 495.- Decláranse incluidas en el artículo 134 inciso 2º de la Ley Nº 12.802, de diciembre de 1960 las instituciones comprendidas en el artículo 113 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969 exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión Social.

Artículo 496.- Agrégase como inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, el siguiente:

"No obstante, estarán también comprendidos los locales, con acceso directo a espacios comunes que tengan una superficie continua no menor de treinta metros cuadrados y salida directa al exterior".

Artículo 497.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, por el siguiente:

"El cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación de arquitecto o ingeniero".

Artículo 498.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, por el siguiente:

"Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus unidades habitacionales, así como para las unidades que no estuvieren ocupadas. No alcanzarán tampoco, a los adquirentes en remate judicial como consecuencia de ejecuciones hipotecarias promovidas por instituciones oficiales, por créditos otorgados para la adquisición de la unidad".

Artículo 499.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 1970, el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970.

Artículo 500.- En caso de detención, incautación o hallazgo de aeronaves utilizadas para cometer presuntas infracciones fiscales aduaneras, el Juez competente, previa tasación comercial del avión incautado, efectuada por dos peritos técnicos en la materia, ordenará sin más trámite y en la providencia inicial del proceso contencioso aduanero correspondiente, la entrega inmediata de las unidades de más de cuatro plazas al Comando de la Fuerza Aérea y las restantes a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

El Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aeronáutica Civil dispondrán de las aeronaves en presunta infracción aduanera hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio fiscal pertinente, estándose a las resultancias de la misma en cuanto al ulterior destino de las unidades.

Los derechos del denunciante, en caso de decretarse el comiso de la aeronave, quedarán sustituidos por el valor de la tasación.

En caso de no hacerse lugar al comiso, el propietario de la aeronave podrá optar entre recibir la misma en el estado en que se encuentre o el precio de tasación.

La Dirección General de Aeronáutica Civil distribuirá las unidades a los distintos centros de Aviación Civil del país en razón directa a la distancia que separa dicho centro de la capital y en razón inversa al número de unidades que posean.

Artículo 501.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la importación definitiva de los vehículos automotores que, al amparo del régimen establecido por los artículos 242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por el territorio nacional y de los que, al amparo del régimen establecido por el artículo 119 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, estuvieren circulando por los territorios de los departamentos que enumera dicha disposición legal.

Artículo 502.- La importación definitiva de dichos vehículos estará gravada por un único tributo que sustituirá a los recargos aduaneros, impuesto suntuario y demás tributos a la importación de automotores. Dicho tributo se fija en el 20% del valor al vehículo, según la tabla vigente del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 503.- Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados, ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.

La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el comiso del vehículo.

Artículo 504.- Declárese que el artículo 242 de la Ley Nº13.637, de 21 de diciembre de 1967 y los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, establecieron regímenes de carácter excepcional. Las disposiciones precedentes se aplicarán únicamente a 108 automóviles entrados al país antes del 30 de abril de 1970.

El producido por la aplicación de los impuestos establecidos será invertido en: el 25% para Rentas Generales; el 25% para construcción de edificios escolares; el 25% para terminación de obras municipales y adquisición de equipos viales en los departamentos de Artigas, Rivera y Rocha; el otro 25% para financiar la construcción de los puentes sobre el río Tacuarí y el arroyo Parao, en la Ruta 18 (Ruta Panamericana) y Obras de bituminizado de la Ruta 26 en el tramo Melo-Río Branco.

El producido de este impuesto se depositará en una Cuenta Especial en el Banco de la República a la orden de los organismos antes mencionado los que podrán girar contra esa cuenta en la proporción indicada.

Artículo 505.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

"ARTICULO 205.- La prohibición establecida por el artículo 33 no regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de 1973".

Artículo 506.- Se hace extensivo a las empresas uruguayas de aeronavegación y a la carga que éstas transportan, las franquicias y facilidades que benefician a las naves de cabotaje y las mercaderías embarcadas en ellos, establecidos por el artículo 11 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 507.- Las citadas franquicias y prerrogativas se conceden en las mismas condiciones y con idénticas limitaciones, a las determinadas en las aludidas normas legales, debiendo las empresas uruguayas de aeronavegación que se amparen en dichos beneficios inscribirse en un Registro que al efecto lleve la Dirección General de Aviación Civil donde conste: 1) Fecha de la autorización dada por el Poder Ejecutivo a la empresa para efectuar el servicio de que se trate. 2) Itinerario y clase de servicio autorizado. 3) Tipos de aeronaves utilizadas y capacidad de carga de las mismas.

Artículo 508.- El desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado arrendados, cualquiera sea su destino, siempre que no exista plazo contractual pendiente y que el arrendatario sea buen pagador, si se solicita por causa de necesidad pública se ajustará al siguiente procedimiento:

Interpuesta la demanda del desalojo, el Juez lo decretará con un plazo de un año si el destino fuere casa habitación y de ciento ochenta días si fuere otro destino.

Vencido dicho plazo y solicitado el lanzamiento éste se decretará sin más trámite con un plazo de quince días como máximo.

Si el inmueble, fuere enajenado con posterioridad al decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este artículo atribuye al Estado.

En los casos de malos pagadores o de ocupantes a título precario, el plazo de desalojo será de quince días, no pudiendo oponerse otra excepción que la de haberse hecho efectivo el pago si se tratare de arrendamiento del inmueble.

Artículo 509.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación en una o varias partidas, de hasta un monto máximo representativo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos), en monedas de alpaca por un valor sellado -de $ 50 (cincuenta pesos) cada una, en homenaje al centenario del nacimiento del escritor nacional don José Enrique Rodó, de acuerdo con las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación; con casas oficiales acuñadoras de moneda, sin llamar a licitación pública.

A) Las monedas serán circulares y su borde o canto deberá ser estriado.

B) Tendrán 24 1/2 (veinticuatro y medio) milímetros de diámetro y 5 1/4 (cinco un cuarto) gramos de peso.

C) Las tolerancias en el peso de las monedas serán en más o en menos de 1% (uno y medio por ciento).

D) La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70% (setenta por ciento) de cobre, 15% (quince por ciento) de zinc y 15% (quince por ciento) de níquel puro.

E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso y reverso de las monedas, las que lucirán el año de acuñación.

F) El eventual resultado financiero que surja de la venta de las monedas acuñadas conforme a la presente ley se destinará según lo dispuesto por el inciso l) del artículo 235 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, previa deducción de $ 500.000 (quinientos pesos) con destino a ampliar el pago del Gran Premio Nacional de Literatura.

Artículo 510.- Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus Estatutos a lo dispuesto por el inciso 29 del artículo 60 de la Ley Nº 13.349, de 29 de Julio de 1965, gozarán de los beneficios establecidos por dicha disposición. Al mismo régimen estarán sometidas aquellas sociedades que demuestren la ausencia de fines, de lucro probada por:

A) El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de utilidades desde la vigencia de dicha ley.

B) Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.

Las deudas por impuestos y aportes a organismos de Previsión Social, devengadas y no pagadas a la fecha de vigencia de esta ley podrán ser canceladas, sin multas ni recargos, en un plazo de hasta veinte años, con un interés del 12% (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.

Artículo 511.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción de los del departamento de Montevideo, serán también competentes para conocer, en primera instancia, hasta un monto de $ l:000.000 (un millón de pesos), en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios.

En segunda Instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.

La competencia para conocer en los juicios por cobro de Impuestos a las Herencias y Actos Asimilados, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.

Artículo 512.- Elévase hasta el 1/2% (medio por ciento) la tasa a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº13.782, de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 513.- Exceptúese a la Ley de Vivienda para funcionarios de; Ancap, Ley Nº 13.506, de 6 de octubre de 1966, de lo establecido en los artículos 33 y 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,por un plazo de 48 meses más a partir del mes de junio de 1971.

Artículo 514.- Derógase el artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

La derogación establecida por el inciso anterior no da lugar a la repetición de las sumas retenidas por disposición del artículo 20 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 515.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº11.859, de 19 de setiembre de 1952 (Carta Orgánica de AFE), por el siguiente:

"ARTICULO 28.- La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y la representación proporcional.

  La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto eleccionario. Los miembros de la Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo, ser reelectos hasta pasados tres años desde la fecha de su cese. La elección se realizará en el mes de enero de cada período, el día que señale el Directorio, oída la Comisión Asesora".

Artículo 516.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación para cancelar las deudas del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores Leche por las diferencias en los costos de pasterización. Dichos certificados podrán ser utilizados directamente por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche o transferidos a sus remitentes (de leche para cancelar adeudos por impuestos nacionales.

Artículo 517.- Declárase que las asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica están comprendidos en el artículo 69 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 518.- Cuando haya de ser emplazado el Estado en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y las sucesivas notificación se practicarán con el Ministerio respectivo.

Este régimen, tendrá, asimismo, aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen trámite.

Artículo 519.- Los organismos del Estado, incluidos los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos, sometidos a la obligación de invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de sus rubros para gastos de propaganda, publicidad o información en los medios de difusión del Sodre, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Nº13.318, de 28 de diciembre de 1964, deberán verter directamente el porcentaje que corresponda, o el mínimo a que se alude, en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, a la orden del Sodre, sin perjuicio de lo que establece el artículo 239 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 520.- Declárase que en todos los casos de enajenación o gravamen de bienes inmueble que hayan sido habilitados por la autoridad municipal competente y en los que corresponda utilizar la certificación expedida por Chamsec de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el comprador o propietario que gravare el inmueble y sus sucesores a cualquier título, quedarán eximidos de toda responsabilidad por deudas existentes a la fecha de expedición del certificado. El escribano autorizante deberá hacer mención, en el instrumento respectivo, del número y fecha del certificado.

No obstante, a la Administración del Organismo le asistirá el derecho de ejercer las acciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder contra quien resultare ser el responsable de dichas deudas.

Artículo 521.- Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de ejecución sea menor de un año y los compromisos simples de compraventa, inscriptos conforme a los artículos 6º, 51 concordantes de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, quedan sujetas a todas las normas de dicha ley.

En todos los casos de escrituración forzosa a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 8.733, comprendidos los que se expresan en el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, respecto de los embargos o interdicciones posteriores a la inscripción de la promesa de enajenación o compromiso de compraventa.

La escritura podrá autorizarse e inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio aún cuando no se exhiban los comprobantes fiscales, certificados y documentos habilitantes exigidos para las enajenaciones de inmuebles, con excepción de la contribución inmobiliaria y adicionales. En tal caso, el Juez no permitirá disponer de los fondos depositados con motivo del cumplimiento de la promesa o compromiso de que se trata, hasta tanto se exhiban ante la Oficina Actuaria los comprobantes y certificados cuyo contralor se hubiere omitido.

Artículo 522.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1972, no se podrá realizar designación alguna en ninguna dependencia del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha de Esta ley, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. Esta prohibición se aplicará no sólo en los casos en que se utilicen fondos de Presupuesto Nacional sino también a aquellos en que se empleen fondos extra presupuestales de cualquier naturaleza. La prohibición establecida en este artículo no regirá para aquellas funciones de alta especialización que no puedan, a juicio del Poder Ejecutivo, ser cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando servicios en la misma u otra repartición.

También están excluidos los cargos declarados de confianza por la Constitución o la ley, los militares,policiales, enfermeros personal de servicio de Salud Pública y Consejo del Niño, aquellos cargos para los cuales se hubiera llamado a concurso, que hubiera tenido a la fecha de esta ley, principio de ejecución así como aquellos cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los programas de alta prioridad. En este último caso será indispensable la aprobación previa del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 523.- Derógase el artículo 38 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y concordantes.

Los Gobernadores titulares y suplentes ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Internacional de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 524.- Las tierras municipales a que se refiere la Ley Nº 4.272, de 21 de octubre de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste de documento público o auténtico.

Las sobras de las tierras que ampara el inciso anterior, también se considerarán salidas del dominio municipal, siempre que no excedan del quince por ciento del área referida, en los títulos respectivos. Si el sobrante fuera mayor, en la parte que exceda de ese quince por ciento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 525.- Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años, acreditada en la forma del inciso 1º del artículo precedente y de poseedores cuyo sobrante extra título exceda del quince por ciento del área titulada, podrán obtener la salida del dominio municipal, pagando al Municipio tantos 45 avos del valor fiscal vigente al momento de iniciar la gestión, como años enteros faltaran para completar dichos 45 años.

En lo pertinente serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 4.272 y concordantes.

Artículo 526.- Deróganse los artículos 314, 315 y 351 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.

Artículo 527.- Increméntense, a partir del 1º de enero de 1972, en un 15% (quince por ciento) las partidas de sueldos básicos y salario familiar.

Artículo 528.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de octubre de 1970.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
Mario Farachio,
Andrés M. Mata,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMlA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 19 de octubre de 1970.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
ARMANDO R. MALET.
GENERAL ANTONIO FRANCESE.
JORGE PEIRANO FACIO.
GENERAL CESAR R. BORBA.
WALTER PINTOS RISSO.
WALTER RAVENNA.
JUAN MARIA BORDABERRY.
JULIO MARIA SANGUINETTI.
CARLOS M. FLEITAS.
JORGE SAPELLI.
AGUSTIN C. CAPUTI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.