SE DECLARA OBLIGATORIA LA LUCHA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DAN NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis en el territorio nacional.
Artículo 2°. Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente
ley, el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria de las hembras bovinas de la edad que
determine la reglamentación que dictará al efecto.
Artículo 3°. La administración de vacunas contra la brucelosis deberá ser efectuada bajo
la responsabilidad de un profesional veterinario, el que tendrá que inscribirse en
un registro especial que a los fines del contralor de actuaciones llevará el Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
Artículo 4°. Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al técnico
responsable del trabajo, y una marca a fuego en los lugares que determinará la reglamentación,
los que serán exclusivamente reservados a esos efectos.
Artículo 5°. Se podrá prescindir de la marca a fuego en los casos de animales que presenten
tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de
Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la elaboración de
vacunas por parte de laboratorios particulares y controlará sus precios de venta,
pudiendo disponer las más favorables condiciones de importación para los productos
extranjeros, si ello es requerido para asegurar precios razonables o abastecimiento
suficiente. Asimismo deberá establecerse el arancel profesional correspondiente.
Artículo 7°. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 2°, queda prohibida la comercialización
de todo bovino hembra no vacunado contra la brucelosis. El Poder Ejecutivo reglamentará
la aplicación de la prohibición.
Artículo 8°. Todo propietario o encargado de establecimientos está obligado a permitir la
entrada al mismo de las autoridades respectivas, a los efectos de comprobar el cumplimiento
de esta
ley.
Artículo 9°. Los infractores a las disposiciones contenidas, en los artículos anteriores
serán sancionados de la manera siguiente:
A)Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por
animal en infracción.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa;
B)Cuando se comprobara la modificación o alteración
de tatuajes y/o marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de quinientos
pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas
en el Código Penal;
C)Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de quinientos a
dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio de solicitarse, por el funcionario
competente, orden de allanamiento para proceder a efectuar la fiscalización y contralores
previstos; y,
D)Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables de la vacunación,
los hará pasibles de su eliminación del registro creado por el artículo 3° de la
presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el Código
Penal.
Artículo 10. Serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas en la
ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956.
Artículo 11. La leche y los productos derivados procedentes de establecimientos infectados
de brucelosis no podrán, sin previa esterilización, ser librados al consumo público
ni destinados a la alimentación de animales.
Artículo 12. Transcurridos siete años de la vigencia de esta
ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura determinará la forma en que serán eliminados los animales considerados
positivos, conforme a la reglamentación que se dicte.
Artículo 13. A partir del año de sancionada la presente
ley los establecimientos productores de leche que no demuestren haber realizado la vacunación no podrán destinar al consumo
público la producción de leche o los productos elaborados con la misma.
Artículo 14. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá designar, de acuerdo al desarrollo
de la lucha contra la brucelosis, Comisiones Regionales integradas por personas radicadas
en la zona y de reconocida vinculación a la misma, que colaborarán en los cometidos
en que puedan tener competencia a juicio de aquél.
Artículo 15. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá las medidas necesarias para
una intensa difusión de las disposiciones de esta
ley y los reglamentos que se dicten, efectuando además una campaña activa sobre la necesidad de combatir la brucelosis
de los bovinos.
Artículo 16. Los recursos que requiere la aplicación de esta
ley se tomarán del fondo previsto por el inciso E) del artículo 1° de la
ley N° 12.787, del 15 de noviembre de 1960. (Desarrollo Agropecuario).