SE FIJA UNA PRESTACION PECUNIARIA MOVIL DE DETERMINADO PORCENTAJE DEL VALOR FOB DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS, PAGADERA EN EL MOMENTO DE REALIZARSE LA EXPORTACION, CON DESTINO A ATENDER LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Fíjase una prestación pecuniaria móvil entre el 0.30% (cero treinta por ciento)
del valor FOB de las exportaciones de lanas y de su contenido en términos de lana
sucia, en los distintos estados y transformaciones (lanas lavadas, peinadas, hilados,
casimires, etc) pagadera en el momento de realizarse la exportación, cuyo producido
será destinado a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de
la Lana (SUL). Esta prestación pecuniaria se aplicará también a las exportaciones
de lanas que se realicen por intermedio de Cooperativas
Artículo 2°. Previa autorización del Poder Ejecutivo, el Secretariado Uruguayo de la Lana,
antes del 1° de setiembre de cada año, fijará el monto de las prestaciones pecuniarias
dentro de los márgenes que establece el artículo anterior.
Artículo 3°. El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente de retención
en la percepción de las prestaciones pecuniarias, vertiéndolas en una cuenta especial
a la Orden del Secretariado Uruguayo de la Lana.
Artículo 4°. Cométese a la Inspección General de Hacienda la fiscalización de la gestión
financiera del Secretariado Uruguayo de la Lana, debiendo el Poder Ejecutivo enviar
a la Asamblea General copia del informe que aquélla produzca.