Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 jun/968 - Nº 17842

Ley Nº 13.659

SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE ALQUILERES,
DESALOJOS  Y  LANZAMIENTOS  Y  SE ORGANIZA
LA ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

CASA - HABITACION

Artículo 1º.- Suspéndense, hasta el 31 de diciembre de 1968, todos los lanzamientos contra los arrendatarios y sub-arrendatarios, buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La disposición del Inciso anterior no impedirá la promoción de los nuevos juicios que corresponda, ni la prosecución de los juicios de desalojo en trámite, ni aparejará nueva suspensión de los plazos señalados o a señalarse para el desalojo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98.

Artículo 2º.- 

l) A partir de la fecha de vigencia de esta ley, podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con destino a habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de los Incisos 3º y 4º del artículo 27, y artículos 28 y 83 de la ley Nº 13.292, de 1º de. octubre de 1964.

II) A partir del 1º de julio de 1968, podrán hacerse efectivos los lanzamientos en los siguientes casos:

  Contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con destino a habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de los Incisos 7º y 10 del artículo 27 y artículo 75 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964.

III) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad en la localidad, podrá procederse al lanzamiento a partir de las siguientes fechas:

A) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al 1º de enero de 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de julio de 1968;

B) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de setiembre de 1968;

C) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1º de enero de 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de diciembre de 1968.

No obstante, no regirán los plazos establecidos en este numeral y podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa.


CAPITULO II

FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS
DE FINCAS CON DESTINO A HABITACION

Artículo 3º.- Los arrendatarios y subarrendatarios comprendidos por las leyes Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y concordantes, podrán convenir con sus respectivos arrendadores o subarrendadores, antes del 31 de diciembre de 1968, los nuevos precios del arriendo. El plazo será de dos años e independientemente de la fecha en que hubieran realizado el acuerdo, aquél y el precio empezarán a regir desde el 19 de enero de 1969.

Artículo 4º.- De no mediar el referido acuerdo antes de la fecha expresada en el artículo anterior, a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá a determinar los nuevos precios y plazos conforme al régimen que se establece en los artículos 7º y 8º.

El plazo, que será de dos años, y el precio, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1969.

La presente acción deberá promoverse, bajo pena de caducidad, antes del 31 de diciembre de 1968.

Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera la acción, continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de dos años.

Artículo 5º.- Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieren contratado con posterioridad al 7 de octubre de 1964 y antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán acogerse a sus beneficios en las siguientes condiciones:

A) Los que tengan plazo contractual vencido podrán hacerlo antes del 1º de setiembre de 1968. El nuevo plazo de dos años y el precio, regirán a partir de la referida fecha.

B) Los que tengan plazo contractual, pendiente, podrán hacerlo dentro del término de noventa días anteriores al vencimiento del plazo contractual, disponiendo en cualquier caso de un plazo no menor de noventa días a partir de la promulgación de esta ley. En este caso, el nuevo plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del respectivo plazo contractual.

Artículo 6º.- Dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento de los plazos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º y, para los contratos que se celebren a partir del 1º de junio de 1968, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo contractual, las partes podrán convenir los nuevos precios del arrendamiento.

De no existir acuerdo, dichos precios se fijarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a cuyos efectos, dentro del plazo establecido en el Inciso anterior, cualquiera de las partes podrá presentarse ante el Juzgado competente.

En todos los casos el plazo será de dos años y regirá a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos a que se refiere el Inciso 1º.

Esta acción podrá ejercerse cada dos años.

Los arrendatarios y subarrendatarios podrán acogerse a los beneficios que acuerdan las disposiciones del presente capítulo, respecto a una sola de las fincas que ocupen o arrienden con destino a casa-habitación.

Artículo 7º.- El procedimiento para la fijación de alquiler a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º, se ajustará a las siguientes normas:

El actor presentará la solicitud por escrito, ante el Juzgado competente en formularios que a tales efectos proporcionará la Asesoría Técnica de Arrendamientos, a la que deberá acompañar una copia para cada una de las personas que integren la contraparte y las boletas que acrediten haber consignado en aquel organismo en la Capital o en la sucursal del Banco de la República en el interior, el honorario del perito y los gastos de notificación, según tarifa que determinará la Suprema Corte de Justicia.

El Juzgado notificará la solicitud a la contraparte por telegrama colacionado, y remitirá la copia a la Asesoría Técnica de Arrendamientos para que se proceda al peritaje de la finca. El honorario devengado por la pericia será equivalente al 25% del alquiler vigente.

Presentado el informe pericial los autos se pondrán de manifiesto por el término común y perentorio de diez días hábiles, que se computará a partir de la notificación a las partes por telegrama colacionado, pudiendo éstas formular por escrito sus observaciones dentro del referido plazo.

Vencido éste, se pondrán los autos al despacho y el Juez dictará sentencia dentro del término de treinta días. La sentencia será inapelable, salvo cuando en ella se aumente o disminuya la estimación pericial en más de un treinta por ciento, en cuyo caso será apelable en relación.

En caso de promoverse más de una gestión de fijación de alquiler judicial respecto de una misma unidad habitacional, sólo tendrá validez la iniciada en primer término, debiendo las otras clausurarse de oficio.

En los procedimientos a que se refiere el presente artículo sólo podrá desistirse mediante acuerdo expreso de ambas partes.

Tratándose de fincas destinadas a casa-habitación, los Jueces, además de los resultados de la pericia y de la inspección ocular del inmueble, en su caso, podrán tener en cuenta, de manera de fijar con criterio equitativo los nuevos precios, la finalidad social de estas disposiciones.

Artículo 8º.- El perito deberá tener especialmente en cuenta para expedirse:

A) Ubicación de la vivienda y urbanización de la zona, vías de tránsito importantes cercanas, vía de tránsito que pasa por su frente, líneas de transporte colectivo y servicios públicos existentes.

B) Ubicación de la vivienda relacionada con el predio en que está implantada (dimensiones y forma del predio, retiros, jardines, patios, ambiente propio).

C) Orientación de la vivienda relacionada con los puntos cardinales y la afectación que los edificios cercanos puedan establecer.

D) Planta y alzado de la vivienda; forma y dimensiones de cada elemento constitutivo de la misma, sus interrelaciones y su organización interior.

E) Funcionalidad de la vivienda.

F) Sistema constructivo y materiales empleados.

G) Tipo de terminación interior y materiales empleados.

H) Forma, características y materiales de las carpinterías de madera, hierro y aluminio.

I) Instalaciones de calefacción, aire acondicionado, eléctrica, sanitaria, sus tipos y condiciones.

J) Depreciación de la vivienda por el tiempo, por el estado de la misma y de los materiales de terminación empleados.

Artículo 9º.- El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º se pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos etapas: el 50% en el primer año y la totalidad en el segundo.

No obstante, en caso de que el arrendatario o subarrendatario hagan uso de la facultad prevista en el artículo siguiente, pagará durante el primer año el 50% (cincuenta por ciento) del precio fijado judicialmente, siempre que dicha cantidad no supere el 20% de los ingresos del núcleo habitacional.

Artículo 10.- Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas referidas en los artículos 4º, 5º y 6º con excepción de los contratos que se celebren con posterioridad al 1º de junio de 1968, se superara el 20% (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente. En todo caso se tomarán en cuenta, también, los ingresos del titular del contrato de arrendamiento. Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios e importes de asignaciones familiares, pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social.

El plazo para deducir la presente acción de rebaja de alquileres, vencerá a los 30 días hábiles contados a partir de la fijación del nuevo precio.

Conjuntamente con la demanda, los arrendatarios o subarrendatarios, deberán adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble.

El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el Inciso 1º. El demandado dispondrá de un término de quince días hábiles para contestar la demanda siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento establecido en los artículos 591 a 594, inclusive del Código de Procedimiento Civil.

El precio del arriendo que resultare de la aplicación de este artículo, regirá desde la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4,º 5º y 6º.

Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley y el Juez al establecer este hecho en la sentencia, declarará rescindido a petición de parte el respectivo contrato, y condenará al arrendatario o subarrendatario al pago de las sumas que correspondan y de los tributos y costos, elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a efectos de aplicar a dicha conducta, la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal.

Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá por núcleo habitacional del arrendatario o subarrendatario, el integrado por todos los habitantes de la unidad habitacional objeto del contrato, con excepción del servicio doméstico.

Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos o rentas líquidas definidos en el artículo anterior percibidos durante el año anterior a la fecha de la demanda de rebaja o de revisión.

Artículo 12.- El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del porcentaje del 20% (veinte por ciento) de los ingresos mensuales del núcleo habitacional cuando a su juicio haya cambiado la situación económica de dicho núcleo.

Esta acción podrá deducirse sólo una vez durante cada bienio. Su modificación, cuando correspondiere, regirá desde la fecha de la demanda. El Juez, en la sentencia, determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse al contado o hasta en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Artículo 13.- El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casa-habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge, a los ascendientes y descendientes directos, hijos adoptivos, hermanos legítimos o naturales y parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario, cuando aquél o éstos hayan convivido con el arrendatario o subarrendatario desde la celebración del contrato o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario.

En caso de desvinculación del titular del arriendo, se operará la subrogación legal en favor de las personas mencionadas en el Inciso anterior en el orden establecido en el mismo.


CAPITULO III

LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA
Y COMERCIO

Artículo 14.- En los contratos de fincas con destino a industria y comercio con plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o subarrendatario podrán solicitar la revisión judicial del precio del arriendo. El nuevo plazo será de tres años y regirá desde la fecha de la demanda. El nuevo precio se hará efectivo a partir del 1º de setiembre de 1968.

Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días de la fecha de la vigencia de la presente ley.

Si el plazo contractual estuviere pendiente y hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término señalado en el Inciso anterior, cualesquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.

En la situación prevista en el Inciso anterior el nuevo precio regirá desde el 1º de setiembre de 1968, sin perjuicio del mantenimiento del plazo contractual a todos sus demás efectos.

Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido menos de tres años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo de tres años, cualesquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.

En el caso previsto en el Inciso anterior, el nuevo precio regirá desde la fecha de la demanda.

El procedimiento establecido por el presente artículo, podrá repetirse sucesivamente cada período de tres años, iniciándose la acción dentro de los 90 días anteriores al vencimiento del plazo.

Artículo 15.- Los contratos que se celebren con posterioridad al 31 de mayo de 1968, estarán sujetos a acción de revisión del precio cada tres años aun cuando exista plazo contractual.

Artículo 16.- La acción de revisión se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la presente ley.

Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera acción, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento del plazo de tres años, continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de tres años.

Artículo 17.- A los efectos de determinar el alquiler en los procedimientos de revisión de los precios de arrendamientos de inmuebles con destino a industria y comercio, se considerarán las circunstancias siguientes:

A) Ubicación del Inmueble.

B) Número de ambientes y demás comodidades.

C) Los precios de los arrendamientos de locales con características similares y de la misma zona.

D) El índice general de precios basado en las estadísticas confeccionadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda.

E) Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia de público).

F) El interés razonable de la inversión.

G) El giro del negocio, tomando en consideración el volumen de las transacciones y el ramo en el que actúa.

H) Depreciación del local por el tiempo, por el estado del mismo y de los materiales de terminación empleados.

Artículo 18.- Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario tendrá la facultad de ceder, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local.

B) Que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que acredite una antigüedad de seis o más años en calidad de arrendatario respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.

C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente del establecimiento.

  No regirán las condiciones establecidas en este Inciso y el anterior, en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del arrendatario.

D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y siguientes de la presente ley.

E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local.

  Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.

Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no menos de 30 días de anticipación a su otorgamiento y que el arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación. Pasados estos quince días sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión.

La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada de compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los estatutos o del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.

La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva; contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.

Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.

Cada vez que se opere la cesión autorizada en este artículo el arrendador tendrá derecho a usar en el momento que considere oportuno los procedimientos establecidos en el artículo 14.

Artículo 19.- No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

A) Bancos e instituciones de crédito, sea cual sea su denominación u objeto, sus sucursales o agencias.

B) Casas de Cambio que debieran abonar por concepto de impuesto a la renta de Industria y Comercio, una suma superior a $ 45.000.00. Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1969 de acuerdo a los índices oficiales del costo de vida.

C) Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de compra con pacto de retroventa.

D) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías y similares.

E) Casas de huéspedes y prostíbulos.

F) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.

G) Casas de compra y venta de objetos usados.

H) Agencias de préstamos hipotecarios.

I) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.

J) Reñideros de gallos.

K) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.

L) Casas de sport.

No obstante, en los casos contemplados en el presente artículo, mientras exista plazo contractual pendiente, el arrendador o subarrendador podrán ejercer cada tres años, la acción prevista en el artículo 14, al solo efecto de la notificación del precio.


CAPITULO IV

DEL ARRENDAMIENTO PARA OTROS
DESTINOS

Artículo 20.- Las disposiciones del presente Capítulo regirán para los arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino no sea para casa-habitación ni para establecimientos comerciales o industriales.

Artículo 21.- En los contratos de fincas a que se refiere el artículo anterior con plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o subarrendatario podrán solicitar la revisión judicial del precio del arriendo. El nuevo plazo será de cuatro años y regirá, al igual que el precio, desde la fecha de la demanda.

Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido más de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término señalado en el Inciso anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.

Si el plazo contractual estuviera pendiente, y hubieran transcurrido menos de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.

En los casos previstos en los dos Incisos anteriores el nuevo plazo será de cuatro años y regirá igual que el precio, desde la fecha de la demanda.

Artículo 22.- El procedimiento establecido por el artículo anterior, podrá repetirse sucesivamente dentro del término de los noventa días anteriores al vencimiento de cada período de cuatro años y será el establecido por el artículo 7º de la presente ley.

Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera acción de revisión, continuará rigiendo el precio anterior, durante un nuevo plazo de cuatro años.

Los contratos que se celebren con posterioridad al 31 de mayo de 1968, estarán sujetos a revisión del precio cada cuatro años, aun cuando exista plazo contractual.

Artículo 23.- A los efectos de determinar el alquiler en los procedimientos de revisión de los precios de arrendamientos de las fincas a que se refiere el presente Capítulo, se considerarán, además de la ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades, las siguientes condicionantes:

A) Los precios de los arrendamientos de locales de características similares y de la misma zona.

B) El interés razonable de la inversión.

C) El carácter social de la actividad que desarrolla el arrendatario o subarrendatario en relación directa con el inmueble arrendado.

D) Depreciación del local por el tiempo, por el estado del mismo y de los materiales de terminación empleados.


CAPITULO V

DEL SUBARRENDAMIENTO

Artículo 24.- En los contratos celebrados a partir del 28 de marzo de 1953, la facultad de subarrendar, total o parcialmente, debe constar por escrito.

Artículo 25.- Se presumirá que hay subarrendamiento, cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.

Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 26.- Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la finca sin previa notificación del arrendatario, únicamente cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar en el acta respectiva, la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca.

Artículo 27.- Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el contrato, aunque el subarrendamiento estuviere expresa o tácitamente permitido.

Si se rescindiese el contrato, el arrendador subrogará al arrendatario en sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.

Artículo 28.- Los subarrendatarios podrán invocar frente al arrendador, los mismos derechos que el arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.


CAPITULO VI

DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 29.- Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamientos no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1º) Los inmuebles expropiados.

2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.

3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiera sido resuelto por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.

4º) a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.

  Si el demandante fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla -en un plazo no mayor de veinte días- en las condiciones contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto del desalojo.

b) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.

  Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de su propiedad.

  A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte por el modo sucesión por causa de muerte. Las otras situaciones se consideran condominios de origen contractual.

  En los casos de los Incisos precedentes el demandante que tenga varias propiedades deberá expresar los motivos y razones que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente, el inmediato anterior y las fechas desde que rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará, de oficio o a petición de parte, el juicio de desalojo, siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.

  El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los autorizados por la ley, serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.

  Esa sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.

  En los casos de los Incisos a) y b) precedentes, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su desocupación, por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.

  Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización de obras de reparación, el Juez del desalojo, a solicitud fundada de parte podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en noventa días más.

  No regirá la prohibición de volver a arrendar, cuando el propietario sea destinado por razones de trabajo, a desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiere entendido en el juicio de desalojo, a fin de que se agregue a los autos correspondientes.

  La violación de esta disposición, cualquiera sea el hecho que la motive, hará pasible al propietario de una multa equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler, que beneficiará al desalojado.

  A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral 4º, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una unidad habitacional quedando librado a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.

5º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, Gobiernos Departamentales, de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personaría jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de entrega del inmueble.

6º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.

  Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número de ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.

7º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencias.

  No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación del bien, en su totalidad, para casa- habitación.

8º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambia el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo menos, el valor del inmueble, determinado de conformidad con las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencia.

9º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección ocular e informe pericial.

  Los honorarios del perito serán a cargo del actor.

  Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido aquel carácter.

Artículo 30.- Prohíbase la iniciación de juicios de desalojos contra arrendatarios o subarrendatarios dados por condóminos de origen contractual o por accionistas de sociedades anónimas o en comandita o por el sistema de promesa de transformación de edificios al régimen de propiedad horizontal.

Clausúranse de oficio todos los desalojos pendientes o en trámite iniciados en las condiciones establecidas precedentemente.

Artículo 31.- Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:

A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.

  Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;

a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o

b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio permanente del arrendatario.

  El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.

B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas diplomáticas y consulares.

C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.

D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de las situaciones previstas en el artículo 13.

  Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones generadas con anterioridad a las mismas.

Artículo 32.- En los casos de los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 29, si se efectuare traslación de dominio por acto entre vivos antes de hacerse efectivo el desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada, salvo que el adquirente sea aquel para el cual se solicitó el desalojo.

No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 6º, 7º y 9º, si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.

En la situación prevista en el numeral 4º, el demandado condenado en el juicio podrá producir prueba hasta 45 (cuarenta y cinco) días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo. Se seguirá en estos casos el procedimiento previsto por los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la sentencia será inapelable.

Artículo 33.- En los casos comprendidos en los apartados 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 29 cuando se tratare de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos de todos los locales afectados por la reconstrucción proyectada y no se decretará ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en todos los juicios iniciados contra los arrendatarios comprendidos.

Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de oficio, se decretará, sin más trámite la clausura de todos los restantes desalojos pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a alguno de los apartamentos o locales motivo de juicio.

En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere este artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente, cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción proyectada.

El actor al promover juicio de desalojo por las causales de los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 29, deberá acompañar copia del proyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción. Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de intimado el desalojo deberá agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción. Si así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos.

Las obras deberán comenzar dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.

Será competente para entender en los juicios de que trata el presente artículo el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble, cualquiera fuere el monto del alquiler.

Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, el Juez de oficio a petición de parte, agregará por cuerda los expedientes seguidos respecto de unidades habitacionales integrantes de un mismo edificio.

Las disposiciones del presente artículo, se aplicarán a los juicios en trámite, siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en alguno de los juicios.

Artículo 34.- En los casos de los numerales 4º,5º, 6º, 7º y 9º, del artículo 29, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.

Artículo 35.- El plazo para el desalojo, en los casos previstos en el artículo 29, con excepción de los numerales 2º, 3º y 9º será de un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º y 3º, serán de aplicación, en lo pertinente, la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927 y las leyes especiales que correspondan. En la situación prevista en el numeral 10 el plazo lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias del caso, no pudiendo exceder de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 36.- Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma.

Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.

Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1º de Octubre de 1964, modificativas y concordantes.

Los aumentos que se hubieren percibido, deberán ser imputados a alquileres futuros si correspondiere o devueltos al arrendatario o subarrendatario en su caso.


CAPITULO VII

DE LAS GARANTIAS

Artículo 37.- El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma superior al monto de cinco meses del alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otro destino.

Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del Uruguay, calculados por su valor nominal. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal.

A partir de la vigencia de esta ley todos los depósitos que se constituyan en cualquiera de las dos formas previstas en el Inciso anterior deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay.

El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los depósitos en garantía de arrendamientos: las garantías en títulos hipotecarios constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.

Los depositarios actuales deberán trasladar los depósitos dentro del plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los Incisos precedentes, serán pasibles de una multa que el Juez, fijará entre una y cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multa respectiva, siguiéndose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.

Cada vez que aumente el precio del arrendamiento el arrendador o subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que complemente el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en este artículo. Su incumplimiento dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento.

Los arrendatarios y subarrendatarios podrán complementar el depósito mediante entregas no inferiores al 10% (diez por ciento) del total del complemento y en un plazo no superior a los dos años.

Si el complemento fuero en títulos hipotecarios y el arrendatario o subarrendatario hiciera uso del plazo de dos años, el Banco convertirá el complemento del depósito adjudicándole los títulos respectivos cada vez que se haya integrado un 25% (veinticinco por ciento) del depósito a realizar.

Artículo 38.- Los propietarios, arrendadores, subarrendadores y administradores de inmuebles quedan obligados a remitir al Banco Hipotecario del Uruguay la nómina completa de los contratos de arrendamiento de fincas de su propiedad o que administren y en los que la garantía esté constituida por depósitos. El plazo para la comunicación será de seis meses a partir de la fecha de publicación de la ley.

Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a realizar las inspecciones o gestiones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en estos artículos.

Artículo 39.- Cuando se haya constituido fianza personal de un contrato de arrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo en función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o varíen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación, la fianza continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario deberá presentar nuevo fiador dentro de los ciento veinte días de vigencia del nuevo precio bajo apercibimiento de rescisión y desalojo en caso de incumplimiento, o de complementar la garantía con depósito en efectivo, o títulos hipotecarios dentro del plazo y condiciones previstos en el artículo anterior.

Artículo 40.- Cuando la garantía se constituya en títulos hipotecarios, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en el respectivo recaudo deberá constar el número serie de los mismos.

Artículo 41.- No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador, podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza personal por la garantía del alquiler en títulos hipotecarios.

El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso de negativa del arrendador, el arrendatario o subarrendatario seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.

Artículo 42.- Los cupones de los títulos o su importe se entregarán trimestralmente al arrendatario o subarrendatario.

Artículo 43.- Los actuales inquilinos que tengan constituidas garantías de alquiler por sumas superiores a las previstas en el Inciso 1º del artículo 37, tendrán derecho a reclamar la devolución del importe de la diferencia. El arrendatario podrá descontar esta diferencia directamente de los alquileres, en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 44.- Sustituyese el artículo 15 de la ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

"ARTICULO 15.-

a) En caso de renuncia, exoneración de un funcionario, jubilado o pensionista el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación, por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito de cinco meses de arrendamiento en títulos hipotecarios por su valor nominal. En este último caso, si el arrendador se opusiese, el inquilino podrá hacer directamente el depósito en la Dirección de Crédito Público. Dentro de los treinta días de habérselo notificado por la Oficina en forma personal o por cedulón, el inquilino deberá probar ante la misma, que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación, podrá iniciar acción de desalojo ante los Juzgados de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se procederá al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la Nación. En este último caso, y sin que ello implique suspensión de los procedimientos, la Contaduría General de la Nación comunicará, a los efectos que correspondan, a los Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la posesión judicial, la que se otorgará sin otro trámite.

b) En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo, no admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo entablada, se dará cuenta al propietario o administrador.

c) En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido deberá ser abonado en la Caja del Servicio de Garantía de Alquileres, en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes vencido. La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder al desalojo.

d) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no dejaren causa-habientes con derecho a pensión, se procederá de acuerdo con el apartado a). Si existieran causa-habientes con derecho pensionario podrán abonar los alquileres en la forma especificada en el apartado c), con las consecuencias previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se descontará de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera derecho pensionario se procederá de acuerdo con el apartado a) de este artículo.

e) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca motivo del arrendamiento, el cónyuge que no firmó el contrato, tendrá un plazo de seis meses para sustituir la garantía por títulos hipotecarios o por otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales podrá optar por ofrecer la garantía de la Contaduría General de la Nación quedando en todos estos casos en calidad de inquilino. Vencido dicho término sin que se realice dicha sustitución, se procederá al desalojo por parte de la Contaduría y siempre que medie solicitud escrita del firmante del contrato. El plazo de seis meses comenzará a contarse del día siguiente a la notificación hecha por la oficina, de que se debe sustituir la garantía. En el caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz de ubicación del bien, en donde conste la declaración de tres testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento. El plazo de seis meses para sustituir la garantía comenzará a contarse a partir del día siguiente del auto que ordene la separación provisional de los cónyuges o de la sentencia de divorcio en su caso o de la situación de hecho prevista.

f) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto, clausurados de oficio los procedimientos. La Contaduría General de la Nación creará un fondo de reserva para atender los quebrantos ocasionados por este servicio el cual estará integrado por el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación anual que se efectúe por concepto de comisión de alquileres".

Artículo 45.- Se ampliará el límite previsto por el artículo 3º de la ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la presente ley.


CAPITULO VIII

ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS

Artículo 46.- A efectos de dar cumplimiento a los peritajes previstos, se organizará la Dirección de la Asesoría Técnica de Arrendamientos, la que será ejercida por un Consejo Honorario, con sede en Montevideo, compuesto por cinco miembros titulares y otros tantos suplentes que se renovarán cada dos años, pudiendo ser reelectos.

El Consejo Honorario, integrado por Agrimensores, Arquitectos o Ingenieros Civiles será designado por la Suprema Corte de Justicia.

Es incompatible el cargo de integrante del Consejo Honorario con el de Asesor Técnico.

Artículo 47.- Los peritajes que requiera la aplicación de esta ley se realizarán por intermedio de la Asesoría Técnica de Arrendamientos y de acuerdo con el siguiente régimen:

A) Para el departamento de Montevideo, se integrará con hasta doscientos técnicos con título de Agrimensor, Arquitecto o Ingeniero Civil designados por la Suprema Corte de Justicia de nóminas que solicitará en el número necesario a la Asociación de Agrimensores del Uruguay, Sociedad de Arquitectos del Uruguay y Asociación de Ingenieros del Uruguay, respectivamente.

  Las nóminas serán presentadas a la Suprema Corte de Justicia anualmente a partir de la publicación de esta ley.

B) Para las ciudades de los demás departamentos la Suprema Corte de Justicia designará técnicos de los citados en el apartado anterior, u otros en su defecto, residentes en la localidad y cuyo número será determinado en cada caso en función de la población.

C) Para las villas, pueblos y núcleos poblados, el Juez de Paz de la Sección Judicial correspondiente, en cada caso, y a petición de parte, designará las personas que considere mejor habilitadas para el cumplimiento del peritaje.

  Los peritos designados deberán ser personas de reconocida solvencia técnica y moral.

Artículo 48.- La Asesoría Técnica de Arrendamientos o los peritos en su caso, tendrán por cometidos:

A) Intervenir como auxiliar de la justicia en todas las controversias relacionadas con arrendamientos y desalojos de inmuebles urbanos en que se requiera asesoramiento pericial.

B) Determinar a solicitud del interesado, el precio máximo del arrendamiento para las fincas destinadas a habitación que se encuentren actualmente desocupadas o que se desocupen a partir de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 49.- Todo nuevo contrato de arrendamiento de finca con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante de la pericia.

En caso de emitirse el informe, el arrendatario podrá solicitar a la Asesoría respectiva dentro de los noventa días de ocupada la finca la fijación del precio máximo del arriendo. Cuando del informe pericial surja un precio de alquiler superior al pactado, continuará pagando el alquiler estipulado; si fuere inferior, se reducirá hasta el máximo fijado por el asesoramiento técnico y el arrendador deberá reintegrar al arrendatario lo que haya cobrado en exceso.

Artículo 50.- Los peritos que integren la Asesoría Técnica de Arrendamientos, intervendrán en forma automática, por orden sucesivo, sin previo conocimiento de las partes.

Artículo 51.- En todos los casos el perito deberá expedirse dentro del término de quince días a contar desde la fecha en que se le notifique su designación. Si así no lo hiciere, se convocará al sustituto, quien tendrá el mismo plazo para practicar la tasación.

Artículo 52.- El perito que incurriere en omisión por segunda vez dentro del término de ciento ochenta días, será eliminado de la nómina y no podrá ser propuesto para la siguiente, imponiéndole el Juez una multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos) salvo causa justificada de incumplimiento.

Artículo 53.- Cualquiera de las partes de un contrato sometido a contralor de la Asesoría Técnica, podrá impugnar ante el Consejo Honorario la resolución a que se refiere el artículo 49, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación a la parte o partes, en su caso.

El Consejo Honorario dispondrá de 60 días para resolverlo.

La impugnación no suspenderá el pago del alquiler resultante del peritaje y de la resolución del Consejo Honorario no habrá ulterior recurso.

Artículo 54.- Para proceder a la determinación del precio de los nuevos arrendamientos, la Asesoría Técnica deberá tener en cuenta, lo establecido en los artículos , 17 y 23, en su caso.

Artículo 55.- La determinación del precio del arriendo a que se refiere el Inciso B) del artículo 48, tendrá una vigencia de ciento ochenta días en los casos en que la finca continuare desocupada. Vencido dicho término deberá solicitarse nueva determinación del precio.

Artículo 56.- La tasa por prestación del servicio de fijación de la renta será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del alquiler mensual vigente, percibiendo la Suprema Corte de Justicia para atender los gastos de funcionamiento de la Asesoría Técnica el 5% (cinco por ciento) y el tasador el 20% (veinte por ciento) restante. En caso de viviendas desocupadas será el equivalente al 6%. (seis por mil) del valor imponible para el pago de la Contribución Inmobiliaria, percibiendo la Suprema Corte de Justicia, el 2%. (dos por mil) y el tasador interviniente el 4%. (cuatro por mil) restante.

El pago será efectuado por adelantado por el arrendador en el caso de viviendas desocupadas y por el que lo solicitare tratándose de fincas ocupadas, debiéndose en este caso imputarse al pago de alquileres.

Artículo 57.- El Consejo Honorario de la Asesoría Técnica de Arrendamientos tendrá los siguientes cometidos:

1º) Entender en las reclamaciones planteadas por los interesados con respecto al precio inicial de arriendo fijado por los integrantes de la Asesoría.

2º) Recopilar información de carácter estadístico sobre arrendamientos.

3º) Procurar que la fijación del precio de los arrendamientos confiados a la regulación de la Asesoría Técnica se realice con criterio uniforme.

4º) Ejercer la superintendencia general sobre los servicios de la Asesoría Técnica.

5º) Confeccionar estadísticas sobre los precios de arriendo, llevar un Registro General de las tasaciones efectuadas, ya sea judicial o administrativamente, y expedir a petición de parte o del Juzgado respectivo los certificados de tasación que le solicitaron.

6º) Realizar toda otra función tendiente a asegurar el buen cumplimiento de los cometidos que competen a la Asesoría Técnica.

El Consejo Honorario dispondrá para sus gastos de administración del 5% (cinco por ciento) de las retribuciones generadas por los integrantes de la Asesoría Técnica, por la prestación de sus servicios y el producido íntegro de las multas establecidas en la presente ley, que no tengan otro destino específico.

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo proveerá los funcionarios, muebles, máquinas y útiles de escritorio necesarios para la instalación de la Asesoría Técnica. Asimismo proporcionará a los distintos Juzgados el personal que se requiera para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en esta ley.


CAPITULO IX

DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA
Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 59.- En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de la presente ley, de la Nº 8.153, de 16 diciembre de 1927, y de los artículos 1.481 y siguientes del Código Civil, serán competentes, salvo disposición en contrario, los Juzgados de Paz del lugar del inmueble, cuando el precio mensual del arriendo no supere la suma de 10.000.00 (diez mil pesos) y en todos los casos cuando se trate de ocupantes a título precario. Esta cantidad será actualizada anualmente por la Suprema Corte de Justicia, teniendo en cuenta los índices económicos.

En el desalojo de ex.condueños, la Justicia de Paz intervendrá cuando el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).

Si existiera contrato de arrendamiento escrito entre las partes, el turno de los Juzgados y Tribunales se determinará por la fecha de celebración del mismo.

Artículo 60.- La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por escrito.

Todos los juicios de desalojos de bienes inmuebles se tramitarán por escrito en la forma dispuesta por el artículo 20 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 20.- En los juicios de desalojo, conjuntamente con la intimación el Juez citará al demandado para que oponga cualesquiera excepción que tenga, dentro de diez días hábiles y perentorios.

  Si no se produjesen excepciones quedará terminado el juicio sin ningún otro trámite, y el plazo para el desalojo se contará desde el día siguiente a la intimación.

  Si se opusieran excepciones y el juicio fuese escrito se procederá con arreglo a los artículos 889 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

  En estos juicios sólo serán apelables, además del auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no hace lugar al embargo y el que lo alza, el que no haga lugar a la apertura de la causa a prueba y la sentencia definitiva.

  Las apelaciones se concederán solo en relación.

  Las sentencias en segunda instancia causarán ejecutoria".

Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se admitirá el recurso de apelación.

Artículo 61.- Todos los plazos de desalojos empezarán a contarse desde el día siguiente a la intimación respectiva.

Artículo 62.- El procedimiento para ejercer las acciones estatuidas en los artículos 12, 27, 31, 37, 42, 69, 71 y 79 será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.

En el caso del artículo 27 la sentencia tendrá efecto desde la fecha de la presentación de la demanda.

Artículo 63.- En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil será optativo del arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.

Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas antes o después de la publicación de la presente ley, que declaren rescindido el contrato por culpa del arrendatario o subarrendatario, habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

El Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar el lanzamiento por un plazo de hasta 90 días. En lo dispuesto por este artículo será de aplicación lo preceptuado por el artículo 3º de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 64.- En todos los casos de desalojos y demás juicios a que se refiere esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por los administradores de fincas arrendadas o iniciada contra los mismos en su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador, aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.

Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los administradores de fincas.

Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para configurarla, a los efectos de este artículo, comprobar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los ciento veinte días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.

Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de administrador, el contrato o instrumento que acredite la entrega de la administración por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la justificación de su calidad de tal se podrá hacer por certificación notarial.

Artículo 65.- Todas las gestiones del locatario previstas en esta ley, podrán ser ejercidas por los funcionarios de mayor jerarquía con asiento en los locales arrendados por las reparticiones públicas.

En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en el Interior.

De las gestiones a que se refiere este artículo darán cuenta a la autoridad superior de quien dependan.

Artículo 66.- Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de la ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.

Artículo 67.- Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales con excepción de los accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones, y condóminos de origen contractual. No obstante, los promitentes compradores y los titulares de derecho real de goce en los bienes inmuebles no podrán ejercer las causales de excepción previstas en los numerales 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 29.

Los promitentes compradores, con promesa inscripta, podrán invocar la causal del numeral 4º, apartado a), del referido artículo, cuando acrediten alguna de estas circunstancias:

A) Que la promesa esté inscripta con tres años por lo menos de anticipación.

B) Que han abonado por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) del importe asignado al bien objeto de la compraventa.

Tratándose de locales de aquellos a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, el promitente comprador sólo podrá promover desalojo si justificare que se ha realizado la efectiva incorporación del inmueble al régimen de dicha ley.

Los procedimientos de desalojo o lanzamiento en trámite, contrarios a lo dispuesto en este artículo, quedarán clausurados de oficio.

Artículo 68.- Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente (artículo 59), si fuere del alquiler debido.

Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre y dirección de la persona a quien deba oblar el alquiler, la citación podrá efectuarse en la persona a quien se hubiera hecho efectivo el último pago del alquiler, en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.

Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del depósito será de cargo del Locador.

No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a consecuencia de una intimación de pago.

Las consignaciones que los interesados deban hacer, en cumplimiento de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en el Banco de la República, Casa Central, Agencias o Sucursales, en toda la República. Las consignaciones que se hayan constituido a la fecha de la presente ley en la Dirección de Crédito Público, por las mismas causales, a pedido de parte interesada y con orden del Juzgado respectivo, serán transferidas por dicha Dirección, al Banco de la República.


CAPITULO X

DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 69.- En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 29, numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º, el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de setenta y dos a ciento ochenta meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.

También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones establecidas en el Inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.

En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente ley.

Con posterioridad a la inscripción en el Registro correspondiente de una promesa de compraventa de inmuebles, no podrá solicitarse el desalojo del bien prometido en venta por las causales referidas en el Inciso 1º de este artículo.

La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado figurada la infracción.

Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 62. Si promueve acción junta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.

Si sé hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento.

Artículo 70.- Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis la Sección "Desalojos" donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 29 de esta ley.

La inscripción se ordenará de oficio por el Juez, y deberá contener los mismos elementos exigidos por el artículo 51, Inciso A), de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables.

En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 33.

El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o de la desocupación del bien.

Artículo 71.- El arrendador que de cualquier manera recibiere, cumpliere o indujere a su arrendatario a pagar suma distinta del precio mismo del arriendo, como condición para que pueda firmarse el respectivo contrato, sea en el acto de su celebración o durante su vigencia, o que impusiere cualquier obligación adicional ajena a las insertas en el contrato, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

La sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de lo indebidamente percibido, al pago de alquileres.

Artículo 72.- El arrendador que percibiere por sí mismo, o por un tercero para sí mismo, o para un tercero, sumas destinadas a pagos de diferencias de alquileres o aplicare recargos que no correspondieren de acuerdo a la legislación vigente, será castigado con la misma pena del delito anterior.

Si en el contrato hubieren intervenido intermediarios, se estará, para responsabilizarlos penalmente a los principios generales del concurso de delincuentes.

Artículo 73.- El arrendador, subarrendador o sus representantes que cobren al arrendatario o subarrendatarios indebidamente gastos judiciales no decretados por el Juez, pagarán a los perjudicados una multa equivalente: a diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el procedimiento previsto en el artículo 62.

Artículo 74.- La simulación o falsedad de una promesa de compraventa o de la constitución de un derecho real a efectos de hacerla valer en juicio de desalojo, será castigado con las penas previstas en el artículo 347 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso anterior, en caso de incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de invocarlos en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán responsables de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.

En los desalojos promovidos por persona jurídica, serán solidariamente responsables por las multas y daños y perjuicios provocados por incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, sus administradores y gerentes.

Artículo 75.- Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan directa o indirectamente:

A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás disposiciones de esta ley.

B) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes que las leyes u ordenanzas ponga a cargo del propietario. Esta nulidad no regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca, en cuyo caso su pago corresponderá al arrendatario.

C) La prohibición de instalar en el edificio, antenas receptoras para canales de televisión.

D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieren convenido.

E) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera. Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda nacional a la cotización del cambio libre del día anterior a la celebración del contrato.

  Esta disposición no rige para los arrendamientos por temporada celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el arrendamiento se celebre con un Estado extranjero, con organismos internacionales, o con funcionarios o diplomáticos de países extranjeros o de funcionarios extranjeros de Organismos Internacionales. En estos casos, el inquilino no podrá exigir la intervención de la Asesoría Técnica de Arrendamientos.

Artículo 76.- A partir de la publicación de la presente ley el funcionamiento de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y en general todo otro establecimiento que reciba huéspedes, deberá estar autorizado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el que llevará un registro de los mismos.

El Ministerio, dentro del término de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, dictará la reglamentación correspondiente y no dispondrá ninguna autorización, mientras el interesado no acredite la habilitación municipal para el giro a que se dedica dicho establecimiento.

El contrato de hospedaje de los establecimientos inscriptos será regido por el Código Civil, mientras permanezca en vigencia la habilitación municipal.

En los establecimientos que no se inscriban dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dicte la reglamentación a que se refiere el Inciso 2º de este artículo, el ocupante será considerado arrendatario a todos los efectos de esta ley cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado del dueño del establecimiento o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico y de los encargados o cuidadores.

Esta presunción admite prueba en contrario.

Los ocupantes de los establecimientos no inscriptos podrán solicitar a la Asesoría Técnica de Arrendamientos la fijación del precio de los arriendos de las habitaciones ocupadas por el solicitante.

El arriendo determinado por la Asesoría Técnica de Arrendamientos regirá a partir de la fecha de su solicitud por el interesado y será válido cualquiera sea el monto de lo que abonaba el solicitante, previamente a dicha solicitud.

El procedimiento para la fijación de los arriendos será el establecido por el artículo 7º de esta ley.

Mientras transcurre el plazo de 60 días establecido en el Inciso 2º de este artículo, quedan suspendidos los desalojos y lanzamientos de los ocupantes dé hoteles, pensiones y afines no inscripto al 1º de marzo de 1968 en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 77.- Antes de procederse a efectuar el lanzamiento, en los casos previstos en los artículos 1º y de la presente ley, siempre que los desalojos se hubieran promovido al amparo de la causal prevista en el artículo 27, numeral 5, de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, el desalojante deberá ofrecer al desalojado la vivienda por él ocupada siempre que la habite en calidad de arrendatario o subarrendatario y no permanezcan en ella algunas de las personas en las condiciones a que se refiere el artículo 13.

El ofrecimiento y la aceptación se efectuará en los autos de desalojo antes de realizarse el lanzamiento. Notificado del ofrecimiento, el desalojado tendrá quince días para manifestar su aceptación. El silencio del inquilino dentro del referido plazo significará su no aceptación a la oferta del desalojante y habilitará a éste para solicitar la continuación de los procedimientos.

La oferta del desalojante y la aceptación del desalojado, operarán la cesión legal del arriendo de la finca ofrecida, ingresando el cesionario en las mismas condiciones contractuales y legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que corresponda.

La cesión del arriendo no podrá significar en ningún caso rebaja del precio del arriendo de la finca cedida. El arrendador o subarrendador de la finca, cuando la cesión se produzca, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 12.


CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78.- El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

A) La instalación deberá ser de tipo profesional.

B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de molestias, deberá complementarla colocando elementos antivibratorios, filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de subsanarlas.

C) Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación de la antena, serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador, debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación indivisible.

D) Si el propietario instalara en el edificio un sistema colectivo receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán instalar su antena particular debiendo retirar las que se encuentren instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.

Artículo 79.- Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.

Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento, fijando un plazo no inferior a treinta días para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.

Al resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará el porcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador, entre el 30% (treinta por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, el arrendatario, previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente, pagará en adelante el alquiler con el abatimiento que se estableciere, hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones sin que arrendador, pueda reclamar su devolución.

La aplicación del máximo de la rebaja se tendrá por especialmente justificada, cuando en la finca vivan niños o ancianos, y en todo caso se remitiran los actos a la justicia de instrucción a efectos de la aplicación del artículo 198 del Código Penal.

Artículo 80.- Las infracciones a la presente ley, para las cuales no se ha previsto sanción, darán lugar a la aplicación de multa hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo siguiéndose el procedimiento previsto por el artículo 62. La multa, en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.

Artículo 81.- Los plazos que se determinan en esta ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y subarrendatarios.

Artículo 82.- Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales o municipales o servicios accesorios cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo siempre que hayan sido exigidos mensualmente al arrendatario.

A los efectos de la competencia judicial solo se tendrá en cuenta el monto de los arrendamientos.

Artículo 83.- La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas urbanas, suburbanas y núcleos poblados y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo IX, en lo pertinente, cuyas normas se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores.

Artículo 84.- Se entenderá, a todos los efectos legales, que no han perdido la calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan hecho o hagan uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 85.- En las casas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cualquiera sea su destino, las retribuciones que de conformidad con lo que dispongan los laudos o convenios respectivos, deba percibir el personal de portería, encargados, limpiadores, serenos y ascensoristas afectados a dicho edificio, siempre que estuvieran en actividad al 1º de octubre de 1967, será pagado, en lo que exceda del 35% (treinta y cinco por ciento) de la renta bruta del inmueble, por partes iguales entre todos los arrendatarios subarrendatarios.

Esta obligación se reputará, a todos los efectos legales, indivisible con el alquiler, siendo de aplicación el límite del 20% (veinte por ciento) a que se refiere el artículo 10. Dicha limitación en ningún caso acrecerá la contribución de los restantes arrendatarios o subarrendatarios.

En los edificios de renta que se dediquen en todo o en parte a la actividad hotelera, no regirá esta disposición.

Artículo 86.- Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos los empleados que estén al servicio de conventillos, casas de inquilinato, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven, con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de sesenta días.

Artículo 87.- El comodatario de un bien inmueble, aun si tuviere la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de los consumos de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso del mismo.

Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario.

Artículo 88.- En los desalojos de malos pagadores, no se admitirá recurso alguno contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en la Dirección de Crédito Público el importe de los alquileres devengados hasta ese momento, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.

En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante, se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.

Artículo 89.- Las controversias surgidas sobre el monto del alquiler no suspenden el pago del mismo. La diferencia que determine el alquiler fijado judicialmente, que tendrá efecto retroactivo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, deberá ser pagada en un plazo no mayor de diez meses, contado a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

El crédito del arrendador se asimilará al alquiler y el del arrendatario será imputado a los alquileres futuros.

La condena en costos se regirá por el derecho común.

Artículo 90.- Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los inquilinos del mismo edificio, promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiere gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de la comunidad de inquilinos, el arrendador o el co- inquilino perjudicado podrán pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista en el Inciso B) del artículo 2º y artículo 17 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 91.- En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.

No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, Inciso C) de la ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria o similar, o actividad política o gremial, siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las disposiciones municipales respectivas.

La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.

Artículo 92.- Las disposiciones del artículo anterior, se aplicarán a los juicios en trámite, siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada.

Artículo 93.- El Juez podrá aplazar el lanzamiento hasta por noventa días cuando mediare causa grave justificada.

Artículo 94.- Los funcionarios del Estado que se encuentren prestando funciones en el extranjero, podrán deducir acción amparados en la causal prevista por el apartado 4º del artículo 29, cuando exista decreto del Poder Ejecutivo que disponga su retorno al país.

En tal caso el plazo para el desalojo será de seis meses, contados a partir de la fecha de la intimación respectiva.

Cuando exista Plazo contractual pendiente, estos funcionarios podrán ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente en el contrato dicha circunstancia.

Artículo 95.- Son obligaciones de los arrendadores, subarrendadores o de los administradores, en su caso:

A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple firmada por el otorgante del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento.

B) Presentar al arrendatario o subarrendatario, al requerir de éstos el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubiere efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por las oficinas públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los mismos a los interesados en el momento en que se hiciere efectivo el pago, cuando ello fuera posible. Cuando no lo fuera por tratarse de comprobantes unitarios para deudas de varios inquilinos, deberá extender a cada uno de ellos, recibos por la cuota parte que le correspondiere.

  De no proceder así, podrá el arrendatario o subarrendatario negarse a pagar dichas obligaciones.

C) Entregar al arrendatario o subarrendatario, en el momento en que éstos hacen efectivo el pago del arriendo o subarriendo, el recibo correspondiente.

Artículo 96.- Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres por cuenta de terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos, por concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, más de lo que fijan las cuentas oficiales.

Quien faltare a lo dispuesto por el Inciso anterior se hará pasible de una multa equivalente a diez veces de lo que hubiere cobrado indebidamente, que beneficiará al inquilino.

Artículo 97.- En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras en el efectuadas y los desperfectos existentes.

Artículo 98.- Los juicios de desalojo promovidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, por vencimiento del plazo contractual, se clausurarán de oficio, cualquiera sea el estado del trámite en que se encuentren.

Artículo 99.- Todos los convenios y actuaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV de la presente ley, estarán exonerados del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 100.- Los contratos de arrendamientos que se celebren con posterioridad al 1º de junio de 1968 con destino a casa-habitación, estarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del tributo de papel sellado y timbres.

Artículo 101.- El Estado garantiza por el término de quince años el régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de 1970.

En tales casos, los aportes patronales por concepto de leyes sociales, generados por la construcción, con excepción de los destinados a la Asistencia Médica y Seguro de Enfermedad de la Construcción (CHAMSEC) podrán ser abonados hasta en treinta cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha de habilitación municipal. No obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción respectivo, no se hubiere verificado aún dicha habilitación a efectos de la exigibilidad de las cuotas mencionadas, se contará desde el vencimiento de dicho término de dieciocho meses.

Artículo 102.- Los inquilinos que adquieran los inmuebles de los cuales son arrendatarios con una antigüedad como tales no menor de dos años, estarán exonerados en la parte que les corresponda del impuesto que grava las traslaciones de dominio y adicionales, sellado y derechos de inscripción en el Registro.

Artículo 103.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas y los Organismos del Estado promotores de viviendas económicas darán primera preferencia, en los sorteos, a las familias desalojadas en virtud del Inciso III) del artículo 2º. El orden de preferencia se graduará de acuerdo con la situación económica de los desalojados en función de sus bajos ingresos y el número de integrantes del núcleo familiar, ajustándose en un todo, a las condicionantes de la ley en cuanto a las cualidades que deben reunir los favorecidos.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo dispondrá el estudio del mercado de vivienda alquilada, requiriendo la cooperación de los organismos que estime pertinentes, realizando un muestreo estadístico a escala nacional para determinar los siguientes datos:

a) El arrendatario (composición familiar, ingresos, lapso de arrendamiento, otros pagos relacionados con la vivienda);

b) El propietario (ingresos, composición familiar, pagos y gastos relacionados con la finca, etc.);

c) El inmueble (condiciones de saneamiento ambiental, índice de hacinamiento, calidad, comodidades, estado, edad, vida útil restante, etc.);

d) La administración (forma, institución que administra, etc.).

El Poder Ejecutivo podrá recabar, además todo tipo de informaciones de distintas fuentes, y en particular de las siguientes:

a) Censo de Población y Vivienda 1963;

b) Encuesta de Vivienda del CIDE 1963;

c) Datos sistematizados en Cuentas Nacionales del Banco Central, en compilaciones de viviendas administradas por Bancos, en la Contaduría General de la Nación, etc.;

d) Encuesta de hogares de Montevideo de 1967 y 1968 del Instituto de Estadística de la Facultad de Ciencias Económicas.

Artículo 105.- En los juicios iniciados de acuerdo con el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964, siempre que no exista sentencia ejecutoriada el actor dispondrá de un plazo perentorio de noventa días para ajustarse a las nuevas condiciones exigidas por el artículo 29 de la presente ley.

El incidente se sustanciará con un traslado a la contraparte por seis días perentorios. La resolución del Juez será inapelable.

En caso de que en el plazo fijado no se dedujera esta acción se decretará de oficio la clausura de los procedimientos y se archivará el expediente.

Artículo 106.- La comisión por administración a cargo del inquilino generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder el uno por ciento sobre el monto contractual de la locación; será abonada en no menos de seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el alquiler.

Artículo 107.- Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 108.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de junio de 1968.

Artículo 109.- Deróganse todas las leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7º de la ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953, 15 de la ley Nº 12.492, de 9 de enero de 1958, y ley número 13.292, de 1º de octubre de 1964 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por la ley Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.

Artículo 110.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1° de junio de 1968.

ALBERTO E.ABDALA,
Presidente.
Luis N. Abdala,
G.Collazo Moratorio
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 2 de junio de 1968.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
MANUEL FLORES MORA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.