Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 ene/949 - Nº 12669

Ley Nº 11.199

SARNA OVINA

SE DECLARA PLAGA NACIONAL, DANDOSE NORMAS JURIDICAS Y RECURSOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase que la sarna ovina constituye plaga nacional y que todo propietario o tenedor a cualquier título de hacienda lanar, está obligado a mantenerla limpia.

Artículo 2º.- Comprobada oficialmente la existencia de sarna en un establecimiento, se le declarará aislado y el propietario o tenedor a cualquier título de la hacienda lanar infestada, procederá de inmediato al saneamiento que podrá ser controlado oficialmente. Si no lo hiciera lo realizará la Dirección de Ganadería en forma oficial.

Los gastos que por todo concepto se ocasionen a la Dirección de Ganadería por la ejecución de las medidas sanitarias, incluso los sueldos o jornales de los funcionarios que intervengan y por los días de trabajo que correspondan, serán de cuenta de los interesados.

En los saneamientos que realicen los interesados, deberán pagar en la misma proporción el sueldo del o de los funcionarios encargados del contralor.

El importe de los gastos que se originen por concepto de los saneamientos oficiales, se hará efectivo dentro del plazo de quince días (15) a contar del día siguiente al de la notificación.

El interesado podrá observar o recurrir la cuenta de gastos que se le formule, siguiéndose para ello los procedimientos estatuidos en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 3º.- Transcurridos seis meses de la fecha del aislamiento y siempre que en ese período no se hubiera producido reinfestación será declarado el cese.

Cuando las circunstancias determinen un nuevo saneamiento en el mismo establecimiento, dentro del período del aislamiento, el procedimiento a seguir así como la atribución de los gastos serán resueltos en la reglamentación.

En los casos de reinfestación se repetirán los procedimientos y se prorrogará el aislamiento por un nuevo plazo de seis meses.

Artículo 4º.- Los propietarios o encargados de ovinos están obligados a permitir la revisación oficial de los mismos. Esta revisación podrá efectuarse en cualquier época del año, siendo penados con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) los que se nieguen a permitirla, la dificulten u oculten parte de las majadas en el momento en que deban ser revisadas.

Esta multa se aplicará sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento para la intervención inmediata del establecimiento.

Artículo 5º.- De los establecimientos aislados sólo podrá extraerse hacienda lanar después de transcurridos treinta días (30) de aislamiento y siempre que toda la majada estuviese saneada, previa inspección oficial y con destino exclusivo a matadero con inspección veterinaria. El funcionario que intervenga expedirá un certificado en el que consten los extremos invocados que será entregado a la autoridad sanitaria del matadero de destino

La Dirección de Ganadería resolverá en cada caso el medio o forma de transporte.

La extracción clandestina de ovinos de predio aislado será castigada con una, multa de cien pesos ($ 100.00) más un peso ($ 1.00) por animal.

Artículo 6º.- El propietario de un establecimiento que estuviese libre de sarna y hubiese sido invadido por ovinos infestados deberá denunciarlo de inmediato a la autoridad sanitaria.

Comprobados los hechos, se aplicará una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por cada animal invasor al propietario de los mismos, siempre que en el establecimiento de origen se constatara infestación.

El propietario del predio invadido quedará exonerado de la multa y aislamiento siempre que someta de inmediato a doble balneación a todos los ovinos existentes en el potrero invadido, con el contralor oficial.

Artículo 7º.- Queda prohibido el tránsito de ovinos infestados. Comprobado este hecho en ovinos en marcha, se aplicará a su propietario una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más cincuenta centésimos ($ 0.50) por animal integrante de la tropa, la que será saneada de inmediato, bajo contralor oficial en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.

El establecimiento de origen de una tropa infestada deberá ser inspeccionado de inmediato y, si se comprobara la existencia de sarna, se le aplicarán las penalidades que se establecen en la presente ley, aún en el caso de haber hecho expresamente la denuncia.

Artículo 8º.- Los ovinos infestados que fueran hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la Policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana al lugar de la aprehensión. Verificada por ésta la infestación denunciada, ordenará el sacrificio de los ovinos infestados, el que será llevado a término por la Policía en presencia del representante de la Dirección de Ganadería. La piel de los ovinos sacrificados será incinerada en el mismo acto. Las carcasas serán destinadas a la comisaría seccional que corresponda a la jurisdicción del hecho.

Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma establecida en el artículo 7º y se inspeccionará el establecimiento, adaptándose las medidas pertinentes.

Artículo 9º.- Todos los locales de ferias y exposiciones, para ser autorizados a funcionar, estarán obligados a tener bañaderos que permitan el baño del ganado menor, y dichos bañaderos serán declarados oficiales a los efectos de esta ley.

Artículo 10.- Los ovinos infestados de sarna que concurran a los locales de exposiciones, ferias y liquidaciones y las majadas que éstos integran serán rechazados y se aplicarán para el caso todas las medidas dispuestas con referencia al tránsito (artículo 7º).

No se permitirá su venta en ninguna forma, sino después de realizado el saneamiento.

Artículo 11.- Queda facultada la Dirección de Ganadería para intensificar la lucha contra la sarna hasta su total extinción por medio de zonas de saneamiento; y a dicho efecto, podrán realizar las concentraciones de funcionarios y adoptar todas las medidas tendientes a la defensa de las zonas saneadas o en saneamiento, las que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 12.- Los establecimientos incluidos dentro de las zonas de saneamiento dispuestas por la Dirección de Ganadería están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato dentro de los plazos que se señalen.

La oposición sin razón justificada a juicio de la Dirección de Ganadería será sancionada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º, sin perjuicio de cumplirse el procedimiento dispuesto, requiriendo la orden judicial de allanamiento, si fuere necesario.

Artículo 13.- Serán igualmente pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 6º quienes infrinjan las disposiciones que se dicten sobre el ingreso a la zona de saneamiento de ovinos procedentes de zonas infestadas.

Artículo 14.- La comprobación oficial de existencia de sarna a que se refiere el artículo 2º dará lugar a la aplicación de multas a los propietarios o tenedores a cualquier título de ganado lanar infestado en la siguiente escala: hasta cien (100) ovinos de existencia, veinte pesos ($ 20.00); de ciento uno (101) a quinientos (500), cincuenta pesos ($ 50.00); de quinientos uno (501) a mil (1.000) ovinos, cien pesos ($ 100.00); de mil (1.000) ovinos en adelante, doscientos pesos ($ 200.00) más un peso ($ 1.00) por animal infestado.

Exceptúanse los establecimientos cuyos dueños o encargados denuncien espontáneamente la infestación ante el Inspector Veterinario Regional siempre que ésta pueda ser considerada incipiente. Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, la que a ese efecto deberá efectuar una prolija revisación de dicho establecimiento, así como de todos los linderos.

Artículo 15.- Toda persona que infrinja las disposiciones sanitarias preceptuadas por esta ley, será castigada con la aplicación de las multas especificadas por los artículos pertinentes y, en caso de que no fuera posible hacerlas efectivas, se aplicarán las disposiciones del artículo 364 del Código Penal.

Artículo 16.- Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas por la Dirección de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de quince (15) días a contar del día siguiente al de la notificación.

El interesado podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería, en el plazo indicado, pidiendo reposición y apelación subsidiaria para ante el Poder Ejecutivo.

Previamente a la presentación del recurso el interesado deberá consignar el importe de la multa.

La autoridad que corresponda dictará resolución dentro de los treinta (30) días de recibido el recurso.

Artículo 17.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa impuesta o la cuenta de gastos por saneamiento oficial, la Dirección de Ganadería pondrá constancia en el expediente de la omisión y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Dirección para que se proceda al cobro respectivo, según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. El petitorio se formulará por escrito, constituyéndose domicilio, a los fines del procedimiento en la sede de la Comisaría Seccional de Policía más próxima al lugar del Juzgado.

Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

A los efectos de la aplicación de la prisión equivalente, la Dirección de Ganadería pasará los antecedentes al Fiscal Letrado del Departamento.

Artículo 18.- El importe íntegro de las multas hechas efectivas se verterá en Rentas Generales.

Artículo 19.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la acción, por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior y litoral y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte (20) días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo designará una Comisión Honoraria de Lucha contra la Sarna Ovina, con el fin de efectuar la propaganda y la programación y aplicación de las medidas establecidas en esta ley.

La Comisión Nacional, de acuerdo con la Dirección de Ganadería, designará las Comisiones Regionales y de Zona que estime necesarias para secundar su obra.

Las Comisiones citadas tendrán entre sus atribuciones la de declarar aislados los predios infestados.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la cantidad de seiscientos ochenta mil pesos ($ 680.000.00) anuales, con cargo a Rentas Generales, en la aplicación de esta ley y con la siguiente distribución:

1 Médico Veterinario, Jefe de Servicio en Campaña $ 5. 220. 00
12 Inspectores Veterinarios de Zona, a $ 4.500.00 anuales, cada uno " 54.000.00
250 Inspectores de Sarna, a $ 1.620.00 anuales cada uno " 405.000.00
3 Inspectores de Fábricas, a $ 1.740.00 cada uno " 5.220.00


  Compensación:

1 Médico Veterinario, Jefe de Servicio en Campaña $ 1.200.00
12 Inspectores Veterinarios de Zona, a $ 1.200.00 anuales cada uno " 14.400.00
3 Químicos a $ 1.200.00 anuales cada uno " 3.600.00


  Gastos de Movilidad:

1 Médico Veterinario, Jefe de Servicio en Campaña $ 1.200.00
12 Inspectores Veterinarios de Zona, a $ 960.00 anuales cada uno " 11.520.00
250 Inspectores de Sarna, a $ 480.00 anuales cada uno " 120.000.00
3 Inspectores de Fábricas " 8.000.00
Para gastos de movilidad del personal superior, propaganda, material de equipamiento, implemento y para atender pedidos de recursos que formulen para el cumplimiento de sus cometidos las Comisiones Regionales y de Zona por intermedio de la Comisión Nacional " 42.140.00


  Para refuerzo del contralor de sarnífugos

3 Químicos a $ 4.500.00 anuales cada uno $ 13.500.00

Artículo 22.- Créase un impuesto a la exportación de lana, cinco milésimos ($ 0.005) por kilo, que será vertido en Rentas Generales, a los fines de la presente ley. Este impuesto caducará una vez extinguida la sarna en el país.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá gestionar del Banco de la República, un crédito en cuenta corriente hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), con destino exclusivo al pago de los saneamientos que efectúe, para ser reintegrado con los importes que por tal concepto se perciban de los propietarios omisos.

El Banco de la República debitará en la cuenta del Poder Ejecutivo, al final de los ejercicios financieros el saldo deudor que arroje la mencionada cuenta de la Dirección de Ganadería.

Artículo 24.- La liquidación de los importes a que se refieren el apartado 2º) del artículo 2º debidamente notificado el interesado, gravará con derecho de prenda todo el ganado ovino del establecimiento infestado, a cuyo efecto la Dirección de Ganadería procederá a inscribir de inmediato, en cada caso, los referidos gravámenes en los Registros Oficiales creados por ley de 21 de marzo de 1918.

Artículo 25.- Los Propietarios omisos no podrán, sin cancelar sus deudas con la Dirección de Ganadería, vender total o parcialmente los ovinos o la lana gravados de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior, incurriendo en caso contrario en el delito previsto en el artículo 22 de la ley de 21 de marzo de 1918.

Artículo 26.- Los Inspectores Veterinarios de Zona serán designados por el Poder Ejecutivo. Los Inspectores de Sarna serán designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a propuestas que formulen las Comisiones Vecinales ante la Comisión Nacional o directamente por ésta cuando aquéllas no se hubieran constituido o no hubieran formulado la propuesta.

Los Inspectores Veterinarios designados para los cargos creados por esta ley y los Inspectores de Sarna, ejercerán sus funciones por un año, pudiendo ser ratificados anualmente, siempre que la tarea ya cumplida y sus condiciones morales y físicas aseguren el correcto desempeño de la función.

Si después de designado un Inspector de Sarna su estado de salud no le permitiera desempeñar en forma continuada y eficiente las tareas inherentes al cargo, el Poder Ejecutivo dispondrá su cese en el mismo, sin perjuicio de que oportunamente pueda ser tenido en cuenta para llenar algún cargo en la Dirección de Ganadería de igual o inferior categoría, compatible con su estado de salud.

Artículo 27.- Ningún funcionario designado por la presente ley para prestar servicios en el cumplimiento de la misma, podrá ser pasado a desempeñar funciones ajenas a las de su cargo titular, o a otros servicios que no sean específicamente los de la lucha contra la sarna.

Artículo 28.- Los funcionarios actualmente en actividad tendrán preferencia para los cargos proyectados y serán designados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26, siempre que se cumplan las exigencias allí previstas para el caso de ratificación.

Artículo 29.- A fin de organizar la lucha contra la sarna ovina de acuerdo con los nuevos métodos y recursos que se arbitran y realizar una intensa propaganda previa a su vigencia esta ley empezará a regir un año después de su promulgación.

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1948.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 27 de diciembre de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
LUIS ALBERTO BRAUSE.
LEDO ARROYO TORRES.
ALBERTO F. ZUBIRIA.
OSCAR SECCO ELLAURI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.