SE CREA COMO ENTE AUTONOMO, CONTEXTURANDOSELE SU REGLAMENTO ORGANICO Y SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA DEUDA PUBLICA PARA RENOVAR Y AMPLIAR SUS MATERIALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
I
Creación y Organización
Artículo 1°. Créase el Ente Autónomo denominado Administración de Ferrocarriles del Estado,
persona de derecho público. Podrá ser designado por la sigla A.F.E.
Su domicilio legal será la ciudad de Montevideo.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la representación del
ente.
II
Cometidos y facultades del Organismo
Artículo 2°. La Administración de Ferrocarriles del Estado tendrá los siguientes cometidos
y facultades:
A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, de cargas y de encomiendas,
por cuenta de terceros, por vía férrea, en todo el territorio de la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios, previa licitación pública, los
servicios y actividades que se consideren complementarios o accesorios, como
ser: bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para el viajero.
C) Construir, modificar y conservar directamente o por contrato, sus líneas
férreas y material rodante, y realizar las obras accesorias y de explotación
así como adquirir todo lo necesario para el cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, mediante licitación pública y en la medida que lo requiera la
prestación de un servicio ferroviario determinado, servicios complementarios de
transporte colectivo por vía terrestre, de pasajeros, cargas y/o encomiendas.
En caso de no ser posible o conveniente la contratación, podrá, por resolución
fundada del Directorio, y cuatro votos conformes realizar directamente el servicio,
previa autorización del Gobierno Departamental correspondiente.
E) Propiciar leyes para la construcción de viviendas para su personal; así como
la organización cooperativa del mismo, pudiendo, contribuir, incluso financieramente,
a su desenvolvimiento, con el contralor que estime conveniente.
Artículo 3°. Sólo la ley podrá disponer la construcción o supresión de líneas férreas.
Los ramales Pan de Azúcar, Piriápolis y Puerto Sauce-Puntas de San Juan podrán suprimirse
por resolución fundada del Directorio con cuatro votos conformes y aprobación del
Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General.
III
Capital, beneficios, fondo de reserva y fondos
de mejoramiento
Artículo 4°. Se constituye el capital originario del Organismo que se crea con los patrimonios
de la Administración de Ferrocarriles y Tranvías del Estado los que se adquirieron
por compra a las Compañías Británicas de Ferrocarriles y del Puente del Cuareim,
en virtud de la escritura de compraventa de fecha 31 de enero de 1949, la línea férrea
de Sayago a Tablada construida de acuerdo con la
ley de 28 de diciembre de 1914 y su prolongación hasta la Tablada Nacional en construcción.
El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos patrimonios.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda pública, que se denominará
"Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta por la suma de setenta millones de
pesos, la que se destinará a renovaciones y ampliaciones en los Ferrocarriles del
Estado.
La deuda referida gozará de un interés máximo del 5 % anual pagadero trimestralmente
y 1 % de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa
o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par
cuando dicha cotización este a la par o por encima de ella.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar adreferendum de la aprobación
del Poder Legislativo la emisión de deuda externa hasta por la suma indicada en el
inciso tercero de este artículo.
Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder
Ejecutivo podrá emitir bonos de tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente
al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazo de dos meses hasta
cinco años e intereses hasta 5 % anual.
Los títulos y cupones de deuda pública interna o externa, así como los bonos
del tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con esta
ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.
Los servicios de interés y de amortización de la deuda de las Letras y bonos,
serán atendidos con cargo a Rentas Generales, debiendo la Administración de los Ferrocarriles
del Estado reintegrar el importe de los mismos.
Dentro de los 120 días de instalado el 1er. Directorio, éste elevará al Poder
Ejecutivo, para su aprobación, los planes de reajuste financiero del servicio, de
las renovaciones y ampliaciones que requiera. El Poder Ejecutivo sólo autorizará
la emisión de la deuda pública que se crea, de conformidad a las modalidades de los
planes que se aprueben y en la medida que sea indispensable para el adecuado cumplimiento
de los mismos, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 5°. Las utilidades que se obtengan de la explotación de los servicios se destinarán:
A) El 20 % a Fondo de Reserva.
B) El 20 % se repartirá entre los empleados y obreros de la Institución en forma
proporcional a la antigüedad calificada.
C) El 40 % a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del material.
D) El 20 % a construcción de viviendas económicas en los centros ferroviarios,
con destino a funcionarios y obreros del servicio.
IV
De las autoridades
Artículo 6°. La Dirección y Administración del Organismo estará a cargo de un Directorio
rentado, compuesto de cinco miembros.
A) Administrar la Institución y asegurar la continuidad de sus servicios
ejerciendo la fiscalización y vigilancia de los mismos. Queda facultad o al efecto
para contraer préstamos en el Banco de la Repúb lica, u otro del país, previa
anuencia del Poder Ejecutivo, hasta la suma de tres millones de pesos. Sin sobrepasar
en conjunto este máximo, podrá girar en descubierto hasta la suma de un millón de
pesos. Para exceder de esta suma siempre dentro del máximo ya establecido, será
necesario el voto de cuatro miembros del Directorio y la previa conformidad del Poder
Ejecutivo.
B) Formular, dentro de ciento veinte días de su gestión, un plan general de
reajuste económico-financiero.
C) Fijar las tarifas de sus servicios con la aprobación del Poder Ejecutivo.
En casos excepcionales podrá apartarse de dichas tarifas dando cuenta al Poder
Ejecutivo dentro de las 24 horas.
D Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento General
por el cual deberá regirse el Ente.
E) Dictar los reglamentos que le comete esta
ley y los demás que estime necesarios para el funcionamiento normal de los servicios.
F) Aprobar los balances y la memoria anual.
G) Resolver las cuestiones relacionadas con el ejercicio
de la potestad disciplinaria de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
H) Proyectar, de acuerdo con el Artículo 222 de la Constitución el presupuesto
del Ente.
I) Efectuar las designaciones y promociones y decretar las sanciones aplicables
al personal.
J) Realizar actos de disposición de los bienes del organismo conducentes a una
buena administración y con las limitaciones establecidas en la presente
ley: y K) Proyectar el Estatuto a que se refiere el artículo 63
de la Constitución.
Artículo 8°. Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en el Banco de la República.
Artículo 9°. Al Directorio conforme al artículo 194 de la Constitución. le está prohibido
realizar negocios extraños al giro del servicio, así como disponer de sus recursos
para fines ajenos a sus actividades normales.
Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles, se requerirá la obtención
previa:
A) Del voto conforme de por lo menos cuatro de sus miembros.
B) De la autorización del Poder Ejecutivo, la que deberá constar en forma expresa
y formal en el expediente respectivo.
Artículo 10. Los miembros del Directorio están dispensados de la responsabilidad que
establecen los artículos 198 y siguientes casos:
A) Los ausentes de 1ª sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión en
que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la resolución
hubieran estado presentes al darse lectura al acta y formularen impugnación o
dejaren constancia de su desconformidad.
C) Los que hubieran hecho co nstar en acta su desistimiento y el fundamente
que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Presidente del
Directorio estará obligado a dar
cuenta del hecho, dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo,
remitiéndole testimonio del acta respectiva.
A los efectos de este artículo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder
Ejecutivo testimonio de las actas de sesión, una vez aprobadas y copia de sus resoluciones.
Artículo 11. El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembros y sus respectivos
podrán ser validamente dictadas por simple mayoría de votos, salvo los casos en que
la Constitución o esta
ley requieran mayor número.
Artículo 12. Al Presidente o a quien lo sustituya legalmente le corresponde:
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos.
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Tomar medidas urgentes cuando fuere necesario, dando cuenta al Directorio en
la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.
D) Presidir las reuniones del Directorio; y
E) Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de memoria anual.
V
Del personal
Artículo 13. La situación del personal de la A.F.E. se regirá por las normas que a continuación
se establece.
Artículo 14. Para el ingreso de personal de todas las categorías se exigirá la previa
justificación de las condiciones que para ello requieren la Constitución y las
leyes y, en especial, las siguientes:
A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la
ley N° 9.943, de 20 de julio de 1940, de Instrucción Militar.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente por el Carnet de
Salud y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos de reconocida
solvencia moral: y
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida en la parte
final del apartado anterior,
Para el ingreso a los cargos técnicos serán exigibles, demás, los títulos expedidos
por la Universidad de la República.
nicamente se considerarán cargos técnicos los que, por la propia índole de
la función, de acuerdo a las leyes y reglamentos, deban ser necesariamente desempeñados
por profesionales; y cargos semitécnicos los que el Directorio establezca en la reglamentación
a dictarse, atendiendo, también, a la índole de la función.
Artículo 15. El ingreso del personal técnico y semitécnico se hará siempre por la última
categoría y grado del escalafón correspondiente y por concurso de méritos de oposición
o de ambas formas, según lo establezca la reglamentación que dicte el Directorio.
El ingreso del personal administrativo se hará en las condiciones antes indicadas,
pero sólo por concurso de oposición.
Estas disposiciones no rigen para los cargos de Gerente General Secretarios
del Directorio y Asesores Técnicos,
los que podrán ser nombrados por resolución fundada y mayoría absoluta de votos.
A) Una clasificacón de oficios del personal obrero especializado de acuerdo con
la cual serán registrados todos los artesanos, aspirantes a trabajar en las obras,
talleres, o servicios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, que reúnan
las condiciones de idoneidad requeridas por los reglamentos pertinentes para integrar
dichos registros.
B) Un registro del personal obrero no especializado que aspire ingresar al Instituto.
C) Un registro de aspirantes a integrar el personal de servicio.
Artículo 17. Cada vez que la A.F.E. necesite tomar obreros, especializados o no solicitará
a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, que, previa integración delegado
de la Comisión Asesora (artículo 27), proceda a sortear ese personal del registro
respectivo, con los requisitos que establece la
ley N° 10.459, de diciembre 14 de 1943. Este sistema se aplicará para el ingreso al personal de servicio sólo cuando
los cargos vacantes no se llenaren con personal de la Institución.
Artículo 18. Para ser designados aprendices, tendrán preferencia en la proporción que
el reglamento indique, los que estén cumpliendo cursos de los respectivos oficios
en la Universalidad del Trabajo, y los hijos de quienes hayan prestado al ente más
de 10 años de servios.
Artículo 19. El Directorio reglamentará los requisitos a llenarse en los llamados a
concurso, y solo podrán realizarse la designación directa de técnicos, cuando no
hubiera aspirantes inscripto, o si éstos no se presentaren al concurso o si el mismo
fuera declarado desierto.
Artículo 20. El llamado a concurso deberá tener la suficiente publicidad. Las inscripciones
sólo podrán ser rechazadas
por resolución fundada en virtud de no llenar las condiciones reglamentarias pertinentes.
El rechazo así como las razones que lo determinen, deberán ser comunicados por escrito
al interesado.
Artículo 21. El traslado de empleados y obreros no podrá tener otro motivo, aparte de
los ascensos, que razones de mejor servicio o de inconducta que no merezca mayor
sanción, en todos los casos , conforme a lo dispuesto por el inciso B) del artículo
30 de la presente ley y en el artículo 19 del Estatuto del Funcionario (
ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943).
Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del empleado
u obrero y de los familiares a su cargo.
A los efectos del inciso primero no se consideran traslados los desplazamientos
de personal que por la naturaleza de su trabajo deban efectuarse frecuentemente de
un lugar a otro.
Las sanciones disciplinarias, salvo la destitución, regida por el artículo siguiente,
serán establecidas en los reglamentos.
Artículo 22. El personal de A.F.E. podrá ser destituído por ineptitud, omisión o delito.
La destitución deberá resolverse previa la instrucción del sumario administrativo
con intervención de la Comisión Asesora y fundarse en las resultancias del sumario,
debiendo pasarse el expediente a la justicia ordinaria cuando sea por delito.
Para resolver las destituciones será siempre necesario el voto conforme de cuatro
miembros del Directorio.
El Gerente General y los Secretarios del Directorio podrán ser removidos por
resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta de votos.
Artículo 23. Las vacantes que deban llenarse por promoción se proveerán atendiendo a
la especialidad de la función dentro de los respectivos escalafones - técnicos, semitécnicos,
administrativos, obreros y de servicio -, dándose preferencia a los integrantes del
personal de la misma categoría y grado y, a falta de éstos a los que ocupen en la
categoría el grado inmediato inferior, cualquiera sea la sección o repartición en
que actúen.
Cuando el desempeño del cargo a proveer requiera conocimientos especiales será
necesario rendir con aprobación prueba de suficiencia.
Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por riguroso orden
de calificación y en igualdad de calificaciones por concurso, restringido a los igualmente
calificados.
Artículo 24. Dentro de los sesenta días de constituído el Directorio organizará e instalará
reglamentando las condiciones de su funcionamiento por los órganos de calificación,
conforme a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto del Funcionario,
ley N° 10.388). Las normas a regir para la calificación del personal se ajustarán - fundamentalmente,
a las siguientes bases:
A) Antigüedad en el organismo y en el cargo
B) Asiduidad y rendimiento.
C) Competencia y responsabilidad.
D) Conducta y disciplina.
E) Trabajos originales sobre temas de administración y servicios de transportes,
o investigaciones científicas.
Artículo 25. La calificación a que se refiere el artículo anterior se realizará anualmente
y se notificará a los interesados que tendrán siempre derecho a recurrir de la misma,
en la forma y condiciones que el reglamento estableciere ante los mismos órganos
calificados o los de lazada.
Substanciados los reclamos que se interpusieren o transcurridos diez díaz sin
recurrirse, las calificaciones se comunicarán al Directorio y sólo tendrán fuerza
obligatoria una vez aprobados por éste.
Se entenderá que el Directorio las aprueba si dejara transcurrir el término
de sesenta días de su recepción, sin pronunciarse.
Artículo 26. En todo lo que no fuere materia de previsión expresa en este capítulo regirán
en lo pertinente las disposiciones sobre Estatuto del Funcionario y distribución
del trabajo en las obras públicas, contenidas en las
leyes Nos. 10.388, de 13 de febrero de 1943 y
10.459, de diciembre 14 de 1943 respectivamente.
VI
Comisión Asesora
Artículo 27. A los fines de colaboración establecidos en el artículo 65 de la Constitución,
se constituirá una Comisión Asesora compuesta de siete miembros: uno delegado del
personal técnico y semitécnico, dos del personal administrativo, tres del personal
obrero y uno designado por el Directorio, que no podrá ser miembro del mismo. Este
último ejercerá la presidencia.
A cada titular corresponderá tres suplentes.
Artículo 28. La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor
de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y la representación proporcional.
La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto eleccionario.
los miembros del Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo
ser reelectos hasta pasados tres años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos
hasta pasados tres años desde la fecha de su cese. La elección se efectuará el último
domingo del mes de enero de cada período.
Artículo 29. Para formar parte de la Comisión Asesora, se requerirán, por lo menos diez
años de antigüedad anterior a la elección o designación, con buena calificación y
hallarse en actividad en el Organismo.
Artículo 30. Los cometidos de colaboración de la Comisión Asesora serán:
a) Informar, a requerimiento del Directorio, en problemas relativos a la organización
del trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social, asistencia médica, vivienda
y la seguridad industrial. En estos aspectos, así como en materia de estudio del
ordenamiento presupuestal y cumplimiento de las reglas del Estatuto, podrá tener
iniciativa propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o proyectos
del caso.
B) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a aplicación de las
normas sobre calificaciones, despidos, sanciones o traslados, cuando el Directorio
o en interesado lo soliciten.
Si planteado el recurso de revocación establecido por el artículo 317
de la Constitución la Comisión Asesora se expidire en sentido favorable al recurrente,
la resolución, para ser mantenida, deberá ser fundada y contar con mayoría absoluta
de votos.
C) Proponer su reglamento a la aprobación del Directorio.
VII
Disposiciones generales
Artículo 31. Rentas Generales continuará atendiendo las erogaciones establecidas por
el artículo 10 de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, y por el artículo 12
inciso segundo, de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Artículo 32. El personal y los jubilados del Organismo, así como sus familiares gozarán
de las franquicias de carácter general y beneficios de carácter social acordados
por la Administración privada o estatal de los servicios ferroviarios.
El Directorio de la A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones respectivas, quedan
autorizados para disponer que las Contadurías de dichos Organismos descuenten en
las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a solicitud de las entidades ferroviarias,
cooperativas o similares, que tengan o tramiten personería jurídica a la fecha de
promulgación de esta
ley, las cuotas que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el total de los descuentos del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal
o pasividad.
Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con personería jurídica
o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas por cuatro votos conformes
del Directorio.
No podrán autorizarse que ningún afiliado a dichas instituciones opere simultaneamente
sobre el mismo rubro en dos instituciones de fines y beneficios similares.
Artículo 33. El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje claramente
la vida financiera de la Institución, el que deberá tener la visación del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 34. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la función que le compete de acuerdo
a la Constitución, designará entre su personal un delegado permanente ante el Organismo
que por esta ley se crea, quien, en al desempeño de sus cometidos, estará facultado
para efectuar la revisión y examen, de los libros, el estudio de actas, comprobantes
y demás documentos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 35. La A F.E. queda exonerada de pagos de derecho; de Aduana, portuarios, adicionales,
patentes e impuestos, salvo lo que dispongan
leyes especiales.
Artículo 36. El Directorio podrá enajenar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por el precio de tasación, los elementos
que no le sean necesarios.
Fuera de estos casos, sólo podrá vender dichos materiales. mediante remate público
precedido de suficiente publicidad o por licitación pública.
Artículo 37. Decláranse de utilidad pública los inmuebles cuya expropiación se considere
necesaria para las finalidades, del Organismo.
Artículo 38. Las adquisiciones de material rodante o cualquier otro elemento necesario
para la explotación de los servicios, se realizarán conforme a lo dispuesto en el
artículo 19, apartado E), de la
ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, y la
ley N°. 11.185, de 20 de diciembre de 1948.
Artículo 39. Las servidumbres establecidas por el artículo 51, del Código Rural regirán
para el estudio, construcción, modificación, conservación y limpieza de las líneas
férreas.
Para las declaraciones correspondientes, regirán las disposiciones de dicho
código.
Artículo 40. La vinculación de A.F.E. con el Poder Ejecutivo se establecerá por intermedio
del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 41. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo 42. Hasta tanto se sancione el primer presupuesto de la A.F.E., continuarán
rigiendo las normas presupuestales actualmente en vigencia en los servicios a que
se refiere el artículo 4° de la presente
ley.
Artículo 43. Previamente a la clasificación de cargos en categorías y grados a que se
refiere el artículo siguiente, el Directorio promoverá dentro de cada uno de los
ferrocarriles fusionados, al personal presupuestado que tenga mejor derecho para
ocupar los cargos vacantes, sin alteración alguna en las asignaciones percibidas
hasta la fecha. Las asignaciones definitivas serán las que resulten del presupuesto
del Ente, con la retroactividad establecida en esta
ley. A los efectos de este artículo, no regirán, en la Administración de los ferrocarriles
del Estado, las disposiciones del artículo 75 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en cuanto dichas disposiciones consideran los cargos automáticamente suprimidos
del Presupuesto, por no haber sido provistos en plazo estipulado.
Al personal extra presupuesto, con retribución mensual, cuya situación no quede
contemplado en el inciso primero de este artículo, se le incluirá en el primer presupuesto
del Ente, con destino de categorías y sueldos que correspondan según el artículo
siguiente, siempre que tengan actuación en los ferrocarriles desde antes del 1° de
enero de 1959. Si dicha actuación es de fecha posterior a la indicada, el Directorio
del Ente deberá considerarla como mérito, a los efectos de las nuevas designaciones
que tenga que realizar.
En cuanto al personal contratado, podrá continuar prestando servicios en el
organismo siempre que así lo resolviera el Directorio por cuatro votos conformes.
Artículo 44. A fin de unificar y ordenar la situación presupuestal de todo el personal
comprendido en los servicios que se rigen por esta
ley, se establecerá dentro del plazo de noventa días de constituído el Directorio, una clasificación de los cargos,
en categorías y grados tomando en cuenta las funciones propias de los mismos, con
indicación precisa del total en cada categoría y grado.
Al establecerse dicha clasificación, así como al efectuar las designaciones
ajustadas al nuevo presupuesto, se respetarán cuando no hubieran sido resueltas por
el artículo anterior las situaciones funcionales del personal de los dos organismos
ferroviarios existentes en el momento de la fusión.
La clasificación será comunicada al órgano primario de clasificación a los efectos
establecidos en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 45. El Directorio en el término de 120 días a contar de la fecha de su instalación
y de acuerdo con lo establecido en el apartado H) del artículo 7°, proyectará el
presupuesto de los ferrocarriles fusionados.
Una vez aprobado dicho presupuesto se aplicará con retroactividad al día en
que se produjo la fusión efectiva de los dos organismos actuales.
Artículo 46. Si una vez aprobado el presupuesto resultara de éste que deban mantenerse,
en calidad de únicos, determinados cargos directivos (técnicos o administrativos)
que existían en ambos servicios, la designación para ese cargo, presupuestado se
realizará mediante concurso de méritos y oposición entre quienes los ocupen de acuerdo
a derecho.
El que no resultare triunfante triunfante o no se presentare al concurso, permanecerá
en calidad de adscripto a la fundación debiendo suprimirse el cargo al vacar.
Sin embargo el que no obtenga el cargo de titular, podrá optar por alejarse
del Organismo, considerándose este caso como causal de jubilación anticipada o temporal,
de acuerdo con el régimen de la
ley N° 9.940, de 2 de junio de 1940. Las disposiciones de este artículo en lo relativo al concurso, no se aplicarán
a los cargos a que se refiere el artículo 15 inciso final.
Artículo 47. Si al directorio, por requerirlo las necesidades del servicio, procediera
a efectuar las designaciones antes de la oportunidad establecida en los artículos
precedentes tendrán carácter provisorio, sin conferir ni quitar derechos, debiendo
la designación definitiva ajustará a las normas de la presente
ley. El mismo régimen se aplicará a los que hayan sido destinados en comisión para
desempeñar tareas superiores a su cargo a partir del 1° de febrero de 1949, sin perjucio
del reconocimiento de los méritos acreditados en el ejercicio del cargo.
Artículo 48. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de
esta ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente al acto eleccionario,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y siguientes; y a los 30 días de
dictada la reglamentación, se realizarán las elecciones de delegados del personal
administrativo, técnico, semitécnico y obrero para integrar la Comisión Asesora,
estándose a lo dispuesto en los artículos 27 y 49.
Efectuados el escrutinio y la proclamación, se dará posesión a los que resultaren
electos, las cuales durarán en sus cargos, hasta el día 31 de enero de 1995.
Artículo 49. La Primera Comisión Asesora se compondrá de once miembros: dos delegados
del personal técnico y semitécnico, tres del personal administrativo, cinco del personal
obrero y el miembro designado por el Directorio.
Un delegado del personal técnico y semitécnico, uno del administrativo y uno
del obrero serán elegidos por los sectores respectivos del actual personal de los
Ferrocarriles del Estado, y el resto con excepción del miembro designado por el Directorio,
será elegido en igual forma por los actuales funcionarios del Ferrocarril Central
del Uruguay.
A cada titular corresponderá tres suplentes.
Artículo 50. La remuneración del primer Directorio de la Institución será: Presidente
y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500.00 mensuales; la de los
Vocales, incluso del Vicepresidente, $ 1.100.00 mensuales.
Artículo 51. Los que forman parte del personal actual de los organismos que se fusionan
podrán mantener los cargos que desempeñen simultáneamente a la fecha de promulgación
de la presente ley, siempre que la acumulación de los sueldos respectivos fuera legalmente
posible en la fecha del traspaso de las ex-empresas privadas al Estado.
Artículo 52. Mientras no se dicten los reglamentos pertinentes, las designaciones que
efectuare el Directorio para ingresar a cargo de cualquier naturaleza o categoría,
no darán derecho al ejercicio de la función si el certificado que expidiera el servicio
médico del Instituto no habilitare al interesado para ello.
Artículo 53. En ningún caso por la aplicación de las normas establecidas en esta
ley, el personal de los ferrocarriles fusionados percibirá menor retribución de la que
tenía el día de la fusión.
Artículo 54. Los derechos y garantías acordados por esta
ley al personal de A.F.E. regirán también en el caso especial de promociones del artículo 43.
Artículo 55. Hasta tanto se ponga en ejecución el plan de reajuste financiero a que
se refiere el inciso final del artículo 4° y el apartado B) del artículo 7°, los
déficit de explotación del servicio serán solventados por Rentas Generales.
Artículo 56. Mientras el Servicio de Transmisiones y la U.T.E. no realicen la totalidad
de los servicios telegráficos y telefónicos, la A.F E. podrá continuar atendiendo
esos servicios en sus estaciones, de acuerdo con los referidos institutos.
Artículo 57. A los efectos de esta ley, la fusión de los servicios ferroviarios se considera
producida el día que asuma sus funciones, el primer Directorio del Organismo.