Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.633


CONSEJO DEL NIÑO


SE HACE UNA DECLARACION RESPECTO A LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARALA DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PARA CARGOS QUE SE ENCUENTREN VACANTES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Declárase que los cargos del Consejo del Niño se hallan comprendidos en la excepción de la parte final del artículo 6°, inciso 1° de la ley N° 13.350, de 4 de agosto de 1965.

Artículo 2°.
Declárase que los ex funcionarios del Consejo del Niño que habían sido de en cargos de personal secundario y de servicio, serán nombrados nuevamente sin otro requisito que justificar su conducta moral y mediante prueba de suficiencia las aptitudes requeridas para el cargo a que acceden.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1967.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Montevideo, 14 de diciembre de 1967.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                    PACHECO ARECO.
                                             GUZMAN ACOSTA Y LARA.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.