SE ELEVA A LA SUMA DE DIEZ MIL PESOS MENSUALES EL MONTO DE LAS PENSIONES GRACIABLES QUE PERCIBEN TODOS AQUELLOS BENEFICIARIOS QUE ACREDITEN POSEER SETENTA O MAS AÑOS DE EDAD.
El Senado y la cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El servicio mensual de las pensiones graciables que perciben todos aquellos
beneficiarios que a la fecha de promulgación de la presente
ley acrediten poseer setenta o más años de edad, se liquidará a razón de pesos 10.000.00 (diez mil pesos).
Artículo 2°. El mismo derecho se irá generando para los demás pensionistas graciables que
con posterioridad vayan cumpliendo esa edad, liquidándose en estos casos a regir
de la respectiva fecha.
Artículo 3°. Igual aumento alcanzará a las cuotas-partes que perciban aquellos pensionistas
graciables que posean dicha edad o la vayan cumpliendo en el futuro y cuya pasividad
les haya sido otorgada en común con otros beneficiarios.
Artículo 4°. Cuando fallezca un pensionista que posea la calidad referida en el artículo
anterior, su cuota-parte se considerará extinguida si el o los restantes beneficiarios
poseen ya setenta años. En caso contrario, sólo será calculada para acrecer las restantes,
en el monto que poseía con anterioridad a la aplicación de esta
ley.
Artículo 5°. Quedan excluidos de los beneficios acordados por los artículos precedentes,
quienes perciban simultáneamente cualquier otro haber de pasividad servida por Cajas
Estatales o Paraestatales de previsión social.
Artículo 6°. El servicio de los aumentos previstos precedentemente será de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, instituyendo mecanismos de control de tramitación que aseguren su estricto cumplimiento.