SE APRUEBA EL BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1968
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1°. Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al Ejercicio 1968.
Artículo 2°. Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre de
1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos
ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).
Artículo 3°. Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los Organismos
que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta
y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos
dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y
seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario
del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta
y dos mil doscientos siete pesos).
Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación
1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro
millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada
a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los artículos
2° y 3° de la presente
ley.
Artículo 5°. La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo
a:
1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro
Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30 % (treinta
por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores
el pago mediante el mismo procedimiento.
2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor
preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos.
3)Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3° existentes al
31 de diciembre de 1968.
Artículo 6°. Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los
artículos 4°, 6°,7°, 8°, 9° y 10 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 7°. Amplíase la Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, autorizada por el artículo
3° de la ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por
el decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos
millones de pesos) valor nominal.
Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del mismo interés
que tiene asignada la emisión original o sea el 5 % (cinco por ciento) anual y se
rescatarán mediante una cuota del 1 % (uno por ciento) anual acumulativa.
Artículo 8°. El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado con
la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos:
a)Deuda devengada en el período comprendido entre el 1° de febrero de 1968 y la
vigencia del decreto 150, de 20 de febrero de 1968, por el monto equivalente a la
diferencia de precio en planchada fijado por el decreto 509, de 14 de agosto de 1967,
y el precio básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el decreto 364,
de 6 de junio de 1968.
b)Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del decreto 150, de
20 de febrero de 1968, y la vigencia del decreto 364, de 6 de junio de 1968, por
el monto equivalente a la diferencia del precio fijado en el decreto 150, de 20 de
febrero de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en planchada
por el decreto 364, de 6 de junio de 1968.
Artículo 9°. Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de Economía
y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán
ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales,
aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria
frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada
y el total nominal emitido.
Artículo 10. A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago
de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o de la Caja de
Asignaciones Familiares N° 34, se efectúa en cada caso, en el momento en que se hicieron
exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas
cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados
de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.
Artículo 11. Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda
nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el artículo
259 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital
del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas
en la
ley original.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 7° de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 7° El Escalafón Técnico-Profesional Clase A tendrá los siguientes
grados y retribuciones:
GradoSueldo
--
1..................................17.150
2..................................18.250
3..................................19.250
4..................................20.850
5..................................22.650
6..................................24.150
7..................................26.700
8..................................30.000
Extra más de ............................30.000
El Escalafón Técnico - Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones:
GradoSueldo
--
1...................................16.200
2...................................17.150
3...................................18.250
4...................................19.250
5...................................20.850
6...................................22.650
7...................................24.150
8...................................26.700
Extra más de .............................26.700
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 12 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 12. El Escalafón para el Personal Administrativo y Especializado tendrá
los siguientes grados y retribuciones:
GradoDenominaciónSueldo
---
1Auxiliar 4)........................$ 12.100
2Auxiliar 3°..........................12.500
3Auxiliar 2)..........................12.850
4Auxiliar 1°..........................13.200
5Oficial 4°...........................13.400
6Oficial 3............................13.900
7Oficial 2°...........................14.300
8Oficial 1°...........................14.950
9Sub-Jefe.............................15.500
10Jefe de 3a. .........................16.400
11Jefe de 2a. .........................17.150
12Jefe de 1a. .........................18.000
13Sub-Director.........................19.250
14Director de Departamento.............20.350
15Director de División o
Sub- Director General................21.600
16Director.............................23.500
17Director.............................26.700
Extra más de .............................26.700
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 18 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 18. El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio tendrá los siguientes
grados y retribuciones:
GradoDenominaciónSueldo
---
1Ayudante de 4a. .......................$ 12.100
2Ayudante de 3a. ........................ 12.500
3Ayudante de 2a. ........................ 12.850
4Ayudante de 1a. ........................ 13.200
5Sub-Conserje ........................... 13.400
6Conserje.............................. 13.900
7Conserje de 1a. ........................ 14.300
8Sub-Intendente de 2a. .................. 14.950
9Sub-Intendente de 1a. .................. 15.850
10 Intendente de 1a. ...................... 16.800
11Intendente ............................. 17.500
Extra más de ................................ 17.500".
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 22 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 22. El Escalafón para el Personal Policial, sí como el de la Prefectura
General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos
Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
---
0Cadete Instituto de Enseñanza .................$ 6.050
1Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 2a. .............13.650
2Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 1a. .............13.750
3Cabo, Cabo de 2a. Prefectura General
Marítima .......................................14.050
4Sargento, Cabo de 1a. Prefectura General
Marítima, Vigilante de Institutos Penales ......14.300
5Sargento 1°, Sargento Prefectura General
Marítima........................................14.950
6Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura
General Marítima, Sub-Inspector Institutos
Penales.........................................16.100
7Oficial Ayudante, Alférez, Inspector de
3a. de Institutos Penales.......................17.050
8Oficial Inspector, Teniente 2°, Teniente 2°
Prefectura General Marítima, Inspector de 2a.
Institutos Penales..............................17.900
9Sub-Comisario, Teniente 1°, Teniente 1°
Prefectura General Marítima, Inspector de 1a.
Institutos Penales..............................18.950
10Comisario Capitán Prefectura General Marítima
Jefe de Vigilancia de 2a. Institutos Penales....20.050
11Sub-Inspector, Mayor, Mayor Prefectura General
Marítima, Jefe de Vigilancia de 1a. Institutos
Penales.........................................21.450
12Inspector, Inspector de Prefectura General
Marítima........................................22.900
13Inspector de 1a., Sub-Jefe del Interior.........24.350
14Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe
de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de
Policía de Montevideo...........................31.000
15Jefe de Policía de Montevideo...................33.450".
Artículo 16. Sustitúyese el artículo 24 de la
ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 24. El Escalafón del Personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo
con los siguientes grados y retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
1Secretario de 3a. .................. $ 15.500
2 Secretario de 2a. ................... 17.500
3Secretario de 1a. .................. 19. 650
4Consejero ........................ 21.900
5 Ministro Consejero .............. 25.200
6Ministro ......................... 30.000
7Embajador ....................... 34.800
Artículo 17. . Sustitúyese el artículo 21 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo
con las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Denominación Sueldo Compensaciones sujetas
a montepío
General, Contralmirante,
Brigadier..................49.50 4.950
Coronel, Capitán de Navío..44.150 4.415
Teniente Coronel, Capitán de
Fragata....................39.200 3.920
Mayor, Capitán de Corbeta..34.250 3.425
Capitán, Teniente de Navío.29.650 2.965
Teniente 1° Alférez de Navío.24.300 2.430
Teniente 2° Guardiamarina.. 20.500 2.050
Alférez....................17.850 1.705
Suboficial Mayor del Ejército y
Fuerza Aérea y Suboficial de
Cargo......................18.400 800
Sargento de 1a. del Ejército y
Fuerza Aérea y Suboficiales de
1a.de la Marina...........17.450 700
Sargento del Ejército y Fuerza
Aérea y Suboficial de 2a. de la
Marina................... 16.600 600
Cabo de 1a. del Ejército, Fuerza
Aérea y Marina.............15.350
Cabo de 2a. del Ejército, Fuerza
Aérea y Marina.............14.650
Apuntador, Corneta, Tambor y
Trompa.....................14.000
Soldado de 1a. del Ejército y Fuerza
Aérea Marinero de 1a. ....13.550
Soldado de 2a. del Ejército y
Fuerza Aérea, Marinero de 2a. 13.100
Aprendiz del Ejército, Marina y
Fuerza Aérea.................10.950
Personal de Alumnos de las
Escuelas de Formación de Oficiales
Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela Naval,
Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica... 9.050
Artículo 18. Las remuneraciones básicas vigentes de los
funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen
con cargo, a partidas globales, proventos o
leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento).
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se
tomarán como base 25 (veinticinco) jornales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos
en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos.
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente,
se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar
los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extracategoría, de los
cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en
el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular
en contrario establecida en la presente
ley
CAPITULO III
COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 19. Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a
partir del 1° de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluídos los
pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución
de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).
Artículo 20. Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1° de
octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección
Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de
compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen
por sus oficinas de origen, como sí continuaran prestando servicios en ellas, no,
pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que
el indicado en el inciso siguiente.
Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a recibir una
compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en
las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta)
horas semanales la que se abonará hasta donde lo permitan los créditos presupuestales
fijados por
ley.
Artículo 21. Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la situación
prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en las dependencias mencionadas
en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario,
permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras
se mantengan las condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones
que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados
en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.
No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, ninguna nueva
compensación por ningún concepto.
CAPITULO IV
PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO
Artículo 22. Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios públicos
presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia el artículo 23 de
la ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes
condiciones:
A)Que tengan la calidad de casados;
B)Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos
o los equivalentes por afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares
a su cargo cuando atiende a su cuidado y/o educación en especial aquellos gastos
de vivienda, vestidos, alimento y salud y que estos familiares no tengan ingresos
individuales superiores al tope vigente a la fecha de esta
ley;
Dicho, tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada
caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación de Pasividades, en función
de las disposiciones de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre da 1961, sus modificativas
y concordantes.
C)Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén sujetos a la
obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente.
D)Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores
que hayan venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28
de diciembre de 1964.
Artículo 23. La Prima por Hogar Constituído será de pesos 7.000 (siete mil pesos),
por mes, pagaderos mensualmente.
Artículo 24. Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere
el artículo 19 de la ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las
Pensiones Alimenticias que lo afecten total o parcialmente mediando orden del Magistrado
competente.
Artículo 25. Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar Constituído
o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas.
Artículo 26. Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar
Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales
o privados.
Artículo 27. Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima
por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales
o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares
que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del artículo 22 viven en
común.
Artículo 28. En el caso de los artículos 25, 26 y 27, las opciones deberán ser realizadas
a título expreso en la declaración jurada respectiva.
Artículo 29. En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si
ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva
judicialmente.
Artículo 30. Cuando por un mismo, núcleo familiar (artículo 27). se pretenda percibir
más de una prima por Hogar Constituído y no se efectuare la opción establecida por
el artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose
como hijos a los familiares a cargo.
Artículo 31. La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del funcionario
y presentación de la documentación probatoria que la reglamentación exija.
En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar a cargo
del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren
los artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo
que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.
Artículo 32. Las controversias que se susciten por aplicación de los artículos 26 y
27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de los recursos
administrativos (artículo 317 de la Constitución).
Artículo 33. Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender preventivamente
el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración debiendo en
tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso.
Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al
funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin
perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten, falsas declaraciones
será
aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal. La misma disposición
del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho
al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días.
Artículo 34. Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin
goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones,
en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido
será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
Artículo 35. El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio,
deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo
el hecho que dio origen a su percepción.
Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación
de la solicitud.
Artículo 36. Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar Constituido
para los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 22, todas las disposiciones
legales vigentes a la fecha de la presente
ley.
Artículo 37. Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso
4° del artículo 21 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción
dada por el artículo 24 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.
CAPITULO V
CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 38. Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada
para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 539 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO VI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 39. Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado en acuerdo
del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar
los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo
a las siguientes normas:
A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez millones
de pesos anuales las erogaciones con cargo al Rubro O;
B)El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la presente
ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", no
podrá incrementarse con excepción de las incorporaciones que se realicen en función
de lo dispuesto por el artículo 40 de esta
ley o por la aplicación de disposiciones legales vigentes;
C)Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos;
D)No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos codificados
Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular confianza;
E)La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la que corresponda
a sus similares de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
F)La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del Renglón
021 (Personal Contratado).
De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por este artículo,
se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 40. Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se
encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso
2° "Presidencia de la República", lo dispuesto por el artículo 118 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 41. El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la República,
tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que
el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente.
Artículo 42. Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se establezcan
para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente.
Artículo 43. Los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio
Civil quedarán incluidos en la nómina establecida por el artículo 145 de la
ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, y en lo dispuesto por los artículos 363 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 17 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 44. Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán equivalentes a los que se establezcan
para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente.
Artículo 45. El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá establecer
para el personal que se contrate, un régimen de trabajo de cuarenta horas semanales,
percibiendo los funcionarios, por tal concepto, una compensación de hasta el 40 %
(cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos de los cargos para los que fueron
designados. Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones del año 1968,
correspondientes a los mismos cargos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 46. Las denominaciones y remuneraciones de los cargos contratados en la Oficina
Nacional del Servicio Civil, serán las mismas que las correspondientes a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 47. El personal a que se refieren los artículos 42 y 43 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones, compensaciones,
aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02
y 5.18 a que pertenece.
Artículo 48. Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a disponer que
preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones previstas en el artículo 39
de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 49. Modifícase el inciso 2° del artículo 441 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Estas listas de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o resultarán
de los estudios que sobre costos de operación y racionalización organizativa, formule
el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil".
Artículo 50. Modifícase el artículo 111 de la
ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, estableciéndose que el inmueble que por el mismo se declara de utilidad pública a
los efectos de su expropiación, se destinará a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo 51. Modifícase el Programa 2.05, Normalización y Administración del Servicio
Civil, artículo 45 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
PROGRAMA 2.05:
Administración del Servicio Civil y
Racionalización Administrativa
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto anual
0Retribución de servicios personales 15:067.625
1 Servicios no personales 1:300.000
2 Materiales y artículos de consumo 1:220.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario 1:250.000
5Construcciones, adiciones, mejoras y
reparaciones extraordinarias 500.000
7Transferencias 100.000
Montos anuales
Subrubro Por Subrubro
Rubro y Renglón Denominación y Renglón Por Rubro
0 Retribución de servicios
personales.............. 15:067.625
01Sueldos de cargos
presupuestados..........1:514.100
02Sueldos con cargo a
partidas globales.......2:500.000
021Personal contratado ....2:500.000
05Dietas .................1:152.000
050Dietas .................1:152.000
07Compensaciones sujetas a
montepío................9:689.760
071Compensaciones por
régimen de dedicación
total (2)...............6:569.760
079Otras compensaciones (3)3:120.000
08Compensaciones y
complementos varios..... 211.765
081Gastos de representación
(4)..................... 211.765
1Servicios no personales. 1:300.000
2Materiales y artículos
de consumo.............. 1:220.000
3Maquinaria, equipos y
mobiliario.............. 1:250.000
5Construcciones,
adiciones, mejoras y
reparaciones
extraordinarias......... 500.000
7Transferencias (5)...... 100.000
(1)Para atender el pago de dietas sujetas a montepío a cuatro miembros de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $ 3.000 (tres mil) por sesión cada
uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales, acumulables a cualquier retribución que
perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad.
(2)Compensación por horario de 40 horas, semanales al personal de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
(3) Compensaciones por diferencias de sueldos.
(4)$ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director, $ 5.000 (cinco mil
pesos) líquidos para el Subdirector.
(5)Para afiliación a organismos internacionales con competencia en Servicio
Civil.
Artículo 52. Modifícase el artículo 34 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. Los gastos que demande la ejecución del Programa "Capacitación,
Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", que se crea por esta
ley, tendrán las siguientes asignaciones:
PROGRAMA 2.06:
Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento
de Funcionarios Públicos
0Retribución de ser-
vicios personales . -9:530.400
02Sueldo con cargo a partidas globales . 4:740.000
021Personal contratado
(1)...................4:740.000
06Honorarios............1:440.000
060Honorarios (2)......1:440.000
07Compensaciones sujetas a montepío . 3:350.400
071Compensaciones por régimen de dedicación total (3)... 2:558.400
(1)Contratación de técnicos necesarios para actuar como contrapartida nacional
en la Organización del Plan Trienal de Capacitación de Funcionarios Públicos, a realizar
conjuntamente con la organización de las Naciones Unidas.
(2)Para pago hora/clase, curso de capacitación de funcionarios públicos.
(3)Compensación por horario de cuarenta horas semanales al personal asignado
al Programa.
Montos anuales
Subrubro yPor
Renglón Subrubro y
Rubro Denominación Renglón Por Rubro
079Otras compensacio-
nes (4).......................792.000
1Servicios no perso-
nales.......................... 2:600. 000
2Materiales y artícu-
los de consumo 2:000.000
3Maquinaria, equipos
y mobiliario..................l:500.000
9Asignaciones globa-
les........................ 1:000.000
--------------
16:630.400
---------------
Artículo 53. Derógase el párrafo 2° del inciso E) del
artículo 2° del decreto-
ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 54. Agrégase el siguiente inciso al artículo 38 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967:
"4)Ser oído a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en
los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la Carrera Administrativa".
Artículo 55. Modifícase el inciso 1) del artículo 38 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1)Dictaminar sobre los proyectos de
ley, decretos y resoluciones referentes a la carrera administrativa, escalafones y demás normas de administración de personal
que le presente el Director de la misma".
(4) "Compensación por diferencia de Sueldo".
CAPITULO VII
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 56. Los saldos de los proventos del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados en el desarrollo de sus
actividades pasarán automáticamente al Ejercicio económico siguiente, no pudiendo
destinarse al pago de retribuciones personales.
Artículo 57. A partir del primero de enero de 1970 no serán de aplicación al personal
militar (Código Bf) los descuentos correspondientes al 1 % (uno por ciento) por beneficio
de retiro y 1 % (uno por ciento) por pagos militares.
Artículo 58. Las asignaciones de los dos abogados del Ministerio de Defensa Nacional,
se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado y a la de Jefe de Despacho del Supremo
Tribunal Militar, respectivamente, debiéndose cumplir lo dispuesto en los artículos
5° de la ley número 9.222, de 25 de enero de 1934; 115 de la
ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 361 de la
ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 59. Sustitúyense en las Leyes Orgánicas número 10.757, de 27 de julio de 1946,
N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 y N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953 las denominaciones
de "Inspección General del Ejército" "Inspección General de Marina" e "Inspección
General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército", "Comando General
de la Armada" y "Comando General de la Fuerza Aérea", respectivamente; y la denominación
de los cargos de "Inspector General del Ejército", "Inspector General de Marina"
e "Inspector General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército",
"Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", respectivamente.
Artículo 60. A partir del 1° de enero de 1971, modificase el inciso 1° del artículo
84 de la Ley Orgánica de la Marina N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, el que quedará
redactado de la manera siguiente:
"1° De Guardiamarina, ascenderán a dicho grado los Aspirantes de la Escuela
Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones de
ascenso.
El número de becas a otorgarse cada año para el ingreso a la Escuela Naval,
será igual a la tercer parte de los efectivos que correspondan al Grado de Alférez
de Navío. tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia producida entre
los ingreso y egresos correspondientes a la última promoción de Oficiales".
Artículo 61. Establécese, como disposición transitoria y con carácter de excepción,
que en el primer período de ingreso que se produzca en la Escuela Naval a partir
de la promulgación de la presente
ley y por una sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de los efectivos que corresponda al Grado de Alférez
de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia total producida
entre los ingresos y egresos de las promociones de Oficiales correspondientes a los
últimos cinco años, que no será mayor de veinte.
Artículo 62. Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura
General Marítima lo dispuesto en el artículo 85 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 63. Declárase que la Prefectura General Marítima se encuentra comprendida
en lo dispuesto en el artículo 47 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 64. Extiéndese a la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo
87 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, correspondiendo al Habilitado
de la Prefectura General Marítima los cometidos que en dicho artículo se atribuyen
al Habilitado del Ministerio del Interior.
Artículo 65. Créanse las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura
del Puerto de Bella Unión. El Poder Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de
cada una de ellas.
Artículo 66. Destínase para la Prefectura General Marítima y por una sola vez la cantidad
de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) para la instalación de las Prefecturas
de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.
Artículo 67. Autorízase a la Prefectura General Marítima a establecer multas de hasta
$ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la aplicación de los
reglamentos y disposiciones vigentes en materia de infracciones marítimas, fluviales
y portuarias, cuyo producido será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda
de la vida en el mar", creado por el artículo 37 de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964. La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas o pesqueras
comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.
Artículo 68. Cuadruplícase la tarifa de los recursos que determina el artículo 37 de
la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, con excepción de las previstas en el
inciso m) del artículo citado.
Artículo 69. El Personal de Oficiales y Tropa y el del Cuerpo de Equipaje de la Marina
de los Servicios Geográfico y Militar y de Hidrografía de la Marina, destacado en
funciones específicas de dichos Servicios y operando en tierra en áreas fuera del
departamento de Montevideo, percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava
parte) del 30 % (treinta por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a
su grado, por cada día transcurrido en esta situación.
Artículo 70. Inclúyese en el numeral 4° del artículo 214 de la
Ley Orgánica Militar N° 10.757, de 27 de julio de 1946, el cargo de 2° Jefe de Brigada.
Artículo 71. Créase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, una partida anual
de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino a la contratación de médicos
para las policlínicas del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas y para
Guarniciones del interior del país, como también para pagos de servicios especiales
del personal técnico o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 72. Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá aplicar lo preceptuado
en el artículo 51 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, con un máximo de 30
(treinta) vacantes anuales con destino exclusivo al ingreso de técnicos universitarios,
diplomados especializados, nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo> que
reglamente el Poder Ejecutivo.
Queda expresamente excluido de estos ingresos todo, personal administrativo
o de oficina.
Artículo 73. Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual efectivo de Teniente 2° (SM-F),
Servicios Auxiliares del Ejército, destinados a los Servicios de Laboratorio, Farmacia
y Fábrica de Medicamentos y de Investigación y Análisis del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso
y forma de llenar las vacantes.
Artículo 74. Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a
Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) destinados a
equipamiento y adquisición de materiales técnicos y especializados para los Servicios
de Información e Inteligencia de cada uno de los Comandos Generales del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea y para el Servicio de Información de Defensa. El Ministerio
de Defensa Nacional distribuirá entre las reparticiones mencionadas el monto total
a que se hace referencia precedentemente.
Artículo 75. Establécese a favor del Comando General del Ejército, una partida de $
1:000.000 (un millón de pesos) destinada a financiar la vivienda para la familia
del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.
Artículo 76. Modifícanse en el artículo 45 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, las siguientes referencias, donde dice Padrón N° 86.338 (parte), debe decir: Padrón
N° 86.138 m/a. Donde dice; Padrones N° 196.097 debe decir: Padrón N° 126.097. Donde
dice Padrones números 70.257, 70.257 (bis), 70.257c, 70.257d. 70.257e.debe decir:
Padrón N° 70.257. Se incluye también el Padrón N° 86.690, mayor área.
Artículo 77. A partir de los 30 (treinta) días de aprobación de la presente
ley, el personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad, ocupando cargos como Choferes
en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasará a integrar el Escalafón
Bf del mismo Servicio, según la equivalencia en el grado militar que corresponda
al sueldo que actualmente percibe. Dicho personal, a su solicitud, podrá pasar a
la situación de Disponibilidad
prevista en el artículo 53 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dentro de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente
ley.
Artículo 78. Establécese una tasa a todo pasajero que viaje en el Transporte Aéreo
Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la misma será efectuada por la Fuerza
Aérea Militar quien verterá lo recaudado a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de
la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo,
debiendo atender la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los
servicios de explotación.
Artículo 79. Cuando los efectivos previstos por el artículo 9° de la
ley N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953, para el grado de Alférez en los Escalafones B), (NDR),
y C), (TE), sean insuficientes para absorber los egresados de la Escuela Militar
de Aeronáutica, éstos ocuparán vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón
de: 5 (cinco) vacantes para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón
C), (TE), manteniendo en todo, momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces
en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituídas a su Escalafón
de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2° los Oficiales que las ocupan.
Artículo 80. Créase en el Programa 3.01 Administración Central, el Escalafón de Especialistas
en Equipo Mecanizado a base de fichas perforadas o similares, para el funcionamiento,
de dicho equipo en la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto
por: 2 Suboficiales Mayores, 6 Sargentos y 8 Cabos de 1.a. El ingreso a este Escalafón
se efectuará directamente a propuesta de la Contaduría Central mencionada.
Artículo 81. El complemento a que se refiere el articulo 6° de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones por sueldo y compensación
de grado.
Artículo 82. Inclúyese en el derecho de opción para pasar al Escalafón Militar (Código
Bf) establecido en los artículos 53 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los fu
civiles de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación
de pasividad como titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas
establecen, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la
ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta)
días a contar de la fecha de promulgación de la presente
ley para efectuar la opción correspondiente.
El grado máximo que se otorgará será el de Teniente 1° y el haber de retiro
será el que estrictamente corresponda al grado militar que se obtenga, el que será
fijad en relación al monto de las asignaciones sujetas a montepío establecidas en
la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967. El personal que obtuviere estado militar
por este régimen de opción, permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará
lo establecido, en el artículo 39 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 83. El consumo autorizado y el suplemento de alquiler para el personal de
Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados, a partir -del 1° de enero de 1970, en
5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada uno.
El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de la Marina
queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales.
El suplemento de alquiler, que se abonará a los Suboficiales Mayores, Sargentos de
1ra. y Sargentos del Ejército, y a los respectivos equivalentes en la Marina y en
la Fuerza Aérea, será a partir del 1° de enero de 1970, de s 1.000 (mil pesos) mensuales.
Artículo 84. Sustitúyese el artículo 11 de la
ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 11. Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna, discriminando los
conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción.
Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:
El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta Corriente del
Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose girar contra ella para adquisición
de los mismos.
Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales.
Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital de Producción
del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina).
El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento,
se mantendrá depositado, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta
corriente especial.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, realizará trabajos
en buques del Estado, solamente en régimen de Administración.
La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, podrá
exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean suministrados: por
la dependencia que explote el buque.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda facultado para
retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de
la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras
ejecutadas no abonadas en el término de sesenta días".
Artículo 85. Los fondos a que hace referencia el artículo 52 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán recaudados directamente por la Comisión Nacional de Aeropuertos
y depositados en la cuenta de la misma en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 86. Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
que de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, fueron incluídos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad-
e incorporados posteriormente por decretos 100/969 y 240/969 del Poder Ejecutivo
a otras reparticiones estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva,
según lo que determina el artículo 442 de la
ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, a partir de la vigencia de esta
ley. Para la referida incorporación se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen actualmente.
Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su cargo de
origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo
a las referidas reparticiones estatales, los años que median desde su ingreso al
Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la
oficina de otros funcionarios de su mismo grado.
Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del decreto 240, de
20 de mayo de 1969.
Artículo 87. Declárase, de acuerdo al inciso A) del artículo 5° de la
ley de creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17 de julio de 1916 y el artículo 55 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que luego de la consulta previa al (S.C.R.A.) de
la Armada de si puede hacerse cargo de las reparaciones en buques o diques flotantes
de Propiedad del Estado y en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente,
será obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 88. Modifícase el artículo 29 de la
ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, estableciéndose que la compensación mensual por riesgo de función será del 25 % (veinticinco
por ciento) de los respectivos sueldos básicos.
Artículo 89. El Personal Civil, presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso
4 "Ministerio del Interior". Programas, 4.03, 4.04, 4.05, 4.06 y 4.07, pertenecientes
a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo de treinta días de publicación
de la presente ley por su pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias
dispuesto en el artículo 76 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad
establecidas en la
ley antes mencionada.
Artículo 90. Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida
en el artículo 145 de la ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes
de Policía de la República, haciéndose extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos
en el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición
tendrá carácter retroactivo al 1° de enero de 1969.
Artículo 91. Créase en el Ministerio del Interior la Oficina de Explotación de "Bienes
Rurales", para abastecimiento de los establecimientos carcelarios y unidades policiales
y militarizadas, que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración
de los bienes rurales del Ministerio.
Artículo 92. Se incorpora al inciso 4, "Ministerio del Interior", el Programa 4.10
"Servicio Policial de Asistencia Médica y Social".
Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario, odontológico, de laboratorio,
de rayos X, productos químicos, medicinales y farmacéuticos, ambulancias, etc., que
a la fecha pertenecían a la Sanidad Policial de la Jefatura de Policía de Montevideo,
de sus dependencias sanitarias en Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana,
Instituto de Enseñanza Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de
la misma índole de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al Programa 4.10.
Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban funciones en el Servicio
de Asistencia Médica y Social, serán incorporados al nuevo Programa suprimiéndose
sus cargos en las planillas de origen, fijándose un plazo de 30 (treinta) días a
partir de la publicación de la presente
ley para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de origen. El Servicio funcionará sobre la base de la organización
y cometido que cumplía el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva
las instalaciones y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional.
Establécese una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales
para contratación de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas.
Los rubros de gastos del Programa 4.10, serán habilitados transfiriendo de los
Programas respectivos del Ministerio del Interior los montos que requiera el funcionamiento
de Sanidad Policial.
Artículo 93. Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría del Ministerio del Interior el
Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil
pesos),0 anuales, la partida para Quebrantos de Caja del Tesorero y Subtesorero,
respectivamente.
Artículo 94. Destínase una partida de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales
para el Personal de la Policía Activa del Interior, por el cumplimiento de servicios
extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones
por tareas extraordinarias del Programa 4.01, Renglón 072.
Artículo 95. Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier
título de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del Estado, afectados al Ministerio
del Interior, no estarán amparados por las disposiciones de las
leyes de desalojos, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario
establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1309 y siguientes. Los
referidos inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del Ministerio
del Interior.
Artículo 96. Sustitúyese el artículo 9° de la
ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951, por el siguiente:
"Artículo 9°. Quedan obligadas las compañías de transporte internacional, sus agentes
o representantes en su caso, cuando mediare disposición en tal sentido de la Dirección
de Migración, a depositar a titulo de caución hasta la suma de $ 200.000 (doscientos
mil pesos), para gastos de reconducción por cada tripulante que quede en tierra a
la salida del medio de transporte respectivo por no comparecencia a bordo o deserción.
En caso de que el tripulante no fuere reembarcado por la respectiva compañía dentro
de los quince días, la Dirección de Migración podrá disponer la reconducción en cualquier
otro medio de transporte, con cargo a la caución a que se refiere el inciso anterior.
El monto de la caución podrá ser modificado por resolución fundada del Poder Ejecutivo".
Artículo 97. El personal del Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01, a
los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los cursos de capacitación correspondientes,
en el Instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo 98. Créanse en el Programa 4.04, Jefatura de Policía de Montevideo los siguientes
cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Mayores Inspectores, Grado 12; 1 Inspector
Grado 12; 4 Subinspectores, Grado 11; 15 Comisarios, Grado 10; 28 Subcomisarios,
Grado 9: 20 Oficiales Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial
Ayudante (Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Subayudantes, Grado 6; 3 Oficiales
Subayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros., Grado 5; 1 Sargento
1° Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Subadiestrador, Grado
4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54 Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros, Grado
3; 275 Agentes de 1a, Grado 2; y 596 Agentes de 2a., Grado 1.
Artículo 99. Créanse en el Programa 4.05, Jefatura de Policía del Interior de la República,
los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 12 Sargentos 1ros., Grado
5; 36 Sargentos, Grado 4, y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía
del departamento de Canelones.
Artículo 100. Créanse en el Programa 4.06, Dirección de Policía Caminera, los siguientes
cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 7 Sargentos, Grado 4, 13 Cabos, Grado 3,
24 Agentes de 2da., Grado 2, y 56 Agentes de 2a., Grado 1.
Artículo 101. Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional de Bomberos, los siguientes
cargos de Policía Activa; Escalafón Bg. 2 Suboficiales Mayores, Grado 6, y 1 Sargento
1°, Grado 5.
Artículo 102. Destínase una partida de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos)
anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones quinientos mil pesos) anuales para el
personal de la Policía Activa de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección
de Policía Caminera, respectivamente, por el cumplimiento de servicios extraordinarios.
CAPITULO IX
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 103. El actual Ministerio de Hacienda se denominará, a partir de la vigencia
de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas. Sus cometidos serán además
de los que actualmente le competen al Ministerio de Hacienda, todos los que se derivan
o sirven de medio para ejercer su cometido principal: "La conducción superior de
la política nacional en materia económica y financiera" (numeral 1, del artículo
4° del decreto 160, de 1° de marzo de 1967).
Artículo 104. Los depósitos judiciales en dinero, cuando el depositario sea una institución
pública, cuyas respectivas cuentas no tuvieron movimiento en un plazo de cinco años,
se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.
La presunción establecida en el párrafo anterior quedará
sin efecto y, por lo tanto no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando
el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria
antes del vencimiento del referido plazo, que los autos relacionados con el depósito
se encuentran en trámite o se aporte por parte interesada certificación expedida
por el Juzgado en el mismo sentido.
Artículo 105. Los depósitos provenientes de retenciones sobre sueldos de los funcionarios
públicos, jubilaciones, pensiones y demás haberes, ordenados judicialmente que, transcurrido
el plazo de dos años no fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren,
serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 106. Transcurrido un plazo de cuatro años desde que se hubiera hecho la versión
a Rentas Generales prevista en los artículos anteriores, prescribirá todo derecho
a reclamar sobre las sumas vertidas.
Antes del vencimiento de dicho plazo podrá pedirse la devolución por quien tenga
derecho a cuyos efectos el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento pertinente.
Artículo 107. Los depósitos en especie, títulos, valores, alhajas y otros bienes,
ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere una institución pública, transcurrido
un plazo de cinco años desde que se efectúo el depósito, se venderán en subasta pública.
Cuando por la naturaleza o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o
demasiado onerosa la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación
pública.
El producido de la venta, luego de decididos los gastos causados por la subasta
o la licitación se verterá a Rentas Generales.
No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento del referido plazo
de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique a la institución depositaria
que los autos respectivos se encuentran en trámite o se aporte, por parte interesada,
certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
Artículo 108. Antes de ser sacado a la venta, el contenido de cada depósito será comprobado
en acto en que intervendrá el Actuario, o el funcionario que éste comisiones bajo
su responsabilidad, del Juzgado a cuya orden se encuentra el depósito.
Artículo 109. Dispuesta la venta, los derechos sobre las especies en depósito quedarán
subrogados por derechos de crédito sobre el producido efectivamente vertido a Rentas
Generales y solamente hasta ese monto.
Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse efectuado la versión a Rentas
Generales.
Artículo 110. En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se encuentran
en trámite, el plazo de cinco años previstos por los artículos 104 y 107, comenzará
a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida
por el Juzgado.
Artículo 111. (Transitorio). Fíjase un plazo de ciento
veinte días apartir de la publicación de la presente
ley, para que los interesados en depósitos que se encuentren
en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, puedan presentar ante
la institución depositaria, los certificados en que conste que los autos judiciales
respectivos se encuentran en trámite.
Artículo 112. Declárase aplicable el artículo 92 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran en el Programa 5.99.
A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados por este artículo,
se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que
tuviere el último funcionario del Programa respectivo en el mismo escalafón y grado.
Artículo 113. El límite establecido en el artículo 77 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, quedará fijado en el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico
y se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los
artículos 110 y 112 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 114. Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa 5.10, Dirección de Loter
y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente regla:
Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando un Subescalafón
y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones.
Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán como formando otro
Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.
Artículo 115. Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en los artículos 145 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y artículo 3
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector General de la Inspección
General de Hacienda y el de Director General de la Dirección Nacional de Estadística
y Censos.
Artículo 116. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 3°. Las garantías referidas las limitarán hasta el 50 % (cincuenta por
ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales que perciba el solicitante, porcentaje
que podrá elevarse hasta el 70 % (setenta por ciento), cuando cuente con otros ingresos
mayores del 30 % (treinta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión, o cuando
otros miembros del núcleo habitacional concurran en esa proporción mínima. Dichos
extremos deberán comprobarse ante la Contaduría General de la Nación".
Artículo 117. Sustitúyese el artículo 5° de la
ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 5°. Como compensación al servicio que por esta
ley se incorpora al presupuesto de la mencionada Contaduría, ésta hará efectiva el monto de los alquileres que se
vigentes, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que dividirá en partes iguales,
entre arrendador y arrendatario. Dicha comisión no podrá exceder del 6 % (seis por
ciento)".
Artículo 118. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás instituciones
que retengan alquileres garantizados por la Contaduría General de la Nación, deberán
depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de
los dos meses siguientes a partir de la fecha en que sé efectuó la retención. Autorízase
al Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir
los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza
existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores.
Artículo 119. Fíjense los créditos del Renglón 072 de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05 en
$ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos), $ 10:800.000 (diez millones
ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos), respectivamente
en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $
620.000 (seiscientos veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.
Artículo 120. Los ascensos en la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Programa
5.01, se efectuarán por antigüedad calificada, dentro del respectivo Escalafón y
del grado inferior al inmediato superior.
La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes del funcionario
y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de grado.
El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en qué grados será necesario
aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar a la promoción al grado inmediato
superior.
En los casos en que no exigiere funcionarios que hayan aprobado la prueba respectiva,
producida la vacante y estando ésta en condiciones de proveerse, la promoción se
realizará: mediante concurso de oposición al que serán llamados los funcionarios
que pertenezcan, por lo menos, a los dos grados inmediatos inferiores del Cargo o
cargos vacantes.
En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales AaA, el Poder Ejecutivo
podrá disponer que las promociones se realicen por concurso de oposición.
Artículo 121. Créase en el Programa 5.17 el Renglón 072, con un monto de $ 500.000 (quinientos
mil pesos) anuales.
Artículo 122. Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación exclusiva
para hasta 20 (veinte) funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, que se
regulará de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 123. Para poder ser incluidos en el régimen que se autoriza por el artículo anterior,
los funcionarios deberán reunir las siguientes condiciones:
A)Poseer título profesional expedido por la Universidad
de la República.
B)Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública
o privada, honoraria o rentada, inclusive la docente, salvo la que desarrolle en
la Universidad de la República en asignaturas integrantes de los cursos a que se
refiere el literal A). De esta opción se deberá dejar constancia en Declaración Jurada.
En los casos en que se constaten falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto
por el artículo 347 del Código Penal.
C)El cumplimiento de un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de
cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor será responsable el jerarca
respectivo.
Artículo 124. Las designaciones serán realizadas mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo,
a Propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, por un año, sin perjuicio de lo
cual el Poder Ejecutivo podrá revocarlas en cualquier momento por razones de servicio.
Revocada una designación o producida la renuncia del funcionario, el mismo volverá
a percibir las retribuciones del cargo que tenía anteriormente o del que lo correspondiera
si no se hubieran modificado, transitoriamente, los términos de su vínculo de trabajo
con el Estado.
Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del régimen que se establece,
el cargo de que es titular permanente no quedará vacante o la partida de contratación
correspondiente no quedará desafectada.
Artículo 125. El total de las retribuciones mensuales de los funcionarios designados en
este régimen será complementado hasta las siguientes cantidades:
Clase A - $ 120.000 (ciento veinte mil pesos)
Clase B - " 110.000 (ciento diez mil pesos).
Clase C - " 100.000 (cien mil pesos).
Clase D - " 90.000 (noventa mil pesos).
A los efectos de determinar en cada caso el monto correspondiente, no se tomarán
en cuenta los beneficios sociales, aguinaldo y las compensaciones a que se refieren
los artículos 32 y 33 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, los que se seguirán
percibiendo, además de las cantidades que en cada caso correspondan, según el detalle
establecido en el inciso anterior.
El monto que perciba el funcionario por concepto de aguinaldo y compensaciones
(artículos 32 y 33 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969), será calculado sobre
el sueldo presupuestal o de contratación permanente del funcionario y no sobre las
dotaciones establecidas en este artículo.
Artículo 126. En cada Repartición del Ministerio de Economía y Finanzas sólo podrán asignarse
funciones de Clase "A" a un solo Profesional. El resto de funcionarios elegidos
para desempeñar tareas en el régimen de dedicación exclusiva, será distribuido por
partes iguales en cada Clase.
Artículo 127. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122 y 126 de esta
ley, será de aplicación para la Dirección General Impositiva el régimen de dedicación exclusiva
a que dichos artículos se refieren, con las siguientes especificaciones:
A)Las retribuciones mensuales serán del 60 % (sesenta por ciento) de las fijadas
para cada Clase por el artículo 125.
B)El ingreso al régimen especial se hará por la vía de la contratación y mediante
concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo
113 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
C)Tendrán derecho al premio estímulo establecido en el apartado 4° del artículo
41 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 110
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación
presupuestal la retribución establecida en el literal A).
D)Se podrá designar dentro de este régimen hasta un número igual al 50 % (cincuenta
por ciento) de los cargos técnicos profesionales. Para el año 1970, tales designaciones
no podrán exceder del 25 % (veinticinco por ciento).
Artículo 128. Fíjase el crédito del Renglón 072 del Programa 5.12 en la suma de $ 4:000.000
(cuatro millones de pesos).
Artículo 129. Créase el Registro Permanente de Actividades Económicas, que llevará la Dirección
General de Estadística y Censos, sobre la base del Registro de Actividades Económicas
del Censo Económico Nacional ya relevado.
Artículo 130. Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b) del
Inciso 3° del artículo 200 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma precedentemente citada, una vez que
todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para
cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que
se refiero el artículo 27 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán como mínimo
para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios,
la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados
por el beneficio establecido por el artículo 200 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función de las normas aplicables para su distribución. Los recursos
pertinentes en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial.
Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el Fondo Especial,
el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el artículo
27 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer
dicho límite máximo, serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación
prevista por la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su artículo 40 y, la
alícuota del aguinaldo dispuesto por el artículo 54 de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho
a percibir dicho aguinaldo.
La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución de los
beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha
de vigencia de la presente ley, de acuerdo al artículo 114 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el inciso 2° del artículo 112 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 131. Agréganse al artículo 66 de la
ley número 13.581 de 28 de diciembre de 1966, los siguientes incisos:
"A partir del 1° de enero de 1970 el Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas,
será distribuido en la siguiente forma:
- 75 % (setenta y cinco por ciento) a los funcionarios comprendidos en el artículo
69 de la
ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966. - 25 % (veinticinco por ciento) a los funcionarios jubilados, comprendidos en el
artículo 341 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. Estos fondos podrán ser utilizados por una sola vez y cuando la finca tenga carácter
de vivienda única y permanente del mismo.
Al finalizar cada Ejercicio, si hubiere excedido en el fondo y no se registren
nuevas solicitudes de préstamos, se otorgarán préstamos; para viviendas hasta el
monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación.
El remanente que quedare en cada Ejercicio se pasará al Tesoro Nacional".
Artículo 132. Autorízase la enajenación del inmueble ubicado en la calle Colonia N° 945,
en la ciudad de Montevideo, sede de la Dirección de Catastro Nacional, debiéndose
invertir su producido en la adquisición de inmuebles destinados a dicha Repartición
y a su equipamiento.
La enajenación deberá efectuarse por los procedimientos que corresponden, de
acuerdo con las normas vigentes.
CAPITULO X
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 133. Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores,
las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la
ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; y 79 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
CAPITULO XI
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 134. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los niveles de remuneración a
que se ajustarán las contrataciones del personal asignado al Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Bo‰rger".
Con esta exclusiva finalidad se incrementen en pesos 50.000.000 (cincuenta millones
de pesos) los actuales rubros de retribuciones personales de este Instituto.
Artículo 135. El personal que se contrate para el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Bo‰rger", en régimen de dedicación total, está obligado al cumplimiento de un horario
semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse integramente a las tareas
del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada,
condición que deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se
comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del
Código Penal.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones de ingresos
y permanencia del personal del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Bo‰rger"
en régimen de contratación, estableciendo los requisitos para la inscripción, selección
y contratación, así como las normas que califican a los funcionarios al efecto de
la renovación o prórroga de los contratos, tomando como base las normas actualmente
en vigencia en dicho Centro.
Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por períodos
de hasta cinco años, sujetos a las condiciones que se establezcan en las resoluciones
que las autoricen y en los respectivos contratos.
Artículo 136. Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación exclusiva
para hasta 20 (veinte) funcionarios de la Dirección de Industria Animal, dependiente
del Ministerio de Ganadería, de acuerdo con lo que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 137. Serán cometidos de los funcionarios designados en este régimen, realizar el
contralor higiénico sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros,
fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes
frigoríficos así como toda autorización y exportación de carnes y sub-productos comestibles,
incluso del acto de su realización en los lugares de embarque.
Artículo 138. Para poder ser incluídos en el régimen que se autoriza por el artículo anterior,
los funcionarios deberán reunir las siguientes condiciones:
A)Poseer título profesional expedido por la Universidad de la República que lo
habilite para ejercer la profesión de Médico Veterinario.
B)Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública
o privada honoraria o montada, inclusive la docente.
De esta opción se deberá dejar constancia en Declaración Jurada. En los casos en
que se comprueben falsa declaraciones será aplicable lo dispuesto por el artículo
347 del Código Penal.
C)El cumplimiento de un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de
cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor será responsable el jerarca
respectivo.
Artículo 139. Las designaciones se harán por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previo
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 440 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por un año, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo podrá revocarlas
en cualquier momento por razones de servicio.
Revocada una designación o producido el desestimiento del funcionario, el mismo
volverá a percibir las retribuciones del cargo que tenía anteriormente o del que
le correspondiera si no se hubieran modificado, transitoriamente, los términos de
su vínculo de trabajo con el Estado.
Mientras el funcionario desempeñe funciones dentro del régimen que se establece,
el cargo de que es titular permanente no quedará vacante o la partida de contratación
correspondiente no quedará desafectada.
Artículo 140. Las retribuciones mensuales de los funcionarios de la Dirección de Industria
Animal que se incluyan en este régimen, se ajustarán a los criterios y montos establecidos
por el articulo 19 de la resolución 828, de 30 de julio da 1969, y comprenderán todas
las retribuciones que, por todo concepto, recibirá el funcionario.
A estos efectos, no se tomarán en cuenta los Beneficios Sociales, Aguinaldo
y la compensación a que se refiere el artículo 33 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 los que se seguirán percibiendo, además de las cantidades que en cada caso
correspondan, según lo establecido en el inciso anterior.
El monto que: perciba el funcionario por concepto de aguinaldo y compensación
(artículo 33 de la ley número 13.737, de 9 de enero de 1969), será calculado sobre
el sueldo presupuestal o la contratación permanente del funcionario y no sobre las
dotaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 141. Modifícanse las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso
7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en la siguiente forma:
2Materiales y artículos
de consumo.............. 22:667.000 23:667.000
2Maquinaria, equipos y
mobiliario.............. 21:619.50020:619.500
Artículo 142. En los cobros judiciales que inicie la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, se seguirá el procedimiento establecido en la parte final
del artículo 26 de la
ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956".
Artículo 143. Modifícase el artículo 21 de la
ley número 12.938, de 9 de noviembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21. Para el cobro de las multas y gastos de vacunación que imponga la
presente
ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956".
Artículo 144. Declárase que la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería
y Agricultura está facultada para disponer medidas cautelares de intervención sobre
las mercaderías o productos en infracción, o en presunta infracción y para constituir
secuestro administrativo si así lo considerare necesario, cuando la infracción pueda
dar lugar a comiso o confiscación.
Será aplicable en tales casos el artículo 21 de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Cuando se trate de mercaderías perecederas, o de conservación dispendiosa, se podrá
disponer su venta a precio oficial, cuando exista, o mediante licitación pública
o restringida, según corresponda, en función de lo que disponen las normas aplicables.
El producto de la venta sustituirá
la mercadería intervenida a todos los efectos.
Artículo 145. Decláranse que las infracciones cometidas contra las disposiciones de la
ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan administrativamente con las penas que
las normas en vigor establecen para el contrabando.
CAPITULO XII
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 146. Modifícase la denominación del cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa
02 del Inciso 8, por la de Subdirector General de Industrias y Energía.
Artículo 147. Transfiérese del Programa 8.04 al Programa 8.03 la cantidad de $ 300.000 (trescientos
mil pesos) en el Renglón 060 "Honorarios".
Artículo 148. Fíjanse las dotaciones de los rubros que se indican en el Inciso 8, "Ministerio
de Industria y Comercio", a saber:
A)Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias"
$ 1:000.000, (un millón de pesos).
B)Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios", pesos 1:500.000 (un millón quinientos
mil pesos).
C)Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 1:000.000 (un millón
de pesos).
D)Porgrama 8.11: Rubro 3 "Maquinaría, equipos y mobiliario", $ 4:000.000 (cuatro
millones de pesos).
Artículo 149. Modifícase el apartado C) del artículo 15 de la
ley N° 9.956, de 4 de octubre de 1940, que quedará redactado de la siguiente forma:
"C)De la constancia del pago de los derechos correspondientes en la forma que reglamente
el Poder Ejecutivo".
Artículo 150. Exclúyese del régimen establecido por el artículo 440 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación de honorarios de los profesionales que
intervengan en el contralor de las importaciones de materias primas y demás dictámenes
técnicos que requiera la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y
Patentes y Privilegios Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 151. Incorpórase al Inciso 8 - Programa 8.13 la Comisión de Productividad, Precios
e Ingresos, (COPRIN).
Artículo 152. A los efectos establecidos en el artículo anterior, refuérzanse las siguientes
partidas del Programa 8.13, en las cantidades que se detallan:
0Retribución de ser-
vicios personales .....5:000.000
071Compensaciones por
régimen de dedica-
ción total.............5:000-000
1Servicios no perso-
nales..................1:000.000
2Materiales y artícu-
los de consumo ......1:000.000
3Máquinas, equipos
y mobiliario...........1:000.000
5Construcciones, adi-
ciones, mejoras y
reparaciones extra-
ordinarias.............1:000.000
---------
9:000.000
---------
CAPITULO XIII
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES
Y TURISMO
Artículo 153. Declárase que el artículo 114 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, se aplicará a todos los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones
que hayan sido promovidos a partir de la vigencia de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 154. Extiéndese al personal del Programa 9.04 Dirección General de Meteorología
del Uruguay, la compensación concedida al personal de la Dirección de Aviación Civil
por el artículo 203 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificada por
el artículo 126 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará
sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 155. Inclúyese a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el artículo 541 de
la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante
gestión ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no es posible llenar las
vacantes de personal técnico o especializado, por el mecanismo establecido en el
artículo 540 de la referida
ley.
Artículo 156. Agrégase al artículo 109 de la
ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, lo siguiente: "Para aquellas localidades en que no existan personas en condiciones de
integrar la Bolsa de Trabajo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso
anterior, ésta podrá integrarse igualmente con los interesados que hubiere".
Artículo 157. Incorpórase al Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte el Programa
9.03, "Dirección General de Almacenaje ; Servicios Auxiliares", que desaparecerá
como tal.
Artículo 158. Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios", del Programa 9.04, Dirección
General de Meteorología del Uruguay, la suma de $ 750.000, (setecientos cincuenta
mil pesos), para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.
Artículo 159. Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios" del Programa 9.02, Dirección
Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para el pago
de los gastos de contrapartida de Expertos de Organismos Internacionales de Asistencia
Técnica.
Artículo 160. Transfiérese del Programa 9.01 al Programa 9.09, Dirección Nacional de Turismo,
la dotación del Renglón 083 "Comisiones agregadas al sueldo", incrementándose dicha
dotación hasta la suma de pesos 18:000.000 (dieciocho millones de pesos), (compensación),
que se destinará al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente
funciones en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada
(5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.
Artículo 161. Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Dirección General
de Telecomunicaciones a llenar las vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos
y Dibujantes del Escalafón AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de
la Universidad del Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos
cargos con el título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán
siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes.
Los estudiantes así designados deberán rendir, previo a su ingreso, una prueba
de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos técnicos que los habilitan
para desempeñar las funciones que corresponden a los cargos vacantes y no podrán
acceder a cargos de dirección (Grado 6 y superiores) del Escalafón AaB, si no completan
con aprobación los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 162. Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a cobrar por las licencias
de estaciones radioeléctricas y certificados de operadores que debe expedir el importe
correspondiente al costo de las mismas más un 10 % (diez por cierto).
Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados directamente por la
mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias de estación y certificado
de operador.
Artículo 163. Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer
de una cantidad suficiente para atender la contratación del personal Agenciero designado
en la Dirección Nacional de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas
16 y 23 de febrero de 1967, que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad
a la resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas
designaciones.
CAPITULO XIV
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 164. Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos), la partida de $ 10.000
(diez mil pesos), anuales, dispuesta para "Quebrantos de Caja", en el Subrubro
082 Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso
10.
Artículo 165. Establécese que los artículos 210 y 211 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, no serán de aplicación para aquellos funcionarios u obreros que ingresen
con posterioridad a la fecha de sanción de la presente
ley.
Artículo 166. Extiéndase a los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas, el régimen establecido en los artículos 210 y 211 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el artículo 212 de la mencionada
ley.
Artículo 167. Incorpórase al inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 10.12
correspondiente a la Dirección Nacional de Vivienda creada por el artículo 74 de
la
ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 168. Los cargos de Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda
quedarán incluídos en la nómina establecida por el artículo 145 de la
ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 169. Las remuneraciones que se fijen pata el Director y Subdirector de la Dirección
Nacional de Vivienda, se equipararán a las que se fijen para los Subsecretarios de
Estado y Directores Generales de Secretaría.
Artículo 170. La Dirección Nacional de Vivienda desarrollará sus actividades con funcionarios
trasladados en comisión de otras oficinas públicas.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada e la Dirección Nacional
de Vivienda, que funcionarios dependientes de las reparticiones de la Administración
Central de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos de los Gobiernos Departamentales,
pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso o la
mencionada Oficina.
En el caso de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados Gobiernos Departamentales
será necesario el preconsentimiento del organismo que corresponda.
Artículo 171. Establécese para el Programa 10.12, Dirección Nacional de Vivienda, la siguiente
Planilla:
PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda
UNIDAD EJECUTORIADA: Dirección Nacional de Vivienda
Asignaciones Presupuestales
Rubro Denominación Monto Anual
0Retribución de servicios personales 6:725.865
1Servicios no personales................ 1:000.000
2Materiales y artículos de consumo 1:000.000
3Maquinaria, equipos y mobiliario 1:000.000
7Transferencias (1)..................... 1:000.000
9Asignaciones globales.................. 1:000.000
---------
11:725.865
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Montos Anuales
Subrubro
y Subrubro
Rubro Renglón Denominación Renglón Rubro
$ $
0 Retribución de
servicios personales.
01 Sueldos de cargos
presupuestados........ 1:514.100
07 Compensaciones sujetas
a montepío ........... 5:000.000
071 Compensaciones por
régimen de dedicación
total (2)............. 5:000.000
08 Compensaciones y
complementos varios... 211.765
081 Gastos de representa-
ción (3) .............. 211.765
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
Planilla de Personal
Número
de Cargos Código Denominación Monto Anual
$
2 Cj Político .......... 1:514.100
N° de N° de Denominación Escalafón Grado por por
Partida Cargos del cargo partida partida
------- ------
$ $
1 1 Director Nacional
de Vivienda Cj 67.293 807.516
2 1 Subdirector..... Cj 58.882 706.584
CAPITULO XV
MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 172. El actual Ministerio de Cultura se denominará, a partir de la vigencia
de la presente
ley, Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 173. Modifícase el artículo 3° de la
ley número 8.239, de 22 de junio de 1928, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3° El Poder Ejecutivo, en el mes de enero de cada año fijará las tarifas
del "Diario Oficial" y el precio de la página de dicha publicación a la Imprenta
Nacional, según los costos que ésta eleve a consideración, y tendrán vigencia desde
el 1° de febrero de cada año al 31 de enero del siguiente".
Artículo 174. Cométese al Director de la Imprenta Nacional del Programa 11.04, la administración
de todos los proventos del Programa, quedando a su disposición las recaudaciones
que actualmente efectúan la Imprenta Nacional la Dirección y Administración del "Diario
Oficial".
A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido en el artículo 300
de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas mencionadas en el inciso
anterior, deberán consolidar el preventivo anual de ingresos y egresos, efectuando
una presentación única.
Artículo 175. Declárase que es de aplicación a la Imprenta Nacional, previa autorización
del Ministerio de Educación y Cultura, para cada caso, el régimen establecido por
el artículo 340 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176. Establécese por una sola vez la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de pesos)
con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de instalación de las Fiscalías
Letradas de Las Piedras, Rosario, Bella Unión y Carmelo.
Artículo 177. Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales, para gastos de representación
del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a cuyo efecto la Contaduría
General de la Nación habilitará el crédito respectivo en el Renglón 081 del Programa
11.06.
Artículo 178. Quedan eliminadas de la planilla presupuestal del Programa 11.07, Administración
de Cárceles, todas las mencionadas de "se suprime al vacar" en cargos presupuestales
de la misma.
Artículo 179. El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar préstamos renovables
con instituciones del Estado hasta un monto máximo de $ 10:000.000 ( diez millones
de pesos), con destino a la Dirección General de Institutos Penales. Las amortizaciones
pertinentes serán servidas con cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos
Financieros, del Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento,
la renovación y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria
del Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad
y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales
para el normal funcionamiento de los mismos.
Artículo 180. Hácese extensivo el régimen de dedicación total establecido por el artículo
158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, según el texto del artículo
96 de la ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964, y con el plazo de opción establecido
en el mismo, a los siguientes cargos de la Dirección General de Institutos Penales:
Subdirector General, Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de
Contralor y Sumarios, o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre
el sueldo básico al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 181. Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer, con cargo a Rentas
Generales y con destino al equipamiento del Establecimiento Penal de Libertad de
la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, por los Ejercicios
1970 y 1971.
Artículo 182. Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos) por una sola vez,
con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos que demando el estudio de la
factibilidad de una planta de irradiación de alientos, que proyecta llevar a cabo
la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 183. Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias"
del Programa 11.01. con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 184. Declárase que la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), prevista
por el artículo 151 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.
Artículo 185. Confiérese el carácter de monumento histórico nacional a la iglesia, el cementerio,
la casa de Galarza y el edificio de la Aduana, todos ellos de la villa de Soriano,
así como el timbó ubicado a la entrada de la misma.
Artículo 186. Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer por los Ejercicios
1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) anuales, con cargo
a Rentas Generales, para atender las obligaciones de contrapartida del Comité Nacional
del Decenio Hidrológico Internacional, en el programa respectivo de la UNESCO.
Artículo 187. Modifícase el inciso 3° del articulo 273 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Declárase de interés público la conservación de los inmuebles del Barrio Histórico
de Colonia que determine el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación
y Cultura, y de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para
cumplir con esa finalidad. A los fines expropiatorios queda alcanzada, por la presente
declaración, la península comprendida entre el eje de la calle Ituzaingó y sus prolongaciones
pro ambos extremos, hasta el perfil costero del Río de la Plata, y dicho perfil en
toda la extensión comprendida entre los puntos de intersección mencionados".
Artículo 188. Declárase de utilidad pública la expropiación del predio empadronado con el
N° 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don
José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente pro sus sucesores al Estado.
Artículo 189. Inclúyense en la excepción establecida por el artículo 541 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de todos los escalafones de la Dirección General
de Institutos Penales; los cargos técnico-profesionales del Ministerio Público y
Fiscal, de las Fiscalías de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 190. Auméntase a $25.000 (veinticinco mil pesos) el monto de la partida establecida
por el artículo 263 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción
dada por el artículo 141 de la
ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 191. Establécese a los efectos de lo dispuesto en la
ley N° 2.239, de 14 de julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos particulares,
mimeográficos y similares, así como las imprentas del Estado, estarán sujetos al
Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen,
de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los cuales
deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo: libros, folletos, revistas,
periódicos, memorias, boletines, códigos, recopilación y registros de
leyes, catálogos de exposiciones y bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier
naturaleza y cuadernos de arte.
B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos, proclamas, edictos,
estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, carteles, fotografías, partituras
musicales, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes para colecciones
y sus figuritas, programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos
de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y, en general,
todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera sea el método que se utilice.
No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos de carácter
social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y participaciones de actos
de carácter social, de carácter privado y los impresos de oficina. Artículo 192. Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida
en la presente ley serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio
de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de
$ 2.000 (dos mil pesos). En caso de reincidencia, este monto mínimo será de $ 5.000
(cinco mil pesos), sin perjuicio de la pena a que alude el artículo 3° de la
ley N° 2.239, de 14 de julio de 1893. La imposición de esta multa no exime al infractor
de la obligación de constituir el depósito de o de los ejemplares correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional, siguiéndose para
el procedimiento las normas de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.
El producido por concepto de multas se verterá en cuenta especial, en calidad de
provento de la Biblioteca Nacional, que ésta podrá utilizar en su totalidad, aplicándolo
a la compra de material bibliográfico. El Poder Ejecutivo podrá modificar los montos
de las multas que se señalen. Cualquier persona es parte para denunciar las infracciones
a esta
ley.
Artículo 193. Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de comercialización
de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ah dado cumplimiento
al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras
y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia,
controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios
responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en
el artículo anterior.
Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además excluídas
de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la
ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, y por la
ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 194. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 34 de la Constitución de la República, con el previo asesoramiento de la
Comisión integrada por los Directores de Cultura, y Director del Museo Histórico
Nacional, el Director del Museo de Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión
Nacional de Artes Plásticas y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación
y Cultura, indique las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional
puedan destinarse al canje con otros organismos o instituciones oficiales,nacionales
o extranjeros, siempre que se reserve un número suficientemente representativo de
la obra de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.
Artículo 195. Los cargos de Escribano de Gobierno, Director, Inspector General de Registro,
(Abogado o Escribano,) Director del "Diario Oficial" y Director de Administración
del Programa 11.01, quedan comprendidos en los beneficios emergentes del artículo
145 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el artículo 17 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y en el artículo 32 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 196. Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores del Instituto de Investigaciones
de Ciencias Biológicas del Ministerio de Educación y Cultura, las disposiciones de
los artículos 122 a 126 de esta
ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123. En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto
de
Ley Orgánica del mencionado Instituto.
Artículo 197. Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02, Renglón 021, del Programa 11.14, Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica, en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones
de pesos) con destino a nuevos servicios artísticos y culturales.
La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá como único fin la ampliación
de los servicios de cuerpos estables de radio y televisión, pudiendo destinarse la
misma para la contratación de cargos especializados.
Artículo 198. Autorízase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, con
cargo al Subrubro 07, Renglón 079 del Programa 11.14, para otorgar compensaciones
a su personal.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará una reglamentación del uso de
esta partida, debiéndose tener en cuenta las diferentes especializaciones existentes
en el Instituto. En ningún caso las compensaciones a percibir por los funcionarios
podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo presupuestal básico.
Artículo 199. Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del cumplimiento
de la ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas, tosa
vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografías
y vestuarios e instrumentos musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio
de la observancia del concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.
Artículo 200. Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de la 1ª Sección
Judicial de Montevideo, padrones Nros. 4972, 4973, 4982 y 4983, comprendidos en la
manzana en que se encuentra ubicado el Estudio Auditorio del Servicio Oficial de
Difusión Radioeléctrica.
Artículo 201. Declárase comprendido dentro del régimen del artículo 21 de la
ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las condiciones allí establecidas, al personal artístico
y técnico que preste funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.
Artículo 202. Créase en el Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica,
el Subrubro 09, Retribuciones Varias, el que tendrá una asignación anual de pesos
5:000.000 (cinco millones de pesos).
Artículo 203. Derógase el artículo 56 de la
ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. El coro del SODRE será organizado de acuerdo a lo que, por Resolución fundada, resuelva el
Consejo Directivo del Organismo.
Artículo 204. Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios padrones N.os
96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento de Montevideo, con destino al
Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios seguirán siendo ocupados por el
Campus y Centro de Barrio del Club Universitario del Uruguay. Destínase por una sola
vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), con cargo al numeral 1)
del artículo 290 de la presente
ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPITULO XVI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 205. El Ministerio de Salud Pública abrirá una cuenta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay denominada "Ministerio de Salud Pública - Construcciones y Refacciones
Hospitalarias", quedando facultado para utilizar los fondos provenientes de ventas
de propiedades del Ministerio, realizadas en subasta pública para prosecución de
las obras del Hospital Musto, ampliación del Hospital Vidal y Fuentes de la ciudad
de Minas, así como refacciones de emergencia en el Hospital Pasteur y otros edificios
hospitalarios. Artículo 206. Extiéndase a todo el personal de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del Ministerio
de Salud Pública, el beneficio de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado
por los artículos 289 y 447 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será percibido sin excepción por todo el personal titular, interino
y contratado de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer
al Ministerio de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en
él.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios en el Renglón
079 de los respectivos programas.
Artículo 207. Créanse en el Programa 12.04 del Ministerio de Salud Pública, los siguientes
cargos:
1 Médico Ortopedista AaA G.5.
1 Ortesista Ac G.11 (Dedicación Total).
3 Oficiales Protesistas Ac G.11 (Dedicación Total).
1 Oficial Mecánico Protésico Ac G.10 (Dedicación Total).
2 Maestros Protesistas Ac G.10 (Dedicación Total).
10 Médicos Anestesiólogos y Reanimadores AaA G.5.
10 Médicos Anestesiólogos y Reanimadores Ayudantes AaA G.3.
1 Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Bernardo Etchepare") AaA G.8.
1 Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Santín Carlos Rossi") AaA G.8.
16 Médicos Siquiatras AaA G.5.
1 Médico Pediatra de Urgencia Ayudantes AaA G.5.
3 Médicos Pediatras de Urgencia Ayudantes AaA G.3.
1 Maestra (Especializada en Niños Lisiados y Parálisis Cerebral) Be.
20 Nurses AaB G.2.
5 Dietistas AaB G.2.
30 Auxiliares de Servicio Ad G.4.
1 Médico Radiológo AaA G.5.
1 Médico Cirujano AaA G.5.
1 Médico Cardiológo AaA G.5.
1 Químico Farmaceútico AaA G.5.
1 Médico Adjunto AaA G.4.
1 Médico Ayudante AaA G.3.
2 Nurses AaB G.2.
2 Anestesistas AaB G.2
2 Practicantes Internos de Medicina AaB G.2.
1 Fisioterapeuta AaB G.2.
1 Auxiliar 1° de Laboratorio Ac G.6.
1 Auxiliar 1° de Rayos X Ac G.6.
1 Auxiliar de Cardiología Ac G.6.
4 Enfermeros 1.os Ac G.5.
1 Auxiliar 2° de Farmacia Ac G.5.
10 Auxiliares de Servicio Ad G.4.
Artículo 208. Suprímese del planillado de cargos presupuestados del Ministerio de Salud
Pública, todos los paréntesis que actualmente transforman cargos al vacar.
Artículo 209. Derógase el artículo 277 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 210. Aclárase el inciso 2° del artículo 3° de la
ley N° 9.892, de 1° de diciembre de 1939, en el sentido de que la comisión del 5% (cinco por ciento) autorizada a
favor de los funcionarios recaudadores de hospitalidades, podrá otorgarse con cargo
a los proventos recaudados.
Artículo 211. Auméntase el Renglón 090 de los Programas 12.04 y 12.08 del Ministerio de
Salud Pública, en $2:160.000 (dos millones ciento sesenta mil pesos), y en $ 840.000
(ochocientos cuarenta mil pesos), respectivamente, aumentos que serán destinados
exclusivamente a retribuciones de asilados y hospitalizados.
Artículo 212. Transfórmase la División de Planeamiento y Presupuesto creada pro el artículo
270 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en División de Planificación.
La Dirección de Planeamiento Presupuestario dependerá de la Dirección General de
Secretaría.
Artículo 213. Para la provisión de cargos Técnicos Profesionales Clase AaA del Ministerio
de Salud Pública, cuando en un concurso de pruebas y méritos abierto (oposición y
méritos) de cargos de médico en zonas rurales, pueblos y villas, se presente un solo
candidato, se reducirá a méritos exclusivamente, requiriéndose un mínimo de 10 (diez)
puntos.
Artículo 214. Cuando el ejercico de la profesión se efectúe en zonas rurales, pueblos o
villas que estén situados a más de 40 (cuarenta)
kilómetros de Montevideo, se computarán dos puntos por año hasta un total de diez,
y luego a razón de medio punto por cada año, sin limitaciones. Este mérito tendrá
valor para cargos en todos los departamentos del interior.
Artículo 215. Lo médicos titulares de cargos adjudicados como se establece precedentemente,
deberán ocupar el cargo con residencia en la zona ad e por lo menos dos años, para
poder presentarse a otros concurso de méritos para rotar, de conformidad con lo que
establece la ordenanza N° 519 del Ministerio de Salud Pública.
En caso de que el médico no resida en el lugar donde existe el cargo, los méritos
y la adjudicación de éste se hará como establece la mencionada ordenanza.
CAPITULO XVII
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 216. Modifícase el artículo 15 de la
ley n° 10.062, de 15 de octubre de 1941, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15. La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas, sin licencia
concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio, para declarar cesante
al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratare de representante
de los afiliados y para requerir su remoción si aquél hubiera sido nombrado por los
poderes públicos".
Artículo 217. Exceptúanse los cargos técnicos profesionales Clase AaA y especializados Ac
del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 01, Administración
General y Programa 08, Vida y Bienestar del Menor, de lo dispuesto en el artículo
540 de la
ley N°13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 218. Mantiénese en todo su vigor el artículo 187 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, con el siguiente agregado:
" El 50 % (cincuenta por ciento) de los fondos recaudados será destinado a proveer
a los menores en Cuidadoras que cursan estudios, útiles, equipos e indumentaria,
dos veces en el año".
Artículo 219. Fíjase en 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que se refiere el inciso segundo
del artículo 474 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 220. Modifícase el artículo 37 de la
ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. Todo empleados, sea persona física o jurídica, tiene la obligación
de concurrir o enviar representante autorizado cuando sea citado en forma auténtica
por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La falta de concurrencia dentro del plazo fijado en la citación, que no estuviere
suficientemente justificada a juicio de la Dirección de las respectivas dependencias,
será sancionada con multas de $500 (quinientos pesos) a pesos 10.000 (diez mil pesos),
de acuerdo con la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de
reincidencia".
Artículo 221. EN caso de licencia de los titulares de cargos técnicos- profesionales y docentes
del Consejo del Niño, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática
por personal, proveniente de listas resultantes de concursos de oposición con el
asesoramiento del Consejo del Niño, de acuerdo a la reglamentación que se adoptará
al efecto.
CAPITULO XVIII
PODER JUDICIAL
Artículo 222. Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al presupuesto
del Poder Judicial:
PROGRAMA 16.01
ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
N°deDenominaciónSueldo mensualMonto anual
cargosdel cargopor cargopor partida
$$
5Ministro............70.589 4:235.340
2Secretario Letrado..60.650 1:455.600
1Juez Suplente.......55.800 669.600
1Escribano de
Actuación...........51.100 613.200
1Inspector General de
Registros Notariales 51.100 613.200
2Inspector de Actuaría
de Juzgado Letrado..51.000 1:224.000
1Subinspector General
de Registros Nota-
riales.............50.950 611.400
1Adjunto de Actuación
Encargado de Regis-
tros...............50.950 611.400
1Director de Sec-
ciones.............50.950 611.400
3Inspector de Juzgado
de Paz............50.950 1:834.200
2Adjunto de Registros
Notariales........46.100 1:106.400
1Contador..........46.100553.200
2Subdirector de
Secciones........41.050 985.200
1Périto Médico
Legal............39.200 470.400
1Alguacil.........38.750 465.000
1Tesorero.........37.400 448.800
8Jefe de Sección..36.100 3:465.600
1Jefe de Sala.....36.100433.200
6Oficial 1°.......30.100 2:167.200
1Intendente.......30.100 361.200
7Oficial 2°.......27.550 2:314.200
7Conserje de 1ª...27.550 2:314.200
5Oficial 3°.......26.100 1:566.000
7Conserje de 2ª...26.100 2:192.400
9Oficial 4°.......24.600 2:656.800
6Encargado........23.450 1:688.400
-----------------
8335:667.540
-----------------
PROGRAMA 16.02
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACIONES
N° deDenominaciónSueldo mensualMonto anual
cargosdel cargopor cargopor partida
$$
18Ministro.............70.30015:184.800
6Secretario Letrado...51.100 3:679.200
6Alguacil.............36.850 2:653.200
6Oficial Mayor........36.850 2:653.200
6Jefe de Despacho.....32.750 2:358.000
1Oficial de Secretaría 30.100 361.200
15Oficial 1°...........27.550 4:959.000
2Oficial 2°...........26.100 626.400
4Oficial 3°...........24.600 1:180.800
3Conserje de 2°.......24.600 885.600
1Oficial 4°..........23.450 281.400
3Conserje de 3ª......23.450 844.200
--------------7135:667.000
--------------
PROGRAMA 16.03
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE
JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA
DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA
ESPECIALIZADA
N° deDenominaciónSueldo mensualMonto anual
cargosdel cargopor cargopor partida
$$
38Juez.................60.65027:656.400
26Actuario.............50.95015:896.400
1Jefe de Oficina Cen-
tral de Notificaciones 50.950 611.400
2Inspector Jefe (Abo-
gado)................47.850 1:148.400
42Actuario Adjunto.....46.10023:234.400
38Secretario de Jueces.46.10021:021.600
1Subjefe de la Oficina
Central de Notifica
ciones...............46.100 553.200
5Médico Forense.......39.200 2:352.000
35Alguacil.............36.85015:477.000
2Inspector Subjefe....36.850 884.400
25Jefe de Despacho.....32.750 9:825.000
14Inspector............32.200 5:409.600
19Oficial de Secretaría30.100 6:862.800
90Oficial 1°...........27.55029:754.000
86Oficial 2°...........26.10026:935.200
75Oficial 3°...........24.60022.140.000
4Conserje de 2ª.......24.600 1:180.800
4Chofer...............24.600 1:180.800
47Oficial 4°...........23.45013:225.800
25Conserje de 3ª.......23.450 7:035.000
83Oficial 5°...........22.30022:210.800
---------------662254:595.000
---------------
PROGRAMA 16.04
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA
N° deDenominaciónSueldo mensualMonto anual
cargosdel cargopor cargopor partida
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA
MIXTA
N° deDenominaciónSueldo mensualMonto anual
cargosdel cargopor cargopor partida
$$
24Juez ................50.95014:673.600
18Juez de 1ª Sección
de cada departamento.46.100 9:957.600
32Juez de ciudades va-
rias.................46.10017:702.400
24Actuario.............46.10013:276.800
24Alguacil.............36.85010:612.800
33Juez de paz de Pue-
blos de 1.a..........34.35013:602.600
5Oficial de Secretaría30.100 1:806.000
36Juez de Paz de Pue-
blos de 2.a..........29.85012:895.200
48Oficial 1°...........27.55015:868.800
38Oficial 2°...........26.10011:901.600
90Juez de Paz Rural....25.50027:540.000
53Oficial de 3°........24.60015:645.600
128Oficial 4°...........23.45036:019.200
275Oficial 5°...........22.30073:590.000
---------------------328275:092.200
---------------------
PROGRAMA 16.06
SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y
ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO
PERICIALES Y REGISTRALES
N°deDenominaciónSueldo mensualMonto anual
cargosdel cargopor cargopor partida
$$
4Abogado Defensor de
Oficio de Menores......51.0002:448.000
2Abogado Defensor de
Oficio en Trabajo......51.0001:224.000
7Defensor de Oficio en
lo Criminal............51.0004:284.000
6Abogado Defensor de
Oficio en lo Civil.....51.0003:672.000
1Escribano Director.....50.950 611.400
1Escribano Subdirector..46.100 553.200
1Director Médico Le-
gista..................46.500 558.000
2Secretario (Al vacar
Letrado)...............46.1001:106.400
1Subdirector Médico Le-
gista..................46.100 553.200
1Secretario General
Abogado................46.100 553.200
1Depositario............36.850 442.200
1Jefe de División.......36.850 442.200
3Subjefe de División....34.6501:247.400
1Médico Autopsista......34.650 415.800
1Jefe de Laboratorio
Químico Farmacéutico...34.650 415.800
1Jefe de 5.a............32.750 393.000
4Jefe de Despacho.......32.7501:572.000
1Médico General de
Certificaciones........32.200 386.400
1Jefe de Sección Fo-
tografía y Radiología..32.200 386.400
1Secretario.............32.200 386.400
2Procurador.............33.500 804.000
6Procurador para
Materia Civil..........33.5002:412.000
2Procurador para Materia
del Trabajo............33.500 804.000
6Oficial de Secretaría..30.100 2:167.200
12° Jefe de Laboratorio.30.100 361.100
1Dactilóscopo Jefe......29.850 358.200
4Oficial 1.o............27.550 1:322.400
5Oficial 1.o............27.550 1:653.000
1Dactilóscopo Subjefe...27.550 330.600
1Périto Calígrafo.......27.550 330.600
2Dactilóscopo...........26.400 633.600
9Oficial 2.o............26.100 2:818.800
6Oficial 3.o............24.600 1:771.200
2Conserje de 2.a........24.600 590.400
3Oficial 4.o............23.450 844.200
2Conserje de 3.a........23.450 562.800
2Ayudante de Laborato-
rio....................23.450 562.800
7Oficial 5.o............22.300 1:873.200
2Encargado de Limpieza
de la Morgue...........22.300 535.200
-----------------
10542:386.400
------------------
Artículo 223. Derógase el artículo 174 de la
ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 224. Los funcionarios de la Administración Central equiparados con cargos del Pode
Judicial, autorizados por la ley a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva
(artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960) percibirán dicha compensación,
producida la opción, sobre el sueldo básico correspondiente al Ejercicio 1968.
No se incluye en esta disposición a los Fiscales y Fiscales Adjuntos, que percibirán
la compensación del 40% (cuarenta por ciento) pro dedicación total y exclusiva sobre
los sueldos básicos emergentes de la aplicación de la presente
ley.
Artículo 225. Agrégase a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Alguacil de todas las oficinas judiciales
y de Adjuntos de Registros Notariales.
Artículo 226. Declárase que el régimen de dedicación total establecido por el artículo 331
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativos para cargos del Poder
Judicial que deben ser desempeñados pro Letrados, es compatible con el ejercicio
remunerado de la docencia en institutos oficiales de Enseñanza Secundaria, siempre
que hayan ingresado a la docencia con anterioridad al 1° de setiembre de 1969.
Artículo 227. Créase en el Programa 03 del Inciso 16, "Poder Judicial", la siguiente partida:
PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Montevideo,
de competencia especializada.
Monto Anual
Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072$
Compensación por tareas extraord. (1) (2) 1:000.000
(1) A distribuir por la Suprema Corte de Justicia.
(2) Exclusivamente para Juzgados de Instrucción y Correccional.
Artículo 228. Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por una
sola vez:
PROGRAMA 01: Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario.
Adquisición de máquinas de escribir y calcular para las Oficinas Judiciales.............................................$
5:000.000
Rubro 5 - Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias.
Para la reposición de ascensor y gasto de reparación general del edificio sede de
la Suprema Corte de Justicia.....$ 5:000.000
Artículo 229. Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los rubros que se expresarán
del Inciso 16, "Poder Judicial", en los siguientes montos anuales:
PROGRAMA 01: Administración Superior de Justicia
Aumento anual
$
Rubro 1..........................................3:688.000
Rubro 2..........................................2:242.000
Rubro 9.......................................... 540.000
PROGRAMA 02: Administración de Justicia a nivel de los Tribunales de Apelación.
$
Rubro 1............................................ 1:765.404
Rubro 2............................................ 1:032.996
PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Montevideo, de competencia especializada.
Artículo 230. La compensación del 40% (cuarenta pro ciento) por dedicación total y exclusiva,
correspondiente a los cargos de Magistrados del Poder Judicial, Secretarios Letrados
de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios Letrados de los Tribunales de Apelaciones,
Secretarios de las Defensorías de Oficio, Secretarios de los Jueces, Actuarios y
Actuarios Adjuntos y Alguaciles y funcionarios de igual o mayor sueldo cuyo cargo
tenga derecho al beneficio por dedicación total, se calculará sobre los sueldos básicos
establecidos en la presente
ley. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para cargos equiparados con algunos
de los mencionados precedentemente.
En los casos en que la ley autorice a funcionarios del Poder Judicial no incluídos
en los incisos anteriores a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva
(artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960) dicha compensación
se calculará sobre los sueldos básicos correspondientes al Ejercicio 1968.
Artículo 231. La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo atinente a la coordinación
de las relaciones derivadas del funcionamiento de la Asesoría Técnica de Arrendamientos
con las propias del Poder Judicial.
Artículo 232. Los Archivos de Registros Notariales estarán bajo la superintendencia de la
Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y funcionamiento.
Los escribanos que lleven registros notariales podrán retenerlos mientras ejerzan
el oficio para el que están investidos.
Los archivos departamentales y locales de registros notariales se radicarán en la
sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento, bajo la guarda
del Actuario o Adjunto.
En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia,
bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales.
Artículo 233. Deróganse la ley N° 2.350, de 5 de julio de 1895, y el artículo 67 del decreto-
ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Artículo 234. Sustitúyese el artículo 39 del decreto -
ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente:
"Artículo 39. Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los documentos,
actas notariales y actas especiales de intervenciones extrarregistrales agregados
al mismo durante el año civil por el escribano que lo lleva, en virtud de mandato
de la ley o reglamente, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud
de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta.Las
protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial.
Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados
que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial,
con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requeriente,
un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número
de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres
días inmediatos al vencimiento de cada mes.
La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la falta de
protocolización de la misma, o la alteración de los datos que debe contener, se sancionarán,
según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de la Acordada
reglamentaria N° 3.354, de 29 de noviembre de 1954.
Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido
para las escrituras públicas, en lo que fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán
al finalizar la actuación.
El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que
el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza
y composición".
Artículo 235. Extiéndase la no incompatibilidad establecida en el artículo 174 de la
ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con la redacción dada por la
ley N° 12.408, de 12 de setiembre de 1957, a los actuales Defensores de Oficio en lo Civil, Criminal
y del Trabajo, Defensores de Menores, y a las personas que, teniendo título profesional,
desempeñen cargos administrativos o técnicos en las oficinas mencionadas en este
artículo.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 236. Apruébase la siguiente planilla de sueldos correspondiente al presupuesto
del Tribunal de Cuentas de la República.
PROGRAMA 17.01:Contralor Económico Financiero de los Organismos del Sector Público.
N° de DenominaciónSueldo Monto
cargos de cargomensual anual
por cargo por partida
$$
7 Ministro...................77.650 6:522.600
1 Director General Contador..53.500 642.000
1Director General de
Secretaría.................53.500 642.000
1Director General de
Servicios Jurídicos........53.500 642.000
11Director de Departamento...50.200 6:626.400
1Director Secretario........50.200 602.400
33Contador Auditor...........50.200 18:433.800
1Contador...................46.500 558.600
3Abogado Asesor.............46.500 1:675.800
3Director...................43.150 1:553.400
1Tesorero...................43.150 517.800
1Prosecretario..............43.150 517.800
2Escribano (Creación).......38.300 912.200
11Jefe de Despacho...........37.100 4:897.200
1Protesorero................36.100 433.200
1Jefe de Prensa y
Relaciones Públicas........36.100 433.200
13Inspector de 1ª............34.250 5:343.000
1Jefe de Conserjes..........34.250 411.000
1Bibliotecario..............32.050 384.600
20Inspector de 2ª............32.050 7:692.000
2Conserje de 1ª.............32.050 769.200
12Inspector de 3ª............30.150 4:341.600
2Conserje de 2ª.............30.150 723.600
20Informante de 1ª...........27.950 6:708.000
6Ordenanza de 1ª............27.950 2:012.400
20Informante de 2ª...........26.850 6:444.000
11Informante de 3ª...........25.750 3:399.000
3Ordenanza de 2ª............25.750 927.000
1Encargado de limpieza......25.750 309.000
13Oficial....................24.900 3:884.400
8Auxiliar de 1ª.............23.800 2:284.800
4Limpiador..................23.800 1:142.400
8Auxiliar de 2ª.............22.550 2:164.800
11Auxiliar de 3ª.............21.450 2:831.400
3Sereno Limpiador...........20.150 725.400
-------------
236 98:108.000
Artículo 237. Créase en el Renglón 021 del Inciso 17, una partida de $ 19:000.000 (diecinueve
millones de pesos) para contratación de cargos técnicos o especializados.
Artículo 238. Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la planilla del
Tribunal de Cuentas.
CORTE ELECTORAL
Artículo 239. Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al Inciso
18, "Corte Electoral":
PROGRAMA 18.01
JUSTICIA ELECTORAL NACIONAL
Y ADMINISTRACION GENERAL
N° de DenominaciónSueldo Monto
cargos de cargomensual anual
por cargo por partida
$$
1Presidente.................80.300 963.600
8Ministro de Corte..........80.300 7:708.800
2Secretario Letrado.........57.800 1:387.200
1Contador...................50.300 603.600
1Subcontador titulado.......45.700 548.400
2Abogado....................38.300 919.200
1Escribano..................38.300 459.600
1Médico.....................32.700 392.400
1Dactilóscopo 2°............32.700 392.400
2Director de Departamento...52.700 1:264.800
2Inspector General..........52.700 1:264.800
2Subdirector de
Departamento...............50.300 1:207.200
1Tesorero...................50.300 603.600
1Subtesorero................45.700 548.400
11Jefe de 1ª.................41.200 5:438.400
9Jefe de 2ª.................38.300 4:136.400
5Jefe de 3ª.................35.700 2:142.000
9Subjefe....................32.700 3:531.600
11Oficial 1°.................30.100 3:973.200
20Oficial 2°.................28.500 6:940.000
23Oficial 3°.................27.100 7:479.600
10Oficial 4°.................25.900 3:108.000
1Encargado de 1ª............30.100 361.200
12Oficial Servicio de 1ª.....27.100 3:902.400
10Oficial Servicio de 2ª.....25.900 3:108.000
4Oficial Esp. de 1ª.........25.900 1:243.200
13Oficial Servicio de 3ª.....24.400 3:806.400
3Auxiliar de Servicio.......22.800 820.800
-------------
169 68:155.200
PROGRAMA 18.02
JUSTICIA ELECTORAL DEPARTAMENTAL
INSCRIPCION CIVICA REGULAR
REGISTROS CIVICOS (NACIONAL
Y DEPARTAMENTALES) Y ORGANIZACION
DEL ACTO ELECCIONARIO
N° de DenominaciónSueldo Monto
cargos de cargomensual anual
por cargo por partida
$$
1Director Departamento......52.700 632.400
1Subdirector Departamento...50.300 603.300
1Jefe OED de 1ª.............45.700 548.400
1Secretario ONE.............45.700 548.400
2Inspector Técnico..........45.700 1:096.800
1Jefe OED de 2ª.............41.200 494.400
1Secretario OED de 1ª.......41.200 494.400
10Jefe de 1ª.................41.200 4:944.000
1Jefe Archivo Electoral.....39.800 477.600
1Jefe Administrativo........39.800 477.600
1Secretario OED de 2ª.......39.800 477.600
17Jefe OED de 3ª.............39.800 8:119.200
13Jefe de 2ª.................38.300 5:974.800
17Secretario OED de 3ª.......35.700 7:282.800
18Jefe de 3ª.................35.700 7:711.200
2Jefe de Registro OED.......34.300 823.200
20Subjefe....................32.700 7:848.000
17Jefe Archivo Electoral OED.31.500 6:426.000
51Oficial 1°.................30.100 18:421.200
54Oficial 2°.................28.500 18:468.000
71Oficial 3°.................27.100 23:089.200
73Oficial 4°.................25.900 22:688.400
17Oficial 5°.................24.400 4:977.600
1Dactilóscopo Jefe 1°.......45.700 548.400
1Dactilóscopo Jefe 2°.......41.200 494.400
8Dactilóscopo Jefe 3°.......39.800 3:820.800
16Dactilóscopo Subjefe.......38.300 7:353.600
18Dactilóscopo 1°............35.700 7:711.200
21Dactilóscopo 2°............32.700 8:240.400
20Dactilóscopo OED...........30.100 7:224.000
1Técnico Fotógrafo 1°.......35.700 428.400
1Técnico Fotógrafo 2°.......32.700 392.400
2Fotógrafo..................28.500 684.000
20Fotógrafo OED..............28.500 6:840.000
1Jefe 2° (Tipógrafo)........38.300 459.600
1Jefe 1° (Técnico Imprenta).41.200 494.400
1Jefe 2° (Tipógrafo)........38.300 459.600
1Jefe 2° (Técnico Imprenta).38.300 459.600
5Tipógrafo 2°...............32.700 1:962.000
1Encargado de 2ª............28.500 342.000
27Oficial de Servicio de 1ª..27.100 8:780.400
1Oficial de Servicio de 2ª..25.900 310.800
9Oficial de Servicio de 3ª..24.400 2:635.200
--- -----------
547 202:300.800
Fíjanse los rubros para personal contratado del Inciso 18, en las siguientes cantidades:
Programa 18.01, Renglón 021, $ 25:676.400, y Programa 18.02, Renglón 021, $ 85:362.000.
Será de aplicación lo dispuesto por el artículo 203 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 240. Inclúyese en las excepciones del artículo 5441 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la Corte Electoral
y sus dependencias. Los cargos vacantes deberán ser llenados con el personal que
cumple funciones en el organismo en calidad de contratados, rebajando del Renglón
021 los montos correspondientes.
Artículo 241. Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para la adquisición de inmuebles:
$ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) para Montevideo; pesos 10:000.000
(diez millones de pesos) para Canelones y $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos)
para Artigas.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 242. Apruébase la siguiente planilla correspondiente al Presupuesto del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo:
PROGRAMA 19.01
JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICION
SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS
QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS
DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS
ENTRE SI
N° de DenominaciónSueldo Monto
cargos de cargomensual anual
por cargo por partida
$$
5Ministro...................70.589 4:235.340
2Secretario Letrado.........60.650 1:455.600
1Director de Sección........50.950 611.400
1Alguacil...................42.350 508.200
2Subdirector de Sección.....41.050 985.200
1Jefe de Jurisprudencia.....41.050 492.600
2Jefe de 1ª.................38.750 930.000
5Jefe de 2ª.................37.400 2:244.000
6Jefe de 3ª.................36.100 2:599.200
1Conserje de Sala...........30.400 364.800
8Oficial 1°.................30.150 2:894.400
1Intendente.................30.150 361.800
6Oficial 2°.................27.650 1:990.800
2Ordenanza..................26.200 628.800
7Oficial 3°.................26.100 2:192.400
3Ordenanza..................26.100 939.600
3Encargado de Limpieza......23.450 844.200
-------------
56 24:278.340
Artículo 243. Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en el Tribunal de
lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 244. La compensación del 40 % (cuarenta por ciento) por dedicación total y exclusiva,
correspondiente a los cargos de Secretarios Letrados, Director de Secciones e Intendente
del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se calculará sobre los sueldos básicos
establecidos en la presente
ley.
CAPITULO XIX
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 245. Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del 1° de
enero de 1970, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:
Rubro 0 Rubro 6
$ $
Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal................575:000.000 390:000.000
Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria.......................255:000.000 85:000.000
Universidad del Trabajo del
Uruguay..........................125:000.000 50:000.000
Universidad de la República......195:000.000 113:000.000
Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a Salario Familiar
serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta
ley.
A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos básicos los
progresivos, categorías o similares, compensaciones, ni cualquier otra retribución
acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de
mayores horarios o antigüedad.
Para el año 1970 el Rubro 0 de la Universidad de la República se incrementa en $
20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 246. Las economías que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de los
Organismos de Enseñanza se destinarán, en primer término, a cubrir las insuficiencias
que existieran en el Rubro 6.
Al saldo de economía resultante, luego de cumplirse con el inciso anterior, se le
aplicará el artículo 217 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 247. Declárase que los Organismos Docentes podrán disponer de las partidas de gastos
fijadas a los mismos, las cantidades que estimen necesarias para la adquisición de
inmuebles.
Artículo 248. Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a imputar a
las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 192:000.000
(ciento noventa y dos millones de pesos) por concepto de beneficios sociales de ese
Ejercicio.
Artículo 249. Increméntanse los Rubros 0, Retribución de Servicios Personales y 6, Cargas
legales y prestaciones de carácter social, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, con destino a creaciones, en las cantidades que se indican:
Rubro 0 - $ 206:000.000
Rubro 6 - $ 50:000.000
Para el año 1970, los importes establecidos en este artículo se reducirán a las
siguientes sumas:
Rubro 0 - $ 163:000.000
Rubro 6 - $ 40:000.000
Los montos establecidos precedentemente podrán ser abonados por el Ministerio de
Economía y Finanzas una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no pueden ser
absorbidos, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en
la última cláusula del artículo 217 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 250. Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a imputar a las econom
de los rubros de gastos del año 1969 las siguientes cantidades por los conceptos
que se indican:
Artículo 251. Increméntase el Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, del Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria, en la suma de $ 163:000.000 (ciento sesenta y tres
millones de pesos), la que tendrá como único destino la creación de nuevos Servicios
Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.
Dicho monto podrá ser abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas, una vez
que el Tribunal de Cuentas determine que no puede ser absorbido, total o parcialmente,
de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217
de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
La suma máxima establecida en este artículo se elevará en 1971 a $ 200:000.000 (doscientos
millones de pesos), quedando sometida al mismo régimen de autorización.
Artículo 252. La partida a que se refiere el artículo 218 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, se incrementará hasta en $
4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 253. Autorízase a la Universidad del Trabajo de Uruguay a imputar a las economías
de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 178:000.000 (ciento setenta
y ocho millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago
de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.
Artículo 254. Sustitúyese el inciso c) del artículo 115 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"c)El Director y los Profesores del Instituto Artigas, así como los de Enseñanza
Normal quedarán sujetos al régimen que se establezca para la Enseñanza Superior".
Artículo 255. Declárase por vía interpretativa que el inciso a) del artículo 115, de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, es aplicable a los docentes de todos los
Institutos Normales.
Artículo 256. Autorízase a la Universidad de la República a imputar a las economías de los
rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 106:000.000 (ciento seis millones
de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones
personales por creaciones de cargos docentes.
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 257. Extiéndanse los beneficios que otorga la
ley N° 13.666, de fecha 17 de junio de 1968, a los ex - funcionarios del ex - Instituto de Jubilaciones y Pensiones del
Uruguay, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social,
con 20 (veinte) años continuos de labor en dichos Organismos, sin necesidad de que
al retirarse, su actividad fuere prestada en los mismos y cuyo cómputo final sea
de un mínimo de 40 (cuarenta) años de servicios.
Artículo 258. Sustitúyese el artículo 19 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, por el siguiente:
"Artículo 19. Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo
17 de la presente ley, las normas del artículo 5° de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al
1° de enero de 1963, a los que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad
a la fecha precitada".
Artículo 259. Establécese que la dedicación total que acuerda el artículo 346 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será otorgada únicamente cuando se cumplan
las condiciones requeridas por los apartados a), b) y c) del artículo 158 de la
ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 260. Declárase que el artículo 17 de la
ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, consagró el régimen de competencia acumulativa.
Artículo 261. Autorízase al Banco de Previsión Social para enajenar a título oneroso, por
intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay o de la Caja Nacional de Ahorro Postal,
los bienes inmuebles baldíos o improductivos que tenga, para aplicar su producido
a la adquisición, alhajamiento o reforma de sedes, o adquisición de equipos para
el mejoramiento de sus edificios o locales, o de sus servicios.
Artículo 262. Amplíase el plazo establecido en el artículo 17 de la
ley N° 13.597, de 27 de julio de 1967, a 180 (ciento ochenta) días.
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION
EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Artículo 263. Decláranse comprendidos a partir del 1° de enero de 1970, en los beneficios
establecidos en el artículo 349 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica (Inciso 30, Renglón 0.90).
Dicha erogación deberá ser atendida con los recursos propios de dicho Organismo.
INVE
Artículo 264. Modifícase el artículo 368 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 368. Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de
viviendas y servicios anexos, el 4 % (cuatro por ciento) sobre los primeros pesos
300:000.000 (trescientos millones de pesos) y el 2 % (dos por ciento) sobre el excedente,
para retribuir proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional
que no sobrepasará el 50 % (cincuenta por cientos) de las retribuciones correspondientes
a ese lapso, excluídos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de
fin de año.
Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en proporción a
sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la forma, plazo y condiciones
en que se otorgará la remuneración adicional a que se refiere este artículo.
El monto total anual de esta remuneración adicional no podrá sobrepasar los $ 30:000.000
(treinta millones de pesos) anuales".
Artículo 265. Increméntase el Renglón 021 del Presupuesto del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas de pesos 15:000.000 (quince millones de pesos), el que será distribuido
por el Instituto en sus diferentes Programas, con la finalidad de atender las remuneraciones
de los funcionarios contratados al 30 de setiembre de 1969 de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso 2°, artículo 8° de la
ley N° 13.229, de 31 de diciembre de 1963.
Artículo 266. Modifícase el artículo 8° de la
ley N° 13.229 de 31 de diciembre de 1963, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 8°. Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar
horas extras a sus funcionarios cuando la realización de los planes de viviendas
exigieran su utilización fuera del horario habitual, conforme a la reglamentación
que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo. En ningún caso esta compensación
excederá el 40 % (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario, excepción
hecha de los beneficios sociales, y por la realización de dos horas adicionales de
labor.
A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta $ 50:000.000
(cincuenta millones de Pesos) anuales con cargo a su Presupuesto de funcionamiento".
Artículo 267. Apruébanse las siguientes partidas para el Presupuesto de Funcionamiento del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas para el Ejercicio 1970.
Artículo 268. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 1.200:000.000 (mil
doscientos millones de pesos), con cargo a Rentas Generales y con destino al Fondo
Nacional de Inversiones.
Artículo 269. Destínanse con cargo a Rentas Generales y por una sola vez, hasta $ 25:000.000
(veinticinco millones de pesos) para atender los gastos de organización de la 11ª
Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, que se realizará
en el país durante el año 1970.
Artículo 270. Destínase la cantidad de $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos)
con cargo a Rentas Generales, a los efectos de atender los gastos de organización
de la Cuarta Asamblea del Centro Interamericano de Administradores Tributarios a
realizarse en el país en el año 1970.
Artículo 271. Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales, de aporte patronal al Banco de
Previsión Social - Sector Civil - por el año 1970, en la suma de $ 1.900:000.000
(mil novecientos millones de pesos).
CAPITULO XXI
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 272. Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una partida
anual de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para subvencionar los cursos que dicta
la institución "Don Orione".
Artículo 273. Fíjanse, para el año 1970, las siguientes aportaciones del Fondo Nacional
de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos
de los organismos que se indican:
$
A)Para AFE, una partida de hasta. . . . . . . . . . 1.900:000.000
B)Para PLUNA, una partida de hasta. . . . . . . . . . 240:000.000
C)Para el SOYP, una partida de hasta. . . . . . . . . 135:000.000
D)Para INVE, una partida de hasta . . . . . . . . . . 300:000.000
E)Para el Instituto Nacional de
Colonización una partida de hasta . . . . . . . . . . 120:000.000
Artículo 274. Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 800:000.000 (ochocientos millones
de pesos), la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes, y
con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 275. Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 500:000.000 (quinientos millones
de pesos), la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el
inciso 1) del artículo 378 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Dicha partida será afectada en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para investigaciones
Veterinarias (Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino"); en $ 40:000.000
(cuarenta millones de pesos) para Investigaciones en Fruticultura, Horticultura y
Vitivinicultura: (Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura):
en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria
y en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para Fomento Citrícola.
Aféctese de la partida de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) establecida
en el inciso 1° para el desarrollo agropecuario, la cantidad necesaria para abonar
a los agrónomos que trabajan en las Regionales del Ministerio de Ganadería y Agricultura
y los que actúan permanentemente en zonas rurales, una compensación por radicación
en el departamento donde desempeñan sus tareas de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales.
Artículo 276. Incorpórase al artículo 378 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que crea el Fondo Nacional de Subsidios, el siguiente inciso:
"J)Para el Plan Granjero, una
partida permanente de. . . . . . . . . . . . . . .$ 200:000.000"
CAPITULO XXII
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 277. Modifícase la numeración y denominación del Programa 2.06, Construcción,
Adquisición y Remodelación de Edificios de la Presidencia y la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, que pasa a ser Programa 2.09, "Construcción, Adquisición y Remodelación
de Edificios del Inciso 2, Presidencia de la República".
Artículo 278. Incorpórase al Inciso 2, Programa 2.09, Construcción, Adquisición y Remodelación
de Edificios del Inciso 2, "Presidencia de la República", las siguientes partidas
con cargo a la Subcuenta Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas:
Años 1970/72
$
5)Adquisición y reacondicionamiento de
un inmueble destinado a la instalación
de la Oficina de Comunicaciones de la
Presidencia de la República . . . . . . . . . . . . . .15:000.000
6 )Para equipamiento, mantenimiento y
conservación del inmueble que se
denominará Parque Anchorena, situado en
la 1ª Sección del departamento de Colonia,
padrón en mayor área N° 2.241 . . . . . . . . . . . . .10:000.000
7)Para adquisición, acondicionamiento e
instalación de la Sede de la Oficina
Nacional del Servicio Civil . . . . . . . . . . . . . .40:000.000
Artículo 279. Se autoriza para el período 1970/72, la reinversión en el mismo predio, de
los proventos que se obtengan de la explotación del Parque Anchorena, en lo estrictamente
necesario para su conservación y funcionamiento.
Artículo 280. Incorpóranse al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas
que se detallan, las siguientes partidas:
PROGRAMA 11: Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares.
Años
Designación1970 1971/1972
$$
3)Construcción Cuadra de
Tropa de la Escuela de
Armas y Servicios.....1:500.000
4)Construcción Cuadra de
Tropa de Batallón de
Ingenieros N° 1....... 1:200.000
5)Construcción Cuadra de
Tropa de la División
Viviendas Militares...1:300.000
6)Construcción Cuadra de
Tropa para la
Inspección General
del Ejército..........1:100.000
7)Reconstrucción baños
de Tropa del
Regimiento de
Caballería N° 4....... 430.000
8)Terminación enfermería
del Batallón de
Ingenieros N° 4....... 800.000
9)Para la realización
obras en el Molino
Ladós (Minas)......... 400.000
10)Construcción Cuadra de
Tropa en el Polígono
de Tiro del Ejército..4:000.000 8:000.000
11)Construcción para
alojamiento del nuevo
Regimiento de
Caballería número 10.. 20:000.000 30:000.000
12)Construcción Sede del
Batallón de Infantería
N° 8.................. 20:000.000 30:000.000
13)Construcción Sede del
Batallón de Infantería
N° 9.................. 20:000.000 30:000.000
14)Construcción Sede del
Batallón de Infantería
N° 5.................. 20:000.000 30:000.000
15)Para iluminación de
gas de mercurio,
Batallón de Ingenieros
N° 2.................. 400.000
16)Para iluminación de
gas de mercurio,
Batallón de Infantería
N° 6.................. 400.000
17)Para reparación
Cantina Grupo de
Artillería N° 5....... 500.000
18)Para reparaciones de
la Fortaleza del Cerro 350.000
19)Para instalación de
una planta
recauchutadora para el
Servicio de Material
y Armamento...........5:000.000 10:000.000
20)Para iluminación del
Batallón de Infantería
N° 11................. 250.000
21)Para reparación de la
Sede de la Dirección
General de Defensa
Civil.................2:000.000
22)Para expropiación del
predio ubicado en la
16ª Sección Judicial
del departamento de
Canelones que
comprende los padrones
número 684 y número
16.582 con área total
de 3 há. 5.078 m2.....1:861.000
23)Para
reacondicionamiento,
reparación, adaptación
y mobiliario de los
locales de las
Unidades de la
"Marina Armada
Nacional" con asiento
en ex - hotel Miramar. 20:000.000
24)Para adquisición de 5
ómnibus, 3 ambulancias
y 20 camiones para las
unidades y servicios
del Ejército.......... 31:000.000
25)Para adquisición de
una sobadora para la
panadería del Batallón
de Infantería N° 11... 300.000
26)Para construcción de
un palomar militar
(Servicio de
Transmisiones del
Ejército)............. 500.000
27)Para construcción,
instalación y
equipamiento de tres
regionales
dependientes del
Centro Coordinador de
Búsqueda y Rescate en
el Mar................1:000.000
28)Para adquisición de 3
radares para la
Prefectura General
Marítima..............1:684.200
29)Para adquisición de 5
lanchas de puerto para
la Prefectura General
Marítima..............8:450.000
30)Para adquisición de
una lancha de
Salvamento para la
Prefectura General
Marítima.............. 42:000.000
31)Para adquisición de 10
vehículos para la
Represión del
Contrabando
(Prefectura General
Marítima).............8:750.000
32)Para adquisición de 3
grupos electrógenos
para la Prefectura
General Marítima......2:016.795
33)Para adquisición del
inmueble padrón
N° 1.224, de la 1ª
Sección Judicial del
departamento de
Flores................1:450.000
PROGRAMA 12:Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico - Especializada.
Designación Año 1970
$
2)Para terminar las obras del salón de actos
de la Escuela Militar..................... 10:000.000
PROGRAMA 13:Construcciones para los Servicios de Sanidad Militar.
Designación Año 1970
$
Para equipos de Rayos X, equipos de
ampliación y modernización de la
fábrica de medicamentos, equipos médicos
y quirúrgicos, cocina y máquinas para
lavadero.................................. 40:000.000
Para construcción de nuevas
salas - alojamiento del Personal de Tropa;
lavadero, talleres y depósito............. 30:000.000
PROGRAMA 14:Ampliación y Remodelación de Aeropuertos.
Designación Año 1971/72
$
1)Aeropuerto de Melo . . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000
2)Aeropuerto de Paysandú . . . . . . . . . . . . . . .21:000.000
3)Aeropuerto de Artigas. . . . . . . . . . . . . . . .19:000.000
4)Base Aérea N° 2 (Durazno). . . . . . . . . . . . . .16:000.000
5)Pista y Aeroestación de Salto. . . . . . . . . . . .75:000.000
6)Pista y Aeroestación de Rivera . . . . . . . . . . 135:000.000
7)Aeropuerto Laguna del Sauce. . . . . . . . . . . . 200:000.000
8)Aeropuerto Nacional de Carrasco,
(estudio, ampliación y remodelación
año 1970: $ 10:000.000). . . . . . . . . . . . . . . 184:000.000
9)Para la construcción de camino de
circunvalación y mejoramiento del
Aeropuerto "La Paloma" (Rocha) . . . . . . . . . . . . 1:000.000
10)Para Aeropuerto Internacional
"Ricardo Detomasi" . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:000.000
11)Para obras de conservación y
equipamiento de los aeropuertos
comprendidos en los aparatos 1 al
10 de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . . .50:000.000
12)Para colaboración de los
aeroclubes o centros
aerodeportivos, destinada a la
construcción o mejoramiento de
obras en aeropuertos, aeródromos o
campos de aviación que utilicen.
Estas obras o mejoras serán hechas
por convenio en la forma que se
reglamente, entre la institución
aerodeportiva interesada y los
Ministerios de Defensa Nacional y
Transporte, Comunicaciones y Turismo . . . . . . . . .24:500.000
Artículo 281. Incorpórase al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en el Programa
11, la siguiente partida:
PROGRAMA 11:Construcciones y equipamiento para las unidades militares.
Parráfo 38: Para la adquisición del inmueble padrón N° 27.161 en la 6ª sección judicial
del departamento de Montevideo con una superficie de 1.867 m2 con 68 cm. $ 25:000.000.
Artículo 282. Incorpórase en el Programa 08, Construcción y Reparación de Edificios de los
Servicios de Seguridad Interna, del Inciso 4, la siguiente partida con cargo a la
Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Designación Año 1970/72
$
1)Adquisición de un edificio destinado
al Departamento Técnico de la
Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . .27:000.000
Artículo 283. Incorpórase al Inciso 4, del Programa 4.09, Equiparamiento básico esencial
de varios servicios, las siguientes partidas que serán financiadas por la Subcuenta
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
Designación Año 1970/72
$
1)Adquisición de una Central Telefónica
Automática para la Jefatura de
Montevideo, con reintegro al Fondo del
importe de la venta de la Central
existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15:000.000
2)Equipamiento Técnico de la Dirección
de Investigaciones de Montevideo,
comprendido material de laboratorio,
gabinetes fotográficos, equipo pericial,
planímetro de archivo y clasificación. . . . . . . . .10:000.000
3)Adquisición de dos perforadores INTER
y fichero destinados a la Sección
Mecanización de la Jefatura de
Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:800.000
4)Adquisición de un equipo electrógeno
de capacidad suficiente para el
Departamento Central de la Jefatura
de Montevideo, con reintegro a la cuenta
importe de la venta del equipo
existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
5)Adquisición de 10 equipos
radiotelefónicos móviles de 12 voltios
y 10 equipos fijos para corriente
alterna de 220 voltios, destinados a las
dependencias y unidades móviles del
servicio de la Jefatura de Montevideo. . . . . . . . . 4:500.000
6)Adquisición de un equipo completo de
trasmisor TSH (sistema Morse) para el
servicio INTERPOL con asiento en la
Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . 800.000
7)Para equipamiento de los talleres
mecánicos de reparación y
mantenimiento de los vehículos de la
Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
8)Para la provisión de vehículos de
incendio y afines, equipos y
transportes en el Cuerpo Nacional de
Bomberos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152:000.000
9)Adquisición de maquinarias agrícolas
para incrementar la producción de las
chacras policiales atendidas por la
Jefatura de Policía de Montevideo. . . . . . . . . . . 8:000.000
Artículo 284. Incorpórase al Programa 5.19, Obras e Inversiones en varios Servicios de la
Administración Hacendaria, en el Inciso 5, las siguientes partidas:
Designación Año 1970/72
$
1)Para adquisición del terreno y
finca P. 6104 en la ciudad de Rocha
para asiento de la Dirección
Departamental de Catastro. . . . . . . . . . . . . . . . 650.000
2)Para adquisición del inmueble P. 2011
para asiento de la Oficina
Departamental de Catastro en la ciudad
de Maldonado $ 3:000.000 y $ 500.000
para reparaciones en el mismo. . . . . . . . . . . . . 3:500.000
Artículo 285. Fíjase en $ 44:000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos) para el año 1970,
la partida incluida en el Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Programa
04 bis, Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín.
Dicha partida será con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 286. Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", en el Programa 08,
Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial, Apartado A "Obras nuevas",
Grupo B "Obras nuevas de urgente realización", las siguientes partidas:
19707/72 1971/72
$ $
A)Puente Internacional
sobre el río Uruguay,
Fray Bentos - Puerto
Unzué................350:000.000 350:000.000
B)Puente Internacional
sobre el río Uruguay,
Paysandú - Colón.....350:000.000
Las partidas establecidas operan como aportes, en Carácter de adelanto, para estudios,
contratación y posterior ejecución de las obras.
Los recursos producidos por la explotación de los puentes, se aplicarán a reintegrar
a la Cuenta IMOP las partidas que se adelantaron con cargo a dicha Cuenta, para atender
las obligaciones emergentes de la construcción de dichas obras.
Año 1970
$
C)Para financiamiento de puentes y accesos
de la Ruta N° 26 en el tramo
Tacuarembó - Melo. . . . . . . . . . . . . . . . . . .20:000.000
Artículo 287. Incorpórase al Programa 11, Obligaciones y Obras Varias, en el Inciso 10,
"Ministerio de Obras Públicas", la siguiente partida:
Año 1970/72
$
Para atender los gastos que demanden las
expropiaciones para la ejecución de
obras a cargo del Ministerio. . . . . . . . . . . . . .75:600.000
Artículo 288. Declárase que los fondos provenientes de créditos externos sin contrapartida
nacional, así como de donaciones o legados para programas de obras cuya ejecución
se haya autorizado previamente con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Inversiones,
operarán como apoyo financiero de dicho Fondo y con el único destino de realizar
el programa u obra de que se trate, dentro del crédito total en cada caso autorizado.
Artículo 289. Modifícase el artículo 269 de la
ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 269. Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", Programa
11, Obligaciones y Obras varias, una partida de $ 30:000.000 (treinta millones de
pesos) para la adquisición de equipos viales destinados al arreglo y conservación
de caminos vecinales.
Las obras serán realizadas de acuerdo con la reglamentación que rija para el cumplimiento
del numeral 89. "Para ejecución y mantenimiento de caminos de penetración en zonas
rurales", del Programa 08 del mencionado Inciso.
En la programación de dichas obras deberán tenerse en cuenta, en acuerdo con las
Intendencias Municipales, aquellas que aseguren el acceso, dentro de un radio no
mayor de cinco kilómetros, a los centros poblados, estaciones de ferrocarril y locales
de enseñanza".
Artículo 290. Incorpóranse a los respectivos Programas correspondientes al Fondo Nacional
de Inversiones, las siguientes partidas:
Subcuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas:
$
A)Obras en la Ruta 60. . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000
B)Construcción del Instituto Normal
de Artigas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7:000.000
C)Ampliación Hospital de Minas . . . . . . . . . . . . 6:000.000
D)Ampliación Escuela de 2° Grado
número 3 de Bella Unión. . . . . . . . . . . . . . . . 6:000.000
Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas:
1)Adquisición por el Ministerio de
Cultura de un campo de deportes
para el Club Universitario . . . . . . . . . . . . . . 5:000.000
2)Construcción de vivienda para el
personal de tropa. . . . . . . . . . . . . . . . . . .34:000.000
3)Adquisición de una propiedad para
sede de la Comisión de Cultura de
la ciudad de Canelones . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
Artículo 291. Dispónese que las partidas asignadas a la construcción del Puente Ferroviario
sobre el arroyo Porongos, que figuran en las
leyes N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y N°
13.737, de 9 de enero de 1969, serán transferidas a las obras del numeral,
26 del Programa 20 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, de la citada
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, "Construcción de una piscina y demás necesidades
para su funcionamiento en el Parque Centenario de la ciudad de Trinidad (Flores)".
En caso de quedar saldo disponible una vez finalizada esta obra, el mismo se destinará
a reforzar el numeral 24 de igual Programa e Inciso de la misma
ley. "Construcción de un Gimnasio Cerrado en la Plaza de Deportes de Trinidad (Flores)". Esta erogación
se atenderá con cargo al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 292. Establécese que las partidas asignadas a los numerales 13 y 14 del Programa
09 del Inciso 10 - Apartado A - Grupo 3, "Obras varias de aprovechamiento hidráulico",
a realizar en coordinación con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán
a la ejecución del Plan Preliminar de Obras en la Cuenca de la Laguna Merín.
Artículo 293. Modifícase la denominación del Grupo 4 - Apartado A - del Programa 09 del
Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", por la siguiente: "Obras destinadas al
fomento de la navegación turística y deportiva, a realizarse en coordinación con
el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo".
Artículo 294. Las partidas asignadas por la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversiones durante el período 1969/72,
que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en los Ejercicios
1968 y 1969, se trasladarán al período 1970/72.
Las inversiones a realizar en el año 1970 corresponderán, en primer término, a las
obras previstas que estén inconclusas, en vías de adjudicación o en condiciones de
ser licitadas, comprendidas en el Plan de Inversiones de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y aquellas dispuestas para 1969 por la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 295. Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para invertir hasta la
suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) a los efectos de adquirir un
predio con instalaciones para campo Experimental del Centro de Investigaciones Veterinarias
"Miguel C. Rubino".
El importe respectivo se tomará de los recursos previstos en el numeral 24, Programa
7.10, destinado a inversiones en construcciones y equipamiento de servicios agropecuarios.
Artículo 296. Incorpórase al Programa 19, Reconstrucción de Monumentos Históricos, Reparaciones
y Ampliaciones de Museos, del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", las
siguientes partidas, con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas:
Para la conservación del patrimonio
artístico e histórico del país en la
forma que determine la
ley. . . . . . . . . . . . . .$ 44:700.000
Para atender el pago de la
expropiación de la finca donde nació
el escritor don José E. Rodó (3ª Sección
Judicial de Montevideo, padrón N° 4196,
ubicado en la calle Treinta y Tres
Nos. 1287/1289) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2:300.000
Para la expropiación del padrón número
401.497, ubicado en el departamento de
Montevideo, lindero con la quinta de
don José Batlle y Ordoñez . . . . . . . . . . . . . . $ 1:000.000
Para la expropiación o adquisición del
Teatro Politeama de la ciudad de
Mercedes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 14:000.000
Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca donde viviera el escritor
José E. Rodó en la ciudad de Santa Lucía y destínase a tal fin la cantidad de pesos
2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 297. Incorpóranse al Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", Programa 11, las
siguientes partidas:
1970 1971/72
$ $
1)Hospital Pasteur - Montevideo.
Obras de remodelación,
reparación de instalaciones
y adquisición de equipos e
implementos................... 60:000.000 30:000.000
2)Hospital Vilardebó - Montevideo.
Obras de remodelación,
reparación de instalaciones y
adquisición de equipos e
implemento.................... 23:600.000
3)Para poner en marcha - en
acuerdo con las Intendencias
Municipales del Interior -
servicios aéreos y terrestres
para atención de la salud en
áreas rurales................. 40:000.000
Artículo 298. La partida 11 del numeral 13 - Apartado A "Obras Nuevas", del Programa 11
del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", denominada "Durazno. Ampliación, 1ª
etapa", que cuenta con una dotación de $ 7:000.000 (siete millones de pesos), será
destinada a iniciar la construcción de un nuevo edificio para el citado hospital.
Artículo 299. Incorpórase al Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", el Programa
11 "Adquisición de Inmuebles" con la partida siguiente:
1971/72
$
Locales y depósitos del Instituto Nacional
de Alimentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30:000.000
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 300. Amplíase en $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), la partida
asignada por la ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, para adquisición de un
inmueble sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 301. Destínase una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para
los Clubes Deportivos Amateurs que prestan servicios efectivos a la Comisión Nacional
de Educación Física y Organismos del Estado, para financiar en parte, los gastos
que ellos originan.
La Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará su distribución de acuerdo
a los servicios que cada una de las Instituciones presten.
Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 302. Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, con cargo a la Cuenta Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes partidas:
SOYP
I)Producción de Pescado y Mariscos
A)Para obras e implementación del establecimiento Industrial de La Paloma (Departamento
de Rocha).
$
a-1) Terminación e implementación de
galpones y alojamientos . . . . . . . . . . . . . 2:000.000
a-2) Túnel de congelación y Cámara de
conservación para diversas
especies ictiológicas . . . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000
a-3) Secadero para la producción de
pescado salado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000
B)Para embarcación, implementos y artes
de pesca de las especies Caballa y
Anchoíta, a operar desde el puerto de
La Paloma (Departamento de Rocha). . . . . . . . . . . 6:000.000
C)Para estudio y proyecto de una planta
industrial de explotación en el
terminal pesquero, con fines de
industrialización y elaboración de
productos de pesca, a construirse
en el puerto de La Paloma
(Departamento de Rocha). . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
II)Comercialización
Para adquisición de equipos destinados
a la comercialización de pescado. . . . . . . . . . . . 5:000.000
III)Industrias Loberas
$
A)Para obras e implementos empleados
en el proceso de los productos de
los productos derivados de la
industria lobera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5:000.000
C)Para la construcción del edificio
de una Estación de Biología
Marina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
Artículo 303. Modifícase el inciso 4° del artículo 290 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, el que quedará redactado, de la siguiente manera:
"Para el Ejercicio 1970.
Terminación de las obras civiles para la construcción de plantas frigoríficas y
afines, destinadas a conservación y comercialización de pescado en la Bahía de Montevideo,
en el predio concedido por la Administración Nacional de Puertos: $ 100:000.000 (cien
millones de pesos).
Facúltase al Servicio Oceanográfico y de Pesca, previa autorización del Poder Ejecutivo,
para concertar la contratación de las obras complementarias que permitan llevar a
cabo la integridad de la "Construcción de Plantas Frigoríficas y Afines", hasta la
suma de pesos 500:000.000 (quinientos millones de pesos).
A tales efectos, autorízase la concertación de un préstamo amortizable, mediante
cuotas que se atenderán con los recursos que provengan de la explotación de dicha
planta. Para la adjudicación de las obras y su ejecución, será competente el Organismo
especializado (SOYP), pudiendo éste disponer en el año 1970 de hasta $ 100:000.000
(cien millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para atender el pago de la primera
cuota".
Artículo 304. Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas la siguiente partida:
P L U N A
$
Para adquisición y recuperación del
material de vuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350:000.000
Artículo 305. Transfiérese a la Cuenta Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado, la cantidad de hasta $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos) con
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 306. Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender directamente
o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las
tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad
a las instituciones que actualmente las ocupan.
El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por la Dirección
de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo adeudado devengará interés
del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no excederá de cinco años. Las sumas
resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación
de viviendas en el mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor
de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero
de este artículo, regirá el artículo 2° numeral G), de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
Artículo 307. Transfiérense, las siguientes Obras autorizadas por el artículo 255 de la
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, a los Incisos y Programas que se indican a
continuación:
Asignaciones
1970/72
NumeralDesignaciónInciso Programa en millones
$
8Tacuarembó. Aporte para
convenio con destino a
remodelación de Parque Público
de Paso de los Toros sobre Ruta
5 y acceso al balneario de
Río Negro...................... 10 14 3:500.000
11Artigas. Pista de aterrizaje en
Artigas........................ 3 14 10:000.000
Liceo de Artigas (ampliación).. 24 5 6:000.000
Hotel de Artigas (terminación). 5 20 10:000.000
Bella Unión (ampliación Liceo). 24 5 6:000.000
Mercado de Bella Unión......... 5 20 6:000.000
Hotel de Bella Unión
(terminación).................. 5 20 7:000.000
Baltasar Brum - Formación de
Zona Ejidal.................... 5 20 13:000.000
Gomensoro, Mercado............. 5 20 2:000.000
Las citadas obras se financiarán con los recursos de las cuentas secundarias del
Fondo Nacional de Inversiones, con que se atienden los respectivos programas.
Artículo 308. De los Fondos de Inversiones disminúyese en un 1% (uno por ciento) la totalidad
de las autorizaciones de gastos vigentes, y los que se incluyen en esta
ley, con cargo a dichos fondos.
CAPITULO XXIII
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 309. Los padrones de cargos presupuestados y las nuevas retribuciones del personal
contratado y jornalero que se determinan de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley, deberán ser sometidos a la aprobación de la Contaduría General de la Nación, sin
cuyo consentimiento el Tribunal de Cuentas de la República no intervendrá los respectivos
documentos de pago.
Artículo 310. Los Escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales
que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 1970,
salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 311. Modifícase el artículo 424 de la
ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 424. Las trasposiciones entre los rubros de cada programa serán aprobadas
por el Ministerio u Organismo respectivos, previa intervención de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y, de la Contaduría General de la Nación.
Estas trasposiciones sólo tendrán las siguientes limitaciones:
A)Los renglones de los Rubros 0 (Retribución de Servicios Personales) y 6 (Cargas
legales y prestaciones de carácter social) no podrán reforzarse entre sí, ni con
otros rubros del Programa, ni servir como rubros reforzantes.
B)Los Rubros 7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros) no podrán servir
como rubros reforzantes.
C)Los Rubros 3 (Maquinaria, equipos y mobiliario), 4 (Adquisición de inmuebles
y equipo existentes) y 6 (Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias)
no podrán servir como rubros reforzantes, pero podrán reforzarse entre sí.
D)El Rubro 9 (Asignaciones globales) no podrá ser reforzado, pero servirá para
reforzar los restantes rubros, salvo el 0 (Retribución de Servicios Personales) y
el 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter social).
En el caso de otros Poderes del Estado y en los Entes Autónomos de Enseñanza,
las trasposiciones entre los rubro de cada Programa serán aprobadas por la autoridad
competente, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación dentro de los treinta días siguientes".
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 312. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro, en moneda nacional,
en las mismas condiciones establecidas en el artículo 310 de la
ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, con el mismo destino que fijó el artículo 453 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 313. Sustitúyese el texto del numeral 30 del artículo 19 de la
ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, que quedará redactado de la siguiente manera:
"30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta ciento veinticinco
mil pesos.
Las mayores de veinticinco mil y menores de sesenta y cinco mil pesos, sólo podrá
aplicarlas el Intendente con autorización de la Junta Departamental por mayoría absoluta
de votos.
Las mayores de sesenta y cinco mil sólo podrá aplicarlas con autorización de la
Junta otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente o redimidas con prisión
proporcionada, regulándose un día por cada $ 1.000.00 (mil pesos). La prisión por
concepto de multas impagas no podrá exceder en ningún caso de tres días, sin perjuicio
de la acción por del saldo."
TIERRAS MUNICIPALES
Artículo 314. El poseedor de predios urbanos, con excepción de las tierras declaradas inundables
por la Junta Departamental, del dominio privado Municipal, originario o derivado,
que haya poseído en las condiciones establecidas en el artículo 1.196 del Código
Civil por un lapso de 45 años, adquiere el dominio de las mismas por su ocupación.
Cuando la posesión calificada no llegue a 45 años, el poseedor podrá obtener el
dominio de las tierras poseídas, abonando al Municipio tanto 45 avos del valor actual
de tasación, como años enteros faltaron para completar dichos 45 años.
Artículo 315. El reconocimiento del dominio en los casos del artículo precedente, deberá
gestionarse, según la ubicación de las tierras, ante la Intendencia Municipal o Junta
Local respectiva, conforme al procedimiento establecido en los artículos 3°, 4° y
24 (antes 27) de la ley N° 4.272, de 21 de octubre de 1912, en lo aplicable.
Las resoluciones de las Juntas Locales e Intendencias Municipales deberán ser ratificadas
por la Junta Departamental.
PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 316. La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los artículos
466 a 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán aplicables, en lo
pertinente, a los siguientes préstamos:
a)Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero nacional e
integrados total o parcialmente con recursos provenientes del exterior o generados
por operaciones anteriormente realizadas con recursos del exterior.
b)Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema financiero nacional
con recursos provenientes de los préstamos del Banco Central descriptos en el inciso
anterior.
c)Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales de crédito
a empresas nacionales con recursos provenientes del exterior.
Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el desarrollo económico
nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años; en cada caso, el Banco Central hará
constar en la documentación de adeudo, su expresa autorización a efectos de que el
respectivo préstamo se considere incluído en el presente régimen; sin este requisito,
el documento constituirá título ejecutivo común (artículo 874 del Código de Procedimiento
Civil) y, en consecuencia, sólo podrá cobrarse en vía judicial por su valor en pesos,
a la fecha del respectivo contrato.
Artículo 317. Los fondos provenientes del préstamo autorizado por los artículos 326 y 327
de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administrados por el Banco Central
y destinados a la continuación, dentro del margen de sus disponibilidades, del programa
establecido por la
ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957. Cumplido el destino establecido en el inciso anterior, el excedente del préstamo
podrá ser destinado a toda otra finalidad que asimismo contribuya directamente al
desarrollo ganadero en lo referente a producción, industrialización o comercialización
de sus productos, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio con el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, dando cuenta a la Asamblea General.
ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 318. Amplíase en U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares) o su equivalente en
moneda nacional, el monto a que se refiere el último inciso del artículo 470 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO XXIV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 319. Sustitúyese el numeral 1° del artículo 237 del Código de Organización de
los Tribunales Civiles y de Hacienda, en su redacción actual dada por el artículo
120 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"1°) Acreditar capacidad profesional mediante la aprobación de los exámenes de
Derecho Civil, Penal, Comercial y Procesal que se prestarán ante la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de acuerdo a los programas y condiciones de los planes de estudio
de Abogacía y Notariado.
No necesitan acreditar esta capacidad los Abogados ni los Escribanos.
El título de Procurador lo expedirá la Universidad de la República.
Los Procuradores recibidos bajo el régimen anterior podrán continuar ejerciendo
su profesión en las mismas condiciones que al presente."
Artículo 320. Sustitúyese el artículo 240 del Código de Organización de los Tribunales Civiles
y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 240. Con el título expedido por la Universidad de la República que acredita
la capacidad exigida en el numeral 1° del artículo 237, la partida de nacimiento
y el testimonio de la información de vida y costumbres a que se refiere el artículo
anterior, el Procurador prestará juramento ante la Suprema Corte de Justicia, de
desempeñar bien y fielmente su profesión, de respetar y cumplir la Constitución y
las leyes y jamás desmerecer la confianza debida al carácter de esa profesión.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia ordenará
la inscripción del título de Procurador en el Registro pertinente".
Artículo 321. Sustitúyese el artículo 241 del Código de Organización de los Tribunales Civiles
y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 241. Los Procuradores que a la fecha de esta
ley se hallaren inscriptos en la matrícula llevada al efecto por la Suprema Corte de Justicia, podrán canjear
su título por el expedido por la Universidad de la República."
Artículo 322. Elévase al 7 % (siete por ciento) el porcentaje a que se refiere el artículo
13 de la
ley número 10.062, de 15 de octubre de 1941.
Artículo 323. Declárase, por vía interpretativa del artículo 18 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios comprendidos en la
ley número 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el artículo 5° de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de
liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el artículo
4° de la
ley N° 13.423, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 324. A partir de la vigencia de esta
ley, y sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, cada Ministerio podrá comparecer en juicio en representación del
Estado, en los asuntos de su competencia.
Artículo 325. Sustitúyese el artículo 39 del decreto -
ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:
"Artículo 39. Las Instituciones afiliadas que formularen falsas declaraciones u
obstaculizaren el cumplimiento de la
ley, serán penadas con una multa variable entre $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 50.000 (cincuenta mil pesos), a juicio del Consejo,
según la gravedad de los casos; y las que no depositaren en la forma dispuesta las
contribuciones señaladas en este decreto -
ley incurrirán en una multa de 1 o/oo (uno por mil) por cada día de mora"
Artículo 326. Los titulares de cargos de confianza que sean declarados cesantes tendrán
derecho a un anticipo mensual de la jubilación a percibir, que será servido por el
Banco de Previsión Social dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presentación
del interesado en la forma que establece el párrafo siguiente.
A los efectos del anticipo mensual referido, el interesado deberá presentar su solicitud
al Banco de Previsión Social, aportando testimonio del acto que lo declaró cesante
y certificado de la Contaduría General de la Nación en que consten los años de servicio
que tiene en la Administración Pública y el sueldo y demás haberes sujetos a montepío,
que percibía en el momento de ser declarado cesante.
Con dichos recaudos, y sin más trámite, el Banco de Previsión Social dispondrá un
anticipo mensual de la Jubilación de 1/3 (un tercio) de los haberes, si tuviere diez
años de servicio o más y de 1/2 (un medio) si tuviere quince años de servicios o
más y de 2/3 (dos tercios), si tuviere veinte años o más.
Los titulares de gestiones jubilatorias que se encuentran en trámite podrán ampararse
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 327. Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días el plazo establecido
por el artículo 21 de la N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a partir de la promulgación
de la presente ley, para que los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, así
como los titulares de derechos de uso o goce de dichos bienes, formulen la declaración
que dicha disposición legal menciona.
SOCIEDADES AGROPECUARIAS
Artículo 328. Modifícanse los artículos 332 y 333 de
ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 332. A los efectos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la
ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, y artículo 516 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, concédese un nuevo plazo computable a partir del 20 de julio de
1969 y que vencerá a los 6 (seis) meses de publicada la presente
ley.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo, se entenderá no haber
regido la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales precitadas,
la que se producirá una vez vencido el plazo acordado, salvo que se encontraren en
trámite antes del 20 de julio de 1969. En este último caso, el plazo continuará hasta
la completa terminación del trámite judicial".
"Artículo 333. Las sociedades que inicien los trámites judiciales necesarios para
la transformación de capital accionario en nominativo y que no hayan finalizado los
mismos dentro de los plazos del artículo anterior, así como aquellas sociedades que
no pudieran convertir efectivamente sus acciones dentro de los mismos plazos podrán
- previa justificación del hecho ante el Juez competente - gozar de un plazo adicional
de hasta 6 meses a partir del anterior, siempre que les sea acordado por resolución
judicial fundada".
Artículo 329. Las sociedades que se acojan al plazo previsto en el artículo 328 de esta
ley para su disolución o transformación, liquidarán y pagarán el impuesto creado
por el artículo 56 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, por la parte correspondiente
al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una
sola persona. Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá
reliquidarse el impuesto, computando el ingreso respectivo los titulares definitivos.
Las sociedades por acciones que no hubieren concluído antes del 30 de setiembre
de 1969 la transformación de su capital accionario en nominativo, liquidarán y pagarán
el impuesto por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que
será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite
y adjudicadas las acciones nominativas respectivas, podrá reliquidarse el impuesto
computando el ingreso los titulares definitivos.
Artículo 330. Los porcentajes de movilidad de pasividades que determina el artículo 5° de
la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 1° de la
ley N° 13.423, de 2 de diciembre de 1965, se aplicarán sobre todas las retribuciones que perciban
los funcionarios en actividad, sean al cargo o a la persona.
Artículo 331. Las multas de monto fijo de origen legal don excepción de las establecidas
en el Código Penal, serán actualizadas de acuerdo al mecanismo que se establece en
los artículos siguientes, por decreto de Poder Ejecutivo que será comunicado a la
Asamblea General.
Artículo 332. A efectos de establecer el monto actualizado de las multas a que se refiere
el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el Indice de Precios
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondientes
a la fecha de sanción de la ley que estableció el monto actual de la multa y el Indice
de Precios correspondiente al momento de la actualización. El nuevo monto guardará
con el anterior la misma relación que guarden los dos Indices de Precios que se tomen
como base del cálculo.
Artículo 333. Cuando la ley que haya establecido el monto actual de la multa sea de fecha
anterior al mes de enero de 1950, se tomará como base del cálculo, en todos los casos,
el Indice de Precios establecido para ese mes y año.
Artículo 334. Cada cinco años el Poder Ejecutivo procederá a ajustar en más o en menos el
monto de las multas que se refiere el artículo 332 tomando como base para el cálculo
el Indice de Precios tenido en cuenta como el vigente a la fecha de la última actualización
y el Indice de Precios vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice.
La actualización prevista por este artículo sólo procederá cuando la variación del
monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido anteriormente supere, en
más o en menos, el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente.
Artículo 335. Los nuevos montos que se fijen de acuerdo al sistema establecido en los artículos
precedentes, regirán para aquellos casos en que la infracción que origine la multa
sea de acaecimiento posterior a la fecha de actualización de los mismos. En los demás
casos se continuará aplicando el régimen anterior.
Artículo 336. Las multas impagas serán perseguidas judicialmente por la vía de apremio,
constituyendo título suficiente de ejecución los testimonios de las resoluciones
firmes que las impongan.
Artículo 337. Del producido de todas las multas de origen legal, cualquiera sea su destino,
el 10 % (diez por ciento) será vertido en Rentas Generales por la Oficina encargada
de su percepción.
Esta disposición no regirá en aquellos casos en que el Producido de las multas esté
destinado a Rentas Generales en su totalidad o en porcentajes mayores al indicado.
Artículo 338. Este régimen de actualización de multas no regirá para las que aplique la
Dirección General Impositiva.
Artículo 339. Las aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que deben
realizar los escribanos por su intervención en asuntos de jurisdicción voluntaria,
comprendidos en el artículo 115 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se incluirán en la planilla de tributos que se formulen y se abonarán por medio de
estampillas de montepío notarial, que se aplicarán e inutilizarán en el propio expediente.
Los Jueces fijarán los honorarios tomando en cuenta los aranceles fijados por las
Asociaciones o Colegios Profesionales.
Artículo 340. Interprétase que a los funcionarios que ocupen cargos de los mencionados en
el artículo 280 de la Constitución, cuando los mismos hayan sido declarados de confianza,
los alcanza el beneficio establecido en el último inciso del artículo 145 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 341. El artículo 52 de la
ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, comprende a todos los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional clase AaA, del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 342. Modifícase el apartado 1° del artículo 505 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
1°)Que se trate de obras o ampliaciones de obras iniciadas después del 1° de enero
de 1962".
Artículo 343. Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme
a las siguientes condiciones:
1°)El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola
en causal de necesidad o utilidad.
2°)La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes
a enajenar.
3°)Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas
de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación
proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento
donde estuviere ubicado el inmueble.
4°)Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá
la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes.
Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas
todas las ofertas.
5°)En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que
establece el inciso 3°, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente
en las condiciones que fijare.
Artículo 344. Sustitúyese el artículo 149 de la
ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Artículo 149. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión, que
sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y documentados en condiciones
de cobro inmediato, podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos
y multas que adeuden al Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirá trimestralmente a la Asamblea
General la nómina de los aportes abonados por las empresas dentro del sistema previsto
en el inciso anterior".
Artículo 345. Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a adquirir,
con destino a Oficinas, el inmueble empadronado con los Nros. 4747 y 4748 con frente
a la calle 25 de Mayo Nros. 731 y 737, así como su acondicionamiento e instalación.
Artículo 346. Incorpórase al Inciso 8 el Programa "Adquisición, Acondicionamiento e Instalación
de Oficinas" para el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con
una dotación de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para el período 1969/72
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
AUTOMOTORES
Artículo 347. Agrégase al artículo 100 de la
ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el siguiente inciso:
"La inscripción será obligatoria y deberá efectuarse sin otra exigencia que la
prevista por el artículo 56 de la
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio de no expedirse la constancia respectiva sin el previo cumplimiento de
los requisitos que determine la reglamentación".
CAPITULO XXV
INTENDENCIAS
Artículo 348. La contribución del Tesoro Nacional para financiar el desequilibrio presupuestal
de los Municipios del Interior, por el segundo semestre de 1969, se fija en la suma
de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos), los que serán distribuidos por sextos
y mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, con retroactividad al 1°
de julio de 1969, de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión
territorial y población.
Artículo 349. Créase un impuesto adicional al patrimonio por una sola vez, equivalente al
monto del impuesto creado por el artículo 40 de la
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el año fiscal 1968.
El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales igual en los meses de enero,
abril, julio y setiembre de 1970.
Los pagos realizados en el plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento)
establecida por el artículo 3° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, y, modificativas.
El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del Interior
del país y será distribuido en la forma dispuesta por el artículo 348 de esta
ley.
La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales en una cuenta
especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 350. Del mayor producido del impuesto a los combustibles en el Ejercicio 1970,
se afecta la cantidad de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales con
destino a las Intendencias Municipales del Interior, que se distribuirá de acuerdo
a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de
los departamentos respectivos.
La Oficina de Impuestos Internos depositará directamente la suma indicada en el
inciso anterior en una cuenta abierta al efecto en el Banco de la República y de
la que podrán disponer los Organismos beneficiarios de acuerdo a los coeficientes
indicados.
Artículo 351. Declárase con carácter interpretativo que no son aplicables a los inmuebles
de las Intendencias Municipales, las disposiciones contenidas en el artículo 121,
siguientes y concordantes, de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio
de la facultad de enajenación de sus bienes por parte de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 352. Sustitúyense las
leyes Nros. 11.090, de 9 de julio de 1948, 11.091, de igual fecha, y 11.172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen
impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes
en predios particulares y municipales, por las siguientes disposiciones:
La tasa del Impuesto será del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de aforo de
la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será
fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio
de venta real o ficto, en el lugar de extracción, antes de someterlo a transformación
industrial.
El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se destina
a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios respectivos,
siendo administrados y recaudados por las respectivas Intendencias Municipales.
Artículo 353. Sustitúyese el numeral 39 del artículo 35 de la
ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, por el siguientes:
"Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente
o por intermedio del funcionario que se designe. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando
se trate de sus bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente
y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales serán representados por
el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente
dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento de
sus resoluciones".
Artículo 354. Autorízase a las Intendencias Municipales del Interior a compensar sus deudas
con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con los créditos que tengan
pendientes de cobro en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de diciembre
de 1969. La referida compensación será automática hasta los $ 400:000.000 (cuatrocientos
millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972, y
su distribución se realizará de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la
extensión territorial y población.
La compensación que se autoriza en el inciso 1° será para Montevideo de $ 200:000.000
(doscientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971
y 1972.
Artículo 355. Los subsidios previstos en esta
ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que
dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, por cualquier
concepto, a niveles superiores a los previstos por la presente
ley para la Administración Central.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de enero de 1970.
ALBERTO E. ABDALA
Presidente
MARIO FARACHIO
G. Collazo Moratorio
Secretarios
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.
Montevideo, 7 de enero de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO
CESAR CHARLONE
PEDRO W. CERSOSIMO
VENANCIO FLORES
General ANTONIO FRANCESE
WALTER PINTOS RISSO
WALTER RAVENNA
JUAN MARIA BORDABERRY
JULIO MARIA SANGUINETTI
FEDERICO GARCIA CAPURRO
JORGE SAPELLI
JOSE SERRATO