Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.695


RENDICION NACIONAL DE CUENTAS


SE MODIFICAN LOS IMPUESTOS A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS, A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA, DETRACCIONES, A LA RENTA, A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS, AL PATRIMONIO, TRIBUTO DE SELLOS, SOBRETASA INMOBILIARIA, TRIBUTO UNIFICADO, TRIBUTOS ADUANEROS, ETC., A FIN DE PROPORCIONAR LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES PARA LOS GASTOS DEL ESTADO.


TITULO I


IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS


Capítulo I


Hechos gravados y tasas


Artículo 1°.
(Hechos gravados). - El impuesto de herencias grava toda adquisición de bienes o derechos de cualquier especie, operada por causa de muerte o acto entre vivos resultante de:

A)Las herencias.
B)Los legados y donaciones en cualquier forma que se realicen y aunque sean compensatorios, retributivos, remuneratorios, onerosos o con carga.
C)La posesión definitiva de los bienes del ausente.

Artículo 2°.
(Operaciones asimiladas). - El mismo impuesto del artículo anterior grava la adquisición resultante de las siguientes operaciones:

A)Las enajenaciones o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos, reconocimiento o constitución de crédito, renuncias de derechos creditorios, constitución de rentas vitalicias, en favor de personas que, en el momento en que la operación se realiza, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1°Sean llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado, renunciante o constituyente.

2°Sean descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes, de las personas llamadas a heredar a las que se refiere el numeral anterior, aplicándose la tasa del impuesto que correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando la adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente, el impuesto recaerá sobre la mitad del bien trasmitido.

B)Las enajenaciones y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos hechas a sociedades comerciales integradas por las personas indicadas en la letra A) de este artículo, consideradas dichas personas y el enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta disposición, las Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo que entre cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se de la situación prevista en este Inciso.

C)Las mismas operaciones de los Incisos precedentes, realizadas por interpuesta persona, dentro del año de operada la primera.

D)El aporte a sociedades personales constituidas entre las personas indicadas en la letra A) de este artículo, salvo que se acredite fehacientemente la efectividad de los respectivos aportes en la forma que determine la reglamentación.

E)La consolidación del dominio operada en la forma prevista en el artículo 12, numeral III.

F)Las permutas de bienes imnuebles entre personas que se encuentren en las situaciones del apartado A) estarán gravadas solamente por la diferencia de los valores reales o valores imponibles sustitutivos de aquéllos, y siempre que el adquirente del bien de mayor valor fuere presunto heredero o estuviere en las otras situaciones previstas.

Artículo 3°.
(Tasas).- Este impuesto se pagará de acuerdo a la siguiente escala:

ESCALA REGULADA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES MINIMOS NO IMPONIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

Ver Registro de Ley N° 13.695. Página 2546. Año 1968.


El impuesto se liquidará por escalonamientos progresionales.

Cuando se herede por representación, se aplicará la tasa correspondiente al grado de parentesco existente entre el causante y el beneficiario.

Todas las referencias a los mínimos no imponibles del Impuesto a la Renta a las personas físicas que se realizan en este impuesto, se entenderán referidas a los mínimos para las personas físicas individuales aplicables para el año civil anterior a la fecha en que se produjo el hecho gravado.

Artículo 4°.
(Operaciones sucesivas). - Todo acto entre vivos de los comprendidos en el artículo 2° que se hubiere hecho en favor de personas que por revocación de testamento llegaron a ser herederos del enajenante, constituyente o trasmitente, será considerado como anticipo de herencia y quedará sujeto al pago del impuesto, a cuyo efecto se sumará a los valores sucesorios el de la operación originaria, tributando por la totalidad.

Si se tratara de operaciones por las que se hubiera satisfecho el impuesto al realizarse, cada monto imponible parcial se sumará a la herencia o legado para determinar la tasa aplicable.

En el supuesto que se tratara de sucesivos actos entre vivos se aplicará, el impuesto de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones, de acuerdo a las tasas vigentes en el momento en que se realizó cada una de ellas.

En todos, los casos de herencia, legado, donación u otras formas gravadas, los contribuyentes deberán declarar si con anterioridad el causante o trasmitente celebró operaciones de las gravadas por este impuesto, que pudieran incidir sobre el cálculo del impuesto que corresponda abonar.

Artículo 5°.
(Extracción. Tasas). - Cuando el heredero, legatario, adquirente o beneficiario por cualquiera de los medios gravados esté domiciliado en el extranjero en el momento de producirse el hecho gravado, la tasa será aumentada en su mitad, no pudiendo exceder del 80 % (ochenta por ciento).
A los efectos fiscales se atenderá al domicilio civil real o de hecho y para su determinación se estará a las reglas contenidas en el Título II del Libro Primero del Código Civil y concordantes.

CAPITULO II

Caracteres del impuesto



Artículo 6°.
(Sujetos pasivos). - Serán sujetos pasivos de este impuesto los herederos y legatarios por sus cuotas respectivas, así como los adquirentes y demás beneficiarios de los hechos gravados.
Tratándose de operaciones entre vivos serán solidariamente responsables del pago del impuesto las partes que realicen el hecho privado.

Artículo 7°.
(Derecho real de garantía). - El impuesto adeudado por cada contribuyente afecta con derecho real los bienes inmuebles, vehículos automotores y medios de transporte aéreo y marítimo, adquiridos por el mismo y su cobro podrá ser perseguido contra cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes mientras no se haya abonado el importe.
Exceptúense de lo dispuesto en el Inciso precedente, las operaciones asimiladas que se indican en el artículo 2° de esta ley.
Se exceptúan las adquisiciones de derechos reales, por acto entre vivos, a título oneroso, por terceros de buena fe. Esta se presume, cuando exista prueba fehaciente, del cumplimiento por el tercero, de la prestación a que se obligó.

CAPITULO III

Determinación de la Materia Imponible

Artículo 8°.
(Bienes gravados). - El impuesto grava todos los bienes situados en el país, y que sean adquiridos por alguno de los modos gravados, salvo los exceptuados por disposición legal expresa. Se consideran situados en el país los vehículos automotores y los medios de transporte aéreo y marítimo matriculados en el país aunque se encuentren accidentalmente en el extranjero.
Asimismo se consideran situados en el país los títulos, acciones y demás valores emitidos por entidades públicas y privadas extranjeras, y cheques y monedas extranjeras, que en el momento del hecho gravado se encuentren en el país.

Artículo 9°.
(Epoca de avalúo). - Para el pago de este impuesto se tomará en cuenta el valor total de los bienes a la fecha en que se produzca el hecho gravado.

Artículo 10.
(Avalúo de bienes inmuebles). - Los bienes inmuebles se incluirán por el valor real que rija para el año en que se produzca el hecho gravado, de conformidad con los artículos 279 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 115 de esta ley.
Mientras no se determine el valor real, se tomarán por el aforo íntegro actualizado por coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras.
La fecha de vigencia del aforo y su monto se verificarán mediante certificación de la Dirección General de Catastro; y la antigüedad a los efectos de determinar el coeficiente aplicable se establecerá con relación a la fecha de producción del hecho gravado. A falta de justificación de la época de vigencia del aforo, o cuando ella no fuera posible, será aplicable el coeficiente máximo previsto en la reglamentación.
Cuando se trate de fracciones de inmuebles avaluados en mayor área, el valor real o valor sustitutivo de aquél estará constituido por la parte proporcional del valor real o sustitutivo total del inmueble correspondiente a las superficies trasmitidas.
Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas de toda la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones no avaluadas, los interesados solicitarán a la Dirección General de Catastro la determinación del valor real a la fecha del hecho gravado. Dicha gestión se efectuará en papel simple y libre de tributos al igual que las, constancias o certificaciones que debe expedir la referida Oficina, dentro del término de 30 (treinta) días de la respectiva solicitud.

Artículo 11.
En los casos de trasmisión sucesoria de inmuebles urbanos y suburbanos arrendados con una antigüedad no menor de 1 (un) año a la fecha del fallecimiento, será optativo para el contribuyente incluir el inmueble por los valores resultantes del artículo precedente o por el importe equivalente a 300 (trescientas) veces el alquiler mensual vigente a esa misma fecha, acreditando esas circunstancias de modo fehaciente.

Artículo 12.
(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).
I)Los derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso de habitación, se valuarán en la forma siguiente:
Los derechos de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo, por la diferencia entre el valor fiscal del bien y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50 % (cincuenta por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.
A los efectos fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que se establezcan al constituir el usufructo, en cuanto excedan del máximo de vida probable del beneficiario antes señalado.

II)Cuando el desmembramiento del dominio se opere por acto entre vivos de los gravados por este impuesto, la operación tributará por los derechos trasmitidos en ella.
III)En todos los casos, se considera gravada la consolidación operada a título gratuito en virtud de la renuncia anticipada de un derecho, tributándose sobre el valor y de acuerdo a la tasa que en el momento de la consolidación correspondan al referido derecho.

Artículo 13.
(Explotaciones agropecuarias). - Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan exlotaciones agropecuarias, se incluirá un 40 % (cuarenta porciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación.
En este porcentaje se considerarán incluidos los valores e forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores, medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la Administración.
Tampoco estará comprendido en el porcentaje del Inciso primero de este artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.

Artículo 14.
(Imnuebles vendidos o adquiridos a plazos). El valor fiscal de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada, de acuerdo al artículo 269 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos de este impuesto del modo siguiente:

A)Los derechos del promitente vendedor se tomarán por el monto del saldo a cobrar actualizado con el descuento que corresponda de acuerdo con la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.
B)Los derechos del promitente comprador, por el importe que resulte de aplicar al valor fiscal del inmueble, la relación que exista entre el monto pago y el precio total.

Artículo 15.
(Avalúo de bienes: muebles). Salvo en los Casos especialmente previstos, el valor real de los bienes muebles será determinado por tasador idóneo; cuando el Ministerio Fiscal no acepte esa tasación se procederá a la tasación judicial, conforme a los artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16.
(Avalúo de muebles: automóviles). - El valor de los automóviles será el que resulte de las tablas confeccionadas por el Banco de Seguros del Estado para los de iguales características, vigentes a la fecha del hecho gravado, sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar se proceda a la tasación judicial.

Artículo 17.
(Avalúo de establecimientos comerciales o industriales). El capital de los establecimientos comerciales o industriales, será la diferencia entre activo y pasivo a la fecha del hecho gravado.
Los bienes de cualquier naturaleza que integren el establecimiento, serán avaluados según las normas de esta ley.
A efectos de la determinación del capital gravado, los interesados deberán presentar balances o estados de situación, certificados por contador público. Dicha certificación será debidamente fundamentada; establecerá los procedimientos y fundamentos para la determinación del capital, incluido el valor llave, y estará ajustada técnicamente de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

Los interesados presentarán directamente ante la Inspección General de Hacienda los balances o estados requeridos ajustándose a las instrucciones que ésta dicte a tal fin; y en caso de trasmisión sucesoria, la Inspección los remitirá dentro de un plazo de 60 (sesenta) días al Juzgado correspondiente, con su informe. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá cometer a otra Oficina de su dependencia las atribuciones conferidas a la Inspección General de Hacienda por este artículo.

Artículo 18.
(Valor de acciones). - El valor de las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones será el de su última cotización en la Bolsa de Comercio, según certificado expedido por esa Institución o por corredor de bolsa autorizado.
Si las acciones no se cotizaran en Bolsa, el valor de cada acción será el determinado en proporción al capital social fiscalmente ajustado para el Impuesto Sustitutivo de Herencias correspondiente al último ejercicio cerrado antes del hecho gravado, según certificación expedida por la Sociedad.

Artículo 19.
(Ajuar y muebles). - En toda liquidación de impuestos presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, en todos los casos el 10 % (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza a excepción de la propiedad funeraria, y deducidas las deudas autorizadas por el artículo 21, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante.

Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, supere veinticinco veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta a las personas físicas, ese porcentaje será del 15 % (quince por ciento).
Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

Artículo 20.
(Cesión de derechos hereditarios). - En los casos de cesión de derechos hereditarios comprendidos en la letra A) del artículo 21? en que aún no se conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como base el precio de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo de impuesto que deberá reliquidar simultáneamente con la presentación de la liquidación definitiva de la sucesión.
Si en el momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en ella, deberán relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 21.
(Pasivo: Deudas sucesorias deducibles). - En los casos de herencias son deducibles las deudas del causante con existencia legal en el momento del hecho gravado que sean determinadas y líquidas y que consten en escrituras públicas u otros documentos fehacientes de fecha cierta o comprobada anterior al fallecimiento o, que no estando documentadas en esa forma sean debidamente justificadas.
Las deudas reconocidas por testamento, de las que no hubiere principio de prueba por escrito y no se probare además en el proceso sucesorio la realidad de la obligación, serán tenidas por legados gratuitos a los efectos fiscales.
No podrán deducirse las deudas sometidas a condición suspensiva.
Respecto de las deudas solidarias, se estará a los términos de la Convención, y en su defecto regirá el artículo 1.404 del Código Civil. Sin embargo, cuando en la realidad de los hechos, la forma solidaria haya sido adoptada como mecanismo de garantía corresponderá excluir totalmente la deuda del pasivo sucesorio.

Artículo 22.
(Gastos funerarios). - En las adquisiciones sucesorias, las deducciones que podrán hacerse por concepto de gastos funerarios, estarán debidamente justificadas, y en ningún caso podrán exceder dos mínimos no imponibles del impuesto a la renta a las personas físicas.

Artículo 23.
(Gastos judiciales). - Las deducciones por gastos judiciales y demás anexos a la apertura de la sucesión, se regirán de acuerdo con la siguiente escala:

Herencias hasta 10 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta, 10 %.
Herencias hasta 20 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 8 %.
Herencias hasta 40 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 7 %.
Herencias hasta 80 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 6 %.
Herencias hasta 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 4 %.
Herencias de más de 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 2 %.

Estos porcentajes se calcularán sobre el monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por los artículos 21 y 22 de esta ley y más el porcentaje de ajuar y muebles de la casa habitación.

Artículo 24.
(Deudas garantidas con derecho real). - El monto deducible por deudas garantidas con derecho real sobre inmuebles cualquiera sea la forma u operación sujeta a impuesto de que se trate, no podrá ser superior al valor imponible de los bienes afectados por dicha garantía.
Lo mismo se aplicará a los bienes muebles afectados por el derecho de prenda.

Artículo 25.
(Impuesto no deducible). - No es deducible la cantidad que los contribuyentes deban abonar por impuesto de herencia en los casos en que por disposición testamentaria deba hacerse cargo del mismo un sucesor en sustitución de otro. Las cláusulas de este tenor serán irrelevantes a los efectos fiscales, y tampoco se computará su monto como acrecentamiento de cuota equivalente al impuesto trasladado.

Artículo 26.
(Obligaciones prescriptas). - Las deudas respecto de las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluirse en el pasivo aun cuando fueren reconocidas por el obligado en la forma del artículo 1.227 del Código Civil.
No se admitirá tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios.

CAPITULO IV

Exenciones


Artículo 27.
Estarán exonerados de este impuesto:

A)Las instituciones aludidas en el artículo 69 de la Constitución.

B)Los establecimientos públicos nacionales o departamentales.

C)Los asilos y hospitales privados que presten asistencia gratuita.

D)Las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de un mínimo no imponible de impuesto a la renta; las cuotas de descendientes, ascendientes y cónyuge que no excedan del 50 % (cincuenta por ciento) de dicho mínimo, y las de herederos de otras categorías y legatarios, cuyas cuotas no excedan de un 25 % (veinticinco por ciento) de ese mínimo.
Las cuotas del conyuge supérstite, padres o descendientes, legítimos o naturales, estarán gravadas en la parte que exceda de cuatro mínimos no imponibles de impuesto a la renta.
La exoneración referida a las sucesiones, se extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se expidan para su trámite. Para la determinación del valor imponible no se computarán los bienes exentos.

E)La trasmisión por causa de muerte de los derechos de la vivienda económica adquirida según la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, cuando ella sea el único bien sucesorio y los beneficiarios sean ascendientes, descendientes o cónyuge. No se tomarán en cuenta a los efectos de este apartado, los muebles de uso del causante.

F)Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones adquiridas por causa de muerte.

G)Los bienes funerarios, que no serán tenidos en cuenta a ningún efecto de este impuesto.

H)Los créditos del causante por concepto de sueldos, pasividades, retiros que otorguen las leyes vigentes generales o especiales, honorarios, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal, en la parte en que no supere el mínimo no imponible para el impuesto a la renta.

I)Estará exonerada la adquisición sucesoria del Patrimonio Familiar, cuando sucedan al causante exclusivamente el cónyuge supérstite, padres y descendientes legítimos o naturales. Se considera Patrimonio Familiar, la herencia cuyo monto imponible no exentos con la de quince veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta. A los efectos de determinar su cómputo se tomarán todos los bienes trasmitidos, gravados o exentos con la única excepción de los bienes funerarios.

J)Todos aquellos bienes o derechos que por leyes especiales disfrutan de una exención general o parcial de gravámenes y que no sea derogada expresamente por esta ley.

K)Los bienes que después de haber pagado el impuesto vuelven a trasmitirse por herencia dentro de los tres años siguientes a la anterior trasmisión hereditaria, siempre que no sea mayor el impuesto aplicable a la nueva trasmisión. Siendo mayor el impuesto que corresponda, o procediendo la aplicación del artículo 5° de esta ley, el heredero sólo estará obligado a pagar el exceso.

CAPITULO V

Procedimiento de Liquidación y Pago

Artículo 28.
(Ministerio Fiscal. Cometido).- El Ministerio Fiscal será parte en todos los procedimientos relativos a la liquidación y determinación de este impuesto, incluyendo aquellos tendientes a declarar la naturaleza de los bienes o su afectación por el impuesto.

Artículo 29.
(Apertura judicial de la sucesión).- Es obligatorio promover la apertura judicial de toda sucesión dentro de los (3) tres meses siguientes a la muerte del causante o a la fecha del decreto judicial que confiere la poseción definitiva de los bienes del ausente. Esta apertura deberán pedirla las personas designadas en le artículo 1.045 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término antes referido los Fiscales de Hacienda en la Capital, y los Fiscales Letrados Departamentales en el Interior, provocarán dichas aperturas, pudiendo los interesados impedir la prosecución del juicio por el Ministerio Fiscal reslaizando ellos mismos elinvetario o relación jurada de bienes y presentando oportunamente la liquidación de impuestos para su aprobación.
Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial dentro del plazo indicado en este artículo, pagarán una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban abonar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de (3) tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después de transcurridos (9) nueve meses del acaecimiento del hecho gravado, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo.
Nueve meses después de fallecido el causante o conferida la poseción definitiva, se admitirá la denuncia de cualquier particular, quien tendrá derecho a la totalidad de la multa que se aplique por defraudación o a un 15% (quince por ciento) del impuesto, multas y recargos legales si no es declarada aquella infracción. En esta caso el Ministeri Fiscal promoverá y proseguirá el juicio, procediendose en lo demás como se establece en el Inciso segundo de esta artículo, sin perjuicio de la calificación de la eventual infracción cometida.

Artículo 30.
(Relación jurada de bienes).- El inventario solemne podrá ser sustituido a los efectos de este impuesto por una relación jurada con los detalles requeridos por el artículo 1.073 del Código de Procedimiento Civil, que cuente con la conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los representantes legales de los que no lo sean.
No constando esta conformidad, procederá el inventario solemne, el que asimismo podrá ser exigido por los Fiscales de lo Civiles o de Hacienda, cuando estimen que así conviene al mejor resguardo de los intereses librados a su custodia.
Deberán ser firmados indistintamente por abogado o escribano todos los escritos que se presenten en los autos sucesorios, siendo preceptiva la firma de abogado cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio cuando se discutiere con los Fiscales las observaciones que estos formularen. En los autos sucesorios, la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencia y las cuetas particionarias, podrán ser presentadas con la firma de Contador Público.
En toda declaración jurada de bienes y deudas presentadas en trámites sucesorios en donde se transmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar constancia de ese hecho.

Artículo 31.
(Presentación de relación jurada y liquidación de impuestos).- Los sucesores deberán practicar el inventario o presentar la relación jurada de bienes conjuntamente con la liquidación definitiva del impuesto, dentro de los (9) nueve meses de la apertura legal.
Para el cómputo del plazo fijado, no se aceptará deducción alguna, sea por ferias judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva.
La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquel no se demore por causa imputable al contribuyente.
Esta multa así como la del Inciso tercero del artículo 29, se liquidarán sin fraccionamiento por períodos mensuales, y se entenderán sustitutivas de la multa por contravención prevista en el apartado 2) del artículo 375 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 32.
(Liquidación provisoria). - Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo una liquidación provisoria, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicarán los recargos previstos en el artículo anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe.

Si las causas que obstan a la liquidación definitiva se refieren al grado y condición de los herederos, determinación del pasivo sucesorio, observaciones de inventario u otras análogas, la liquidación provisoria se efectuará teniendo en cuenta entre las diversas situaciones la que daría lugar al pago de las cuotas de impuesto menor.

Si vencido el plazo legal los contribuyentes no hubieron presentado liquidación, el Juez ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no presentare la liquidación ordenada en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado para ello y designado por él, la practique, señalándole término perentorio, venciclo el cual si no se hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el Juez revocar el nombramiento y nombrar otro. El honorario del profesional liquidador será fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación.

Mientras se tramite la liquidación provisoria del impuesto quedará suspendida toda otra tramitación, incidencia o apelación, que no sea estrictamente conducente al efecto, siendo inapelables todos los autos y resoluciones que dicten los Jueces, que fueren conducentes a practicarla y a hacer efectivo su pago.

Para el pago del impuesto aprobado provisoriamente tendrán los contribuyentes igual plazo que para el definitivo, y la mora será sancionada en igual forma.

Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del plazo de (30) treinta días siguientes a la desaparición de las causas que impidieron la presentación en tiempo, computándose las sumas abonadas de acuerdo con la liquidación provisoria, efectuándose las compensaciones y devoluciones que correspondan.

Artículo 33.
(Auto aprobatorio. Comunicaciones). En el auto aprobatorio del cálculo del impuesto se fijará la suma que cada heredero o legatario deberá pagar por impuesto de acuerdo con la liquidación correspondiente.

Dictado el auto a que se refiere el Inciso anterior, los Actuarios dentro del tercer día de ejecutoriado el mismo, comunicarán el monto adeudado a la oficina recaudadora y al Ministerio de Hacienda, con mención expresa del grado de parentesco, la porción hereditaria y la cuota parte del impuesto a cargo de cada heredero o legatario.
Conjuntamente con la comunicación a que se refiere el Inciso anterior, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva copia de la relación jurada de bienes, o del inventario solemne de la sucesión con determinación de sus respectivos valores fiscales.

Artículo 34.
(Plazo para el pago). - Los contribuyentes tendrán un plazo de (60) sesenta días a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos en caso de herencia, legado y posesión definitiva de los bienes del ausente, vencido el cual se aplicará el recargo previsto en el apartado 1) del artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 35.
(Liquidación y pago en actos entre vivos). - En los casos de operaciones gravadas realizadas por acto entre vivos a los que se refieren los artículos 1° y 2° la liquidación y pago del respectivo impuesto deberá realizarse en la vía administrativa previamente a la verificación del correspondiente hecho gravado.

Artículo 36.
(Recaudación. Cobro compulsivo). - La recaudación de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en la forma que determine la reglamentación. La oficina recaudadora entregará a los interesados certificados numerados comprobatoríos del pago del impuesto o de hallarse exceptuado de dicho pago.
Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo, por intermedio de los abogados y procuradores dependientes de la expresada Dirección General Impositiva, y en el Interior, por los Fiscales Letrados respectivos.

Tratándose del impuesto a las herencias y legados, serán competentes para entender en estas demandas los Juzgados que hubieran aprobado la respectiva liquidación.

El auto aprobatorio de la liquidación definitiva o provisoria del impuesto a las herencias y legados, constituirá título ejecutivo.

Artículo 37.
(Pagos a cuenta. Facilidades). - En cualquier momento del trámite sucesorio podrán los interesados o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva.

Al presentar la liquidación provisoria o definitiva, los contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto, acreditando causa justificada. El Ministerio Fiscal se expedirá sobre la admisibilidad de esas facilidades, y el parecer fiscal será puesto en conocimiento de la Dirección General Impositiva conjuntamente con la comunicación del impuesto.

La Dirección General Impositiva podrá acordar uno de los siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto del 10 % (diez por ciento), 20 % (veinte por ciento). 30 % (treinta por ciento) o 50 % (cincuenta por ciento) del importe adeudado, y el saldo respectivamente, en no más de doce, dieciocho, veinticuatro, o treinta y seis cuotas mensuales e iguales de amortización con el interés del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos deudores, pagaderos con cada cuota.
Los intereses de mora serán los establecidos en el numeral 1) del artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, y el atraso en el pago de dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con los expresados intereses moratorias.

Artículo 38.
(Acción de repetición). - Todo heredero, legatario o donatario a quien por resoluciones judiciales irrevocables se obligue a devolver todo o parte de la herencia o donación recibida, tendrá derecho a exigir que la persona a cuyo favor se hubiera dictado el fallo, le restituya íntegra o proporcionalmente, en el mismo acto de la devolución, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el caso previsto en el Inciso anterior, el heredero, legatario o donatario efectivo, pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencias entre el impuesto que grave su haber y aquel que hubiera satisfecho el heredero, legatario o donatario aparente.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los herederos o legatarios que hubiesen tomado posesión definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre que esta declaración se anulase con arreglo a la ley.

Artículo 39.
(Certificado de resultancias de autos). - Los certificados de resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 5°, apartado 1° de la ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
A los efectos de la inscripción, el certificado de resultancias de autos deberá contener:

I)Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo.

II)Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.

III)Nombre y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.

IV)Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles denunciados y número de padrón de los mismos.

Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días de su expedición.
Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios el 2 %. (dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripcion en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto.
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción.

CAPITULO VI

Normas de Contralor

Artículo 40.
(Contralor de actuarios y escribanos). - Los actuarios y escribanos no podrán autorizar escrituras de partición, expedir hijuelas, ni realizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o de los que se hubiera conferido la posesión definitiva sino después que se haya aprobado la liquidación del impuesto y se presente el certificado de haberse pagado o estar exceptuado del mismo.
De dicho certificado se hará referencia en la escritura con expresión del número y fecha y oficina que lo haya expedido.
Exceptúense de lo dispuesto en el Inciso 1°, los actos autorizados por la ley sin previo pago del impuesto, y los casos de desgravación del derecho real por acto judicial.
La infracción de esta disposición será castigada con una multa igual al monto de los tributos adeudados, de cuyo pago serán solidariamente responsables los contratantes y los escribanos autorizantes de los contratos. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los casos de contratos posteriores salvo que en ninguno de los anteriores actos ljurídicos conste el pago del impuesto.
Cuando se realicen las operaciones previstas en el artículo 2° de esta ley, las partes deberán declarar si están gravadas por el impuesto. Si no lo estuvieran deberá dejarse constancia de ello en el instrumento . Si lo estuvieran deberá establecerse el número, fecha y oficina expedidora del certificado de pago del impuesto o de exoneración ensu caso. Si se tratase de instrumentos notariales, el escribano deberá dejar constancia de las declaraciones de las partes previstas en esta ley y del pago del impuesto o su exoneración en su caso, en la forma prevista en le Inciso anterior. La omisión por el escribano de esta obligación será sancionada con una multa de $100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos)

Artículo 41.
(Contralor judicial y administrativo). - En los Tribunales de la República así como en las oficinas públicas o municipales, no se admitirá escritura de partición, hijuelas ni documtos relativos al dominio de bienes gravados por este impuesto, si en ellos no consta haberse pagado el mismo, justificado que no adeuda, o haberse obtenido plazo para el pago.

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Artículo 42.
(Actos autorizados sin previo pago del impuesto).- En los casos de cesión o hipoteca de bienes hereditarios "pro-indiviso", no será forzoso el pago previo del impuesto, pero sobre el cesionario o prestamista gravitarán las mismas obligaciones que la ley impone al cedente o prestatario.

Artículo 43.
(Degravación del derecho real).- La falta de aprobación judicial del impuesto o pago del mismo no impedirá que en juicio sucesorio se acuerde el cobro de créditos y se hagan adjudicaciones o enajenaciones; pero el Juez, en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del impuesto, o exigirá la justificación de que no se debe.
La autorización judicial concendidia de acuerdo a lo dispuesto en el Inciso anterior implica en todos los casos la desgravación definitiva del derecho real.

Artículo 44.
(Contralor de bancos y depositarios en general).
- Los bancos, agencias, consignatarios o depositarios en general, no podrán entregar dinero, títulos o valores mobiliarios de personas fallecidas, sin previo mandato judicial.
En los depósitos o cuentas constituidas a nombre de una persona y orden de otra, si ocurriese el fallecimiento del titular de la cuenta, no podrán los bancos autorizar, sin orden judicial, el retiro de bienes, fondos y valores por la persona a cuya orden la cuenta o depósito, queda constituido.
Las cajas de seguridad de los bancos, a nombre personal, no podrán ser abiertas más que por sus dueños o apoderados.
Si falleciese el dueño de la caja, el apoderado no podrá abrirla sin orden judicial, so pena de incurrir en delito que se castigará con uno a dos aiíos de prisión, salvo el caso de ignorar el deceso del poderdante.

En los casos de urgencia podrán ser retirados documentos depositados en las cajas de seguridad con intervención del gerente o jefe de la sección respectiva del banco y de uno de los Jueces de Paz del departamento, quien levantará acta de la diligencia, haciendo constar expresamente cuáles han sido los documentos retirados.

Los valores depositados en las cajas de seguridad de los corredores de Bolsa, podrán ser retirados por personas autorizadas bajo fianza a juicio del banco.

Las prohibiciones precedentes no se extienden a las consignaciones que a pedido de los interesados, los depositarios podrán hacer en la Dirección General Impositiva, destinadas exclusivamente a imputarse al impuesto de herencia que se pudiera adeudar en la sucesión de la persona cuyo fallecimiento provocara el bloqueo de la cuenta.

CAPITULO VII

Denuncias

Artículo 45.
Toda denuncia por defraudación que formulen los particulares, deberá ser presentada a los Fiscales de Hacienda.
La denuncia deberá contener el hecho constitutivo de la las personas responsables, la norma legal violada, debiendo asimismo el denunciante prporcionar con la denuncia prueba suficiente que haga verosímiles los hechos denunciados, siendo su carga la complementaciñon de la misma. wmplementación de la misma.
Los Fiscales podrán rechazar "in limine" toda denuncia no se ajuste a lo preceptuado anteriormente.

Artículo 46.
Los Fiscales de Hacienda podrán solicitar de las
reparticiones públicas todos los informes que estimen Convenientes.
También podrán citar al denunciado y testigos y aceptar de éstos todos los informes que les ofrezcan a efectos de esclarecer el hecho infraccional denunciado. Estarán asimismo facultados para requerir por intermedio de los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de todas las diligencias probatorias comprendidas en sus atribuciones con el fin de lograr la información que los particulares, establecimientos bancarios o entidades comerciales se nieguen a proporcionar, en la vía administrativa y que sean atingentes al suceso investigado.

Artículo 47.
La instrucción de la denuncia constituye un procedimiento interno y reservado tendiente a decidir sobre la aceptación o rechazo de aquélla, con el fin de dejar deslindado el eventual derecho del denunciante a la retribución y decidir la iniciación del juicio pertinente ante la justicia pira el cobro de tributos y las sanciones que correspondan, solo tendrán intervención en este procedimiento de instrucción el denunciante y los denunciados, estos últimos exclusivamente en la oportunidad en que lo disponga el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, los denunciados deberán necesariamente tener la oportunidad de ser oídos una vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar la denuncia, sin que ello signifique asumir condición de parte que les permitirá contender dentro del procedimiento interno.

La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de formulada; si no se hiciera en el término señalado, la denuncia se tendrá por rechazada.
De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que realicen y de las decisiones que adopte, el Ministerio Fiscal informará por vía reservada al Ministerio de Hacienda.

Artículo 48.
Admitida la denuncia, el Fiscal de Hacienda interviniente deducirá la demanda ante el Juzgado de Hacienda, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de la notificación al denunciante.
Este será considerado parte en la contienda judicial y deberá actuar con firma letrada, la cual también se requerirá para su presentación ante el Ministerio Fiscal.
En caso de condena corresponderá en todo caso al denunciante el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas que se aplique como única retribución, siendo absolutamente nula toda cesión de derechos por denuncia de estas infracciones.

Artículo 49.
Interpuesta la demanda por defraudación, el Juez a petición fiscal podrá decretar el embargo de bienes de los denunciados en cantidad bastante para cubrir los rubros reclamados.
Si el Juez acoge la demanda impondrá al vencido los recargos e intereses que correspondan y los tributos y costos del juicio. Interviniendo la Fiscalía de Hacienda, en casos de denuncia, los honorarios que le correspondan serán distribuidos entre todos los funcionarios en proporción a sus respectivos sueldos.

Artículo 50.
(Venta simulada). - Toda venta simulada, hecha con el objeto de defraudar el impuesto de herencias y actos asimilados podrá ser declarada nula a petición fiscal, previa comprobación judicial del hecho, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.


CAPITULO VIII

Disposiciones generales

Artículo 51.
(Vigencia).- La escala de tasas del artículo 31 así como las normas de los Capítulos III y IV de este Título, se aplicarán a las herencias, legados y gananciales, derivados de la disolución de la sociedad conyugal, por causa de muerte cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley. Las demás normas de esta ley se aplicarán a los hechos gravados posteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 52.
(Prescripción). - Modifícase el Inciso 1° del artículo 376 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 79 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

"El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.

El término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados."

Artículo 53.
(Derogación). - Deróganse el impuesto a los gananciales establecido por el artículo 61 de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966, así como todas las normas relativas a los impuestos de herencias, legados, donaciones y operaciones entre personas llamadas a heredarse.
Derógase asimismo el adicional creado por el artículo 81 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 y modoficativas y el impuesto sobre certificados de pago establecido en el artículo 8°, Inciso A) de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946 y modificativas.
En los casos de herencias, legados y gananciales derivados de la disolución de la sociedad conyugal, por causa de muerte, la derogación del adicional y el impuesto sobre certificados de pago a que se refiere el Inciso anterior regtirá para los hechos gravados ocurridos a partir del 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La derogación del impuesto a los gananciales regirá desde el 28 de diciembre de 1966. Las sumas pagadas por este concepto no podrán ser reclamadas por quienes hubieran hecho efectivo dicho impuesto hasta la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 54.
Los contribuyentes en los casos de herencias, legados y gananciales derivados de la disolución de sociedad conyugal por causa de muerte, cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por liquidar el impuesto de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de los respectivos hechos gravados, en cuyo caso no regirá lo dispuesto en el Inciso 1° del artículo 51 e inciso 3° del artículo 53 de esta ley.


TITULO II

CAPITULO I

Artículo 55.
Deróganse a partir del 1° de octubre de 1968 los artículos 1 a 14, 16 a 19 y 24 a 27 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Deróganse a partir del 1° de octubre de 1969 el artículo 6°
de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y sus modificativas.
Deróganse a partir del 1° de octubre de 1970 los artículos 26 a 29 y 102 Inciso 2° de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

CAPITULO II

Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias

Artículo 56.
(Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la vinculación de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento. Dicho impuesto se determinará según, los artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados.
El primer ejercicio gravado comenzará el 1° de octubre de 1968.

Artículo 57.
(Sujeto Pasivo). - Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas titulares de explotaciones agropecuarias.

Cuando el titular de una explotación fuese una sociedacl o condominio, los sujetos pasivos del impuesto serán los socios, accionistas o condóminos y la sociedad o condominio será solidariamente resonsable de su pago.


Las sucesiones indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto no quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. A estos efectos se procederá como si el causlante no hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con las normas aplicables a aquél.

Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas aplicables al condominio.
Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por sentencia judicial y los hijos menores de 18 años.

Artículo 58.
(Ingreso Básico). - La producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media del país la misma relación que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de producción media del país.
El ingreso básico de cada inmueble resultará de multiplicar
la referida producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho inmueble por el total de hectáreas del mismo, excluidas las ocupadas por bosques, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 59.
(Ingreso Total). - El ingreso total resultará de sumar los ingresos básicos correspondientes a los inmuebles de cada titular, de su cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos menores de 18 años y de la cuota parte de participación en los ingresos totales que le corresponda de las sociedades o condominios.
El sujeto pasivo del impuesto que tenga un ingreso total, determinado en la forma establecida en el Inciso anterior, no mayor al de la producción básica media del país correspondiente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas podrá deducir, a los efectos del impuesto, el importe de la producción media del país correspondiente a 200 (doscientas) hectáreas.

Artículo 60.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:

a)Establecerá cada (5) cinco años el volumen físico de la producción media de lana y carne bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado equivaldrá al promedio real nacional.

b)Fijará, dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores al nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal.
c)Reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas por el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y máximos por la variación que se produzca en el índice de los precios a que se refiere el apartado b), ponderadas por el volumen físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina en pie correspondiente al ejercicio.

Artículo 61.
(Tasas). - Sobre el ingreso total se aplicarán por escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:

Hasta 1.000.000.00 25 %
De más de 1.000.000.00 a 2.000.000.00 30 %
" " " 2.000.000.00 a 4.000.000.00 35 %
" " " 4.000.000.00 a 6.000.000.00 40 %
" " " 6.000.000.00 a 8.000.000.00 45 %
" " " 8.000.000.00 50 %

Esta escala corresponde a precios del período 1957-1968.

Artículo 62.
Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, computarán el 50 % (cincuenta por ciento) del ingreso total que les corresponda, determinado de acuerdo con los artículos precedentes, para calcular la renta total según lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, al solo efecto de la fijación de la tasa promedio, que se aplicará sobre el testo de dicha renta.
Cuando el ingreso total (artículo 59 de esta ley) sea inferior al mínimo imponible, el 50 % (cincuenta por ciento) de aquel se incluirá en la renta total a todos los efectos dispuestos por los artículos 35 y siguientes de la citada ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas-.

Artículo 63.
(Reinversiones). - El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de reinversiones hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado en la forma establecida por esta ley. Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción media del pais.

Artículo 64.
(Estructura de la reinversión). - Las reinversiones cuya deducción se autoriza por el artículo anterior, deberán realizarse en reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, fertilizantes, semillas de pasturas permanentes, forestación o aguadas.

Autorízase al Poder Ejecutivo a:

a)Ampliar la lista de reinversiones deducibles.

b)Condicionar la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas aplicables.

c)Determinar los porcentajes o proporciones de la inversión cuya deducción se admite.

d)Fijar la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles en función de las zonas geográficas del país o de las calidades de los suelos.

La efectiva realización de las reinversiones deberá ser probada en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 65.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo asesoramiento de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, fijará la capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en pie.
Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halle radicado el inmueble y la ubicación del mismo.
La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dichos inmuebles.
Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar la capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles superiores a 200 hectáreas, en la fomia establecida por el Inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación de la capacidad productiva de los imnuebles y de la capacidad productiva media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los cuales se procedió a las respectivas fijaciones.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que establezca la reglamentación, notificará a los titulares de explotaciones agropecuarias, la capacidad productiva de
los inmuebles.
La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el titular de la explotación agropecuaria de que se trata concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado.
El emplazamiento se hará por el término de treinta días y se publicará en el "Diario Oficial y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
Los titulares de explotación agropecuaria, dentro de los diez días siguientes a partir de la notificación personal, podrán impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución.

Artículo 66.
Créase una Comisión que se denominará "Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra", integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura, que la presidirá, un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado del Instituto Nacional de Colonización, dos delegados de los productores designados por las entidades gremiales rurales en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo y un funcionario técnico de cada una de las siguientes reparticiones: Dirección de Suelos y Fertilizantes, Oficina de Programación y Política Agropecuaria, Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y Servicio Geográfico Militar. Las reparticiones e instituciones representadas podrán nombrar un suplente alterno.

Artículo 67.
La Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra tendrá por cometidos, además de los que expresamente le establece el artículo 65 de esta ley, los de fijar las normas técnicas para determinar la capacidad productiva de la tierra, organizar, disponer y contralorear la ejecución de los trabajos necesarios a esos efectos.

Facúltase al Poder Ejecutivo para ampliar los cometidos de la Comisión.
La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 68.
Fíjense los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva media del país por hectárea para 1968-1973: 41.6 kilogramos de carne bovina, 8.0 kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.

Artículo 69.
Será obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lana y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo, realizadas directamente con el productor.

La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberá reunir la documentación a que se refiere el Inciso anterior, la cual estará exenta del tributo de sellos y tendrá carácter de título ejecutivo. Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago.

Las infracciones incurridas por parte de los compradores, a las normas establecidas por el presente artículo, serán sancionadas de conformidad a la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 70.
La documentación a que se refiere el artículo anterior será intervenida o dentro del plazo de 15 días de concertada la Operación en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 71.
Como pago a cuenta del impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, el adquirente retendrá parte del precio que debe recibir el productor por cada operación de venta de lana o demás productos que se incluyan en el presente régimen. Dicha retención deberá ser efectuada en la primera operación de enajenación de los productos.
En los casos de exportación directa por productores o por cooperativas agropecuarias, éstos serán responsables del pago de la retención establecida en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, pudiendo extender la aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios.

Artículo 72.
La retención será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo sobre volúmenes físicos atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas categorías de productos y a la cotización de la unidad monetaria nacional, no pudiendo aquélla ser inferior al 2 % (dos por ciento) ni superior al 35 % (treinta y cinco por ciento) de dichos valores.
El Poder Ejecutivo podrá también fijar la retención sobre otros elementos distintos al volumen físico, pudiendo modificar el monto de la misma cuando ocurrieran fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores que la determinan.
Artículo 73.
No se autorizará la exportación de productos comprendidos en este régimen sin la previa presentación por los exportadores de los recaudos probatorios del pago de la retención.
A efectos de la mencionada justificación, en caso de exportaciones de lana, se considerará el equivalente en lana sucia de la exportación, de acuerdo a los coeficientes de relación que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 74.
Los adquirentes de lana y demás productos que se incluyan en el régimen, que sean designados agentes de retención, deberán depositar los montos retenidos en la forma y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el Inciso l° de este artículo, en caso de una modificación de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto. El pago de dicho adicional deberá asimismo acreditarse en oportunidad del otorgamiento del cumplido de exportación, sin lo cual éste no será otorgado.

Artículo 75.
El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 76.
Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al monto de las retenciones efectuadas, la Dirección General Impositiva, dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación de aquélla, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación.

Del crédito que resultase a favor del productor, en el caso del Inciso anterior, la Dirección General Impositiva podrá deducir las sumas que el mismo contribuyente adeude a la referida Dirección por concepto de tributos nacionales que la misma recaude.

Artículo 77.
Serán de aplicación para este impuesto, los artículos 57, 58 y 60 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 78.
Los testimonios de las resoluciones de la Dirección de la Oficina encargada de la recaudación de este impuesto, de acuerdo a las cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de la Dirección General Impositiva, por impuesto, recargos o multas, constituirá título ejecutivo.


CAPITULO III

Régimen de estímulo a la industrialización de lana.

Artículo 79.
Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1° de octubre de 1969, y que se liquidará sobre el valor de aforo de exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas:

a) 4 % (cuatro por ciento) para las lanas sucias.

b) 2 1/2 % (dos y medio por ciento) para las lanas sucias desbordadas.

c)1 1/2 % (uno y medio por ciento) para las lanas lavadas.

Este impuesto gravará también las exportaciones de lana
que se realicen por intermedio de las Cooperativas.

Artículo 80.
Bonifícase en un 22 % (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.

El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se crea por el artículo anterior.

Artículo 81.
Derógase a partir del 1° de octubre de 1969 la ley N° 13.222, de 26 de diciembre de 1963.

CAPITULO IV

Detracciones

Artículo 82.
El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los siguientes porcentajes:

a)Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 25 % (veinticinco por ciento);

b)Cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre un O.Ol % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento);

c)Cueros lanares secos, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento).

La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la cotización del peso, excepto para el caso del apartado a) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico, atendiendo a las disposiciones establecidas por la ley N° 13.564 de 26 de octubre de 1966.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando ocurrieran fluctuaciones no menores en cada oportunidad al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal caso la detracción se modificará en relación a las fluctuaciones producidas en dichos factores.
Las detracciones que se establecen en esta ley serán abonadas sin excepciones por todos los exportadores, aun por aquéllos que gozasen de exenciones fiscales generales o especiales.

Artículo 83.
(Destino). - Del producido de las detracciones establecidas en el apartado a) del artículo anterior, se destinará un 40 % (cuarenta por ciento) para fomento de la producción de carne bovina en la forma que establezea la reglamentación.

Artículo 84.
A partir del 1° de octubre de 1970, el producido de las detracciones aplicadas a la carne bovina será acreditado a los productores de la misma, a efectos del pago del impuesto determinado por el artículo 56 de la presente ley, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
A partir de la fecha establecida en el Inciso anterior, las tasas establecidas en el artículo 61 serán modificadas, para compensar el crédito practicado en favor del sujeto pasivo de este impuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo propondrá oportunamente las modificaciones correspondientes.

CAPITULO V

Disposiciones transitorias

Artículo 85.
El régimen establecido por los artículos 82 y 83 se aplicará a partir del 1° de octubre de 1969.

Artículo 86.
El 20 % (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de detracciones a la lana, desde el 1° de octubre de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969, se acreditará a los productores rurales, como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas en el mismo lapso por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
El monto que corresponda acreditar a cada productor por quilogramo de lana, no podrá exceder del importe que resulte de aplicar el porcentaje establecido en este artículo a la detracción que rija para este período.

Artículo 87.
El crédito que resultara a favor del productor rural, luego de realizada la imputación prevista en el artículo anterior, se destinará al pago de otros impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
El saldo final será devuelto dentro de los 90 (noventa) días de vencidos los plazos de presentación de declaración jurada y de pago del impuesto creado por el artículo 56.

Artículo 88.
Serán de aplicación, a efectos de lo establecido en el articulo 86, las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 70.

Artículo 89.
A efectos de determinar los límites mínimos y máximos de las escalas establecidas en el artículo 61, para el primer ejercicio fiscal, los precios promedios percibidos por los productores al nivel del establecimiento, correspondientes al período 1° de octubre de 1967 - 30 de setiembre de 1968, serán incrementados en el valor unitario ponderado de las detracciones vigentes en el referido lapso, para lana y carne ovina, constituyendo dicho valor la base del índice a que se refiere el apartado b) del artículo 60.
Mientras subsista la vigencia de las detracciones a los productos incluidos en el presente régimen o existan retenciones que no sean acreditadas al productor para el pago del impuesto del artículo 56, salvo la establecida por el artículo 74, se proseguirá aplicando el mecanismo dispuesto en el precedente Inciso.

Artículo 90.
Para el ejercicio 1° de octubre de 1968 - 30 de setiembre de 1969, del impuesto resultante por la aplicación del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá el 80 % (ochenta por ciento) del mismo.

Artículo 91.
Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50 % (cincuenta por ciento).
El 50 % (cincuenta por ciento) de la retención que fije el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1969-70, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71, se acreditará al sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los adquirentes de lana con destino al consumo interno pagarán un 50 % (cincuenta por ciento) del monto de la retención a que se refiere el Inciso anterior, dentro del plazo que el Poder Ejecutivo determine a esos efectos.
Para los ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima exigible regirá en su totalidad en la forma establecida por esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del impuesto creado en el artículo 56, cuando haya concluido la determinación de la capacidad productiva de los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 65.
Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General del estado de los trabajos para la aplicación integral del impuesto a la producción mínima exigible a las explotaciones agropecuarias.

Artículo 92.
En tanto no se fije, en la forma establecida por esta ley, la capacidad productiva de cada imnueble, se aplicará el siguiente procedimiento: la capacidad productiva exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la capacidad productiva media por hectárea del país la misma relación que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea promedio del país, determinados en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro.

Artículo 93.
Las rentas netas de la categoría agropecuaria determinadas de acuerdo a los artículos 26 a 29 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas se computarán por un 80 % (ochenta por ciento) en el período 1° de octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, y por un 50 % (cincuenta por ciento) en el período 1° de octubre de 1969 al 30 de setiembre de 1970.

Artículo 94.
A los efectos del impuesto creado por el artículo 56 las disoluciones y transformaciones de sociedades anónimas realizadas en el período 1° de octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, se considerarán efectuadas el 1° de octubre de 1968.
Las sociedades anónimas que no hubieran concluido antes del 30 de setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en nominativo, deberán identificar a sus accionistas a esa fecha. Los accionistas identificados computarán el ingreso proporcional que les corresponde por todo el ejercicio fiscal a efectos del impuesto creado por el artículo 56.


TITULO III

IMPUESTOS VARIOS

CAPITULO UNICO

Impuesto a la renta

Artículo 95.
Sustitúyese el apartado d) del artículo 20 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"d) Sanciones por infracciones fiscales".

Artículo 96.
Sustitúyese el Inciso 2° del artículo 35 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:

"También se computarán a los efectos del impuesto, las rentas de fuente extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, determinadas en la forma que establezca la reglamentación. En este caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:

l)El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.

2)La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en el país, la misma proporción que las rentas totales de fuente extranjera tengan con la renta total determinada en la forma prevista en este artículo".

Impuesto a las actividades financieras

Artículo 97.
Sustitúyese el Inciso final del artículo 73 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas por el siguiente:

"Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el total de las rentas, incluso las derivadas de actividades no financieras. Se entenderá que la actividad financiera es la principal cuando: a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50 % (cincuenta por ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo a las normas que rijan para el Impuesto al Patrimonio. b) Las rentas netas derivadas de la actividad financiera superen el 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas totales".

Patrimonio

Artículo 98.
Agrégase al apartado A) del artículo 49 de
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente
Inciso:
"Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente".

Artículo 99.
Agrégase al artículo 51 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente Inciso:

"El patrimonio de las sociedades personales titulares de explotación agropecuaria se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49".



Tributo de sellos

Artículo 100.
Modifícanse los Incisos primero, segundo y cuarto del artículo 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y, sus modificativas, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 237. (Ventas y servicios al contado). Por toda venta o servicio prestado, al contado, que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 %o (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas o servicios.
Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil, gasoil, la distribución de keroseno y servicios de transporte colectivo de pasajeros.
A los efectos de la percepción y liquidación del tributo, los obligados formularán cada cinco días como máximo planillas con el importe de las ventas y los servicios, al contado, que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación aplicando a las mismas, los timbres correspondientes debidamente inutilizados".

Artículo 101.
Modifícase el Inciso 3° del artículo 222 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Cuando por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible de estimación, el sello de cada foja será de pesos
10.00 (diez pesos)".

Artículo 102.
Modifícase el Inciso 5° del artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, según la redacción dada por el artículo 93 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Los documentos privados suscritos por el obligado, cuyas firmas hayan sido autenticadas por escribano público y los reconocidos o dados por reconocidos ante Juez competente, siempre que por los mismos se haya satisfecho correctamente el tributo de sellos".

Artículo 103.
Modifícase el Inciso 5° del artículo 210 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de la ley N° 13.637 de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

"La misma norma se aplicará a los ejemplares de contratos y a las copias de escrituras que acrediten un saldo de precio a favor del vendedor o enajenante".

Artículo 104.
Modifícase el Inciso 8° del artículo 225 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

"En las sanciones previstas por los Incisos anteriores, la Administración podrá reclamar y aplicar a cualquiera de los infractores la totalidad de los impuestos y multas que correspondan".

Sobretasa Inmobiliaria

Artículo 105.
Derógase el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3° de la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919, con el texto dado por la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias


Artículo 106.
El valor imponible para el impuesto a Trasmisiones Inmobiliarias, a partir de la vigencia de la presente ley, estará dado por el valor real que rija para el año civil en que se produzca el acto gravado; mientras no se determine el valor real, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro u Oficinas Departamentales de Catastro.
A los inmuebles rurales que se avalúen por el aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras.
Tratándose de imnuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas de toda la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones sin la fijación de su valor real, los interesados solicitarán ante la Direoción General de Catastro su determinación.

Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles en mayor área, el valor imponible estará constituído por la parte proporcional del valor real o actualizado correspondiente a las superficies comprendidas en el acto. Si en éstas existieran construcciones se agregará el valor real o valor actualizado de las mismas.

Artículo 107.
Las tasas del impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias para los actos mencionados en el artículo 260 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley serán las siguientes:

I) Los mencionados en las letras "A", "C", "E" y "F" de dicha disposición pagarán el 8 % (ocho por ciento).

I) Los mencionados en las letras "B" y "G" de la misma disposición pagarán el 1 % (uno por ciento).

III) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural, la tasa correspondiente se aumentará en un 1 % (uno por ciento).

Artículo 108.
Derógase el apartado D) del artículo 260 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 20 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 109.
Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará:

A) Para el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha fecha cierta o comprobada; y,

B) Para el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la fecha de otorgamiento del acto jurídico gravado.

A los efectos de la liquidación del impuesto se aplicará el 50 % (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el artículo anterior a cada parte contratante.
Para las promesas de fecha cierta o comprobada anteriores a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará de acuerdo a las normas de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas con la triplicación del coeficiente dispuesta por el artículo 128 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aplicándose las tasas establecidas en dichas disposiciones.

Artículo 110.
Sustitúyese el Inciso primero del artículo 272 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativa por el siguiente:

"El impuesto se pagará en la Dirección General Impositiva mediante liquidación formulada por escribano en la forma y condiciones que determine la reglamentación".

Artículo 111.
Derógase el artículo 273 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 en el texto modificado por el artículo 20 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Tributo unificado

Artículo 112.
Agrégase al artículo 118 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente Inciso:

"El Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de comercialización lo justifique podrá reducir la tasa básica hasta en un 80 % (ochenta por ciento)".

Impuesto a las comisiones

Artículo 113.
Modifícase el Inciso 2° del artículo 11 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1° de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con la redacción dada por el artículo 154 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes del impuesto a las Comisiones, no abonarán los impuestos a la renta de la industria y el comercio, a las entradas brutas, a las ventas y servicios y el tributo unificado, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen".

Impuesto a los naipes

Artículo 114.
Sustitúyese el artículo 151 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

Artículo 151. Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de fabricación nacional en el 30 % (treinta por ciento) de su precio de venta al público. Las ventas de naipes quedan exoneradas del impuesto a las Ventas y Servicios".

Propiedad inmobiliaria

Artículo 115.
Sustitúyese el Inciso 2° del artículo 279 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales".

Artículo 116.
Sustitúyese el artículo 280 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Artículo 280. (Notificación). - La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales notificará a los propietarios o poseedores, el valor real fijado.
La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el propietario o poseedor de los padrones que se indiquen concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado. El emplazamiento se hará por el término de 30 (treinta) días y se publicará en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles, dentro de los 10 (diez) días siguientes a partir de la notificación personal, de la publicación en el "Diario Oficial" o del vencimiento del término del emplazamiento, podrán impugnar el valor real fijado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 de la C¨nstitución'.

Tributos aduaneros

Artículo 117.
Sustitúyese el artículo 178 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 178. El impuesto a las importaciones que se crea por los artículos precedentes será aplicado a toda importación cuyo permiso aduanero sea numerado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley".

Artículo 118.
Declárase que la derogación de los artículos 70 a 78 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, establecida por el artículo 180 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sólo ha tenido lugar en la medida en que se ha aplicado el impuesto del 18 % (dieciocho por ciento) en sustitución del impuesto del 15 % (quince por ciento).

Artículo 119.
Declárase que las importaciones de mercaderías comprendidas en acuerdos internacionales están sujetas, respecto de los gravámenes agrupados por el artículo 173 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y salvo negociación particular, a los niveles de tributación vigentes a la fecha de publicación de la ley citada. A estos efectos no se tendrá en cuenta la exoneración, a término, total o parcial vigente a la referida fecha.


Artículo 120.
Modifícase el artículo 167 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado así:

"Artículo 167. Sustitúyese el artículo 85 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"Artículo 85. (Movilización de bultos). - Elévese a pesos 30. 00 (treinta pesos) la tarifa de "Movilización de bultos para despacho" establecida por el Inciso E) del artículo 78 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo 7° de la ley N° 9.291, de 2 de marzo de 1934 y por el artículo 81 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
El importe de esta tasa no podrá ser superior al 6 % (seis por ciento) del valor CIF respecto de aquellas mercaderías cuyo despacho se realiza sobre la base de este valor.
Para las demás mercaderías no podrá ser superior al 10 % (diez por ciento) de dicho valor".

Impuesto único a la Actividad Bancaria

Artículo 121.
Sustitúyese el artículo 32 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32. Créase un impuesto del 5 %. (cinco por mil) mensual, que gravará toda clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación".

Artículo 122.
Sustitúyese el Inciso 2° del artículo 35 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma:

"La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto determinado por los responsables, en base al que resulte de la suma de cada una de las operaciones gravadas".

Artículo 123.
Sustitúyese el artículo 38 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 38. Los préstamos y garantías concedidos en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional en la forma y condiciones que establezca el reglamento".

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 124.
Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el monto de los tributos que surjan de las respectivas planillas de liquidación de todos los expedientes que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales, que se pagará en la forma prevista en el artículo 248 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y moficativos, con destino al Fondo creado por el artículo 61 de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966.

Artículo 125.
Duplícanse los impuestos específicos o de monto
fijo. El Poder Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente
este aumento atendiendo a la naturaleza del hecho gravado.
Esta disposición entrará a regir a partir del 1° de enero de 1969.

Artículo 126.
Duplícanse los derechos a que se refiern los Incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 251 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por la ley N° 13.637 y fijase en $ 1.000.00 (mil pesos establecidos en los Incisos 6° y 7° del mismo artículo.

Artículo 127.
Duplícase el impuesto establecido por el artículo 120 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 128.
Derógase la ley N° 13.570, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 129.
Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 259, de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

Artículo 130.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 258 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente texto: "A partir del 1° de enero de 1970, la Caja destinará el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del timbre, para formar un fondo especial que entregará a las asociaciones integradas por los profesionales a que se refiere el párrafo "A" del artículo 20 de la ley N° 10.062 de 15 de octubre de 1941, con tal que tengan más de 10 (diez) años de antigüedad como personas jurídicas reconocidas y cuenten con un número de afiliados no menor al 20 % (veinte por ciento) de los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva".

Artículo 131.
En los casos en que las ventas de bienes se encuentren gravadas por Impuestos Internos porcentuales y por el Impuesto a las Ventas y Servicios, se faculta al Poder Ejecutivo para:

A) Unificar dichos impuestos estableciendo una tasa única;
B) Fijar las etapas de determinación y pago del impuesto
unificado, pudiendo establecer montos imponibles por índices fictos.

Artículo 132.
Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967, la mora será penada con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto de los impuestos o cuotas de facilidades otorgadas, no pagados en los plazos que correspondan.

Artículo 133.
Agrégase al artículo 73 de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965, el siguiente Inciso:
"Para la ejecución de los créditos fiscales no regirá lo dispuesto en el Inciso 6° del artículo 53 de esta ley".

Artículo 134.
Para inscribir las modificaciones de los estatutos o contratos así como las adjudicaciones de los inmuebles, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley N° 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y artículo 516 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre del mismo año será suficiente, en lo que respecta a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y, de Asignaciones Familiares, la exigencia del último recibo de pago pero, en tal caso, el o los inmuebles quedarán, automáticamente, con gravamen real en garantía de las reliquidaciones posteriores.

Artículo 135.
Modifícase el artículo 115 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, estableciéndose que el importe de las multas será de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

Artículo 136.
Sustitúyese el artículo 116 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 116. Las normas generales establecidas en el Título XXII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y complementarias, se aplicarán a los tributos creados por el artículo 23 de esta ley y modificativas".

Artículo 137.
Derógase el tributo establecido en el Inciso J) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 138.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 la facultad otorgada por el artí 155 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 139.
Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la v de la presente ley, el plazo establecido por el artículo 21 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 140.
Déjense sin efecto las sanciones previstas en el Inciso final del artículo 21 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en que hubieron incurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los obligados a efectuar la declaración jurada prevista en el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 141.
Sustitúyese el Inciso A) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, el que quedará redactado:
"A) Un timbre de valor $ 50.00 (cincuenta pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional".
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de Justicia suscritos por profesionales se colocarán timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, $ 50.00 (cincuenta pesos); Tribunales de Apelaciones, $ 100.00 (cien pesos) y Suprema Corte de Justicia, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos). La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales, para ser aplicados por los profesionales abogados y procuradores.
Sólo quedarán exentos de la aplicación de timbres, los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social Sector Caja Civil y los comprendidos en la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941.
La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada defraudación a la Caja".
La sustitución operada por este artículo comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1969.

Artículo 142.
El valor del timbre a que se refiere el Inciso H) apartados 1° y 2° del artículo 23 de la ley N° 12.997 y modificativas, será de $ 50.00 (cincuenta pesos), y el importe máximo establecido por el Inciso H) citado, queda fijado en $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
Esta disposición comenzará a regir el 1° de enero de 1969.

Artículo 143.
No será aplicable a los impuestos establecidos por los artículos 141 y 142, lo dispuesto por el artículo 125.

Artículo 144.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de 1968.

WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G. COLLAZO MORATORIO,
Secretario.


    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
           MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
            MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
             MINISTERIO DE CULTURA.
              MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
               MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.

Montevideo, 24 de octubre de 1968.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA.
VENANCIO FLORES.
General ANTONIO FRANCESE.
WALTER PINTOS RISSO.
WALTER RAVENNA.
CARLOS FRICK DAVIE.
JORGE PEIRANO FACIO.
FEDERICO GARCIA CAPURRO.
JULIO CESAR ESPINOLA.
JOSE SERRATO.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.