Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 nov/966 - Nº 17470

Ley Nº 13.552

EMPRESAS QUE INDUSTRIALICEN CARNE PARA LA EXPORTACION

SE CREA LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL
INTERIOR PARA EL PERSONAL OBRERO REMUNERADO POR HORA, POR DIA O A DESTAJO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS QUE NO ESTEN INCORPORADOS
AL REGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY 10.562

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior para el personal obrero remunerado por hora, por día o destajo, de los establecimientos frigoríficos que directa o indirectamente faenen o elaboren carnes o subproductos, en sus distintas formas, con destino a la exportación, instalados o que se instalen, en lo sucesivo, que a la fecha de promulgación de esta ley no estén incorporados al régimen establecido por la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 2º.- Declárase obligatoria la afiliación de todos los frigoríficos del país que preparen carnes para exportación, a Cajas que efectúen la compensación, por seguro de paro, para el personal de la industria frigorífica.

A tal efecto, las empresas o firmas exportadoras no podrán realizar embarques sin exhibir, a la Administración Nacional de Puertos, el certificado de afiliación de alguna de dichas Cajas y el comprobante de estar al día en el pago de las obligaciones de dichos servicios, o de las cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos.

Artículo 3º.- La Caja creada por la presente ley constituirá una persona jurídica de derecho público no estatal.

Estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo de cinco miembros: un delegado designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, dos delegados patronales y dos delegados de los trabajadores, elegidos con igual número de suplentes en la forma y con las calidades previstas por el artículo 21 de la ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Los suplentes de los delegados patronales y obreros podrán asistir a las deliberaciones del Consejo, intervenir en ellas y formar parte de Comisiones, pero no podrán votar sino en reemplazo de sus titulares ausentes.

El delegado del Poder Ejecutivo también tendrá suplente designado en igual forma que el titular, con iguales facultades establecidas para los demás suplentes.

Artículo 4º.- El Consejo Directivo será honorario pero su Presidente, que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará, además, la dirección interna de la Caja, tendrá por este cometido la remuneración que fije el respectivo presupuesto.

A los delegados obreros se les computará como trabajo efectivo dentro de las empresas a que pertenecieran, el tiempo aplicado a sus funciones en la Caja.

Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Los delegados profesionales seguirán ocupando sus cargos mientras quienes deban remplazarlos no tomen posesión de los mismos.

El primer Consejo se constituirá dentro de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, computándose el plazo de su mandato a partir de la toma de posesión del cargo por sus integrantes.

Artículo 5º.- El Consejo Directivo ejercerá los cometidos previstos en la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes; sin perjuicio de lo que en especial se determina en la presente ley. Se crearán Bolsas de Trabajo departamentales o regionales de acuerdo a las necesidades laborales.

Artículo 6º.- La Caja tendrá su sede en el interior del país, en lugar que determinará su primer Consejo Directivo y podrá establecer agencias locales en los lugares donde funcionen Bolsas de Trabajo, cuando así lo disponga el Consejo Directivo. En ambos casos se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.

Las agencias locales funcionarán como dependencias de la Caja y serán regidas por una Comisión honoraria compuesta por tres miembros con igual número de suplentes: un delegado patronal y un delegado obrero elegidos en igual forma que para el Consejo de la Caja, y un Presidente que será designado por el Consejo Directivo.

Artículo 7º.- Las compensaciones por desocupación serán devengadas, liquidadas y abonadas de conformidad con la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y concordantes. Sin perjuicio de ello los fictos compensatorios se fijarán proporcionalmente a los salarios vigentes en los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 8º.- Los operarios registrados en establecimientos que hayan clausurado definitivamente sus actividades, serán mantenidos, durante los doce meses posteriores, en la Bolsa de Trabajo, conservando la categoría. Dentro de dicho período si las Bolsas de Trabajo requieren un aumento de su personal, los convocará con preferencia. Vencido dicho período serán excluidos de la Bolsa de Trabajo correspondiente.

Artículo 9º.- Créase el Fondo de Compensaciones de la Caja instituida por la presente ley, el que se integrará:

A) Con aportes patronales y obreros, los que serán abonados y recaudados en las condiciones previstas por la ley Nº 11.618, de 20 de Octubre de 1950, por un porcentaje igual al vigente para los afiliados a la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus modificativas y concordantes.

B) Con el producido de los mismos impuestos que gravan la adquisición y comercialización de carnes para los establecimientos afiliados a la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, toda vez que la adquisición y comercialización se refieran a materia prima adquirida o industrializada por los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

C) Con los recargos, multas e intereses.

Las obligaciones para este Fondo comenzarán a regir a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10.- Dentro del plazo de treinta días a partir de la instalación del Consejo Directivo, las empresas a que se refiere el artículo 1º, procederán a presentar su planilla de trabajadores vinculados al 1º de julio de 1966, visadas por el Instituto Nacional del Trabajo con especificación de su categoría, tareas y jornales. Vencido dicho plazo la Caja procederá de oficio a planillar a aquellos operarios que acrediten haber sido indebidamente excluidos.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los trabajadores ingresarán automáticamente, al Registro al cumplir seis meses de actividad.

Para las empresas, que se afilien en el futuro el Consejo Directivo fijará el plazo y la fecha que corresponda.

Artículo 11.- La Caja estará exonerada de todo tributo nacional y actuará en papel simple en todas las gestiones ante las autoridades judiciales o administrativas, en el cumplimiento de sus cometidos legales, como asimismo, en todo documento que expida en el ejercicio de sus facultades.

Gozará además de franquicia postal.

Los afiliados, al otorgar recibos por compensaciones, estarán, también exonerados del impuesto de timbres y actuarán en papel simple en las reclamaciones o peticiones que formularen en el amparo de sus derechos.

Artículo 12.- Los directores o propietarios de las empresas frigoríficas comprendidas por el régimen legal, que retengan recursos afectados a los servicios de la Caja y no los viertan a la misma en los plazos previstos, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 13.- Los beneficios instituidos por la presente ley, serán liquidados a los trabajadores a partir del segundo mes siguiente al de constitución e instalación del Consejo de la Caja.

Artículo 14.- La exportación de carne o subproductos sólo se autorizará a los establecimientos frigoríficas acreditados.

A estos efectos se creará en la "Dirección de Sanidad e Industria Animal" del Ministerio de Ganadería y Agricultura, el "Registro de Exportaciones de Carnes", en el cual se matricularán dichos establecimientos, a los efectos de precisar todas las circunstancias del proceso de industrialización y comercialización, previos a la exportación.

Artículo 15.- El Consejo de Salarios para las Empresas Frigoríficas comprendidas en la Caja de Compensación que se crea por esta ley, funcionará separada e independientemente del referido al grupo 17 (Industria Frigorífica). No obstante su autonomía funcional, los laudos que dicte no podrán fijar remuneraciones en efectivo cuyo monto sea inferior al que se establezca para el grupo 17. Si así ocurriere, el Consejo de Salarios deberá formular la homologación respectiva, dentro de los 15 (quince) días, de constatadas o denunciadas las diferencias.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Octubre de 1966.

ELBIO RIVERO,
Vicepresidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
  MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 26 de octubre de 1966.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
HEBER.
FRANCISCO M. UBILLOS.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
DARDO ORTIZ.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.