SE DECLARA DE INTERES NACIONAL, LA DEFENSA, EL MEJORAMIENTO, LA AMPLIACION Y LA CREACION DE LOS RECURSOS, ASI COMO TAMBIEN EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS AFINES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Declárense de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y
la creación de los recursos
forestales, y el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía
forestal.
Artículo 2°. La política forestal nacional será formulada y realizada por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento
de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3°. Se regirán por las disposiciones de la presente
ley, todos los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 4°. Para los efectos de la presente
ley, son bosques todos los terrenos cubiertos de asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado
o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales
o de ejercer alguna influencia en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen
abrigo al ganado y a la fauna silvestre u otros beneficios de interés nacional
Artículo 5°. Para los efectos de la presente
ley, son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
a)Por sus condiciones de suelo, altitud, clima, ubicación y demás características,
sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente
y provechoso; y
b)Los que sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio de Ganadería
y Agricultura por razones de utilidad pública
Artículo 6°. La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería y Agricultura será el organismo
ejecutivo en materia forestal y estará encargada del cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 7°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, Ia Dirección Forestal
tendrá los siguientes cometidos especiales:
a)Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades
de investigación, extensión propaganda y divulgación.
b)Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar
sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas
e industriales.
c)Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar
todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
ley.
d)Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para
forestación.
e)Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques,
en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación nacional.
f)Planificar el desarrollo y promover la instalación y la tecnificación de las industrias
elaboradoras de productos forestales madereros, pulpa, papel y de otro tipo.
g)Administrar, conservar y utilizar el patrimonio forestal del Estado, de acuerdo
con las disposiiciones de esta
ley.
h)Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos, incendios
y otras causas de destrucción.
i)Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la
explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que
en este campo desarrollen otras instituciones.
j)Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
Título II
DE LOS BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
CLASIFICACION Y DESLINDE
Artículo 8°. Los bosques particulares se clasificarán según sus fines, en la siguiente formas:
a)Protectores,. cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el -áuelo, el
agua y otros recursos naturales renovables.
b)De rendimiento, cuando tengan por fin principal la pr@ ducción de materias leñosas
o alefíosas y resulten de especial interés nacional por áu ubicación o por la clase
de madera u otros productos forestales que de ellos pudieran obtenerse; y
c)Generales, cuando no tengan las características de protector ni de rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la
Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este
segundo caso, éstos deberán presentar:
-Un informe circunstanciado, cuando se trate de clasificar un bosque ya existente,
o
-Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.
Artículo 9°. La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques
que se califiquen como protectores o de rendimiento.
Artículo 10. La Dirección Forestal, dentro del plazo que fije la reglamentación, procederá
al deslinde en el terreno, de todo bosque declarado protector o de rendimiento.
Artículo 11. Las operaciones de deslinde deberán efectuarse por los funcionarios de la Dirección
Forestal, en presencia del interesado o de su representante y serán inmediatamente
materializadas en el terreno, mediante la colocación de mojones u otras señales inamovibles
periféricas cuya ubicación será indicada en un plano que se confeccionará al efecto,
en presencia de las partes y será firmado por ellas.
CAPITULO II
FOMENTO DE LA FORESTACION
SECCION I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 12. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados
protectores o de rendimiento, según el artículo 8° y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados
directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios de exoneración impositiva:
1°)Estarán libres de todo impuesto nacional sobre la propiedad inmueble rural;
2°)Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación:
a) de la renta o de los ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos
que gravan las rentas o la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias
y b) del monto imponible del impuesto al patrimonio.
Artículo 13. En los impuestos de herencias y actos asimilados, sustitutivo de herencias
y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados con bienes raíces ocupados por bosques
que se hallen en las condiciones previstas por el artículo anterior, no se computará
el valor de las plantaciones para determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose
del impuesto de herencia y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente
corresponda a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud
del interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por los siguientes términos:
a)Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que la producción forestal
permita atender el pago, no pudiendo extenderse por más de veinte años, contados
a partir de la fecha en que el bosque fue plantado; y
b)Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales iguales. En
cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo
por concepto de intereses del 1 % (uno por ciento) mensual.
Artículo 14. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 12 y 13, cesarán desde el
momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre
la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuera causada intencionalmente
o por culpa grave y la responsabilidad correspondiera al propietario, la administración
exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento en que el impuesto hubiere
sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 36 y el Titulo VII.
Artículo 15. Para la fijación de aforos y tasaciones, se determinará por separado el valor
de la tierra y el de las plantaciones.
Artículo 16. El costo de una plantación, se considerará integrado por las siguientes partidas:
a)Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar, preparar, efectuar
y conservar las plantaciones;
b) La renta anual del terreno ocupado, y
c)Los intereses, capitalizados anualmente sobre las partidas establecidas en los
Incisos anteriores, desde el momento de su pago o imputación y a una tasa igual a
la fijada por el artículo 4° de la
ley N° 5.180, de 24 de diciembre de 1914, para las obligaciones con garantía hipotecaria.
Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán actualizados de
acuerdo a las leyes y reglamentos que, para la revaluación de los bienes muebles,
rijan en el momento de su determinación.
Artículo 17. Cuando las plantaciones de árboles, calificadas según el artículo 8° se efectúen
total o parcialmente en zonas rurales dentro de una faja de 5 kilómetros a ambos
lados de las líneas ferroviarias presentes o futuras, las exoneraciones fiscales
y las garantías previstas en esta
ley se extenderán adicionalmente a una superficie igual a la del área contigua forestada, la cual se considerará afectada directamente
a las mismas; el área liberada deberá ser propiedad de la persona física o jurídica
que realice la forestación.
Artículo 18. El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo que así sea declarado
expresamente, afectará directa o indirectamente las plantaciones forestales calificadas
según el artículo 8° de la presente
ley, ni los terrenos de su radicación.
SECCION II
CREDITOS
Artículo 19. Los préstamos establecidos en la presente Sección se atenderán con el Fondo
Forestal de que trata el Título VI de esta
ley. Se solicitarán al Banco de la República Oriental del Uruguay, al que compete
su otorgamiento, previo dictamen favorable de la Dirección Forestal.
Dichos préstamos serán concedidos para trabajos de forestación, regeneración
natural de bosques, manejo y protección forestal. Entre los trabajos de forestación
se comprenderán también la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Se acordarán los créditos para forestaciones existentes, o proyectadas, siempre
que hayan sido calificadas como protectoras o de rendimiento.
Sin perjuicio de los créditos que pueda otorgar el Banco de la República Oriental
del Uruguay, con cargo a sus recursos normales, el monto de los préstamos, podrá
alcanzar hasta el 75 % (setenta y cinco por ciento) del valor de la inversión directa,
excluido el del terreno.
Los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos se ajustarán a las
normas de esta ley y las que acuerden el Ministerio de Gamdería y Agricultura y el
Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá exigir cualquier garantía,
incluso real, así como vigilar el destino de los fondos.
Artículo 20. La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales
beneficiados por los préstamos previstos en el artículo anterior, ya sean de uso
propio con finalidad comercial.
Artículo 21. En el caso de enajenación de inmuebles forestados, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, con el asesoramiento de la Dirección Forestal, podrá o no,
transferir, total o parcialmente al adquirente, los créditos y garantías a que se
refiere esta
ley.
Artículo 22. Si el bosque beneficiado por el préstamo resulta destruido por cualquier causa,
el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir el pago inmediato del
saldo adeudado y sus intereses.
Cuando la Dirección Forestal determine que la destrucción no se puede imputar
directa o indirectamente al beneficiario del préstamo, podrá concederle un plazo
razonable para el pago y su responsabilidad patrimonial se limitará al valor del
predio, en la superficie forestada.
Artículo 23. En el otorgamiento de los préstamos, tendrán prioridad aquéllos que se soliciten
para plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente las condiciones previstas
en los Incisos A) y B) del artículo 5°.
Artículo 24. Para gozar de los beneficios tributarios y crediticios establecidos en este
Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y ordenación para
las operaciones culturales, de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan
deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que establecerá con carácter general,
cuando deberá ser acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, Técnico o Experto
Forestal de la Escuela de Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que
denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.
CAPITULO III
FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 25. Es obligatoria la plantación de bosques protectores en todos los terrenos que
los requieran. También es obligatoria la forestación con bosques de rendimiento,
de los terrenos ubicados en las áreas que se designen por razones de conveniencia
pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, compete
al Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal.
Artículo 26. La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones
y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, que será amparada
por todos los beneficios tributarios y crediticios previstos en esta
ley. El propietario que, pudiendo beneficiarse con el préstamo mencionado, no quiera
realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado;
en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios
arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la
ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase
el 5 % (cinco por ciento) del área total del predio, se rebajará proporcionalmente
el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea
aprovechable para el ocupante.
Artículo 27. Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que el propietario
realice la plantación, el Poder Ejecutivo, a proposición del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, expropiará total o parcialmente el predio. La superficie expropiada
ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realice
la plantación o el Poder Ejecutivo no expropie el inmueble, vencidos los plazos en
el Inciso primero del articulo 26, el propietario pagará una multa del 1 %. (uno
por mil) mensual real del inmueble fijado por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 29. El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo informe de la Dirección Forestal,
podrá revocar la resolución que obliga a la forestación cuando:
a)Tratándose de plantación de bosques protectores, el propietario presente soluciones
sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad, o
b)Tratándose de plantación de bosques de rendimiento, el propietario demuestre fehacientemente
que los terrenos le resultan imprescindibles para subvenir a las necesidades propias
y de su núcleo familiar directo.
Título III
EL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 30. Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4° y 5°
que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente
ley y los que se adquieran en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando
bajo la tuición del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 31. El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a través de la Dirección Forestal,
proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que
continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y
Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San Miguel (
ley N° 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 32. Los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado serán Parques Nacionale
o Bosques Fiscales.
Los Parques Nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección Forestal. Los Parques Nacionales
serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán
ser sometidos a explotación alguna, salvo el destino de interés general que motivó
su creación.
Los Bosques Fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción
del Patrimonio Forestal que no se encuentre en el caso del Inciso anterior. Podrán
explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras preparado por la
Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y ejecutado
por la Dirección, ya sea directamente o por medio de convenio con otros organismos
públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.
Artículo 33. Los ingresos emergentes de la utilización de los bosques administrados por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura serán vertidos directamente al Fondo Forestal.
A su vez, el mismo Fondo financiará los trabajos de forestación, mejora, manejo
y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.
Artículo 34. La Dirección Forestal calificará los bosques que integran el Patrimonio Forestal
del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales
para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será deslindado en el terreno por la Dirección
Forestal de acuerdo a los artículos 10 y 11, dentro del plazo de un año desde la
fecha de promulgación de esta
ley; y dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.
Artículo 35. Declárase de utilidad pública la expropiación de las tierras que el Poder Ejecutivo
designe en cumplimiento del artículo 27, o a efectos de ampliar el Patrimonio Forestal
que regula el presente Título.
Título IV
DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 36. Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores y de rendimiento
creados de acuerdo al artículo 25. Será considerada destrucción de bosques cualquier
operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 24 y que atente, intencionalmente
o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectúarse
previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo epreceptuado en el Inciso anterior,
será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 25, 26,
27 y 28, no gozando para tales efectos de los beneficios crediticios que confiere
la
ley.
Artículo 37. Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación
que atente contra su supervivencia.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección
Forestal, por razones científicas, económicas o de interés general, podrá reglamentar
el corte o la explotación de otras determinadas especies o ejemplares forestales,
así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles
forestales nativos o exóticos.
Artículo 38. Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos
declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Artículo 39. Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el
Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del
Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
Artículo 40. Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos que amenacen
su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello
deberán enviar aviso de inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá
ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los préstamos previstos
en el artículo 19 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.
Artículo 41. El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios
y otras formas de protección de los bosques.
Artículo 42. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenacion de bosques, redactado en
base a los artículos 8° y 24, deberá prever una red de calles anti-incendio, las
que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta
ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas,
deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la
reglamentacion.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá
proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 12 a 24 de esta
ley.
El Ministerio de Obras Públicas, los Gobiernos, Departamentales y la Administración
de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de malezas y realizarán cortafuegos
en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas, próximos a bosques.
Artículo 43. Los préstamos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo
19, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección
de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendio,
medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad,
así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los préstamos también podrán ser hechos a grupos asociados de interesados.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines, realizadas por los
interesados, gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 52.
Artículo 44. La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones
de propietarios de bosques, que tengan por fin la prevención y la lucha contra los
incendios y plagas forestales en forma asociada.
La Dirección podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los
miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes
al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 45. Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima
la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a
las normas de protección que se establecen en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas
y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales.
Artículo 46. Sustitúyese el Inciso 5) del artículo 20 del Código Rural, el que quedará
redactado en los siguientes términos:
"En los casos establecidos en el Inciso anterior, si el vecino, entiende que
las plantaciones, aun en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad,
someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal.
La Dirección Forestal determinará si existe o no daño y si existiese, fijará la
distancia mínima a que deberá quedar la plantación".
Artículo 47. Sustituyese el Inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los
piques suficientes para que entre unos y otros no haya una separación mayor de dos
metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural
o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".
El Poder Ejecutivo determinará oyendo previamente a la Dirección Forestal, las
maderas que pueden ser utilizadas como postes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 48. Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el Capítulo anterior,
en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y terrenos
forestales, pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal
podrá:
a)Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones climáticas o de otra
naturaleza particulamente favorables al desarrollo de incendios forestales.
b)Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c)Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y arbustos aislados
de cualquier tamaño y edad.
d)Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo producto además
de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales
así lo aconsejen.
e)Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo autorice, las
condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos,
la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes
al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 49. El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior
indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio
Forestal del Estado. El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas
en esta ley, ni de las previstas por el Código Civil y el Código Rural.
Artículo 50. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá destinar hasta un 5 % (cinco
por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal a la organización y sostenimiento
de un servicio de Guarderia Forestal, que mantendrá la vigilancia permanente del
Patrimonio Forestal del Estado.
Tílulo V
DEL FOMENTO A LAS INDUSTRIAS FORESTALES
Artículo 51. Durante veinticinco años contados desde la promulgación de esta
ley, gozarán de las facilidades que se especifican en los artículos siguientes, a condición de
que empleen madera de producción nacional, las empresas industriales que se dediquen
a las siguientes actividades:
a)Explotación maderera o utilización de otros productos del bosque;
b)Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles y cartones,
madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera
y de madera aglomerada: destilación de la madera;
c)Preservación y secamiento de la madera.
Artículo 52. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, exonerar la importación de las materias
primas necesarias y los equipos, maquinarias e implementos que se requieran para
la instalación y funcionamiento de estas industrias industrias, de todos o parte
de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes que percibe
la Aduana, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias;
recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a
la importación o aplicable en ocasión de la misma. Será condición indispensable
para el otorgamiento de la franquicia:
a)Que las materias primas, equipos, maquinarias e implementos a importar, no sean
producidos normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio,
y
b)Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea compatible con los
fines generales de la política forestal.
Artículo 53. El Ministerio de Ganaderia y Agricultura, por intermedio de la Dirección Forestal,
convendrá con el Banco de la República el otorgamiento de préstamos que se atenderán
por el Fondo Forestal y serán concedidos a las industrias pequeñas entre las mencionadas
en el artículo 51. Dichos préstamos podrán otorgarse con plazo de hasta diez años
y se destinarán a atender gastos de instalación de las mencionadas industrias y la
adquisición de máquinas y útiles necesarios.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Ganadería y Agricultura
y de Industria y Comercio determinará, oyendo previamente al Banco de la República,
las condiciones que deberán reunir para ser consideradas pequeñas, las industrias
mencionadas en el artículo 51.
La concesión de préstamos no excluye los otros beneficios previstos en los artículos
anteriores.
Título VI
DEL FONDO FORESTAL
Artículo 54. Con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente
ley, créase el Fondo Forestal, que se integrará con los siguiente recursos:
a)Las sumas que el Gobierno le asigne a través de las correspondientes
leyes; b)El reintegro de los préstamos otorgados con recursos del Fondo Forestal, así como
los intereses devengados;
c)El producto de toda clase de entradas por utilizaciones o concesiones que deriven
de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos 33 y
48;
d)El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de
acuerdo al artículo 49;
e)El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta
ley y sus reglamentaciones;
f)Los legados y donaciones que reciba;
g)Los fondos procedentes de préstamos y demás financiaciones que se concierten de
acuerdo a la
ley.
Artículo 55. Las cantidades que integren el Fondo Forestal serán depositadas directamente
en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada
Fondo Forestal, cuyas disponibilidades se destinarán a atender los siguientes requerimientos:
a)Concesiones de préstamos a la forestación y protección forestal previstas en los
artículos 19, 26, 40 y 43 y a las pequeñas industrias previstas en los artículos
52 y 53;
b)Adquisición de predios según lo previsto en los artículos 26 y 27 y acrecentamiento
del Patrimonio Forestal del Estado;
c)Gastos para la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo a los artículos
33 y 50.
Artículo 56. Los recursos del Fondo Forestal se aplicarán a un plan de inversiones que se
confeccionará anualmente por resolución del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
Estos planes anuales deberán obedecer a un programa nacional de desarrollo de la
forestación a largo plazo, previamente elaborado y aprobado por dicho Ministerio
(artículo 2°).
Las sumas no invertidas en el año presupuestario acrecentarán el Fondo Forestal
con carácter acumulativo.
Título VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES
Artículo 57. Las infracciones a la presente
ley o sus reglamentaciones se documentarán por los funcionarios de la Dirección Forestal. La determinación, imposición y ejecución
de las sanciones respectivas estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad a los procedimientos previstos
por la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 58. Las infracciones a los artículos 37, 40, 41, 45 y 48, serán sancionadas con
multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
En todos los casos se recabará previamente el dictamen de la Dirección Forestal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre
de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G.COLLAZO MORATORIO,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MINISTERIO DE CULTURA.
Montevideo, 16 de diciembre de 1968
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.