SE DECLARA OBLIGATORIA Y SE REGLAMENTA LA LUCHA CONTRA LA PLAGA, Y SE CREA UN GRAVAMEN TEMPORARIO A LA EXPORTACION DE LANA SUCIA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase obligatoria en todo el país la lucha contra la piojera de los
ovinos.
Artículo 2°. Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar a cualquier título,
deberá mantenerla libre de piojos, quedando por tanto obligado a practicar la o las
balneaciones respectivas, por lo menos un mes después de finalizada la esquila, de
conformidad con las normas técnicas que indiquen las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 3°. Dentro de los quince días siguientes de finalizadas las balneaciones el
interesado deberá formular declaración jurada por escrito en papel simple a la Inspección
Veterinaria Regional o a los funcionarios que de ella dependan o ante la Comisaría
Seccional de que ha cumplido con la o las balneaciones.
Artículo 4°. Las Inspecciones Veterinarias Regionales una vez que tengan en su poder
las declaraciones sobre el o los baños aplicados, podrán realizar las inspecciones
o investigaciones que consideren convenientes y si de ellas resultare falsa declaración,
previa vista al interesado por un plazo de veinte días para que aporte su prueba
de descargo, la Dirección de Ganadería si considera probada la infracción aplicará
la sanción prevista en el artículo 7°.
La Dirección de Ganadería deberá dictar resolución dentro de los 30 (treinta)
días de evacuada la vista por el interesado o vencido el término de que dispone para
evacuarla.
Artículo 5°. A partir del 1° de febrero de 1960, los ovinos parasitados, que se encuentren
en tránsito, serán sometidos de inmediato a un baño en el bañadero más próximo que
se pueda utilizar, empleando un sarnífugo eficaz de acción residual.
Artículo 6°. Los ovinos infectados que concurran a locales de ferias o se vendan en liquidaciones,
serán sometidos a un baño antes de abandonar el local o el establecimiento, en las
mismas condiciones fijadas en el artículo anterior.
Artículo 7°. La falsa declaración que resultare probada, una vez llenados los extremos
establecidos en el artículo 4° o la omisión de dicha declaración dará lugar a la
aplicación de una multa de $ 40.00, más $ 3.00 por animal infestado, a los propietarios
o tenedores a cualquier título de ganado lanar en infracción.
En igual proporción serán sancionados los propietarios o tenedores, a cualquier
título, de ovinos parasitados que se encuentren en tránsito, se hallen en remates
ferias o se vendan en liquidaciones, cuando no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 3°.
Artículo 8°. Son aplicables a los efectos de esta
ley, los artículos 4°, 9°, 15, 16, 17 y 18 de la
ley N° 11.199, de 27 de diciembre de 1948.
Artículo 9°. La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la Consti
de la República, se entablará ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dentro del término perentorio de 60 (sesenta) días a contar del día siguiente al
de la notificación de la resolución definitiva recaída en el expediente o al de expiración
del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
Artículo 10. Créase un impuesto a la exportación de lana sucia, de $ 0.001 (un milésimo)
por kilo, que será vertido en Rentas Generales, a los fines de la presente
ley. Este impuesto caducará una vez extinguida la piojera ovina en el país.