Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.640

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS,
GASTOS E INVERSIONES

SE FIJAN LAS RETRlBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, PODER EJECUTIVO Y ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION, SE CREA EL FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS Y SE DAN NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL Y DE ORDENAMIENTO FINANCIERO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.
El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el actual período de Gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que conforman los Programas de Funcionamiento, Transferencias e Inversiones correspondientes y demás disposiciones que contiene la presente ley.

Artículo 2°.
Apruébanse las previsiones de sueldos, gastos e inversiones que figuran en los anexos I (Programas y Obras Públicas) y II (Planillas de Sueldos y Gastos) así como las autorizaciones correspondientes, contenidas en esta ley que empezarán a regir a partir del 1° de enero de 1968, salvo las especificaciones que a título expreso se indican.
En cada Ministerio y Organismo se establecerá un sistema de informaciones periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que tendrá la responsabilidad de su coordinación a los efectos del contralor y evaluación de la ejecución de los programas presupuestarios.

SECCION II

RETRIBUCIONES PERSONALES Y
COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS EJERCICIO 1967

Artículo 3°.
Con cargo a los créditos presupuestales del Programa 08 del Inciso 20 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, establécese un adicional sujeto a montepío de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1967, que se liquidará a todos los funcionarios presupuestados o contratados comprendidos en el Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) del Presupuesto, o que perciban sus retribuciones con cargo a proventos o leyes especiales.
En el caso de los jornaleros el adicional se calculará a razón de $ 40.00 (cuarenta pesos) por jornal efectivamente trabajado. Cuando se trate de funcionarios incluidos en el Sub Rubro 01 (Sueldos de Cargos Presupuestados) que perciban entre $ 5.000 (cinco mil pesos) y $ 5.500 (cinco mil quinientos pesos) de sueldo básico y exclusivamente en este caso, el adicional de referencia se calculará de formas tal que, sumado al sueldo básico y exclusivamente en este caso, el adicional de referencia se calaculará de forma tal que sumando el sueldo básico complete la suma de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos) mensuales.
El pago se efectuará desde,enero a junio de 1968 y se aplicará a los funcionarios que estuvieran efectivamente vinculados a los servicios en todo o parte del segundo semestre de 1967 y proporcionado al tiempo real de vinculación en dicho período.

Artículo 4°.
En el caso de funcionarios que acumulen sueldos, el adicional a que se refiere el artículo anterior se pagagará sólo en el mayor de los sueldos acumulados, y en todos los casos será de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales.

Artículo 5°.
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no generará directa, ni indirectamente, ninguna otra clase de beneficios, salvo el del aguinaldo, en la forma que se expresa en el artículo siguiente.


Artículo 6°.
A los efectos del cálculo del aguinaldo o sustitutivo del Ejercicio 1967, el adicional que establece esta ley se considerará formando parte del sueldo básico del funcionario.
Cuando el aguinaldo, o sustitutivo de éste, consista en mas de un sueldo básico, el adicional se tendrá en cuenta para incrementar uno solo de ellos. El conplemento correspondiente del aguinaldo, se abonará en el curso del primer trimestre de 1968.

Artículo 7°.
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta ley para regir a partir del 1° de enero de 1968.

Artículo 8°.
La Prima por Hogar Constituído y las Asigpaciones Familiares que se hayan liquidado por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1967 se reliquidarán sobre la base de las siguientes cantidades:

a) Prima por Hogar Constituido1.800.00 mensuales
b) Asignaciones Familiares

Por el ler. beneficiario... 600.00
Por el 2do. beneficiario... 650.00
Por el 3er. beneficiario... 750.00
Por el 4to. beneficiario y si
guientes.............. 850.00c/u

Las Primas por Hogar Constituído Y las Asignaciones Familares que se hubieran liquidado por importes superiories a los establecidos precedentemente, no sufrirán reliquidación.

Artículo 9°.
Los Organismos incluidos en el Presupuesto Nacional que atiendan sus gastos con recursos propios, tomarán a su cargo el pago del adicional y los aumentos en las Asignaciones Familiares y Primas por Hogar Constituído que la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967.

CAPITULO II

RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 10.
Sustitúyese el articulo l2 de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

"El escalafón para el personal administrativo y especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Denominación Grado Sueldo

Auxiliar 4to............................. 1 8.000.00
Auxiliar 3ro............................. 2 8.350.00
Auxiliar 2do............................. 3 8.650.00
Auxiliar lro............................. 4 9.000.00
Oficial 4to................................ 5 9.150.00
Oficial 3ro................................ 6 9.600.00
Oficial 2do................................ 7 10.000.00
Oficial lro................................ 8 10.4.00.00
Sub Jefe.................................... 9 10.800.00
Jefe de 3ra............................. 10 11.450.00
Jefe de 2da............................. 11 11.950.00
Jefe de lra............................. 12 12.550.00
Sub Director................................ 13 13.450 00
Director de Departamento.................... 14 14.200.00
Director de División o Sub-Director
General................................ 15 15 15 050.00
Directores.................................. 16 16.400.00
Directores.................................. 17 18.650.00

Extra mas de 18.650,00

Artículo 11.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

"El escalarán Técnico Profesional de Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Sueldo


1 11.950,00
2 12.700,00
3 13.450,00
4 14.550,00
5 616.850,00
7 18.650,00
8 20.950.00
Extra más de 20.950,00

El Esealafón Técnico Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones:

GradoSueldo

111.300.00
211.950.00
312.700.00
413.450.00
514.550.00
615.800.00
716.850.00
Extra más de 18.650.00"

Artículo 12.
Sustítuyese el artículo 18 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

"El Escalafón del Personal secundario y de servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo

1 Ayudante de 4ta.................... 8.000.00
2 Ayudante de 3ra.................... 8.350.00
3 Ayudan 3 Ayudante de 2da.................... 8.650.00



Grado Denominación Sueldo



4 Ayudante de lra.......... 9.000.00
5 Sub-Conserje................. 9.150.00
6 Conserje..................... 9.600.00
7 Conserje de lra.......... 10.000.00
8 Sub Intendente de 2da... 10.400.00
9 Sub Intendente de Ira... 11.050.00
10 Intendente de lra........... 11.700.00
11 Intendente.................. 12.200.00

Extra más de 12.200.00

Artículo 13.
Sustitúyese el artículo 24 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

"El Escalafón del Personal de Servicio Exterior, se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo

1 Secretario de 3ra........ 10.800.00

2 Secretario de 2da........ 12.200.00

3 Secretario de lra........ 13.700.00

4 Consejero ... ... 15.300.00

5 Ministro Consejero....... 17.600.00

6 Ministro................. 20.950.00

7 Embajador................ 24.300.00"

Artículo 14.
Sustitúyese el artículo 21 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

" Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:

Ver Registro Nacional de Leyes y Decretos del año 1967, página 2368 y 2369 (Diario Oficial 17761, tomo 250).

Artículo 15.
En el monto de las asignaciones del Personal Militar a que se refiere el artículo anterior, queda incluído lo que les corresponde por complemento de "dedicación especial" establecido por el artículo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 16.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:

"ARTICULO 22. El Escalafón para el Personal Policial así como el de la Prefectura General Marítima, y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrán los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:

Grado Denominación Sueldo


0Cadete Instituto de Enseñanza.......... 2.500.00 1 Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Maríthna de 2da............ 9.400.00
2 Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de lra............ 9.500.00
3 Cabo, Cabo de 2da. Prefectura General Ma rítima................................... 9.750.00
4 Sargento, Cabo de lra. Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales .. 10.000.00
5 Sargento lro., Sub-Ofícial, Sargento Prefectura General Maritíma.................. 10.400.00
6 Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura General Marítima, 7 Oficial Ayudante,Alférez, Inspector de 3er. Institutos Penales........................... 11.200.00
8 Oficial Ayudante, Alferez, Inspector de 3ra. de Institutos Penales..................... 11.900.00
9 Sub Comisario Teniente de 1era. Teniente 1era. Prefectura
General Marítima, Inspector de 2da. Institutos 13.200 Penales................ 10 Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 2da. de Institutos Penales............................... 14.000.000 Sub Inspector, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe , de Vigilancia de lra Institutos Penales........................ 15.000.00
12 Inspector, Inspector de Prefectura General Martima................................ 16.000.00
13 Inspector de lra., Sub-Jefe del Interior... 17.000.00 14 Jefe de Polieía del Interior, Director Sub Jefe de Policía de Montevideo.......... 21.650.00
15Jefe de Policía de Montevideo.......... 23.350.00"



Artículo 17.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, pro ventos o leyes especiales, se incrementarán en los siguientes porcentajes progresionales a partir del 1° de enero de 1968.

Por los primeros $ 6. 000.00 60%
Por los siguientes.......$ 1.500. 00 30 %
Por los siguientes 2.500.00 25 %
Por los siguientes.... 50.00.00 20 %

Por el importe excedente.................16 %

Para aplicar estos porcentajes a las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 jornales mensuales.

Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el renglón 011) (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los programas respectivos.

Artículo 18.
Las modificaciones de los Escalafones que se establecen en los artículos anteriores, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 1968.

CAPTITULO III

COMPLEMENTOS GENERALES

Artículo 19.
Sustitúyese el artículo 17 de la ley número 13.317, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 17. El monto total de los sueldos progresivos quedará determinado en cada caso, aumentando cada dos años, al sueldo básico de los cargos comprendidos en los grados de los distintos escalafones, las cantidades que se indican a continuación:

A)Escalafón Técnico Profesional (Clases A y B)

Aumento bienal para los grados 1 al 8 y Extra................................. 200.00

B) Escalofones Administrativo y Especializado

Aumentos bienales:

para los grados 1 al 8...................................50.00
para los grados 9 al 12..................................100.00
para los grados 13 al 17 y Extra.........................200.00

C) Escalafón Secundario y de Servicio

Aumentos bienales:
para los grados 1 al 7................... 50.00.
para los grados 9 al 12 .......... 100.00.


Artículo 20.
Modifícase el Inciso 1° del artículo 34 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 34. Los funcionarios del Régimen A) que pasen a ocupar un cargo cuyo grado implique una modificaci6n en el importe de los sueldos progresivos, cesarán de percibir los aumentos ya adjudicados por tal concepto, para iniciarse el cómputo a partir de su ingreso al nuevo grado."

Artículo 21.
Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados, o jornaleros, no podrán percibir más de una Prima por concepto de Hogar Constituído, con cargo a los fondos estatales.
Tampoco podrá percibierse más de una Prima por Hogar Constituido por cada núcleo familiar, con cargo a dichos fondos, cuando los dos cónyuges o dos miembros del núcleo, trabajen en entidades estatales.

Artículo 22.
La Prima por Antigüedad a que se refieren los artículos 115 y siguientes de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, alcanzará a todos los funcionarios públicos, los que percibirán dicho beneficio de acuerdo con las siguientes condiciones:

A) Los funcionarios con más de diez años de antigüedad en la Administración Pública recibirán $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
B) Dicha suma se incrementará en $ 75.00 (setenta y cinco pesos) mensuales por cada año de antigüedad computado, desde el undécimo al vigésimo año, y en $ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año de antigüedad computado desde el vigésimo primero al trigésimo año.
C) El monto resultante de $ 2.000 (dos mil pesos) quedará congelado a partir de los treinta años de antigüedad computados.

La inclusión en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1° de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontínuos en la Administración Pública computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales.
Ningún funcionario podrá gozar de la compensación por antigüedad o de otras compensaciones que tomen como base la antigüedad funcional, en más de un cargo o actividad. En ese caso deberán declarar el cargo por el que optan para percibir el beneficio.
Cuando en un Organismo Público exista un sistema de Primas por Antigüedad más favorable al presente, total o parecialmente, se aplicará el más favorable al funcionario.
A los efectos de su aplicación se considerará que los sueldos progresivos por antigüedad que rijan para Organismos o grupos de funcionarios, son sustitutivos de la Prima por Antigüedad.
En los Organismos Públicos cuya escala de sueldos básicos esté estructurada contemplando la antigüedad, el régimen establecido en este artículo sólo se aplicará cuando resulte más conveniente que los aumentos progresivos por antigüedad incorporados en la escala básica.
Deróganse los artículos 115 a 119 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 23.
Fíjase la Prima por Hogar Constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución, en los siguientes montos:

Desde el 1° de enero al 30 de marzo de 1968, $ 1.800 (un mil ochocientos pesos) mensuales. Desde el 1° de abril al 30 de setiembre de 1968, $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de octubre de 1968, $ 2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) mensuales.

Artículo 24.
Las Asignaciones Familiares a que se retieren los artículos 46 a 51 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán a partir del 1° de enero de 1968, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, las siguientes:

ler. beneficiario.............$ 800.00
2do. beneficiario............. 850.00
3er. beneficiario............. 950.00
4to. beneficiario y siguientes... 1.050,00


CAPITULO IV

RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 25.
Fíjase a partir del 1° de enero de 1968 en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el del Secretario de la Presidencia de la República; en $ 35.000 (treinta y cinco mil pesos) mensuales líquidos el de los Sub-Secretarios de Estado, el del Prosecretario de la Presidencia de la República, y el del Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Fíjanse a partir del 1° de enero de 1968 en pesos 3.000 (tres mil pesos) y $ 1.500 (un mil quinientos pesos) mensuales, respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Sub Secretarios de Estado.

Artículo 26.
Fíjanse a partir del 1° de enero de 1968 las retribuciones de los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) nominales mensuales para el Presidente y pesos 37.000 (treinta y siete mil pesos) nominales mensuales para los Vocales.

Artículo 27.
Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual líquida de $ 30.000 (treinta mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 27.000 (veintisiete mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1° de enero de 1968.

Artículo 28.
Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo podrán acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales vigentes, los beneficios sociales establecidos con generalidad y uniformemente para la Administración Pública por esta ley (Prima por Antigüedad, un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido y Asignación Familiar). Solamente cuando legalmente se autorice y por los importes así determinados percibirán complemento por gastos de representación.


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 29.
Los funcionarios de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto prestarán servicios en calidad de contratados y estarán sujetos al régimen de trabajo de ocho horas diarias y cuarenta semanales. El plazo de los contratos no excederá de cinco años. El Director de la Oficina podrá autorizar en casos excepcionales la prestación de servicios por funcionarios trasladados en comisión así como el cumplimiento de un tiempo de trabajo menor que el indicado en el Inciso anterior, y establecerá quienes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación exclusiva con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales.

Artículo 30.
Las compensaciones que corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo base. El sueldo base se determinará aplicando a las asignaciones básicas vigentes, los aumentos dispuestos por el artículo 17 de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 31.
Autorízase a la Presidencia de la República para que a solicitud fundada del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto disponga que funcionarios dependientes de las reparticiones de la Administración Central, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario en cada caso en la mencionada Oficina.

Artículo 32.
Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas.
Asimismo, se mantendrán en las respectivas planillas los cargos presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y percibirán las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más, progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que, perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención el artículo 29 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 447 de esta ley.

Artículo 33.
Las partidas previstas en los Programas 2.03, 2.04 del Inciso 2, Presidencia de la República, que se destinen para aumentar el número de funcionarios contratados se utilizarán en la medida que lo requieran las necesidades del servicio, en cumplimiento de los Programas respectivos, y en cada caso por resolución fundada del Poder Ejecutivo, a propuesta del Director de la Oficina.

Artículo 34.
Del Rubro 9 (Asignaciones Globales) del Programa 05 del Inciso 2, se afectará la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para los gastos que demande la iniciación del plan trienal de capacitación para los funcionarios públicos que se ejecutará con la cooperación de la Organización de las Naciones Unidas.
Los 4:000.000 (cuatro millones de pesos) restantes del Rubro 9 serán destinados a la organización y funcionamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil que se crea por esta ley.

OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 35.
Créase la Oficina Nacional del Servicio Civil que dependerá directamente de la Presidencia de la República.


Artículo 36.
La Oficina tendrá los siguientes cometidos sin perjuicio de, los que le asigne la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa:

l) Asistir a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en la organización y funcionamiento de sus dependencias. Igualmente asesorará en esta materia a los Gobiernos Departamentales que lo soliciten.
2) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios en base a las necesidades de los diferentes Organismos de que trata el Inciso anterior y conforme a los principios de la carrera administrativa.
3) Seleccionar el, personal destinado a la Administración central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados mediante concursos de oposición o de méritos para el ingreso a la función pública y su designación por aquéllos.
4) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

5) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de una política en las materias de remuneraciones y escalafones.
6) Organizar un registro nacional uniforme de los funcionarios públicos; levantar y actualizar periódicamte un censo de empleados públicos en coordinación con la Junta Asesora de Estadística y Censos y la Dirección General respectiva.

Artículo 37.
Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con 4 miembros titulares y sus respectivos suplentes de reconocida competencia en la materia, y el Director de la Oficina quien la presidirá.
Los 4 miembros serán designados por el Poder Ejecutivo para períodos de 5 años. Uno de ellos será representante de los funcionarios públicos.
La Comisión actuará mediante reuniones periódicas, debiendo sus miembros recibir dietas por cada reunión.

Artículo 38.
La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

l) Dictaminar sobre los proyectos de leyes, decretos y resoluciones que en materias de su competencia le presente el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
2) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de órgano o persona interesados, respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en particular de la Carrera Administrativa, de acuerdo con lo ordenado por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.
3) Pronunciarse sobre las sanciones disciplinarias más graves a funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 39.
El Poder Ejecutivo procederá a organizar la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de los 30 días de sancionada la presente ley, a cuyo efecto podrá asignar en comisión a funcionarios de los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, quienes conservarán los derechos correspondientes en sus reparticiones de origen. Asimismo el Poder Ejecutivo proporcionará locales, muebles, útiles y demás elementos de trabajo a la Oficina.

Artículo 40.
Para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Nacional del Servicio Civil las dependeneias del Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados que no hubieran organizado Departamentos Centrales de Personal de acuerdo con el artículo 164 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, procederán a hacerlo en el plazo de 180 días a partir de la fecha de la públicación de esta ley en el "Diario Oficial".

Artículo 41.
El Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones de la Oficina con los Ministerios, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 42.
El Registro General de Funcionarios de la Nación, con sus cometidos, personal, muebles, útiles y documentación, pasarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 43.
(Transitorio). Los cometidos del Directorio del Estatuto del Funcionario caducarán y las funciones de sus miembros cesarán en la fecha en que tomen posesión de sus cargos los integrantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes conocerán y se pronunciarán sobre las gestiones en trámite.

El personal, los muebles, útiles y documentación del Directorio del Estatuto del Funcionario pasarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 44.
El Inciso 2, Presidencia de la República, Programa 06, queda establecido en la siguiente forma:


II. Obras e inversiones a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Programa 06 del Inciso 2, Presidencia de la República, queda establecido en la siguiente forma:

Ver Registro Nacional de Leyes y Decretos del año 1967, página 2379 (Diario Oficial 17761, tomo 250).
Artículo 45.
Los Programas 2.05, 2.03 y 2.04 quedan establecidos en la siguiente forma:

PROGRAMA 2.05

B) UNIDAD EJECUTORA:

OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto anual 9 Asignacionesglobales...............10:000.000.00
Total10:000.000.00
PROGRAMA 2.03

II PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA

Nmero deEscalafones Monto anual
Cargos Denominacion $
2 CJ Político..........1:058.832

Sub-Total: l:058.832

Estimaciones Contrataciones

60 Partida global 15.757.800
Total: (1) 16:816.632

(1) Importe incluido en el Rubro (0) del cuadro siguiente.

III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual

Retribución de servicios personales.... 41:017.232
1 Servicios no personales................ 3:300.000
2 Materiales y artículos de consumo...... 750.000
3 Maquinaria, equipo y mobiliario........ 5:250.000 4 Construcciones, adiciones, mejoras y re-
paraciones extraordinarias.............. 1:650.000


7 Transferencias......................... 962.500

Total: 52:929.732


Ver Registro Nacional de Leyes y Decretos del año 1967 ,página 2381 y 2382 (Diario Oficial 17761, tomo 250).

Programa 2.03
Asesoria en formulación, coordinación, ejecución y control de planes de desarrollo.

PROGRAMA 2.04

Il PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA

Estimaciones Contratataciones

57 partida global........ 14:606.400

Total: (1) 14:606.400

(1)Importe incluido en el Rubro 0 (cero) del cuadro siguiente.

III ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto anual

$

0 Retribución de servicios Personales...... 22:694.400
1 Servicios no personales................ 2:170.000
2 Materiales y artículos de consumo...... 250.000
3 Maquinarias, equipos y mobiliario...... 1: 250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y re-
paraciones extraordinarias............ 600.000
7 Tansferencias......................... 412.500

Total: 27:376.900



Ver Registro Nacional de Leyes y Decretos del año 1967, página 2384 y 2385 (Diario Oficial 17761, tomo 250).


Asesoría y coordinación en programación, control y evaluación de presupuestos.

CAPITULO II

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 46.
Los efectivos de Soldado de 1ra. (TEA) de la FAM se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da. de la Fuerza Militar aprobados en la Escuela Técnica de Aeronáutica, no pudiendo excederse por este concepto el 20 % (veinte por ciento) del número de efectivos de Soldados de 1ra. y de 2da. de la Fuerza Aérea que en estos grados establece la ley de Presupuesto. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan.

Artículo 47.
Los efectivos de Marineros de lra. del Ministerio de Defensa Nacional se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Marineros de 2da. de la Marina aprobados en las Escuelas de Especialidades, no pudiendo excederse por este concepto el 20 % (veinte por ciento) del número de efectivos de Marineros de lra. y de 2da. que en estos grados establece la ley de Presupuesto.
Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan.

Artículo 48.
El personal que contrate a partir de la sanción de la presente ley la Comisión Nacional de Aeropuertos (ex-Item 3.29) con cargo al Renglón 0.41 (Jornales) y/o a cualquier otro rubro, será equiparado en cuanto a sus asignaciones básicas, con los sueldos que perciban los funcionarios del Renglón 0.10 (Presupuestados) que realicen igual función y estará comprendido en la excepción que establece el artículo 49 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 49.
Se establece que el personal mencionado en el artículo anterior no está comprendido en la situación jurídica dispuesta por la ley N° 12.155, de 22 de octubre de 1954, como asimismo en el sistema de aumento a que se refieren las leyes Nos. 11.830, de 27 de junio de 1952 y 12.114, de 25 de junio de 1954, en lo pertinente.

Artículo 50.
Todo el personal dependiente de la Comisión Nacional de Aeropuertos podrá ser designado para prestar servicios en las obras que realice o tenga bajo su control en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 51.
El personal retirado al amparo de las disposiciones militares percibirá las asignaciones familiares que las leyes o los presupuestos fijan para los integrantes de las Fuerzas Armadas y personal mencionado en actividad.

Dicho beneficio social se liquidará asimismo a los pensionistas en tanto el menor beneficiario percibiera la asignación familiar en vida del causante de la pensión.

Artículo 52.
Declárase que las disposiciones del artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, modificatlvas y concordantes alcanzan exclusivamente a los actuales funcionarios de las reparticiones mencionadas en dicho artículo.

Artículo 53.
El personal civil presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso 3 (Ministerio de Defensa Nacional) Pertenecientes a los códigos AaB, Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo de noventa días, por su pase al Escalafón Bf (Militar) aceptando los derechos y obligaciones del Estado Militar.

Podrá ser autorizado a ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo que reglamente al respecto en procura del mejoramiento del Servicio.

También podrán optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en esta ley.

Cuando se realice redistribución de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 441 y 442 facúltase expresarnente al Ministerio de Defensa Nacional a que si el cargo redistribuido es Técnico Profesional o Especializado (Código AaA, AaB y Ac) llenar la vacante por la aplicación normal de la ley (ascenso si corresponde o ingreso).

El Personal que se incorpore al Escalafón Bf (Militar) integrará escalafones especiales y propios de cada Fuerza, de acuerdo con las características y especialidades de origen.
La reglamentación que establecerá el grado a otorgar, sistemas de ascensos, cursos, tiempo mínimo de permanencia en el grado, aptitud física, calificaciones, etc.; se ajustará en general a las disposiciones que rigen al personal subalterno y será establecida por el Poder Ejecutivo en un plazo de treinta dias a partir de la fecha de esta ley.

Si correspondiera otorgar grados de Oficial, la reglamentación establecerá exigencias similares a la de los Oficiales combatientes de igual categoría y grado.

El personal que optare por su pase al Escalafón Militar podra gestionar su retiro en las mismas condiciones del personal equivalente de las Fuerzas Armadas, debiendo computar como mínimo quince anos de servicios continuados o alternados en el Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias.
Una vez aceptadas las opciones, que correspondan a juicio del Ministerio de Defensa Nacional, se procederá a:

A)Establecer las vacantes que se han producido en el Escalafón Civil.
B)Esas vacantes serán llenadas por el personal civil que no optara por el Estado Militar o cuya opción no hubiera sido aceptada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la reglamentación. Los ascensos motivados por las vacantes mencionadas no podrán exceder de dos grados.
C)Las vacantes que se produzcan con motivo de las creaciones en el Escalafón Bf por la opción que se establece en este artículo del personal civil, deberán ser suprimidas de tal forma que no sean aumentados los cargos del Inciso establecidos en el Presupuesto al 31 de diciembre de 1967.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares verterá a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares los aportes correspondientes al personal que optare por el Estado Militar.

Artículo 54.
Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que prohiben el desempeño de tareas administrativas por parte del personal militar en el Ministerio de Defensa Nacional e Inspecciones del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y sus servicios respectivos.

Artículo 55.
Los cargos civiles de la última categoría y grado que figuran en el Inciso 3, con excepción de los correspondientes a los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel y Comisión Nacional de Aeropuertos, al vacar se transformarán en cargos militares de personal subalterno de las respectivas reparticiones con asignación equivalente.
Se exceptúa de lo dispuesto al personal técnico profesional Escalafón Aa Clase A.

Artículo 56.
Inclúyense en las disposiciones establecidas por las leyes N° 12.865, de 6 de junio de 1961, N° 13.064, de 12 de junio de 1962 y artículo 46 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, todas las solicitudes presentadas y aprobadas a la fecha de promulgación de esta ley.
Asimismo podrán presentarse nuevas solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias en el interior de la República sin limitación de plazo.
El otorgamiento de las pensiones aludidas será de competencia del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y, sin perjuicio de las normas legales respectivas, se aplicarán reglas y criterios similares a los establecidos por la Comisión Especial creada por el artículo 7° de la ley N° 12.865.
La tramitación se declara exceptuada de todo tributo o gravamen, debiendo expedirse gratuitamente todos los documentos necesarios en estas gestiones. Las cartas poder para gestionar o cobrar dicha pensión estarán exceptuadas de sellados y timbres de cualquier índole, incluso por la actuación notarial y el Registro dé Poderes, no percibiendo derecho o gravamen alguno por su inscripción.

Artículo 57.
Elévase al 50 % (cincuenta por ciento) la compensación fijada por el Inciso g) del artículo 4° de la ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, liquidable sobre el manto mensual de las asignaciones que percibe el personal destacado en faros aislados, excluyéndola de lo preceptuado en el artículo 173 de la ley N° 13.420. de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 58.
Auméntase en un 0.50 % (cero cincuenta por ciento) todos los porcentajes establecido en los distintos apartados del artículo 59 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 e incluyéndose en el referido artículo y con los porcentajes que se establecen al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura General Marítima:

A) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1.50 % (uno cincuenta por ciento).
B) De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilado
el 1 % (uno por ciento).

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los primeros noventa días de la promuulgación de la presente ley, la asistencia a brindar a este personal y a sus respectivas familias acorde a lo ya establecido en el artículo 5° de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 59.
Establécese que los funcionarios policiales policiales (Código,Bg) de la Prefe General Maritima, quedan
amparados alos beneficios del artículo 109 de la ley número
13.318, de 28 de diciembre cte. 1964, de Ordenamiento
Financiero.

Artículo 60.
Las actuales primas de traslado para el personal militar se reducirán al 40 % (cuarenta por ciento) y 20 % (veinte por ciento) según establezca la reglamentación.

Artículo 61.
Créase en el Programa 3.02 (Ejército), efectivos de personal subalterno de Servicios Auxiliares con la composición siguiente:

Un Sargento 1°.
Dos Sargentos.
Tres Cabos de lra.
Tres Cabos de 2da.
Diez Soldados de lra.
Veintiún Soldados de 2da.

Los grados de clase se crearán y llenarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, no pudiendo ocuparse los de Sargentos y Sargentos leros.antes del año 1969, ni los de Cabos antes del 1ero. de agosto de 1968.
Los cargos de Soldados de lra. y de 2da. que se crean serán proporcionados con carácter definitivo por el Ejército, Marina y Fuerza Aérea a prorrata del total de sus efectivos al 31 de diciembre de 1967, y se incorporarán las plazas respectivas al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército); debiendo ser eliminados de cada uno de esos efectivos por la Contaduría General de la Nación.
Los cargos referidos precedentemente, podrán ser llenados con personal del sexo femenino, en cuyo caso serán destinados básicamente a la atención de las Salas de Señoras del Hospital Militar Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia en el grado, etc.

Artículo 62.
Declarase que la denominación de los cargos de los escalafones civiles establecidos por la ley en el Ministerio de Defensa Nacional, son al solo efecto de las respectivas carreras administrativas, y no otorgan derecho a ocupar ni ejercer los cargos de comando, jefaturas o dirección, que con igual denominación determinan las respectivas organizaciones del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias.

Artículo 63.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) como servicio de la Armada Nacional, tiene por misión el cumplimiento de funciones militares, técnico industriales y comerciales, que desarrollará con personal militar y personal civil.
El personal civil que ingrese en el futuro, será contratado por el Jefe del Servicio según las necesidades, teniendo en cuenta su capacitación y de acuerdo con las condiciones que fije por reglamento el Poder Ejecutivo.

Para el cumplimiento de su misión, el Servicio podrá realizar gastos en forma directa hasta el monto máximo que se encuentre exceptuado del llamado a licitaei6n pública.
Aquel personal que complete más de tres años de servicio continuado o cinco alternados podrá ser elegido para la categoría de obrero permanente.
Los obreros permanentes se designarán hasta cubrir el 85 % del Rubro Jornales (041) que este Presupuesto asigna al Programa 3.03.
El actual personal civil en actividad al 30 de noviembre de 1967, con no menos de un año de antigüedad a la fecha de promulgación de la presente ley estará sujeto a reválidas anuales y sólo podrá ser exonerado por omisión, ineptitud o delito, previo sumario y por resolución del Poder Ejecutivo, la cual podrá ser recurrida por todos los medios de que disponga el funcionariado presupuestado.

Artículo 64.
De acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en la Ley Orgánica de la a N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en el artículo 5° de la ley N° 5.477, de 17 de julio de 1916 y en el artículo 11 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964, la organización del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina), será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 65.
El personal de la Policía Ejecutiva (Escalafón Bg) de la Prefectura General Marítima percibirá las compensaciones establecidas en el artículo 75 de esta ley para el personal de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior.

Artículo 66.
El Programa Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional a través del Sub Programa VIVIENDA tendrá a su cargo con la sola excepción de créditos comunes del Banco Hipotecario, la administración total de los fondos o recursos creados o a crearse con destino a la adquisición, construcción, ampliaciones, etc., de viviendas para todo el personal con derecho a Retiro Militar. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará su funcionamiento y organización, debiendo establecer que el derecho del solicitante se genera por la actividad ininterrumpida durante 15 años como mínimo en el desempeño de cargos con derecho a Retiro Militar.

Artículo 67.
El máximo de dietas que puede acumular el personal militar dentro del Inciso 3, por el desempeño de funciones docentes no podrá exceder en ningún caso del 20 % (veinte por ciento) de su sueldo.

Las economías resultantes que no fueran destinadas al Fondo Nacional de Subsidios, serán aplicadas dentro de cada Programa a la adquisición, de equipos educacionales y científicos, así como en la reparación y conservación de materiales directamente aplicables a la enseñanza.

Artículo 68.
Las dietas que el personal militar (Código Bf) puede incorporar al haber de retiro se ajustarán a las siguientes disposiciones:

A)Este derecho se genera por el ejercicio efectivo de la docencia y la percepción de dietas durante doce meses consecutivos como mínimo dentro del Inciso 3.
B)Para el cálculo de la cuota parte anual se seguirá el siguiente procedimiento:

l)Se tomará el total de las retribuciones percibidas por concepto de "Dietas" en el Inciso 3 en los cinco años anteriores a la fecha de cese de su último cargo, docente y se dividirá por cinco.
2)Si no hubiera alcanzado: a computar cinco años de docente igualmente se dividirá entre cinco las sumas cobradas en los, últimos 1, 2, 3, ó 4 años por "Dietas, del Inciso 3.
3)Cuando no alcance a cinco años de docente sólo integrará el haber de retiro tantas quintas avas partes del promedio como años tenga con un máximo de cinco.
4)Cuando tenga cinco o más años de docencia acumulará anualmente el promedio resultante del numeral 1.

Artículo 69.
Se hacen extensivas a la Inspección General de Marina e Inspección General de la Fuerza Aérea para los buques y aviones de su dependencia,las facultades que fija el artículo, 221 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 70.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, aeronavales, aéreas o terrestres del Ministerio de Defensa Nacional que por razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo. El producido de dichas enajenaciones, se depositará en la cuenta respectiva en el Banco de la República podrá ser,invertido directamente en los planes de reversión relativos a incorporación o reemplazo de unidades navales, aeronavales, aéreas o terrestres, (Sub Programa 2 del Programa 03 y Adquisiciones de las Inspecciones Generales del Ejército y Fuerza Aérea y sus Servicios).

Este producido podrá ser incrementado con la venta de tres materiales y equipos no utilizables o por refuerzos o transferencias de fondos provenientes incluso del Rubro 9 (partidas a reaplicar) del mismo Programa.

Artículo 71.
No es aplicable, al aumento o disminución de efectivos del personal militar producidos por egreso de escuelas o ascenso y aumentos regulados por los regímenes vigentes y creación de los escalafones previstos en el artículo 53 de esta ley, ninguna disposición relativa a supresión o provisión de cargos.

Artículo 72.
La administración recaudación y aplicación de los proventos de los Servicios de las Fuerzas Armadas, podrán regirse, según sus características y previa aprobación del Poder Ejecutivo,,por igual régimen que el fijado para el Servicio de Construcciones, Reparaciones,y Armamento de la Armada.

Artículo 73.
El actual personal civil jubilado del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias mayor de 60 años de edad que hubiera computado 30 años de servicio como mínimo, durante los cuales tuvieron derecho a ser atendidos por Sanidad Militar, gozarán del derecho a reconocimiento y diagnóstico médico en las policlínicas del Hospital Militar Central y a la asistencia quirúrgica que pudieran necesitar, con las excepciones de que solamente podrán ser internados en caso de intervención quirúrgica y no tendrán derecho a la obtención gratuita de los medicamentos necesarios.

Artículo 74.
Facúltase al Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas a contratar con la Congregación de las Hijas de San Francisco de Asís (Hermanas Terciarias Capuchinas) con cargo a las disponibilidades del Renglón 021 del Programa 06, hasta 8 (ocho) miembros de dicha Congregación para desempeñar tareas hospitalarias en el Hospital Militar Central, sin ser necesaria la designación personal de cada miembro de dicha Congregación.

CAPITULO III

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 75.
El Personal de Policía que cumpla 8 horas diarias de labor como mínimo, percibirá como compensación el 30 % (treinta por ciento) de suueldo presupuestal. A partir del grado 10 incluido, esta compensación se elevará al 40 % (cuarenta por ciento), por concepto de dedicación total a la función.

Artículo 76.
Se incorpora al Escalafón Policial, establecido por el artículo 9° de la ley N° 13.317, del 28 de diciembre de 1946 todo el personal no ejecutivo de las Jefaturas de Policía de las dependencias del Ministerio del Ministerio del Interior (Bomberos y Policía Caminera) y de la Intendencia General de Policías. Las regularizaciones de los funcionarios policiales de los distintos escalafones no ejecutivos, se harán teniendo en cuenta los sueldos del Escalafón Policial al 31 de diciembre de 1967,incrementados en la forma que dispone la presente ley, correspondiéndole por igual las mismas compensaciones, atendidas la categoría y el grado,y de acuerdo a la siguiente escala:

EscalafónEscalafón
Ab AC Ad
Gdo.DenoninaciónGdo. Denominación

16Dheetor
15Director
14Director de Opto.
13Sub-Director de Opto.
12Jefe de Ira. 11Intendente
11Jefe de 2da. 10Intendente de lra.
1-0Jefe de 3ra. 9Sub-Intendente de 1°
9Sub-Jefe 8Sub-Intendente de 2°
8Oficial lro. 7Conserje de 11
7Oficial 2do. 6Conserje
6Ofi@l 3ro. 5Sub-Conserje
5Oficial 49 4Ayudante de 1°
4-3Auxiliar lro. y 2do. 3Ayudante de 21
2-1Auxiliar 3ro. y 4to. 2-1Ayudante de 3° y 4°.

EscalafónEscalafón
BgAaA AaB

Gdo.Denominación Gdo. Gdo.

15Jefe de Policía de Montevideo 8
14Jefe de Policía 7 8
13Inspector de lra. 6 7
12Inspector 5 6
11Sub-Inspector 4 5
10Comisario 3 4
9Sub-Comisario 2 3
8Oficial Inspector 1 2

7 Oficial Ayudante 1
6Oficial Sub-Ayudante
ùSargento lro.
ùSargento
ùCabo
ùAgente de lra.
ùAgente de 2da.

El Poder Ejecutivo ajustará los cargos previstos en el Cuerpo Nacional de Bomberos de acuerdo a las equivalencias del cuadro precedente.
El personal actual del escalafón civil de las Jefaturas de Policía y Servicios Policiales del Ministerio del Interior podrá optar, dentro del plazo de 30 días, para permanecer en su situación actual. La opción no impedirá el derecho al ascenso, de acuerdo al cuadro de equivalencias previsto en este artículo, y a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 77.
El Escalafón Policial a que se refiere el anterior, se dividirá en la siguiente forma:

a)Personal de policía activa.
b)Personal policial con funciones administrativas.
c)Personal policial con funciones técnicas.
d)Personal policial con funciones especializadas.
e)Personal policial de servicios generales.

Artículo 78.
La compensación por casa habitación será percibida por los funcionarios de Policía Activa a partir del grado 10 incluido, en cuanto no habiten fincas otorgadas por el Estado. Esta compensación será de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales.

Artículo 79.
Los funcionarios que desempeñen tareas de Dirección o Subdirección en las distintas Direcciones de Policía, percibirán como compensación la suma de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y $ 2.000.00 (dos mil pesos) respectivamente.

Artículo 80.
Los cargos de Alcaide (Escafón Ab. Grado 5) del Programa 4.05 (Mantenimiento del orden interno, Interior) del Ministerio del Interior se denominarán en adelante, Oficial 4to. Las tareas que hasta el 31 de diciembre de 1967, cumplían aquellos funcionarios serán desempeñadas por el Agente de 2da. que indique el respectivo Jefe de Policía. Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1967, ocupaban el cargo de Alcaide, podrán optar, dentro de un plazo de
30 días a contar desde el siguiente a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", entre continuar con esa función, en cuyo caso serán inmediatamente dados de alta en un cargo de Agente de 2da., y continuar la carrera administrativa en su propio cargo, con al nueva denominación, y cumpliendo las funciones propias de un Oficial 4to.. Hasta que no se efectúe esa opción, y a esos efectos, deberá quedar vacante un cargo de Agente de 2da. en cada Jefatura de Policía del Interior de la República.

Artículo 81.
Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán establecer multas de hasta $ 10:000.00 (diez mil pesos) las que no se considerarán penas y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la infracción y de lo que para casos análogos y similares fije el derecho vigente. El producido de estas multas, así como todos los proventos que perciban serán aplicados por cada Jefatura para equipamiento de sus servicios.

Artículo 82.
El pasaje de un Sub- Escalafón a otro, dentro del Escalafón Bg, excepción hecha de los funcionarios de la Policía Activa, podrá hacerse por concurso de méritos u oposición, entre los funcionarios que hubierne llegado en su carrera, al tope de aquellos, de acuerdo a la reglamentación que formule el Poder Ejecutivo.

Artículo 83.
El Poder Ejecutivo estructurará con la base de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Escalfones de las Jefaturas de Policía del Interior.

Artículo 84.
Los cargos de los funcionarios actuales de la Secretaría del Ministerio del Interior, con funciones de Policía Ejecutiva, al vacar pasarán a intergrar los cuadros de la Jefatura de Policiía de Montevideo, a excepción de los afectados al Servicio de Radio.

Artículo 85.
Las pensiones o jubilaciones en su caso de los funcionarios fallecidos o incapacitados permanentes en acto en función de los aumentos de sueldos qu para sus cargos fijen las leyes presupuestales.

Artículo 86.
El Servicio de Sanidad Policial funcionará bajo la denominación de "SERVICIO POLICIAL DE ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL" y atenderá al personal dependiente del ministerio del Interior y familiares a cargo del funcionario, así como también a los jubilados y pensionistas policiales y familiares a su cargo.
La financiación de los servicios se hará sobre la base del descuento del 2% de las asignaciones mensuales de los empleados, en sustitución de los porcentajes previstos por los Incisos G y H del artículo 5° de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
La cuota correspondiente al núcleo familiar será reglamentada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los servicos que se preste.
El habilitado del Ministerio del Interior y los Organismos que efectúan pagos a los funcionarios policiales, jubilados y en retiro, retendrán directamente el importe de lso descuentos dispuestos en el presente artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería del Ministerio del Interior, la cual abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que serán depositados estos recursos.
Los saldos no utilizados dentro del ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Artículo 87.
Se deducirá mensualmente el 0.5 % del sueldo de los funcionarios policiales con destino a la creación de un Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y formas en que se percibirán estos beneficios y sus montos respectivos.
El habilitado del Ministerio del Interior retendrá el importe del descuento, el que será depositado en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 88.
Los Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Bomberos que no utilicen casas-habitación asignadas por el Estado, percibirán la siguiente compensación: a cada uno de los que ostenta los siguientes grados en la escala que se detalla: Código Bg, Grado 7 inclusive, al Código Bg, Grado 9, $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales; Código Bg, Grado 10 inclusive, el grado máximo de este Código, $ 2.000.000 (dos mil pesos) mensuales.

Artículo 89.
El personal perteneciente a los Programas 4.01 (Administración General) y 4.02 (Política y Contralor de Migración) con excepción del correspondiente al Escalafón Bg percibira'una compensación sobre su sueldo por los servicios extraordinarios y permanentes que realizan en esas reparticiones, de acuerdo a la siguiente escala, en los escalafones Ab, Ac y Ad será del 20% de su sueldo para los Grados 1 al 4 inclusive; 30% de su sueldo para los Grados 5 al 8 inclusive; 40% de sus sueldos para los Grados 9 al 16 inclusive y extra categorías. El Escalafón Técnico Profesional clases AaA y AaB, percibirán de los Grados 1 al 8 inclusive el 40 % de su sueldo.

Artículo 90.
La Contaduría General de la Nación habilitará en los Programas mencionados en el artículo anterior los créditos correspondientes para abonar esas compensaciones.

CAPITULO IV

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 91.
Los funcionarios que realicen tareas efectivas en la perforación, programación y operación de los equipos mecanizados de los Departamentos de Tabulaciones Mecánicas y Contabilidad, de la Contaduría General de la Nación, percibirán una compensación sujeta a montepío de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre el total del sueldo básico que figura en las planillas presupuestales.
La Contaduría General de la Nación reglamentará la aplicación de esta compensación de acuerdo con la complejidad, eficiencia y técnica y esfuerzo exigido por la tarea que se desempeña.

Artículo 92.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a redistribuir el personal de sus dependencias cuando las necesidades del servicio lo requieran. Para el ingreso a la Dirección General Impositiva de los funcionarios que se redistribuyan, se exigirá previa prueba de suficiencia.

Artículo 93.
Las partidas para contrataciones de personal técnico y especializado de la Dirección General Impositiva se utilizarán previo concurso de méritos o de oposición.
Las contrataciones de personal especializado para tareas inspectivas y de técnicos, lo serán en régimen de dedicación total y exclusiva, liquidándose por ese concepto una compensación equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo.

Artículo 94.
Los funcionarios de la Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes asesores, auditores, consultores, socios, directores o síndicos de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que se encuentren sujetas al contralor de dicha Dirección o de las Oficinas de su dependencia.
No podrán tampoco percibir de dichas personas o sociedades ninguna clase de retribuciones, comisiones u honorarios, ni podrán ejercer actividades sujetas a dicho contralor, ni mantener sociedades con otras personas que realicen algunas de las actividades prohibidas por este artículo.

No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener vinculación directa o mantener sociedades con otras personas que tengan vinculación hasta con 3 personas físicas o jurídicas o sociedades, para los cuales no regirán las prohibiciones establecidas en los incisos anteriores. Los funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° dispondrán de un plazo de 6 meses a parir de la fecha de vigencia de esta ley, para ajustarse a lo establecido en el mismo.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará falta grave y, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.
Este artículo también será de aplicación para los funcionarios que presten servicios en comisión en la Dirección General Impositiva.

Artículo 95.
El Sub Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos que se crea para la Administración de Aduana Capital se integrará con los actuales funcionarios de Resguardo y Depósitos de Aduana Capital que al 30 de junio de 1967 estuvieran prestando servicios en Ia División Resguardo de Aduana Capital.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se efectuará el ascenso sobre la base del interés de la función y la adecuación de la misma al nuevo régimen de ampliación de horario portuario que establezca la Administración Nacional de Puertos.
La Dirección Nacional de Aduanas elevará en un plazo de 180 días, a partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de Reestructuración de los Servicios de Aduanas, con exclusión del Sub Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos ya reestructurado de acuerdo a los incisos precedentes.

Artículo 96.
Sustitúyese el artículo 165 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 165. La Escuela Aduanera tendrá como cometido propender al mejor conocimiento teórico y práctico de las normas que rigen los Servicios de Aduana y en especial, previos los cursos y concursos correspondientes, habilitará:
a)Al personal Aduanero para el desempeño de las fun-
ciones públicas inherentes a esa actividad; y
b)A los particulares para el ejercicio de las profesiones de Agentes Privados de Interés Público, vinculados directamente a los servicios de Aduanas del Uruguay, sin perjuicio de las normas que en cada caso rijan sobre la materia.

A tales fines impulsará la investigación científica del contenido de esas funciones.
Dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo Honorario de la Escuela Aduanera del Uruguay, elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Eje-cutivo, el proyecto de reglamentación del presente artículo, coordinando en cuanto sea posible la enseñanza teórica y práctica de la Escuela, con la que imparten los demás centros docentes del país.
Al Director Nacional de Aduanas, en representación del Consejo Honorario, le corresponderá la expedición de los Certificados pertinentes".

Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 166 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 166. El Consejo Honorario elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, los planes de estudio que ha de cumplir la Escuela Aduanera del Uruguay."

Artículo 98.
Sustitúyese el artículo 168 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 168. A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios del Grado 13 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores de 1ra.), además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y suficiencia, que deberán rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera.
En tanto cumplan con el Curso Especial que se desarrollará al efecto, los Receptores de 1ra. prestarán en la Aduana Nacional o Capital los servicios que les señale la Dirección Nacional de Aduanas con ajustamiento a su jerarquía funcional y presupuestal."

Artículo 99.
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 181 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 181. Inciso 3°. El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará por el Grado 13 del mismo, mediante concurso de oposición y méritos al que podrán concurrir los funcionarios de todos los grados de los escalafones de las Aduanas Nacional, Capital e Interior.
El Consejo Honorario elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación de los concursos mencionados".

Artículo 100.
La Escuela Aduanera del Uruguay podrá disponer del producido de la venta sus publicaciones, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo, que aplicará a los fines específicos de su competencia.

Artículo 101.
Sustitúyese el literal c) del inciso 2° del artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

"ARTICULO 210. Inciso 2°, literal C). "Contratación del personal docente y gastos de funcionamiento y equipamiento de la Escuela Aduanera por el monto que fijará anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo el asesoramiento de los órganos competentes, no pudiendo exceder de pesos 500.000.00 en el ejercicio.
Quedan comprendidas en esa autorización las becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios aduaneros que concurran a cursos internacionales, congresos, reuniones, etc., las que serán concedidas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas."

Artículo 102.
Como consecuencia de la reestructuración presupuestal de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, se suprimirán de esa dependencia los actuales cargos correspondientes a los escaIafones técnico-profesional, especializado, administrativo, secundario y de servicio.
Los cargos sustitutivos de los anteriores serán provistos, en primer término, con el personal existente en dicha repartición, respetándose la codificación y el orden jerárquico actuales, así como la antigüedad calificada de cada funcionario a la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 103.
El personal de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, perteneciente al Escalafón Administrativo que acredite capacitación especializada para el desempeño de la función requerida por el Servicio, mediante certificación expedida por Institutos Públicos, en tanto utilice dichos conocimientos especializados, en el cumplimiento de las tareas encomendadas por dicha Oficina, tendrá derecho a una compensación mensual de su sueldo básico hasta del 25% (veinticinco por ciento) del mismo.

Artículo 104.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales tendrá a su cargo la administración de los inmuebles nacionales de uso privado comprendidos en las siguientes situaciones:
A) Los adquiridos o poseídos por el Estado con o sin un destino específico, hasta tanto se haga efectivo dicho destino en el primer caso, o se les acuerde alguna en el segundo.
B) Los adquiridos con destino a la producción de rentas.
C) Los afectados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin autonomía financiera, mientras no se haga efectivo el destino que motivó su adquisición.

Asimismo, compete a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la tutela administrativa sobre los inmuebles nacionales de uso público, en los aspectos pertinentes que determinará la reglamentación.

Artículo 105.
Deróganse los artículos 23 a 27 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 106.
El cargo de Contador Auditor, AaA Categoría E, que por esta ley se incorpora al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda, será provisto por una única vez, por concurso de mérito, o de mérito y oposición.
Podrán concursar todos los contadores públicos que revistan en el grado 8 del respectivo escalafón y que presten efectivos servicios en la Contaduría General de la Nación.
El concurso será reglamentado por el Poder Ejecutivo y juzgado por un Tribunal integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de, Administración y otro de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 107.
El cargo de Secretario Técnico de la Dirección General, escalafón AaA Grado 7, que se incorpora, al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda será provisto por funcionarios del escalafón Técnico Profesional contadores públicos de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 108.
Los funcionarios contratados de la Dirección General de Estadística y Censos a la fecha de promulgación de esta ley gozarán, de las garantías de estabilidad conferidas por el artículo 49 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 109.
Derógase el artículo 171 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 110.
Sustitúyese el apartado II y el párrafo final del apartado IV del artícu 41 de la ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

"II) Con el 15 % (quince por ciento) del aumento de las recaudaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva y Oficinas de su dependencia.
Para el cálculo de este aumento no se tendrán en cuenta los que se deriven del alza del índice de costo de vida determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo ni el que se estime por la creación de nuevos impuestos y por las modificaciones que se operen en la legislación impositiva, en la forma que lo establezca el reglamento.
El Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a aplicar sobre la recaudación total del ejercicio anterior que estime como incidencia de los factores antes indicados, porcentaje que no podrá exceder del 75 % (setenta y cinco por ciento) del aumento de la recaudación."
"IV) Párrafo Final. El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en funcion de la dotación presupuestal y en cada distribución que se realice se tendrá en cuenta la eficiencia funcional, la contracción al trabajo, el rendimiento efectivo y los demás índices que establezca el reglamento, el que fijará los períodos para la distribución,del premio estímulo.
El monto anual a distribuir no podrá exceder del 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales de la Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia, incrementado con los sueldos de los funcionarios que no pertenezcan a la Dirección General Impositiva y presten servicios en la misma. No podrá efectuarse ninguna distribución ni liquidación mientras no se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior.

Artículo 111.
A partir del 1° de enero de 1968, el "Fondo Estimulo" creado por el artículo 41 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se distribuirá entre los funcionarios que presten efectivamente, tareas en la Dirección General Impositiva y en las Oficinas de su dependencia, con la limitación establecida en el artículo 433 y concordantes de esta ley.
A la suma que pudiera corresponder a cada funcionario en la distribución del "Fondo Estímulo" se imputará cualquier cantidad que hubiere percibido en el mismo ejercicio por concepto de participación en impuestos en más, multas, recargos, intereses, comisos o de cualquier otra sanción impuesta a los contribuyentes, derivadas de actuaciones o denuncias realizadas o formuladas con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 112.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) más el 5 % (cinco por ciento) del incremento de las recaudaciones de la Dirección General Impositiva y de la Dirección Nacional de Aduanas, con destino a compensaciones de estímulo para el personal de los Programas a cargo del Ministerio, que presten servicios efectivos en los mismos, con excepción de los pertenecientes a los Programas 506, 507, 508 y 510.
No tendrán derecho a esta compensación los funcionarios que perciban los beneficios establecidos en el artículo 27 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
El incremento de recaudación a que se refiere este artículo se determinará por el procedimiento establecido en el apartado II) del artículo 41 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con el texto dado por esta ley.
El monto total a distribuir no podrá exceder del 20 % (veinte por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para el pago de remuneraciones personales a los funcionarios incluidos en este régimen, con la limitación establecida en el artículo 433 y concordantes de esta ley.

Artículo 113.
Tendrán preferencia en las contrataciones que realice la Dirección General Impositiva en primer término los funcionarios de dicha Oficina, y en segundo lugar, los demás funcionarios que se presenten al llamado a concurso.
Los funcionarios que se contraten mantendrán su cargo presupuestado en su Oficina de origen, donde cesarán en sus tareas mientras dure la contratación, y percibirán la diferencia hasta la dotación del cargo contratado, que se imputará a la partida para contrataciones.
Los cargos que no pudieran ser provistos con funcionarios de la Dirección General Impositiva o con funcionarios públicos de otras dependencias de la Administración Central, Autónoma o Descentralizada, podrán ser provistos mediante nuevo llamado a concurso en el que podrán participar otras personas que no tengan el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 114.
Fíjase en 25 % (veinticinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales de los funcionarios a que hace relación el inciso 4° del artículo 22 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 200 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el máximo anual que podrá distribuirse entre los mismos.
Fíjase en el 6 % (seis por ciento) la tasa que sobre liquidación de tributos de Permisos de Despachos Directos, Despachos Provisorios y Despachos Urgentes, estableció el apartado a) del inciso 3° del artículo 22 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 200 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 115.
Declárase que la Dirección de Loterías y Quinielas está exceptuada de cargos en los Escalafones Administrativos, Especializados y de Servicios al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953; no permitiéndose por ningún concepto el ingreso a dichos cargos de personal que no pertenezca a los cuadros de niños cantores.

Artículo 116.
Modifícase la denominación del Programa 09 del Inciso 5 (Ministerio de Hacienda) el que quedará titulado como sigue:
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera", incluyéndose en la descripción del Programa la mención al Servicio de Recaudación.

Artículo 117.
Agrégase al artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso: "En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 118.
Autorízase a la Dirección General Impositiva y sus dependencias, a verter directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales la recaudación que le corresponda por concepto de timbres notariales.

CAPITULO V

RELACIONES EXTERIORES

Artículo 119.
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al Código Bh, Grados 1 al 7 y hasta treinta funcionarios pertenecientes al Código Ab de dicha Secretaría de Estado, estarán comprendidos en el régimen que establece el artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios designados del Código Ab, podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso 3° de dicho artículo.
La atribución del régimen de dedicación total será revocable
en cualquier momento.

Artículo 120.
Para dar cumplimiento a lo establecido por la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículos 67, 68 y 69, modificados por la ley N° 13.318 de diciembre de 1964, -artículos 129 y 130; por la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artíc 123- por la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, artículo 52, el personal del inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" prestará servicios indistintamente en cualquiera de los Programas establecidos por esa Secretaría de Estado.

Artículo 121.
El Poder Ejecutivo podrá, por decreto fundado, extender el período de adscripción de hasta un máximo de diez funcionarios del Servicio Exterior (incluidos Jefes de Misión), cuya permanencia en la Cancillería se considere necesaria, asignándoles después de dos años de permanencia en la Cancillería una Misión de Servicio retribuida, en moneda uruguaya por un monto mensual equivalente al sueldo de su cargo presupuestado imputable a las disponibilidades del Renglón O79 de los Programas O1 y 02 del Inciso 6, Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 122.
Deróganse el artículo 65 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 119 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 123.
Derógase el artículo 125 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 124.
Modifícase el artículo 131 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de siguiente manera:

"ARTICULO 131. Los funcionarios cuya adscripción a la Cancillería sea resuelta por el Poder Ejecutivo antes de haber cumplido su período quinquenal de servicios en el exterior, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva, para asumir sus funciones. Vencido dicho plazo dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960".

Artículo 125.
Los funcionarios administrativos presupuesta-
dos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Inciso 6) po-
drán prestar servicios de su clase en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior.
En esta situación no podrán encontrarse, simultáneamente, más de diez funcionarios.
A esos efectos deberán: 1) Ser de estado civil soltero, viudo divorciado, sin familiares a su cargo; 2) Tener hasta cuarenta años de edad; 3) Poseer dominio suficiente, oral y escrito del idioma del país a que vayan, lo que deberán acreditar mediante prueba de suficiencia a rendir en el Instituto Artigas.

Los funcionarios que salgan en las condiciones mencionadas dispondrán de un año de licencia sin goce de sueldo en su cargo presupuestal, con opción a otro, previo informe del superior correspondiente.
Mientras cumplan esas funciones percibirán únicamente el importe trimestral por adelantado de la partida destinada a remuneración de auxiliares (Personal Contratado) Renglón 021 de los Programas del Inciso 6 y no tendrán carácter diplomático ni consular.

Artículo 126.
Los funcionarios que no alcancen la calificación de "Bueno" no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior y deberán ser adscriptos si estuvieran cumpliendo tareas fuera de la República.

Artículo 127.
Los funcionarios del Escalafón de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras desempeñan tareas fuera de la República, recibirán el mismo monto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente perciben en cada país, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes.

Artículo 128.
Los saldos no utilizados de las dotaciones anuales del Programa 02- "Ejecución de la Política Internacional" del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados al pago de la diferencia por aplicación de coeficiente sobre las diversas partidas que se deben servir en moneda extranjera, deberán ser ajustados automáticamente toda vez que varíe, el valor de la moneda nacional con respecto al dólar estadounidense.

Artículo 129.
Los recursos previstos en el Programa de Transferencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados a los gastos ocasionados por el funcionamiento de Representaciones y Comisiones Nacionales y Comisiones Mixtas Internacionales, deberán adjudicarse según los presupuestos que en cada caso fije dicha Secretaría de Estado ante quien deberán rendir cuenta documentada de la inversión de los mismos.

Artículo 130.
Autorízase al Mnisterio de Relaciones Exteriores a disponer de los recursos previstos en los artículos 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y 139 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, además de las afectac dispuestas en la ley N° 12.079 anteriormente mencionada, para atender los gastos que demanda la organización y funcionamiento normal de dicha Secretaría de Estado, con excepción del pago de retribuciones personales.

Artículo 131.
Ningún funcionario público que goce de beneficios sociales incrementados por coeficientes pagaderos en moneda extranjera, podrá percibir, por aplicación de la presente ley, aumento alguno o nuevas prestaciones superiores a las que le hayan correspondido o le habrían correspondido por los mismos conceptos, antes de su vigencia.

CAPITULO VI

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 132.
Todos los cargos técnicos, especializados administrativos y de servicio de los Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuaria y de Extensión y Asistencia Técnica respectivamente, se proveerán por contratación de acuerdo con el régimen vigente.
Asimismo, se proveerán por contratación por igual régimen, todos los cargos técnicos y especializados correspondientes al Programa IV de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 133.
La contratación del personal jornalero para la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios se realizará por resolución del Poder Ejecutivo, previa solicitud motivada de la referida Dirección, fundada en las necesidades del giro comercial del Organismo.
Dichas contrataciones no podrán exceder el término de tres meses en cada caso.

Artículo 134.
El Poder Ejecutivo podrá designar a estudiantes de Agronomía y de Veterinaria para ocupar cargos del Escalafón Técnico Profesional de la clase B) en el Ministerio de Ganadería y Agricultura siempre que se acredite, mediante certificado de la respectiva Facultad, ante la Dirección de Servicios Legales de dicha Secretaría de Estado, haber aprobado todos los cursos y exámenes hasta el tercer año de estudios. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá incorporar al Escalafón Técnico Profesional de la clase B) a los Peritos Rurales egresados de la Facultad de Agronomía, que prestaran servicios en dicha Secretaría de Estado con anterioridad a la sanción de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 135.
Las promociones para cargos del Escalafón Técnico-Profesional clases A y B del Ministerio de Ganadería y Agricultura se efectuarán previo concurso de méritos y oposición en la especialización.
Los concursos se realizarán entre los titulares de los dos grados inferiores del respectivo escalafón de todo el Inciso, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá establecer un número de puntaje de méritos en la especialización como condición de admisión.
En el caso de que en los dos grados inferiores no hubiera un número de cuatro concursantes habilitados, el llamado se formulará para todos los grados del escalafón. Derógase el artículo 158 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 136.
Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias que, a la fecha de promulgación de esta ley, lucren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime ese carácter, deberán manifestar dentro de los noventa días de dicha fecha si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la partida complementaria de 40 % (cuarenta por ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el artículo 170 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asimismo podrán optar, dentro de igual plazo, los funcionarios técnicos de dicho Ministerio, cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.
Los funcionarios que opten por mantener esa situación, como también aquellos otros que hubiesen optado en tal sentido, al amparo de lo previsto en el inciso primero del artículo 171 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, podrán en cualquier momento renunciar al régimen de dedicación total en cuyo caso dejarán de percibir la partida complementaria respectiva.
Asimismo podrán optar, dentro de igual plazo de noventa días los funcionarios técnicos de dicho Ministerio, cuyos cargos se establecen de dedicación total de acuerdo a la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, a permanecer al margen de dicho estatuto.

Artículo 137.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por particulares, a efectos de verificar sus condiciones de venta, composición y destino.
Asimismo controlará y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de esos productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por via terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los Organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que declaración de interés general para la explotación rural al previo registro o denuncia de existencia, autorización de composición, destino propaganda comercial, así como a su comercialización a los precios legales fijados.
Las infracciones por violación de lo establecido en este artículo, por adulteración, desviación de destino, declaración fuera de término, omisa o falsa declaración, ocultación o destrucción de mercadería y alteración de precios legales fijados, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sobre Subsistencias y según los procedimientos establecidos por la misma sanciones, serán impuestas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Su cobro judicial se efectuará por los servicios legales de dicho Ministerio, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial, los mismos de la referida ley en lo aplicable.
Derógase el artículo 101 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 138.
Las infracciones a las normas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso corresponda, harán civilmente responsable al infractor de los daños y perjuicios causados a terceros.
El procedimiento a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, será el establecido en los artículos 36 a 42 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
La determinación del monto de los perjuicios causados deberá hacerse conjuntamente con el de responsabilidad civil y en el caso de requerirse el dictamen de peritos, éstos serán designados: uno, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Agronomía o la de Veterinaria y el tercero directamente por el Juez quién será asimismo el que deberá determinar si corresponde que sea ingeniero agrónomo o médico veterinario, según el tipo de daños presuntamente causados. Se estará en materia de jurisdicción a lo que disponen las normas generales.
Cuando los asuntos se tramiten ante Juzgado de Paz, el número de peritos se reducirá solamente a uno que deberá ser designado por el Juez y ser ingeniero agrónomo o médico veterinario.

Artículo 139.
Los funcionarios titulares de cargos de Sub- Intendente de 1ra. en el Programa 04 "Recursos Naturales Renovables" podrán ser destinados a desempeñar tareas manuales de cualquier naturaleza, relacionadas con las actividades a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Poder Ejecutio pasará a otro Programa o a una planilla de disponibilidad a los Sub- Intendentes de referencia, cuyos servicios no se consideren necesarios por la Dirección Forestal.

Artículo 140.
La toma de posesión de cargos en el Ministerio
de Ganadería y Agricultura que requieran par asu ingreso títulos, certificados o diplomas, sólo podrá ser efectiva una vez acreditada la condición habilitante ante la Dirección de Servicios Legales de ese Ministerio.

Artículo 141.
A partir de la promulgación de la presente ley, el personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, no podrá ser destinado a prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia de la Administración Central, Descentralizada o Autónoma.

Artículo 142.
El Programa de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por infracciones a normas legales vinculadas al sector agropecuario (multas, clausuras, comisos, etc.) de acuerdo a facultades que las actuales disposiciones legales asignen a diversas dependencias de esta Secretaría de Estado.
Estarán además comprendidas en este Programa, aun cuando la legislación vigente atribuye competencia a otras reparticiones públicas, la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes al incumplimiento de normas legales sobre:

A) Conservación de recursos naturales renovables, suelos, forestación, fauna, y pesca,;
B) Sanidad animal y sanidad vegetal;
C) Composición, destino y precios de artículos de interés para la explotación rural;
D) Obligación del comprador de documentar adquisición de frutos y producciones procedentes de la explotación de predios rurales y de pagar precios oficiales fijados a los referidos frutos y producciones; y
E) Censo de viñedos, destino de azúcares y otros productos prohibidos en las bodegas, orujos, borras, composición de vinos y demás normas relacionadas con la protección de la vitivinicultura (Leyes N° 8.190, de 26 de diciembre de 1927, y N° 13.586, de 13 de febrero de 1967).

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias de la Dirección General Impositiva y Oficinas de su dependencia que se mantienen en lo que respecta a sus cometidos. El Poder Ejecutivo coordinará las competencias concurrentes previstas en el presente artículo.

Artículo 143.
Los cargos técnicos que se crean en los Programas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales.

Artículo 144.
Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuarias y de Extensión y Asistencia Técnica y Financiera, respectivamente, se suprimirán al vacar y los montos correspondientes acrecentarán las dotaciones del Rubro 0, Renglón 021 "Contrataciones" de la respectiva Unidad Ejecutora.
Exceptúanse las vacantes que den lugar a promoción; en ese caso, realizada la misma, se suprimirá el último cargo y su importe tendrá el mismo destino.
Esta disposición regirá también para los cargos técnicos y especializados del Programa IV de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
Derógase el artículo 279 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 145.
Cuando se produzcan vacantes en las Agencias Administrativas Regionales, correspondient al último grado, el Poder Ejecutivo hará las promociones respectivas con funcionarios del Inciso 7, procediendo a suprimir, una vez efectuadas las mismas, el último cargo resultante.

Artículo 146.
Los cargos de Secretarios de Agencias Administrativas Regionales, serán de dedicación total, percibiendo por tal concepto una compensación complementaria de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo.

Artículo 147.
Deróganse los incisos 2° y 3° del artículo 89 del decreto - ley N° 10.200, de 24 de julio de 1942.

Artículo 148.
Extiéndese a todas las Direcciones o Unidades Ejecutoras del Programa 02 "Investigaci y Experimentacion Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura" el régimen de contratación de personal establecido para el "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger", según el artículo 180 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con el agregado de que, en todas las gestiones de contrataciones de personal, por un término que supere los sesenta días hasta el máximo de cinco años deberá oírse previamente al Coordinador del Programa.

Artículo 149.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para reforzar en las cantidades que a continuación se mencionan, el Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) en los Programas del Inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, a los fines expresados en las disposiciones legales que se citan:

Artículo 173 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 - $ 24:100.000.00.
Artículo 13 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965 $ 13:300.000.00.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dichas partidas en los renglones correspondientes de cada Programa.

Asimismo, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0, del Programa 01, la cantidad de $ 300.000.00 para ampliar la partida a que hacen mención los artículos 100 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 160 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 150.
Increméntanse en $ 140:000.000.00 (ciento cuarenta millones de pesos) los créditos presupuestales de los Programas del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", según el siguiente detalle:

Programa 01

Rubro 1- Servicios no Personales.....$ 7.000.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumo.....................$ 3:000.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobi
liarios.....................$ 2:000.000.00
4- Adquisición de Inmuebles y
Equipos Existentes..........$ 800.000.00
5- Construcciones, Adiciones,
Mejoras y Reparaciones Ex-
traordinarias.............. $ 100.000.00
7- Transferencias............. $ 400.000.00
9- Asignaciones Globales...... $ 1:700.000.00

Programa 02

Rubro 1- Servicios no Personales..... $ 3:000.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumo..................... $ 7:000.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobi
liario...................... $ 25:000.000.00
4- Adquisición de Inmuebles y
Equipos Existentes.......... $ 4:000.000.00
9- Asignaciones Globales....... $ 3.000.000.00

Programa 03

Rubro 1- Servicios no Personales...... $ 2:000.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumo...................... $ 4:500.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobi
liario....................... $ 2:000.000.00
7- Transferencias............... $ 500.000.00
9- Asignaciones Globales........ $ 1:000.000.00

Programa 04

Rubro 1- Servicios no Personales....... $ 4:000.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumos...................... $ 7:000.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobi
liario........................ $ 25:000.000.00

Programa 05

Rubro 1- Servicios no Personales....... $ 9:000.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumo....................... $ 9:000.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobilia
rio.......................... $ 9:000.000.00

Programa 06

Rubro 1- Servicios no Personales.......$ 200.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumo.......................$ 300.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobi
liario........................$ 200.000.00
9- Asignaciones Globales.........$ 300.000.00

Programa 07

Rubro 1- Servicios no Personales......$ 1:000.000.00
2- Materiales y Artículos de
Consumo......................$ 1:500.000.00
3- Maquinaria, Equipos y Mobi-
liario.......................$ 5:500.000.00
9- Asignaciones Globales........$ 1:000.000.00


Artículo 151.
La administración, mantenimiento y usufructo
o ubicados en las zonas portuarias corresponderán
al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 152.
Las tarifas por utilización de los silos, referidos en el artículo anterior, serán fijadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Gandería Agricultura.

Artículo 153.
Modifícase el artículo 17, de la ley N° 12.292, de 3 de julio de 1956, sobre lucha contra la garrapata, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 17. El Poder Ejecutivo, cuando lo considere oportuno en función del estado de la campaña sanitaria, declarará en ejecución la tercera etapa de la lucha contra la garrapata. Durante la misma, serán dispuestos saneamientos oficiales y podrá extenderse la obligatoriedad de la balneación precaucional a que se refiere el artículo 7°, a los animales que concurran a exposiciones y remates-ferías, en todo el territorio nacional.
La Dirección de Sanidad Animal impondrá el saneamiento: oficial directo a aquellos establecimientos cuyos tenedores: hubieran incurrido en omisión de su deber de erradicar la garrapata, quedando habilitada para contratar personal a tal fin si fuera necesario.
En los saneamientos que realice, los omisos deberán pagar todo gasto, que se origine por cualquier concepto, incluyendo sueldos y jornales del personal oficial y del que se contrate. Mensualmente, formulará la cuenta de gastos al, omiso, que deberá hacerla efectiva en el plazo de quince días.

El omiso podrá observar o recurrir la cuenta de gastos que se le formule, siguiéndose para ello los procedimientos establecidos en los artículos 25 y siguientes de la presente ley."

Artículo 154.
Modifícase el artículo 2° de la ley N° 12.645, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2° Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar a cualquier título, deberá mantenerla libre de piojos, quedando por tanto obligado a practicar la o las balneaciones respectivas en las épocas que establezca el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad con las normas técnicas que indiquen las autoridades sanitarias competentes.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura establecerá las condiciones mínimas que deben llenar los productos que se utilicen en la balneación. Asimismo, podrá exigir que dichos productos tengan también eficacia como sarnífugos."

Artículo 155.
Los funcionarios públicos encargados de fiscalizar, certificar, supervisar, verificar y realizar toda clase de contralor sobre composición, calidad, sanidad, cantidad, destino, envasado y acondicionamiento adecuados de mercaderías de cualquier naturaleza, destinadas a la exportación, serán directamente responsables de que las normas legales y reglamentarias y demás exigencias derivadas de la negociación se cumplan estrictamente, en salvaguardia del prestigio del comercio exterior del país. El incumplimiento de sus obligaciones funcionales al respecto, se reputará omisión grave, la que será sancionada con suspensiones de seis meses a un año, sin goce de sueldo y con obligación de trabajar y hasta con la destitución, si hubiere mérito para ello.
Toda irregularidad cometida en relación con mercaderías embarcadas, imputable directa o indirectamente al funcionario responsable, será causar suficiente para su destitución, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.
En ningún caso, podrá asignarse nuevamente cometidos de contralor de mercaderías destinadas a la exportación a un funcionario suspendido por las causales antes expresadas; igual criterio se aplicará, en el supuesto de que producida su destitución, ingrese posteriormente a otra repartición de la Administración Pública, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias Municipales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo un régimen de plazos y sanciones, a los efectos de que todo sumario que se realice quede en estado de dictar resolución en el término máximo de cuarenta y cinco días. Las ampliaciones de plazo, debidamente fundadas, serán decretadas por el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos establecidos en el presente artículo, los cargos que ocupen los funcionarios omisos serán considerados amovibles.

Artículo 156.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa por cada serie de vacuna antiaftosa destinada a la venta al público, por parte de los laboratorios o firmas representantes de ese tipo de vacuna.
El pago de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los laboratorios productores o firmas representantes de vacunas antiaftosa reciban los sellos que se colocarán en los envases acreditando el contralor y aprobación oficial de cada serie. El importe recaudado por este concepto se verterá en la Cuenta N° 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.

Artículo 157.
Los proventos que se originen en Ia Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa se depositarán en la Cuenta N° 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa".

Artículo 158.
Los propietarios de todas las playas de faena del país (frigoríficos o mataderos) deberán depositar mensualmente, en la Casa Central o en la Sucursal correspondiente del Banco de la República Oriental del Uruguay para la Cuenta N° 30.115 "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa", la cantidad de $ 30.00 (treinta pesos) por cada lengua de bovino a la que no se le hubiera extraído epitelios en cumplimiento a lo establecido por el artículo 11 de la ley número 12.938, de Lucha Contra la Fiebre Aftosa de 9 de noviembre de 1961.
Artículo 159.
Sustitúyese el artículo 20 de la ley N° 12.938, de 9 de noviembre de 1961, de Lucha Contra la Fiebre Aftosa por el siguiente: "El producto de la aplicación de las multass previstas por la presente ley, se depositarán en la Cuenta N° 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa".

Artículo 160.
El producido de las multas a que se refiere el artículo anterior se destinará exclusivamente a la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campos de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.

Artículo 161.
Extiéndese a todas las Unidades Ejecutoras, del Programa 02 "Investigaciones Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura" las normas establecidas para el "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger" según artículos 186 a 189 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

CAPITULO VII


MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 162.
Créase el Instituto de Comercio Exterior, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, integrado por funcionarios expertos en las disciplinas correspondientes y con representación de entidades privadas en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo con el cometido de fomentar la expansión y la diversificación de las exportaciones mediante:

A) La información sobre mercados extranjeros y sobre condiciones técnicas, económicas, financieras y reglamentarias a cumplir para la exportación de los productos nacionales, así como toda otra información relacionada con la colocación de productos nacionales en el exterior.

B) La promoción de los productos nacionales en el exterior a través de ferias, exposiciones, publicaciones, etc.

C) El fomento del exportador en los productos nacionales.
D) La coordinación de la actividad del Ministerio de Industria y Comercio relativa al comercio exterior de la República con la de los sectores privados.
E) El estudio y la proposición de medidas destinadas a incrementar y diversificar exportaciones. Para sus estudios y proyectos, el Instituto podrá solicitar la información estadística y técnica básica a la Dirección de Comercio Exterior y al Departamento de Integración del Ministerio de Industria y Comercio.
El Instituto será de carácter honorario y tendrá la calidad de órgano asesor del Ministro.

Artículo 163.
Créase el Instituto Nacional de Fomento Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, con el cometido de hacer los estudios y proponer las bases de la política nacional en materia industrial y de aplicar, las medidas tendientes a promover el desarrollo de las industrias en la forma que disponga el Poder Ejecutivo. Además de las atribuciones que requiere el cumplimiento de los cometidos mencionados, el Instituto tendrá en especial, las siguientes:
A) Asesorar y orientar al sector industrial público y privado en materia de inversiones.
B) Orientar y coordinar con los Organismos bancarios estatales correspondientes, la política crediticia nacional en todo lo relativo a la industria, así como también con los demás institutos públicos y privados que proceda.
C) Coordinar su acción con la de las autoridades tributarias, en lo referente a la formulación de la política fiscal del país.
D) Coordinar su acción con la de los Ministerios correspondientes, para formular las políticas de transportes de comunicaciones y laboral.
El instituto estará a cargo de una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Industria y Comercio, que la presidirá, un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay y otro de la Cámara de Industrias.

Artículo 164.
El Laboratorio de Análisis y Ensayos dependientes del Ministerio de Industria y Comercio estará administrado por una Comisión Honoraria integrada en Ia siguiente forma: un Delegado, del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá, un Delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay y un Delegado de la Cámara de Industrías.
El Laboratorio de Análisis y Ensayos tendrá los siguientes cometidos:

A) Realizar análisis y ensayos con la finalidad de comprobar y certificar la calidad de los productos industrializados en el país que se exporten.
B) Efectuar análisis y ensayos para verificar la naturaleza y características de lso productos importados en admisión temporaria y de los artículos con ellos elaborados que se exporten.
C) A los efectos previstos en los incisos A) y B) podrá realizar además las inspecciones que considere necesario a los fines de sus cometidos en las propias plantas industriales.
D) Los contralores correspondientes a las operaciones de admisión temporaria comprenderán todos los aspectos técnicos que comprueben su correcta realización.
E) Realizar análisis y ensayos de productos importados o nacionales que soliciten Organismos públicos o empresas privadas.
F) Controlar la aplicación, uso y destino de las máquinas y plantas industriales que se importen con franquicias.
G) Percibir las tasas por los servicios que presta y administrar sus propios recursos que se le destinan en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 165.
La Comisión Honoraria proyectará anualmente su presupuesto para ser sometido a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio, con las limitaciones que le impongan sus propios recursos -sin poder excederse de los mismos.

La Comisión Honoraria deberá presentar anualmente la rendición de cuentas presupuestal ante el ministerio de Industria y Comercio, quien se pronunciará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 166.
El personal del Laboratorio de Análisis y Ensayos, será contratado exclusivamente con cargo a sus propios recursos por períodos
no mayores de un año. Para la ejecución de tareas concretas y limitadas la contratación será por el término de su efectiva realización, expirando su vigencia con la finalización de aquéllas.

Artículo 167.
Declárase que la Comisión Honoraria del Azúcar, es persona jurídica, con la constitución, cometidos y funciones establecidos en el decreto del 6 de agosto de 1952, pudiendo contraer obligaciones, previa autorización del Poder Ejecutivo, con cargo al "Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar"., dentro de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N° 11.448, de 12 de junio de 1950 y artículo 17 y siguientes del citado decreto de 6 de agosto de 1952 y demás concordantes.

Artículo 168.
El cargo de Secretario bilingüe que se crea, será provisto por concurso de oposición entre el personal presupuestado y contratado del Código Ac (Especializado) y del Programa 01 del Inciso 8.

Artículo 169.
El cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, será provisto por concurso de méritos. Tendrán derecho a intervenir los funcionarios presupuestados y contratados del Inciso 8 con título de Ingeniero-Industrial.

Artículo 170.
Los cargos que se crean en el Escalafón Especializado (Código Ac) del Inciso 8 Programa Ol y 10, cuando no generen derecho al ascenso de los funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 de la presente ley, serán provistos por concurso de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 171.
Mantiénese, en lo que corresponda, la afectación de los Proventos del "Diario Oficial" para la liquidación de la partida relativa a la compensación del personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de Industria y Comercio (Programa 01 del Inciso 8) fijado por el artículo 54 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en la forma y condiciones establecidas en la disposición citada y artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con determinación que dicha compensación corresponde al funcionario y no al cargo y hasta la suma que estuvieron percibiendo a la fecha de sanción de la presente ley.

Artículo 172.
Modifícase el artículo 215 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 215. Los cargos de Ayudantes Técnicos incluidos en los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 8, sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura, que hubieran aprobado las asignaturas de Geología y Topografía, o por egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay can título de Ayudante Técnico. Los titulares de cargos similares del Escalafón especializado (Código Ac) Ayudantes, Ayudantes Técnicos o Ayudantes de Ingenieros que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán en el desempeño de los mismos y mantendrán el derecho al ascenso para cargos de Ayudantes Técnicos de superior jerarquía dentro del mismo Escalafón".

Artículo 173.
Modifícase el artículo 32 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 32. Institúyense hasta cuatro pensiones de estudio a cargo del Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 para ser adjudicadas a propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes de actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con las actividades de dicho Programa, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería y Agrimensura, Química, Agronomía y, Humanidades y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo".

Artículo 174.
Los funcionarios asignados al Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 que presten servicios permanentes en Campamentos de Perforaciones, percibirán, durante su permanencia en los mismos, una compensación sujeta al pago de montepío, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos de "Obras", debiendo repetirse el mismo en los costos de los servicios.

Artículo 175.
En caso de emergencia la Dirección del Instituto Geológico del Uruguay está autorizada a tomar personal obrero subaltrno para los Campamentos de Perforaciones, en la localidad o zona donde éstos estén instalados. El personal a que se hace referencia en este artículo no percibirá la compensación establecida por el artículo anterior y cesará en sus tareas en cuanto hayan desaparecido las causas qu justificaron su contratación.

Artículo 176.
Los cargos de carácter técnico-científico (Geólogo, Paleontólogo y Petrógrafo), incluidos en el Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Ministerio de Industria y Comercio, se consideran comprendidos entro del Escalafón Técnico - Profesional de Clase B, y sólo podrán ser provistos con técnicos habilitados por títulos expedidos o revalidados pro la Universidad de la República.

Artículo 177.
El personal de Asesores (Códigos AaA y Ac), Técnico - Profesional (Códigos AaA y AaB) y Directores y Jefes (Código Ac) de los Programas 01 al 10 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), que en razón del cumplimiento de los mismos deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su función, podrá percibir una compensación variable con la importancia jerarquía de las tareas que desempeñe, situada entre el 20% (veinte por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo base de su grado. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios. Esta compensación se generará únicamente por el término que requiera el cumplimiento de la función encomendada y se atenderá con cargo al Rubro 0 - Renglón 079.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los sesenta días de promulgada la ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.

Artículo 178.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto, por el artículo anterior auméntase en pesos 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) el Renglón 079 (Otras compensaciones) del Programa 01 del Ministerio de Industria y Comercio.
La suma mencionada será redistribuida por el Poder Ejecutivo dentro de los respectivos Programas de dicho Ministerio.

Artículo 179.
Las vacantes del último grado que se produzcan en los Escalafones Administrativo (Código Ab), Especializado (Código Ac) y de Servicio (Código Ad) del Programa 11 del Inciso 8 se suprimirán y el importe respectivo reforzará el Rubro 0, Renglón 021 (Personal Contratado).

Artículo 180.
Los Programas del Inciso 8, N° 13 "Regulación de precios y subsidios de artículos de primera necesidad" y N° 14 " Transferencias", pasan a identificarse con los números 11 y 12, respectivamente.

Artículo 181.
El ascenso a los cargos del Escalafón Especializado (Código Ac) del Inciso 8, se efecturá entre el personal del mismo Escalafón y dentro de las respectivas especializaciones, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 445 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Artículo 182.
El cargo de Sub-Jefe, Código Ab, Grado 9, (Partida 35) se transfiere del Inciso 8, Programa 01, al Inciso 13 Programa 04 como Sub -Jefe Código Ac, Grado 9.

Artículo 183.
Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios en su gestión comercial para fijar con antelación en cada licitación que realice el monto de las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato.

Artículo 184.
Facúltase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para encomendar en los Departamentos del Interior, en los cuales no tenga profesionales, la representación y dirección de los juicios, a los Fiscales Letrados o al Abogado o Procurador que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional.

Artículo 185.
Constituirá documento suficiente para acreditar personería en la situación prevista en el artículo anterior, el
testimonio del acta administrativa que efectúe la designación.

Artículo 186.
El Personal contratado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con cargo al producido de su giro comercial, no podrá ser destinado a prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia del Estado.

Artículo 187.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios no podrá destinar al personal contratado para funciones de servicio, peón o jornalero, a la realización de tareas distintas de las específicas de sus contratos.

Artículo 188.
Auméntase el Rubro 1 de los Programas del
Inciso 8 , Ministerio de Industria y Comercio en las cantidades que a continuación se indican:
Programa 01 $ 480.000
Programa 02 $ 600.000
Programa 05 $ 360.000
Programa 07 $ 150.000
Las cantidades precedentes serán destinadas al pago de arrendamientos.

Artículo 189.
Agrégase como último párrafo de la descripción del Programa 01 del Inciso 8:
" Para cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa cuente con mayor número de personal, que se estima en:
52 administrativos y 26 de personal servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad".

Artículo 190.
Establécese los siguientes textos de los Programas del Ministerio de Industria y Comercio:

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PROGRAMA 06

COORDINACION CON ENTES

(Costo Total: $ 200.000.00)

DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION

A) DESCRIPCION:

Por medio de este Programa de cumple el estudio de aquellos aspectos relacionados con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en la parte que competa a la gestión ministerial y a efectos de asesoramiento del Ministerio.

PROGRAMA 10

(REFUNDICION DE LOS PROYECTADOS
PROGRAMAS 10, 11 Y 12)

ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL

(Costo Total: $ 5:255.400)

I- DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION

A) DESCRIPCION

Realización de estudios técnicos y preparación de la información y análisis, necesarios para la fijación de la política del sector; confección de alternativa de decisión; proyección del plan de comercio en concordancia con la política en la materia; programación de la ejecución del plan formulando las medidas a nivel legislativo, administrativo, etcétera.
Comprende la actividad relativa a estadísticas y registros conducentes a obtener la información básica para el comercio, el procesamiento básico de las informaciones, etc. Incluye la realización de investigaciones y estudios en casos específicos.
Estudios y consideraciones relativos a la regulación del adecuado abastecimiento del mercado interno, en condicones de calidad y precio acordes con las necesidades del consumo; y la ajustada aplicación de las normas generales de la política comercial así como el fomento y diversificación de las exportaciones.
Para cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa cuente con mayor número de personal, que se estima en: 30 administrativos y 5 de personal de servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad, creada por el artículo de la presente ley.

B) UNIDAD EJECUTIVA:

DIRECCION GENERAL DE COMERCIO

II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA

N° de
Cargos Escalafones Monto anual
Código Denominación $
1 AaA Técnico Profesional......... 251.400.00
17 Ac Especializado...............3:300.000.00
--------------
3:551.400.00
---------------
Rubro Denominación Monto Anual
0 Retribución de servicios
personales................. 3:695.400.00
1 Servicios no personales.... 1:130.000.00
2 Materiales y artículos
de consumo................. 430.000.00
--------------
Total: 5:255.400.00
--------------

PROGRAMA N° 10

PROGRAMA QUE REFUNDE LOS PROYECTADOS PROGRAMAS
10, 11 Y 12 ADMINISTRACION DE LA
POLITICA COMERCIAL

Ver en el Diario Oficial 17.761, tomo 250, publicado el 30 de enero de 1968; página 2426 del Registro de Leyes del año 1967.

INCISO: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PROGRAMA: ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL

Ver en el Diario Oficial 17.761, tomo 250, publicado el 30 de enero de 1968; página 2426 del Registro de Leyes del año 1967.

CAPITULO VIII

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 191.
En el Programa 07 "Servicios de Telecomunicaciones" (Dirección General de Telecomunicaciones) del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrán incorporarse a los Escalafones Administrativo y/o Especializado, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada), hasta 50 Mensajeros presupuestados, que están desempeñando tareas internas. Dichas incorporaciones se harán efectivas en la categoría de Auxiliar 4to., Grado 1, del Escalafón que corresponda, suprimiéndose los cargos de Mensajeros que por tal circunstancia queden vacantes.

Artículo 192.
La compensación por cada telegrama entregado por los Mensajero: del Programa 07 "Servicio de Telecomunicaciones" del Inciso 9, Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, será $ 1.50 (un peso con cincuenta centésimos).
La Contaduría General de la Nación completará el crédito del Renglón 089, (Otros Complementos) de dicho Programa en la cantidad necesaria.

Artículo 193.
Facúltase a la Dirección Nacional de Correos para liquidar y pagar directamente las obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.
A tal efecto se autoriza a dicho Organismo para verter en cuenta especial a su orden en el Banco de la República Oriental del Uruguay, los fondos que recaude por concepto de sobretasas aéreas.
Las diferencias que puedan producierse entre el costo de los transportes aéreos y el producido de las sobretasas, serán cubiertas con cargo a la renta postal, quedando habilitada la Dirección Nacional de Correos para verter en la mencionada cuenta las sumas necesarias, sirviéndole los comprobantes de depósito como descargos a rendir cuenta.

Artículo 194.
Contra los fondos depositados en la cuenta mencionada en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Correos girará mediante cheque que suscribirán conjuntamente el Director Nacional, el Contador y el Tesorero del Instituto, o quienes los sustituyan, y del movimiento de tales fondos se rendirá mensualmente cuenta documentada a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 195.
Los fondos provenientes de la prescripción de giros postales, beneficios de cambio e intereses delas colocaciones de la División Giros, de la Dirección Nacional de Correos, pasarán a acrecer el capital de dicha División hasta la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos).

Artículo 196.
Las sumas que la Dirección Nacional de Correos recaudde por concepto de venta de fórmulas a los usuarios del servicio y por la venta de efectos postales caídos en rezago, podrán ser aplicadas directamente por dicho Organismo a la adquisición de papel y demás implementos a utilizarse por la imprenta de dicho Organismo para la confección de fórmulas, guías y otras necesidades del servicio.

Artículo 197.
Unicamente gozarán de franquicia postal y en las actividades inherentes a sus funciones:
A) El Poder Ejecutivo y sus dependencias integrantes de la Administración Central.
B) El Poder Legislativo.
C) El Poder Judicial.
D) La Corte Electoral y sus dependencias.
E) El Tribunal de Cuentas.
F) El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
G) Los Organismos de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística.
H) Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, siempre que sus respectivos Estados concedan idénticos beneficos a los diplomáticos nacionales acreditados ante ellos.
I) La correspondencia de la Dirección Nacional de Correos y sus dependencias.
J) Los Organismos que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes.
K) Los Gobiernos Departamentales.
La franquicia postal no comprende los derechos de certificación ni sobretasas aéreas.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 198.
Modifícase el artículo 21 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950, con el texto dado por el artículo 128 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 21. Prohíbese la designación de personal eventual o suplente, con cargo a partidas globales a excepción del que debe sustituir a los Jefes de Sucursales, Carteros, Correistas y Buzonistas, Conductores y Valijeros del interior del país así como Carteros, Choferes, Carpinteros, Mecánicos y Electricistas en la Capital".

Artículo 199.
Auméntase a $ 1.000 (mil pesos) mensuales la compensación establecida para los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos por el artículo 214 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y sus modificativas.
El horario mínimo establecido por la disposición legal citada precedentemente se considerará cumplido por el personal de clasificadores, apartadores y expedidores cuando realicen el mínimo de clasificación, apartado o expedición de piezas de correspondencia que determine la Dirección Nacional de Correos.
La Contaduría General de la Nación aumentará a tales efectos el crédito necesario en el Renglón 072 (Compensaciones por tareas extraordinarias) del Programa 08 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, hasta la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos).

Artículo 200.
Se entenderá que las disposiciones internas e internacionales que acuerden franquicias de porte, con excepción de las que se refieran a la correspondencia oficial, sólo comprenden la correspondencia epistolar, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente.

Artículo 201.
Auméntanse las compensaciones del Renglón 079 de la Dirección General de Telecomunicaciones, para pago a los Directores y Sub-Directores de División y Personal Técnico Profesional, personal del Código Especializado y personal presupuestado o eventual que realiza tareas alternadas u opere equipos mecanizados de contabilidad a $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales; y para pago al resto del personal a $ 1.000 (mil pesos) mensuales.

Artículo 202.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior la Contaduría General de la Nación aumentará la dotación del Renglón mencionado en dicho artículo, en la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos).

Artículo 203.
Los funcionarios presupuestados del Programa 05 "Servicios de Aviación Civil" del Inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo - podrán optar por percibir una compensación sujeta a montepío equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo, en carácter de dedicación total y exclusiva debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 204.
El cargo de Sub-Director General de Telecomunicaciones podrá ser ocupado por personal de los escalafones AaA, AaB, Ab o indistintamente en la forma que indique la reglamentación.

Artículo 205.
El cargo de Director Nacional de Comunicaciones, será desempeñado por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas.

Artículo 206.
El cargo de Director General de Telecomunicaciones será desempeñado por un Coronel o Teniente Coronel (o Grado equivalente de la Marina) de las Fuerzas Armadas.

Artículo 207.
Las sumas que por concepto de derechos postales recaude la Dirección Nacional de Correos en el servicio "Expreso" creado por el artículo 30 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas directamente por dichos Organismo en todo o en parte, para solventar los gastos que demande la ejecución del mencionado servicio y retribuciones al personal de Mensajeros, en las condiciones que fije anualmente el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 208.
Modifícase el artículo 111 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 111.- El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado (Escalafón Ac) que, en razón de los programas a cumplir por el Ministerio de Obras Públicas deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su función, podrá percibir una compensación variable con la importancia y jerarquía de las tareas que desempeña y que no será inferior al 20% (veinte por ciento) del sueldo base de su grado.
En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el artículo 120 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá superar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro 07 (Compensaciones sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga".

Artículo 209.
El Poder Ejecutivo decidirá, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el pasaje del Programa IV "Contralor del uso de vías de comunicación terrestre" como actividad del Programa III "Servicios para construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre".

Artículo 210.
El personal de vigilancia que figure en el registro correspondiente del Ministerio de Obras Públicas, al cumplir dos años de antiguedad en el cargo, con un año por lo menos efectivamente trabajado, así como el personal sorteado o designado por otro procedimiento que reúna las mismas condiciones, quedará sujeto al régimen de reválida anual y sólo podrá ser exonerado por el Poder Ejecutivo en caso de ineptitud, omisión o delito, previa instrucción de sumario. La resolución que recaiga en el sumario disponiendo el cese, podrá ser objeto de los recursos administrativos pertinentes.

Artículo 211.
Los funcionarios contratados y jornaleros del Ministerio de Obras Públicas designados por el Poder Ejecutivo para cumplir tareas de conservación y mantenimiento, así como para cualquier otra función de carácter permanente, al cumplir un año de antiguedad en el cargo quedarán sujetos al régimen de reválida anual y sólo podrán ser exonerados por resolución del citado Poder, en caso de ineptitud, omisión o delito, previa instrucción de sumario. La resolución que recaiga en el sumario disponiendo el cese, podrá ser objeto de los recursos administrativos pertinentes.

Artículo 212.
Extiéndese a los jornaleros de la Dirección de Arquitectura a partir del momento en que computen una antiguedad de un año en el cargo, el régimen previsto por el artículo 176 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 213.
El personal mencionado en los tres artículos precedentes, podrá, durante el período de la reválida, ser redistribuido entre otras dependencias del Ministerio de Obras Públicas, donde sean necesario sus servicios, afectándosele incluso a tareas en localidades o departamentos diversos.
El Poder ejecutivo dictará un decreto reglamentario estableciendo el Estatuto del Personal Contratado del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 214.
Modifícase el artículo 177 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 177.- Las diferencias de costos producidas en las obras incluidas en los Planes Nacionales de Inversión, devengadas a partir de la fecha de licitación en las obras por contrato o de la iniciación en las ejecutadas por administración directa, serán atendidas con cargo a las cuentas secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con las que se financian dichas obras".

Artículo 215.
Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios sobrantes de expropiaciones realizadas para la construcción de las obras a cargos del Ministerio de Obras Públicas, así como aquellos que habiendo sido adquiridos o expropiados por dicho Ministerio, no hayan sido aplicados por más de cinco años al destino para el que fueron adquiridos. El producido de estas enajenaciones será destinado a incrementar los fondos para la construcción del edificio del Ministerio de Obras Públicas en la ciudad de Montevideo y de los edificios necesarios para sus oficinas permanentes en el interior del país.

Artículo 216.
Prorrógase por 60 días a partir de la promulgación de la presente ley el plazo establecido en el artículo 68 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Dispónese que los recursos establecidos por el artículo 67 de la misma serán vertidos en la cuenta secundaria "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" creada en el artículo 387 de la presente ley.

CAPITULO X

MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 217.
Para la provisión de todos los cargos vacantes del Escalafón Técnico-Profesional correspondientes al Inciso 11 (Ministerio de Cultura), que no den lugar a promociones, se deberá recurrir en primera instancia a los funcionarios de los restantes escalafones de la oficina de que se trate, o que presten servicios en régimen de contratación en la misma, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos por el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes referentes a ingresos o provisión de cargos vacantes.

Artículo 218.
Las vacantes que se produzcan en todos los grados del Escalafón Docente de la Comisión Nacional de Educación Física, deberán ser provistas por concurso de méritos, de méritos y oposición, y oposición de acuerdo a las bases que apruebe el Poder Ejecutivo, previa propuesta de dicho Organismo. A estos concursos podrán presentarse únicamente los funcionario docentes de la categoría inmediata inferior.

Artículo 219.
Deróganse los artículo 17 de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941 y 148 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Esta derogación no afecta situación de los estudiantes del Instituto Superior de Educación Física que al 30 de setiembre de 1967, se hallaren matriculados en el mismo, los cuales podrán beneficiarse a su egreso con el régimen impuesto por los artículos antes derogados.
Las vacantes que se produzcan en el Escalafón Docente de la Comisión Nacional de Educación Física, y que no den lugar a ascenso, deberán ser provista con los egresados del Instituto Superior de Educación Física.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará el presente artículo.

Artículo 220.
Ningún funcionario docente de la Comisión Nacional de Educación Física podrá ocupar, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, más de un cargo correspondiente a ese escalafón. No obstante, las situaciones actualmente existentes podrán mantenerse.

Artículo 221.
Los cargos que integran la planilla de la Comisión Nacional de Educación Física (Programa 15 del Ministerio de Cultura) prevista en esta ley, serán atribuidos a los actuales funcionario de dicho Organismo, respetando las normas vigentes en materia de ascensos.

Artículo 222.
Declárase, que el sistema consagrado por el artículo 81 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se aplicará en todos los casos sobre la base de la antiguedad personal de cada uno de los titulares en la calidad de Fiscal Nacional o de Gobierno, sin perjuicio de las situaciones existentes.

Artículo 223.
Declárase que el cargo de Jefe de 3ra. existente en el Item 6.16 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, Fiscalías de lo Civil de 1er., 2do. y 3er. Turnos, suprimido por error en la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, fue transformado, a partir de esta última ley, en un cargo de Escribano y como tal figura en la planilla respectiva de la presente ley.

Artículo 224.
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación tendrá la facultad de resolver las contiendas de competencias que se produjeran entre los Magistrados del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 225.
Los cargos de Director y Sub-Director de Establecimiento y el de Director Administrativo del Hospital Penitenciario de la Dirección General de Institutos Penales, se proveerán por concurso de méritos y oposición entre todos los funcionarios de la Dirección General de Institutos Penales. En caso de declararse desierto dicho concurso, se realizará concurso abierto de méritos y oposición.

Artículo 226.
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en la Dirección General de Institutos Penales sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o especializados incluidos en el Departamento de Cultura.
También tendrá carácter docente los cargos de Regente y Maestros del Departamento Industrial que lo posean actualmente, pero, al vacar, dichos cargos serán provistos con personas con título habilitante de la Universidad del Trabajo del Uruguay o que acrediten suficiente idoneidad y revistarán en el Escalafón Especializado.
No obstante, los actuales titulares de cargos de ese escalafón se mantendrán en él hasta su vacancia.

Artículo 227.
Todo el personal técnico, especializado, administrativo, docente, de vigilancia interna o externa y de servicio, con la única excepción del personal de Guardias Penitenciario - que se regirá por el decreto- ley N° 10.165, de 29 de mayo de 1942 - que ingrese a la Dirección General de Institutos penales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, será amovible.

Artículo 228.
En todo caso en que se realicen promociones en la Dirección General de Institutos Penales, los funcionarios que se hallaren prestando servicios en la Colonia Educativa de Trabajo y fueren promovidos, gozarán del derecho de continuar prestando las funciones de sus nuevos cargos en dependencias de aquel servicio.
Cuando como consecuencia de la aplicación del inciso precedente sea necesario, a juicio de la Dirección General de Institutos Penales, que los funcionario que prestan servicios en Montevideo desempeñen tareas correspondientes a funcionarios promovidos, los subrogantes tendrán derecho a percibir, como compensación, las diferencias de sueldo con el cargo superior.

Artículo 229.
Las contratación del personal de asesoramiento y colaboración de la Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza que funciona en el Ministerio de Cultura, serán decididas a pluralidad de votos en el seno de dicha Comisión y financiadas por partes iguales por diversos Organismos que la integran.

Artículo 230.
Los cargos inspectivos de la Dirección General del Registro de Estado Civil son inamovibles e integran el escalafón de dicho Organismo con el grado que se expresa en su presupuesto.

Artículo 231.
Los Oficiales del Registro de Estado Civil, aunque a la vez desempeñen funciones de Jueces de Paz, dependen del Poder Ejecutivo en lo relativo al Registro de Estado Civil de las Personas.
Dichos Oficiales deberán ajustarse a las órdenes que en la materia dicte la Dirección General del Registro de Estado Civil quien ejercerá la vigilancia correspondiente a los efectos disciplinarios.
El Poder Ejecutivo por sí mismo o por delegación a la Dirección General del Registro de Estado Civil ejercerá sus facultades disciplinarias con las limitaciones generales aplicables a todos los funcionarios públicos.
En los casos de suspensión de un Oficial del Registro de Estado Civil el Poder Ejecutivo designará un subrogante dentro de los funcionarios de la Dirección General del Registro de Estado Civil y en los casos de sumario comunicará al Poder Judicial la decisión correspondiente.

Artículo 232.
Los funcionarios pertenecientes a Entes paraestatales que prestan servicios en la Dirección General del Registro de Estado Civil, tendrán derecho a ser designados en los cargos del Escalafón Administrativo que queden vacantes luego de efectuadas las promociones cumpliendo las disposiciones legales en materia de ingreso a la Administración Pública.
Si los interesados optaran por hacer efectivo el derecho consagrado en el inciso anterior, deberán renunciar a sus cargos o contrataciones en el Ente paraestatal del cual proceden y no podrán beneficiarse con similares situaciones mientras dure su presupuestación en la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Artículo 233.
Todos los cargos vacantes en el Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas con excepción de los cargos secundarios y de servicio, se proveerán por el procedimiento del concurso abierto, de méritos y oposición, que reglamentará el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del mencionado Organismo.

Artículo 234.
Los funcionarios que efectivamente presten servicios en la Biblioteca Nacional y que en razón de la función a cumplir por el Programa correspondiente, sean destinados a realizar y acepten cumplir un horario mínimo de cuarenta horas semanales, percibirán por tal concepto una compensación que no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base del funcionario.
A tales efectos habilítase en el Renglón 079 (Otras Compensaciones) del Programa 11, la suma de pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos).

Artículo 235.
El ingreso a funciones especializadas en cargos o plazas del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica se hará por concurso de méritos y oposición que reglamentará el Poder ejecutivo previo informe del Consejo Directivo del citado Organismo.
El ascenso dentro del Escalafón Especializado del SODRE se realizará de acuerdo a las normas vigentes, debiendo efectuarse además pruebas de suficiencia que acrediten la idoneidad del funcionario para el cargo que desempeñará.

Artículo 236.
El Personal que ingrese a las funciones de boletería del SODRE, o sea afectado a las mismas, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estará excluido del beneficio dispuesto por el artículo 86 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 237.
Derógase lo dispuesto por el artículo 57 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, en cuanto establece un monto máximo a las compensaciones en él referidas, las cuales serán fijadas por el Ministerio de Cultura, previa propuesta del Consejo Directivo del SODRE y con cargo a las disponibilidades de los rubros de gastos respectivos.

Artículo 238.
Fíjase en un 1% (uno por ciento) del precio de cada entrada la afectación establecida por el artículo 56 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 239.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el Tribunal de Cuentas no intervendrá ninguna planilla de los Organismos del Estado a que alude el mencionado artículo, si previamente no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación dispuesta en el mismo.

Artículo 240.
Inclúyese al Instituto del Libro, a la Comisión Nacional de artes Plásticas y a la Comisión Nación del Energía Atómica, en el régimen previsto por el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 241.
El ingreso a los cargos presupuestados correspondientes al Escalafón Especializado de la Imprenta Nacional se realizará por el último grado en la respectiva especialidad, previa comprobación de idoneidad mediante certificado expedido por la institución pública competente o, en su defecto, previa prueba de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder Ejecutivo oída la opinión de la Imprenta Nacional. Los funcionarios extrapresupuesto de este Organismo, que cumplan con los requisitos prestablecidos, tendrán prioridad para ocupar los cargos vacantes del Escalafón Especializado.

Artículo 242.
La contratación de nuevos funcionarios en la Imprenta Nacional, deberá recaer en personas que acrediten la habilitación para el oficio mediante certificado otorgado por la institución pública competente, o, en su defecto, por instituciones privadas, de enseñanza debidamente autorizadas, o comprobando una actuación mínima de tres años en la especialidad a que serán destinados, debiéndose en estos dos últimos casos rendir una prueba de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder Ejecutivo, oída la opinión de la Imprenta Nacional.

Artículo 243.
Los ascensos en los cargos del Escalafón Especializado de la Imprenta Nacional se harán por riguroso orden de antiguedad calificada entre los funcionarios pertenecientes a la especialidad del cargo vacante.

Artículo 244.
Ningún funcionario de la Imprenta Nacional podrá percibir sueldo, compensaciones, complementos, etc., con cargo a proventos, si no desempeña efectivamente tareas dentro del Organismo. Quedan exceptuados de esta norma los funcionario que al 30 de setiembre de 1967, se encontraban prestando servicios fuera del Organismo.

Artículo 245.
Autorizase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial" a disponer hasta del 70% (setenta por ciento) de sus proventos para atender al desarrollo de sus actividades, modificándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 246.
Derógase el segundo párrafo del inciso 1° del artículo 22 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
El Poder Ejecutivo por decreto fundado, fijará la retribución de este personal, así como el monto máximo que anualmente podrá afectarse del producido de los proventos del "Diario Oficial" para hacer frente a estas erogaciones.

Artículo 247.
En los expedientes judiciales, sustitúyese la agregación de los ejemplares que acrediten la publicación, por la constancia de la oficina actuaria realizada contra exhibición de aquéllos.

Artículo 248.
Autorízase al Ministerio de Cultura para encomendar la venta de las publicaciones que edite o distribuya a otras dependencias públicas o a entidades privadas, estado facultado para abonar las comisiones respectivas. El Poder Ejecutivo fijará tales comisiones de acuerdo con las que sean de uno en plaza.

Artículo 249.
Modifícase el artículo 61 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 61.- Créase el Fondo de Mejoramiento Registral destinado a solventar las necesidades del servicio y sus progresivas transformaciones. Dicho Fondo se formará con el producido de una tasa adicional de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada documento que se presente o certificado que se solicite a los Registros Públicos actualmente dependientes del Ministerio de Cultura.
La tasa se abonará mediante estampilla que llevará la denominación del Fondo cuando se trate de certificado y en la liquidación fiscal correspondiente en el caso de inscripción de documento. La Oficina de Impuesto Directos de la Dirección General Impositiva, verterá el producido de la tasa en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay.
La cuenta estará a la orden del Ministerio de Cultura. Contra ella podrán adelantarse las sumas necesarias en formación de la aplicación de los nuevos sistemas por parte Rentas Generales o del Banco de la República Oriental del Uruguay, con la garantía del referido Fondo".

Artículo 250.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de Registros, fijará la suma que se abonará por cada formulario que los Registros proporcionen a los fines de la registración o información la cual no podrá ser superior al costo.

Artículo 251.
Derógase lo dispuesto por el artículo 83 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
No obstante, los funcionario de los Registros Públicos que en razón de promoción debieran desplazarse de la localidad en la que residen, tendrán el derecho a permanecer en la misma sin perder por ello su ascenso.

Artículo 252.
Extiéndese hasta el 1° de julio de 1968, el límite a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960

Artículo 253.
Créase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendatamientos y de las Secciones correspondientes del General de Inhibiciones.

Artículo 254.
Créase el Registro Unico Personal de Actos Relativos a Capacidades, a Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los Mandatos, que se denominará Registro Unico Personal, sobre la base de las Secciones correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Poderes y de los Registros especiales que actualmente los inscriben. Suprímese la inscripción del mandato.

Artículo 255.
Créase el Registro Mobiliario, sobre la base del de Prendas sin desplazamiento y del de Automotores.

Artículo 256.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Registros que se crean por los artículos que anteceden, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, los principios que las informan y las exigencias de las nuevas estructuras orgánicas.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo recabará, por el procedimiento que estime pertinente, el asesoramiento previo de la Dirección General de Registros, de los restantes funcionarios técnicos de la organización registral, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
El Poder Ejecutivo, con la base de dicho asesoramiento, elevará en el plazo de 180 días a contar de la fecha de promulgación de la presente, el proyecto de una ley orgánica de los Registros cuya reestructuración formalizan los artículos anteriores.
Asimismo el Poder ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros y previo informe de la Oficina de Programación y Presupuesto del Ministerio de Cultura, distribuirá el actual personal afectado a los servicios registrales de acuerdo con las necesidades a contemplar según las nuevas estructuras, y sin perjuicio de las situaciones funcionales existentes con respecto al derecho al ascenso y al de permanencia en la localidad en la que se prestan servicios.

Artículo 257.
Modifícase el artículo 19 de la ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19.- Los Escribanos Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, podrán ser desinados por el Ministerio de Cultura para sustituir a los Directores de los Registros Públicos Departamentales en casos de licencia, vacancia, excusación, recusación o acefalía de los cargos respectivos, mientras se mantengan esas circunstancias".

Artículo 258.
Créase la Dirección de Actividades Culturales, como dependencia centralizada del Ministerio de Cultura, la cual tendrá entre sus cometidos el de coordinar los planes culturales que se cumplan por los Organismos vinculados a dicha Secretaría del Estado. En tal sentido se considerarán dentro de la órbita de la Dirección de Actividades Culturales, el Servicio Oficial de Difisión Radioeléctrica, la Comisión Nacional de Artes Plásticas, el Consejo de Derechos de Autor, la Comisión Editora de la Colección de Clásicos Uruguayos (Biblioteca Artigas), la Comisión del Papel y demás entidades afines relacionadas con el Ministerio de Cultura, sin perjuicio del grado de autonomía o de descentralización administrativa establecidas por la ley.

Artículo 259.
El Reactor Atómico, que es propiedad del Estado (artículo 40 y 41 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965) y cuyo emplazamiento en predio de la Universidad de la República no cambia en nada su situación jurídica, será administrado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, a la cual competirá asimismo, controlar todo lo relativo a su instalación.

Artículo 260.
De todo disco que se fabrique en el país para ser comercializado, deberán entregarse dos ejemplares para la Discoteca Nacional del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica. La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del disco de que se trate. El producido integro de las multas será destinado al mejoramiento de la Discoteca Nacional.

Artículo 261.
Declárase que todas las comisiones o los institutos honorarios designados para actuar en el ámbito del Ministerio de Cultura, con carácter ejecutivo o de asesoramiento, a los fines de asumir cometidos culturales, intelectuales, científicos, educativos o artísticos, así como de investigación en cualquier rama del saber, deberán considerarse con mandato a término, debiendo fijarse por resolución de dicha Secretaría de Estado tal término, toda vez que él no haya sido determinado en el acto mismo de su constitución.

Artículo 262.
Elévese a la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 263.
Cada uno de los miembros de la Comisión Directiva del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica y de la Comisión Nacional de Educación Física percibirá, como única compensación, una partida de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales, por concepto de gastos de representación, en sustitución de toda otras que por cualquier concepto y con cargo a cualquier rubro o fondos especiales perciban a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 264.
Créase una partida de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales, con cargo a Rentas General, la que será destinada a subsidiar gastos de locomición de alumnos que cursen estudios en dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de los Institutos Normales en el interior del país.
El Ministerio de Cultura, en acuerdo con los Entes de Enseñanza respectivos, distribuirá anualmente la mencionada partida.

Artículo 265.
Destínase hasta la suma de $ 18:000.000.00 (dieciocho millones de pesos) para la atención, por la Federación Uruguaya de Ciclismo, de los gastos que le demande la organización y realización del Campeonato Mundial de Ciclismo que se efectuará en el país en el correr del año 1968.
La Federación Uruguaya de Ciclismo rendirá cuenta documentada ante el Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida.
Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término, a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este artículo.
Destínase hasta la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) para atender el déficit originado en la orgazación de la Sub-Sede de Salto del V Campeonato Mundial de Basket-Ball.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 266.
Los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público y Fiscal, podrán optar por ser promovidos a las Fiscalías Letradas Departamentales que queden vacantes, en un orden de prelación que se regirá por la antiguedad calificada.

Artículo 267.
Los funcionarios que en régimen de contratación prestan servicios en la Dirección y Administración del "Diario Oficial" a la fecha de promulgación de esta ley gozarán de las garantías de estabilidad en el empleo conferidas por el artículo 49, de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 268.
El Museo y la Comisión, cuyas creaciones fueron dispuestas por los artículos 2° de la ley N° 3.932, de 10 de diciembre de 1911 y 1° del decreto- ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942, respectivamente, se denominarán en adelante "Museo Nacional de Artes Plásticas" y "Comisión Nacional de Artas Plásticas", en tal sentido, modifícanse las normas precitadas a que ha o hubiere lugar.

CAPITULO XI

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 269.
Se establece la Dirección General de la Salud, constituida por un Director General de la Salud, médico, que será cargo de confianza y dos Directores Adjuntos, técnico-profesionales con adistramiento en Administración Sanitaria, en Administración Hospitalaria o en Administración General.

Artículo 270.
Se establece la Divisón de Planeamiento y Presupuesto en la Dirección General de la Salud. Figurarán un Director, médico sanitario con adiestramiento documentado en Planificación para la Salud y tres Directores de Departamento técnico-profesionales con adiestramiento documentado en Planificación para la Salud.
Incorpórase a esta División de Planeamiento y Presupuesto al actual cargo de Director (Dedicación Total) de Planeamiento Presupuestario del ex-Item 10.03 Inspección General (Código Ab, Categoría 1, Grado 17, Partida 3) que figura en el Programa 12.02 "Servisios Generales".

Artículo 271.
Los médicos funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que desempeñen funciones de Jefe o Directores de Servicios, Departamentos o Institutos cesarán automáticamente al cumplir los 68 años de edad. Esta disposición rige para quienes sean designados para los cargos referidos a partir de la aprobación de la presente ley.

Artículo 272.
Con cargo a la partida por $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) incluida en el Programa 02 del Ministerio de Salud Pública, se pagarán remuneraciones suplementarias a técnicos, por mayor dedicación honoraria, por competencias especiales y por asignación de mayores responsabilidades a un mismo funcionario. Estas remuneraciones no se acordarán en forma definitiva a la persona, sino a la funcion que cumple y mientras la ejrza. La iniciativa para la adjudicación y el cese de estas remuneraciones corresponde al Ministerio de Salud Pública. Dichas remuneraciones no excederán del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico del funcionario.

Artículo 273.
Asígnase dedicación total a los cargos del Ministerio de Salud Pública que se detallan a continuación:

Ex-Item 10.02 -- Secretaria General

1Sub-Director de Secciones (Cód. Ab, Gdo. 15, P. 3).
1Director de Departamento de Secretaría (Cód. ab,
Gdo. 14, P 5).
1Secretario Encargado de Despacho (Cód. Ab, Gra. 14,
P. 6).
1Director de Departamento (Cód. Ab, Grado 14, P. 19).
1Jefe de 1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12. P. 8).
1Director de Departamento (Código Ab, Gdo. 14, P. 41).
1 Director (Cód. Ab, Gdo, 14. P. 55)
1Jefe de 2da. (Cód, Ab, Gdo. 11, P. 79).

Ex-Item 10.03 -- Inspección General

1Inspector General (Cód. Ab, Extra, P. 1)
1Sub-Inspector General (Cód. Ab, Gdo. 17, P. 2)

Ex-Item 10.41 -- División Administración

1Sub-Director (Cód. Ab, Gdo, 17, P. 2).
1Director (Cód. Ab. Gdo. 16, P. 38).
1Director (Cód. Ab, Gdo. 16, P. 144).
1Sub-Director (Cód. Ab, Gdo. 13, P. 145).
1Jefe de Sector (Cód. Ab Gdo. 14, P. 227).
1Director (Cód Ab, Gdo. 16, P. 271).
1Sub-Director (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 272).
1Tesorero (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 299).

Ex-Item 1051 -- División Técnica

1Jefe de 1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 18).

Ex-Item 10.60 -- División Higiene

1Secretario (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 7).

Ex-Item 10.70 -- División Asistencia

1Secretario (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 5).

Artículo 274.
Elimínanse los topes fijados a las partidas para reintegro de gastos de locomición de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, establecidos en los artículos 116, de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 116 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 275.
Derógase la facultad conferida por el artículo 145 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, a la Comisión Honoraria de contralor de Medicamentos para contratar directamente al personal dependiente de la misma.

Artículo 276.
Todos los cargos que actualemente tienen carácter docente en el Ministerio de Salud Pública perderán al vacar dicho carácter.

Artículo 277.
Los cargos de Conserjes 1ros y de Conserjes 2dos, del Programa 1 "Fijación y Supervisión de la Política de la Salud" del Ministerio de Salud Pública, se transformarán, a medida que vaquen, en cargos de Porteros, hasta disminuir en un 60% (sesenta por ciento) en cada grado de estos escalafones, los existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 278.
Derógase el artículo 115 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, que declara que la denominación de "Farmacéutico Jefe de Farmacia" es quevalente a la de "Director de Farmacia", a los efectos de la incormpatibilidad establecida en el artículo 1° de la ley N° 8.609, de 25 de abril de 1910.

Artículo 279.
El Poder Ejecutivo podrá designar en cargos de Auxiliares de Servicio del Ministerio de Salud Pública y hasta un 5% del total de esos cargos existentes a la promulgación de esta ley, a pintores, lavanderas, cocineros, costureras, etc., con certificado habilitante, es decir, para el complimiento de todas las funciones determinadas en el Escalafón V "personal Secundario y de Servicio".

Artículo 280.
Los cargos honorarios del Ministerio de Salud Pública, que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes, se suprimirán.

Artículo 281.
Los cargos de Chofer que figuran en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud Pública, a medida que queden vacantes combiarán su denominación por la de Auxiliar de Servicio-Conductor.

Artículo 282.
Establécese que el cargo de Director (Esc. I, Cód. AaA, Gdo. 7, P. 135) del Centro de Enfermedades del Aparato Digestivo y de la Nutrición del ex-Item 10.43, que figura en el Programa 04 "atención médica, curativa y de rehabilitación" del Ministerio de Salud Pública, se suprime al vacar.

Artículo 283.
Elimínase del cargo de Nurse Jefe (Esc. I, Cód. AaB. P. 10, Gdo. 4) de la Escuela de Sanidad, ex-Item 10.42, que figura en el Programa 03 "Adiestramiento" del Ministerio de Salud Pública, el paréntesis que establece que dicho cargo se suprime al vacar.

Artículo 284.
El Ministerio de Salud Pública tomará las medidas necesarias a los efectos de coordinar y unificar en lo posible los servicios que expiden Carnet de Salud de modo de lograr un carnet único con vigencia en el ámbito de toda la República.
El POoder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública fijará el costo de dicho carnet.

Artículo 285.
Los funcionarios que a la fecha de la sanción de este ley, desempeñen interinamente tareas de Auxiliares de Obstetricia en el Ministerio de Salud Pública, con antiguedad superior a 3 años, serán confirmados en sus cargos, previa prueba de suficiencia, y siempre que posean título habilitante para el desempeño de los mismos.

Artículo 286.
Autorízase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a adquirir por el sistema del decreto de 3 de setiembre de 1946, el inmueble empadronado con el N° 21.375, de la Avenida 18 de Julio N° 2175.

Artículo 287.
Auméntase a la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a favor del "Patronato del Psicópata" con cargo a Rentas Generales establecida por el artículo 3° de la ley N° 11.139, de 16 de noviembre de 1948.

Artículo 288.
Auméntase el Rubro 7 del Programa 10 del Ministerio de Salud Pública "Transf en la cantidad de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) destinado a subvencionar el "Centro de Rehabilitación para Ciegos Tiburcio Cachón".

Artículo 289.
Establécese que queda comprendido en lo dispuesto por el artículo 447 de la presente ley que otorga una compensación de $ 1.800 (un mil ochocientos pesos) mensuales, el personal de oficios pertenecientes al Taller Mecánico Central y a la División Arquitectura del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 290.
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales la que deberá depositarse en la Cuenta Especial abierta en el Banco de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública. Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibildad de $ 110:000.000.00 (cien millones de pesos) obtenida de los reintegros provenientes de los rubros de Gastos y de Proventos.

Artículo 291.
Se autoriza al Ministerio de Salud Pública para disponer de una suma de hasta $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) con cargo a Rentas Generales como contribución inicial para impulsar la instalación en el país del Laboratorio Internacional de control de Drogas y Productos Farmacéuticos.

Artículo 292.
Auméntase en la suma de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) la partidas proyectada para el Rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumos" del Programa 12.04 "Atención médica, curativa y de rehabilitación" del Ministerio de Salud Pública. El aumento dispuesto por este artículo se destinará exclusivamente para la adquisición de Medicamentos, Víveres y Material Médico.

Artículo 293.
Los cargos del Ministerio de Salud Pública pertenecientes a los Escalafones I y IV, Personal Técnico Profesional (Clases A y B) y el Personal Especializado, que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes, podrán ser objeto de una transformación y redistribución dentro de los Programas de dicho Ministerio, a cuyos efectos el Poder ejecutivo determianrá las funciones de los nuevos cargos, las que deberán corresponder a las de algunas de las categorías previstas en las planillas de sueldos.
En ningún caso podrá operarse transformación de cargos asistenciales, de servicio u otras categorías, en cargos administrativos. Las transformaciones de que se hable en este artículo, no significarán aumento del monto presupuestario.
En todos los casos el Poder ejecutivo dará cuenta inmediatamente a la Asamblea General.

CAPITULO XII

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 294.
Las planillas presupuestales correspondientes a los Programas: Administración General (01), Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo (02), Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador (03), Regulación del Salario y Relaciones Laborales (04), Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social (05) y Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas (07), se integra:

A)Con los cargos que se crean en la presente ley.
B)Con los cargos de los funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20 que por esta ley quedan incorporados al inciso 13 con las denominaciones y grados que desempeñaban al 28 de febrero de 1967.
C)Los funcionarios de la Imprenta Nacional, Instituto Geológico, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Salud Pública, Comisión Nacional de Educación Física, Dirección General de Correos, SOYP y Ministerio de Defensa Nacional, que prestan servicios en Comisión en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las condiciones del presente capítulo.
Los cargos correspondientes a los Programas indicados en esta disposición serán considerados a los efectos del ascenso como provenientes de un mismo Item.

Artículo 295.
Los cargos que se crean en los Programas indicados en el artículos anterior, las vacantes que se incorporen a los mismos de acuerdo a los dispuestos conforme lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 296.
Los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Escalafón Aa Clases (A y B) srán provistos por derecho de ascenso de los funcionarios que, con título habilitante se encuentren desempeñando presupuestalmente sus funciones dentro de dicho escalafón.

Artículo 297.
Si por el procedimiento establecido en el artículo anterior, quedaren vacantes, las mismas serán provistas con los funcionarios, con título habilitantes, que al 27 de febrero de 1967 se encontraban desempeñando tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional teniendo en cuenta su antiguedad calificada en el desempeño de tales funciones.
Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de sanción de la presente ley tengan una antiguedad no inferior a 6 (seis) meses de la vigencia de la presente leyu, desempeñando funciones en comisión en tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional, aunque éstas no correspondan a las tareas del escalafón de su oficina de origen, deberán optar, en el término de 30 (treinta) días, por incormporarse al Inciso 13 con el cargo y grado de las tareas que efectivamente han venido desempeñando hasta el presente en dicho escalafón, o retonar a sus Oficina de origen.
Si los funcionarios en esta situación optaran por el primer procedimiento se habilitarán las planillas presupuestales a tales efectos y el o los cargos en la planilla de la oficina de origen desaparecerá, o si correspondiere, efectuadas las promociones correspondientes, desaparecerá el cargo del último grado del escalafón a que pertenece el mismo.

Artículo 298.
El ascenso en el Escalafón técnico-Profesional se hará en función de la antiguedad calificada del personal que integra el mismo.

Artículo 299.
El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional Aa (Clases A y B), se hará por el cargo de menor jerarquía por concurso de méritos entre los funcionarios del Escalafón Administrativo que posean título habilitante.

Artículo 300.
El ingreso al Escalafón Administrativo se hará por el cargo de menor jerarquía y por concurso de pruebas. Los cargos concursados serán provistos atendiendo el orden resultante de las pruebas realizadas por los aspirantes, según lo determine el Poder Ejectuvito.

Artículo 301.
El ascenso en el Escalafón Administrativo (Código Ab) y en el Secundario y de Servicio (Código Ad), en toda su extensión, se cumplirá en función de la antiguedad calificada de los funcionarios que integran los respectivos escalafones.

Artículo 302.
Los cargos del Escalafón Administrativo que se crean en la presente ley, serán provistos en primera instancia, mediante el ascenso de los funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08, 6.01 y 6.20 y artículo 294 atendiendo al cargo que ocupan y no a las remuneraciones percibidas.

Artículo 303.
Los cargos restantes, una vez efectuadas las promociones dispuestas en el artículo anterior, serán provistas mediante la incorporación de funcionarios pertenecientes a otros Organismos públicos, cualquiera que ellos sean, de acuerdo a las normas de organización administrativa contenidas en la presente ley o a las que dictare el Poder Ejecutivo.
Podrán también ser provistos mediante la incorporación de los funcionarios que fuera de sus respectivas reparticiones desempeñen funciones en comisión, a la vigencia de la presente ley, en las oficinas comprendidas en estas disposiciones. A estos efectos, los interesados deberán manifestar por escrito en un lapso de 30 días y ante el Ministerio, su voluntad de ser incorporados en la oficina en la que presente servicios o regresar a su oficina de origen.
Si los funcionarios optaran por la incorporación, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 297.

Artículo 304.
Las compensaciones espaciales, primas, sueldos, progresivos o beneficios de cualquier naturaleza que las leyes vigentes otorgan con exclusividad a los funcionarios pertenecientes a los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20 y demás, que hacen referencia al artículo 294 quedan fijadas para aquellos que se incorporan al Inciso 13, en las sumas que efectivamente estuvieren percibiendo a la fecha de la sanción de la presente ley. Las mismas se continuarán liquidando en lo demás, en las formas y condiciones previstas por las leyes en vigencia, serán servidas por los mismos Organismos y corresponderán en lo sucesivo al funcionario y no al cargo.

Artículo 305.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará dentro de los 30 días de vigencia de la presente ley, las promociones e invorporaciones al Inciso 13 de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20.

Artículo 306.
El personal de los Escalafones Técnico-Profesional, Escalafón Aa, (Clases A y B), Administrativo (Código Ab), Especializado (Código Ac), de Servicio (Código Ad) y los Directores de Programa (Programas 01 al 05) del Inciso 13, que en razón del complimiento de los mismos, deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a sus funciones podrá percibir una compensación situada en el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base de su grado.
El pago se realizará con cargo a las partidas que se establecen en los respectivos programas a estos efectos, y hasta el monto que en ellas se indica.
Esta compensación se generará únicamente por el término que requiere el cumplimiento de la función encomendada.
El Poder Ejecutivo reglamentará el artículo dentro de los 60 días de promulgada la ley y comunicará a la Asamblea General las normas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.

Artículo 307.
Los cometidos que las leyes vigentes asignan al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, corresponderán en lo sucesivo a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de aquellos que puedan corresponder a otros programas.

Artículo 308.
Transfórmase el cargo de Director del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, estatuído como de particular confianza, en el de Inspector General de Trabajo y la Seguridad Social, con la misma calidad. Declárase de dedicación total dicho cargo. A los efectos del pago del 40% (cuarenta por ciento) correspondiente, amplíase el Renglón 071 del Programa 05 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la suma de cien mil quinientos sesenta pesos.
Transfiérense al nuevo cargo, todas las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al transformado, con excepción de la Presidencia del Consejo Nacional del Trabajo, que será ejercida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o quien éste designe.

Artículo 309.
Los Funcionarios Inspectores pertenecientes a los ex-Item 5.05 Y 5.08 (Dirección de Industrias e Instituto Nacional del Trabajo respectivamente) que se incorporan a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, deberán asistir obligatoriamente a los cursos de capacitación que con tal fin organizará el Miniterio de Trabajo y Seguridad Scoial por intermedio del Instituto del Servicio Social. Para los Inspectores que actualmente desempeñan funciones en los ex-Item 5.05 y 5.08, los cursos tendrán finalidad informativa y práctica, siendo suficiente la sistencia a los mismos y a las Mesas Redondas que se dicten para su aprobación.
El cumplir con el requisito de los cursos constituirá un mérito destacada a los efectos del ascenso.

Artículo 310.
Mantiénense para la provisión de los cargos, inspectivos provenientes del ex-Item 5.05 (Dirección de Industrias) que se incorporan a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social los requisitos y condiciones establecidas en las normas precedentes.
Queda entendido que los funcionarios Inspectores a que hace referencia este artículo y el anterior,m tienen competencia en todas las materias relativas al trabajo y la seguridad social sin que interfiera con la tarea de los Inspectores de la Oficina de Trabajo del Consejo del Niño.

Artículo 311.
Las atribuciones que la ley N° 10.004 de 28 de febrero de 1941, y concordantes confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de competencia del Director del Centro de Asesorameinto y Asistencia Jurídica del Trabajador (Programa 03).
Las atribuciones que la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de competencia de uno de los Asesores Letrados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que designe el Poder Ejecutivo.

Artículo 312.
En los juicios por cobros de multas que aplique el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las respectivas Direcciones de sus Programas, por infracción a las leyes laborales, serán competentes en primera instancia los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los Jueces Letrados de Instancia en los restantes departamentos. En segunda instancia concocerán los Tribunales de Apelaciones, en Montevideo, y en los juicios que se inician en los demás departamentos los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 313.
El desempeño de los cargos Técnico-Profesionales del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador será incompatible con el ejercicio profesional en materia laboral.

Artículo 314.
El cargo de Director del Instituto Nacional de Alimentación, al vacar, será provisto mediante concurso de méritos, limitados a los funcionarios que a la fecha de producirse la vacante se encuentren efectivamente desempeñando los cargos administrativos (Código Ab) del Grado 12 y superiores del Organismo.

Artículo 315.
Los funcionarios que integran la planilla de Sueldos del Programa 13.04, Regulación del Salario y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Escalafón Administrativo, Código Ab, pasarán al Escalafón Especializado, Código Ac.

Artículo 316.
El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional (Clases A y B), y al escalafón Especializado del Consejo del Niño, se hará por el cargo de inferior jerarquía dentro de cada escalafón mediante concurso de méritos y oposición de acuerdo con las bases estructuradas por el propio Consejo.
Como condición de admisibilidad para el concurso se exigirá a los postulantes al ingresar al Escalafón Profesional el título habilitante correspondiente. Para el ingreso al Escalafón Especializado se requerirá acreditar la idoneidad requerida por la función mediante títulos o centificados expedidos por Organimos Públicos de Enseñanza o Privados habilitados por la Autoridad Pública.
Para la provisión de los cargos de asistencia interna del Escalafón Especializado (Código Ac) sólo podrán concursar quienes, previa realización de un examen psicológico de personalidad, hayan sido declarados aptos para el trabajo directo con menores por un Tribunal de especialistas integrado en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 317.
Todos los cargos del consejo del Niño están sujetos a las normas de ascenso debiéndose realizar la calificación de la antiguedad mediante concurso de méritos.

Artículo 318.
Los cargos de Director de División y de Directores de Centros Materno - Infantiles y de Regentes del Consejo del Niño serán provistos por concurso de méritos dentro del personal presupuestado del Organismo; en caso de que se declare desierto el concurso o de que no se hubieren presentado aspirantes podrá efectuarse un nuevo llamado entre los demás funcionarios públicos.

Artículo 319.
El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Consejo del Niño se hará por concurso abierto de pruebas que permita determinar la idoneidad de los aspirantes. Los cargos concursados serán provistos atendiendo rigurosamente al orden de prioridad resultante del puntaje obtenido en las pruebas y siempre que se hubiere sobrepasado el mínimo fijado en las bases.

Artículo 320.
El personal docente del Consejo del Niño estará sujeto en cuanto al régimen de ingreso, promociones y traslados a lo establecido en las leyes y disposiciones especiales que rijan apra los Organismos docentes respectivos.

Artículo 321.
Los cargos de Directores de Establecimientos del Consejo del Niño serán provistos mediante concurso de oposición y méritos.

Artículo 322.
Derógase el párrafo 1° del artículo 5° del Código del Niño en cuanto éste establece que el Juez Letrado de Menores desempeñará la Dirección de la División Jurídica.

Artículo 323.
Los cargos de Directores de Establecimientos y los de Regentes serán de dedicación total, de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 158 de la ley número 12.803 de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios que a la fecha de esta ley y en virgud de disposiciones legales anteriores, hubieran optado por el régimen de dedicación total, lo conservarán hasta que el cargo quede vacante.

Artículo 324.
Los Directores de Establecimientos y los Regentes tienen obligación de residir en el lugar donde ejercen sus tareas. La violación de esta obligación finfigurará omisión la que, comprobada en forma y con las garantías constitucionales y legales, dará lugar a la destitución.

Artículo 325.
Auméntase el monto de las multas establecidas en el Código del Niño en la siguiente forma:

A)Las multas establecidas en el artículo 105 y parágrafo 2° del artículo 106, elevarán su monto de $ 10.00 (diez pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) y de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
B)Las multas establecidas en los artículos 232, 240 y 245, elevarán su monto de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos).
C)Las multas establecidas en los artículo 241, 246 y 248 elevarán su monto de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000 (cinco mil pesos) y de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
D)La multa establecida en el artículo 244 se elevará de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
E)La milta establecida en el primero parágrafo del artículo 106 pasa a ser diez veces el valor de la entrada por cada menor en infracción.

Artículo 326.
Los funcionarios del Consejo del Niño que con una antiguedad mayor a los cinco años se hallaren desempeñando funciones diversas a las que corresponden a su designaciónpresupuestal podrán ser incorporados al escalafón correspondiente al cargo que desempeñan por vía de promocion, a cuyos efectos serán considerados como pertenecientes al mismo, y siempre que no resultaren lesionados los derechos de los demás funcionarios del Organismo.

INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACION

Artículo 327.
Auméntase el Rubro 7 (Transferencias) del Programa 01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en $ 1:000.000.00 (un millón de pesos), como contribución al Fondo Social de la Vivienda y otros Sectores de la Seguridad Social.

Artículo 328.
Modifícanse los grados establecidos en el proyecto de la ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de los cargos creados que se indican del Programa 01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se proyectan de la sigueinte manera:

5 Porteros-- Grado 6
2 Telefonista-- Grado 6

Artículo 329.
Auméntase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) el Rubro 2 (Materiales y Artículos de Cnsumo) del Programa 08 (Vida y Bienestar del Menor) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta partida se destinará únicamente a la adquisición de víveres.

SECCION IV

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
DE LA CONSTITUCION

CAPITULO I

PODER JUDICIAL

Artículo 330.
Declárase que los cargos del Magistrados del Poder Judicial son de dedicación total y en consecuencia inclúyeseles en el régimen del Inciso 2° del artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y concordantes, a partir de la fehca de vigencia de la presente ley.
Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos que por ley deben ser desempeñados por profesionales y que en virtud del régimen vigente de equiparación estén asimilados en sus retribuciones a los empleos mencionados en el Inciso anterio.
Los titulares de esos cargos que figuran en Programas del Inciso 11 (Ministerio de Cultura), excepción hecha de los Fiscales Letrados cuyos cargos se incluyen entre los que contempla el apartado 2° de este artículo, podrán sin embargo, optar por acogerse al régimen de dedicación total con la compensación que por ello corresponde, o mantenerse a su margen conservando en ese caso el beneficio de la equiparación con el Poder Judicial.
Queda establecido que la compensación por la dedicación total es compatible con el ejercicio remunerado de la función que Jueces y Fiscales desempeñan, según el artículo 251 de la Constitución.
Los Fiscales Letrados mantendrán, asimismo, los derechos que les acuerda actuar como abogados dl Estado en la defensa de los intereses fiscales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de cada Programa los créditos necesarios para abonar la compensación.

Artículo 331.
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Apelaciones, los Actuarios y los Actuarios Adjuntos de los Juzgados y los Secretarios de los Jueces, podrán optar por el régimen de dedicación total (artículo 158 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Queda establecido que la compensaicón por la dedicación total es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en la Universidad de la República, en disciplinas jurídicas.
Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos que debiendo de acuerdo con la ley, ser desempeñados por quienes posean títulos universitarios, estén asimilados en virtud del régimen de equiparación vigente, a los empleos mencionados en el Inciso 1°.
La Contaduría General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de cada Programa los créditos necesarios para abonar esta compensación.

Artículo 332.
Los Secretarios Letrados de la Suprema corte de Justica y del Tribunal de lo contencioso Administrativo tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 333.
Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios de los Actuarios de los Juzgados Letrados de la República y del Director del Registro Público y General de Comercio quedan equiparados a los de los Jueces de Paz del Departamento de Montevideo, y las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios de los Actuarios de los Juzgados Letrados de la República y Actuarios de los Juzgados de Paz de Montevideo y el Sub-Director del Registro Público y General de Comercio, quedan equiparados a los de los Jueces de Paz de la Primera Sección de los departamentos del interior.

Artículo 334.
Agrégase, a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 los cargos de Secretario de la Defensoría de Oficio en lo civil y Criminal, y de la Defensoría de Menores.

Artículo 335.
Fíjanse por una sola vez qpra el Poder Judicial las siguientes partidas:

$
-Para instalación de los Juzgados Letrados
de Bella Unión y Rosario, $ 300.000.00 c/u. 600.000.00
-Para instalación de los Juzgados de Cerro
Largo y Rivera $ 300.000.00 c/u. 600.000.00
-Para instalación de la Oficina Central de
Notificaciones 250.000.00

E increméntanse los Rubros 1 Sub-Rubros 15 (Arrendamiento) de los Programas del Poder Judicial en la cantidad de $ 876.000.00 anuales.

CAPITULO II

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 336.
La compensación extraordinaria a que se refiere el artículo 195 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, para los funcionarios del Tribunal de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen al interior del país, queda limitada al 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico fijado por la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 337.
Modifícanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Renglones del Rubro 0 del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República que quedarán en los siguientes importes:

$
021 --- Personal Contratado ................... 500.000.00
072 --- Compensación tareas extraordinarias
(artículo 336 de esta ley) ............ 500.000.00
073 --- Compensación por tareas especializadas. 150.000.00

Artículo 338.
Auméntanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Rubros del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República a las cifras que se indican:

$
1 --- Servicios no personales ................. 1:300.000.00
2 --- Materiales y artículos de consumo ....... 480.000.00
3 --- Maquinaria, Equipos y Mobiliario ........ 600.000.00

Artículo 339.
Sustitúyense los créditos establecidos en los Renglones 021, 072, 073 y 082 y en los Rubros 1 y 2 del proyecto de Presupuesto para la Corte Electoral, elevado al Poder Legislativo con fecha 31 de agosto de 1967, por los siguientes:

Programa 01 Programa 02
$ $

Renglón 021 - Personal Contratado ........ 11:645.000.00 38:860.000.00

Renglón 072 - Compensaciones por tareas
extraordinaria ............. 200.000.00 100.000.00

Renglón 073 - Compensaciones por tareas
especializadas ............. 180.000.00 240.000.00

Renglón 082 - Quebrantos de Caja ......... 39.600.00 216.000.00

Rubro 1 - Servicios no personales .... 4:500.000.00 7:200.000.00

Rubro 2 - Materiales y artículos de
consumo .................... 2:200.000.00 5:700.000.00

Artículo 340.
La Corte Electoral queda facultada para adquirir directamente de las firmas productoras e importadoras de papel y las mismas quedan obligadas a atender los suministros que aquélla requiera, para cubrir las necesidades de los servicios a su cargo.

CAPITULO IV

ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 341.
Los Consejos Directivos de los Entes de Enseñanza asingnarán a sus funcionarios el adicional y las mejoras sociales que la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967.
Al efecto, y sin perjuicio de aplicarse en lo pertinente las normas que regulan dicho adicional y mejoras sociales, con relación a los funcionarios docentes que perciban sus remuneraciones en función de horas de clase, la distribución se hará en forma tal que guarde relación con el número de horas trabajadas.
En ningún caso, estos funcionarios percibirán un adicional mayor a $ 1.000.00 (un mil peso) mensuales.

Artículo 342.
Para el ejercicio 1968, el cálculo de las remuneraciones de los funcionarios de los Entes de Enseñanza se hará aplicando la escala de aumentos progresionales a que se refiere esta ley.
Para el caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones, cuyas remuneraciones se establecen en función del número de horas semanales de labor, los respectivos Consejos Directivos determinarán el régimen de retribución horaria de acuerdo al criterio que estime más conveniente, pero sin que el incremento global de las partidas de sueldos exceda del que resulte de la aplicación estricta de las escalas de aumentos dispuestas en esta ley.
Para el caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones, cuyas remuneraciones se establecen e función del número de horas semanales de labor, los respectivos Consejos Directivos determinarán el régimen de retribución horaria de acuerdo al criterio que estimen más conveniente, pero sin que el incremento global de las partidas de sueldos exceda del que resulte de la aplicación estricta de las escalas de aumentos dispuestas en esta ley.
Los beneficios sociales (Prima por Hogar Constituido y Asignaciones Familiares) se liquidarán aplicando las normas que establece esta ley. En los casos qe dichos beneficios se liquiden actualmente por un monto superior, no serán aumentados.

Artículo 343.
En los programas 1 al 10 del Inciso 23 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) se sustituyen los valores proyectados del Rubro 0 por los siguientes:

N° del a) Remuneraciones b) Partidas para crea- Programa vigentes incre- ciones y extensión
mentadas de horario

$ $

1 3:000.000.00
2 2:900.000.00 500.000.00
3 3.100:400.000.00 523:500.000.00
4 387:400.000.00 90:700.000.00
5 29:800.000.00 2:350.000.00
6 134:600.000.00 71:600.000.00
7 54:900.000.00 2:850.000.00
8 51:200.000.00 1:100.000.00
9 74:000.000.00 6:650.000.00
10 46:500.000.00 750.000.00

Artículo 344.
Autorízase a la Universidad de la República, a acrecer, por una sola vez, el Presupuesto del año 1967 destinado a atender los gastos del hospital de Clínicas "Doctor Manuel A. Quintela" por un monto total de $ 52:475.165.89 (cincuenta y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco pesos, con ochenta y nueve centésimos), que se tomarán de Rentas Generales.

Artículo 345.
Auméntase en $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) anuales, a partir del Ejercicio 1968, el Rubro 9 (Asignaciones Globales) del Programa 03 del Inciso 24 "Formación y Perfeccionamiento de Profesores para Enseñanza Secundaria", a cargo del Instituto de Profesores Gral. Artigas.

CAPITULO V

BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 346.
El Directorio del Banco de Previsión Social podrá declarar a determinaos cargos sujetos al régimen de dedicacion total y establecer compensaciones para tareas especializadas.
Para cada uno de esos fines dispondrá de partidas especificadas en cada Programa cuyo monto no excederá del 3% (tres por ciento) del total de las remuneraciones personales contenidas en los respectivos Rubro 0.
Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto, una compensación que fijará el Directorio del Banco de Previsión Social, que no será superior al 40% (cuarenta por ciento) del total de las remuneraciones personales de cada cargo.
Los cargos que el Directorio podrá declarar sujetos al régimen de dedicación total serán los siguientes:

PROGRAMA 1

Grado 1:5 Cargos

PROGRAMA 2

Grado 2:1 Cargo
Grado 3:2 Cargos
Grado 4:4 Cargos

PROGRAMAS 3, 4, 5 Y 6

Grado 2: 17 Cargos
Grado 3: 9 Cargos
Grado 4: 10 Cargos
Grado 5: 28 Cargos
Grado 6: 2 Cargos
Grado 7: 2 Cargos
Grado 9: 2 Cargos

Total de cargos: 82.
El Directorio podrá también declarar en régimen de dedicación total hasta un 10% más de los cargos mencionados en el inciso anterior.
En caso de que los titulares de los cargos sujetos a dedicación total no aceptaran tal régimen, el Directorio podrá asignarles, en igual número, a otros cargos en el mismo o distinto grado.

Artículo 347.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social designados hasta el 28 de febrero de 1967 inclusive, podrán optar por el cambio del escalafón en que registen al escalafón en el que presten servicios efectivamente, para lo cual deberán manifestar su voluntad dentro del plazo de treinta días, que se contará a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Los que opten por cambian de escalafón, según la facultad otorgada en el numera anterior, ingresarán al nuevo escalafón por el último grado del mismo, siempre que acrediten competencia especifica por medio de la prueba que previamente deberán rendir, en las condiciones que establecerá el Directorio por la vía reglamentaria.

Artículo 348.
Sustitúyense el artículo 1° de la ley N° 12.745 del 26 de julio de 1960, el artículo 1° de la ley N° 12.946, de 21 de noviembre de 1961 y el art ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"Autorízase al Banco de Previsión Social para contratar al personal necesario con la finalidad de prestar servicios en las tareas de cobranza domiciiaria o e las que el Directorio entienda como relacionadas directamente con ese servicio.
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los funcionarios del último grado del Escalafón Administrativo por todo concepto.
Dichas remuneraciones no serán acumulables a la pasividad y a los aumentos que la afecten.
Los afiliados pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos con edad superior a 60 años, deberán someterse a examen médico que dispondrá el Banco, para acreditar capacidad física suficiente a los fines de poder efectuar las tareas para las cuales fueron contratados.
La prohibición de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a las personas que a la fecha de la promulgación de la presente presten los servicios a que se refiere este artículo".

Artículo 349.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social continuarán percibiendo, a partir del 1° de enero de 1968, en forma mensual, la doceava parte del importe total correspondiente a cada cargo, por el año 1967, de los beneficios establecidos por los artículos 237 a 242 inclusive, de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 77 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Dichos funcionarios continuarán percibiendo a partir del 1° de enero de 1968, en forma independiente de sus sueldos básicos, los mismos montos mensuales que se les servían al mes de diciembre de 1967 por concepto de sueldos progresivos (artículo 143 de la ley 12.803, de 30 noviembre de 1960 y 218 de la ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964).
Los beneficios establecidos por las leyes precedentemente citadas quedarán congelados en sus valores equiparados al 31 de diciembre de 1967.

Artículo 350.
Quedan incorporados dentro del último grado del escalafón que correspondiere, los funcionarios que al 30 de junio de 1967 se hallaren prestando funciones en calidad de contratados en cualquiera de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, respetando la distribución hecha por dicho Organismo en sus Programas y escalafones asignados.
Suprímense las autorizaciones para efectuar contrataciones hasta los montos que se incorporan en los Rubros del personal presupuestados.

Artículo 351.
Transfiérese al Banco de Previsión Social el "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos creado por el artículo 79 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que se denominará "Centro de Computación de la Seguridad Social", con los cometidos establecidos por dicha ley.
Deróganse los artículos 80, 81, 82 y 84 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 352.
El personal del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" se incorpora al Escalafón "Personal de Computación" en el Programa 02 (Computación de la Seguridad Social".
Los ex-funcionarios del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" no podrán ocupar más de tres cargos del grado tres, ocho cargos del grado cuatro, seis cargos del grado cinco, cinco cargos del grado seis, cuatro cargos del grado siete y catorce cargos del grado ocho, previa prueba específica para cada uno de ellos.
Los demás cargos serán provistos con personal del Banco de Previsión Social, previa aprobación de las pruebas a que hace referencia el Inciso segundo del presente artículo, dando prioridades a los funcionarios que realizan tareas en los equipos mecanizados a la fecha de promulgación de la presente ley.
Al efectuarse la integración referida se suprimirán en el último grado del escalafón que corresponda de cada Caja el mismo número de cargos que se hayan provisto en el de "Personal de Comuptación" y una vez efectuada la primera promoción con posterioridad al 1° de enero de 1968.
Los funcionarios contratados de los servicios mecanizados de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social que presten servicios en otros Organismos Estatales, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1968 para optar por su ingreso en el último grado del Escalafón de Computación.

Artículo 353.
Todos los cargos que resulten vacantes en el último grado del Escalafón Administrativo de cualesquiera de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social, como consecuencia de las transformaciones de cargos establecidos en esta ley, serán suprimidos.

Artículo 354.
Los funcionarios del banco de Previsión Social, percibirán a partir del Ejercicio 1968, un décimo tercer sueldo cuyo monto será equivalente al sueldo básico para cada cargo.

Artículo 355.
El Banco de Previsión Social continuará sirviendo los beneficios que instituyeron las leyes Nos. 11.923, de 27 de marzo de 1953 (artículos 237 a 242 inclusive), 12.707, de 9 de abrir de 1960 (artículos 1° y siguientes), 12.464, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 77), 12.803, de 30 de noviembre de 1960 (artículo 143) y 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (artículo 218), sus modficativas y concordantes, solamente a sus funcionarios y a los que prestaban servicios en las oficinas centrales del ex-Item 6.01 (Ex-Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social), a todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y funcionarios del Consejo del Niño que hubieren desempeñado funciones en el Ministerio de Instrucción Pública y gozado de este beneficio según las leyes citadas al 15 de noviembre de 1967.
Esos beneficios serán iguales a los de los funcionarios del Banco de Previsión Social y con las mismas limitaciones.

Artículo 356.
Las dotaciones fijadas en los programas del Inciso 28 correspondientes al Renglón 010 del Rubro 0, úRetribuciones de Servicios Personales", sólo tienen vigencia por el segundo semestre de a967.

Artículo 357.
Las asignaciones correspondientes a los sueldos básicos de los funcionarios del Banco de Previsión Social srán ajustadas a la cincuentena superior una vez que se apliquen a las dotaciones vigentes al 30 de junio de 1967, los aumentos porcentuales fijados sobre los sueldos básicos de la Administración Central.

Artículo 358.
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta la suma de $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos) anuales, para la construcción, adquisición, ampliación, reparación y equipamiento de inmuebles destinados a sus dependencias en cualquier punto de la República.

Artículo 359.
A los fines de centralizar en cada departamento los servicios que tiene a su cargo el Banco de Previsión Social así como también los que proyecta organizar en materia de Seguridad Social, construirá las sedes de sus sucursales, estableciendo Centros Cívicos. Con dicho fin el Banco podrá efectuar convenios con el Ministerio de Obras Públicas u otras oficinas estatales sean descetralizadas, autónomas o los Gobernos Departamentales.

Artículo 360.
Todas las normas contenidas en los artículos anteriores se conmenzarán a aplicar a partir del 1° de enero de 1968.

Artículo 361.
Sustitúyese el artículo 6° de la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, por el siguiente:

"Artículo 6°.- Las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser afectadas con otros gravámenes, excepto una segunda hipoteca que la Caja podrá autorizar únicamente cuando se destine a financiar las diferencias de costos de construcción o adquisición del inmueble y siempre que la suma de ambas no exceda el valor del bien fijado en la tasación de la Caja practicada en la gestión de autorización de la segunda hipoteca.
En tanto los inmuebles permanezcan hipotecados a favor de la Caja solo podrá ser ejecutados paa satisfacción del crédito de ella o la segunda hipoteca autorizada, o de impuesto o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 80 y 89 de la Carga Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
En caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja, en el orden que corresponda, hasta la concurrencia del precio del inmueble.
"El Banco calificará la solicitud teniendo en cuenta las condiciones de la segunda hipoteca y la situación del funcionario".

Artículo 362.
Derógase el artículo 54 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 363.
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado 26; 183 y 230 Inciso 2°, de la Constitución de la República, en caso de cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el Inciso 3° del artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.

CAPITULO VI

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 364.
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá extender el régimen de trabajo de los funcionarios del Organismo, con el asentimiento de éstos, hasta horas diarias y cuarenta semanales, así como establecer quiénes permanecerán a la or
en o en régimen de dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales. En tales casos y dentro de los límites fijados por la asignación presupuestal establecida expresamente a este efecto, se fijarán las compensaciones de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base.

Artículo 365.
Suprímese en el Anexo de Sueldos Proyectados del Programa 3 del Inciso 32, Administración de las Obras Sanitarias del Estado, los siguientes cargos: Director y Sub-Director de Planeamiento Obras e Inversiones; Director y Sub-Director de Relaciones Públicas; Inspector General y Sub-Inspector General.

Artículo 366.
Hasta que la actual estructura jurídica del Ente no se modifique, el Poder Ejecutivo a solicitud fundada de su Directorio y previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República, podrá, en función de los artículos 7° y 29 de la ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, aumentar los rubros presupuestales de los Programas 01, 02 y 03, siempre que las necesidades de la explotación a su cargo así lo exijan para continuar con la prestación normal de los servicios.

Artículo 367.
Los aumentos referidos en el artículo anterior no podrán ser autorizados en el caso de que generen o aumenten el déficit económico del Organismo o provoquen un gravamen para Rentas Generales.

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS
ECONOMICAS (INVE)

Artículo 368.
Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los primeros $ 300:000.000.00 (trescientos millones de pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente para retribuir proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional, que no sobrepasará el 50% (cincuenta por ciento) de los sueldos correspondientes en ese lapso.
Este beneficio alcanza a los funcionarios del Instituto, con excepción de los integrantes del Directorio, en proporción a sus sueldos respectivos.
El Directorio reglamentará la forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a que se refiere este artículo.
El monto total anual de esta remuneración adicional, no podrá sobrepasar los $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos).

SECCION V

SERVICIOS GENERALES

Artículo 369.
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, establecidas por las leyes Nos. 3.739, de 24 de febrero de 1911, artículo 35; 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo 5°, 11.326, de 7 de setiembre de 1949, artículo 10; 11.780, de 20 de noviembre de 1951, artículo 8° y 12.587, de 23 de diciembre de 1958, artículo 26.

Artículo 370.
Deróganse las contribuciones de Rentas General con destino al Banco de Previsión Social, Caja de Industria y Comercio establecidas por las leyes Nos. 10.959, de 28 de octubre de 1947, artículo 12, y 12.996, de 28 de noviembre de 1961, artículo 26.

Artículo 371.
Derógnase las contribuciones que, para nivelar su presupuesto, fueron otorgadas a OSE por las leyes Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960 (planillado - Rubro 6.04 07 del Item 24.01); 13.032, de 7 diciembre de 1961, artículo 312; 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130; 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (planillado - Rubro 6.04.07 del Item 24.01), y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.

Artículo 372.
Deróganse las contribuciones que fueran fijadas a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado por las leyes Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, artículo 170; 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.

Artículo 373.
Deróganse los aporte de Rentas Generales a PLUNA fijados por las leyes Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, artículo 169; 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130 y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.

Artículo 374.
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales que fueron fijadas a favor del SOYP por la leyes Nos. 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130 y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.

Artículo 375.
Derógase la partida de cien millones de pesos ($100:000.000.00) establecida con cargo a Rentas Generales por la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 139, para subsidio a los fertilizantes.

Artículo 376.
Fíjase la cuota de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones Civiles - por el año 1968 en la suma que resulte de la ejecución presupuestal del Ejercicio 1967, una vez efectuada la deducción prevista por el artículo 25 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, y la cantidad de $ 1.000:000.000.00 (mil millones de pesos).

SECCION VI

CAPITULO I

FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 377.
Créase el "Fondo Nacional de Subsidio" el cual se destinará:


A)A abaratar los artículos de primera necesidad.
B)A financias el suministro de los servicios de internacional que presten los Entes Autónomos, cuando éstos no se encuentren en condiciones de absorber totalmente su costo.
C)A abaratar los insumos destinados a incrementar la producción nacional y
D)A financiar obligaciones presupuestales de los Municipios cuando éstos no se encuentren en condiciones de atenderlas con sus propios recursos.

Artículo 378.
Para el año 1968 dicho Fondo se distribuirá en la siguiente forma:
$
A)Para AFE y para atender los suministros
de interés nacional prestados por dicho
Organismo, hasta la suma de................. 1:000.000.000.00

Se dispondrá, además, para atender
diferencias de sueldos corres
pondiente al período 1° de julio a 31
de diciembre de 1967, de una partida
complementaria de hasta..............200:000.000.00
B) Para PLUNA una partida de hasta200:000.000.00
C) Para el SOYP una partida de hasta145:000.000.00
D) para los Municipios. de acuerdo a la
distribución efectuada en el artículo
siguiente, una partida de hasta ......... 1.820:334.140.00
E) Para subsidiar los fertilizantes, una
partida de............................... 400:000.000.00
F)Para OSE una partida de ................. 237:143.000.00
G)Partida por una sola vez de hasta
$ 201:000.000.00 (doscientos un millones
de pesos) a favor del Frigorífico Nacional
y con destino al pago de las deudas por
compra de ganado realizadas hasta el día
30 de setiembre de 1967. Los pagos se
efectuarán directamente por el Ministerio
de Hacienda, con intervención de la
Contaduría General de la Nación mediante
certificados de adeudo que entregará el
Frigorífico Nacional y las cuentas
respectivas. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
I)Para la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario una partida de
carácter permanente...................... 204:000.000.00

Artículo 379.
La contribución para financiar gastos presupuestales de los Municipios en los primeros 6 meses del Ejercicio 1968, queda fijada en la siguiente forma:

I)Contribución para el aumento de suel-
dos durante el Ejercicio 1968, según
la escala aplicada en el Presu-
puesto Nacional:

$

I)Contribución para el aumento de
de sueldos durante el Ejercicio
1968, según la escala aplicada
en el Presupuesto Nacional:

A)Al Municipio de Montevideo ............. 720:000.000.00
B)A los Municipios del Interior .......... 503:652.000.00

Distribuidos como sigue:

Artigas ................................ 36.660.000.00
Canelones .............................. 61:392.500.00
Cerro Largo ............................ 24:732.500.00
Colonia ................................ 18:005.000.00
Durazno ................................ 18:252.000.00
Flores ................................. 9:685.000.00
Florida ................................ 34:092.500.00
Lavalleja .............................. 31:817.500.00
Maldonado .............................. 27:137.500.00
Paysandú ............................... 28:080.000.00
Río Negro .............................. 36:010.000.00
Rivera ................................. 27:950:000.00
Rocha .................................. 25:285.000.00
Salto .................................. 26:162.500.00
San José ............................... 18:342.500.00
Soriano ................................ 32:727.500.00
Tacuarembó ............................. 30:875.000.00
Treinta y Tres ......................... 16:445.000.00

Dicha sumas se liquidarán a los Municipios de Montevideo y del interior, por partidas mensuales de hasta una doceava parte de las mismas.

II)Contribución para cubrir las necesidades de los Gobiernos Municipales correspondientes a aumentos de sueldos y diferencias por beneficios sociales desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1967.

$

A)Al Municipio de Montevideo, hasta ...... 120:000.000.00
B)A los Municipios del Interior hasta .... 476:662.140.00

según el siguiente detalle:

Artigas ................................ 45:990.923.00
Canelones .............................. 43:833.670.00
Cerro Largo ............................ 32:655.748.00
Colonia ................................ 6:060.000.00
Durazno ................................ 13:579.191.00
Flores ................................. 6:301.400.00
Florida ................................ 26:049.310.00
Lavalleja .............................. 21.000.000.00
Maldonado .............................. 15:867.500.00
Paysandú ............................... 30:749.062.00
Río Negro .............................. 42:942.400.00
Rivera ................................. 34:727.600.00
Rocha .................................. 12:895.260.00
Salto .................................. 38:150.320.00
San José ............................... 12:182.237.00
Soriano ................................ 58:184.140.00
Tacuarembó ............................. 23:274.369.00
Treinta y Tres ......................... 11.220.010.00

III) La aportación del Gobierno Nacional para cubrir las necesidades determinadas por el importe de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales, así como las diferencias por beneficios sociales correspondientes a cada funcionario municipal desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1967, se liquidarán a cada Intendencia Municipal, en función de las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los funcionarios de la misma, visadas por el contralor constitucional del Tribunal de Cuentas, correspondientes a dichos meses; no adminitiéndose un excedente mayor de 10% (diez por ciento) entre las cifras del último trimestre con relación a las del primero, salvo por concepto de planes ya aprobados a esta fecha (30 de agosto de 1967) por las respectivas Juntas Departamentales.

Artículo 380.
Del subsidio a los Gobiernos Departamentales se deducirá el monto de los sueldos generados por todas las designaciones posteriores al 31 de agosto de 1967; y, en general el que corresponda a toda nueva afectación en los rubros de retribuciones personales y compensaciones sujetas a montepío.

Artículo 381.
Los subsidios que en esta Sección se establecen en beneficio de Entes Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministro de Hacienda y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.

Artículo 382.
El "Fondo Nacional de Subsidios" se integrará con los siguientes recursos:

A)Con el adicional a las rentas de la industria y comercio que sustituye el impuesto a las super rentas (Ley de Recursos) hasta la suma de $ 225:000.000.00 (doscientos veinticinco millones de pesos).
B)Con el impuesto a los fósforos ( Ley de Recursos)
C)Con el 2% (dos por ciento) del producido total de los impuestos al alcohol, alcohol vínico y bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa, recaudados por la Oficina de Impuestos Internos. Derógase la contribución de Rentas Generales para el "Subsidio para abaratamiento de la lecha" establecido por el inciso 13 de artículo 334, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 2° de la ley N° 13.101, de 18 de octubre de 1962.
D)Con el impuesto interno a los vinos comunes Presupuesto Nacional de Recursos, "Ejercicio 1968-1972".
E)Con el monto resultante de los sueldos perdidos por los funcionarios públicos a consecuencia de la aplicación de sanciones y de los descuentos que se les efectúe por horas y días no trabajados.
F)Con el 50% (cincuenta por ciento) de las economías de gastos de los Ministerior.
G)Con una contribución de los Entes Autónomos comerciales e industriales del Estado cuyo monto deberán fijar en oportunidad de cada Presupuesto, la que no podrá ser inferior al 1% (uno por ciento) del monto total del Presupuesto del Organismo.
Quedan exonerados de esta contribución los Entesnotoriamente deficitarios.
H)Con el producido de los impuesto adicionales de la Contribución Inmobiliaria, existentes o que en el futuro se establezcan, y que no tengan destino o afectación especialmente determinada.
I)Con el impuesto a la concentración de tierras Presupuesto Nacional de Recursos, "Ejercicio 1968-1972".
J)Con el producido de todas las afectaciones de impuestos establecidas por leyes especiales y destinadas a cualquiera de los fines comprendidos en el artículo 377.
K)Con el monto resultante de aplicar la disposición que limita los sueldos de los funcionarios públicos, hasta el equivalente a la remuneración de los Ministros de Estado.
L)Con la contribución de las Cajas de Asignaciones y Consejo Central de Asignaciones Familiares por un monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de sus excedentes.
LL)Con el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias que se establece en el Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio 1968-1972", hasta un máximo de $ 2.000:000.000.00 (dos mil millones de pesos) y luego de computado el crédito o devolución de las detracciones y la afectación que dispone el artículo 385, numeral 10 para el Fondo Nacional de Inversiones.
M)Con los aporte que adelante el Tesoro Nacional, con carácter de reintegro, a efectos de atender hasta el monto máximo previsto en el artículo 378.

CAPITULO II

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Artículo 383.
Auméntanse las contribuciones vigentes de Rentas Generales, establecidas en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos a las entidades y en las cantidades siguientes:

$

Asociación Honoraria de Salvamento
Marítimo y Fluvial ............................ 120.000.00
Asociación Uruguaya de Lucha contra
el Cáncer ..................................... 1:225.000.00
Comisión de Fomento del Instituto de
Oncología ..................................... 1:225.000.00
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis .......... 10:000.000.00

Créanse, a favor de la instituciones que se mencionan, las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:

$

Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón ......... 3:000.000.00
Fundación Procardia ........................... 1:000.000.00
Aero - Clubes del interior con servicios
de Ambulancia ................................. 2:000.000.00
Comisión Honoraria de la Lucha Antitu
berculosa. Para aumentar subsidios a
los enfermos bacilares y familiares ........... 5:000.000.00

SECCION VII

CAPITULO I

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 384.
Créase un Fondo Nacional de Inversiones con el objeto de financiar total o parcialmente las inversiones reales, financieras y las transferencias de capital que se efectúen en cumplimiento del Plan Nacional de Inversiones por la Administración Central y por el sistema de empresas estatales.

Artículo 385.
Dicho Fondo se integrará con crédito interno y externo con el ahorro de empresas públicas y con el producido de los siguientes recursos:

1)Con el 60% (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes (artículos 1° y 2° de la ley N° 12.950 de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas).
2)Con afectación dispuesta por el
artículo 7° inciso C) de la ley
12.670, de 17 de diciembre de
1959 hasta la cantidad de ........... 130:000.000.00
3)Con los impuesto a las cámara y
cubiertas (artículo 13 de la ley
N° 12.950, de 23 de noviembre de
1961 y sus modificativas) y a las
cubertas recauchutadas (artículo
14 de la misma ley), hasta la
suma de ............................. 200:000.000.00
4)Con el impuesto sustitutivo del
De Herencias (artículo 29 y si
guientes de la ley N° 13.032, de
7 de diciembre de 1961) hasta la
suma de ............................. 26:000.000.00
5) Con la contribución de la Administra
ción Nacional de Puertos a que se re
fiere el artículo 18 de la ley N°
12.950 de 23 de noviembre de 1961.
6)Con el impuesto por eje creado por el
artículo 15 de la ley N° 12.950, de
23 de noviembre de 1961 y sus modifi
cativas.
7)Con el producido de los peajes de ru
tas y puentes nacionales.
8)Con el gravamen a los ingresos de las
empresas de ómnibus interdepartamenta
les (artículo 16 de la ley número
12.950, de 23 de noviembre de 1961 y
sus modificativas).
9)Con los ingresos totales que por concepto
de proventos obtenga el Ministerio de
Obras Públicas.
10)Con el impuesto a la producción mínima
exigible de las explotaciones agropecua
rias que se crea por el artículo 7° del
Presupuesto Nacional de Recursos "Ejerci
cio 1968-1972", hasta la suma de .... 400:000.000.00
11)Con el procudido del impuesto a la
propiedad frentista a rutas nacionales
(artículo 10 de la ley N° 12.950, de
23 de noviembre de 1961 y sus modifica
tivas).
12) Con el producido de los créditos del
exterior otorgados o a otorgarse para
el financiamiento de las obras incluidas
en los programas a ejecutarse por el
Ministerio de Obras Públicas.
13)Con la afectación dispuesta por el ar
tículo 453 de la presente ley del produ
cido de los bonos del Tesoro.

Artículo 386.
Con los recursos del Fondo Nacional de Inversiones se financiará el conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas, así, como las obras e inversiones a cargo de otros Ministerios u Organismos. En 1968 dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de inversión correspondientes, según la distribución por inciso que figura en el capítulo respectivo de esta ley.

Artículo 387.
El Fondo Nacional de Inversiones será administrado mediante una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en tres cuentas secundarias que se denominarán: "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda" e "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas". Los recursos previstos en los numerales 1 a 12 del artículo 385 de esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "inversiones del Ministerio de Obras Públicas", sin perjuicio de la afectación establecida en el inciso 13 del artículo y 453 de la presente ley en la proporción necesaria para cubrir el monto global de los programas a cargo del Ministerio de Obras Públicas. En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida que las mismas sean depositadas por las Agencias Recaudadoras.

Artículo 388.
La cuenta "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" se abrirá en diecinueve cuentas secundarias a nombre de cada uno de los Gobiernos Departamentales del país. En cada una de ellas se acreditarán las correspondientes partidas provenientes del Programa de Inversiones N° 20 del Ministerio de Hacienda, así como cualquier otro recurso de origen nacional tendiente a la misma finalidad.
El régimen de utilización de estas partidas deberá ser definido por acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y los respectivos Municipios, sobre la base de la determinación previa de los proyectos para los cuales se brindará asistencia técnica, y el apoyo financiero por el Ministerio de Hacienda.
Contra la presentación del proyecto de cada obra, se adelantará hasta el 15% (quince por ciento) del presupuesto de la misma para acopio de materiales; y los saldos se irán entregando previa presentación de los certificados de realización de las obras.

Artículo 389.
Las Agencias Recaudadoras verterán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", dentro del término de 48 horas de su recaudación, todas las rentas que la ley afecta al referido Fondo.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará todos los meses en las cuentas respectivas los recursos suficientes para atender la alicuota de gastos de cada una de ellas, de acuerdo al calendario de requirimientos financieros correspondientes al ritmo que el Poder Ejecutivo acuerde para realizar las obras.

Artículo 390.
El incumplimiento por parte de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados en la versión de las rentas recaudadas afectadas al Fondo Nacional de Inversiones, en el tiempo y la forma dispuestos por el artículo 389 de esta ley, implicará omisión de los miembros del Directorio del Organismo respectivo. A esos efectos, los respectivos Organismos remitirán trimestralmente al Poder Ejecutivo un estado de las rentas recaudadas y de lo efectivamente vertido al Fondo Nacional de Inversiones. La omisión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados a lo dispuesto en el presente artículo, determinará la aplicación del procedimiento previsto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 211 de la misma.

Artículo 391.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 389, el Banco de la República Oriental del Uruguay adelantará al Ministerio de Obras Públicas, hasta dos duodécimos del total previsto para el Ejercicio en el Presepuesto de Requerimientos Financieros.

Artículo 392.
Las partidas asignadas en esta ley o ya autorizadas en leyes anteriores para cada proyecto u obra, se consideran estimativas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reforzar dichas partidas antes de iniciar las respectivas obras, una vez comprobados los aumentos de costos que se originen en los diferentes rubros que integran el precio final. Las sumas devengadas por este concepto, se atenderán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas previstas para el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 393.
Los Entes responsables de los programas deberán, previo a su presentación, realizar la coordinación necesaria con la unidad ejecutora respectiva. Dicha coordinación también podrá efectuarse durante su realización.
La ejecución de obras entre el Ministerio de Obras Pública y los Entes de Enseñanza, se regulará, sin perjuicio de las normas y reglamentaciones vigentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1)Corresponderá a los Entes de Enseñanza determinar la localización de los edificios de Enseñanza, así como los programas para los proyectos de los mismos.
2)El Ministerio de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, de común acuerdo, determinarán qué proyectos o los incluidos en los planes de obras serán realizados por estos últimos. El Ministerio de Obras Públicas reglamentará las condiciones que deberán reunir los recaudos gráficos y escritos que presentarán los respectivos Entes de Enseñanza. El Ministerio de Obras Públicas tendrá además facultad para solicitar todas las enmiendas o aclaraciones que estime procedentes de los Entes proponentes, para el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen en la materia.
3)Los Entes de Enseñanza, en vista de la especificidad o el carácter único del edificio de que se trate, podrán designar las obras que serán realizadas por concurso público de anteproyectos. Dicho concurso será realizado por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo a bases formuladas conjuntamente con el Ente respectivo.
4)La intervención de los Arquitectos Directores de Obras ajenos al Ministerio de Obras Públicas, se regulará por las disposiciones reglamentarias establecidas en el pliego de condiciones particulares que rige para las obras públicas en general.
5)Para la ampliaciones o remodelaciones de los edificios que integran su respectivo patrimonio se hace extensivo a los demás Entes de Enseñanza, lo estipulado en el artículo sustitutivo del primer inciso numeral 2°, artículo 97 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, que rige para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
6)Sin perjuicio de lo que antecede se crearán Comisiones Técnicas para el estudio de la tipificación de los distintos programas correspondientes a edificios de enseñanza, normalización de diseños y todo otro procedimiento tendiente a la producción más racional de los mismos. Cada Comisión estará integrado por tres arquitectos, uno en representación del Ministerio de Obras Públicas, uno por el respectivo Ente de Enseñanza y otro por la Oficina Técnica de la Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura.

Artículo 394.
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de Soriano el canje del terreno asiento de la actual Comisaría de la ciudad de Dolores (Departamento de Soriano), por un predio apfo, con destino al nuevo edificio de la misma, a cuyo efecto se proveen recursos en la presente ley.
El usufructo del predio original por parte de la Intendencia Municipal de Soriano se realizará,m en caso de un convenio de partes, a partir de la habilitación del nuevo local y su destino será la construcción de un Hotel Municipal de Turnismo.

Artículo 395.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un Buque Tanque (auxiliar de la Armada, tipo A09 o similar= que se denominará "Presidente Rivera", y dos aviones de transporte para la Fuerza Aérea. Estas adquisiciones se efectuarán una vez que el Poder Ejecutivo apruebe el plan que formule el Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo las necesidades del servicio y justificación económica de la mismas. y cuya financiación estará basada en fondos provenientes de su explotación comercial.
El Buque Tanque A09 (auxiliar de la Armada) se denominará "Presidente Oribe).

Artículo 396.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un buque balizador tipo "AN" o similar (auxiliar de la Armada tenderredes) a financiarse con la utilización de los recursos que actualmente están afectados a este gasto (tasa por ayuda a la navegación marítima).

Artículo 397.
Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar, con la intervención, en lo pertinente, del Banco de Crédito para la Reconstrucción de la República Federal de Alemania, un préstamo para el financiamiento de la planta de raciones balanceadas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, por un monto de hasta D. M. 5:300.000.00 (cinco millones trescientos mil marcos alemanes).
Dicho préstamo se realizará pagadero a 15 años con los 5 primeros años exentos de pago. Regirá para el mismo el interés del 5% (cinco por ciento) anual sobre los saldos deudores y 1/4% (un cuarto por ciento) anual de comisión de compromiso, a calcular sobre el saldo del préstamo aún no desembolsado.
El producto de dicho préstamo se destinará a atender el pago que demande la construcción del edificio de la nueva planta, la compra de las maquinarias y equipos, los gastos de instalación y su entrega en funcionamiento, conforme a las condiciones propuestas por el citado Banco.
El servicio de amortización de dicho préstamo y sus intereses se atenderán con el producto de la explotación de la nueva planta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que el Ministerio de Ganadería y Agricultura constituirá las reservas necesarias para atender el regular complimiento de dicho servicio.

Artículo 398.
Incorpórase, como inciso D) del artículo 27 de la ley N° 12.950 de 23 de noviembre de 1961, el siguiente:

"D)Obras de la red vial nacional incluidas en Planes de Obras Públicas, cuando su costo, en la parte destinada a cada departamento no exceda de cuatro veces la afectación correspondiente a cada Gobierno Departamental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.
para estos casos no rigen las normas estatuidas en el artículo 29".

Artículo 399.
Modifícase el artículo 30 de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30.- El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente, a los fines dispuestos por los incisos a), b) y c) en los Planes de Obras Públicas.
Las afectaciones a favor de cada Gobierno Departamental se realizarán por partes iguales".

Artículo 400.
El Ministerio de Obras Públicas coordinará con los demás Entes responsables de realizar inversiones, el presupuesto de requerimientos financieros mensuales (Presupuesto de Caja), basado en los calendarios de ejecución de las inversiones y lo presentará en enero de cada año al Poder Ejecutivo. Aprobado por éste, será comunicado al Banco de la República, a los efectos de acordar el régimen de adelantos a que se refiere el artículo 389.

Artículo 401.
El Ministerio de Obras Públicas y los otros Entes responsables de realizar inversiones presentarán trimestralmente al Poder ejecutivo informes sobre los avances de ejecución de los programas y obras.
Según estos informes y las variaciones de costos podrá ser modificado el Presupuesto de Caja, el, aprobado por el Poder Ejecutivo, será comunicado al Banco de la República a los efectos anteriormente indicados.

Artículo 402.
La cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" será administrada por el referido Ministerio. Contra los fondos existentes en el Banco de la República en la mencionada cuenta, sólo podrá girar el Ministerio de Obras Públicas, siendo ordenador exclusivo del pago el titular de dicha Cartera.
La cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda" la administrará el citado Ministerio, y ante el mismo se presentarán los requerimientos de los demás Entes responsables de los respectivos programas de inversión.

Artículo 403.
El Fondo Nacional de Inversiones podrá utilizarse para financiación de Programas de funcionamiento o transferencias corrientes.
Los planes de Obras e Inversiones aprobados o que se aprueben fuera de la Ley de Presupuesto Nacional, así como su financiación, se irán incorporando sucesivamente al sistema presupuestal y de administración del Plan Nacional de Inversiones.

Artículo 404.
En el caso de los programas del Plan Nacional de Inversiones, las partidas indicadas para el quinquenio 1968-1972 serán la base para la adjudicación de las obras que se autoricen por contrato. El crédito establecido en dichos programas para el año 1968, se considera la alicuota autorizada como inversión del año.

Artículo 405.
Para el caso que en alguno de los años correspondientes al período de vigencia de esta ley, no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el Ministerio de Obras Públicas podrá seguir ejecutando el Plan de Inversiones a su cargo dentro del margen de las partidas autorizadas para el quinquenio, de acuerdo con el Calendario de Inversiones que aprobará el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 406.
No rigen para las partidas autorizadas con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, la caducidad anual establecida por el artículo 26 inciso 2°, de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las sumas no utilizadas durante el Ejercicio, quedarán automáticamente revalidadas para el siguiente.

Artículo 407.
Los créditos autorizados para las obras que se indican en los numerales 47 y 48 del artículo 1°, de la ley N°, 13.483, de 12 de julio de 1966 (Plan de Obras Públicas 1964) pasarán a integrar los que se autorizan por la presente ley para las mismas obras, en numeral 31 del Programa N° 8 del Inciso 10.

Artículo 408.
Los gastos inherentes a las expropiaciones a que dé lugar la construcción de las obras previstas en el plan de esta ley, están incluidos en los créditos autorizados para las mismas, salvo en aquellos programas para los cuales se asignan partidas especiales a tales efectos.

Artículo 409.
Los créditos a que se refieren los artículo 30 y 49 de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, para convenios con Gobiernos Departamentales y para construcción de obras para el deporte, respectivamente, quedan incluidos en las asignaciones fijadas para los mismos fines en el presente Plan de Inversiones.

Artículo 410.
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar la adquisición de equipos camineros y una draga, con financiación a obtenerse del exterior, y cuyas amortizaciones respectivas quedarán comprendidas en los créditos que se autorizan en el Inciso 10 por los numerales 84 del Programa N° 8 y 47 del Programa N° 9 del presente Plan de Inversiones.

Artículo 411.
Queda autorizado el Ministerio de obras Públicas para contratar el personal que tendrá a su cargo el estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras a ejecutarse con cargo a la cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas".
Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio de las obras para las cuales se les contrató.
Facúltase, asimismo, al referido Ministerio, para abonar horas extras a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan su utilización fuera del horario habitual de trabajo.
Los importe a devengarse por tal concepto se atenderán con cargo a las partidas asignadas para los apartados "G" de los Programas Nos. 8, 9 y 10, del Inciso 10 del presente Plan.

Artículo 412.
En el caso de los programas de obras e inversiones que se financian con cargo a la cuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Hacienda", las partidas en ellos prevista para adquisición de maquinaria o equipos, no podrán sr aplicadas sin la previa aprobación por el Poder Ejecutivo del presupuesto de su utilización, en el cual se detallará el equipamiento a adquirirse y su justificación.

Artículo 413.
Las transferencias de fondos que se efectúen en beneficio de los Gobiernos Municipales de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Inversiones no pueden ser objeto de retención por ningún concepto ni estarán sujetas a afectación de especie alguna por persona pública o privada, incluso Organismos de previsión social. Su entrega no estará supeditada a los requisitos prescriptos por el artículo 87 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960.

CAPITULO II

PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS

Artículo 414.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el siguiente Plan de Inversiones Agropecuarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 7°, Inciso B) de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, y 14, Inciso B) de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 por la suma de $ 369:000.000.00 (trescientos sesenta y nueve millones de pesos).
Los fondos expresados se tomarán con cargo a las recaudaciones efectuadas de conformidad con el Inciso B) del artículo 14 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, durante los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, y se aplicarán de la siguiente manera:

A)PROGRAMAS PERMANENTES
$

1. Investigación, extensión y asistencia
técnica.
Para implementar obras y programas de
investigación agropecuaria, de exten-
sión y de asistencia técnica ......... 28:000.000.00

2. Programa de suelos.
Para el relevamiento, trabajos de campo
y de laboratorio de clasificación de
los suelos del país .................. 7:000.000.00

3. CONAC
Para el desarrollo comunitario y regio
nal .................................. 6:000.000.00
4. Comisión Nacional de Mejoramiento de
la Producción Ovina.
Para el desarrollo de la tecnificación
ovina ................................ 5:000.000.00
5. Plan Agropecuario.
Para incrementar las posibilidades de
prestación de asistencia técnica a los
productores, conforme a lo dispuesto
por la ley N° 12.394, de 2 de julio de
1957 ................................. 40:000.000.00
6. Sanidad animal.
Para la lucha contra la aftosa, la garra
pata, la brucelosis y otras epizootias. 55:000.000.00 141:000.000.00
7. Sanidad vegetal.
Para el contralor de las plagas agrícolas 10:000.000.00
8. Semillas.
Para el desarrollo de la producción nacio
nal de semillas forrajeras y de los servi
cios de certificación ................. 5:000.000.00
9. Producciones vegetales intensivas.
a) Programa para obtención de semilla de
papa nacional ......................... 5:000.000.00
b) Programa para investigaciones en pro
gramas citrícolas, con especial referen
cia a la instalación de un Banco de ye
mas certificadas ...................... 4:000.000.00
c) Para el estímulo a la producción hor
tícola y fomento a las huertas familia
res ( Ley N° 11.751, de 16 de noviembre
de 1951) .............................. 4:000.000.00
d) Programa para la promoción de la pro
ducción y comercialización de frutas .. 4:000.000.00 17:000.000.00
10. Puesto Central de Maquinaria .......... 8:000.000.00
11. Hidatidosis.
Para la Comisión Honoraria de Lucha Con
tra la Hidatidosis, creada por ley núme
ro 13.459, de 26 de noviembre de 1965 4:000.000.00
12. Boletín Informativo ................... 2:000.000.00
13. Forestación.
Para asistencia técnica, planificación,
trabajo de producción forestal y acrecen
tamiento y gestión del Patrimonio Fores
tal del Estado ........................ 12:000.000.00
14. Movimiento de la Juventud Agraria ..... 5:000.000.00 204:000.000.00

B) OBLIGACIONES PENDIENTES

1. Para la financiación del préstamo de se
milla de trigo, según ley N° 13.126, de
8 de mayo de 1963 ..................... 22:000.000.00
2. Para finalización de las obras del Cen
tro de Investigaciones Agrícolas "Doctor
Alberto Boerger" ...................... 10:000.000.00
3. Para saldar las obligaciones derivadas
de los programas de Estímulo a la produc
ción de ganado joven .................. 22:000.000.00 54:000.000.00

C) INVERSIONES POR UNA SOLA VEZ

1. Centro de Investigaciones Veterinarias
"Doctor Miguel C. Rubino".
Para la construcción de un laboratorio y
tres subcentros de diagnóstico para tra
bajar en colaboración con el Programa
del Fondo Especial de las Nacionales Uni
das y para la amplicación o adquisición
del campo experimental ................ 30:000.000.00
2. Campo Experimental en la cuenca de la
Laguna Merín.
Para la compra de tierras, equipos y ga
nado, para la construcción de edificios
y para el equipamiento de un campo expe
rimental ganadero que atenderá también
el desarrollo tecnológico de la produc
ción de arroz y otros cultivos regables
y la utilización más económica del rie
go, en conexión con el Programa 07 del
Capítulo "Presidencia de la República.. 25:000.000.00
3. Industria Lechera.
Para el relevamiento de la cuenca le
chera y planificación de la producción,
comercialización e industrialización de
la leche .............................. 5:000.000.00
4. Forestación ........................... 15:000.000.00
5. Sede del Ministerio de Ganadería y Agri
cultura y Boletín Informativo del mismo 10:000.000.00
6. Sanidad vegetal.
Para el cumplimiento de los programas
de contralor de plagas agrícolas ...... 8:000.000.00
7. Centro de Investigaciones en Fruticultu
ra Horticultura y Vitivinicultura .....
Para implementación del Campo Experimen
tal en Las Brujas ..................... 5:000.000.00
8. Servicios Aéreo.
Reposición de aviones ................. 9:500.000.00
9. Hangar en Melilla ..................... 3:500.000.00

Artículo 415.
Una vez agotados los fondos previstos por el artículo anterior para Programas Permanentes y en las proporciones indicadas en el mismo, podrá el Poder ejecutivo continuar el desarrollo regular de dichos Programas con cargo a la partida de $ 204:000.000.00 (doscientos cuatro millones de pesos), establecida en el Inciso I) del artículo 378 de la presente ley.

Artículo 416.
Las inversiones de los fondos previstos por os artículos anteriores se efectuarán con la intervención previa de la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, debiendo el Poder Ejecutivo remitir a la Asamblea General y antes del 30 de setiembre de cada año la rendición de cuentas de los fondos utilizados y el resultado de los Programas realizados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar, dando cuenta a la Asamblea General, los rubros previstos por el Inciso A) del artículo 414 hasta en un 40% (cuarenta por ciento) de su dotación, utilizando las economías que puedan producirse en otros rubros.

Artículo 417.
A los fines indicados en el artículo 414 Inciso A) y 415 de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar mensualmente contra el Banco de la República Oriental del Uruguay el importe equivalente a un duodécimo de las partidas a que se refieren dichos artículos, con cargo a las recaudaciones que se efectúen, de acuerdo a la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y concordantes y Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio 1968-1972".
En caso de ser insuficiente el monto de las recaudaciones para atender los giros que se autorizan, el Banco República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo el producto futuro de aquéllos. A estos efectos, el Banco República podrá redescontar en el Banco Central los Documentos que se generen con motivo del cumplimiento de los beneficios establecidos por los citados rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 418.
Autorízase a imputar en forma definitiva los fondos que por $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) se afectaron con carácter de oportuno reintegro, para atender los gastos derivados de la realización del Congreso de FAO, en octubre de 1966.

Artículo 419.
Las designaciones o contrataciones de personal para el Puesto Central de Maquinaria deberán realizarse por lo menos en un 70% (setenta por ciento) con los egresados de la Escuela de Mecánica Agrícola o con los estudiantes de la misma, previa certificación de su capacitación por la Universidad del Trabajo, o con agresados de instituciones que expidan títulos similares.

Artículo 420.
Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agrpecuario, creada por el N° 12.394, de 2 de julio de 1957, para establecer tarifas para la prestación de asistencia técnica.
Dicha tarifas, que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a)No podrán ser superiores para cada inspección al costo estricto de los sueldos y salarios del personal de Plan Agropecuario que tenga a su cargo la tarea y los gastos respectivos de la misma;
b)Se aplicarán a los productores que, en razón de la limitación establecida por el artículo 13 del decreto-ley número 10.154, de 13 de mayo de 1942, reciban solamente asistencia técnica y a aquellos que, recibiendo además asistencia crediticia hayan cumplido el segundo año desde la iniciación de la ejecución del plan respectivo;
c)Los recursos obtenidos por la aplicación de las normas precedentes se depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay para ser destinados, con autorización del Poder Ejecutivo, a ampliar los fondos para prestación de asistencia técnica por el Plan Agropecuario.

Artículo 421.
Deróganse los artículos 176 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 14 Inciso B) de la ley número 13.319, de la misma fecha.

SECCION VIII

NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 422.
A los efectos de la contabilidad presupuestal, los rubros se desarrollarán en los sub-rubros estipulados o que se estipulen por derecho del Poder Ejecutivo.
En caso del Rubro de Retribuciones de Servicios Personales
dicho desarrollo se hará al nivel establecido en los Programas respectivos.

Artículo 423.
De acuerdo con los Programas incluidos en el Presupuesto, el Poder Ejecutivo establecerá, en los casos en que proceda, los Sub-Programas correspondientes. Dichos Sub-Programas se establecerán en base a los antecedentes que se tomaron en cuenta para formular los Programas aprobados.

Artículo 424.
Las trasposiciones entre los rubros de cada Programa serán aprobadas por el Ministerio u Organismo respectivo, previa intervención de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dándose cuenta a la Contaduría General de la Nación.
Estas trasposiciones quedarán reguladas por las siguientes normas:

a)Los Rubros 0 (Retribución de Servicios Personales) y 6 (Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social) no podrán reforzarse con otros Rubros del Programa ni servir como rubros reforzantes;
b)Los Rubros 7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros) no podrán servir como rubros reforzantes;
c)Los Rubros 3 (Maquinaria, Equipos y Mobiliario), 4 (Adquisición de Inmuebles y Equipos Existentes) y 5 (Construcciones, Adiciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias) podrán reforzarse entre sí y recibir trasposiciones de los Rubros 1 (Servicios no Personales), 2 (Materiales y Artículos de Consumo);
d)El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado, pero servirá para reforzar los restantes rubros, salvo el 0 (Retribución de Servicios Personales) y el 6 (Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social).
En el caso de otros Poderes del Estado y de los Entes Autónomos de Enseñanza las trasposiciones entre los rubros de cada programa serán aprobados por la autoridad competente, dando cuenta a la Ofician de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 425.
Cuando se requieran trasposiciones de rubros entre distintos Programas de un Inciso, las que sólo se podrán hacer entre rubros de igual denominación, será necesaria la aprobación por el Poder ejecutivo o por la autoridad competente en el caso de otros Poderes u Organismos, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General.
No se podrán hacer trasposiciones de rubros de Programas de Funcionamiento a Programas de Obras e Inversiones o de Transferencias y en general, no se podrán hacer entre Programas de distinta naturaleza (Funcionamiento, Obras e Inversiones y Transferencias).
Para el caso de otros Poderes del Estado y de los Entes Autónomos de Enseñanza, tales trasposiciones serán aprobadas por la autoridad competente y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 426.
Toda variación que se produzca durante la ejecución del Presupuesto en cuanto al número de cargos, vacantes, escalafones y asignaciones presupuestales deberá ser comunicado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación por las unidades ejecutoras de los respectivos programas.
Asimismo toda habilitación o ampliación de créditos que realice la Contaduría General de la Nación deberá ser comunicada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 427.
Derógase el Inciso 2° del artículo 28 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 428.
La contabilización de los gastos con cargo al artículo 29, Inciso 1° de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, se hará con incidencia en cada partida; sub-rubro o renglón según corresponda, del Programa respectivo.

Artículo 429.
La imputación, liquidación, contabilización y pago de todas las obligaciones presupuestales, así como la contabilización por parte de la Contaduría General de la Nación, de todos los ingresos y egresos del Estado, se harán sin considerar los centésimos. Queda autorizada dicha repartición a efectuar los ajustes contables que correspondan por la aplicación de esta disposición.

Artículo 430.
Las partidas de gastos comprendidas en el Inciso 20, Obligaciones Generales del Estado, podrán ser redistribuidas en los distintos Ministerios, incluyéndose en los Programas que correspondan.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto supervisará y aprobará dicha redistribución.

Artículo 431.
En los casos en que a la fecha de promulgación de la presente ley se hubieran producido modificaciones en el Presupuesto vigente, por supresión de vacantes u otras circunstancias de hecho o de derecho, se considerará vigente el Presupuesto realmente en vigor a la fecha indicada.
La Contaduría General de la Nación realizará las actualizaciones y correcciones que correspondan.

Artículo 432.
En los casos en que las planillas respectivas del Presupuesto incluyan rubros para dedicación total sin especificación de los cargos que estarán sujetos a dicho régimen, el Poder Ejecutivo los determinará a propuesta de la unidad ejecutora del Programa, y con asentimiento del titular del cargo.

SECCION IX

NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 433.
Modifícase el artículo 29 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29.- Ningún sueldo de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, incluso de Entes Comerciales o Industriales del Estado, o de Organismos que integran sus recursos con fondos provenientes del producido de tributos, podrá ser superior al nominal establecido para los Ministerios de Estado.
Queda exceptuados de esta disposición:

A)Los sueldos establecidos conforme a los artículos 154, 238 y 308 de la Constitución de la República.
B)Los sueldos de funcionarios diplomáticos y consulares que presten servicios en el exterior.
C)Los sueldos del personal técnico extranjero contratado por el Estado".

Se entiende por sueldo a los efectos de esta disposición el monto total de lo que por cualquier concepto recibe el funcionario debiendo computarse cualquier compensación que se sume al sueldo básico, incluidos los ingresos que se perciben en función de lo dispuesto por los artículos 117 y 142 de la presente ley, con la sola excepción de prima por antiguedad, hasta un máximo de $ 2.000.00 (dos mil pesos), hogar constituido, asignación familiar y una suma equivalente al aguinaldo legal mínimo.
Las acumulaciones de sueldos, por ningún concepto, podrán efectuarse por una suma superior a la fijada en este artículo.
Se estimará a los efectos de esta disposición que integran el monto para computar el sueldo máximo los sueldos que se perciban en la administración pública, en cualquiera de sus dependencias y por cualquier concepto y los que se perciban por Organismos paraestatales que nutren sus recursos con el aporte del producido de tributos.

Artículo 434.
A los efectos de la aplicación del artículo anterior todo funcionario pública que a la fecha de sanción de esta ley tenga entrada superior por un sueldo, por salarios o por acumulación de sueldos, a la prevista en el Inciso 1° de dicho artículo, deberá formular declaración jurada dentro del plazo de sesenta días y en la forma que establezca la reglamentación que dictará el Poder ejecutivo.
Los que efectúen declaración podrán mantener la situación existente a la vigencia de la ley, aunque no percibirán los aumentos previstos en este Presupuesto.
La emisión en la declaración dará motivo a la devolución de todos los sueldos percibidos ilegalmente y a una sanción de hasta 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
La declaración falsa o la omisión que tenga carácter de maliciosa serán pasibles de las sanciones previstas por los artículos 164 y 238 del Código Penal y a tales efectos la Administración, verificada la existencia del hecho, pasará sin más trámite los antecedentes a la justicia.

Artículo 435.
El Poder Ejecutivo o la autoridad jerárquica pertinente hará conocer a la Asamblea General la lista de las personas que efectúen declaración jurada de percibir una suma superior a la prevista, relacionándolas y señalando el monto del sueldo que perciben y por qué conceptos.

Artículo 436.
Los funcionarios que en el futuro y por cualquier concepto sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 433 y que no se encuentre en ninguna de las excepciones previstas en dicha disposición, en el momento en que dicha situación se produzca deberán efectuar declaración jurada de tal hecho al Poder Ejecutivo
o a la autoridad jerárquica pertinente.
Esta dispondrá la retención, sin más trámite, de la suma que pase del nivel fijado vertiéndola al Fondo Nacional de Subsidios que se crea por el artículo 377 de esta ley.

Artículo 437.
Toda persona que perciba por cualquier concepto, una o más retribuciones de las que se indican en el artículo 32 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, deberá, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de la presente ley, denunciar su situación a la Contaduría General de la Nación la que organizará un registro especial al efecto. Igual declaración deberá formular todo aquel que sea designado o contratado en el futuro, para ejercer funciones de las previstas en este artículo. La falta de declaración determinará que no se hagan efectivos los pagos o remuneraciones hasta que aquélla se efectúe.
A los fines previstos en el inciso 2° del artículo 32 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, fíjase un plazo de ciento ochenta días.
El que omitiera cualquiera de las declaraciones a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en la pena prevista en el artículo 164 del Código Penal y el que efectúe una declaración falsa incurrirá en la pena prevista en el artículo 238 del mismo Código.

Artículo 438.
Los funcionarios con contratos vigentes a la fecha de esta ley en los que se establezcan aumentos periódicos fijos o porcentuales a otorgarse en el período de su vigencia, no podrán acumular a sus dotaciones, las mejoras de carácter general o particular que les comprendan y que no se hubieran previsto en el contrato.
En cada oportunidad en que se fijen estas mejoras, el funcionario contratado optará entre seguir percibiendo sus haberes por aplicación de su contrato, o por los aumentos generales, en cuyo caso la retribución se fijará sobre la base del sueldo inicial de contratación más las mejoras que le hubieran correspondido hasta el momento de la opción.
A partir de la fecha de esta ley se prohíbe realizar o renovar contratos que impliquen otros aumentos que aquellos que la ley otorgue a los funcionarios públicos.

Artículo 439.
El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Defensa Nacional a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar por cualquier causa, acumulándose íntegramente al sueldo a cualquier beneficio de pasividad.

Artículo 440.
Toda contratación de servicios personales a cualquier título, o cualquier resolución que directa o indirectamente se traduzca en imputaciones al Rubro 0, excepto el Sub-Rubro 01, en la Administración Central, deberá ser efectuada por decreto del Poder Ejecutivo con la firma del Ministro respectivo y el de Hacienda.
Esta disposición se aplicará aun en los casos en que esta ley o leyes especiales atribuyan dichas facultades a Unidades Ejecutoras de Incisos o Programas.
Exceptúanse los casos de personal comprendido en los Escalafones Bf y Bg.

Artículo 441.
Las necesidades adicionales de personal que no hayan sido contempladas en los programas presupuestales de esta ley, serán cubiertas con funcionarios incluidos en hasta de disponibilidad de los Ministerios, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados que tengan excedentes de personal.
Esta lista de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o resultarán de los estudios que, sobre costos de operación y racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los funcionarios que se destinen a prestar servicios en una repartición diferente de la de origen, deberán previamente rendir prueba de suficiencia que los habilite para cumplir la función que se les asigne.
En el caso de que la reditribución suponga dar destino a los funcionarios fuera de la localidad en que tienen sede la repartición de que proceden, se necesitará la expresa conformidad de los mismos.

Artículo 442.
Cuando se realice la redistribución, la dotación del cargo redistribuido o la parte correspondiente a la respectiva partida global, se transferirá al Programa presupuestal, donde se incorpore el funcionario, suprimiéndose el mismos importe en el presupuesto de origen. Mientras no se sanciones las normas reglamentarias que permitan la incorporación definitiva de los funcionarios redistribuidos a las planillas presupuestales correspondientes a los Programas donde prestan funciones, y al solo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el Ministerio u Organismos de origen.
Las normas contenidas en este artículo y en el anterior, en el caso de los Programas del Inciso 6, serán aplicables solamente a cargos administrativos y de servicios.

Artículo 443.
Las vacantes existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, y las que se produzcan en el curso de la ejecución presupuestal y que en ambos casos, no den lugar a promociones, serán suprimidas, mantenidas o transformadas en cargo de igual o menor jerarquía, por el Poder Ejecutivo.
Por medio de este sistema se suprimirán o transformarán vacantes de forma tal que, por lo menos compensen los aumentos derivados de la provisión de los cargos creados por la presente ley.
Créase una Comisión integrada por un Representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y uno del Ministerio al que corresponda la vacante, con el cometido de dar asesoramiento obligatorio previo a la autoridad que daba decidir sobre ella. Una vez organizada y en funciones de Oficina Nacional de Servicio Civil, el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto será sustituido en la Comisión que se crea por un representante de dicha oficina.
La Contaduría General de la Nación fiscalizará estríctamente el cumplimiento de esta norma cuidando que la eliminación o transformación se efectúe en cargos que no lesionen el derecho al ascenso de los funcionarios.
El personal cuyas remuneraciones son atendidas con cargo a proventos y que fuera declarado excedente, podrá ser abonado a partir de la vigencia de este ley, con cargo al Rubro "0" (Renglón 0.21 -- personal contratado) de las oficinas a que pertenezca.
En tal caso se verterá a Rentas Generales, el sobrante que pudiere existir del producido de proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

Artículo 444.
No se podrá aumentar la cantidad de personal contratado con cargo a proventos ni aumentar las dotaciones de los existentes, salvo disposiciones legales que lo autoricen expresamente.
Cuando haya un aumento en el volumen de operaciones que lo justifíque, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y resolución fundada, podrá establecer excepciones a esta norma.

Artículo 445.
Hasta tanto no se dicte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Funcionarios Públicos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales en la materia, los ascensos se efectuarán:

a)Las promociones que resulten por cargo existentes, vacantes a la fecha de esta ley, o que vaquen en el futuro, se proveerán con los funcionarios del Item o Sub-Item a que pertenecían, los que pertenecían, los que considerarán como vigentes a estos solos efectos. Igual criterio se seguirá con respecto a las creaciones de cargos, cuando uno o varios Programas coincidan con un Item o Sub-Item que les haya dado origen;
b)En los demás el Poder Ejecutivo o los jerarcas de los Organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución, distribuirán los cargos dentro del Programa como si existieran los Item o Sun-Item que les dieron origen, y teniendo en cuenta las necesidades del respectivo Item o Sub-Item en vista de las cuales fueron creados. Hecha la distribución las promociones se realizarán con los funcionarios provenientes del Item o Sub-Item al cual fueron adjudicados. Estas disposiciones son sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan en la presente ley y de las establecidas en el artículo 159 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 446.
Deróganse los artículos 6° y 7° de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965.

Artículo 447.
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Institutos Penales, Sanidad Militar y Policial, pertenecientes a los escalafones Ac y Ad y los contratados en funciones similares a los referidos escalafones, que desempeñen funciones vinculadas directamente a la asistencia y atención de enfermos, tendrán una compensación complementaria de mil ochocientos pesos ($1.800.00) mensuales; los comprendidos en el Escalafón Aa (clase B) y los contratados con función similar a este Escalafón, funcionarios de los citados servicios, que cumplan iguales funciones, la compensación a percibir será de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales.
De iguales compensaciones gozarán los funcionarios presupuestados y contratados por el Poder Ejecutivo del Consejo del Niño, pertenecientes a los Escalafones Ac, Ad y Aa (clase B) que desempeñen funciones directamente vinculadas a la asistencia y atención de menores.
Estas compensaciones se otorgarán solamente a la función y no al cargo; por lo tanto lo son para los funcionarios hasta tanto dejen de realizarla por cualquier circunstancia, en cuyo caso se suspenderá de inmediato su liquidación.
Los citados servicios deberán elevar oportunamente la nómina respectiva de funcionarios para la aprobación del Poder Ejecutivo. El pago de esta compensación se hará con cargo a la disponibilidad de las partidas que para tales fines se establece en los respectivos Programas.

Artículo 448.
Los funcionarios pertenecientes al Escalafón Ac (Especializado)creado por el artículo 1° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que no hayan ascendido más de un grado ni se les haya modificado su dotación presupuestal entre la fecha de la citada ley y la presente, en un monto equivalente a más de un grado, salvo los aumentos de carácter general dispuestos para todos los funcionarios, gozarán de una compensación sujeta a montepío en su dotación, equivalente a la diferencia entre el grado de su cargo y el inmediato superior del Escalafón.
Del mismo derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período de cuatro años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

SECCION X

NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 449.
El Ministerio de Hacienda podrá acordar la institución de fondos permanentes en las dependencias ministeriales o Direcciones de Servicios Administrativos, cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
El fondo permanente no podrá exceder el importe de un duodécimo de la suma total asignada en los respectivos presupuestos para gastos, excluidos, inversiones, sueldos y cargas directamente vinculadas y sólo podrá destinarse a atender el pago de sumas liquidadas que por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de fondos, o para anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos, con tiempo suficiente.
Las sumas que el Ministerio de Hacienda entregue para fondos permanentes, constituirá un mero anticipo de fondos sin imputación previa y se irá reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.

Artículo 450.
Créase la Cámara Compensadora de Débitos y Créditos del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Públicos estatales en general con excepción del Banco de Previsión Social.
A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo para determinar la fecha de su iniciación, la forma y condiciones de su realización, así como la progresiva incorporación de los distintos Organismos al régimen de compensación.
La Cámara Compensadora de Débitos y Créditos funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda.

Artículo 451.
Incorpórase a las normas contenidas en el artículo 42 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso: "En en caso en que no fuere posible documentar el gasto, el funcionario a quien se le otorgara, dejará expresa constancia del motivo por el cual no pudo formular la rendición de cuentas correspondientes.
El gasto realizado y no documnetado, deberá ir acompañado de una relación discriminada del mismo y con fecha, conformado por el funcionario y refrendado por el jerarca que lo autorizó, de manera que se acredite con las responsabilidades del caso, que el gasto fue realizado".

Artículo 452.
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado 26, 183 y 230 inciso 2°, de la Constitución de la República, en caso de cese a renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en los dispuestos por el Inciso 3° del artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
La vigencia de la presente disposición será la determinada por el artículo 19 de la ley ultimamente mencionada.

Artículo 453.
Derógase el artículo 178 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en cuanto al destino de los recursos que se obtengan por la emisión de los Bonos del Tesoro, por el monto y condiciones que fija dicha ley, modificándose el tipo de interés que podrá ser hasta de 12% anual, con destino a financiar el Fondo Nacional de Inversiones durante el quinquenio 1968-1972.
Con la garantía de dichos Bonos el Poder Ejecutivo podrá convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la entrega de sumas en moneda nacional hasta un monto total equivalente a dos duodécimos del Presupuesto, sin perjuicio del mantenimiento del crédito normal en dicho Organismo, a fin de atender los gastos causados por la aplicación inicial del Presupuesto correspondiente al año 1968.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conservar el depósito o colocar por cuenta del Ministerio de Hacienda los Bonos recibidos en garantía del crédito.
A medida que la recaudación tributaria lo permita, el Poder Ejecutivo reintegrará al Banco de la República Oriental del Uruguay el anticipo efectuado, debiendo éste entregar al primero los Bonos o, en caso de colocación, los dólares equivalentes a los valores que hayan sido negociados.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, con cargo al producido de la colocación de Bonos del Tesoro para atender gastos de propaganda, así como al pago de corretajes y gastos de carácter bancario.

Artículo 454.
Derógase la contribución de Rentas Generales establecida en el Inciso 7° del artículo 334 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 455.
Derógase el artículo 112 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9° de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 456.
Establécese que el personal que actúe en el Programa 3.05 (subprogramas VIVIENDAS Y TUTELA SOCIAL) pertenecerá a los programas 3.02 Ejército), 3.03 (Marina), 4.03 (Fuerza Aérea) y 3.10 (Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar).

Artículo 457.
Las Las contribuciones dispuestas con cargo a los Impuestos de Timbres y Papel Sellado y Enajenación de Vehículos Automotores vigentes a la fecha de esta ley, se fijan para el Ejercicio 1968 en una suma igual a la que corresponda por el Ejercicio 1967, incrementada en un 5% (cinco por ciento). Para los ejercicios siguientes, las contribuciones se aumentarán en un 5 % (cinco por ciento) del total de cada año inmediato anterior.

Artículo 458.
La norma prevista en el artículo anterior se aplicará en lo que dice relación con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales universitarios,a partir del Ejercicio 1970 rigiendo hasta esa fecha el régimen vigente a la sanción de esta ley.
Los ingresos que correspondan a dicha Caja serán vertidos directamente por las Oficinas Recaudadoras respectivas.

Artículo 459.
Déjase sin efecto la deducción de cuotas a verter a Rentas Generales establecidas en el Inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 460.
Amplíase hasta el 25 % (veinticinco por ciento) del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesoreria a que se refiere la ley N° 13.135 del 28 de junio de 1963, emisión que podrá colocarse incluso por licitación.
En caso de llamarse a licitación, las ofertas presentadas podrán ser rechazadas total o parcialmente y las adjudicaciones se harán a las que ofrezcan las condiciones consideradas más convenientes en cuanto a plazo, cotizaciones, y tipos de interés los que se determinarán al tanto por ciento con dos decimales.

En caso de ofertas equivalentes se prorrateará hasta colocar la suma que se decida aceptar.

Artículo 461.
Elévase hasta el 12 % la tasa máxima de interés que podrá pagarse por la emisión de las Letras de Tesorería a que se refiere el artículo precedente, plazo que se determinará entre 15 días como mínimo y 5 años como máximo.

El Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, reglamentará las nuevas tasas, forma y plazo de emisión, así como la oportunidad y clase de moneda de cada emisión.

Artículo 462.
Elévase hasta el 12 % anual, el interés que podrá fijarse a la emisión de los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, cuya emisión ha sido autorizada por el artículo 2° de la ley N° 13.499, de 27 de setiembre de 1966, sustitutivo del artículo 1° de la ley N° 13.183, de 29 de octubre de 1963.

Artículo 463.
Autorízase a las Intendencias Municipales a disponer hasta un 2 % (dos por ciento) de los recursos que se les adjudican con detino a obras para comepensar la mayor dedicación de los Técnicos Profesionales encargados de los estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras públicas de los departamentos respectivos.

Artículo 464.
Autorízase a los diversos Ministerios para que procedan a enajenar los bienes muebles no utilizables que existan en sus respectivas oficinas o servicios. El producido de dicha enajenación se depositará en la Cuenta Tesoro Nacional y podrá ser invertido directamente por cada uno de los Ministerios de que se trata, en refuerzo de sus rubros de equipamiento o inversiones.

La enajenación a que se refiere el Inciso precedente podrá efectuarse sin el previo requisito de la licitación pública o el concurso de precios, en todo caso en que la compraventa o permuta se lleve a cabo entre oficinas o servicios públicos, pertenecientes a la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos o Municipios de la República.
Las operaciones a que se refiere éste artículo serán autorizadas por el Ministerio respectivo hasta la suma de pesos 30.000.000 ( treinta mil pesos); por encima de dicha suma, sin limitación, las autorizará el Poder Ejecutivo.

Artículo 465.
Del importe establecido en el Rubro 1, Sub Rubro 12, "Publicidad, Impresiones y Encuadernaciones" del Programa 20.05. "Otros Créditos Presupuestales" del Inciso 202 "Obligaciones Generales del Estado", se destina hasta la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para la publicación, por la Contaduría General de la Nación, del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 466.
No regirá el artículo 6° de la ley N° 5.150,
de 8 de agosto de 1914, que fuera prorrogado por el artículo 2° de la ley N° 7.672, de 17 de diciembre de 1923, para los préstamos que
el Banco de la República Oriental del Uruguay otorgue, a efectos de promover el desarrollo económico nacional, con recursos provenientes del exterior obtenidos con esa finalidad.

Artículo 467.
Para que el respectivo documento de adeudo constituya título que traiga aparejada ejecución en moneda extranjera o por su equivalencia en pesos o por el importe del precio de la mercadería, debería contener, además de los requisitos que prevé el artículo 874 del Código de Procediniiento Civil, la constancia del origen de los recursos y del destino fijado al préstamo e ir acompañado, cuando así corresponda de un certificado extendido por el Banco Central del Uruguay, donde conste la cotización del peso uruguayo a la fecha de iniciar su ejecución, o de un certificado del Ministerio de Industria y Comercio, donde conste el precio de la mercadería a la fecha de iniciarse la ejecución.

Artículo 468.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá utilizar esta forma de documentar, cuando las condiciones del préstamo se ciñan a los términos y finalidades según los cuales el Banco de la República Oriental del Uruguay obtuvo la financiación del exterior y deberá exigir, al contratar con el prestatario, que quede establecido su derecho:

a)Para controlar el destino efectivo del capital prestado, así como la evolución del deudor en todos sus aspectos.
b)Para establecer, cuando así lo juzgue necesario, las directivas técnicas a las cuales deberá atenerse el prestatario.

Artículo 469.
Cuando, a juicio del Banco de la República oriental del Uruguay, su vigilancia se vea entorpecida por el prestatario o sus comprobaciones no sean satisfactorias, o cuando las directivas técnicas no hayan sido, debidamente cumplidas, caducarán los plazos de préstamo, haciéndose exigible de inmediato su total reembolso.

ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 470.
Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar préstamos en moneda nacional o extranjera con los_Gobiernos de los países integrantes de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio, del Mercado Común Europeo, la Asociación Europea de Libre Comercio, el Consejo de Asistencia Mutua, España y los Estados Unidos de América sometiendo a la aprobación legislativa los respectivos convenios, los que deberán ajustare a las condiciones siguientes:

a)El capital de tales préstamos se destinará a obras y planes de desarrollo económico y fomento agropecuario.

b)El interés máximo a pagar por estos préstamos no excederá del 7 % (siete por ciento) anual y los servicios correspondientes se financiarán cm cargo a las obras y planes a los que se aplique la inversión.
c)Los fondos podrán provenir de financiaciones directas en moneda extranjera para ayuda de Balance de Pagos o del precio en moneda nacional de mercaderías que se importen por particulares u Organismos públicos mediante convenios que el Poder Ejecutivo celebre con, Gobiernos extranjeros relativos a adquisición de productos agrícolas de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del país o a la financiación a largo plazo de la importación de productos esenciales.
d)El importe de los préstamos que contrate el Gobierno de la República y su contrapartida en moneda nacional, serán transferidos a las cuentas que este Gobierno indique en los Convenios respectivos y serán utilizados previo cumplimiento de las leyes de Ordenamiento Financiero y con intervención de la Contaduría General de la Nación y conocimiento del Banco Central del Uruguay.

Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con las Agencias Oficiales del Gobierno de los "Estados Unidos de América, dentro de las condiciones estipuladas en este artículo hasta la suma de U$S 50:000.000.00 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 471.
Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir nuevos aportes o contribuciones a los Organismos Internacionales de Crédito de los cuales forma parte la República según la autorización legal, y a afiliarse a nuevas agencias de los mismos hasta las cifras máximas que se determinan a continuación:

a) En el Fondo Monetario Internacional, hasta U$S 40:000.000.00 (cuarenta millones de dólares).
b) En el Banco Interamericano de Desarrollo, hasta U$S 30:000.000.00 (treinta millones de dólares).
c) En la Corporación Financiera Internacional, hasta U$S 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil dólares).
d) En la Asociación Internacional de Fomento, hasta U$S 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil dólares).

El Poder Ejecutivo podrá asimismo disminuir los aportes realizados en esos Organismos o Agencias.
La integración de los nuevos aportes o contribuciones se efectuará con recursos propios del Banco Central del Uruguay. Los aportes o contribuciones de cualquier naturaleza que haya integrado o integre la República Oriental del Uruguay a los Organismos Internacionales de Crédito, formarán parte del capital del Banco Central del Uruguay.
El cumplimiento de las obligaciones ya contraídas y el de aquellas que se contraigan en el futuro con motivo de la integración de los antedichos aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas o devoluciones que correspondan por variación de valor según las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, seran de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.

FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 472.
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas para el año 1968:

A) SOYP
Para la compra de 1 barco atunero,
hasta la suma de........................$ 55:000.000.00

B) PLUNA
Para la adquisición de material de
vuelo, hasta la suma de.................145:000.000.00

C) AFE
Para la adquisición de material ro-
dante, vías y durmientes, hasta la
suma de................................." 280:000.000.00

D)Para la construcción de hogares de retardados mentales, hasta la suma de........................... " 50:000.,000.00

E)INVE
Para la construcción de viviendas " 15,0:000.000.00

F)INSTITUTO NACIONAL DE CO-
LONIZACION

Para la adquisición de tierras .... " 120:000.000.00

SECCION XI

FONDO PARA LA ERRADICACION DE LA VIVIENDA RUBAL INSALUBRE

Artículo 473.
Créase el Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, administrado por una Comisión Honoraria que será persona pública, tendrá su domicilio en la ciudad de Montevideo y se integrará con once miembros que designará el Poder Ejecutivo entre personas de notoria versación en problemas sociales. Los mismos podrán ser reelectos en sus funciones que durarán cuatro años y se prorrogarán automáticamente hasta tanto se realice su sustitucion. La representación de la Comisión la ejerceran el Presidente y el Secretario.

Hasta el 17 de mayo de 1971 la Comisión estará integrada por las personas designadas por el Poder Ejecutivo en el decreto N° 310 de mayo 17 de 1967.

Artículo 474.
La "Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre" tendrá por cometido la construcción de viviendas higiénicas que sustituyan las habitaciones insalubres existentes en el medio rural y aledaños de las poblaciones urbanas del interior, que no estén comprendidas en la zona suburbana y urbana de dicha población. En estas últimas, podrá actuar en acuerdo con INVE. Promoverá, asimismo, el efectivo cumplimiento por los patronos rurales, de las obligaciones establecidas en la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, en materia de vivienda del trabajador rural prestando a ese fin su asesoramiento y suministrando planes y métodos de construcción.

Compete a la Comisión: dirigir, administrar y ejecutar los programas que ella estructura para la erradicación y sustitución de viviendas insalubres formulando anualmente un plan de obras e inversiones que, elevado a la consideración del Poder Ejecutivo, se tendrá por aprobado si éste no se pronunciase dentro del término de 90 días; establecer las prioridades, formas y condiciones para el arriendo o venta de las viviendas que se construyan; solicitar al Poder Ejecutivo las expropiaciones necesarias, que al efecto se declaran de utilidad pública de los inmuebles cuya propiedad se transferirá a la Comisión previo reintegro de las sumas invertidas por el Tesoro Nacional; adquirir o enajenar toda clase de bienes; celebrar cualquier clase de convenios; obtener asesoramientos y colaboración de oficinas y Organismos públicos de cualquier naturaleza que deberán prestarla en funcionarios, materiales y equipos sin cargo para la Comisión; determinar la oportunidad y duración de las licencias extraordinarias pagas, que se declaran obligatorias hasta por 30 días anuales, en beneficio de los trabajadores ocupados en la construcción de sus propias viviendas bajo el régimen de esta ley; remitir anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de la situación del Fondo, estados, balances y demás detalles de gastos, que no podrán exceder, en lo concerniente a la administración del 2 % de las recaudaciones del período; dictar su reglamento orgánico y en general, celebrar todos los actos de administración y disposición de su patrimonio conducentes al cumplimiento de sus fines específicos.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88 y 89 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 475.
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Donaciones, herencias y legados
b) Intereses de los fondos acumulados
c) Un impuesto que gravará las siguientes transacciones:
compraventa y permuta de bienes inmuebles, y compraventa de bienes muebles en remate público.
La tasa será del 2 % oo (dos por mil) sobre el valor imponible a los efectos del pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias en el primer caso y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta en el segundo.
Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos autorizantes, o los martilleros, comisionistas e intermediarios de cualquier naturaleza, según los casos.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos bienes y en la inscripción de las primeras copias de las escrituras respectivas en los Registros de Traslaciones de Dominio;

d) El 10 % (diez por ciento) del valor comercial o de enajenación en remate de, las adjudicaciones por infracciones aduaneras que corresponden a los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de cumplirse también lo dispuesto en el artículo 299 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

El Poder Ejecutivo podrá donar a la Comisión Honoraria los inmuebles del Estado que ésta necesite para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 476.
La Comisión estará exonerada de toda clase de tributos de carácter nacional, recargos, depósitos y demás gravámenes sobre la importación de materiales y maquinarias y de tarifas postales comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada, las tarifas y proventos portuarios.
Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construídas bajo éste régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años.

Artículo 477.
Durante el plazo de diez años a partir de la adjudicación de la vivienda en propiedad, ésta no podrá ser enajenada o gravada ni destinada a otro fin que el de habitación propia salvo autorización expresa, siendo nulo todo acto celebrado en contravención de lo dispuesto.
Los bienes del patrimonio administrado por la comisión, Honoraria serán inembargables. También lo serán por él término de diez años, las viviendas construídas y adjudicadas por aquélla.

Artículo 478.
El Poder Ejecutivo reglamentará estas disposiciones dentro del término de noventa días de publicada la presente ley, sin perjuicio de lo cual, la Comisi6n cumplirá sus cometidos a partir de su vigencia.

SECCION XII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 479.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) para el pago de los subsidios adeudados correspondientes a los Ejercicios 1965, 1966 y 1967 previstos por los artículos 62 y 64 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965 (subsidio al papel que consume la prensa del interior y subsidio a la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los materiales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas y diarios del interior).

Artículo 480.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco Central del Uruguay y con el Banco de la República, según corresponda, la administración de los servicios de la deuda pública interna y externa, Letras y Bonos del Tesoro y préstamos internacionales y demás cometidos que actualmente tiene a su cargo la Direcc!6n de Crédito Público.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público que sean incorporados al Banco Central del Uruguay o al Banco de la República, mantendrán la situación presupuestal que tienen actualmente, adecuada al ordenamiento que determinen dichos Bancos.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público, el Tesorero General de la Nación que, de acuerdo a las leyes vigentes tengan causal jubilatoria, en la fecha de la sanción de la presente ley, podrán acogerse, ipso-Ju,re, al régimen establecido en el artículo 5° de la - ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativos y concordantes.
A todos los efectos se computará la, remuneración que surja de la aplicación del Presupuesto General de Gastos de 1968.

Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público, que no fuesen incorporados al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República, que no tuviesen causal jubilatoria a la fecha de la sanción de la presente ley, serán incorporados a otras dependencias del Ministerio de Hacienda, manteniendo su actual jerarquía presupuestal.
Artículo 481.
Quedan derogadas desde el 1° de enero de 1968, salvo las establecidas en esta ley, todas las afectaciones legales del Fondo de Detracciones y Recargos. Se exceptúa de esta derogación lo establecido por el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, en lo referente al porcentaje del 4 % (cuatro por ciento) para Rentas Generales y del 10 % (diez por ciento) para financiar los saldos no compensados a cargo del Tesoro Nacional, y la afectación establecida en el artículo 1° de la ley N° 13.564, de 26 de octubre de 1966, modificado por el artículo 47 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 482.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del 3 % (tres por ciento) del total del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos.
Del importe respectivo se destinará por lo menos la suma de $ 750:000.00,0.00 (setecientos cincuenta millones de pesos) para atender los aumentos en los costos de los medicamentos, alimentos y vestuarios del Consejo del Niño, Servicios asistenciales y hospitalarios del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Defensa Nacional, Enseñanza Primaria y Normal y de la Universidad de la República.
No podrá en ningún caso destinarse estas partidas al pago de retribuciones de servicios personales:
Dichos refuerzos de rubros se harán siempre con acuerdo del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 483.
Extiéndese el régimen de los artículos 162 al 165 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, a todos los Ministerios.

Artículo 484.
Las Contadurías centrales ministeriales iniciarán su funcionamiento el 19 de enero de 1968, asumiendo de inmediato la intervención previa y liquidación del gasto así como la contabilización y formulación de balances mensuales de la ejecución del Presupuesto.
Extiéndanse las atribuciones de intervención previa y liquidación de gastos a las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámaras de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y demás Entes, Servicios u Organismos, para los que la Contaduría General de la Nación realiza actualmente tal intervención y liquidación.
La Contaduría General de la Nación continuará realizando la intervención previa al pago o entrega de fondos por la Tesorería General de la Nación, en base a los respectivos documentos de pago elaborados por las Contadurías Centrales o Contadurías precitadas y recibirá de ellas los balances mensuales de ejecución de los respectivos programas presupuestales, certificados por el Tribunal de Cuentas o los auditores delegados del mismo, para su registración sintética en la contabilidad general.

Artículo 485.
El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay, reglamentará el régimen de importación, distribución, comercialización y exportación de metales preciosos cualquiera sea su destino. A estos efectos se consideran metales preciosos, el oro, plata, platino, paladio y otros que sean definidos como tales por la reglamentación.

Artículo 486.
El Tesoro Nacional podrá anticipar a la Dirección Nacional de Lotería y Quinielas, hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) con destino a la compra de papel y tinta para la confección de boletas de quiniela.
Dicho importe deberá ser reintegrado por los agentes, a efectos de su inversión para los fines señalados en el Inciso anterior.

Artículo 487.
Modifícase el artículo 37 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICLTLO 37. Todo empleador tiene la obligación de concurrir o enviar representante autorizado, cuando sea citado a cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de reclamación o denuncia.
La falta de concurrencia dentro del plazo establecido en la citación y que no estuviere justificado suficientemente a juicio de las respectivas Direcciones, serán sancionadas con multas de $ 200.00 (doscientos pesos) hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos) de acuerdo a la importancia del giro industrial o comercial de la empresa, duplicándose por cada nueva inasistencia".

Artículo 488.
Las infracciones a todos los convenios internacionales, leyes, decretos, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponda a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en la disposición siguiente.

Artículo 489.
El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.

Artículo 490.
Derógase la obligación de abonar los derechos por la exhibición de Protocolos y Expedientes que custodia la Escribanía de Gobierno y Hacienda, establecida en los artículos 71 del decreto ley N° 1.421, del 31 de diciembre de 1878, y 5° de la ley N° 11.587 de 16 de octubre de 1950.

Artículo 491.
El Estado y demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, cuyo pa inmueble se halle exonerado del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, estarán eximidos de presentar la respectiva planilla que acredite tal exoneración, toda vez que realicen una gestión relativa a dichos bienes o deban actuar como contratantes ante Escribano Público.

Artículo 492.
Derógase el artículo 5° del decreto ley número 1.430, de 11 de febrero de 1879, en el que se establece la obligación de las Oficinas de Estado Civil de remitir mensualmente una copia textual del registro a su cargo. El Poder.Ejeutivo reglamentará la forma de remisión de dichas copias.

Artículo 493.
El Poder Ejecutivo está facultado para determinar en que casos corresponde la expedición de testimonios y en cuáles certificados, relativos al estado civil de las personas.
Sin perjuicio de su aplicación inmediata el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo y en dicho decreto se dispondrá la aprobación de formularios que prevean Ias exigencias probatorias relativas al estado civil de las personas ante todos los organismos públicos.

Artículo 494.
Destínase la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) como contribución del Estado a, los gastos que demandará la realización del Congreso de la Asociación Fiscal Internacional a celebrarse en Montevideo en el transcurso del año 1968 que organiza el Grupo,Uruguayo.de,dicha Asociación.

Artículo 495.
Los funcionarios administrativos de la las, Fiscalaías dependientes del Ministerio de Cultura, que desempñen funciones técnicas, sean estudiantes de Derecho y tengan aprobadas las materias atinentes a los cometidos que realizan, tendrán la denominación de Ayudante Técnico
(Cód. Ae).
Se podrá acrecer la posibilidad de designación en cada trimestre con lo que se hubiere dejado de designar en los trimestres anteriores.

Artículo 496.
En el año 1968 los montos que en la presente ley se autorizan para contrataciones, jornales, compensaciones sujetas a montepío (dedicación total, tareas especializadas, extraordinarias y otras) y honorarios, sólo podrán ser utilizados hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del remanente de cada uno de ellos, una vez deducido el importe necesario para hacer frente al pago de las remuneraciones correspondientes a los funcionarios que integran cada Programa, que se encuentren prestando servicios a la fecha de esta ley, y correspondiente al pago de obligaciones generadas con anterioridad a la misma o como consecuencia de la aplicación de los aumentos que se autorizan por este Presupuesto.

Artículo 497.
En el caso de nuevas partidas creadas se entenderá por incremento la totalidad de la dotación para
1968.
La Contaduría General de la Nación, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto abatirá el 50 % (cincuenta por ciento) restante.
Exceptúense de esta norma las compensaciones sujetas a montepío incluídas en los Programas del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Sanidad Militar e Institutos Penales.

Sólo podrán ser utilizadas las partidas referidas en los artículos anteriores por resolución del Poder Ejecutivo o de la autoridad jerárquica pertinente con acuerdo en todos los casos del Ministro de Hacienda.

Artículo 498.
Autorízase a la Corte Electoral para vender los elementos de equipamiento y consumo que tuvieran carácter de excedentes y no pudieran ser utilizados para el servicio, facultándola asimismo para reinvertir los importes provenientes de las operaciones respectivas en la adquisición de nuevos artículos indispensables para el funcionamiento del Organismo.

Artículo 499.
Modifícase la denominación del Programa 01 del Inciso 31 del Proyecto de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que quedará redactado de la siguiente manera: "Conducción y Coordinación Técnica Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en lo relacionado con retiros y pensiones militares, cumpliendo y ejecutando a tales fines lo que disponga el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 500.
Los cargos presupuestados vigentes en los Incisos 2 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que por disposición de la presente ley deban suprimirse al vacar, si dieran lugar a ascenso, serán mantenidos en las planillas respectivas.

Artículo 501.
Los cargos presupuestados vigentes que por esta ley se suprimen, si se encontraran ocupados, se suprimirán al vacar.

Artículo 502.
Modifícase el Inciso final del artículo 117 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en el sentido de que en ningún caso los empleados con derecho al Premio Estímulo podrán percibir mensualmente una suma superior al 40 % (cuarenta por ciento) de sus asignaciones presupuestales.

Artículo 503.
Modifícase el Programa 18.02 (Corte Electoral) en la siguiente forma:

La llamada (1) que figura en el renglón 032 (Prima por antigüedad) debe ir al renglón 079 (Otras compensaciones).

Artículo 504.
Derógase el artículo 14 de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, el que se sustituye por el siguiente:

"El Banco Central del Uruguay vigilará el cumplimiento de los préstamos otorgados o que se otorguen por los Bancos Privados a sociedades cuyos directorios estén integrados por personas que, a su vez, formen parte de los directorios o desempeñen gerencias en las instituciones bancarias acreedoras.
Los Bancos que se encuentren en tal situación, lo comunicarán trimestralmente al directorio del Banco Central, el que podrá ordenar una prudente amortización teniendo presente el monto de los adeudos de que se trate, los depósitos y colocaciones del Banco y la situación económica de la sociedad. Si la sociedad no cumpliere con la amortización ordenada en los plazos establecidos, el Banco acreedor, dentro de los treinta días siguientes deberá ejecutar la totalidad de la deuda, sea que continúe o no en el Directorio de la sociedad deudora el director o gerente de la institución bancaria.
A estos efectos, las personas que invistan la doble calidad a que se refiere el Inciso primero, deberán denunciarlo al Banco del cual forman parte, dentro de los noventa días de la aceptación del cargo que origina la situación. La omisión de la denuncia dentro del plazo indicado, será sancionada con una multa de $ 10.000.00 la que se duplicará para el caso de que la omisión persistiera dentro de los noventa días siguientes. Vencido el semestre sin haberse formulado la denuncia por el infractor, éste deberá optar, dentro de sesenta días, por el desempeño de uno de los cargos. Si no lo hiciere quedará automáticamente desinvestido del cargo que ocupa en la institución bancaria.
El Directorio del Banco Central aplicará las sanciones cuando correspondieren y velará por la observancia de estos preceptos".

Artículo 505.
Facúltase a los Organismos prestatarios referidos en las leyes N° 11.302, de 13 de agosto de 1949; número 11.563, de 13 de octubre de 1950; N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953; N° 12.108, de 21 de mayo de 1954; número 12.170, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.172, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.567, de 23 de octubre de 1958; N° 12.707, de 9 de abril de 1960; N° 13.115, de 31 de octubre de 1962; N° 13.116, de 31 de octubre de 1962 y N° 13.117, de 31 de octubre de 1962, para ampliar hasta el tope máximo los préstamos que conceden las leyes mencionadas, de acuerdo con el mecanismo de la ley N° 13.565, de 26 de octubre de 1966, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1°)Que se trate de obras iniciadas después del 1° de julio de 1965.
2°)Que el aumento se destine exclusivamente a cubrir las diferencias de precios derivadas del incremento del costo.
3°)Que la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del beneficiario.

Previamente a la concesión de este beneficio deberán solicitarse los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 506.
Fíjase un plazo de 90 días, a partir de la fecha de la presente ley, para la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza, amparados por la legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.

Artículo 507.
Las economías presupuestales que se produzcan en el Ejercicio 1968 y que, por disposiciones legales vigentes, tengan por destino ser utilizadas por el Ministerio o Ente donde se hayan generado con excepción de los Organismos Docentes y Ministerio de Salud Pública se verterán por ese solo año a Rentas Generales, para financiar el Fondo Nacional de Subsidios.

Artículo 508.
Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de un mes, no tendrán derecho al cobro de los beneficios de Hogar Constituido y Asignación Familiar.

Artículo 509.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior la Asignación Familiar, cuando ésta sea cobrada por persona ajena al funcionario y tenga la tenencia del beneficiario por sentencia judicial o convenio homologado judicialmente.

Artículo 510.
En los casos en que, por la aplicación de disposiciones legales, o por otras circunstancias de hecho o de derecho, el presupuesto vigente a la fecha de esta ley difiera, con el considerado al formularse el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para 1968-1972, queda autorizada la Contaduría General de la Nación para realizar las actualizaciones y correcciones que correspondan.

Artículo 511.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación para efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones aprobados por esta ley.

Artículo 512.
Autorízase al Poder Ejecutivo a poner en vigencia, por vía reglamentaria y con carácter experimental, de acuerdo con el Tribunal de Cuentas, las bases del sistema de registración, administración y contralor financiero, contenidas en el Proyecto de ley de Contabilidad y Administración Financiera aprobada por el Tribunal de Cuentas, dando cuenta a la Asamblea General.
Si dentro de un año a partir de la vigencia de la presente ley no hubiera tenido aprobación legislativa dicho proyecto, el Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones del mismo, que aconseje la experiencia de su aplicación por vía reglamentaria y de ordenanza.

Artículo 513.
Declárense cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en el articulo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, al Director del Registro de Estado Civil y al Director de Institutos Penales.

Artículo 514.
Transfiérese el Programa 04 Bis del Inciso 6 (Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín), al Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 515.
Suprímese del Programa 13.08 "Vida y Bienestar del Menor" el paréntesis: (se suprimen al vacar) referido a los cargos de Inspectores.

Artículo 516.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes afectados a la explotación rural, que se hicieren a los socios o accionistas de sociedades anónimas y comanditarias cuyo capital esté representado por, acciones nominativas que posean o exploten bienes rurales, o en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo.
Estas exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen antes del 1° de julio de 1968.
Extiéndese el plazo establecido en el artículo 10 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 ( Ley de Emergencia), hasta el 1° de julio de 1968.

Artículo 517.
Establécense las modificaciones que a continuación se determinan, en los Programas que se mencionan:
Transfiérese el Programa 07 del Inciso 2, con la inversión, al Programa 04 del Inciso 6.

Inciso 6. Programa 04 A) DESCRIPCION. Se sustituye el Inciso 1° por el siguiente:

"A través de este Programa de Transferencias se financia la participación de la República en los gastos de diversas Comisiones Internacionales (Comisión Técnica Mixta del Salto Grande,Comisiones Mixtas de los Puentes entre Argentina y Uruguay, Comisión de Límites, etc.) así como los gastos de la Reresentación del Uruguay ante ALALC y los derivadados del funcionamiento de la Junta de Asistencia Técnica y la Comisión de Exposiciones y Ferias Internacionales"

Inciso 8. Programa 14. Se incrementa el Rubro 7 "Transferencias" en $ 200.000.00 (doscientos mil pesos), a fin de prestar apoyo al Instituto de Normas Técnicas, con la finalidad de intensificar sus actividades relacionadas con el mejoramiento industrial.

"Programa 09. Numeral 6. Inciso 11. Se sustituye por el siguiente:

"6)Coordinar con el SODRE la realización de audiciones y/o espectáculos artístico-musicales con la participación de las Asociaciones Corales del Interior, profesores y alumnos de los Conservatorios Departamentales de Música y artistas y especialistas invitados al efecto. Se proyecta reestructurar la Dirección de Actividades Musicales y se ubicará en otro Programa para el próximo ejercicio presupuestal".

Inciso 11. Programa 13. Numeral 4. Se sustituye el título por "Museo Aduanero y de Hacienda (Aduana de Oribe)".

Programa 15. Numeral 8. Se sustituye por el siguiente:

"8)Proyectar y dirigir la construcción de todo tipo de Centros Gimnásticos y Deportivos incluidos en los propósitos de este Organism así como informar y asesorar a nuestros propios servicios y a particulares y directivos de Instituciones deportivas no Profesionales".

Inciso 13. Programa 07. Numeral 4. Se sustituye por el siguiente:

"4)Readaptación ocupacional de personas que por una deficiencia física se encuentran improductivas lo que incide negativamente en el desarrollo económico del país, y que mediante una instrucción apropiada pueden rehabilitarse para realizar tareas productivas. Este último objetivo será alcanzado por medio de la contratación de personal multiprofesional que asistirá a las personas que se encuentren en las condiciones precitadas las que realizarán su instrucción en los Talleres de Educación Física".

Artículo 518.
Fíjase en $ 17:757.000.00 (diecisiete millones setecientos cincuenta y siete mil pesos), el crédito del Renglón 010 del Programa 11 (Biblioteca Nacional) del Inciso 11, Ministerio de Cultura.

Artículo 519.
Modifícase el Plan de Obras Públicas aprobado por esta ley, de la siguiente forma:

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2517 a 2520 año 1967


INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2521 año 1967


Artículo 520.
Créase el siguiente Programa dentro del Inciso 13 (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):

Programa 10

APOYO FINANCIERO PARA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DEL SERVICIO SOCIAL

(Costo Total $ -700.000.00)

I - DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION

A) DESCRIPCION

Contribución para cubrir los gastos que demanda completar el ciclo de estudio a los alunmos que actualmente realizan el curso de Asistentes Sociales en la Escuela de Servicio Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuya formación pasa a ser objetivo de la Escuela Universitaria de Servicio Social. La contribución será anual y comprenderá los ejercicios 1968-69 y 70, luego de lo cual cesará.

B) UNIDAD EJECUTORA

Despacho de la Secretaría de Estado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

II - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Monto Anual
$

Rubro Denominación

7 Transferencias............................ 700.000.00:

Total........... -----------
700.000.00



Artículo 521.
Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios,una contribución al Municipio de Canelones de $11:000.000.000 (once millones de pesos) mensuales durante el Ejercicio 1968, para atender el desequilibrio presupuestal ocasionado por el nuevo régimen de Faena y Abasto.

Artículo 522.
Efectúanse las siguientes modificaciones, correcciones y ajustes al Inciso 3:

a)Incluir en el Programa 3.02 "Sueldos Progresivos por Categorías" Rubro 0 Renglón 031 la cantidad de pesos 3:562.400.00 (tres millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos pesos).
b)Incluir en la llamada 2 del Programa 02 lo siguiente: "y para el Servicio de Intendencia del "Ejército" pesos 11:243.200.00 (once millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos pesos).
c)Eliminar en el actual Item 3.26 "Liceo Militar" que integra el Programa 3.02 "Ejércitos", el paréntesis que tiene el cargo de Auxiliar 1° (Ecónomo - Clase retirado) dejando sólo la expresión Ecónomo.
d)En el Proárama 3.04 "Fuerza Aérea" en partida para "Riesgo de Vuelo", donde dice S.M.A. debe decir E.M.A.
e)La llamada r) del Programa 3.01 quedará redactada de la siguiente forma:
r)Gastos confidenciales y extraordinarios pesos903.000.00.novecientos tres mil pesos)
f) En el Programa 3.03 "ArmadaNacional" debe establecerse, en la llamada 7 del Renglón 089 "Otros Complementos", losiguiente:

8)Compensación para Complementos de Cargo pesos 933.618.00 (novecientos treinta y tres mil seiscientos dieciocho pesos).
b) Compensación para el personal del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento que desempeña funciones de maestranza a $ 180.00 (ciento ochenta pesos) para Sub-Oficiales, $ 120.00 (ciento veinte pesos) para Cabos y $ 60.00 (sesenta pesos) para Marineros (cifra estimativa): $ 67.140.00 (sesenta y siete mil ciento cuarenta pesos).

c)Para compensaciones por servicio de Embarque a razón de $ 180.00 (ciento ochenta pesos) para SubOficiales, $ 120.00 (ciento veinte pesos) para Cabos y $ 60.00 (sesenta pesos) para Marineros (pago de acuerdo a lo reglamentado por el Poder Ejecutivo (cifra estimativa): $ 82.200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos).
d)Compensación del Personal Militar del Servicio de Hidrografía, según lo legislado para el Servicio Geográfico militar (cifra estimativa): $ 174.000.00 (ciento setenta Y cuatro mil pesos).

e)Compensación Riesgo de Vuelo para el Personal Navegante no Piloto, liquidable con igual régimen que la Fuerza Aérea (cifra estimativa): $ 10.278.00 (diez mil doscientos setenta y ocho pesos).

Apartado 9 llamada 7 Otras Compensaciones, pesos 402.120.00 (cuatracientos dos mil ciento veinte pesos).

g)Cantinas Militares.

Dicho Presupuesto se incluye en el Programa 302 a título informativo.

Artículo 523.
Auméntase el Rubro 1 (Servicios no personales) del Programa 08 del Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en $ 33:000.000. (treinta y tres millones de pesos).

Artículo 524.
Incorpóranse en el Programa de Obras 09 del Inciso 13 del ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes obras por un monto de hasta $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos).

COLONIA BERRO

-Reestructuración del llamado Pabellón de Transición aefectos de adaptarlo al sistema hogar.
-Construcción del gimnasio cerrado y sala de espectáculos.
-Ampliación del Pabellón Asencio.
-Habilitación de talleres de mecánica y electrotecnia.

ESCUELA MARTERENE

-Remodelamiento del Pabellón Central.
-Ampliación del taner de carpintería.
-Reinstalación de la red sanitaria.

HOGAR AGRARIO

-Construcción de un pabellón.
-Reestructuración del edificio central para ser destinado a lainstalación de la Escuela de Industrias Agrarias Femeninas.

JARDIN DE INFANTES N° 1 Cerrito de la Victoria

-Ampliación de las instalaciones a efectos de posibilitar una experiencia piloto de centro zonal materno infantil.

ESCUELA MATERNAL N° 8 La Boyada.

-Ampliación de las instalaciones con idéntica finalidad.

Artículo 525.
Modifícase la llamada (1) (a) del Programa 4.04 Mantenimiento del Orden Interno; Montevideo, en la distribución del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" que quedará redactada de Ia siguiente forma:
"Compensación de $ 500.00 (quinientos Pesos) mensuales a cada uno de los 54 funcionarios del Servicio Técnico de Identificación Civil y Criminal (Químico, Auxiliar de Laboratorio, Dibujante, Peritos, Papilóscopos y Fotógrafos) y para 15 funcionarios que desempeñan efectivamente tareas de Perforación, programación y operación en la sección Contabilidad Mecanizada, total $ 414.000.00 (Cuatrocientos catorce mil pesos)".

Artículo 526.
Modifícase la llamada (1) del Programa 4.05 Mantenimiento del Orden Interno: Interior, en la Distribución del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales y que quedará redactada de la siguiente forma:

"Compensación a 32 Dactilóscopos y Fotógrafo que desempeñan funciones especializadas $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales a cada uno, total $ 192.000.00 (ciento noventa y dos mil pesos)".

Artículo 527.
Increméntase el Rubro 1 de los Programas 4.01 en $ 118.000.00 (ciento dieciocho mil pesos), el 4.02 en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos), el 4.03 en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), el 4.04 en $ 320.00-0.00 (trescientos veinte mil pesos), el 4.05 en $ 540.000.00 (quinientos cuarenta mil pesos) el 4.06 en $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) y el 4.07 en $ 220.000.00 (doscientos veinte mil pesos).

Artículo 528.
Increméntase el Rubro 2 del Programa 4.01 en $ 58:806.000.00 (cincuenta y ocho millones ochocientos seis mil pesos) y el Rubro 2 del Programa 4.05 en pesos 21:750.000.00 (veintiún millones setecientos cincuenta mil pesos).

Artículo 529.
Modifícase el Rubro 2 (Materiales y Artículos de Consumo) del Programa 4.06 (Control del Tránsito en Carretera) del Ministerio del Interior, que quedará fijado para 1968 en $ 5:830.00,0.00 (cinco millones ochocientos treinta mil pesos).
A partir del l° de enero de 1969, dicho Rubro se rebajará a $ 5:180.000.00 (cinco millones ciento ochenta mil pesos).
Del monto del Rubro del año 1968 se destinarán pesos 650.000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos) para la adquisición de armas.

MINISTERIO DE CULTURA


Artículo 530.
Increméntase en la cantidad de pesos 14:658.696.00 (catorce millones, seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos) el Renglón 021 - Sueldos con cargo a partidas globales del programa 11.14 del Ministerio de Cultura de acuerdo con la siguiente distribución:

Ver registro de ley 13.640 pag. 2525 año 1967

Artículo 531.
Establécense en el Presupuesto por programa, las siguientes modificaciones:

1)Inciso 3 - Programa 11. Se sustituye el apartdo C) por el siguiente:

C) ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. AÑO 1968


Artículo 532.
Modifícase el Plan de Obras Públicas de la siguiente forma:

Se elimina del Inciso 12 - Programa 11 Apartado "Obras Nuevas", la obra N° 89 "Agüero Durazno" pesos 2:600.000.00 y se incorpora al Programa 11 - Inciso 10 -B- "Objetivos y Metas" N° 5 del Apartado c) Durazno 2:600.000.00.

Artículo 533.
Modifícanse los Programas de la Universidad del Trabajo, Inciso 25 en la siguiente forma:

Ver registro de ley 13.640 pag. 2526, año 1967

Artículo 534.
Establécese el Grado.Extra, con una asignacuón mensual de $ 23.200.00 (veintitrés mil dos cientos pesos) para los cargos de Inspector General Ingeniero o Inspector General Arquitecto del Cód. AaA del Programa 10.01.

Artículo 535.
Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de cuatro años en la realización permanente de tareas administrativas podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo de la repartición, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del Escalafón a que pertenecían.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 536.
Créanse en el Programa 06 (Salud Militar) del Inciso 3, 2 (dos) cargos de Anestesistas (Ac Grado,l) y 2(dos) cargos de Transfusionistas (Ac Grado l).

Artículo 537.
Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan lo establecido por la ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958.

Artículo 538.
Elimínase del Planillado de Sueldos del Programa 01, Inciso 8, (Ministerio de Industria y Comercio), el paréntesis siguiente: "Se suprime al vacar" referente al cargo de Director de Administración.

Artículo 539.
Sustitúyense los cargos creados y las partidas para nuevas contrataciones que figuran en los Anexos I y II del artículo 29 de la presente ley por los siguientes:

PODER EJECUTIVO


RESUMEN GENERAL DE REDUCCIONES SOBRE EL PRESUPUESTO PROYECTADO


Ver registro de ley N° 13.640. pag. 2528 año 1967


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

INCISO 2

CARGOS PRESUPUESTADOS CREACIONES


Ver registro de ley N° 13.640, pag. 2529, año 1967


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
INCISO 3
CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2530 al 2531 año 1967


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
INCISO 3
SUPRESIONES

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2532 año 1967


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
INCISO 3
RESUMEN DE REDUCCIONES

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2533 año 1967


MINISTERIO DEL INTERIOR
INCISO 4
CREACIONES

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2534 al 2539 año 1967


MINISTERIO DE HACIENDA
INCISO 5
CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2540 al 2546 año 1967


RESUMEN
INCISO 5 - MINISTERIO DE HACIENDA
CUADRO COMPARATIVO

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2547 año 1967



MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
INCISO 6

EL PODER EJEUTIVO NO MANTIENE LAS CREACIONES DE ARGOS PRSUPUESTALES PROYETADAS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2547 año 1967


MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA

INCISO 7

CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2548 año 1967


SUPRESIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2549 año 1967


CONTRATACIONES

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2550 año 1967


INCORPORACIONES DE CONTRATADOS - COMPENSACIONES


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2552 al 2553 año 1967


MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

INCISO 8

CRACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS


Ver registro de ley N° 13.650 pag. 2554 al 2559 año 1967



CONTRATACIONES - SUPRESIONES


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2659 al 2561 año 1967


MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACCIONES Y TURISMO

INCISO 9

CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS


PROGRAMA N° 901


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2561 al 2563 año 1967


DETALLE DE CREACIONES NETAS

DIRECCCION GENERAL DE TRANSPORTE

PROGRAMA N° 9.02


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2564 año 1967


DETALLE DE CRACIONES NETAS

DIRECCION GENERAL ALMACENAJE Y SERVICIOS AUXILIARES

PROGRAMA N° 9.03


DETALLE DE CREACIONES NETAS

DIRECCION GENERAL DE METEREOLOGIA

PROGRAMA 9.04

Ver registro de ley N° 13.640 PAG. 2565 AL 2566 año 1967


DETALLE DE CREACIONES NETAS

DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

PROGRAMA N° 9.05


DETALLE DE CREACIONES NETAS

DIRECION NACIONAL DE COMUNICACIONES

PROGRAMA N° 9.06


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2566 al 2567 año 1967


DETALLE DE CREACIONES NETAS

DIRECCION NACIONAL DE COMUNICACIONES

PROGRAMA N° 9.06

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2567 año 1967


DETALLE DE CREACIONES NETAS

SERVICIOS POSTALES

PROGRAMA N° 9.08


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2568 año 1967


DETALLE DE CREACIONES NETAS

SERVICIOS POSTALES

PROGRAMA N° 9.08

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2569 año 1967


DETALLE DE CREACIONES NETAS

ADMINISTRACION DE TURISMO

PROGRAMA N° 9-10


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2571 año 1967


MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACCIONES Y TURISMO

DETALLE DE CREACIONES NETAS EN RUBROS DE CONTRATACIONES


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2572 año 1967

MINISTERIO DE TRANSPORTE, OMUNICACIONES Y TURISMO

COMPENSACIONES SUJETAS A MONTEPIO


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2573 al 2574 año 1967


SERVICIOS POSTALES

TRANSFORMACION DE CARGOS

PROGRAMA N° 9.08

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2575 año 1967


MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

REDUCCIONES DE GASTOS

Ver registro de ley N° pag. 2575 al 2576 año 1967


INCISO 10

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS


CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2576 año 1967

INCISO 10

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CREACIONES Y SUPRESIONES

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2577 al 2582 año 1967


MINISTERIO DE CULTURA

INCISO 11

CREACION DE CARGOS PRESUPUESTADOS

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2582 al 2585 año 1967


MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

INCISO 12

CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2586 al 2592 año 1967



MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INCISO 13

CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS

ADMINISTRACION GENERAL


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2593 año 1967


ADMINISTRACION GENERAL

INCISO 13 - PROGRAMA 01

SUPRESIONES


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2594 año 1967


MANO DE OBRA Y EMPLEO

PROGRAMA N° 02


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2595 año 1967



ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA AL TRABAJADOR

PROGRAMA N° 03


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2596 año 1967


SALARIOS Y RELACIONES LABORALES

PROGRAMA 04

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2597 al 2596 año 1967


CONTRALOR DE LA LEGISLACION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA 05

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2598 al 2599 año 1967



INVESTIGACION DIETETICA Y ASISTENCIA ALIMENTICIA

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2600 año 1967



COORDINACION DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y CAPACITACIONES DIVERSAS

PROGRAMA N° 07

Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2601 año 1967


VIDA Y BIENSTAR DEL MENOR

PROGRAMA N° 08


Ver registro de ley N° 13.640, pag. 2602 al 2604 año 1967


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTADOS
CREACIONES DE CARGOS CONTRATADOS


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2605 año 1965


AUMENTOS EN COMPENSACIONES

Ver registro de ley N° 13.640 pag.2606 año 1967


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUMEN GENERAL


Ver registro de ley N° 13.640 pag. 2606 al 07 año 1967


Mantiénese la creación del cargo de Director de Secretaría General del Programa 01 del inciso 8 y exceptúasesu provisión de la prohibición dispuesta por el artículo 559 de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer de hasta pesos 40:00.000.000.00 (cuarenta millones de pesos) anuales a los efectos de realizar contrataciones de personal, cuando así lo requieran las necesidades de los programas que debe cumplir. Los montos que en cada caso se autoricen, por el Poder Ejecutivo, incrementarán el renglón que corresponda del programa respectivo.

Los cargos y partidas contenidos en esta artículo serán los únicos que se incorporen al presupuesto vigente a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 540.
Los cargos presupuestados por esta ley se crean en los Incisos 2 al 13 del Presupuesto Nacional, así como los cargos que se encuentren vacantes o vaquen en el futuro, sólo podrán proveerse con funcionarios trasladados en comisón de otras dependencias, con los incluidos en las listas de disponibilidad, a que se refiere el artículo 455 de esta ley o on los contratados al 31 de octubre de 1967, suprimiéndose los cargos de origen o los montos en la partida corresppondiente, en su caso.

Las asignaciones se efectuarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) con sujeción a los requisitos estableccidos en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960;
b) siempre que no constituyan lesión de derecho;
c) cuando llenen las aptitudes y condiciones neesarias para el desempeño del cargo.

Autorízase a la Contaduría General de la Nacción a deducir del monto presupuestal autorizado, los importes de los créditos correspondientes a los cargos cuya provisión se prohibe y a los que se suprimen por este artículo.

Artículo 541.
Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior, los cargos técnico-profesionales y especializados de : Presidencia de la República, Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio, Obras Públicas, Salud Pública y Dirección Nacional de Correos. También se exceptúan los cargos políticos o de particular confianza que se crean para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución de la República, y los siguientes cargos del Ministerio del Interior.


PROGRAMA 4.04
MANTENIMIENTO DEL ORDEN INTERNO: MONTEVIDEO


Ver registro de ley N° 13.640 pag.2608 año 1967


PROGRAMA


Artículo 542.
La Contaduría General de la Nación eliminará de los créditos presupuestases que por esta ley se autorizan en los incisos 2 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, todas las partidas destinadas a la realización de nuevas contrataciones, con las siguientes excepciones:

19)Las siguientes partidas destinadas a nuevas contrataciones en el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo con el detalle por programa que se indica:

Programa01.................3:424.800
Programa02.................9:333.600
Programa03.................6:043.200
Programa04.................2:469.600
Programa05.................8:460.000
Programa06.................774.000
Programa07.................390.000

30:895.200


29)Las partidas de contratación establecidas para la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
39)Las partidas de contratación establecidas en los Programas 5.02, 5.06 la correspondiente a los Niños Cantores del 5.10 y el 5.12 del Ministerio de Hacienda.
49)La suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) para la contratación de hasta treinta y ocho plazas destinad@as a reforzar los servicios de vigilancia interna y externa del Programa 11.07 del Ministerio de Cultura. La mitad de estas plazas serán provistas con personal retirado de tropa.
59)Las cantidades necesarias para atender las remuneraciones que correspondan a los funcionarios contratados al 31 de octubre de 1967 en función de lo dispuesto por la letra E) de las disposiciones transitorias y especiales de la Constitución de la República en los Ministerios de Industria y Comercio, Transporte, Comunicaciones y Turismo y Trabajo y Seguridad Social.
69)Los montos proyectados con destino a regularizar presupuestalmente la contratación de personal existente al 31 de octubre de 1967.

Artículo 543.
Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales que no se modifiquen o deroguen por la presente ley.

Artículo 544.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1967.

ALBERTO E. ABDALA,
Presidente.
Luis N. ABDALA y
G. COLLAZO MORATORIO,
Secretarios.

    MINISTERIO DE HACIENDA.
     MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MIMSTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
        MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
          MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
           MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
            MINISTERIO DE CULTURA.
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
              MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.

Montevideo, 26 de diciembre de 1967.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.
HECTOR LUISI.
AUGUSTO LEGNANI.
General ANTONIO FRANCESE.
WALTER PINTOS RISSO.
RICARDO YANNICELLI.
MANUEL FLORES MORA.
HORACIO ABADIE SANTOS.
LUIS HIERRO GAMBARDELLA.
GUZMAN ACOSTA Y LARA.
JUSTINO CARRERE SAPRIZA.



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.