Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 12.761


JUBILACIONES Y PENSIONES


SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES, SE FIJA EL MONTO MINIMO Y PRIMAPOR EDAD, SE DAN NUEVAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES,ACUMULACIONES, ETC., SE DETERMINA EL SUBSIDIO PORFALLECIMIENTO Y SE CREA EL FONDO DE REGULARIZACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Título I

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALESY DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ.




CAPITULO I

Montos mínimos de las pasividades


Artículo 1°.
A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Las pensiones a la vejez e invalidez se regirán por lo dispuesto en el artículo 6°.

Aumento de las pasividades

Artículo 2°.
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales, a partir del 1° de junio de 1960.

Artículo 3°.
A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $ 100.00 mensuales.


Prima de edad

Artículo 4°.
Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1° de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más años de edad, recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales a partir del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 años de edad, desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1960, inclusive, tendrán derecho a percibir dicha prima, a partir del 1° de enero de 1961. Percibirán asimismo la prima de edad los jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de los años subsiguientes, a partir del 1° de julio o del 1° de enero del año correspondiente, en cada caso. Esta prima no es trasmisible a la pensión.


No acumulación de aumentos

Artículo 5°.
De los aumentos establecidos en los artículos 1° y 2° se hará efectivo el que se más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la presente ley.


Aumento de las pensiones a la vejez


Artículo 6°.
A partir del día 1° de junio de 1960, las pensiones a la vejez e invalidez, serán aumentadas en $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales, íntegros. Y a partir del 1° de enero de 1961, tendrán un nuevo aumento de $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales íntegros.


Unidades de peso para el monto de las pasividades

Artículo 7°.
El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, será fijado, sin excepción, en unidades de peso. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.


Elevación de los topes jubilatorios

Artículo 8°.
Los límites que establece el artículo 3° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 4° de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $ 18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.


CAPITULO II

Forma de acumular los aumentos

Artículo 9°.
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua, según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará, en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus respectivas cuotas.

Límite de incompatibilidad de aumentos y actividad

Artículo 10.
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos 2° y 3° con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.


Incompatibilidad por rentas


Artículo 11.
Derógase el régimen de incompatibilidad por rentas establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950.


Procedimientos para pago de aportes y otros.

Artículo 12.
Modifícase el artículo 36 de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957, enmendado por el artículo 1° de la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de

"Artículo 36. A partir del día 1° de octubre de 1960, los pagos por aporte patronal,montepíos, beneficio de retiro y reintegros, correspondientes al personal -empleados y obreros- se efectuará en planillas trimestrales donde constará el número de afiliados, nombres y apellidos, sueldos o jornales, y el detalle de las aportaciones.
El pago se efectuará ante las Oficinas de la Caja o en las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Todo el personal incluído en dichas planillas debe estar afiliado. En caso contrario, el patrono realizará la afiliación de oficio mediante declaración en formulario especial que suministrará la Caja."


Registros por deudas de aporte

Artículo 13.
Las deudas por los aportes jubilatorios a que se refiere el artículo anterior, tendrán un recargo del 12% anual.


Elevación del monto de sueldos fictos

Artículo 14.
Elévase el monto de los sueldos fictos mínimos establecidos por el artículo 11 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 2 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.


Trabajadores rurales que trabajen personalmente


Artículo 15.
El numeral primero del apartado A) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el apartado 5° del artículo 25 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 8° Apartado A) numeral 1°. Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente en la explotación de los mismos. En los casos de condominio, sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo anterior.
Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema del artículo 35 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán afiliadas a la misma.
Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima no pudiendo ser inferior, para cada Director, al sueldo mínimo ficto del trabajador dependiente".


Límites del Beneficio Especial de Retiro

Artículo 16.
El beneficio a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos).
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro reingresara a la actividad mínima de reingreso de cuatro años no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley.


Laudos de Consejos de Salarios y leyes que fijan salarios

Artículo 17.
Modifícase el artículo 31 de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957 que quedará redactado así:

"Agrégase al texto del artículo 14 de la ley N° 11.617 de 20 de octubre de 1950 como penúltimo inciso el siguiente: Exceptúanse de la norma del inciso anterior los afiliados comprendidos en el régimen de laudos de los Consejos de Salarios y leyes que fijen montos de salarios cuyas disposiciones referentes a sueldos fictos serán aplicables a los efectos de las aportaciones".


CAPITULO III

Subsidio por maternidad y fallecimiento

Artículo 18.
Modifícase el artículo 45 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 29 de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957 e términos:

"La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:

A)A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el último año.

B)Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de jubilación del causante hasta un máximo de mil quinientos pesos ($ 1.500.00).

C)En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de jubilación, y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00).

D)En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez, un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y sin descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios.
El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado. Vencidos dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio".


Porcentaje de las retenciones

Artículo 19.
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de sus pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.


Adelanto de préstamos para viviendas

Artículo 20.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y de Pensiones a la Vejez a efectuar un adelanto de hasta del 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario de acuerdo a la ley N° 12.108 de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del organismo, y previos los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente el Directorio de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del veinte por ciento y la empresa o firma vendedora o constructora será solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.


Asignaciones Familiares

Artículo 21.
Extiéndese a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados y pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan derecho a jubilación o pensión declarado por autoridad competente afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los trabajadores en actividad por los artículos 21 y 22 de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las leyes números 11.618, de 20 de octubre de 1958 y concordantes.
El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los recursos del Fondo Nacional de Compensación.


Situación de indigencia

Artículo 22.
El extremo de indigencia exigido por el artículo 1° de la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919 para toda persona absolutamente inválida, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión.


CAPITULO IV


Liquidación de descuentos

Artículo 23.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para disponer la liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.


Gravamen de $ 1.00 por cada $ 100.00

Artículo 24.
Sustitúyese el gravamen creado por el artículo 54, apartado 3° de la ley N° 12.464 de 5 de diciembre de 1957, por un descuento de $ 1.00 por cada $ 100.00 o fracción que constituya el beneficio.


Pasividades domésticas

Artículo 25.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará atendiendo al servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, hasta el 31 de diciembre de 1962.
Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.


Avaluación de deudas

Artículo 26.
A los efectos de determinar lo que adeudan las empresas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, autorízase a ésta a contratar, por el régimen de honorarios, a Contadores Públicos, con el fin de efectuar las avaluaciones de deuda pertinentes. En las localidades en que no existan profesionales, autorízase la contratación de idóneos.
Los gastos que ocasionen las avaluaciones por concepto de viáticos y honorarios, serán de cuenta exclusiva de las empresas avaluadas. El Directorio establecerá el arancel de honorarios profesionales.
Una vez efectuada la avaluación, la Caja adelantará el pago de los viáticos y honorarios con cargo de reintegro por la empresa deudora.
Los peritos serán solidariamente responsables con las empresas respectivas de todo error u omisión padecidos en las avaluaciones sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 168 del Código Penal.


Impuesto del 15 0/00

Artículo 27.
Sustitúyese el apartado g) del artículo 3° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 11 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:

"g)Con un impuesto del 15 0/00 sobre el precio de compra que se pagará en las operaciones que se determinan a continuación:

1°De ganado en pie destinado a faena, abasto o exportación, con excepción, en este último caso, de los reproductores.
2°De lana, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas destinados a exportación o industrialización.
3°De cereales y granos, destinados a exportación, o industrialización, molienda o transformación. Exceptúase el trigo, cuando sea destinado a la elaboración de pan, galleta, fideos y pastas alimenticias.
4°De leche, crema de leche, queso, miel, frutas y legumbres en general, de productos de lechería, chacra, granja, y además establecimientos agrarios, incluso de girasol, maní, caña de azúcar, remolacha, maíz de guinea y otros cultivos industriales, destinados a exportación, industrialización, conservación o transformación.
Exceptúase la leche para consumo.
5°De equinos de carrera.


El comprador, exportador, industrial, molinero, transformador o conservador, será único sujeto pasivo de la totalidad del impuesto, el que se liquidará sobre el precio de compra de manera que solamente incida en la última etapa de la negociación.
En las operaciones en que se refiere el numeral 5° serán sujetos pasivos del impuesto, los establecimientos o haras productores.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice, transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción propia, para industrializar o comercializar pagará sobre éstos, el impuesto fijándose, para su liquidación el precio corriente de plaza. Declárase a los efectos de la presente ley, de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950 y de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se reputan productores de los productos indicados en el numeral 2°, a quienes los extraen del animal.
La recaudación y fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago se efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables en la forma y condiciones que se reglamenten. La fiscalización también podrá efectuarse por intermedio de funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, y Domésticos y Pensiones a la Vejez.
A los efectos del pago de este gravamen así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra excepción impositiva que ampare a dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales".


Defraudación del impuesto y porcentaje de multas

Artículo 28.
La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo 3° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 12 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y sustituído por el artículo anterior de la presente ley, será sancionada con una multa de diez a veinte veces el impuesto defraudado la que no podrá ser inferior a cuatrocientos pesos ($400.00). En caso de reincidencia se aplicará la pena máxima.
Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo serán castigadas con multas de cincuenta pesos ( $ 50.00) a mil pesos ($ 1.000.00).
Las multas que se apliquen, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a los funcionarios denunciantes y el 50% (cincuenta por ciento) restante ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales".
Cuando para el cobro de las sanciones de que se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos, o la de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez se adjudicará al "Fondo de Trabajadores Rurales" el 20% del importe de las multas; a los funcionarios denunciantes el 40%, y a la Asesoría Letrada que intervenga, el 40%, y a la Asesoría Letrada que intervenga, el 40% restante. Este último porcentaje se distribuirá entre el Abogado Jefe, el funcionario que actúe en representación de la Dirección o de la Caja, y los demás funcionarios que participen en la preparación de la demanda y demás secuelas del juicio. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y distribución de este porcentaje para la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos. Lo mismo hará el Directorio de la Caja con los funcionarios de su Asesoría Letrada que participen en el cobro de esas multas.
El Directorio de la Caja enviará a la Dirección General de Impuestos Internos todas las denuncias que hagan sus funcionarios.
La Dirección General de Impuestos Internos distribuirá por partes iguales, los expedientes relativos al cobro de las multas, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia, entre las Asesorías Letradas de la citada Dirección y la de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
El Poder Ejecutivo y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán disponer por su parte y separadamente hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior para gastos que originen el cumplimiento y vigilancia del mismo. Lo dispuesto en este último apartado deroga el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo 6° de la ley N° 12.142, de 19 de octubre de 1954, en lo pertinente.



Valor jurídico de contrato entre cónyuges

Artículo 29.
Los contratos de arrendamiento, medianería y/o aparecería otorgados entre cónyuges no tienen valor jurídico a los efectos de acreditar la desvinculación de la actividad.


Certificados por transferencias de vehículos

Artículo 30.
Sustitúyese el artículo 43 de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"Artículo 43. Ningún Gobierno Departamental podrá autorizar la transferencia de propiedad de vehículos automotores, sin la presentación de un certificado expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en el que conste que el propietario del vehículo automotor no adeuda contribuciones jubilatorias, que se han acordado plazos para pagarlos, o que no tiene obligaciones por el expresado concepto. El incumplimiento de esta norma implica responsabilidad para los funcionarios intervinientes a quienes se considerará haber incurrido en culpa administrativa grave.
El certificado será válido por el lapso de tres meses desde la fecha de su expedición".


Impuesto a los contratos de las personas llamadas a heredarse


Artículo 31.
Derógase el artículo 9° de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se refiere a los contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento celebrados entre personas llamadas a herederarse.

Caución de títulos

Artículo 32.
Agrégase al artículo 5° de la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 6° de la ley N° 12.142, de 19 de octubre de 1954, el siguiente inciso:

"C)La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal o hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, por el plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir y enajenar, por el precio, plazo y condiciones que más convengan a la Institución, los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso B) de este artículo, dar carta de pago y hacer tradición de lo enajenado, pudiendo también grabarlos con hipotecas, en garantía de préstamo en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las leyes Orgánicas y reglamentos de los mismos.
La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo sobre las operaciones que realice en aplicación de este artículo".


Equipamiento de oficinas


Artículo 33.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a utilizar anualmente hasta el 0.50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos para el equipamiento general de sus oficinas. Hasta el 10% (diez por ciento) de ese monto podrá destinarse al pago de servicios extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley.


Manera de pagar los aumentos

Artículo 34.
El pago de los aumentos establecidos para los afiliados a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos se hará con cargo a los recursos propios de dichos Fondos.


Versión de Rentas Generales

Artículo 35.
A partir del 1° de junio y hasta el 31 de diciembre de 1960, Rentas Generales verterá al Fondo de Pensiones a la Vejez $ 1.750.000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de enero de 1961, la entrega mensual a dicho Fondo será de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).


Título II

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CIVILES Y ESCOLARES

CAPITULO I

Monto mínimo de las pasividades

Artículo 36.
A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones, y a $150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras Cajas.



Aumento de pasividades


Artículo 37.
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a su cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960 serán aumentadas en $ 100.00 (cien pesos) mensuales a partir del 1° de junio de 1960.

Artículo 38.
A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $ 100.00 (cien pesos) mensuales.


Primas de edad

Artículo 39.
Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1° de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 (setenta) o más años de edad, recibirán además una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, a partir del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 (setenta) años de edad, desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1960 inclusive, tendrán derecho a percibir dicha prima, a partir del 1° de enero de 1961.
Percibirán asimismo la prima de edad los jubilados que cumplan 70 (setenta) años dentro de cada semestre a partir del 1° de julio o del 1° de enero del año correspondiente, de los años subsiguientes en cada caso. Esta prima no es trasmisible a la pensión.


No acumulación de aumentos

Artículo 40.
De los aumentos establecidos en los artículos 36 y 37 se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la presente ley.



Extensión de los aumentos

Artículo 41.
Los mismos aumentos establecidos en los artículos precedentes se liquidarán en las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas Generales, UTE y Administración Nacional de Puertos, con cargo a sus respectivos fondos y cuyo titular en su caso haya cesado y configurado causal con anterioridad al 1° de
enero de 1960.
Las pensiones graciables concedidas antes del 1° de junio de 1958 o que no hubieren sido aumentadas a partir de esa fecha, serán aumentadas en cien pesos ($ 100.00) mensuales a partir del 1° de junio de 1960 y en cincuenta pesos ($ 50) mensuales a partir del 1° de enero de 1961, sirviéndose los mismos con cargo a los fondos que las atienden.
Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los aumentos que se establecen en este artículo.



Límites de incompatibilidad de aumentos y actividad


Artículo 42.
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos 37 y 38 con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades remuneradas de cualquier naturaleza en cuanto la suma de ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.


Forma de acumular los aumentos

Artículo 43.
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los artículos 37 y 38 se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda al aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua, según los casos previstos en el apartado anterio, dicho aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus respectivas cuotas.


Evaluación de los topes jubilatorios


Artículo 44.
Los límites que establece el artículo 3° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa, al monto de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.



CAPITULO II

Personas que prestan servicios al Estado




Artículo 45.
Sustitúyese el artículo 5° de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, por el siguiente:

"Artículo 5° Los beneficios de las leyes jubilatorias que atiende la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares alcanzan a las personas que presten servicios al Estado, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

A)Que sean designadas por autoridad competente o mediante procedimiento electivo legalmente calificado;
B)Que sean mayores de dieciocho años;
C)Que la prestación se haga personalmente;
D)Que sea remunerada; y
E)Que el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado a la Caja."


Reconocimiento de Servicios del personal eventual


Artículo 46.
A los efectos jubilatorios, no existe distingo entre el personal presupuestado y el eventual, con retribución fija o sin ella, sea a jornal o a destajo.
El reconocimiento de servicios para el personal que perciba sus asignaciones por día o por hora y que desempeñe funciones en una sola actividad computable en cualquiera de las Cajas, se efectuará sobre el tiempo calendario en que prestara dichos servicios siempre que compute como mínimo doce jornales en cada mes. El personal que efectúa tareas a la orden, tendrá derecho a computar íntegramete el año en que preste dichos servicios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior para realizar el cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario o las contribuciones al fondo jubilatorio o pensionario o las contribuciones al fondo, se tomarán fictamente por mes trabajado un mínimo de 25 (veinticinco) jornales o 200 (doscientas) horas de las asignaciones que perciba en el período que sirva como base. En tales casos los afiliados deberán reintegrar, por las diferencias que se produzcan entre el cómputo ficto y el efectivamente percibido, los mentepíos y aportes personales que correspondan.
En los casos en que el beneficio sólo alcance el mínimo jubilatorio será de cargo del organismo empleador el reintegro de las contribuciones patronales y personales que correspondan.


Servicios especiales o bonificados


Artículo 47.
Los servicios especiales o bonificados mantendrán la especialidad y la bonificación que les fija la ley de procedencia, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de la Caja que los computare. Estos servicios se trasmitirán a la cédula que integran, aunque haya sido generada independientemente o fuere la razón determinante de tal especialización.


Reintegros y aportes al contado o diferidos


Artículo 48.
Los reintegros y aportes civiles que se abonen al contado o con cargo a créditos en su favor, tendrán una bonificación del 10% (diez por ciento) del monto total. Los que se abonen en cuotas, conjuntamente con la pasividad, sufrirán la duplicación de su monto.


Plazo para reconocer servicios


Artículo 49.
Todos los afiliados tienen la obligación de empadronarse ante las oficinas de la Caja.
El reconocimiento de los servicios anteriores a su ingreso a la Administración Pública, comprendidos en las leyes jubilatorias de cualquiera de las Cajas, podrá ser solicitado por los afiliados activos en un plazo de 180 días a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.


Pago en cuotas


Artículo 50.
Sobre la base de los servicios y asignaciones denunciados, la Caja establecerá un cálculo provisorio de lo adeudado que deberá pagar el afiliado en cincuenta cuotas mensuales.
El importe de las cuotas se acreditará en la cuenta de los afiliados, la que estará sujeta a los ajustes que correspondan, una vez efectuado el reconocimiento definitivo de servicios.


Presunción de servicios al 31Artículo 12.
58


Artículo 51.
Acéptase la presunción de haber sido prestados todos los servicios que amparan las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y Pensiones a la Vejez denunciados al 31 de diciembre de 1958 por las afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
La presunción regirá por año denunciado a partir de los 14 años de edad y no comprenderá los servicios probados o que a juicio de la Caja deban probarse en forma documentada. Tampoco se le admitirá en oposición a las pruebas recibidas en gestiones anteriores a la promulgación de la presente ley.
Esta disposición solamente alcanza a los afiliados activos de la Caja o a los que tuvieren en trámite las respectivas solicitudes a la fecha de esta ley.


Procedimiento para reconocer servicios

Artículo 52.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, procederá directamente al reconocimiento de servicios denunciados o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo anterior.
Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará las pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un mes.
Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado, la cuenta personal de cada afiliado.


Certificaciones profesionales y testigos

Artículo 53.
La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de Contadores y Escribanos para la prueba de servicio. También podrá utilizar las declaraciones de testigos en número de dos, por lo menos, para cada período de servicio ante las Oficinas de la Caja, Juez de Paz del domicilio del afiliado o Escribano público.
El directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la ampliación de los testimonios recibidos o disponer la implantación de otros medios de prueba. Los afiliados deberán justificar la fecha de ingreso al país en caso de ser extranjeros.


Efecto del reconocimiento

Artículo 54.
El reconocimiento de los servicios que se produzca de acuerdo al artículo 52 sufrirá efecto solamente en las pasividades que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, sin perjuicio del derecho del titular a traspasarlos a otras Cajas, sujetos a todas las disposiciones que, en cada una de ellas regulen su computabilidad.


CAPITULO III

Acumulación de pasividades e ingresos y de pasividades entre sí



Artículo 55.
Deróganse los artículos 98 y 104 al 112 inclusive de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, y sus modificativos y concordantes.
Los afiliados pasivos podrán acumular libremente a la pasividad todo ingreso que perciban, cualquiera fuere su origen o monto, siempre que no se trate de actividades amparadas por la misma División de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Respecto de la acumulación con actividad amparada por la misma División, se mantienen las excepciones legales configuradas a la fecha de esta ley.
Las pasividades a cargo de esta Caja se acumularán íntegramente, a cualquier jubilación, pensión o retiro, no pudiendo ser tomadas en cuenta por otra Caja, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, para reducir el monto de las jubilaciones, pensiones o retiros que sirva.


Integración de la pasividad por aumentos anteriores


Artículo 56.
Declárase que integran la pasividad, los aumentos concedidos a las mismas por las leyes números 10.959, de 28 de octubre de 1947; 11.496, de 27 de setiembre de 1950; 12.801, de 15 de diciembre de 1953, y 12.381, de 12 de febrero de 1957, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente inciso.
Sólo tendrán derecho a los aumentos otorgados por las citadas leyes y a la integración expresada en el inciso anterior, los afiliados pasivos a quienes se les hubiere liquidado tales beneficios antes del 1° de julio de 1960.


Extinción de deudas por incompatibilidades


Artículo 57.
Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados originadas por las incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.


Reducción por pasividad


Artículo 58.
La reducción que dispone el artículo 2° de la ley N° 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se efectuará sobre la asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación establecido en dicha ley a la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. Esta limitación sólo comprende las situaciones regladas por la ley N° 12.216, de 13 de julio de 1955.




Imposibilidad física y fallecimiento en actividad


Artículo 59.
A los efectos del cálculo jubilatorio o pensionario exclusivamente, los servicios de quienes se jubilen por imposibilidad física o de quienes trasmiten pensión por haber fallecido en actividad, se computarán a razón de tres por cada dos años de funciones efectivamente desempeñadas. Dicho beneficio es optativo de la bonificación por edad establecida por el artículo 20 apartado B) de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, debiendo la Caja liquidar la pasividad en base a la situación más favorable.


Derecho de opción y modo de ejercerlo


Artículo 60.
Los funcionarios afiliados activos y pasivos de cualquiera de las Cajas de Previsión Social y aquellos cuyas pasividades son atendidas por otras instituciones, podrán dejar sin efecto, total o parcialmente, las opciones que hubieran formulado expresa o tácticamente, o que formulen u ocurran en el futuro, para ampararse a detrminado régimen legal o beneficios acordados por las leyes que administran dichos institutos u organsimos, aun cuando el acto de desistimiento de produjese luego de vencidos los plazos previstos para aquellos efectos.


Pasividad y menores bajo guarda


Artículo 61.
Los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cuando tengan bajo su guarda a menores del Consejo del Niño, podrán percibir sin incompatibilidad las asignaciones que por concepto de manutención se les abonen, pero no podrán servirse de tal condición para obtener reforma de sus respectivas cédulas.


Haberes impagos de afiliados fallecidos


Artículo 62.
Cuando fallezca un afiliado pasivo con haberes impagos, éstos se liquidarán directamente a favor de los copartícipes declarados tales por el artículo 6° de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, modificado por el artículo 31 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957. A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando los interesados exonerados de los impuestos de herencia.


Personal de liceos habilitados

Artículo 63.
El personal de los liceos habilitados, que a la vigencia de la ley N° 11.988, de 14 de agosto de 1953, estaba afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares continuará con dicha afiliación en el goce de todos los beneficios jubilatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 25 y siguientes de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, los afiliados tendrán derecho a acumular en sus sueldos básicos la totalidad de las retribuciones que perciban por siempre que tengan causal en la actividad principal y dentro de la limitación que impone el artículo 79 de la referida ley.


Derecho de los actuales afiliados pasivos


Artículo 64.
Los actuales afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios que establece esta ley en lo que correspondiere a partir del 1° de enero de 1961, con excepción de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, que regirán a partir de la fecha indicada en los mismos.
Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios o asignaciones, o al amparo de un beneficio menor de la que percibe, continuará en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.


Pensión de hijas, viudas o divorciadas ley N° 9.940


Artículo 65.
Modifícase el apartado E) (2ª Categoría) del artículo 55 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedará redactado en la siguiente forma:


E)"Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo, tuvieren sentencia judicial de separación provisoria. En este último caso. el derecho se hará efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio."



Copartícipes de pensión -liquidación de cuotas- ley N° 9.940


Artículo 66.
Modifícase el artículo 69 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedará redactado en la siguiente forma:


"Artículo 69. En los casos en que concurran copartícipes de pensión se liquidarán por separado las cuotas de cada uno de ellos, salvo que se tratare de menores en que se hará un sólo recibo para ser cobrado por quien los represente, o en los casos de mayores que expresamente así lo soliciten".


Ingreso, reingreso y acumulación de actividad docente y pasividad


Artículo 67.
Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales, cuyas pasividades no hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo sido, siempre que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su cese, podrán ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones de pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados pasivos mencionados en el artículo 121 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de vigencia de la presente ley.


Haberes de copartícipes


Artículo 68.
Si iniciado el servicio de una pensión no aparecieren elementos de juicio que permitan suponer la existencia de otros copartícipes, los haberes de éstos comenzarán a devengarse desde la fecha de presentación, y, a partir de la misma, se harán los ajustes pertinentes.


Mandatos a término


Artículo 69.
Los ex Legisladores y ex Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y sus respectivos causahabientes tendrán derecho a obtener la modificación de sus cédulas de pasividad, a fin de tomar para el cálculo del sueldo básico y con relación a las actividades de aquel carácter computadas, las asignaciones líquidas que rigen para los legisladores en la presente legislatura.


Situación de los beneficiarios de leyes especiales


Artículo 70.
Quedan exceptuados de los aumentos establecidos en la presente ley, los titulares que hubieran obtenido la modificación de su haber jubilatorio o pensionario, por aplicación de las leyes Nos. 11.020, de 5 de enero de 1948, y modificativas y complementarias; 11.922, de 25 de marzo de 1953, en las situaciones que beneficia el artículo anterior; 12.226, de 21 de setiembre de 1955; 12.439, de 30 de noviembre de 1957, y 12.591, de 23 de diciembre de 1958.
En el caso de que la aplicación de dichos beneficios significara un aumento de la asignación de pasividad mayor que el obtenido por imperio de las leyes citadas, el titular tendrá el derecho de optar, entre uno u otro beneficio.


Descuentos por aportes


Artículo 71.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes entre los 10 y 36 meses.
Las diferencias por ascenso o aumentos de sueldos se descontarán sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado.


CAPITULO IV


Recursos del Beneficio Especial de Retiro


Artículo 72.
Modifícase el artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de 1951, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 8°. Para servir el beneficio que se crea, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares percibirá los siguientes recursos:
A)El importe de seis meses de sueldo o de 150 jornadas del cargo que deje vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda la ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a ocuparlo continuará, durante igual tiempo, disfrutando la asignación de su cargo anterior.
Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser llenada de inmediato o en el caso de cargos técnicos absolutamente indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldos será vertido en la cuenta que establezca la Caja, según Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados en sus recursos propios. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables.
B)El 1% de los sueldos que se descontará a los beneficiarios de la presente ley.
C)El 50% que determina el apartado C) del artículo 1° que aportará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuando el afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con 40 años de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad.
D)El importe proporcional del beneficio que se abone que reintegrarán las restantes Cajas de Jubilaciones y Pensiones como lo establecen los artículos 2° de la ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 49 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
E)Los recursos que señala el artículo 35 de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.

Declárase permanente la contribución establecida en el artículo 4° de la ley N° 9.821, de 28 de abril de 1939, con el destino que determina el artículo 7° de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.


Contribuciones por subsidios y Beneficio Especial de Retiro


Artículo 73.
Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de Retiro.
Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará en cuenta las sumas vertidas.
Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el crédito anual autorizado.



Complemento del Beneficio Especial de Retiro


Artículo 74.
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley.



CAPITULO V


Contribución por subsidio de fallecimiento

Artículo 75.
Derógase la excepción que establece el inciso A) del artículo 5° de la ley N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937.
Es aplicable a la contribución por subsidio de fallecimiento lo indicado en el tercer párrafo del inciso A) del artículo 8° de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951.
Para el caso de personal eventual, a jornal o a destajo, la contribución se tomará de la partida con cargo a la cual se le abonan sus estipendios.




Monto del subsidio por fallecimiento y orden
de llamamiento


Artículo 76.
Modifícase el artículo 76 de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:


"Artículo 76. Desde el 1° de agosto de 1960, el importe del subsidio a que se refiere la ley N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y el artículo 72 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, será equivalente al monto de seis meses del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
Esta erogación se atenderá con el importe del sueldo íntegro que durante siete meses o ciento setenta y cinco jornadas hubiere correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5° de la ley N° 9.726. También se eleva de tres a siete meses lo dispuesto en el apartado A) del mencionado artículo 5°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1° a los afiliados que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2°, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio.


A)Si el funcionario fuese mujer, su esposo.
B)Los padres.
C)Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D)Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil.
E)Las hermanas.

La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso, superior a la suma de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) ni al monto de seis meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera inferior a la suma prefijada, debiendo verterse en aquella Caja, si se tratare de un afiliado activo, la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2° de este artículo y el mencionado importe de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos)".




CAPITULO VI


Porcentaje de las retenciones


Artículo 77.
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.


Contratos para pago de pasividades y comisión de giro


Artículo 78.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares queda facultada para contratar, con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos y Bancos Oficiales o privados, el servicio de pago de las pasividades que atiende.
La comisión de giro, que cobra actualmente la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.


Gastos y pagos extraordinarios


Artículo 79.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo y locales para su funcionamiento. Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse a la atención de servicios extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley y realización de tareas relevantes e impostergables, tales como las que se vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios o liquidaciones y otras de carácter similar.


Aplicación de sobrantes permanentes


Artículo 80.
Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los afiliados, activos y pasivos, en las condiciones que determinará el Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias asó lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en garantía los bienes expresados en el presente artículo.


Inversión de sobrantes premanentes


Artículo 81.
Derógase el artículo 8° de la ley N° 11.034 de 14 de enero de 1948, referente a la inversión de sobrantes permanentes.


Adelantos de préstamo para vivienda

Artículo 82.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora en su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.


CAPITULO VII

Avaluación de las deudas


Artículo 83.
Las cifras calculadas por la Contaduría de la Caja y aprobadas por el Directorio se tomarán como base para efectuar las emisiones pendientes por aplicación de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, así como las de la presente ley y además cálculos que en el futuro deban realizarse.
Los organismos tributarios, dentro de los treinta días de notificados, mediante la comprobación documentada podrán solicitar la modificación de las cifras deudoras resultantes. Si la Caja se mantuviera en su resolución primitiva, el órgano deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de su derecho a plantear la diferencia (artículo 313 de la Constitución) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


De los testimonios de la Caja


Artículo 84.
Los testimonios de las actuaciones de la Caja relativas al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones debidamente asentados en actas, constituyen a su favor, títulos ejecutivos sobre las rentas y frutos de los deudores.


Obligaciones de los Organismos tributarios


Artículo 85.
Todos los organismos están obligados a efectuar las deducciones y contribuciones jubilatorias que imponen las leyes respectivas y son responsables ante la Caja de cualquier omisión incurrida. La Caja incluirá de oficio en sus avaluaciones los tributos no descontados y/o las contribuciones no efectuadas.


Regularidad de aportaciones


Artículo 86.
Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán verterse mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél a que las obligaciones pertenecen.


Expedición de certificados e intervención prevista de gastos


Artículo 87.
El Tribunal de Cuentas o los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo 211 inciso B) de la Constitución de la República, no podrán certificar la legalidad de los gastos y los pagos de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado, sin que la Caja haya expedido certificado de que los mismos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones legales para con la Caja, el que tendrá una validez máxima de sesenta días.
Asimismo, la Caja tendrá la intervención previa de todas las planillas en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no se podrán abonar las mismas.
El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las sanciones que establecen los artículos 39 y 40 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.
En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo de diez días, pasado el cual valdrá el último certificado otorgado.


Observaciones del Tribunal de Cuentas


Artículo 88.
Cuando del certificado expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares surja que los organismos tributarios no han cumplido con la obligación que les impone el artículo 87 de esta ley, el Tribunal de cuentas efectuará las observaciones correspondientes. Si se tratare de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, lo comunicará, además, al Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución de la República o a las Juntas Departamentales, en su caso.


De las retenciones


Artículo 89.
Las retenciones ordenadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el artículo 39 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, tendrán el carácter de privilegiadas frente a otra retención.



De las facultades de la Caja frente a los
organismos deudores



Artículo 90.
La Caja, previa comunicación al Tribunal de Cuentas, podrá girar contra los saldos acreedores que sus deudores mantengan en Bancos Oficiales o Privados y/o en cualquier Oficina Recaudadora del Estado. Estos organismos, sin más trámite, efectuarán las versiones que correspondan. Si así no lo hicieren, responderán directamente por los montos girados.
Los distintos organismos públicos no podrán abrir cuentas nuevas en Bancos del Estado o Privados sin la previa exhibición del certificado a que alude el artículo 87 de esta ley. En caso de omisión, el Banco responderá directamente por el monto de los débitos que correspondan.






Sistema de cuentas compensatorias


Artículo 91.
Si la situación de mora persistiera y se hubieren agotado todas las medidas que prevén las leyes vigentes, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, solicitará al Poder Ejecutivo el establecimiento de un sistema de cuentas, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Con ese objeto la Caja estudiará los aportes que deben verter los referidos organismos y fijará una cuota que homologada por el Tribunal de Cuentas, se comunicará al Banco para su aplicación.
El Banco debitará mensualmente en las cuentas que obligatoriamente mantienen el Estado, los Entes Autónomos Departamentales, las cantidades que expresen las cuotas comunicadas y las acreditará en la cuenta de la Caja.
Las cuotas podrán ser modificadas anualmente, en la misma forma que establece este artículo.
La Caja girará contra esos saldos entre el día 25 de un mes y el día 5 del mes siguiente.


CAPITULO VIII


Aumento de contribución patronal


Artículo 92.
Auméntase en un 3% (tres por ciento) la contribución a cargo del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente o cultural, establecida en el artículo 7° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957. Este aumento no comprenderá a los organismos que, de acuerdo con la parte final de dicho artículo contribuyen actualmente con el 15% (quince por ciento) de aporte.


Montepío personal


Artículo 93.
Fíjase en un 12% (doce por ciento) el montepío mínimo a cargo de los afiliados activos de la Caja, en las retribuciones inferiores a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales; en 1% (uno por ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo de 15% (quince por ciento). En el montepío antes establecido queda incluído el aporte previsto por el inciso Ñ) del artículo 14 de la ley número 7.818, de 6 de febrero de 1925, para los afiliados activos que actualmente realizan dicho aporte.
Declárase subsiguiente lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, en cuanto al 1% (uno por ciento) de aumento cuando exista prestación de servicios especiales o bonificados.



Cálculo de la contribución y el montepío


Artículo 94.
Tanto el aporte personal como el patronal deben calcularse sobre todas las asignaciones que las leyes declaran computables.
Todas las asignaciones que se liquiden a los funcionarios en forma estable y permanente son acumulables a la pasividad.
La Caja formulará tablas de asignaciones fictas cuando las partidas liquidas sean en especies, sobre las cuales se liquidarán el montepío y demás aportes personales y patronales.


Destino especial de algunas deducciones


Artículo 95.
Toda deducción efectuada a las asignaciones de los funcionarios públicos y afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares que no corresponda a créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos, debe verterse a los fondos de la referida Caja.


De las multas y economías por vacantes


Artículo 96.
Las multas por faltas y/o sanciones, las retenciones por inasistencias y el 30% sobre las economías por vacantes se liquidarán en todos los casos en funciones estables en que se abonen sueldos, jornales, etc., por mes, por quincena u otro tiempo fijo.
Cuando se trate de funciones ejercidas por personal inestable, sustituído por suplentes adscriptos con anterioridad, como peones, a la oficina respectiva, podrá aplicarse el jornal descontado al pago del suplente.
En caso de que la ley autorice a los Organismos tributarios a utilizar las economías presupuestales originadas por retribuciones personales, se entenderá que tal autorización no afecta el 30% que tiene destino al fondo jubilatorio y que debe verterse indefectiblemente.


Plazo de devolución de multas


Artículo 97.
Transcurridos ciento veinte días de aplicadas las sanciones o multas pecuniarias cuyos montos se viertan a la Caja, los Organismos tributarios no podrán exigir su devolución.




De la fusión de los fondos


Artículo 98.
Decláranse fusionados los distintos fondos que integran el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o aquellos que ésta administra, sin perjuicio de que los recursos con destino especial sean contabilizados independientemente.
Con cargo al Fondo Unico que se integra dicha Caja servirá la totalidad de servicios que atiende.


Capitalización de intereses e imputación de gastos


Artículo 99.
El interés del 6% fijado por el artículo 6° del decreto- ley N° 10.203, de 5 de agosto de 1942, es capitalizable anualmente. Las sumas que se entreguen para amortizar adeudos cancelan primeramente los intereses devengados.


De las patentes profesionales


Artículo 100.
Las patentes profesionales fijadas por el artículo 12 de la ley N° 12.033, de 27 de noviembre de 1953, serán de cargo del organismo empleador. Las adeudadas a la fecha podrán ser incluídas en la consolidación que se autoriza en la presente ley.


CAPITULO IX


Ampliación de la deuda establecida en la ley N° 12.381


Artículo 101.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la deuda pública denominada "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6% 1956", creada por el artículo 24 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, hasta el monto nominal de $ 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos), que se emitirá y rescatará a la par, en las condiciones dispuestas en la referida ley N° 12.381.


Destino de la ampliación


Artículo 102.
El importe de la referida ampliación se destinará a cancelar las obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960, de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyos efectos se computarán los títulos que se emitan por su valor nominal. Para tener derecho a ser incluídos en la consolidación autorizada, los Organismos citados deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones por el período que se incia el 1° de junio de 1960 y termina en la fecha de la emisión de la deuda a que hace referencia el artículo 101 de esta ley.


Interés y amortización



Artículo 103.
La deuda cuya ampliación autoriza la presente ley dvengará del 6% de interés y se recatará mediante una cuota del 6% anual acumulativa con servicio mensual de intereses y amortización.



Cancelación de deudas por Beneficio Especial de Retiro


Artículo 104.
Lo adeudado por la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por concepto de Beneficio Especial de Retiro al 31 de mayo de 1960, deberá ser cancelada antes del 31 de diciembre de 1961, mediante convenio que los mismos deberán acordar con la Caja. Desde la fecha de realización de los convenios hasta la amortización total de las sumas adeudadas, los saldos devengarán un 6 y 1/2 % (seis y medio por ciento) anual de interés.
Las cantidades que los Organismos deban verter por este concepto las percibirá la Caja por depósito o por el mecanismo de retención establecido en los artículos 27 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y 105 de la presente ley. La Caja podrá ceder a Instituciones Bancarias Oficiales el derecho de percepción que establece este artículo, quedando dichos Organismos, en tal caso, investidos de las facultades que otorga esta ley contra los deudores.



Del servicio de la deuda


Artículo 105.
El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que se recauden por la Administración Central por cuenta de dichos organismos deudores.






Extinción de saldos deudores


Artículo 106.
Quedan extinguidos los saldos deudores que a la fecha de la presente ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos, aportes, contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas, correspondientes a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se hubiera dispuesto su cambio de afiliación.
En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios y cada Caja descontará para si los reintegros que estos afiliados quedaren adeudando.


De la caución y ventas de títulos


Artículo 107.
Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos de Deuda Pública hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para constituir una reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés de hasta un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma gradual con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria y los Bancos Oficiales o Privados.
A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanza un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.


Certificación para venta de títulos


Artículo 108.
Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar títulos de Deuda Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja, las fórmulas de pago correspondientes.
Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.



Decreto- ley N° 10.203 y ley N° 12.381 (vigencia)


Artículo 109.
Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en el decreto-ley número 10.203, de 5 de agosto de 1942 y en la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.



Título III


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO


CAPITULO I


Montos mínimos de las pasividades


Artículo 110.
A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras Cajas.



Aumento de pasividades


Artículo 111.
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso hayan cesado y hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales a partir del 1° de junio de 1960.

Artículo 112.
A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $ 100.00 mensuales.


Prima de edad


Artículo 113.
Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1° de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más años de edad, recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, a partir del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 años de edad, desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1960 inclusive, tendrán derecho a percibir dicha prima a partir del 1° de enero de 1961. Percibirán asimismo la prima de edad los jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de los años subsiguientes, a partir del 1° de julio o del 1° de enero del año correspondiente, en cada caso. Esta prima no es transmisible a la pensión.


No acumulación de aumentos


Artículo 114.
De los aumentos establecidos en los artículos 110 y 11 se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la presente ley.



Fijación de múltiplos de 10



Artículo 115.
El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, será fijado, sin excepción, en cantidades que sean múltiples de 10, quedando de este modo establecidas las distintas categorías.
Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.



Forma de acumular los aumentos



Artículo 116.
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los artículos 11 y 112, se acordarán siempre sobre la mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el aumento en ésta, por se titular de otra pasividad mayor o más antigua, según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus respectivas cuotas.



Aumentos de contribuciones y montepíos


Artículo 117.
Auméntase en un uno por ciento (1%) cada una de las tasas de contribuciones patronales y de montepíos, actualmente en vigor.
Los aumentos que determina el inciso anterior no gravarán las jubilaciones de las personas que hubieren cesado con anterioridad al 1° de enero de 1960.
El aumento de la tasa patronal es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 12.577, de 23 de octubre de 1958.



Derogación del impuesto 3o/ooo y diferencia por ascensos



Artículo 118.
Derógase a partir del 1° de agosto de corriente año, el inciso F) del artículo 4° de la ley número 8.271, de 16 de agosto de 1928, y las disposiciones legales que establecieron la contribución de los afiliados, consistentes en la diferencia por aumento de sueldo correspondiente al primer mes.



Montepío al monto global


Artículo 119.
Cuando las retribuciones extraordinarias computables correspondan a un período mayor de un mes, y al solo efecto del pago de las obligaciones, se aplicará la tasa de montepío que corresponda a su monto global.


Elevación de los topes jubilatorios


Artículo 120.
Los topes que establece el artículo 3° de la ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al monto de $ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00 anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales.
Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por cada 2 de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.
Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores; pero en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes en vigor en el momento del cese respectivo.



CAPITULO II


Límite de incompatibilidad de aumentos y actividad



Artículo 121.
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos 111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.


Extinción de deudas por incompatibilidad


Artículo 122.
Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados originadas por las incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.


Compatibilidad de pasividad y otros recursos


Artículo 123.
El goce de la pasividad y subsidio servidos por la Caja será independientemente de cualquier otro recurso o ingreso que posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos por las otras Cajas. En todos los casos, la pasividad y el subsidio se pagarán íntegramente y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto por las restantes Cajas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
Los beneficios pensionarios servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio serán acumulables a los ingresos obtenidos por actividades comprendidas en la misma Caja.
Derógase la excepción establecida en el párrafo segundo del inciso C) del artículo 1° de la ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953.



Declaraciones en casos de incompatibilidades


Artículo 124.
A efectos del contralor de las incompatibilidades que se establecen que se establecen en la presente ley, todos los funcionarios afiliados a las Cajas Civil, Rural y Bancaria deberán formular, dentro del plazo de noventa días una declaración ante los respectivos organismos, sobre su condición de beneficiarios por prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. La omisión será sancionadas con el duplo de las cantidades cobradas por aumentos con infracción de la ley, que será descontado de las respectivas pasividades. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1° serán remitidas directamente a la Caja en el plazo de los treinta días siguientes.



Complemento del Beneficio Especial de Retiro



Artículo 125.
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley.


Obligaciones por cómputo de servicios anteriores


Artículo 126.
Derógase el régimen de obligaciones por el cómputo de servicios anteriores a las respectivas leyes jubilatorias y, en su lugar establécese un descuento equivalente al 10% del monto nominal de la pasividad, que se practicará durante un número de años igual a la mitad del número entero de años de servicios anteriores que se computen. Este descuento en ningún caso será trasmitido a la pensión.


Forma de pago de servicios anteriores


Artículo 127.
El régimen del artículo anterior se aplicará a todas las pasividades que sirva la Caja.
Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el artículo anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y las cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el doble de su valor.
En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.


Recepción de servicios patronales para obreros
y empleados


Artículo 128.
Los empleados y obreros, y los trabajadores independientes podrán hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes a tales calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando cumplan los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos o cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las calidades de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso.




Cálculo de promedio


Artículo 129.
Modifícanse el artículo 22 de la ley número 6.942, sustituído por el artículo 5° de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, y el art ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en la forma siguiente:

"Artículo 22. El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual de los sueldos del último quinquenio de servicios.
Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en el último año de actuación, siempre que no exceda al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último quinquenio de servicios."

"Artículo 6°. En ningún caso el beneficio a la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a viente mil pesos ($ 20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto no podrá ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y jornales percibidos en el último quinquenio de actividad."

El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas las pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de 40 años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.


Plazo para reconocer servicios


Artículo 130.
El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los afiliados activos en un plazo de ciento ochenta días, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.



Certificados profesionales



Artículo 131.
La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de Contadores y Escribanos para la prueba de servicios.


Causal jubilatoria de incapacidad


Artículo 132.
Agrégase al artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:


"F)Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950".



CAPITULO III


Del subsidio por fallecimiento


Artículo 133.
Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con derecho a jubilación, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de la jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos de sepelio:

A)Si el funcionario fuere mujer, su esposo.
B)Los padres.
C)Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D)Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil
E)Las hermanas.


La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas en el inciso anterior, la Caja abonará hasta la cantidad de seiscientos pesos ($ 600.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios fúnebres.
El pago del subsidio por fallecimiento se hará al contado, a quienes acrediten ser sus beneficiarios y sin descuento alguno.
Derógase el artículo 17 de la ley N° 8.063, de 20 de diciembre de 1926.


Suspensión y pérdida del derecho a pensión


Artículo 134.
Sustitúyese el artículo 36 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919 por el siguiente:


"Artículo 36. Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en el artículo 28 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N° 9.196 de 11 de enero de 1934".


Asignaciones Familiares


Artículo 135.
Extiéndese a favor de los hijos menores a cargo de jubilados y pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan derecho a jubilación, o pensión, declarado por autoridad competente, afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los trabajadores en actividad por los artículos 21 y 22 de la ley N° 10.499, de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las leyes Nos. 11.618, de 16 de noviembre de 1950, 12.543, de 16 de octubre de 1958 y concordantes.
El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los recursos del Fondo Nacional de Compensación.


Adelanto de préstamo para vivienda


Artículo 136.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del Organismo, y previo los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades, o imputarla a posteriores operaciones de préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.



CAPITULO IV


Sustitución del gravamen por pago


Artículo 137.
Sustitúyese el gravamen creado por el artículo 9° de la ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957, por un descuento de $ 100.00 o fracción, que constituya el beneficio.


Normas para calcular intereses y recargos


Artículo 138.
A los efectos del cálculo de los intereses y recargos, la Caja procederá de acuerdo con las siguientes normas:


A)Los intereses y recargos empezarán a correr a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se generaron las obligaciones.
B)Los pagos efectuados por las empresas dentro de un mes cualquiera, se considerarán como efectuados el día 30 del mes inmediato anterior.

En los casos de omisión previstos en el segundo párrafo del artículo 21 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, se aplicará el texto del artículo 23 de la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948.


Porcentajes de las retenciones


Artículo 139.
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de las pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

Inversión de sobrantes permanentes.

Artículo 140.
Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio constituyan sobrantes permanentes serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que tengan garantía subsidiaria del Estado) y previa autorización del Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles.
El monto que se destine a la adquisión o construcción de bienes inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes permanentes.
Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los afiliados activos y pasivos en las condiciones que determinará el Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en garantía los bienes expresados en el presente artículo.


Liquidación de descuentos


Artículo 141.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para disponer la liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.



Libro de "Obligaciones sociales"


Artículo 142.
Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las Cajas de Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, el Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica y en la de la Industria de Lana, y otros servicios similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido de proyectar el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma de expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro.
Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.



Contrato para pago de servicio de pasividades


Artículo 143.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda facultada para contratar con cargo a sus fondos y con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos, y Bancos Oficiales o Privados el servicio de pago de las pasividades.
La comisión de giro que cobra la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.



Equipamiento de oficinas


Artículo 144.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a utilizar anualmente hasta un 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la contratación o adquisición de equipos mecánicos, para equipamiento general de sus oficinas y para la construcción, adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias.


Gastos extraordinarios para retribuir servicios


Artículo 145.
Autorízase a la Caja a invertir hasta la cantidad de $ 250.000.00 para atender los gastos y la retribución de servicios extraordinarios de su personal que demande la aplicación integral de la presente ley.


Contribución de Rentas Generales


Artículo 146.
Para el aumento de las pasividades a los afiliados de la Caja de la Industria y Comercio, Rentas Generales realizará las siguientes contribuciones:
Por el Ejercicio 1961 hasta cinco millones de pesos ($5:000.000.00) y por el Ejercicio 1962 hasta tres millones de pesos ($ 3:000.000.00) mensuales, cuando el Directorio de la Caja de Industria y Comercio lo solicitare por estimarlos necesarios para el cumplimiento de esta ley, debiendo acompañar a esa solicitud, y a los simples efectos informativos, una relación circunstanciada de la situación económica y financiera del organismo.



Contribución adicional de Rentas Generales


Artículo 147.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Rentas Generales podrá contribuir, por resolución del Poder Ejecutivo y previo informe de la Inspección de Hacienda por una suma adicional de hasta doce millones de pesos ($ 12:000.000.00) durante el ejercicio 1961, en los casos de imprescindible necesidad para hacer frente a los aumentos de la ley.


Título IV


CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION
DE LAS PASIVIDADES


Creación del Fondo


Artículo 148.
Créase el Fondo de Regularización de las Pasividades servidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con los recursos previstos en el artículo siguiente:


Impuestos sobre créditos, préstamos y garantías


Artículo 149.
Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) anual a recaer sobre los créditos, préstamos y garantías que otorguen el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, la Banca Privada, las Cajas Populares y las Casas Bancarias, Sociedades Financieras, Financiadoras y de Crédito Recíproco, el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento o renovación.


Excepciones


Artículo 150.
Quedan exceptuados de este gravamen:

A)Los préstamos efectuados a los Organismos Oficiales.
B)Las operaciones interbancarias.
C)Los préstamos que efectúa la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos con garantía de sueldos, salarios o pasividades.
D)Las cartas de crédito y las garantías que se otorguen para las operaciones de comercio internacional.
E)Las sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.
F)Las garantías bancarias que se otorguen para la realización de obras públicas.


Recaudación - Régimen de declaración jurada


Artículo 151.
El impuesto a que se refiere el artículo 149 deberá ser depositado mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo declaración jurada y a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta de los Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.


Compensación de servicios y gastos de administración



Artículo 152.
El Banco de la República Orienta del Uruguay, en su carácter de depositario de las sumas que ingresen al Fondo de Regularización de las Pasividades, podrá cobrar, como compensación de servicios y gastos de administración, hasta el medio por ciento (1/2 %) de las sumas que se recauden estando comprendidas en los gastos las comisiones de transferencia de los depósitos que se efectuaren en sus agencias y sucursales para el crédito del expresado Fondo.


Contralor del impuesto


Artículo 153.
El impuesto a que se refiere el artículo 149, será controlado por la Inspección General de Hacienda y las diferencias u omisiones serán penadas por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del impuesto adeudado.



Préstamos a las Cajas y reintegros de esos préstamos


Artículo 154.
Los ordenatarios del Fondo de Regularización de las Pasividades podrán concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá acordar préstamos en calidad de anticipos que deberán ser restituídos con el producido de los impuestos creados por esta ley.
Estos préstamos podrán efecutarse hasta por las siguientes cantidades y destinos:

1)Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cinco millones de pesos mensuales ($5:000.000.00)
desde el 1° de junio de 1960, y seis millones quinientos mil pesos ($ 6:500.000.00) mensuales durante los seis meses subsiguientes.
2)Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00) mensuales, desde el 1° de junio de 1960, hasta el 31 de diciembre de 1960, y un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($ 1:850.000.00) mensuales, durante los siete meses subsiguientes.


En caso de insuficiencia de recursos o de los préstamos acordados por el Banco de la República para atender las erogaciones de la presente ley, Rentas Generales podrá adelantar por el Ejercicio 1960 las cantidades complementarias hasta las máximas indicadas en los artículos anteriores.
Los anticipos recibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de acuerdo a los autorizado por los artículos anteriores, serán reintegrados antes del 31 de diciembre de 1961, sin perjuicio de las retenciones que pueda efectuar Rentas Generales de los aportes que correspondan por concepto de retroactividad por aumento de sueldos.



Destino definitivo del Fondo


Artículo 155.
Una vez cumplidas íntegramente las afectaciones establecidas en los artículos anteriores los importes que ingresen al Fondo de Regularización de Pasividades se destinarán exclusivamente a servir un sistema de escala móvil de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.


Escala móvil


Artículo 156.
Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.



Título V

VIGENCIA Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY


Vigencia de la ley

Artículo 157.
Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos, a partír del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.

Pago de retroactividad

Artículo 158.
El pago de las retroactividades provenientes de la aplicación de la presente ley deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días de su publicación.


Artículo 159.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de agosto de 1960.



                 ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN
                            Presidente
                   Gumersindo Collazo Moratorio,
                            Secretario.


    MINSITERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DE HACIENDA.




Montevideo, 23 de agosto de 1960.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


    Por el Consejo:


                              NARDONE
                          EDUARDO A. PONS
                        JUAN EDUARDO AZZINI
                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.