SE OTORGA UN CREDITO POR LA SUMA DE DOCE MILLONES DE PESOS A LA DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS AGROPECUARIOS PARA ATENDER LOS PRESTAMOS Y SE ELEVA EL MONTO DE LAS MULTAS A LOS QUE DECLAREN FALSAMENTE LAS CANTIDADES DE CEREAL EN SU PODER.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo y al Banco de la República Oriental del Uruguay
a convenir el otorgamiento de un crédito por la suma de $ 12:000.000.00 (doce millones
de pesos), cuyo producto se pondrá a disposición de la Dirección de Abastecimientos
Agropecuarios, para atender la aplicación de la
ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957. En garantía de dicho crédito se afectará igual cantidad de los fondos depositados
en el Banco, correspondientes al Fondo de Detracciones y Recargos, artículo 7°, inciso
B), creado por la
ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Dicho crédito será pagado en tres cuotas anuales sucesivas de $ 4:000.000.00
(cuatro millones de pesos) que el Poder Ejecutivo, tomará de los fondos que correspondan
al inciso B), del artículo 79, de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. De los mismos fondos se tomarán anualmente las sumas necesarias para saldar al finalizar
cada ejercicio los déficit que ocasione a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios
la aplicación de la
ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957. A los efectos de lo establecido en el inciso precedente se efectuarán las previsiones
pertinentes en oportunidad de proponerse y aplicarse los planes de inversión de las
cantidades previstas en el inciso B), del artículo 7°, de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 2°. En los años en que el Poder Ejecutivo decrete la libre comercialización
del trigo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, de la
ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957, fijará los precios a regir para los trigos declarados "aptos
para la siembra", así como el monto de la prima compensatoria que se entregará como
Complemento del precio a los tenedores de trigos que merezcan aquella calificación.
Artículo 3°. Las multas que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17,
de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957, oscilarán entre $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) y $ 20.000.00 (veinte mil pesos).