Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.350


FINANCIACION DE DEFICIT PRESUPUESTALES


SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A CAUCIONAR EN EL BANCO DE LA REPUBLICA, POR SU VALOR NOMINAL Y HASTA EL MAXIMO QUE SE DETERMINA LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A LOS SALDOS DE DEUDA PUBLICA NO EMITIDOS, SE HACEN AGREGADOS A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO Y SE DISPONE SOBRE SUPRESION DE CARGOS COMPRENDIDOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS QUE SE ENCUENTREN VACANTES, NO EFECTUANDOSE NUEVAS CONTRATACIONES DE PERSONAL CON CARGO A NINGUNO DE LOS RUBROS DEL PRESUPUESTO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República, por su valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 1.675:000.000.00 (un mil seiscientos setenta y cinco millones de pesos), los títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos, autorizados Para la financiación de déficit presupuestales.

Artículo 2°.
Agrégase al artículo 20 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 19 de la ley N° 11.625, de 16 de noviembre de 1950 y po 49 de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, el siguiente inciso:

"d) Al Departamento Bancario del Banco de la República, los Títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en canción del Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.
Los importes correspondientes a los Servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados, serán destinados al rescate de los billetes que se emitan.

Artículo 4°.
El Banco de la República acreditará los fondos resultantes de las cauciones autorizadas, en la forma siguiente:

a)En la cuenta Tesoro Nacional, a inmediato requerimiento del Poder Ejecutivo, hasta la suma de pesos 700:000.000.00 (setecientos millones de pesos);
b)A la orden del Concejo Departamental de Montevideo hasta la suma de $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) mensuales, a partir del 19 de mayo y hasta el mes de noviembre de 1965 inclusive con destino al subsidio del transporte colectivo de pasajeros;
c)A la orden del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado hasta la suma de peso, 218:000.000.00 (doscientos dieciocho millones de pesos) en el período comprendido entre la fecha de esta ley y el 30 de noviembre de 1965, en la forma que se acordare con dicho Directorio;
d)A la orden de los Concejos Departamertales, la suma de $ 175:000.000.00 (ciento setenta y cinco millones de pesos) para la conservación y la construcción de obras públicas departamentales, mantenimiento y reequipamiento de maquinaria e implementos para obras viales saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de interés social.
Los pagos correspondientes se realizarán contra certificado odocumentación que acredite la realización de la obra o las adquisiciones o gastos que indica el Inciso anterior.
Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Haciendaentre los Concejos Departamentales, en función de los coeficientes que resultaron tomando como base la obligación y la extorsión territorial de las respectivas jurisdicciones departamentales.
En un plazo no mayor de 120 días los respectivos ConsejosDepartamentales deberán estructurar un plan de obras, a financiar con los recursos que por esta ley se determinan y conforme a las normas establecidas en el artículo 35, inciso 38 de la ley orgánica Municipal, de 28 de octubre de 1935; y
e)En versiones mensuales a la Cuenta Tesoro Nacional de la sumarestante, en cuotas iguales en el período comprendido entreel 19 de agosto y el 30 de noviembre de 1965. De estas versiones el Ministerio de Hacienda deberá disponer hasta la cantidad de $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) mensuales hasta el mes de noviembre de 1965 inclusive, para el aumento del subsidio al transporte colectivo de pasajeros de los Departamentos del interior de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 5°.
Autorízase al Banco de la República a aumentar en un 60 % (sesenta por ciento) el crédito de los Gobiernos Departamentales en dicho Instituto, a que se refiere el artículo 131 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, modificado por el artículo 255 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Dicho porcentaje no se aplicará sobre el mínimo establecido por el inciso segundo del artículo citado, sin perjuicio de que el mismo quede fijado en la suma de pesos 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos).

Artículo 6°.
Todos los cargos comprendidos en el Presupuesto General de Sueldos que se encuentren vacantes o vaquen en el futuro quedarán suprimidos de las planillas, una vez efectuadas las Promociones. Exceptúanse los cargos comprendidos en los escalafones docente militar, policial y técnico-profesional, así como los cargos especializados y de servicios relativos a la salud pública.
El Poder Ejecutivo, cuando así lo requieran las necesidades de los servicios podrá hacer uso de la facultad establecida por el artículo 18 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 7°.
A partir de la fecha de la presente ley, no podrán efectuarse nuevas contrataciones de servicios ni incorporaciones de personal con cargo a ninguno de los rubros del Grupo I del Presupuesto General de Sueldos y Gastos. Exceptúanse las partidas con destino a la contratación de personal único y especializado de los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Hacienda e Industrias y Trabajo.

Artículo 8°.
El Poder Ejecutivo, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República, pondrá en conocimiento de la Asamblea General los cargos que se supriman y las cantidades que se rebajen de las dotaciones de los rubros restantes del Grupo I por aplicación de lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9°.
Las normas contenidas en los artículos 69 y 79 se aplicarán a los Entes Autónomos industriales y comerciales y Servicios Descentralizados, siempre que los recursos provenientes de su giro no cubran los respectivos presupuestos de sueldos y gastos.

El Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas controlarán el cumplimiento estricto de esta disposición a los, efectos establecidos en los artículos 196 y 199 de la Constitución de la República.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de julio de 1965.

GERVASIO A. CRESPO,
Vicepresidente.
G.Coollazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 4 de agosto de 1965.



Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la Constitución de la República, complace, acúsele recibo, comuníquese, publíquese e ensartas en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

BELTRþN.
DANIEL H. MARTINS,
Luis M. de Posadas Montero
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.