Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 12.946


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO


SE SUSTITUYE EL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.475 ELEVANDOSE LA REMUNERACION CORRESPONDIENTE A LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS PARA LA COBRANZA DOMICILIARIA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley número 12.475, de 26 de julio de 1960, el que quedará redactado en la siguiente manera:



"Autorízase a la Caja para contratar a los afiliados pasivos de la misma para la prestación de los servicios relacionados con la cobranza domiciliaria. La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá sobrepasar los $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales. Esta remuneración es acumulable a la pasividad y a los aumentos que la afectan."


Artículo 2°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de noviembre de 1961.


                          SILVIO H. SILVA
                       Primer Vicepresidente
                       José Pastor Salvañach
                            Secretario


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL


Montevideo, 21 de noviembre de 1961.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:

                               HAEDO
                          EDUARDO A. PONS
                      Manuel Sánchez Padilla
                            Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.