Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.394


EXPLOTACION AGROPECUARIA


SE APRUEBA UN PLAN DE MEJORAMIENTO TECNICO Y SE CONCEDEN LOS RECURSOS PARA REALIZARLO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de mejoramiento técnico de la explotación agropecuaria, que comprenderá la prestación de asistencia económica y técnica a los productores rurales, con el fin de aumentar la producción ganadera, utilizando entre otros, los siguientes métodos:

a) Aumento del número de potreros de los establecimientos ganaderos.

b) Disponibilidad adecuada de abrevaderos, sombra y abrigo para los ganados.

c) Incremento de la fertilidad del suelo y la producción de mejores pastos por medio de abono; la siembra de especies forrajeras más productivas y/o regadíos.

d) Utilización adecuada del crecimiento estacional del pasto, mediante un mejor manejo del pastoreo y la conservación de forrajes.

e) Erradicación de las parasitosis y epizootias de los ganados por medio de los tratamientos y vacunaciones que la técnica moderna aconseja.


CAPITULO I


De la Organización Técnica


Artículo 2°.
Créase la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura. Tendrá a su cargo la dirección y la vigilancia en la aplicación del plan a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con los siguientes lineamientos generales:

a) Amplia difusión de los propósitos y características del Plan.

b) Registro de los interesados en acogerse a sus beneficios.

c) Asesoramiento a cada productor para la formulación de los proyectos individuales de mejoramiento.

d) Información al Banco de la República Oriental del Uruguay de las características de cada proyecto y monto discriminado de los préstamos requeridos, para que éste les dé el trámite que corresponda.

e) Prestación de asistencia técnica a los productores para la ejecución de los respectivos proyectos y vigilancia de la correcta aplicación de los préstamos.
Podrá extender la asistencia técnica a aquellos productores que, no haciendo uso de los préstamos comprendidos en el Plan, cumplan con sus propios recursos las directivas del mismo.

f) Experimentación y difusión sobre los resultados de las técnicas que inspiran el Plan.

g) Fomento de prácticas cooperativistas para el aprovisionamiento de fertilizantes, la adquisición y utilización de equipo y otras actividades vinculadas al Plan.
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Honoraria podrá gestionar - previa autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura - acuerdos de colaboración con otros organismos.

Artículo 3°.
La Comisión Honoraria estará compuesta por siete miembros, que durarán cuatro años en sus funciones, efectuándose renovaciones parciales cada dos años. Todos los miembros podrán ser reelectos. Dos de estos miembros y sus suplentes serán designados, respectivamente, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Otros cuatro y sus correspondientes suplentes serán designados uno por cada una de las siguientes entidades: Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural del Uruguay, Comisión Nacional de Fomento Rural y Liga Federal de Acción Ruralista.
El Poder Ejecutivo procederá a efectuar las designaciones que correspondan a las entidades rurales, cuando éstas no las hubieron formalizado dentro del plazo de treinta días de su requerimiento.
El séptimo miembro, que la presidirá, será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con cuatro votos conformes; o directamente si no se logra esa mayoría.
En caso de producirse la vacante del cargo de Presidente, por renuncia o impedimento, se designará el sustituto por el procedimiento que determina el inciso anterior.
A los dos años de instalada la primera Comisión, se procederá a la renovación de un delegado de los organismos oficiales y dos de las instituciones rurales, en ambos casos por sorteo.
La Comisión Honoraria será integrada e iniciará sus cometidos dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4°.
Los miembros designados por las entidades rurales deberán ser técnicos, o productores con reconocida competencia en las actividades rurales.

Artículo 5°.
La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:

I) Actuará con autonomía técnica en la gestión específica que esta ley le encomienda, tanto en el plano general como en el particular referido a cada proyecto.

II) Ejercerá la administración de los fondos destinados a su funcionamiento, debiendo rendir cuenta de las inversiones, según las disposiciones legales vigentes.

III) Formulará iniciativas respecto a las medidas aconsejables (reformas legales, de prácticas administrativas o técnicas, etc) para la más efectiva realización de los fines de esta ley.

Todas las resoluciones que adopte la Comisión, así como las actuaciones correspondientes, deberán hacerse constar en los libros o expedientes que corresponda.

Artículo 6°.
La Comisión Honoraria podrá proceder, con autorización del Poder Ejecutivo, a contratar el personal técnico y administrativo que sea necesario, previa selección de los aspirantes.
Asimismo, estará facultada para solicitar a dicho Poder la colaboración de los técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y de otros organismos que sea necesario utilizar en la ejecución del Plan.
Las contrataciones podrán ser para dedicación total o parcial, por períodos que no excedan de cinco años, y podrán incluir los servicios de uno o más técnicos extranjeros, contratados directamente o por medio de organismos internacionales.


CAPITULO II


De los préstamos


Artículo 7°.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de crédito y con las garantías que estime necesarias, podrá conceder préstamos especiales a los productores, destinados a financiar las inversiones requeridas por el Plan a que se refiere el artículo 1° y hasta un total de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por productor con la limitación establecida por el artículo 3° del decreto - ley N° 10.154, de mayo 13 de 1942, debiendo tener preferentemente en cuenta a aquellos establecimientos rurales que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946.
En casos debidamente justificados, que indicará la Comisión Honoraria con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho monto.
Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho monto.
Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria hará conocer al Banco, y se harán efectivos por etapas, de acuerdo con el desarrollo de los mismos.

Artículo 8°.
Los plazos, que no podrán exceder de diez años, y los sistemas de amortización de los préstamos, serán variables según sus destinos - mejoras fijas, equipos, fertilizantes, semillas, específicos, etc., - y los establecerá con carácter general el Banco de la República Oriental del Uruguay con informe de la Comisión Honoraria.
El costo total de los préstamos para los productores, incluyendo el tipo de interés y la comisión para gastos de administración, no podrá exceder en conjunto, en más del 1% (uno por ciento), sobre el costo promedial del dinero que integre el fondo para créditos que se crea por el artículo 11. Este costo podrá se elevado en caso de mora no justificada.

Artículo 9°.
En caso de predios dados en arrendamientos o aparcería, tanto el propietario como el tenedor de la tierra podrán disponer de los préstamos establecidos por esta ley, con sujeción a las normas determinadas en el Capítulo V de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
Cuando un arrendatario o aparcero, haciendo o no uso de los préstamos establecidos por esta ley, aplique en su establecimiento agropecuario las directivas del Plan de mejoramiento técnico que se dictaminan en el artículo 1° tendrá un plazo de cinco años, a partir del día en que comience la aplicación del mismo, para continuar con su contrato de arrendamiento o aparcería, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.

Artículo 10.
Los productores que hagan uso de los préstamos deberán aplicar las normas técnicas que establezca la Comisión Honoraria en el Plan individual que les fije.
El incumplimiento de esta obligación, sin mediar causa justificada a juicio de la Comisión Honoraria, determinará la cancelación inmediata de los referidos préstamos o su transformación a otra forma de crédito corriente que pudiera acordar el Banco de la República Oriental del Uruguay.


CAPITULO III


Fondo para el otorgamiento de créditos destinados al Plan


Artículo 11.
Créase un Fondo especial para el otorgamiento de créditos a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos.

a) La suma de cuatro millones de pesos que aportará el Banco de la República Oriental del Uruguay de sus propias disponibilidades y que devengará un interés máximo del 5 % (cinco por ciento).

b) El importe líquido de la Deuda cuya emisión se autoriza por esta ley.

c) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Los fondos enumerados por los incisos a) y b) serán empleados, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15, por el Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los productores, previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, exclusivamente para la ejecución de planes técnicos de incorporación de mejoras básicas destinadas a aumentar la producción agropecuaria y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°.

Los fondos provenientes de los préstamos que las leyes nacionales autoricen a contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, serán destinados a los mismos fines establecidos por el inciso anterior, siguiendo a tal efecto las normas que establezcan los contratos que se suscriban con dicho Banco Internacional y las disposiciones de las leyes que los autoricen.

Artículo 12.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos), de Deuda Pública que se denominará "Bonos Plan Agropecuario". Estos Bonos se amortizarán en el plazo de diez años en cuotas iguales por año. La primera amortización será efectuada a los tres años de la emisión de los Bonos.
Dichos Bonos podrán ser caucionados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco de Seguros del Estado o en otras instituciones de crédito.
La Deuda cuya emisión autoriza el inciso 1° gozará de un interés de 5 % (cinco por ciento) anual, pagadero trimestralmente. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par, cuando dicha cotización esté a la par o por encima de ella.
Mientras la Deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera a plazos no mayores de cinco años, pudiendo llegar el interés al más alto que se fije para esta clase de valores.
La caución o venta de los Bonos o la Emisión de Letras Bonos de Tesorería, se realizarán en la medida y en las en que sea necesario disponer de fondos para conceder créditos a los productores en las condiciones de esta ley.

Artículo 13.
El Banco de la República administrará el Fondo especial que se crea por el artículo 11; con cargo al mismo, podrá conceder créditos a los productores en las condiciones que determinan su ley Orgánica, las reglamentaciones vigentes y las disposiciones de esta ley, y cobrará las cuotas de interés y amortización de los préstamos.
Por los servicios de administración, el Banco podrá cobrar una comisión que no excederá del 5 0/00 (cinco por mil) anual sobre los saldos deudores.

Artículo 14.
Los servicios de interés y amortización de la
Deuda que se autoriza por el artículo 12 serán de cargo de
Rentas Generales.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, una vez cubiertos los intereses y amortización de los préstamos que conceda con utilización de sus recursos propios (artículo 11, inciso a), y las comisiones a que se refiere el artículo 13, párrafo final, verterá en Rentas Generales el remanente de las sumas cobradas a los productores prestatarios por concepto de amortización e intereses de los préstamos acordados.
Los quebrantos que se produzcan por incumplimiento o insolvencia de los prestatarios serán de cargo de Rentas Generales.
El Banco de la República comunicará anualmente al Poder Ejecutivo el monto de esos quebrantos y los debitará en la cuenta Tesoro Nacional.


CAPITULO IV


De los recursos para el funcionamiento de la Comisión Honoraria y disposiciones
varias


Artículo 15.
La Comisión Honoraria que se crea por esta ley, dispondrá de una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales durante los dos primeros años y de tres años subsiguientes, para gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de personal técnico y administrativo.
Dicha partida será imputada al Fondo creado por el artículo 11, inciso b).
La utilización de la misma será realizada por la Comisión Honoraria, previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas y de acuerdo con las disposiciones de las leyes de ordenamiento financiero.
El Poder Ejecutivo depositará los fondos a que se refiere este artículo, por el importe equivalente a un año adelantado, en una cuenta que se denominará "Comisión del Plan Agropecuario".
Los saldos que puedan resultar al final de cada ejercicio, serán empleados en el siguiente por la Comisión, para el cumplimiento de sus fines y especialmente de los previstos en los incisos f) y g) del artículo 2° y adjudicación de becas cuando fuere necesario para el perfeccionamiento técnico del personal contratado conforme a lo dispuesto por el artículo 6°,

Artículo 16.
Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar y contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, ad-referéndum
de la aprobación legislativa, el préstamo o los préstamos que sean necesarios para la ejecución del Plan a que se refiere esta ley. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Comisión Honoraria a realizar tales gestiones y contratos, ad-referéndum de la aprobación legislativa, y con la garantía del Gobierno.

Artículo 17.
La Comisión Honoraria proyectará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 18.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de junio de 1957.


JAIME BAYLEY,
Primer Vicepresidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 2 de julio de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


FISCHER.
JOAQUIN APARICIO.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                      


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.