SE AUTORIZA A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA CONCEDERLOS A SUS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos anuales, en préstamos
hipotecarios a sus funcionarios con más de diez años de servicios computables a los
efectos jubilatorios y a sus ex funcionarios jubilados con posterioridad a la
ley N° 11.502, de 30 de setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con
la Caja una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares,
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones Militares, a invertir hasta el 3
% (tres por ciento) de sus ingresos anuales, cuando éstos superen a sus egresos,
con la misma finalidad y en las mismas condiciones.
Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:
A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas a la fecha de la presente
ley, para adquirirlas, construirlas o ampliarlas.
Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los prestatarios, sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los casos el préstamo se concederá
para adquisición, edificación, reparación o cancelación de gravámenes cuando se trate
de la única propiedad del prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión
anual por la cifra del respectivo superávit financiero.
Artículo 2°. El monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo de actividad
o pasividad del prestatario, sin que pueda exceder de $ 45.000.00 (cuarenta y cinco
mil pesos), y se concederá hasta por el valor total del costo del inmueble que deberá
ser aprobado por el Directorio de la Caja, previa tasación y asesoramiento de los
técnicos que designe al efecto.
El tipo de interés será del 3 (tres por ciento) y las demás condiciones del
préstamo serán fijadas por el Directorio.
La cuota que se retendrá por interés y amortización no podrá exceder del 35
% (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual nominal del prestatario en el momento
de realizar la operación hipotecaria, salvo el caso en que después de efectuada ésta,
se realicen obras de pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias.
En tales circunstancias la Caja acordará una ampliación de crédito, agregando al
monto de la deuda inicial, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras
complementarias, pudiendo, en estos casos, elevar aquel límite al 45 % (cuarenta
y cinco por ciento) del sueldo.
Artículo 3°. Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la Institución
o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos necesarios para el servicio
de la amortización e intereses fijados, los que serán retenidos por las empresas
u oficinas encargadas de abonar dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje
que ello represente de la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los
cinco días del respectivo pago.
Artículo 4°. Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de acuerdo
con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 1°, así como también
los otros herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que
hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar
abonando la cuota correspondiente.
Si sucedieron herederos o legatarios que no se encontraren en las condiciones
a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la inmediata cancelación del
préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.
Artículo 5°. La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo
hipotecario, acordado con arreglo a esta
ley, en los siguientes casos:
A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus parientes
en los casos previstos en el artículo 1°, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados indicados
en el artículo 1°, dejaren de cumplir, durante seis meses, el servicio de amortización
e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios no comprendidos
en la enumeración del artículo 1°, que hubieron convivido con aquél desde un año
antes de su fallecimiento, cuando incurrieran en el atraso previsto en el inciso
anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejara de ser funcionario de la Caja
sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante
un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por prescripción
médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga el traslado
del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada
por sus parientes en los grados previstos en el articulo 1°.
En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes, la Caja
se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento,
otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex funcionarios jubilados en primer
término, y luego, a sus afiliados pasivos.
Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto
por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de la
situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiere resultar se entregará
al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el prestatario
o sus familiares determinados en el apartado final del artículo 1°, el interés de
la operación será elevado automáticamente el 7 % (siete por ciento), en tanto subsista
esa situación, y el excedente que pudiere resultar se verterá en los fondos de la
respectiva Caja.
Artículo 6°. Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por ciento)
de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser gravadas ni
enajenadas a título oneroso o gratuito.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo con el
apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito de
la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por los
artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el crédito
de la Caja, en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.
Artículo 7°. Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en condominio,
a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos de los sueldos serán proporcionales
a las partes que los propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia
en el servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá siempre
ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin perjuicio de
lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad por pisos
o departamentos.
Artículo 8°. El Directorio de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el monto
total de los gastos de tasación, planos, impuestos, gastos de escrituración u otros
inherentes a la operación. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el
artículo 2° de la presente
ley.
Artículo 9°. Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta
ley, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la
ley 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Artículo 10. En caso de infracción a lo dispuesto por esta
ley, que no tuviere otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y exigir el reintegro
total del préstamo.