SE DISPONE QUE EL ESTADO GARANTICE TODA CLASE DE DEPOSITOS EN MONEDA NACIONAL HASTA $ 50.000.00, SE ELEVA EL TOPE DE CREDITOS PRIVILEGIADOS, SE ORGANIZA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA REPUBLICA UN FONDO ESPECIAL DE GARANTIAS Y SE DAN NORMAS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES BANCARIAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Garantías de Ahorros y Depósitos
Artículo 1°. El Estado garantiza toda clase de depósitos, en moneda nacional, existentes
en Bancos y Cajas Populares en actividad, hasta la cantidad de $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos).
Artículo 2°. Elévase a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el tope de $ 500.000 (quinientos
pesos) a que se refieren los artículos 1° y 2° de la
ley N° 7.662, de 5 de diciembre de 1923 (
Ley de Créditos Privilegiados).
Artículo 3°. En caso de moratoria, concordato o liquidación de los Bancos y Cajas Populares,
el Estado subrogará a los titulares de los depósitos hasta la cantidad de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) garantizada por el artículo 1°.
El Banco de la República pagará a los subrogados, los recursos establecidos por
los artículos 9°, 10 y 11 la presente
ley, y a tal efecto abrirá una cuenta de ahorro en la respectiva sucursal o agencia.
Artículo 4°. Los artículos precedentes se aplicarán conforme con la disposición del artículo
3° del decreto-ley : 1° 10.239, de 5 de octubre de 1942, y no comprende a las instituciones
de crédito cuya liquidación hubiese sido decretada judicialmente antes del día 20
de al de 1965.
Selectividad del crédito
Artículo 5°. Los Bancos privados y Cajas Popular no podrán girar sobre los depósitos del
ahorro público ni usar los mismos, salvo autorización expresa del Departamento de
Emisión del Banco de la República en forma y condiciones que establece la presente
ley y sin perjuicio de los retiros y movimientos que dispongan sobre los mismos
sus titulares.
Para el resto de las operaciones de su giro, se limitarán al uso de sus capitales
propios y los fondos provenientes de las operaciones de redescuento.
En el uso de las operaciones de su giro, esta
ley Departamento de Emisión del Banco de la República, éste sólo podrá autorizar colocaciones del ahorro público cuando
se apliquen en un porcentaje no inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) a atender
necesidades de los diversos sectores de la producción agropecuaria e industrial,
de modo de adecuar el crédito en función de las exigencias del desarrollo nacional.
Los Bancos y Cajas Populares no podrán:
a)Participar en empresas u operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de
otra clase ajenas al giro bancario;
b)Efectuar inversiones en acciones, obligaciones, y otros valores emitidos por empresas
privadas.
c)Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de la
institución y sus dependencias.
d)Prestar fianzas, avales o garantías de cualquier naturaleza e importancia sea
en moneda nacional o extranjera sin expresa autorización del Departamento de Emisión
del Banco de la República, salvo las que se ajusten a las instrucciones generales
que dicte dicho Departamento. De dicha autorización quedará constancia y se transcribirá
íntegra en el acta de la sesión del Directorio del Banco que decida la operación.
Los Directores presentes deberán dejar expresa constancia de su voto y se recabará
por Secretaría la opinión de los no asistentes de la que quedará constancia en el
Libro de Actas en la siguiente sesión del Directorio;
e)Conceder préstamos con caución de sus propias acciones o destinadas a la integración
de acciones emitidas por la institución, salvo si se tratare de empleados del mismo
Banco o Caja Popular previa autorización del Departamento de Emisión del Banco de
la República;
f)Conceder créditos a sus directores, síndicos o fiscales excepto con garantía personal
o real y mediando resolución votada unánimemente por los directores presentes;
g)Conceder créditos o préstamos a los funcionarios dependientes del Departamento
de Emisión del Banco de la República, sin ponerlo en conocimiento del Consejo de
dicho Departamento;
h)Conceder créditos o préstamos a personas físicas o jurídicas que no hubieran presentado
su estado patrimonial correspondiente al año anterior a su otorgamiento o renovación,
salvo el caso de garantías reales o personales que cubran las operaciones.
Dentro del primer año de vigencia de esta
ley, las situaciones actuales serán examinadas, en cada caso, por el Departamento de Emisión del Banco de la República, y gozarán
para su liquidación o reajustes, según se dispusiere, de plazo no menor de un año
a contar de la resolución respectiva.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá, en un plazo de quince
días y previamente a la aplicación de las disposiciones de esta
ley, reglamentar las facultades que, por la misma, se le confieren,con las excepciones que contemplen
su espíritu, y dando cuenta por intermedio del Poder Ejecutivo a la Asamblea General.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley los Bancos actuarán como delegados del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay. Del ejercicio
de esta delegación deberán dar cuenta una vez al mes al Departamento de Emisión del
Banco de la República al que informarán en forma circunstanciada de los depósitos
recibidos y de las colocaciones realizadas, así como de su destino, monto, plazo,
interés, etc., y demás características de las mismas.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá el interés de los depósitos
y colocaciones de los fondos a que se refiere el inciso 1° de este artículo.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá dictaminar en un plazo
de quince días ante cada informe, expresamente si el Banco delegado ha cumplido estrictamente
con los extremos de esta
ley.
Artículo 6°. A los efectos del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2°
de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964, así como del cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República, sin perjuicio
de la adopción de todas las instituciones privadas de crédito, cada tres meses por
lo menos, de cuyo resultado se informará a los miembros del Consejo Honorario dentro
de los 20 días de efectuados.
Artículo 7°. En el caso en que un Banco, Caja Popular o institución privada de crédito a
juicio del Departamento de Emisión del Banco de la República o del Ministerio de
Hacienda, se aparte de los extremos de esta
ley o no cumpla con las disposiciones vigentes, el Departamento de Emisión del Banco de la República designará un representante
ante cada una de dichas instituciones. La medida será dejada sin efecto, cuando a
su juicio, y con acuerdo del Ministerio de Hacienda haya cesado la situación irregular.
Dicho representante podrá -conforme a lo dispuesto en el artículo anterior- otorgar
las autorizaciones en nombre del Departamento de Emisión del Banco de la República.
Tendrá acceso a todos los libros, registros contables y toda clase de documentos
de la institución ante la que actúe en esa representación; asistirá a todas las sesiones
del Directorio pudiendo proponer todas las medidas que estime adecuadas a las instrucciones
impartidas por el Departamento de Emisión, así como comunicar de inmediato todas
aquellas que estime inconvenientes a la seguridad del ahorro, y deberá guardar la
más absoluta reserva respecto de terceros, de los informes y datos que conozca por
su actuación funcional. La violación de dicha reserva será causa de destitución sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes. La misma obligación penal alcanza
a los profesionales o técnicos que actuaren designados en misión especial por el
Departamento de Emisión.
Artículo 8°. Ningún Banco, Caja Popular u organismo financiero podrá ampararse en la actuación
del representante del Banco de la República para escapar a las responsabilidades
civiles o penales en que pueda incurrir.
Fondo de Garantías
Artículo 9°. El Departamento de Emisión del Banco de la República organizará un Fondo Especial
de Garantías que asegurará los depósitos constituidos por el público en la Banca
Privada, sobre las siguientes bases:
I)El Fondo garantizará en cualquier caso la devolución a sus titulares de los depósitos
bancarios hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) de capital.
II)Dicho Fondo dispondrá de los siguientes recursos:
a)Un impuesto del 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) anual sobre las operaciones
de redescuento que autorice el Departamento de Emisión del Banco de la República
a la Banca Privada y a cargo de ésta.
b)Una prima obligatoria sobre los promedios trimestrales de los depósitos en moneda
nacional constituidos en las instituciones bancarias privadas, a cargo de éstas,
prima que fijará el Departamento de Emisión del Banco de la República anualmente
y que no será superior al 1 0/00 (uno por mil) anual.
c)Los reintegros de que se beneficiare el Fondo en virtud de la subrogación establecida
en el artículo 3°.
d)El producido de la colocación de las disponibilidades del Fondo. Estas colocaciones
serán resueltas por los 2/3 de los componentes del Consejo Honorario del Departamento
de Emisión del Banco de la República.
Artículo 10. A los efectos de atender la devolución a los titulares de los depósitos prevista
en el N° 1 del artículo anterior, el Banco de la República podrá adelantar al Fondo
hasta la cantidad de $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos), la que se reintegrará
con cargo al producido de los recursos previstos en el artículo anterior.
Artículo 11. En el caso de resultar insuficiente el Fondo establecido en el artículo anterior,
el Departamento de Emisión del Banco de la República podrá efectuar la emisión extraordinaria
que fuere menester para asegurar el cumplimiento de la garantía que establece el
artículo primero.
Dicha emisión se hará con el respaldo del activo líquido de los Bancos y Cajas Populares
asistidos, quedando gravado "ipso jure" con derecho real a favor del Departamento
de Emisión del Banco de la República el patrimonio de cada Banco o Caja Popular,
por el monto de la asistencia monetaria prestada.
El Poder Ejecutivo reglamentará a propuesta del Consejo Honorario el ejercicio de
las facultades que se acuerdan por este artículo al Departamento de Emisión.
Los billetes así emitidos serán retirados de circulación a medida que el Fondo o
la realización de los bienes gravados reintegren el monto de la asistencia.
Contralor y medidas cautelares
Artículo 12. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el contralor de la legalidad de gestión
de los Bancos, Casas Bancarias, Cajas Populares y entidades con giro financiero,
en lo que concierne al cumplimiento de las normas estatutarias legales y reglamentarias,
sin perjuicio de las facultades de contralor conferidas al Departamento de Emisión
del Banco de la República.
Artículo 13. De comprobarse ilegalidades en la gestión de las entidades indicadas, el Poder
Ejecutivo las pondrá en conocimiento del Departamento de Emisión a sus efectos y
podrá llamar la atención de las instituciones responsables, hacer caducar o suspender
las autorizaciones de funcionamiento que hubiere otorgado.
Artículo 14. Las personas que desempeñen cargos de dirección o gerencias o tengan funciones
de asesoramiento en instituciones bancarias, no podrán intervenir como Directores,
Administradores, empleados o tener funciones de asesoramiento o fiscalización en
empresas que tengan créditos, avales o garantías de las instituciones bancarias,
de las que forman parte, así como tampoco podrán tramitar o dirigir asuntos de terceros
ante las mismas. Las personas a que se refiere el inciso anterior deberán formular
anualmente y dentro de los diez días de sancionada esta
ley, ante el Departamento de Emisión del Banco de la República y ante el Ministerio de Hacienda declaración
jurada de las empresas privadas de que formen parte.
La falsa declaración o la omisión de la misma, será sancionada con la pena prevista
por el artículo 238 del Código Penal.
Las personas que se encuentren en alguna de las incompatibilidades previstas en
el inciso 1° de este artículo deberán regularizar su situación, dentro de los 60
días de promulgada esta
ley.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo o el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental
del Uruguay, podrán solicitar ante los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y
de lo Contencioso Administrativo, el embargo preventivo sobre los bienes, créditos,
derechos y acciones de instituciones de crédito cuya estabilidad económica o financiera
estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que en nombre
propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o el de otras sociedades
comerciales hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa
o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio expresado.
Artículo 16. Prohíbese la instalación de sociedades financieras, bancos y cajas populares
así como la apertura de agencias y sucursales, salvo las que resulten de la fusión
de las entidades existentes, o de la adquisición de agencias o sucursales por los
Bancos.
Las actuales sociedades financieras, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la
promulgación de la presente
ley cesarán en las actividades financieras reservadas a los bancos y cajas populares.
Se consideran actividades financieras, a los efectos de este artículo, las establecidas
en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 73, de la
ley N° 12.804, modificativas y concordantes. No están comprendidas en esta disposición las sociedades a que se refiere la
ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 17. En el caso de otorgarse una moratoria judicial a las instituciones a que se
refiere el artículo 3° de la presente
ley, no será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 977 del Código de Comercio para que pueda verificarse
la compensación.
Artículo 18. Todos los depósitos bancarios que realicen las Instituciones estatales, paraestatales,
de Derecho Público, o con fines de Derecho Público, sólo podrán ser efectuadas en
el Banco de la República, Banco Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro
y Descuentos y Caja Nacional de Ahorro Postal, indistintamente.
Exceptúanse de la disposición contenida en el inciso anterior, los fondos que se
recauden o tengan que ser aplicados en localidades en que no existan agencias o sucursales
de estas instituciones.
Estos fondos, de no aplicarse en las localidades de su recaudación, deberán ser
girados dentro de los dos días hábiles subsiguientes al de su recepción.
Artículo 19. Suspéndese por el término de sesenta días la aplicación del impuesto creado
por los artículos 16 y 17 de la
ley N° 12.996 de 28 de noviembre de 1961, modificados en su texto original por el artículo 40 de la
ley N° 13.319 de 28 de diciembre de 1964. Con los recursos establecidos por los artículos 9°, 10 y 11 el Fondo de Garantías
verterá en el Fondo de Regularización de Pasividades, una suma equivalente al doble
de la recaudada por el impuesto que se suspende, en el mes de marzo de 1965.
Artículo 20. La presente ley entrará en vigencia el día de su promulgación.