Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 849 de 2006
Repartido Nº 585
Marzo de 2006

 

SISTEMA TRIBUTARIO

 

Se establece su modificación integral


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 16 de marzo de 2006.

Señor Presidente de la
Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a efectos de someter a su consideración el presente proyecto de ley por el que se establece una modificación integral del sistema tributario.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- Antecedentes

Dentro de los cambios estructurales comprometidos en el Plan de Gobierno, la reforma del sistema tributario tiene una importancia singular, ya que de su éxito depende, en buena medida, la posibilidad de desarrollar aquellas políticas que permitan mejorar la calidad de vida de los uruguayos.

Para llevar adelante esta iniciativa, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas conformó una Comisión de Trabajo con expertos de dilatada trayectoria en distintas disciplinas vinculadas a la tributación, con el objetivo de elaborar una propuesta que habría de ser sometida a un proceso de consulta pública. El citado documento, puesto a consideración de la opinión pública en noviembre de 2005, generó una amplia participación de la ciudadanía, actuando individualmente y a través de las más diversas organizaciones. Las opiniones recibidas fueron rigurosamente analizadas, a la luz de la defensa del interés colectivo que debe guiar la acción gubernamental, así como del estado del actual proceso de mejora de gestión en la Administración Tributaria.

Más allá del alcance de las medidas que se proponen -las que naturalmente podrán ser objeto de controversia, dada la natural sensibilidad que genera el tema tributario- es esencial que las mismas puedan aplicarse efectivamente, ya que el peor de los fracasos es el que deriva de la brecha entre las normas aprobadas por el Parlamento y su efectiva aplicación, brecha que se manifiesta en las múltiples conductas de evasión y elusión.

En cualquier caso, el proceso de elaboración de la reforma constituye una experiencia inédita, que se inscribe en las mejores tradiciones democráticas de nuestro país.

2.- La situación actual y los objetivos de la reforma

Durante varias décadas, nuestro país ha carecido de una visión estratégica en materia tributaria. Las modificaciones introducidas al sistema se han vinculado en general a situaciones de desequilibrio fiscal, así como a presiones sectoriales que derivaron en exoneraciones asociadas a cuestiones coyunturales, no siempre motivadas por propósitos de interés general. De este proceso devino una estructura caracterizada por una excesiva participación de la imposición al consumo con tasas nominales muy elevadas, un sistema de imposición a la renta parcial, y la proliferación de impuestos pequeños, de baja recaudación. Se trata en síntesis de un sistema inequitativo y complejo.

El cuadro siguiente es ilustrativo a ese respecto, en la medida en que muestra estimaciones de la estructura impositiva de referencia:

Estructura impositiva de referencia - Cifras en mill. US$ 2005

Impuesto recaudación en mill. US$  % del PIB 2005
IRIC 410,6 2.43%
IP personas jurídicas 182,6 1,08%
IRP 147,6 0,87%
IMABA   47,7 0,28%
IMEBA   34,9 0,21%
IRIC pequeña empresa   17,3 0,10%
IP personas físicas   14,9 0,09%
ISAFI     7,7 0,05%
ICOSIFI     6,7 0,04%
ICOSA     5,1 0,03%
IRP (art. 587 Ley Nº 17.296)     2,3 0,01%
IRA     0,8 0,01%
Subtotal impuestos directos 878,3  5,20%
     
IVA tasa básica 1,377,7     8,16%
IMESI 408,9  2,42%
IVA tasa mínima 245,7  1,46%
COFIS 122,6  0,73%
ITP 36,9 0.22%
IMESSA 24,2 0,14%
ICOME 17,9 0,11%
Impto. a las Comisiones 16,9 0,10%
Impto. a las Cñías de Seguros 11,5 0,07%
IMEBA adicionales 10,0 0,06%
FIS    8,9 0,05%
ITEL    8,8 0,05%
Impto. a las Tarjetas de Crédito    1,9 0,01%
Detracciones a la exportación    1,8 0,01%
Impto a las Vtas Forzadas    1,2 0,01%
Cesiones y Ptas. Deportistas    0,7 0,00%
Compra - Vta Rem. Pco    0,3 0,00%
Impuesto a los Sorteos    0,2 0,00%
Subtotal impuestos indirectos 2.296,1      13,60%  
     
TOTAL 3.174,4      18,81%  
Impuestos directos 878,3   5,20%
Impuestos indirectos 2.296,1      13,61%  

En lo atinente a los aportes patronales jubilatorios a la seguridad social, se verifica la existencia de fuertes asimetrías sectoriales, ya que en tanto determinados sectores tributan a una alícuota del 12,5%, existe una extendida nómina de entidades y actividades exoneradas de dicha contribución especial y otros casos de alícuotas diferenciales, lo que constituye una clara situación de inequidad.

La reversión de la situación antedicha requiere un cambio sustancial en el modelo de tributación, basado en objetivos claramente definidos.

En tal sentido, los objetivos de la reforma que se propone consisten en:

- Promover una mayor equidad, tanto horizontal como vertical, relacionando la carga tributaria con la capacidad de contribución de los distintos sectores sociales y económicos.

- Incrementar la eficiencia del sistema, tanto en lo que respecta a una mejor asignación de recursos en la economía, como en su inevitable retroalimentación con la capacidad de gestión de la administración tributaria y en la mejora de la equidad.

- Estimular la inversión productiva y el empleo, de modo de generar las condiciones que faciliten el crecimiento económico.

Estos objetivos habrán de procurarse en un marco de consistencia con las necesidades financieras del Estado, particularmente en el área social y productiva, por lo que deberán ser compatibles con el atributo de suficiencia, imprescindible en cualquier sistema tributario.

Para lograr estos objetivos, el presente proyecto de ley establece un vasto conjunto de modificaciones normativas que se analizarán más adelante. Tales modificaciones se apoyan en un conjunto de pilares básicos, a saber:

- Simplificación de la estructura impositiva, eliminando diversos impuestos surgidos de visiones coyunturales y carentes de integralidad.

- Racionalización, buscando una mayor consistencia entre las características de los diversos tributos, a partir de la revisión de sus bases imponibles, y de las exoneraciones que las afectan, causa frecuente de numerosas inequidades.

- Introducción del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, como instrumento capaz de mejorar la equidad del sistema.

- Enfoque dinámico de la responsabilidad fiscal, que visualice de manera estratégica la necesidad de asegurar la provisión de bienes públicos por parte del Estado, y que, a la vez, permita consolidar el círculo virtuoso consistente en reducir la carga impositiva a medida que la recaudación lo permita.

3.- Principales medidas incluidas en el proyecto de ley

3.1. Eliminación de impuestos

El proyecto dispone una amplia derogación de tributos, algunas de pleno derecho, y otras a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo, en atención al enfoque dinámico de la responsabilidad fiscal a que se hacía referencia anteriormente. Así, se derogan a partir de la entrada en vigencia de la ley los siguientes tributos:

- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).

- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).

- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).

- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).

- Impuesto a las Comisiones (ICOM).

- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).

- Impuesto a las Tarjetas de Crédito.

- Impuesto a las Ventas Forzadas.

- Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.

- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias.

Se faculta asimismo al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas y a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.

3.2. Imposición a la Renta

El proyecto prevé un sistema de imposición a la renta estructurado sobre tres impuestos: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. En todos los casos se preserva el principio de fuente territorial, por el cual se gravan exclusivamente las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

El Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), que grava las rentas de fuente uruguaya de las empresas y de las sociedades comerciales, sustituye los actuales Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), Impuesto a las Comisiones e Impuesto a las Pequeñas Empresas (IMPEQUE).

Las modificaciones que habrá de introducir el nuevo sistema contienen varios aspectos claves para el logro de los objetivos de mejora de las condiciones de inversión, de mayor equidad, y de simplificación. En primer lugar, debe destacarse la reducción de la tasa general del 30% al 25% de la renta neta fiscal. Asimismo, se extiende el ámbito objetivo de aplicación del impuesto, alcanzando rentas que actualmente no están gravadas, básicamente las rentas puras de capital y las rentas puras de trabajo que obtengan las sociedades comerciales personales. En materia de estímulo a la inversión productiva, se proyecta perfeccionar el sistema de beneficios de reinversiones, ampliando el período de constitución de la reserva, y abarcando a un conjunto más amplio de bienes de activo fijo, con lo cual se extiende el universo de sectores beneficiarios. Asimismo, se propone la extensión a cinco años de la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, a efectos de favorecer a los emprendimientos de lenta maduración.

Desde el punto de vista estructural, el hecho generador del IRAE grava las rentas de fuente uruguaya, cualquiera sea el factor que las origine, cuando dichas rentas sean obtenidas por sociedades comerciales constituidas en el país, y por establecimientos permanentes en el país de sujetos residentes en el exterior. El proyecto regula los conceptos de "establecimiento permanente" y de "residente", hoy ausentes, salvo casos puntuales, en nuestra legislación, lo que contribuirá a generar condiciones de mayor certeza para las inversiones internacionales, particularmente en materia de obras públicas. El hecho generador del IRAE también alcanza a las rentas de fuente uruguaya de naturaleza empresarial obtenidas por cualquier otro sujeto distinto de los mencionados precedentemente, y a las rentas del trabajo, en este último caso cuando el contribuyente opte por este tributo en lugar del IRPF, o por superar el límite de ingresos que establezca el Poder Ejecutivo.

La base imponible estará determinada por la renta neta. Ciertos tipos societarios y los establecimientos permanentes de sujetos del exterior, deberán determinar la renta fiscal a partir de la renta neta contable, con los ajustes fiscales que correspondan, y sin perjuicio de los regímenes de determinación objetiva opcionales, vinculados básicamente a las rentas de fuente internacional. En el caso de los restantes sujetos, particularmente de las pequeñas y medianas empresas y de los contribuyentes agropecuarios, está previsto establecer regímenes simplificados, adecuados a sus características particulares. Para las rentas societarias y empresariales, no agropecuarias, se mantendrá el sistema de pago mínimo mensual.

Cuando se trate de las rentas agropecuarias, será obligatorio tributar el IRAE toda vez que se supere determinado nivel de ingresos, manteniéndose la opción de tributar IMEBA para las explotaciones más pequeñas. Para los sujetos pasivos del IRAE, el IMEBA se tomará como pago a cuenta de ese impuesto.

Se propone eliminar el Impuesto a las Pequeñas Empresas. Estas empresas estarán exoneradas del IRAE y el pago mínimo que se les exija se imputará al Impuesto al Valor Agregado, ya sea en régimen de liquidación real o ficto, sin derecho a devolución si existiera un excedente.

En materia de tributación internacional a la renta, se proyecta la inclusión de normas que regulan la problemática de los precios de transferencia. El régimen de precios de transferencia comprende a las metodologías internacionales de mayor recibo, basadas en criterios de comparabilidad y libre competencia. Sin perjuicio de ello, a efectos de dar garantía a los contribuyentes y facilitar la adecuación de la Administración Tributaria a la aplicación de estos instrumentos, se establece la posibilidad de incluir por vía reglamentaria criterios de determinación objetiva (safe harbors) en los que los contribuyentes podrán ampararse mediante el ejercicio de una opción.

Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

La introducción del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) asegura un fuerte cambio en la estructura tributaria, en tanto abarca a todas las rentas de fuente uruguaya, cualquiera sea el factor que las origina, alcanzando un importante conjunto de ingresos que actualmente no tributan.

Obviamente, en el proceso de incorporación de un impuesto de estas características, el objetivo de lograr una mayor justicia tributaria debe orientarse hacia una equidad efectiva: de nada sirve formular una estructura teóricamente perfecta, si la misma prescinde de los límites que la realidad impone, situación que se ha dado frecuentemente en América Latina en materia de imposición a la renta personal. La incorporación del IRPF debe ser concebida como un proceso gradual, que requerirá cambios profundos en la Administración Tributaria y también en la propia sociedad, la que habrá de asumir una nueva cultura tributaria basada en la solidaridad vinculada a la capacidad contributiva.

Actualmente, existe un sistema desordenado y parcial de renta personal, que comprende al Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) y, en algunos casos, el Impuesto a las Comisiones. Como se señaló, un aspecto sustancial de la propuesta es gravar aquellas rentas que actualmente no tributan: tal es el caso de las rentas puras de capital y las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia. Tales rentas, así como las que actualmente tributan los impuestos antes mencionados, se incluirán en el ámbito de aplicación del nuevo IRPF.

Desde el punto de vista estructural, el IRPF establece un tratamiento diferencial para las rentas de capital y las rentas del trabajo. Este tratamiento, que a nivel internacional se conoce como sistema dual, contempla las restricciones a las que se hacía referencia, equilibrando el objetivo fundamental de equidad, con la necesidad de disponer de condiciones que favorezcan la inversión y de compatibilizar la estructura del tributo con las actuales posibilidades de gestión.

Rentas del Capital

El hecho generador del IRPF aplicable a las rentas del capital incluye a todas las rentas que se originen en ese factor, tanto las que corresponden a rendimientos, tales como intereses, arrendamientos, regalías, y similares, como las que se vinculan con los incrementos patrimoniales. En este último caso, el hecho generador se configurará en el momento de la realización. Un aspecto a destacar es que no se gravan las utilidades y dividendos, de manera de evitar situaciones de doble imposición económica.

Los contribuyentes del tributo son las personas físicas residentes en el país, no comprendidas en el IRAE, ni en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. La base imponible está constituida por el monto bruto de los ingresos. En el caso de los arrendamientos, dicha base es objeto de reducciones: se establece la posibilidad de deducir la contribución inmobiliaria y el Impuesto de Enseñanza Primaria. En lo atinente a los incrementos patrimoniales correspondientes a las enajenaciones de inmuebles, se establece un régimen de determinación de renta de naturaleza objetiva para aquellos inmuebles que se hubieran adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Para los adquiridos posteriormente, se dispone asimismo un mecanismo de indexación que contemple la inflación.

La tasa aplicable a las rentas de capital es del 10% y se aplicará en forma proporcional sobre toda la base imponible. Se prevé además una tasa abatida del 3% para los intereses correspondientes a depósitos a más de un año en moneda nacional y en Unidades Indexadas (U.I.), y para los intereses de obligaciones y títulos similares a más de tres años que coticen en Bolsa, y una tasa del 5% para los intereses de depósitos a un año o menos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. El proyecto prevé exonerar entre otros a los intereses de los títulos de deuda pública, los resultados de los fondos de ahorro previsional, los incrementos patrimoniales derivados de rescates de capital, las rentas originadas en la enajenación de acciones al portador, y los incrementos patrimoniales que no superen las 30.000 U.I. consideradas individualmente, y siempre que la suma de tales operaciones no exceda las 90.000 U.I.

Rentas del Trabajo

En el caso de las rentas del trabajo, a diferencia del IRPF sobre las rentas del capital, se estructura un sistema de imposición con tasas progresivas aplicables a cada tramo de ingresos. Para este tipo de rentas existe un mínimo no imponible, lo que de acuerdo a estimaciones realizadas por la Comisión de Trabajo, determinará en el caso de los asalariados y jubilados, que más del 60% de la población quedará excluida del tributo. Si bien es deseable establecer la opción para que los contribuyentes puedan elegir entre declarar en forma individual o como núcleo familiar, tal posibilidad se podrá otorgar una vez que el sistema esté suficientemente consolidado, por lo que en esta instancia la liquidación deberá formularse preceptivamente en forma individual.

El mínimo individual no imponible se sitúa en sesenta Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) anuales. A partir de ese mínimo, las tasas aplicables a cada tramo serán las siguientes:

Renta anual computable

Hasta 60 BPC 0%
Entre 60 y 120 BPC 10%  
Entre 120 y 180 BPC 15% 
Entre 180 y 600 BPC 20% 
Entre 600 y 1200 BPC 22% 
Más de 1200 BPC 25% 

Para determinar el monto imponible, el proyecto prevé que se sume la totalidad de las rentas de esta categoría. En el caso de las rentas correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, dichas rentas se abaten en un 30% por concepto de gastos.

El proyecto prevé que se puedan efectuar de la citada base las siguientes deducciones:

a) Los aportes jubilatorios a los distintos institutos de seguridad social.

b) Los aportes a DISSE y al Fondo de Reconversión Laboral y en el caso de los jubilados los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº  16.713.

c) La prestación al Fondo de Solidaridad.

d) Los importes devengados y efectivamente pagados por cada hijo menor de edad a cargo del contribuyente, correspondiente a la afiliación a Instituciones de Asistencia Médica, hasta un máximo de 8.000 U.I. anuales por hijo, deducción que se duplica en caso de incapaces y minusválidos.

Impuesto a las Rentas de No Residentes

En el caso de los sujetos del exterior no residentes en el país que no actúen por establecimiento permanente, las rentas se gravarán con una tasa del 10% sobre el ingreso bruto, cualquiera sea su origen. En materia de exoneraciones se siguen los mismos criterios que en el IRPF.

Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios

El proyecto establece la opción de tributar este impuesto para los contribuyentes de reducida dimensión económica. A efectos de que queden incluidas todas las rentas, ya sea en el IRAE o en el IMEBA, se amplía el ámbito de aplicación de este último tributo, alcanzando ingresos de actividades que actualmente no tributan, aunque pertenecen claramente al sector.

3.3.- Imposición General al Consumo

Actualmente, el sistema de imposición al valor agregado comprende dos tributos: el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). La acumulación de estos dos tributos determina que en el caso de los bienes gravados a la tasa básica del IVA, la alícuota efectiva se sitúe en el entorno del 26%, mientras que en los bienes gravados a la tasa mínima, la tasa sea del orden del 17%. La reforma plantea la eliminación del COFIS, cuya tasa es del 3%, y la disminución en esta etapa del 23% a 22% en el caso de la tasa básica del IVA (con el propósito de bajarla al 20% en el más corto plazo posible) y de 14% al 10% en el caso de los bienes y servicios gravados a la tasa mínima. Así, la presión efectiva de los bienes gravados a la tasa básica disminuye de manera inmediata 4 puntos porcentuales, pasando del 26% al 22%, mientras que los bienes gravados a la tasa mínima son objeto de una disminución de 7 puntos porcentuales, bajando del 17% al 10%.

La eliminación del COFIS y la disminución de las alícuotas del IVA obedece al propósito de disminuir la participación relativa de la imposición indirecta en el sistema tributario, a contribuir a la simplificación del sistema y a mejorar las condiciones de lucha contra el informalismo. En el contexto de tal disminución, debe destacarse el mayor abatimiento de la tasa mínima, la que grava bienes y servicios de consumo popular. De este modo se contribuye al logro de una mayor progresividad del sistema tributario en su conjunto, consistente con el objetivo de privilegiar la equidad.

Conjuntamente con estas medidas, se modifica la tributación de algunos bienes y servicios gravados. Así, se grava a la tasa mínima la primera enajenación de inmuebles, los servicios de salud a los seres humanos y al transporte de pasajeros, en este último caso dentro del régimen general de tributación. En el caso de la primera enajenación de inmuebles y de los servicios de salud, los cambios no traerán aparejado un incremento significativo de la recaudación, dada la incidencia del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integran el costo de tales operaciones. Sin embargo, la modificación se justifica plenamente por la necesidad de establecer condiciones que favorezcan la formalización en la adquisición de dichos insumos, así como por razones de eficiencia y simplicidad del sistema.

Asimismo se grava a la tasa básica y dentro del régimen general la enajenación de frutas y verduras, el suministro de agua, la leche saborizada y larga vida, y la prestación de servicios financieros a quienes no desarrollen actividades comprendidas en el IRAE, con excepción de los intereses de los préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay y los intereses de los préstamos con destino a la vivienda que ya hubieran sido otorgados y gozaran de exoneración. En lo que respecta a las enajenaciones de agua, el proyecto propone mantener la exoneración hasta un determinado nivel de consumo familiar, dada la correlación que existe entre la salubridad y el suministro de dicho elemento. En el caso de los préstamos a la vivienda ya otorgados, por tratarse de contratos de largo plazo se entiende inconveniente modificar el monto de las cuotas por la vía de un incremento en la tributación, situación que se daría por ser los intereses prestaciones de tracto cuyo IVA se devenga periódicamente. En lo referente a los intereses de préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, se considera pertinente mantener la exoneración, habida cuenta del impacto social de dichas operaciones.

Un aspecto novedoso introducido por el proyecto se vincula a la ampliación del hecho generador del IVA, incluyendo el incremento de valor derivado de la actividad de construcción bajo la modalidad de administración, que realizan quienes no son contribuyentes del IVA o del IRAE, con el propósito de generar una oposición de intereses que favorezca la lucha contra la evasión.

3.4. Impuesto Específico Interno

Con relación al Impuesto Específico Interno, se propone realizar una adecuación en su estructura, de modo que en la mayoría de los bienes gravados la base imponible esté constituida por el precio de venta del fabricante o importador, complementada si es necesario con una base imponible específica por unidad enajenada. Este cambio, que se planea introducir gradualmente para no generar distorsiones en la producción nacional, requerirá además una modificación de las tasas máximas del tributo para obtener un nivel de recaudación similar al actual, así como normas antielusivas, que penalicen la desagregación artificial del proceso de comercialización de los bienes gravados.

No están comprendidos en este cambio, los tabacos, cigarros y cigarrillos, y los combustibles, bienes que justifican el tratamiento especial del que han sido objeto. Se incluye además en el ámbito de aplicación del impuesto a las bebidas alcohólicas que hoy no tributan, de modo de establecer criterios de equidad con las restantes bebidas fermentadas. Se plantea asimismo la posibilidad de establecer una alícuota incrementada para el caso de aquellas bebidas que se comercialicen en envases descartables de material plástico, dada la incidencia medioambiental de tales envases.

3.5.- Impuesto al Patrimonio

En el caso de las personas físicas, dada la incorporación del IRPF, se propone mantener el tributo como instrumento de contralor de las variaciones patrimoniales de los sujetos pasivos. En tal sentido, se proyecta mantener su estructura, disminuyendo la tasa hasta el 0,1%. En lo que respecta al Impuesto al Patrimonio de las Personas Jurídicas, se propone extender al IRAE el sistema de imputación del IRIC, que permite abatir hasta el 50% del monto del primero de los tributos mencionados. En el caso de las entidades con acciones al portador, y ya que no se grava por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas el resultado derivado de la enajenación de dichos títulos, se propone que tales entidades no puedan aplicar el sistema de abatimiento anteriormente referido. El proyecto establece asimismo que no regirá para dichas entidades la exoneración del patrimonio afectado a la actividad agropecuaria.

3.6.- Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI) y Secreto Bancario

Las Sociedades Financieras de Inversión han sido objeto de críticas a nivel internacional, en particular en el contexto del proceso de lucha contra las prácticas fiscales nocivas. Si bien en muchos casos tales críticas son infundadas, es indudable que estas sociedades caracterizadas por un régimen tributario especial, constituyen un instrumento anacrónico, inadecuado a los estándares que impone la legislación comparada y las recomendaciones de los organismos multilaterales especializados en esta problemática. Es por ello que se propone la prohibición de la constitución de dichas sociedades especiales a partir de la entrada en vigencia de la reforma, así como la adecuación de las existentes al régimen de tributación de las sociedades en general no más allá del 31 de diciembre de 2010.

En lo atinente al secreto bancario, se entiende conveniente mantener los actuales criterios establecidos a nivel legal para su levantamiento preceptivo a efectos fiscales, criterios que se basan en la aplicación de un mecanismo vinculado a una decisión jurisdiccional. Sin perjuicio de este criterio general, se proyectan normas que promueven el levantamiento voluntario de dicho secreto, a cambio de una disminución sustancial del período de prescripción de los tributos.

3.7.- Monotributo

Se propone mejorar este instrumento de modo que se constituya en una verdadera herramienta de inclusión social y formalización del trabajo. A tal fin se amplía el alcance de las actividades comprendidas, hasta ahora restringidas a las desarrolladas en la vía pública. Dado que se trata de un régimen que contiene importantes exoneraciones y un sistema benévolo de aportación a la seguridad social, se precisa el concepto de las microempresas amparadas, estableciendo criterios objetivos vinculados a la capacidad económica de los contribuyentes.

3.8.- Unificación de aportes jubilatorios

Se propone eliminar las asimetrías sectoriales existentes en materia de aportes jubilatorios a la seguridad social del sector privado, así como las referidas a las empresas públicas. A tal fin, sobre la base de no aumentar ni disminuir la tributación de ese origen, se plantea una tasa única del 7,5% para los sectores industrial, comercial y de servicios, que desarrollan sus actividades en la órbita privada, así como para las empresas públicas no financieras. En el caso del aporte unificado de la construcción, y el del sector rural, se comete al Poder Ejecutivo la adecuación de sus alícuotas, a efectos de contemplar los criterios de equidad antedichos. Además, se eliminan las exoneraciones genéricas de las referidas contribuciones especiales, con exclusión de las establecidas en virtud de normas constitucionales.

3.9.- Tasa de Control del Sistema Financiero

El proyecto prevé la creación de una Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero. Esta tasa, vinculada a la supervisión que realiza el Banco Central del Uruguay, se inscribe en las actuales tendencias internacionales en materia del financiamiento de la actividad regulatoria, así como en las tasas de contralor establecidas para la regulación de servicios públicos en el país. Son contribuyentes de la misma, las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera, las casas de cambio, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las Bolsas de Valores, corredores y agentes, los Emisores de títulos de oferta pública, y los demás sujetos regulados.

4.- Consistencia del Contenido de la Reforma con los Objetivos Planteados

La evaluación de la reforma tributaria que se propone, requiere verificar si su diseño contribuye al logro de los objetivos que la misma persigue.

En materia de equidad, deben destacarse los siguientes aspectos:

- Se propone un Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que incorpora la obligación de tributar sobre todas las de rentas de fuente uruguaya y no sólo sobre algunas de ellas, tal como sucede actualmente con los salarios y algunas rentas empresariales.

- El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas prevé tasas progresivas para las rentas provenientes del trabajo, en función de los niveles respectivos de ingresos.

- Se establece la posibilidad de deducir de la base imponible los costos de salud de los hijos menores, con lo que se introduce una importante mejora a la equidad.

- Se disminuye de manera sustancial la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado, que grava bienes y servicios de consumo popular.

- Se promueve la equidad en forma general, distribuyendo la carga tributaria de un modo más homogéneo entre un mayor número de contribuyentes, a través de una revisión del sistema de exoneraciones cuyas perforaciones en muchos casos carecen de un nexo causal claro con políticas vinculadas al bienestar común.

- Se promueve la equidad entre los distintos sectores de la producción, a partir de una distribución más igualitaria de los tributos que los gravan, incluidos los aportes patronales a la seguridad social en el sector privado y en las empresas públicas.

En lo que respecta al objetivo de eficiencia:

- Se elimina un número importante de tributos de baja recaudación y distorsivos, que dificultan la gestión de los organismos de fiscalización y encarecen el costo de cumplimiento de los buenos contribuyentes.

- El nuevo esquema tributario se diseña en concordancia con la capacidad de la administración tributaria.

- El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas es simple, particularmente en lo que respecta a las rentas derivadas del trabajo, en el sentido en que opera con tasas relativamente bajas sobre la renta bruta. Las deducciones que se establecen no alteran sustancialmente dicha simplicidad.

- El sistema dual de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas establece la posibilidad de fijar tasas liberatorias en materia de rentas del capital, lo que coadyuva a la labor de fiscalización y control.

- La generalización de la carga tributaria a las diversas fuentes de rentas derivadas del trabajo también evita zonas de difícil tratamiento tributario.

- La ampliación de la base para los impuestos indirectos promueve la eficiencia tributaria, al apuntar a corregir el "desorden" derivado de las "perforaciones" no sistemáticas del sistema impositivo.

- La reforma propuesta permite una mejor coordinación entre los organismos fiscalizadores, particularmente entre la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. La sencillez de la mayor parte de los instrumentos facilita actividades de contralor conjunto y la capacitación cruzada entre funcionarios de los diversos organismos.

En lo atinente al estímulo a la inversión y al empleo:

- Se promueve la ampliación del tratamiento favorable a las reinversiones a sectores que hasta el momento no gozaban del mismo y se extiende el período de generación de utilidades destinadas a la formación de la reserva.

- La reforma tiene un diseño que la hace consistente y complementaria de los diversos mecanismos de promoción de inversiones con que cuenta el país.

- Se disminuye sensiblemente el Impuesto a la Renta Empresarial, particularmente en sectores que aplican innovación tecnológica y generan empleo.

- La equidad sectorial y la ampliación de la base tributaria mitigan los aspectos de competencia desleal que puedan existir en diversos sectores de la economía, facilitando las decisiones de inversión en los mismos.

- La equidad sectorial en materia de aportes patronales a la seguridad social en el sector privado permite la disminución de cargas tributarias sobre sectores que son sustanciales generadores de empleo, como los servicios y el comercio.

- La reducción de aportes patronales en las empresas públicas no financieras redunda en mejores condiciones de provisión de servicios públicos y mayor competitividad de la producción nacional.

- La imposición diferencial sobre los intereses según los plazos y la moneda, promueve el ahorro de largo plazo, y contribuye a disminuir la dolarización de la economía, lo que permite reducir incertidumbres y vulnerabilidades.

- La eliminación de impuestos distorsivos, tales como el IMABA, el ICOSIFI y el ITEL constituyen señales claras hacia los mercados sobre la orientación del sistema y por lo tanto, facilitan las decisiones de inversión y avance tecnológico.

- Se avanza en un proceso de adecuación de las Sociedades Financieras de Inversión (SAFI), al régimen general de tributación, de modo de promover el uso de instrumentos societarios compatibles con los estándares internacionales, lo que contribuye a consolidar un clima de inserción internacional más sano y transparente.

- El conjunto de la reforma establece reglas más claras y permite avizorar una mayor estabilidad de las mismas, favoreciendo las decisiones de ahorro e inversión de largo plazo.

5.- Impacto de los Cambios Propuestos en la Recaudación

El conjunto de cambios propuestos en la presente ley no aumenta la presión tributaria global de la economía: el objetivo de la reforma no es recaudar más sino recaudar mejor. En el cuadro que sigue se presenta una estimación del impacto en la recaudación que tendría cada uno de los cambios propuestos en la presente ley. Puede observarse que los ingresos estimados resultantes de la reforma son levemente inferiores a los actuales, diferencia que se entiende compensable por el efecto del propio crecimiento de la economía y por los resultados de la mejora en la eficiencia de la Administración Tributaria.

Impacto en la recaudación de los cambios propuestos

Concepto Pérdidas Pérdidas como% del PIB 2005 Ganancias Ganancias como% del PIB 2015
Impuestos eliminados        
IRI 410,6 2,43%    
IRP 147,6 0,87%    
COFIS 122,6 0,73%    
IMABA 47,7 0,28%    
IMESSA 24,2 0,14%    
IRIC pequeña empresa 17,3 0,10%    
Impto. a las Comisiones 16,9 0,10%    
IP personas físicas 14,9 0,09%    
ITEL 8,8 0,05%    
ICOSIFI 6,7 0,04%    
IRP (art. 587 Ley 17.296) 2,3 0,01%    
Impuesto a las Tarjetas de Crédito 1,9 0,01%    
Impuesto a las Ventas Forzadas 1,2 0,01%    
IRA 0,8 0,01%    
Cesiones y Ptas. Deportistas 0,7 0,00%    
Compra-Venta Remates Públicos 0,3 0,00%    
Impuesto a los Sorteos 0,2 0,00%    
Subtotal 824,7 4,89%    
Impuestos modificados        
Reducción de tasa básica IVA 59,9 0,35%    
Reducción de tasa mínima IVA 70,2 0,42%    
Eliminación del COFIS como base del IVA 24,7 0,15%    
         
Extensión de la base de IVA tasa básica     111,8 0,66%
Extensión de la base de IVA tasa mínima     51,6 0,31%
Subtotal 154,8 0,92% 163,3 0,97%
         
Impuestos incorporados        
IRAE     393,9 2,33%
IRPF     349,4 2,07%
Categoría I     25,3 0,15%
Categoría II     324,1 1,92%
Subtotal     743,3 4,40%
         
TOTAL 979,5 5,80% 906,7 5,37%
         
Déficit 72,9 0,43%    

6.- Impacto de la Reforma en la Equidad

Uno de los aspectos relevantes de la reforma es el que tiene relación con los efectos distributivos que se generarán por su aplicación. A tal fin, es útil realizar un análisis de aquellos cambios que afectan en forma directa el ingreso de los hogares: la introducción del IRPF y los cambios en la imposición general al consumo (modificaciones en el IVA y eliminación del COFIS).

Una forma de evaluar la equidad presente en la distribución de la carga tributaria de un determinado impuesto consiste en analizar cómo evoluciona la tasa efectiva del mismo al aumentar el ingreso de los contribuyentes. Se entiende por tasa efectiva al cociente entre la carga tributaria soportada por el contribuyente y su respectivo ingreso. Una distribución de la carga tributaria es considerada equitativa cuando la tasa efectiva crece con el nivel de ingreso del contribuyente. El cuadro que sigue muestra la tasa promedio efectiva correspondiente al IRPF de los hogares según el decil de ingreso a que pertenecen. En el mismo se observa claramente que a medida que aumenta el nivel de ingresos de los hogares, aumenta concomitantemente la tasa efectiva del IRPF.

Decil de hogares ordenados
por ingreso per cápita
Tasa efectiva IRPF
1 0,19%
2 0,73%
3 0,71%
4 0,93%
5 1,19%
6 1,68%
7 2,09%
8 3,10%
9 4,76%
10 9,01%

Los cambios previstos en la presente ley reducen el peso relativo de la tributación indirecta, en particular la del IVA y la del COFIS. Esta reducción, se traducirá en un aumento del ingreso disponible de los hogares. En la medida en que se procura una mayor equidad en la distribución de la carga tributaria, se buscó que este aumento del ingreso disponible recayera en mayor medida a los hogares de menores ingresos. Es por esta razón, que la tasa mínima de IVA es la que se reduce más, ya que grava bienes que son consumidos en mayor medida por hogares de los deciles más bajos de ingresos.

El cuadro que se presenta a continuación muestra el impacto consolidado de los cambios propuestos en materia de imposición a las rentas y al consumo sobre el ingreso disponible, según el nivel de ingreso de los hogares, confirmando la noción que aquellos que se verán más beneficiados por la reforma son los hogares de los deciles inferiores.

Decil de hogares ordenados
por ingreso per cápita
Aumento estimado del
ingreso disponible
1 3,0%
2 2,4%
3 2,4%
4 2,2%
5 2,2%
6 1,7%
7 1,4%
8 0,8%
9 -0,6%
10 -4,5%

7.- Descripción General del Articulado

Los artículos 1º y regulan las derogaciones de tributos, y la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para disminuir alícuotas y establecer la vigencia de nuevas derogaciones.

El artículo 3º crea el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sustituye íntegramente las normas legales que están comprendidas en el Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Los artículos 4º a 7º establecen las modificaciones al régimen de tributación de las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión.

El artículo 8º crea el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, sustituyendo el actual Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Por su parte, el artículo 9º crea el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, sustituyendo el actual Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Los artículos 10 a 13, introducen cambios al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, a los efectos de adecuarlo al nuevo régimen.

Los artículos 14 a 31, disponen modificaciones sustanciales en las alícuotas y el ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

Los artículos 32 a 37 establecen los criterios que habrán de aplicarse para la determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno.

Los artículos 38 a 49 se ocupan del Impuesto al Patrimonio, vinculándolo al resto de los cambios de la estructura de imposición a la renta.

Los artículos 50 a 61 abarcan un conjunto variado de disposiciones, entre las que se destacan la creación de la figura del responsable sustituto, las normas sobre levantamiento voluntario del secreto bancario y la regulación del tratamiento tributario de los fideicomisos de garantía. Asimismo se incluyen normas relativas a la administración de los tributos.

Los artículos 62 a 76, regulan el alcance del monotributo.

Los artículos 77 a 79, establecen la unificación de aportes jubilatorios patronales, y derogan exoneraciones genéricas vinculadas a los mismos.

Los artículos 80 a 84 crean la tasa de control del sistema financiero.

Los artículos 85 al final, son los correspondientes a las derogaciones y vigencias.

RODOLFO NIN NOVOA
JOSÉ E. DÍAZ
BELELA HERRERA
DANILO ASTORI
JOSÉ BAYARDI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
MARTÍN PONCE DE LEÓN
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
ERNESTO AGAZZI
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Deróganse los siguientes tributos:

- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).

- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).

- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).

- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).

- Impuesto a las Comisiones (ICOM).

- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).

- Impuesto a las Tarjetas de Crédito.

- Impuesto a las Ventas Forzadas.

- Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.

- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias.

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 3º.- Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 4

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE)
ARTÍCULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las rentas empresariales.
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3º. Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:
A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:
1. Las sociedades anónimas por acciones y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.

2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº  16.060, de 4 de setiembre de 1989, con excepción de las de hecho, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso.

3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

5. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:

1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.

   En relación a este apartado, se entenderá que no exista actividad empresarial cuando:

i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

  Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.

2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

ARTÍCULO 4º. Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:

A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.

B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones.

  Quedan excluidas del presente literal:

1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado.

3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

  Los contribuyentes incluidos en el IRAE por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.

ARTÍCULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.- Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. La opción podrá ser ejercida para:

A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.

C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

  Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 6º. Rentas agropecuarias.- Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.

  No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3º, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

  Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción:

A) Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación.

B) Quienes obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes agropecuarios no comprendidos en el inciso primero del artículo 1º del Título 9, Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

  Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.

ARTÍCULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

  Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país.

  Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior.

ARTÍCULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.

  Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

  Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

ARTÍCULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación.

B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

D) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.

E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

F) Los fideicomisos excluidos los de garantía.

G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Los Grupos de Interés Económico.

ARTÍCULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando una persona física, jurídica o cualquier otra entidad, no residente en el país, realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de entidades no residentes.

  La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros, los siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.

B) Las sucursales.

C) Las oficinas.

D) Las fábricas.

E) Los talleres.

F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

G) Las obras o proyectos de construcción o instalación, cuya duración exceda tres meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la entidad del exterior.

2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a entidad del exterior con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la entidad del exterior con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para la entidad del exterior.

5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la entidad del exterior cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando una persona que no sea un agente independiente, actúe por cuenta de una entidad del exterior y tenga y ejerza habitualmente en el país poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de ésta, se considerará que la misma tiene un establecimiento permanente respecto de las actividades que dicha persona realice para la entidad del exterior. Quedan excluidas las actividades relacionadas en el inciso siguiente.

  No se considera que una entidad del exterior tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en el país por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

ARTÍCULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior.

ARTÍCULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones tributarias.

  El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

  El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la Administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario.

ARTÍCULO 13. Residentes.- Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 14. Residentes.- Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

  De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

  Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya que tengan su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

  Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.

CAPÍTULO II

TASA

ARTÍCULO 15. Tasa.- La tasa máxima del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal. El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, quedando facultado para modificarla dentro de dicho límite.

CAPÍTULO III

RENTA BRUTA

ARTÍCULO 16. Principio general.- Constituye renta bruta:

A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.

  Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos en el ejercicio.

  Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen.

ARTÍCULO 17. Definiciones.- Constituirán asimismo renta bruta:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.

B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.

C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.

D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.

F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio.

H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.

  En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.

  Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación.

J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo a lo dispuesto por el literal C) del artículo 21.

K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.

L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

ARTÍCULO 18. Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de:

A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.
B) Integraciones o rescates de capital social.

CAPÍTULO IV

RENTA NETA

ARTÍCULO 19. Principio general.- Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados.

  Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto a la Renta de No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.

  En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.

  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa aplicable a dichas rentas en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15.

  En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.

ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación.

H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen:

1. Los cultivos anuales.

2. Los de implantación de praderas permanentes.

3. Los alambrados.

4. Los de construcción de tajamares.

5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

ARTÍCULO 22. Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente.

B) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

D) Las donaciones a Entes Públicos. No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XIII.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.

E) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 23. Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:

A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.

B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.

C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

  A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar dichos proyectos.

D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la "Administración Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias.

  El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.

E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, previa aprobación del proyecto en cuestión por parte de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

  A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.

ARTÍCULO 24. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

  Tampoco serán deducibles:

A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias.

B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.

C) Sanciones por infracciones fiscales.

D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades.

E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas.

F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

G) Amortizaciones de llaves.

  Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados cuentas de capital.

ARTÍCULO 25. Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.

  Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

  Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas.

ARTÍCULO 26. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

CAPÍTULO V

AJUSTE POR INFLACIÓN

ARTÍCULO 27.- Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

  No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio.

El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).

ARTÍCULO 28. Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:

1. Activo fijo.

2. Semovientes.

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

3. Pasivo transitorio.

  En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.

  Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

  Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 29. Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las empresas unipersonales y las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas:

- Saldos deudores de titulares de empresas unipersonales o de socios.

- Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.

- Saldos acreedores de titulares de empresas unipersonales o de socios.

- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso.

- Reservas voluntarias.

  El saldo deudor resultante de la compensación referida se considerará activo fiscal, a efectos de practicar las deducciones previstas en el literal A) del artículo precedente. Del mismo modo, en caso de resultar saldo acreedor, se considerará pasivo fiscal a efectos de realizar la proporción referida en el inciso segundo del artículo citado.

CAPÍTULO VI

VALUACIÓN

ARTÍCULO 30. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

  La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.

  Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.

  Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.

  Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de esta Ley por los bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen.

ARTÍCULO 31. Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.

  La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.

  Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración.

ARTÍCULO 32. Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, y en general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 33. Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.

ARTÍCULO 34.- Diferencias de cambio Ley Nº 17.555.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555". El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

  En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, esta no podrá variarse.

  No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

ARTÍCULO 35. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

ARTÍCULO 36. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555.- Formulada la opción prevista en el artículo 34, los contribuyentes de este impuesto, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general.

ARTÍCULO 37. Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos.

CAPÍTULO VII

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 38. Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta.

  Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del exterior vinculados a ellos.

  Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de este Título.

ARTÍCULO 39. Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

ARTÍCULO 40. Países de baja o nula tributación.- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes, en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.

ARTÍCULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

  A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos fines.

  Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere conveniente para la fiscalización de las operaciones.

ARTÍCULO 42. Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.

  Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios, y en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario.

El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados.

B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado.

C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.

  La Dirección General Impositiva podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.

  También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.

  No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Dirección General Impositiva hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 44. Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales podrán ampararse los contribuyentes.

ARTÍCULO 45. Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

ARTÍCULO 46. Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

CAPÍTULO VIII

REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares.

ARTÍCULO 48. Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes

A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.

B) Producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de tapes, así como las de realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.

C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.

D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado.

  El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de rentas.

  En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.

  Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 49. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.

ARTÍCULO 50. Puente Buenos Aires-Colonia.- Ley Nº 17.158.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que en cada Parte Contratante (República Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 51. Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

  Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso.

  Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos contratos.

  Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años, a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

  Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

  Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.

CAPÍTULO IX

EXONERACIONES

ARTÍCULO 52. Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

B) Los fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República, no incluidos en la exoneración del literal anterior.

C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo.

D) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.

E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de una reducida capacidad económica que justifique la inclusión en la exoneración aludida.

  Los contribuyentes que no superen el monto de ingresos a que refiere el presente literal, podrán optar por quedar excluidos de la exoneración establecida en el mismo, debiendo en consecuencia tributar este impuesto de acuerdo al régimen general.

  Los transportistas terrestres profesionales de carga, y quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria, quedan excluidos de la exoneración establecida en este literal. Quedan también excluidos de dicha exención, quienes hayan optado por tributar el IRAE en virtud de la aplicación del artículo 5º de este Título.

F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.

H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que integre el Uruguay.

I) Las provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas no residentes, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional.

J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en tanto se trate de entidades sin fines de lucro.

K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de trabajadores.

L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.

M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital.

N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.

P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y complementarias.

Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo.

ARTÍCULO 53. Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles.

B) Maquinarias agrícolas.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.

D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.

E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.

  Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

  El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º.

  Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

  Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

  No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

ARTÍCULO 54. Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

ARTÍCULO 55. Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

ARTÍCULO 57. Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.

CAPÍTULO X

CANALIZACIÓN DEL AHORRO

ARTÍCULO 58. Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.

  Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo.

  No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 59. Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

  Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

ARTÍCULO 60. Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán:

- Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

  El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.

ARTÍCULO 61. Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.

  La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por mantenimiento de capital circulante y por inversiones.

  Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 62. Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se establecerá:

A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.

B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.

C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior.

  La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.

  El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 63. Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.

ARTÍCULO 64. Auto – canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

CAPÍTULO XI

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 65. Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.

  Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 66. Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:

A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.

D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.

E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 67. Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero del artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior.

ARTÍCULO 68. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

ARTÍCULO 69. Canalización del Ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título.

ARTÍCULO 70. Ley de Promoción y Protección de las Inversiones.- Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 66, lo siguiente:

A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas.

B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.

ARTÍCULO 71. Parques industriales.- Denominación.- A los efectos de la Ley Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:

A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.

B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial.

C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente.
D) Sistemas básicos de telecomunicaciones.

E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos.

F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas.

G) Sistema de prevención y combate de incendios.

H) Áreas verdes.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.

ARTÍCULO 72. Parques industriales.- Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

CAPÍTULO XII

LEY FORESTAL

ARTÍCULO 73. Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.

ARTÍCULO 74. Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

  Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

ARTÍCULO 75. Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.

B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.

  El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.

ARTÍCULO 76. Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004.

ARTÍCULO 77. Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

  El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

CAPÍTULO XIII

DONACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 78. Donaciones especiales.- Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:

- El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

- El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

  El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas individualmente.

ARTÍCULO 79. Donaciones especiales.- Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:

A) La compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico-Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

B) La Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República.

C) Los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.

D) Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

E) El Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable". Dichos beneficios serán también aplicables a las empresas que realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el citado Instituto.

F) El Instituto Nacional del Menor y del Adolescente del Uruguay (INAU). El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor y del Adolescente del Uruguay (INAU).

G) La construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.

  Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.

H) Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

CAPÍTULO XIV

CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

ARTÍCULO 80. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.

B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.

C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.

  La comparación a que refiere el literal A) anterior, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:

1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasación.

2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada.

ARTÍCULO 81.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº  14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estará constituida por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.

ARTÍCULO 82. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

ARTÍCULO 83. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 83.

B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

ARTÍCULO 84. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

ARTÍCULO 85. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296).- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.

C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

ARTÍCULO 86. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por las leyes Nº 16.205 de 6 de setiembre de 1991 y Nº 16.906 de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

CAPÍTULO XV

LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 87. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º.

  Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 2 y 3 del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º, así como los comprendidos en el artículo 4º, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación.

  Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios.

ARTÍCULO 89. Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

ARTÍCULO 90. Retención del impuesto.- Desígnase agentes de retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Impuesto a las Rentas de No Residentes.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.

ARTÍCULO 91. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.

  Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

  El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

ARTÍCULO 92. Pagos a cuenta.- IMEBA.- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del Título 9 como pago a cuenta de este impuesto.

  Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

ARTÍCULO 93. Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

INGRESOS (veces monto literal E artículo 52)
Más de Hasta Pago mensual
0 3 $ 1.790
3 6 $ 1.970

6

12

$ 2.650

12 24 $ 3.580
24   $ 4.500
 

  Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido.

  Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias.

  Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.

ARTÍCULO 94. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

  Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los artículos 4º, 5º y 6º de este Título, podrán considerar como pago a cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto.

CAPÍTULO XVI

VARIOS

ARTÍCULO 95. Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

ARTÍCULO 96. Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse.

  El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos establecidos por el inciso primero del artículo 93º constituirá, hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía.

ARTÍCULO 97. Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ARTÍCULO 98. Transitorio.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del artículo 21.

  Asimismo podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales generados en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, que no hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.

  A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las liquidaciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, dentro de los plazos previstos.

   Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

ARTÍCULO 99. Referencias.- Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 100. Derogación.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.

ARTÍCULO 101. Exclúyese el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de la exoneración dispuesta por el artículo 5º de la Ley Nº 17.794 de 22 de julio de 2004.

ARTÍCULO 102. Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2007, en adelante".

IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSIÓN

Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas.

Artículo 5º.- El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948 con anterioridad al 1º de abril de 2006.

A partir del 1º de enero de 2011, las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 6º.- Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 1º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 7º.- Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 8º.- Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 7


Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
(IRPF)

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1º. Naturaleza del Impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será la Dirección General Impositiva. El Banco de Previsión Social participará en la recaudación del tributo en representación de la citada Dirección.

ARTÍCULO 2º. Hecho generador.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

A) Los rendimientos del capital.

B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.

C) Las rentas del trabajo, obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia y las jubilaciones y pensiones.

D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a la Renta de No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

ARTÍCULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º.

ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

ARTÍCULO 5º. Sujetos pasivos.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional.

ARTÍCULO 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya que tengan su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a la Renta de no Residentes.

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes de territorio nacional no franco.

ARTÍCULO 7º. Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones indivisas, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Renta de no Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la Administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

ARTÍCULO 8º. Sujetos pasivos.- Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto.

ARTÍCULO 9º. Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:

La Categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7º.

La Categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, dentro o fuera de la relación de dependencia, salvo las comprendidas en el IRAE, a las jubilaciones y pensiones, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el Impuesto por separado para cada una de las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

CATEGORÍA I.- Rendimientos de capital, incrementos patrimoniales y rentas imputadas

SECCIÓN I - Rendimientos de capital

ARTÍCULO 10. Rendimientos de capital.- Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de Actividades Económicas, a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y de no Residentes.

ARTÍCULO 11. Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

ARTÍCULO 12. Rendimientos del capital.- Clasificación.- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:

A) Rendimientos del capital inmobiliario.

B) Rendimientos del capital mobiliario.

ARTÍCULO 13. Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.

Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14. Rendimientos del capital inmobiliario.- Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:

A) La comisión de la Administradora de Propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.

C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en el literal A) del artículo anterior, y del literal B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste.

ARTÍCULO 15. Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos que determine.

ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos, y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Estarán asimismo incluidas en esta categoría las siguientes rentas:

A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles, y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías, y similares.

B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.

C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.

SECCIÓN II - Incrementos Patrimoniales

ARTÍCULO 17. Incrementos patrimoniales.- Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.

Quedan incluidas en este artículo:

A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos.

B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a éste.

Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 18. Incrementos patrimoniales – Exclusiones.- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

ARTÍCULO 19. Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

ARTÍCULO 20. Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre:

A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 según corresponda y

B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la Unidad Indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha Unidad comenzó a tener vigencia.

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25.

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento).

ARTÍCULO 21. Enajenaciones a plazo.- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido.

ARTÍCULO 22. Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión.

Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo.

En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 23. Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en registros públicos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor.

SECCIÓN III - Normas generales aplicables a las rentas de la Categoría I

ARTÍCULO 24.- Base imponible.- La base imponible de las rentas de este capítulo estará constituida por:

A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14 y de los créditos incobrables.

B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.

ARTÍCULO 25. Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta, y en general para la determinación de las rentas en especie.

ARTÍCULO 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Alícuota
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera
3%
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil
3%
Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste
5%
Restantes rentas 10%

ARTÍCULO 27. Exoneraciones.- Están exonerados de este Impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y en entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.

G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal H).

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, o a depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil Unidades Indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil Unidades Indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

ARTÍCULO 28. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 29. Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente capítulo que podrán liberar al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21º y 23º. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente, y las características de los rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas.

CAPÍTULO III

CATEGORÍA II.- Rentas del trabajo

ARTÍCULO 30. Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, y las jubilaciones y pensiones.

ARTÍCULO 31. Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las rentas que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.

Las rentas imputadas de acuerdo al presente método, se actualizarán aplicando el incremento de la Unidad Indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.

ARTÍCULO 32. Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes en concepto de retribución de su actividad personal en relación de dependencia. Se consideran comprendidas en este concepto, los sueldos de dueño o socio, reales o fictos, que constituyan gasto deducible para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.

Se consideran asimismo incluidas en este artículo, las indemnizaciones por despido en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente Impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 33. Jubilaciones y Pensiones.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Policiales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Militares, la Caja de Pensiones y Jubilaciones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior.

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación o pensión.

ARTÍCULO 34. Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4.

Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento), en concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 35. Monto imponible.- Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta, y en general para la determinación de las rentas en especie. Asimismo establecerá los criterios para determinar la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y similares.

ARTÍCULO 36. Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

ARTÍCULO 37. Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

Renta anual computable Tasa
Hasta el Mínimo no Imponible General de 60 BPC Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1200 BPC 22%
Más de 1200 BPC 25%
ARTÍCULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Militares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Policiales, a la Caja de Pensiones y Jubilaciones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda.

B) Los aportes a DISSE y al Fondo de Reconversión Laboral. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad.

D) Los importes devengados y efectivamente pagados por cada hijo menor de edad a cargo del contribuyente, correspondientes a la afiliación a las Instituciones de Asistencia médica Colectiva o a los sistemas de cobertura de salud que determine el Poder Ejecutivo, con un máximo de 8.000 U.I. (ocho mil unidades indexadas) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como en aquellos que sufran de discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de curatela.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a D) la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible de 60 BPC.

La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37.

ARTÍCULO 39. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 40. Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente, y la naturaleza de los servicios que generan rentas gravadas".

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 9º.- Sustitúyese el Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 8

Impuesto a las Rentas de los No Residentes
(IRNR)

ARTÍCULO 1º. Estructura.- Créase el Impuesto a la Renta de No Residentes, que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

ARTÍCULO 2º. Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a la Renta de No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasificarán en:

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

B) Rendimientos del trabajo.

C) Rendimientos del capital.

D) Incrementos patrimoniales.

A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º, del Título que regula a dicho tributo.

Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.

ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.

B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

ARTÍCULO 5º. Sujetos pasivos.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Texto que regula el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 6º. No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 7º y 8º de la presente ley.

ARTÍCULO 7º. Residentes.- Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya que tengan su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca dentro del régimen establecido en el artículo 20 de la ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987 podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a la Renta de no Residentes.

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse en relación a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes de territorio nacional no franco.

ARTÍCULO 8º. Residentes.- Personas Jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 9º. Sujetos pasivos.- Responsables.- Desígnase agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A) y B) del artículo 2º, a contribuyentes del Impuesto a la Renta de no Residentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.

ARTÍCULO 10. Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos:

A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje, y en general, actividades que generen rentas por actividades realizadas en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas estén incluidas en el literal a) del artículo 1º.

B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar naturaleza.

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la Administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario.

ARTÍCULO 11. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido:

A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º de la presente ley por el total de los ingresos de fuente uruguaya.

B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.

ARTÍCULO 12. Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal a) del artículo 1º se determinará de acuerdo al siguiente detalle:

1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 7,5% (siete coma cinco por ciento) para los riesgos de vida; 20% (veinte por ciento) para los riesgos de incendio; 25% (veinticinco por ciento) para los riesgos marítimos y 5% (cinco por ciento) para otros riesgos.

2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 25% (veinticinco por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.

3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 75% (setenta y cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.

4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 25% (veinticinco por ciento) de la retribución bruta.

5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 37,5% (treinta y siete coma cinco por ciento) del precio acordado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden.

ARTÍCULO 13. Tasa.- La alícuota del impuesto será del 10% (diez por ciento) y se aplicará en forma proporcional.

ARTÍCULO 14. Rentas exentas.- Están exonerados de este Impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública.

B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.

C) Los dividendos y utilidades pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y en entidades exoneradas en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades excluidas del hecho generador de dicho tributo en virtud de normas constitucionales, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal G).

G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, o a depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.

H) Las donaciones a entes públicos.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil Unidades Indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil Unidades Indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos.

L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior en relación a mercaderías manifestadas en tránsito en territorio nacional, cuando dichas mercaderías no tengan origen en el referido territorio, ni estén destinadas al mismo. Igual tratamiento se dispensará a las mercaderías depositadas en Zona Franca con el mismo origen y destino.

M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.

N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.

ARTÍCULO 15. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo".

IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 10.- Agrégase al inciso primero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares.

M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores".

Artículo 12.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales".

Artículo 13.- Las referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996 al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, deben considerarse realizadas al Impuesto a las Actividades Económicas.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 14. Reducción de tasas.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:

A) Básica del 22% (veintidós por ciento).

B) Mínima del 10% (diez por ciento).

El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización legal".

Artículo 15. Sustitúyese el artículo 1º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º. Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país, y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles".

Artículo 16.- Agrégase al artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas computables para el IRAE y el IMEBA por parte del titular de la obra".

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º. Sujetos Pasivos.- Serán contribuyentes:

A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del mismo cuerpo.

B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado.

C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de No Residentes.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

G) Las Intendencias Municipales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

J) La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Pensiones y Jubilaciones Bancarias.

K) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Título.

Artículo 18.- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.

En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el Impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado".

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso noveno del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:

A) Vehículos.

B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.

La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición".

Artículo 20.- Agrégase al artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4, no podrá ser deducido por los adquirentes".

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11. IVA agropecuario.- Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

  En el caso de las enajenaciones de frutas, flores y hortalizas, el régimen de IVA en suspenso cesará cuando dichos bienes sean enajenados, aún en estado natural, por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en ocasión de una actividad de intermediación. Dichas enajenaciones así como las importaciones de tales bienes estarán gravadas a la tasa básica.

  El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

  Impuesto a deducir.- El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente".

Artículo 22.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia".

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13. IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual.

  Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero del artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado".

Artículo 24.- A partir de la vigencia de las modificaciones dispuestas en la presente ley al régimen de Impuesto al Valor Agregado de frutas, flores y hortalizas, el financiamiento del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja, creado por la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se realizará mediante transferencias que el Poder Ejecutivo realizará de importes iguales a valores constantes a lo recaudado por tal concepto en el año 2006.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo que el asignado a los referidos servicios de salud.

E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definiré qué se entiende por paquetes turísticos.

F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público.

G) Gasoil.

H) Transporte terrestre de pasajeros.

I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que realicen las empresas constructoras en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se haya realizado refacciones o reciclajes.

J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo".

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 19. Exoneraciones.- Exonérase:

1) Las enajenaciones de:

A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.

B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal  I) del artículo 18. Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.

C) Cesiones de créditos.

D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.

   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión.

F) Leche pasterizada, vitaminizada, descremada y en polvo, excepto la saborizada y la larga vida.

G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.

H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.

J) Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.

B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

C) Arrendamientos de inmuebles.

D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a los siguientes bienes:

i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio nacional.

ii) Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.

iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro país.

E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado.

No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda. Quedan derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus respectivas novaciones.

Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos.

F) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.

G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.

I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos.

J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados.

K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro Junior".

En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta.

Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada, relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará.

M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la ley citada.

Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado, ni rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, y en tanto las retribuciones del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción.

Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

3) Las importaciones de:

A) Petróleo crudo.

B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional."

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este Texto Ordenado.

B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5 (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.

C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional).

D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 590 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero 2001).

E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley Nº  14.396, de 10 de julio de 1975.

Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado".

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 70 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 70. Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos".

Artículo 29.- Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5º. Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 30. Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4, realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito.

El citado monto será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del Título referido.

Artículo 31. Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:

A) Artículos 1º a 4º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.

B) Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.

C) Artículos 68 y 69 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

Artículo 32. Valores imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del Impuesto Específico Interno quedará restringida a los siguientes conceptos:

A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor mayorista.

B) Un monto fijo por unidad física enajenada.

C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el referido monto fijo.

La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), y 11) a 13) y 16) del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente.

Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente Impuesto Específico Interno, constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 33. Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.

Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.

Artículo 34. Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.

Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.

Artículo 35. Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables de material plástico.

Artículo 36. Bienes importados.-. Para los bienes producidos en el exterior, cuyo monto imponible se determine sobre la base del precio de venta del fabricante o importador, el precio declarado por el importador no podrá ser inferior al precio de venta sin impuestos del fabricante a sus distribuidores mayoristas en el país de origen, más el seguro, el flete y los gastos de introducción al país, más un margen estimado en función de bienes comparables.

Cuando la marca o bien importado no se comercialice en su país de origen, se tomará a efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio normal de mercado correspondiente a operaciones realizadas en territorio nacional, relativas a sujetos y bienes similares.

Artículo 37. Inclusión de bienes gravados.- Sustitúyese el numeral 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"1) Vermouth, vinos, vinos licorosos, espumantes, especiales, champagne y sidra: 23% (veintitrés por ciento)".

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo.

B) Quienes obtengan rentas comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (I.R.A.E.), con excepción de:

1. Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4, salvo que se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 3º del mismo Título.

2. Los comprendidos en el literal H) del artículo 9º del Título 4.

C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (I.R.A.E.).

D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (I.R.N.R.).

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Serán agentes de retención:

I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.

II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento permanente".

Artículo 39.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio a los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo.

Artículo 40.- Sustitúyese el literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos se considerará el pasivo obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último inciso del artículo 13º. Los inmuebles rurales sólo se computarán por la sexta parte del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.

  Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322.

4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

   5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

  Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor.

  Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15º de este Título.

  Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 15º.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

  El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, vigente al cierre del ejercicio.

  Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

  Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322.

  4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso  anterior deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.

B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el Desarrollo.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil.

  Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45..

  Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

  El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.

  El patrimonio de las empresas unipersonales y el de las sociedades personales, afectado a explotaciones agropecuarias, y el de quienes hayan optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º del Título 4, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 13º de este Título".

Artículo 43.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin".

Artículo 44.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 35 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental".

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 42 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 42.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

  Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Título 4.

  En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.

  Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre".

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 45 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 45. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

A) Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas

0,1%
B) Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador

3,5%
C) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 16



2,8%
D) Los restantes contribuyentes 1,5%

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 47. Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales C) a E) del artículo 1º abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en caso de haber optado por tributar este último impuesto.

  El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.

  Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en los artículos precedentes.

  El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente".

Artículo 48. (Entidades con capital al portador y entidades no residentes).- La exoneración dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el abatimiento establecido en el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:

A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador.

B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas.

Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, los beneficios a que refiere el inciso anterior se aplicarán en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.

Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas.

Artículo 49.- Derógase los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y las leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997 y 16.978, de 2 de julio de 1998.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 50. Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, dicho organismo podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente.

Artículo 51. Alcance del secreto bancario.- No estará incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 la información que la Administración Tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.

Si la Justicia decretara un embargo a solicitud de la Dirección General Impositiva, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, estarán obligadas a comunicar, cuando mediare solicitud del Juzgado competente, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

Artículo 52. Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.

Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Tributario.

Artículo 53. Fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.

Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida trasmisión patrimonial.

Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 54. Facultad de la Administración.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, la Dirección General Impositiva queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.

Artículo 55. Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo anterior.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.

Artículo 56. Código Tributario.- Sustitúyense los literales A) y C) del artículo 68 del Código Tributario, por los siguientes:

"A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios o ajenos, incluida la información contable propia y sus bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones".

"C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración".

Artículo 57. Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.

El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y modificativos.

Artículo 58. Campaña masiva y personalizada.- Destínase a la Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria, la suma de $ 40:000.000.- (cuarenta millones de pesos uruguayos).

Artículo 59.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.

Artículo 60.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. En dicha nómina podrán incluirse el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

MONOTRIBUTO

Artículo 61. Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.

Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:

A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente.

B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes.

C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes.

Artículo 62. Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal.

B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente.

C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.

D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los servicios prestados.

El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.

Artículo 63. Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo:

A) Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges colaboradores, cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de director de una sociedad anónima, aun cuando permanezca inactivo.

B) Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el literal anterior.

C) Quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia, ya sea en forma individual o societaria.

Artículo 64. Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.

El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación establecido en los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente, para quedar incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin que se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.

Artículo 65. Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en los artículos 63 y 64 de la presente ley, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

A) Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (Tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).

B) Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (Tres Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se considerarán todos los ingresos, salvo los originados por la percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares, y el Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador.

Artículo 66. Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

La existencia de cónyuge colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes.

El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 Bases Fictas de Contribución, teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares.

Artículo 67. Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre lo contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este organismo.

La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el BPS, y referidos a la actividad del o los empresarios titulares.

Artículo 68. Asignación Computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 69.

Artículo 69. Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.

De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.

A estos efectos, la existencia de cónyuge colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.

Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el Organismo.

Artículo 70. Régimen de Contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:

A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público.

B) Último recibo de pago de los tributos que graven su actividad.

Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las mercaderías.

Artículo 71. Sanciones.- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.

De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.

Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (I.N.A.U).

Artículo 72. Otorgamiento y renovación de permisos.- Las Intendencias Municipales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 69 al momento de otorgar y renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en la presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social (BPS) los datos de los permisarios.

Artículo 73. Contralor.- Facúltase al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva a requerir de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la información que considere relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el Régimen previsto en el artículo 64 de la presente ley.

Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva las operaciones realizadas por los contribuyentes de este impuesto.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, en de que se utilicen otros medios de pago.

Artículo 74. Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario.

Artículo 75. Derogación.- Derógase los artículos 590 al 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre "La Actividad Comercial en la Vía Pública".

UNIFICACIÓN DE APORTES PATRONALES

Artículo 76. Contribuciones Especiales de Seguridad Social.- Aporte patronal jubilatorio -Tasa genérica- Fíjase en el 7,5% (siete y medio por ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas los contribuyentes de la aportación civil, que continuarán tributando por las alícuotas de aportación vigentes, con excepción de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, quienes aportarán conforme lo dispuesto en el inciso precedente.

La alícuota fijada no modifica la contribución especial por servicios bonificados.

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 78. Exoneraciones.- Derógase a partir de la vigencia de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social, con excepción de:

A) Las que refieren a Instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República.

B) Las establecidas a partir de tratados internacionales celebrados por la República, aprobados a través de normas legales.

TASA DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 79. Estructura.- Creáse la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, que se devengará por las actividades reguladas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 80. Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de la referida tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:

A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.

B) Las casas de cambio.

C) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional.

D) Las empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros.

E) Las Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores.

F) Emisores de oferta publica, las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.

G) Otros sujetos regulados.

Artículo 81. Destino de lo Recaudado.- El total de lo recaudado por la Tasa que se crea conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, se destinará a la financiación del costo de regulación financiera del Banco Central del Uruguay.

Artículo 82. Determinación de la Tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero se determinará por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle:

A) Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 80 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el 1%o (uno por mil) del promedio anual del total de los activos que administren.

B) Para los sujetos pasivos del literal C) del artículo 80 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el 2%o (dos por mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas.

C) Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 80 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el 2%o (dos por mil) de los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto Ordenado 1996).

D) Para los restantes sujetos la tasa que no podrá superar el 2%o (dos por mil) del promedio anual del total de los activos que administren o de las comisiones que perciban.

Artículo 83. Liquidación y pago.- La tasa se liquidará y pagará mensualmente.

OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 84. Exoneraciones genéricas.- Sustitúyese el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 110.- Inclúyese en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 de U.I. (dos millones de unidades indexadas)"

Deróganse los artículos 111 a 113 del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 85. Derogaciones.- Derógase el artículo 90 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el artículo 8º de la Ley Nº 17.689, de 30 de julio de 2003 y la Ley Nº 17.558, de 25 de setiembre de 2002.

Artículo 86. Texto Ordenado.- Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.

Artículo 87. Vigencia.- Las disposiciones de esta ley para las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de enero de 2007.

Montevideo, 16 de marzo de 2006.

JOSÉ E. DÍAZ
BELELA HERRERA
DANILO ASTORI
JOSÉ BAYARDI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
MARTÍN PONCE DE LEÓN
EDUARDO BONOMI
MARÍA J. MUÑOZ
ERNESTO AGAZZI
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.