Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 abr/974 - Nº 19253
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.178*

LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL

SE APRUEBA PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE CUMPLAN CON LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN LOS PLANES DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º. (Finalidad). La presente ley tiene como finalidad la promoción de aquellas actividades industriales que cumplan con los objetivos establecidos o que se establezcan en los Planes de Desarrollo Económico y Social, como condición para que el Poder Ejecutivo las declare de Interés Nacional.

Artículo 2º. (Asesoramiento). A los efectos de esta ley el Poder Ejecutivo estará asesorado por una Unidad Asesora que dependerá del Ministerio de Industria y Comercio, integrada por tres miembros de reconocida solvencia en la materia, que serán contratados por el término de dos años. Este contrato podrá ser renovado.

Artículo 3º. (Cometidos).- La Unidad Asesora establecida en el artículo anterior considerará las solicitudes de declaración de Interés Nacional de sectores o actividades industriales, grupos de empresas o empresas y, cuando corresponda, propondrá las medidas promocionales que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 4º. (Objetivos).- La declaración y las medidas promocionales á que se hace referencia en el artículo anterior tendrán en cuenta en qué medida la solicitud procura uno o varios de los siguientes objetivos:

A) Obtención de mayor eficiencia en la producción y comercialización en base a niveles adecuados de dimensión, tecnología y calidad.

B) Aumento y diversificación de las exportaciones de bienes industrializados que incorporen el mayor valor agregado posible a las materias primas.

C) Localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de las existentes, cuando esto signifique un mejor aprovechamiento de los mercados proveedores de materia prima así como de la mano de obra disponible.

D) El respaldo a programas seleccionados de investigación tecnológica aplicada, orientados a la utilización económica de materias primas nacionales inexplotadas y a la obtención o perfeccionamiento de productos del país, a la capacitación de técnicos y obreros y al contralor y certificación de la calidad.

Artículo 5º. (Interés Nacional).- El Interés Nacional se traducirá en la aplicación de diversas medidas de asistencia crediticia directa y franquicias fiscales, a través de los organismos de financiamiento o de recaudación, de acuerdo a los mecanismos que fije la reglamentación y dentro de los lineamientos de los artículos siguientes.

Artículo 6º. (Asistencia crediticia).- - La asistencia crediticia podrá comprender en forma total o parcial los siguientes beneficios:

I - Créditos en moneda nacional

A) Créditos con garantía hipotecaria otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, por un plazo no mayor de veinte años, de hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del predio y de las obras a construirse para la implantación de una industria nueva o de las ampliaciones requeridas en una ya existente.

B) Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios y repuestos, producidos en el país o en el extranjero, por un plazo no mayor de ocho años y de hasta un 80% (ochenta por ciento) de su costo para los primeros.

C) Créditos para la adquisición de materia prima nacional para ser industrializada y exportada, por plazos no mayores de un año y de hasta un 80% (ochenta por ciento) de su costo.

D) Créditos de pre-inversión para la elaboración de proyectos de análisis de su factibilidad técnico-económica.

E) Créditos para los gastos de proyecto, montaje, instalación y giro inicial por un plazo no mayor de dos años a contar de la fecha de entrada en producción de la planta y de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su estimación o valor, ya sea para el funcionamiento de una industria nueva o para la adecuación, modernización o ampliación de una existente.

F) Créditos para financiar toda clase de deudas fiscales acumuladas en razón de la ineficiencia o falta de redituabilidad de una industria que se espera corregir con la aplicación de la presente ley, de hasta cinco años, por un 100% (cien por ciento) de la deuda, recargos y multas.




II - Créditos o avales en moneda extranjera

A) Créditos o avales para la adquisición en el exterior de equipos industriales, partes, repuestos y materiales especiales, ya sean importados con o sin créditos directos de proveedores o de otras fuentes de financiamiento externo.

B) Créditos a corto plazo para la adquisición de materias primas o materiales destinados a producciones predominantemente exportables.

El Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos financieros requeridos para la asistencia crediticia establecida en los incisos B), C), D), E) y F) del apartado I y reglamentará las condiciones para el otorgamiento de los créditos y avales que establece el apartado II.

Artículo 7º. (Reajustes).- - Los créditos que se otorguen en moneda nacional (apartado I del artículo anterior), serán reajustables en la forma que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 8º. (Franquicias fiscales).- Las franquicias fiscales en forma total o parcial comprenderán:

A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.

B) Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las obligaciones por aportes patronales al Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad y Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada a los bienes que se produzcan para la exportación.

C) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan de la parte del giro declarada de Interés Nacional.

D) Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes innecesarios para el equipamiento industrial de la empresa, ya sean equipos, maquinarias, repuestos y materiales que no sean competitivos de la industria nacional. Dicha limitación se aplicará a los equipos completos, sus partes o secciones independientes.

E) Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de Aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación, o adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tenían del exterior.

  Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.

  El monto y el plazo de Ias franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.

Artículo 9º. (Canalización de ahorro).- Las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas a emitirse por empresas comprendidas en la presente ley, podrán deducir para la liquidación de impuestos a la renta de las personas físicas y a las rentas de industria y comercio (tasa o tasa y sobretasa) el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante.

Artículo 10. (Transformación de sociedades). Las sociedades que hubieron sido declaradas de Interés Nacional conforme a lo establecido en la presente ley podrán transformarse en sociedades por acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a los efectos del artículo anterior esté representado total o parcialmente por acciones nominativas. En tal caso la transformación estará exonerada de toda clase de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en los registros públicos.

Artículo 11. (Casas Exportadoras).- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el exterior de productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.

Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal. Gozaran además de una exoneración que acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá los impuestos al capital (patrimonio y sustitutivo del de herencias) sobre los bienes situados en el exterior y a las rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas por las actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero.

Artículo 12. (Actualización).- A los efectos de la aplicación de esta ley los sectores industriales, grupos de empresas o empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al ordenamiento vigente a la promulgación de esta ley, deberán nuevamente ser objeto de una decisión expresa del Poder Ejecutivo (artículo 3º de esta ley).

Artículo 13. (Sanciones).- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por la presente ley, implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieron dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la presente ley.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de marzo de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
        MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Montevideo, 28 de marzo de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
Coronel HUGO LINARES BRUM.
JUAN CARLOS BLANCO.
MOISES COHEN.
WALTER RAVENNA.
EDUARDO CRISPO AYALA.
JUAN BRUNO IRULEGUY.
BENITO MEDERO.
JOSE F. ETCHEVERRY STIRLING.
EDMUNDO NARANCIO.
MARCIAL BUGALLO.
FRANCISCO MARIO UBILLOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.