Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 ago/975 - Nº 19579
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.411*

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE APORTES SOCIALES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.

A esos efectos declarase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.

Artículo 2º.- Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición que se realicen en propiedades públicas o privadas.

El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las inscripciones en dicho Registro serán gratuitas.

Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de la solicitud.

La no expedición en plazo de este certificado permitirá la iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese motivo.

Artículo 3º.- Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para sí o para terceros, en carácter de constructor.

El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la obra.

Quedan expresamente excluidos de este régimen, los sub-contratistas de taller y las fábricas de materiales.

Artículo 4º.- El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descritas en el artículo anterior.

El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de personal obrero.

Artículo 5º.- Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Artículo 6º.- Las aportaciones a que refiere el artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.

Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales, el Consejo Central de Asignaciones Familiares reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la construcción.

Artículo 7º.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el Presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las empresas correspondientes.

Este presupuesto será presentado ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma y condiciones que lo establezca la reglamentación. El Consejo Central de Asignaciones Familiares lo aceptará o no, según corresponda, de acuerdo a los criterios técnicos que establezca la reglamentación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de contralor de la ejecución de dicho presupuesto.

Sí de la información suministrada por el presupuesto de mano de obra surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas previstas en el artículo 17, se procederá de la siguiente forma:

a) Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones injustificadas a juicio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista.

b) Si la diferencia fuera por exceso, el Consejo Central de Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.

En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de cargo del propietario de acuerdo con el artículo 5º se tomarán en cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.

Artículo 8º.- No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluidos del régimen de la presente ley.

Artículo 9º.- El crédito por concepto de aportaciones, sus Intereses, recargos y multas, gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por otra garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.

El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituido con anterioridad.

Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen legal de garantía vigente a esa fecha.

En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros, éstos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito.

Artículo 10.- Una vez declarada por decisión administrativa firme la existencia del crédito por aportaciones, su cobro se proseguirá por vía judicial por el procedimiento que fija el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11.- Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el artículo 5º, no podrán hipotecar, enajenar o arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE, ANTEL y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.

El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los casos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo su responsabilidad, la presentación de dicho certificado.

El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el inciso primero (con excepción de los arrendatarios), los funcionarios y los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente responsables.

El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por noventa días.

Artículo 12.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares resolverá la suspensión de las obras o trabajos cuando se haya dejado de pagar tres cuotas mensuales consecutivas.

La suspensión, salvo notificación personal, deberá comunicarse por telegrama colacionado, en el lugar en que la obra se está realizando, al encargado de la dirección o ejecución de los trabajos, sin necesidad de designarlo personalmente, y al dueño o dueños y arrendatarios que realicen obras.

El contratista podrá optar por la continuación de la obra en cuyo caso notificará su decisión al Consejo Central de Asignaciones Familiares y quedará obligado a pagar regularmente las aportaciones pendientes y posteriores. Cuando se haga uso de la opción a que se refiere este lnciso, el contratista se subrogará en todos los derechos que el crédito por aportaciones genere a favor de aquel organismo.

A tales efectos, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 13.- El Estado, en calidad de propietario, depositará las cuotas mensuales referidas en el artículo 6º, en el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

En caso de que el Estado no pague tres cuotas mensuales consecutivas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 14.- Los trabajadores amparados en la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y que por la aplicación de la presente queden excluidos del régimen que se crea, continuarán percibiendo igual retribución líquida a la que recibían a la fecha de esta ley. A tales efectos, deberá ajustarse en oportunidad el nominal correspondiente.

Las aportaciones correspondientes a los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, ya sean obreras o patronales, así como el pago y percepción de licencia anual, suma para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario de los mismos, se regirán de acuerdo al régimen legal vigente para la actividad privada.

Todas las aportaciones y obligaciones que surjan por la reincorporación al régimen general, en función de los incisos anteriores, se trasladarán íntegramente a los precios de los respectivos productos o servicios.

Artículo 15.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los artículos 1º y y las multas y recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los Entes mencionados en el artículo 1º.

Lo recaudado por los conceptos referidos en el inciso anterior será vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción" que administrará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo determinará los porcentajes de las aportaciones a que refiere el artículo 5º que correspondan a los organismos mencionados en el artículo 1º, teniendo en cuenta su origen y destino.

Artículo 17.- Las empresas comprendidas en esta ley presentarán al Consejo Central de Asignaciones Familiares y a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, las planillas de personal discriminado por obra y control de actividades de los trabajadores incluidos en las mismas.

En dicha planilla constará: número de registro de obra o trabajo, número de registro de afiliación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º y una relación de trabajadores indicando su número de individualización, jornales trabajados con su importe correspondientes o sueldos devengados.

Artículo 18.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares expedirá los certificados de situación regular a las empresas comprendidas en esta ley.

Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley se regirán, en cuanto corresponda, por lo dispuesto en los artículos 640 a 643 del Texto Ordenado de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 20.- Las multas serán Impuestas y cobradas por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, de oficio o por denuncia, rigiendo a esos efectos los procedimientos establecidos en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 21.- Las decisiones del Consejo Central de Asignaciones Familiares podrán ser impugnadas mediante el recurso establecido en los artículos 87 y 88 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Las multas serán apelables dentro del término de diez días de su notificación en la capital y de veinte días en el Interior de la República ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este recurso tiene, efecto suspensivo, pero el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá adoptar las medidas cautelares que considere convenientes.

La notificación se hará personalmente o por telegrama colacionado al último domicilio que haya acreditado el infractor ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 22.- El producido de las multas y recargos establecidos en los artículos anteriores será destinado al "Fondo de Seguridad Social para la Construcción" a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

Artículo 23.- Estarán exoneradas de los aportes previstos en el inciso primero del artículo 5º de la presente ley, las lnstituciones a que se refieren el artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás textos concordantes.

Las construcciones de viviendas realizadas conforme a lo expresado en el artículo 117 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y los trabajos de mano de obra benévola estarán exonerados de los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la presente ley.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo coordinará con las Intendencias Municipales las medidas tendientes a la obtención de las informaciones vinculadas con las denuncias de obras que se realicen en sus respectivos departamentos.

Artículo 25.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares adoptará las medidas tendientes a un adecuado control de la ejecución, de la presente ley, proporcionando en forma periódica al Poder Ejecutivo las informaciones correspondientes, en la forma que establezca su reglamentación.

Artículo 26.- La presente ley se aplicará a las nuevas obras o trabajos a que se refiere el artículo 2º que se registren debidamente a partir de la fecha de su reglamentación.

Las obras o trabajos iniciados bajo el régimen de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y que hayan sido registrados debidamente antes de la fecha referida en el inciso anterior, continuarán rigiéndose de acuerdo con la mencionada ley 13.893, con los ajustes de cuotas correspondientes.

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo regulará las situaciones y procedimientos que durante la transición entre el régimen de la ley 13.893 y el que se establece en la presente, se refieran a:

La fijación de nuevos precios de los materiales y elementos de construcción como resultado de la incidencia directa de las obligaciones emergentes del artículo 14.

El producido por las diferencias de precios en los materiales y elementos de construcción en poder de los fabricantes, talleres, barracas, empresas constructoras o cualquier otro poseedor.

El pago de los obligaciones emergentes del artículo 14 por parte de las empresas y, en particular, para el caso de licencias, suma para el mejor goce de la misma y sueldo anual complementario, en cuanto a la forma de integrarlos con los complementos que, por los meses transcurridos, correspondan aún al régimen que se deroga.

La coexistencia para las empresas constructoras de dos regímenes distintos, según sus empleados están directamente afectados a la obra o no. (Artículo 4º).

La simultaneidad, para una misma empresa, de la construcción de diversas obras que se regulen: unas, por el régimen anterior (Artículo 26) y otras por el que se crea por la presente ley.

La lndividualización y control sobre los productos o servicios de empresas que eludan o evadan las nuevas obligaciones y creen así condiciones de competencia desleal sobre las que cumplan con la totalidad de ellas.

La influencia del cambio de régimen para aquellas empresas que elaboren productos incluidos en la ley 13.893, que se destinen fundamentalmente a la exportación.

La forma de aplicación de las nuevas normas a fin de atenuar y hacer progresivos los efectos que puedan incidir sobre la Industria de la construcción y aquellas otras que tiendan a los mismos fines.

Artículo 28.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares tendrá un plazo de hasta sesenta días a partir de la reglamentación de la presente ley para poner en funcionamiento los mecanismos administrativos necesarios para su aplicación.

Artículo 29.- Derógase la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días de su promulgación, reglamentará la presente ley.

Artículo 31.- Comuníquese etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de agosto de 1975.

APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 7 de agosto de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.