Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.887


BANCO CENTRAL DEL URUGUAY


SE LE FACULTA A FIJAR TASAS PARA OPERACIONES FINANCIERAS Y SE MODIFICAN NORMAS RELATIVAS A LA USURA.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas máximas diferentes en razón de la distinta índole de las prestaciones de dinero u otras operaciones financieras, así como establecer que las tasas a que se refiere el inciso anterior serán las que resulten del libre juego de la oferta y la demanda.

Artículo 2°.
Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con intereses u otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay.

Artículo 3°.
Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, por los siguientes:

"ARTICULO 7°. (Usura). - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará:

1°) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere paraotro un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometerpara sí o para otro, una comisión usuaria por su mediación.

2°) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un créditousurario.
Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos seconsiderarán usurarios cuando, singular o conjuntamente,superaron en más de un 75% (setenta y cinco por ciento) lastasas medias del mercado de operaciones corrientes de créditobancario del trimestre anterior, realizadas entre similarescondiciones y riesgos del préstamo que se tratara".

"ARTICULO 8°. (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes de los delitos, en el artículo precedente:

A) La actividad profesional o habitual del como prestamista ocomisionista.
B) La simulación del préstamo bajo una forma jurídica diversa,o de las cantidades previstos, en el artículo precedente:
C) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácterextorsivo".

"ARTICULO 15. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que se fijaron tasas máximas de Intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, serán publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de la capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.
Las demás resoluciones relacionadas con la politica monetaria y el comercio exterior serán publicadas en el Diario Oficial.
Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco
Central del Uruguay publicará trimestralmente en el Diario
Oficial y en no menos de dos de la capital las tasas medias del trimestre anterior, del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón del tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".

Artículo 4°.
Deróganse los artículos 4° de la ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914; 11, inciso 41° y 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y 11 de la ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de abril de 1979.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.



    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE JUSTICIA.


Montevideo, 27 de abril de 1979.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ
VALENTIN ARISMENDI
General MANUEL J. NUÑEZ
FERNANDO BAYARDO BENGOA



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.