SE LE FACULTA A FIJAR TASAS PARA OPERACIONES FINANCIERAS Y SE MODIFICAN NORMAS RELATIVAS A LA USURA.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses, compensaciones,
gastos de administración, comisiones y otros cargos, en las prestaciones de dinero
o en otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas
financieras o por particulares.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas máximas diferentes en razón
de la distinta índole de las prestaciones de dinero u otras operaciones financieras,
así como establecer que las tasas a que se refiere el inciso anterior serán las que
resulten del libre juego de la oferta y la demanda.
Artículo 2°. Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones
con intereses u otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central
del Uruguay.
Artículo 3°. Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, por los siguientes:
"ARTICULO 7°. (Usura). - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia
de una persona, le hiciere dar o prometer, para sí o para otros, intereses, compensaciones,
comisiones u otros cargos usurarios por un préstamo de dinero, será castigado con
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará:
1°) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere paraotro un préstamo
de dinero, cobrando o haciéndose prometerpara sí o para otro, una comisión usuaria
por su mediación.
2°) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un créditousurario.
Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos seconsiderarán usurarios
cuando, singular o conjuntamente,superaron en más de un 75% (setenta y cinco por
ciento) lastasas medias del mercado de operaciones corrientes de créditobancario
del trimestre anterior, realizadas entre similarescondiciones y riesgos del préstamo
que se tratara".
"ARTICULO 8°. (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes de los
delitos, en el artículo precedente:
A) La actividad profesional o habitual del como prestamista ocomisionista.
B) La simulación del préstamo bajo una forma jurídica diversa,o de las cantidades
previstos, en el artículo precedente:
C) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácterextorsivo".
"ARTICULO 15. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que se fijaron
tasas máximas de Intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones
y otros cargos, serán publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios
de la capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra
autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.
Las demás resoluciones relacionadas con la politica monetaria y el comercio exterior
serán publicadas en el Diario Oficial.
Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco
Central del Uruguay publicará trimestralmente en el Diario
Oficial y en no menos de dos de la capital las tasas medias del trimestre anterior,
del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón
del tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".
Artículo 4°. Deróganse los artículos 4° de la
ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914; 11, inciso 41° y 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y 11 de la
ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.