Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 jun/003 - Nº 26273

Ley Nº 17.651

TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

MODIFICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.

No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.

Artículo 2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido.

En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del límite establecido en el inciso anterior.

Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del artículo 1º como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo podrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 4º.- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos, por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.

En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, el porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de modo que se preserve íntegramente dicha reducción.

Artículo 5º.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros límites de deducción del impuesto incluido en las compras de los restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados.

Artículo 6º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de automóvil de remise.

Artículo 7º.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, prestados por las empresas que tengan por único giro una de esas actividades, en las condiciones a que refiere el artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos.

Artículo 8º.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que gozan las cooperativas que presten servicios de transporte terrestre de pasajeros.

Artículo 9º.- Derógase a partir del 1º de febrero de 2003 el Impuesto a los Ingresos Brutos de las empresas de transporte de pasajeros creado por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones tributarias contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las autoridades competentes.

Artículo 11. (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas que presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las distintas modalidades de transporte.

Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 12. (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones excepcionales de caída de demanda.

Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote.

En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo de 2003.

WALTER RIESGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Montevideo, 4 de junio de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
LUCIO CÁCERES.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.