Artículo 1º.- Los sujetos pasivos del literal c) del Artículo 1º del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996 podrán imputar, como pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio, el monto pagado por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios del ejercicio, con un máximo de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
El referido límite será actualizado por la variación en el índice de precios mayoristas agropecuarios ocurrida entre el 30 de junio de 1996 y la fecha de cierre del respectivo ejercicio.
En caso que el monto a que se refieren los incisos anteriores supere el Impuesto al Patrimonio del ejercicio, el excedente no dará derecho a crédito.
Artículo 2º.- Los impuestos adicionales establecidos en los Artículos 8º y 9º del Título 9 del Texto Ordenado 1996 no podrán ser imputados como pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio.
Artículo 3º.- El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que podrá ser objeto de la imputación a que refiere el Artículo 1º se determinará en función de las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que acredite la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención.
Artículo 4º.- La presente Ley rige para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de setiembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |