Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 jul/998 - Nº 25068

Ley Nº 16.978

IMPUESTOS A LAS RENTAS AGROPECUARIAS O ENAJENACION
DE BIENES AGROPECUARIOS

DICTANSE NORMAS A LOS REFERIDOS IMPUESTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los sujetos pasivos del literal C) del artículo 665 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996), abatirán el impuesto del ejercicio con el monto generado en el mismo por concepto del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según la opción efectuada de acuerdo al artículo 653 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6º del Título 8 del Texto Ordenado 1996). El límite máximo del abatimiento ascenderá a 30% (treinta por ciento) del impuesto generado en el ejercicio cerrado en el año 1997 y a 50% (cincuenta por ciento) para los ejercicios posteriores.

Si el contribuyente se hubiera amparado en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, los límites referidos podrán alcanzar hasta la totalidad del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones y con los topes que dicho artículo establece.

Artículo 2º.- Los impuestos adicionales establecidos en el artículo 655 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, destinados respectivamente a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (artículos 8º y 9º del Título 9 del Texto Ordenado 1996), no podrán ser tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 3º.- El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a ser aplicado al abatimiento del Impuesto al Patrimonio, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente abatidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de junio de 1998.

JULIO OLIVAR CABRERA,
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de julio de 1998.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA.
LUIS MOSCA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.