Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.095


DELITOS ECONOMICOS


SE DICTAN NORMAS PARA SU TIPIFICACION, CREANDOSE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



De los delitos económicos - Su tipificación

Artículo 1°.
(Agio cambiario).- El que con el propósito de alcanzar un lucro inmoderado, para sí o para un tercero, realizara actos tendientes a alterar el valor de la moneda o el funcionamiento normal del régimen cambiario, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio a la economía nacional será castigado con doce meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Si el hecho descripto en el inciso anterior tuviera por objeto provocar el mal del delito, la pena será de veinte meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 2°.
(Negocio ilegal de divisas). El que omitiere negociar o verter las divisas de acuerdo con lo establecido por las normas legales y resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, en su caso, será castigado con diez meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Artículo 3°.
(Fraude en la instrumentación de actos del comercio exterior). El que mediante violación fraudulenta de disposiciones legales o administrativas, dictadas por autoridad competente, referentes a operaciones de importación o de exportación, ocasionara un daño grave o peligro de tal, al fondo oficial de divisas, será castigado con la pena de diez meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
La acción penal, sólo podrá ejercitarse en el caso de que la conducta del infractor resultara comprobada, al finalizar totalmente las operaciones aludidas en el inciso primero.
A los efectos de la presente ley se considera finalizado el trámite de exportación en el momento en que el exportador debe vender la divisa al Banco y el trámite de importación en el momento del despacho provisorio o definitivo.

Artículo 4°.
Los autores y coautores de los delitos previstos en los artículos, 1°, 2° y 3° de esta ley, serán castigados, además, con multa del duplo al quíntuplo de la ganancia ilícita obtenida. En caso de que dicha ganancia no pueda ser determinada con exactitud, la multa se graduará entre el 25 % (veinticinco por ciento) y el duplo del monto de las operaciones ilícitas.
En cuanto a los cómplices de estos delitos se estará, para las penas de privación de libertad y pecuniarias, a lo que dispone el artículo 89 del Código Penal.

Artículo 5°.
(Insolvencia societaria fraudulenta). El que para procurarse un provecho injusto, para sí o para otro, ocultara, disimulara o hiciese desaparecer, parcial o totalmente, el patrimonio de una empresa en perjuicio de un tercero, será castigado con pena de doce meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Artículo 6°.
(Omisión de los funcionarios en denunciar delitos económicos). El funcionario público que omitiera o retardara poner en conocimiento de las autoridades administrativas, si estuviese sometido a jerarquía, o penales competentes, en su caso, cualesquiera de los hechos descriptos en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, de los que tuviera conocimiento en razón de sus funciones, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a seis años. (Artículos 175 y 176 del Código Penal).

Artículo 7°.
(Usura). El que se hiciera dar o prometer por la prestación de dinero, intereses o compensaciones en dinero por cualquier concepto que superen las tasas fijadas como máximas por el Banco Central del Uruguay, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que cobrara gastos de administración o comisiones mayores a las fijadas por el Banco Central del Uruguay.
Cuando la contraprestación estuviere constituida, en todo o en parte, por servicios o especies que, avaluados de acuerdo con las normas de derecho común, impliquen que aquéllos son convertibles en un valor monetario que exceda de las tasas de interés a que se refiere el inciso 1° o los gastos y comisiones previstos en el inciso 2° de este artículo, la pena será aumentada de un tercio a la mitad.

Artículo 8°.
(Agravantes). Son agravantes del delito de usura las siguientes circunstancias:

A)La simulación, por cualquier medio de las cantidades prestadas o a devolver;
B)El aprovechamiento de la necesidad, estado de apremio económico, ligereza o inexperiencia, del obligado;
C)La celebración de una compraventa o promesa de compraventa, para garantizar la operación usuraria;
D)La aceptación o exigencia de recaudos u otras garantías evidentemente desproporcionados a la prestación o desnaturalizados en su función jurídica, como en el caso del choque;
E)Que la prestación de dinero constituya actividad habitual del sujeto activo.

Artículo 9°.
En los juicios que se sigan por el delito de usura, los jueces, al pronunciar su fallo, tendrán libertad para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se formen al respecto, debiendo fundamentar en el fallo las razones que han formado su convicción moral.

Artículo 10.
Deróganse a partir del momento en que el Banco Central del Uruguay de cumplimiento por primera vez, a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, los artículos 5° y 6° de la ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914.

Artículo 11.
Decretado el procesamiento por el delito de usura, quedará en suspenso la acción civil para el cobro del capital, intereses, compensaciones, gastos de administración o comisiones. En caso de sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, la acción civil quedará extinguida de pleno derecho.
En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia, sólo se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma dada por capital. (Artículo 109 del Código Penal).
Los intereses, compensaciones, gastos de administración o comisión, deberán ser especificados documentalmente en forma expresa y con mención concreta de valores numéricos.
Podrá establecerse, en los documentos constitutivos de obligaciones que los intereses pactados se modificarán en las mismas oportunidades en que el Banco Central de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, fije nuevas tasas.
Es nula toda estipulación en contrario o que desconozca, directa o indirectamente, lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 12.
Cuando en los delitos tipificados por esta ley se encuentren implicadas como autores, coautores o cómplices, personas jurídicas, los Directores, Síndicos o Administradores de las mismas, serán también considerados en ese carácter, según las circunstancias del caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable para aquellos Directores, Síndicos o Administradores que hayan dejado constancia en actas de su voto negativo a los actos incriminados o prueben de manera fehaciente su oposición a los mismos o resulte que no tuvieron conocimiento de los hechos ni intervención en ellos.
Decretado el procesamiento de cualquier Director, Síndico o Administrador de una persona jurídica por los delitos tipificados en esta ley, quedará automáticamente suspendido en sus funciones. En caso de sentencia condenatoria, el Juez de la causa deberá expedirse además sobre la inhabilitación para ejercer dicho tipo de funciones en personas jurídicas, pudiendo establecerla por un término de seis meses a cinco años, con descuento de la suspensión preventiva sufrida.


De los cometidos del Banco Central del Uruguay

Artículo 13.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, se organizarán los registros de contralor de precios de exportación e importación, para verificar la coincidencia entre los valores reales y los declarados en tales operaciones. El Poder Ejecutivo determinará si los registros se llevarán dentro de la Administración Central o en el Banco Central del Uruguay.
El exportador o importador, podrá demostrar - en caso de diferencia - que el establecido en su negociación responde a operaciones reales.
Este contralor no tendrá efecto suspensivo sobre la negociación.

Artículo 14.
El Banco Central fijará periódicamente las tasas máximas de intereses que podrán percibir las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, pudiendo establecer diversidad de tasas, únicamente en función del destino de los préstamos y de la oportunidad del pago anticipado o no de los intereses.
Asimismo, y con respecto a las instituciones de crédito, el Banco Central fijará, en las mismas oportunidades, los máximos a percibir por concepto de compensaciones, gastos de administración y comisiones.
En ningún caso los valores fijados tendrán efecto retroactivo.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Banco Central del Uruguay procederá a efectuar la primera fijación de los valores a que se alude en los incisos 1° y 2° de este artículo.


De la publicidad de las resoluciones

Artículo 15.
Las resoluciones por las que se fijen las tasas de intereses y compensaciones, comisiones y gastos de administración, a que se refieren los artículos 7° y 14, serán dadas a conocer en circulares del Banco Central del Uruguay, que se publicarán en el "Diario Oficial" y en no menos de dos diarios de la Capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.
Las demás circulares relacionadas con el gobierno de la moneda y el comercio exterior, serán publicadas en el "Diario Oficial".
La publicidad indicada en los incisos precedentes determinará el comienzo de la aplicación de las resoluciones a los solos efectos de la responsabilidad penal.

De la Organización Administrativa y Normas Procesales

Artículo 16.
Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas, un Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos con el cometido de realizar, de oficio o mediante denuncia, las investigaciones necesarias con relación a los ilícitos económicos y de actuar como auxiliar de la Justicia en las causas seguidas por los delitos a que se refiere esta ley.
El Poder Ejecutivo afectará al Cuerpo que se crea, los funcionarios que por sus condiciones estimare especialmente habilitados para desempeñar cometidos de indagación de
los ilícitos previstos en esta ley.

Artículo 17.
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos dicho Cuerpo tendrá las siguientes facultades:

A)Las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d", del artículo 53 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
A esos efectos podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, que se le concederá conforme a las normas jurídicas pertinentes.
B)Instruir el expediente administrativo con las investigaciones pertinentes a la materia de su competencia y, en su caso remitirlo directamente, a sus efectos al Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, en Montevideo, o al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente del Interior de la República.
C)Comunicar las conclusiones de las investigaciones que realiza a los organismos públicos afectados por las comprobaciones efectuadas.
D)Prestar la colaboración que le requieran los jueces competentes en las causas relativas a los delitos previstos en esta ley y emitir necesariamente opinión en las mismas, previamente a la acusación fiscal, a cuyos efectos se le otorgará vista de los autos con plazo de treinta días.
E)Asesorar, cuando así se le requiera, a los organismos públicos y proponer las reglamentaciones y medidas que la experiencia aconseje.

Artículo 18.
El Cuerpo creado por el artículo 16 solicitará los Jueces de Instrucción de Turno de Montevideo y, en su caso, a los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior, la respectiva orden para practicar las siguientes diligencias:

A)Entrada y registro de hogares;
B)Entrada y registro a locales no domiciliarios, si estuvieran cerrados;
C)Registro, examen o interceptación de la correspondencia comercial de los particulares - sea epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie - cuando se estimare que por tal medio puede llegarse a la comprobación de los delitos tipificados en esta ley.

Artículo 19.
El Juez competente podrá en el auto de procesamiento o durante el proceso y a los fines instructorios, decretar preventivamente la suspensión del imputado en el ejercicio de la respectiva actividad industrial o comercial (Apartado final del inciso 2°) del artículo 91 del Código Penal), sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de esta ley. En aquellos casos en que su presencia signifique graves dificultades para la averiguación de los hechos, el Juez podrá designar un interventor.

Artículo 20.
Cuando las Cámaras legislativas promuevan ante el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos, por la vía constitucional correspondiente, directamente o durante el transcurso de los trámites de las Comisiones a que se refiere el artículo 120 de la Constitución, las investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los delitos previstos en esta ley u otras vigentes o que se establezcan en defensa de la economía nacional, el Poder Ejecutivo comunicará al Poder Legislativo, para que lo haga saber a la Cámara denunciante, los resultados de las mismas dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la remisión de la denuncia.

Artículo 21.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de noviembre de 1972.

                          JORGE SAPELLI,
                            Presidente.
                          MARIO FARACHIO,
                       G. COLLAZO MORATORIO,
                           Secretarios.

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
        MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Montevideo, 17 de noviembre de 1972.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                                     MOISES COHEN.
                                                   WALTER RAVENNA.
                                                 ARMANDO R. MALET.
                                         LUIS A. BALPARDA BLENGIO.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.