Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º jun/001 - Nº 25774

Ley Nº 17.345

CREASE EL IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (COFIS) Y DICTANSE DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS
PARA LA PRODUCCION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


I) Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social

Artículo 1º. Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

Artículo 2º. Hecho generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.

Artículo 3º. Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.

Artículo 4º. Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones.

Artículo 5º. Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes materiales que sean producto de la actividad industrial y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

A) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa distinta de cero.

B) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 6º. Contribuyentes.- Serán contribuyentes:

A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS.

B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren comprendidos en el literal anterior.

Artículo 7º. Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de dicho límite.

Artículo 8º. Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor del bien importado.

En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).

Artículo 9º. Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den derecho a crédito.

En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho numeral.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la naturaleza de la explotación.

Artículo 10. Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos en la exención.

Artículo 11. Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá observar la documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento equivalente.

Artículo 12. Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación referida en el inciso primero.

Artículo 13. Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 14. Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 15. Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto creado por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de los montos establecidos en el artículo 22 de la misma.

II) Disposiciones relativas a la reducción de costos para la producción

Artículo 16. Exoneración.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias.

Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero de 2001.

El crédito fiscal emergente de los anticipos y de los pagos del saldo del Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el año 2001 realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será exigible a partir del 1º de enero de 2002.

Artículo 17. Aporte patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas.

Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida.

Artículo 18. Aporte patronal en la industria manufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 2 (Industria Manufacturera).

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren en libre competencia.

Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el inciso precedente correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.

La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.

En el caso en que coexistan otras actividades con las mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que se determinará el beneficio.

Artículo 19. Aporte patronal en el transporte.- Facúltase a reducir a cero la alícuota de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de las empresas de transporte terrestre.

Artículo 20. Derogación.- Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 21. Aporte patronal en los servicios.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del COFIS.

Artículo 22. Transferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la presente ley.

Artículo 23. Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de mayo de 2001.

GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 31 de mayo de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALBERTO BENSION.
ALVARO ALONSO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.