Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 jun/975 - Nº 19569
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.407*

ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD

SE CREA COMO SERVICIO DESCENTRALIZADO Y SE LE ASIGNAN COMETIDOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


 

CAPITULO I

Creación y Organización

 

Artículo 1º.- Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad. Dicho organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE (Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad).

Artículo 2º.- Todos los bienes propiedad de la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad son inembargables.

Artículo 3º.- La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, por todas las actuaciones y operaciones que realice estará exonerada de impuestos, tasas, contribuciones y en general, de toda clase de tributos cualquiera fuere su género o especie o su forma de pago. Dicha exoneración se extiende a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca o recomendada, y las tarifas y proventos portuarios.


CAPITULO II

Cometidos

Artículo 4º.- La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los siguientes cometidos:

A) Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la prestación de la asistencia médica completa por las instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la prestación de tales servicios.

B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal, en las condiciones establecidas en el numeral 2), del artículo 13.

C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los servicios especializados que éste indique, un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la presente ley.



CAPITULO III

De la Administración

Artículo 5º.- La Dirección y Administración de ASSE estará a cargo de un Directorio compuesto por tres miembros designados en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 6º.- Es de competencia del Directorio de ASSE:

A) Representar al Organismo, por intermedio de su Presidente, pudiendo otorgar los mandatos que en su caso corresponda.

B) Disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.

C) Celebrar convenios con otras personas públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.

D) Administrar el patrimonio del Organismo.

E) Fiscalizar y vigilar todos los servicios a cargo de ASSE y dictar las normas y reglamentos necesarios.

F) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios.

G) Disponer las inspecciones y evaluaciones que crea necesarias para el cumplimiento de sus fines.

H) Proyectar el presupuesto de ASSE de acuerdo al artículo 220 de la Constitución de la República.

I) Dar y tomar en arrendamiento cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.

J) Adquirir, gravar, permutar y enajenar bienes inmuebles, a cuyos efectos se requerirá:

a) El voto de la mayoría de los componentes del Directorio.

b) Autorización del Poder Ejecutivo.

K) Designar las comisiones que crea necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

L) Establecer servicios en el Interior del país a los efectos del contralor de la aplicación de las obligaciones que se le asigne.

LL) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Balance y Proyecto de Memoria Anual.



CAPITULO IV

Actividades comprendidas

Artículo 7º.- Están comprendidos en el régimen de esta ley los sectores de actividades a que se refieren las leyes 12.839, de 22 de diciembre de 1960; 13.096, de 11 de octubre de 1962; 13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488, de 18 de agosto de 1966; 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560, de 26 de octubre de 1966; 13.561, de 26 de octubre de 1966; 13.965, de 27 de mayo de 1971; 14.064, de 20 de junio de 1972; 14.065, de 20 de junio de 1972 y 14.066, de 20 de junio de 1972 y sus modificativas y concordantes, siendo ASSE sucesora de los seguros de enfermedad creados por tales normas pudiendo, en el futuro, incluirse otros sectores de actividades mediante resolución del Poder Ejecutivo a iniciativa de ASSE.


CAPITULO V

Del asegurado

Artículo 8º.- Son asegurados:

A) Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el artículo anterior que en forma permanente o accidental estén en una relación de trabajo remunerado.

B) Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

C) Con las limitaciones que se establecerán, los trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los pre-jubilados y los jubilados de las actividades emprendidas en esta ley.



CAPITULO VI

Obligaciones del asegurado

Artículo 9º.- Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado deberá haber aportado al Fondo Especial que prevé esta ley, la cotización correspondiente a setenta y cinco jornales o tres meses en su caso como mínimo dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad.

Artículo 10.- Durante el lapso en que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado al pago del aporte al seguro como si estuviera trabajando, el que será descontado por ASSE en el momento del pago.

Artículo 11.- Para los asegurados de la industria de la construcción y ramas anexas se estará a lo que establezca la legislación pertinente.

Artículo 12.- Todos los asegurados en la presente ley deberán tener carnet de salud en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.


CAPITULO VII

Derechos del asegurado

Artículo 13.- Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

1) Asistencia médica

A) Asistencia médica, quirúrgica y medicación en la forma y condiciones que determine el Directorio de ASSE. Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el Capitulo IV de esta ley o su ampliación por el Poder Ejecutivo, y mientras continúe la relación del trabajo.

B) Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso, seguirán afiliados a ASSE al sólo efecto de la asistencia médica, quirúrgica y medicación. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será establecido en la reglamentación.

C) Afiliar a sus padres, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas que estén a su cargo y que integren el núcleo familiar a las instituciones de asistencia colectivizada que presten asistencia médica, quirúrgica y medicación a los beneficiarios siendo de cargo del mismo la cuota correspondiente que deberá ser de un monto no superior a la cuota que paga ASSE por la asistencia médica contratada. Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido directamente sin que ASSE tenga otra intervención que la de exigir su cumplimiento en la forma que establezca la reglamentación.



2) Subsidio

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo por causa de una enfermedad o accidente, justificado por el servicio médico que designe ASSE, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal básico o habitual. El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría excluidas las partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El salario mensual de subsidio será de veinticinco jornales para los jornaleros y un mes para los que perciben remuneración mensual. Para el caso de que se trate de trabajadores que perciban remuneraciones por producción, será el promedio actualizado del total de lo percibido en los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente.

Artículo 14.- El beneficiario percibirá el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2) a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente con un plazo máximo de un año que podrá ser extendido hasta en un año más por votación unánime y fundada de los integrantes del directorio de ASSE.

En los casos que el beneficiario haya sido hospitalizado no habrá período de pérdida del subsidio, a partir de la internación.

Los beneficiarios en uso de licencia médica por períodos mayores de tres meses deberán ser sometidos cada noventa días a reconocimiento por un Tribunal Médico del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE, salvo que el beneficiario sea declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17.

Artículo 15.- Cuándo el asegurado perciba el subsidio por enfermedad durante varios períodos dentro de un lapso de cuatro años, como consecuencia de una unidad de dolencia, esos períodos podrán ser acumulados a los efectos de computar los plazos máximos del subsidio.

Artículo 16.- Si al término de los plazos referenciados en los dos artículos anteriores la enfermedad que padece el asegurado no le permite volver a ejercer sus actividades laborales, cesarán sus derechos a los beneficios del organismo, pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización, sin perjuicio de la cobertura que le corresponda por su invalidez o desocupación forzosa (Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de Desocupación o Banco de Previsión Social).

El asegurado continuará afiliado a la institución asistencial privada que cubra el servicio, a condición de hacerse cargo de la cuota que corresponda.

Artículo 17.- El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por la Junta Médica del Servicio de Certificaciones Médicas de ASSE. En ese caso ASSE seguirá pagando el subsidio por un término de hasta ciento ochenta días contados desde la fecha del respectivo dictamen. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponderle, de acuerdo con las disposiciones que rigen al instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser descontado de su jubilación en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Dentro del plazo de ciento ochenta días establecido en este artículo el beneficiario deberá ser sometido a examen por los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica del Servicio de Certificaciones de ASSE y los Servicios Médicos del Banco, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal Médico formado por un médico designado por ASSE, otro por el Banco de Previsión Social y un tercero designado por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido por ASSE y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la convocatoria pudiendo dictaminar por mayoría.

En los casos en que este Tribunal Médico determine que no se configura el grado de incapacidad exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad, lo que de ser afirmativo, determinará que este Tribunal Médico extienda el alta correspondiente.

Si vencidos los plazos establecidos en el presente artículo, no existiese pronunciamiento de los Servicios Médicos del Banco de Previsión Social por causas no imputables al beneficiario, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre jubilatorio, cuyo monto será el 80% (ochenta por ciento) del subsidio, sin perjuicio de lo que corresponda una vez producido el dictamen del Tribunal Médico.

Artículo 18.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ASSE se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido en el artículo 13, numeral 2). Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno o dos años establecidos en esta ley, sin perjuicio de lo, establecido en el artículo 14.

Artículo 19.- Cuando ASSE considere que un peticionante de subsidio tiene derecho a percibir la indemnización del Banco de Seguros del Estado, acreditado el rechazo por dicho Ente, servirá en forma provisional el subsidio correspondiente.

De no existir acuerdo entre el dictamen de la Junta Médica de ASSE y los Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado respecto a quien es el obligado a pagar la indemnización, decidirá en forma definitiva e irrecurrible un Tribunal Médico formado con un médico designado por el Banco de Seguros, otro por ASSE y un tercero por el Ministerio de Salud Pública que actuará como Presidente. Este Tribunal Médico será promovido por ASSE pudiendo dictaminar por mayoría, debiendo expedirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria realizada.

En caso de que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, ASSE continuará sirviendo el subsidio hasta los límites legales. Si por el contrario el Tribunal Médico dictamina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, éste deberá reintegrar a ASSE las sumas que hubiere abonado por tal concepto.

Artículo 20.- Los trabajadores que se acojan al Seguro por desocupación durante el período por el que las leyes acuerdan dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal a ASSE estará a cargo del Fondo Nacional del Seguro por Desocupación creado por la ley 14.312, de 10 de diciembre de 1974 y el aporte obrero será deducido de la prestación que percibe el trabajador.

A los efectos indicados en el inciso anterior las autoridades del Seguro por Desocupación harán las deducciones correspondientes en las planillas de pagos y verterán el monto total a la orden de ASSE en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 21.- El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del derecho del trabajo de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y sumas para mejor goce de la misma que se obtendrán y percibirán, respectivamente, en forma proporcional al período trabajado.

No obstante el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE y en función de sus posibilidades económico-financieras, podrá determinar un concepto distinto para la liquidación de la licencia y sumas para el mejor goce de la misma.

Artículo 22.- Los aportes patronales que corresponda verter al Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad serán de cargo de ASSE en la forma que establezca la reglamentación. El aporte del trabajador le será descontado el subsidio en el momento del pago.

Artículo 23.- Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.

La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que él empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los casos de este artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP), y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.

Artículo 24.- Los subsidios que perciban los beneficiarios de ASSE serán inembargables aplicándose como excepciones las mismas normas referentes a la inembargabilidad de los sueldos.

Artículo 25.- El subsidio no es acumulable al Seguro de Desocupación, ni a retribución de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a otros subsidios por enfermedad o accidente.

Artículo 26.- Los rentistas del Banco de Seguros del Estado con incapacidades mayores del 50% (cincuenta por ciento) podrán ser declarados en cualquier momento incapacitados física o intelectualmente. En estos casos ASSE se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio a que tiene derecho de acuerdo con esta ley, sujeto a lo dispuesto en los artículos  y 19.

Artículo 27.- En ningún caso ASSE pagará un subsidio mensual superior al triple del monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

Artículo 28.- El beneficiario tendrá derecho a percibir una parte proporcional del aguinaldo por el tiempo que este cobrando subsidio, el que será liquidado y pagado por ASSE en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 29.- En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de llamamiento que se expresará, sus derecho-habientes percibirán un subsidio por fallecimiento, por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá extender el monto del subsidio hasta el equivalente de doscientos jornales u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1) Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite.

2) Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre y las hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos, nietos o hermanos, comprenden cualquiera sea su sexo tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.

Si fueren varios los llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados en un orden heredan los del siguiente.

La ex-cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

Artículo 30.- El asegurado no tiene derecho a percibir ningún otro beneficio que los expresamente previstos en esta ley. Tampoco le corresponderá ninguna prestación o beneficio fuera del territorio nacional.

Artículo 31.- Perderán total o parcialmente los derechos al subsidio por enfermedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles mediante resolución fundada de ASSE, los trabajadores que:

1) No cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.

2) Contraigan enfermedad o sufran accidentes en trabajos remunerados realizados fuera de la industria o, estando percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o usen medicamentos inconvenientes.

3) Estén inhabilitados para trabajar, por enfermedad física a consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediante sentencia ejecutoriada se establezca su responsabilidad, por embriaguez o por uso de estupefacientes. Estas dos últimas causales serán determinadas por el Cuerpo Médico del Organismo.

4) Se sometan a operaciones de cirugía estética sin consentimiento de las autoridades del seguro, así como también, cuando contraigan enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo en los casos en que sean impuestas por accidente.

  Lo dispuesto en el presente inciso no comprende la cirugía reparadora.

5) Interrumpan voluntariamente su embarazo salvo que medie indicación médica.

6) Estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción disciplinaria y durante el lapso de las mismas.

7) Se ausenten, sin autorización de ASSE, del lugar donde se domicilian mientras perciban subsidio.

Artículo 32.- Las empresas deberán comunicar a ASSE en los plazos y formas que establezca la reglamentación, los movimientos de altas y bajas de su personal remunerado. La omisión de tal comunicación podrá ser sancionada con una multa de hasta diez veces el monto de los aportes obreros y patronales que deba realizar la empresa por el período omitido, sin perjuicio de las demás responsabilidades correspondientes.


CAPITULO VIII

Recursos Financieros

Artículo 33.- Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se dispondrá de los siguientes recursos:

A) Un aporte patronal que no exceda del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciben sus trabajadores.

B) Una contribución a cargo de los trabajadores proporcional a las sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma.

  Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios cooperativistas, como trabajadores.

C) Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de Enfermedad a que se hace referencia en las leyes 13.053 de 10 de mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.

D) Queda exenta de la aportación a que se refieren los literales A) y B) de este artículo la parte de remuneraciones que supere el monto de ocho salarios mínimos nacionales en su valor nominal.

Artículo 34.- Antes del 30 de noviembre de cada año, ASSE propondrá al Poder Ejecutivo las tasas correspondientes a los literales A) y B) del artículo anterior y solicitará las contribuciones a cargo del Estado. El Poder Ejecutivo deberá fijar dentro de los treinta días de recibida la propuesta las tasas y contribuciones de referencia; si transcurrido dicho plazo no lo hiciera entrarán en vigencia las tasas propuestas por ASSE.

Artículo 35.- ASSE propondrá al Poder Ejecutivo el procedimiento de recaudación de los aportes que determinan los artículos anteriores y pago de los beneficios respectivos a los asegurados de acuerdo a las características de cada empresa o giro, volumen de actividad, organización contable y personal empleado.

Las empresas de las actividades comprendidas en la presente ley deberán enviar a ASSE dentro de los quince primeros días de cada mes la documentación que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 36.- A los efectos de este Capítulo se entiende por remuneración el sueldo o salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o cualquier otro ingreso que perciba el trabajador que tenga carácter normal en la industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo nacional en su valor nominal.

Artículo 37.- Son fondos de ASSE:

1) Los que tuvieran acumulados hasta la fecha los Seguros de Enfermedad e Invalidez a quienes sucede ASSE.

2) Los aportes referenciados en los artículos anteriores.

3) El producto de las multas y sanciones que imponga así como los recargos e intereses.

4) El aporte del 1/2% (medio por ciento) del total de la recaudación de las Cajas de Auxilio, Fondos de Asistencia o Seguros Convencionales que se mantengan vigentes.

5) Cualquier otro que fije la ley o le asigne el Poder Ejecutivo.


CAPITULO IX

De los funcionarios

Artículo 38.- Los funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de ASSE, tendrán el carácter de amovibles y su destitución será resuelta por el Poder Ejecutivo, previo sumario.

Artículo 39.- Los actuales funcionarios de los Seguros de Enfermedad que sucede ASSE, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, serán incorporados a este Organismo, conservando todos sus derechos funcionales, incluidos el ascenso y los de carácter económico no aplicándose a dichos funcionarios la incompatibilidad para el desempeño de cargo o funciones en otras actividades públicas o privadas en que trabajen a la fecha, los que mantendrán también con todos sus derechos funcionales y la percepción de los correspondientes ingresos así como de las pasividades.

Artículo 40.- Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, ASSE formulará y elevará al Poder Ejecutivo el Estatuto del funcionario.


CAPITULO X

Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales

Artículo 41.- Podrán constituirse Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad por convenio colectivo entre empresas o conjuntos de empresas y, por lo menos, los dos tercios de sus trabajadores siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º) Que el convenio suponga la creación de una persona jurídica sin finalidad de lucro, en cuyo órgano directivo estén paritariamente representados empresarios y trabajadores. El mencionado órgano directivo deberá estar investido de todas las facultades y competencias necesarias para el buen funcionamiento del Instituto (Artículo 6º de la presente ley).

2º) Las prestaciones que se sirvan no deberán ser inferiores a las que establece la ley.

3º) Las tasas de aportación de los trabajadores no podrán ser superiores a las máximas establecidas en el artículo 33, y serán determinadas y aplicadas conforme a lo previsto en la presente ley.

4º) Los fondos del seguro se contabilizarán y administrarán con total independencia de la administración de las empresas y de los sindicatos de trabajadores eventualmente comprendidos.

5º) Los convenios colectivos deberán negociarse entre las empresas y los representantes del personal elegidos por voto secreto y deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios de los trabajadores interesados.

Cumplidas dichas exigencias y previo informe de ASSE, el Poder Ejecutivo podrá homologar el convenio, teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia y una vez registrado en la repartición respectiva, y publicado en "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del personal involucrado.

Artículo 42.- Las actuales Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales tendrán un plazo de ciento veinte días desde la vigencia de esta ley para modificar el convenio o estatuto a los efectos de ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 43.- Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a los que se refiere la presente ley, u otras razones, cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos fondos deberán ser vertidos en ASSE.

En tal caso los derechos y obligaciones de los asegurados con ASSE comenzarán desde esa fecha y en las mismas condiciones establecidas por la presente ley.

Artículo 44.- Los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, términos que se consideran equivalentes a los efectos de esta ley, aportarán mensualmente a ASSE el equivalente al 1/2% (medio por ciento) del total de la recaudación que perciben.

Artículo 45.- Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración del Seguro Convencional, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en subsidio conjuntamente con el de revocación, dentro del plazo de diez días a contar del siguiente al de su notificación al interesado.

El recurso se franqueará para ante la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 46.- Las empresas y los trabajadores comprendidos en el régimen de Seguros Convencionales, Cajas de Auxilio y Fondos de Asistencia, no estarán obligados a servir los aportes a que se refiere el artículo 34 de esta ley, ni comprendidos tampoco, en, ninguno de los beneficios que se establecen en los artículos 13 a 32 de la misma.

Artículo 47.- Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Seguros Convencionales de Enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

En caso de ser desatendidas las observaciones, o cuando así lo solicitare el 20% (veinte por ciento), por lo menos, de los afiliados obreros o patronales, el Poder Ejecutivo podrá intervenir los Organismos mencionados.

La intervención sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por grave irregularidad imputable a sus autoridades; y no podrá extenderse por más de noventa días, prorrogables por otros tantos en caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 48.- La intervención se dispondrá con las siguientes finalidades:

1º) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar las responsabilidades ocurrentes.

2º) Renovar las autoridades naturales del ente, de acuerdo con el Convenio Orgánico del Servicio. Mientras ello no ocurra, continuarán al frente del Organismo las autoridades encargadas de la intervención.



CAPITULO XI

Disposiciones Generales, Procedimientos.

Infracciones y Sanciones

Artículo 49.- Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la misma no podrán:

A) Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos.

B) Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos (Artículo 1º de la ley 14.372, de 8 de marzo de 1975).

C) Reformar sus estatutos o contratos sociales.

D) Enajenar vehículos automotores.

E) Inscribir actos o contratos en los registros públicos.

F) Tramitar permisos de importación.

La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, solidaridad que se extiende a los profesionales que hubieren intervenido.

A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 50.- Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos, infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el régimen tributario de la Administración Central.


CAPITULO XII

Disposiciones transitorias

Artículo 51.- El patrimonio perteneciente a las Comisiones Honorarias Tripartitas creadas por las leyes citadas en el artículo 7º, modificativas y concordantes, pasarán a integrar el patrimonio de ASSE creado por la presente ley.

Los bienes, derechos y acciones a que se refiere este artículo se titularán e inscribirán a nombre de ASSE.

Los certificados que se labren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conservan en cada entidad serán suficientes para la determinación o inscripción de la propiedad en los registros correspondientes.

Artículo 52.- Los procedimientos judiciales y administrativos en trámite continuarán hasta su terminación, de acuerdo con su anterior competencia.

Los interesados que hubieran interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 454 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, deberán interponer dentro del plazo de treinta días desde la vigencia de esta ley, el recurso de nulidad para ante el Poder Ejecutivo en todos los casos en que no hubiera asumido competencia el respectivo Tribunal de Apelaciones bajo la pena de quedar firme el acto impugnado.

Si el Tribunal de Apelaciones hubiera recibido el expediente con el recurso deberá dictar sentencia.

Artículo 53.- Los funcionarios de los actuales Seguros de Enfermedad e Invalidez a los que sucede ASSE podrán interponer ante el Directorio de este organismo los recursos de revocación y en su caso, subsidiariamente, el de anulación (artículo 317 de la Constitución de la República), contra todos los actos dictados por las anteriores autoridades de los referidos Seguros, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, así como deducir contra las resoluciones que los decidan la acción anulatoria para ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 54.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a las autoridades que regirán ASSE (artículo 5º) la Dirección del Organismo continuará a cargo de una Comisión Interventora con las facultades y obligaciones que se establecen en esta ley.

Artículo 55.- Mientras no entre en plena vigencia el Plan Nacional de Salud, ASSE queda habilitada para la contratación de los servicios médicos asistenciales a que se refiere el inciso A) del artículo 4º de esta ley, con la intervención del Ministerio de Salud Pública a los efectos que correspondiere.

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y ASSE, convendrá en el término de tres meses un ajuste de sus respectivas deudas y reintegros por los servicios que se prestan mutuamente, debiendo a partir de esa fecha llevarse una cuenta corriente con saldos al día de las deudas reales.

Artículo 57.- Facúltase al Directorio de ASSE o a la Comisión a que se refiere el artículo 54, a arbitrar las normas necesarias en materia presupuestal que permitan la organización administrativa y funcional del Organismo y contemple la absorción de los distintos Seguros de Enfermedad.

Artículo 58.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975.

Artículo 59.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de julio de 1975.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 22 de julio de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
EDUARDO CRISPO AYALA.
ADOLFO CARDOSO GUANI.
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.