Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO V

De la Administración de la Tutela

382. La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio.

383. Sustituido por los arts. 2393 y 2398, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

384. El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.

El menor debe obediencia y respeto al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastase la corrección moderada, deberá exponerlo verbalmente al Juez, que podrá en este caso, adoptar la medida autorizada por el artículo 261, previo el interrogatorio del tutor y del menor, con asistencia del Ministerio Público.

385. El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.

386. El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.

387. Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

388. Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos (artículos 117 y 120).

El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.

389. Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

390. El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.

No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.

391. El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar (artículos 384 y 1344).

392. Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia.

393. En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo.

394. Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.

Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 unidades reajustables.

394-1. Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de lo dispuesto por los arts. 44, 45 y 46 de la Ley Nº 16.060 de 4/9/89.

395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.

NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.

NOTA: Texto dado por el art. 3º del Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

397. Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor (artículos 402, 1456 y 1566).

398. Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.

Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero.

399. Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.

En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.

400. El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa (artículo 1056).

Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se hicieren al menor.

401. También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad (artículo 2148).

402. Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico (artículo 1456).

403. Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo nuevo pago (artículo 1453).

404. El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los medios legales.

405. El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor (artículos 1235 y siguientes).

406. No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

407. El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus socios.

408. Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del Juez.

De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su crédito contra el menor.

409. Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público.

410. Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.

411. Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor.

411-1. Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 como resultante de los arts. 45 y 46 Ley Nº 16.060 del 4/9/89.

412. Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:

1º. Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.

2º. Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3º. Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4º. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5º. Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

6º. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7º. Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8º. Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

413. El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento.

414. No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave (artículo 363).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.